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Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-ZWE-C105-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Información comunicada el 20 de mayo de 2021

El Gobierno de Zimbabwe desea informar sobre los nuevos avances relacionados con las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en el marco del Convenio núm. 105, que ratificó en 1998. Las novedades también se refieren al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que la CEACR citó en sus comentarios relativos al Convenio núm. 105. Tras la promulgación de la Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden (MOPA) en noviembre de 2019, que sustituyó a la Ley de Orden Público y Seguridad (POSA), el Gobierno va a trabajar con los interlocutores sociales en el ámbito del Foro de Negociación Tripartita (TNF), para reforzar la conexión entre los organismos encargados de aplicar la ley y los sindicalistas. Esto se llevará a cabo para garantizar que los organismos encargados de aplicar la ley en todo el país comprendan, valoren y apliquen plenamente las disposiciones del artículo 9 de la MOPA. El artículo 9 de la MOPA exime explícitamente a las reuniones celebradas por un sindicato registrado con fines sindicales de buena fe para la realización de actividades, de conformidad con la Ley del Trabajo (capítulo 28.01), de los requisitos estipulados en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la misma ley. La planificación y ejecución de nuevas actividades en las que participan los organismos encargados de aplicar la ley y las actividades sindicales, se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19. Incluso la Misión de Contactos Directos que fue aceptada por el Gobierno de Zimbabwe y que estaba prevista para 2020 tuvo que ser suspendida debido a la pandemia. Sin embargo, durante una reunión organizada conjuntamente por la Oficina de la OIT en Harare y el Equipo Regional de Trabajo Decente de Pretoria, celebrada el 11 de marzo de 2021, los dirigentes del Gobierno, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) y la Confederación de Empleadores de Zimbabwe (EMCOZ) acordaron dar prioridad a las actividades destinadas a reforzar el compromiso de los organismos encargados de aplicar la ley y los sindicalistas. Tras la reunión, los funcionarios de la OIT celebraron consultas por separado con funcionarios del Gobierno de Zimbabwe, el ZCTU y la EMCOZ, con el fin de planificar, entre otras, las actividades en torno a los sindicatos, en el contexto de la MOPA. Una de estas actividades identificadas es la revisión de la aplicación del Código de Conducta para los Agentes del Estado en el mundo del trabajo y el Manual Nacional sobre derechos sindicales y libertades civiles en el mundo del trabajo.

El Gobierno también desea informar que los veinte (20) miembros del ZCTU que fueron detenidos por participar en la huelga de octubre de 2018 y que se mencionan en el Informe de la CEACR sobre el Convenio núm. 105, fueron absueltos por el tribunal el 12 de noviembre de 2020. Además, el Gobierno de Zimbabwe desea informar que, durante el 44.º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos (junio-julio de 2020), respondió y corrigió la desafortunada impresión sobre el impulso del entonces Proyecto de Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden (MOPO) (ahora, MOPA), que había sido creado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y a la libertad sindical, que también cita la CEACR.

En cuanto a la reforma de la legislación laboral, el Gobierno desea informar que se encuentra actualmente en el Gabinete el proyecto de ley de enmienda del trabajo. El proyecto de ley apunta, entre otras cosas, a derogar los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de la Ley del Trabajo (capítulo 28.01), en consonancia con las observaciones formuladas por la CEACR. También está previsto enmendar la Ley de Servicios de Salud. Las consultas en torno a su revisión comenzaron en 2019, pero se han visto afectadas por los cierres asociados a la pandemia del COVID-19. Por último, pero no por ello menos importante, el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional, aprobado el 4 de mayo de 2021, allana el camino para las consultas de las partes interesadas en torno a la enmienda de la Ley de la Administración Pública, con el fin de armonizarla con la Ley del Trabajo. El proyecto de ley será examinado por el TNF antes de ser presentado para su consideración por el Gabinete a su debido tiempo. Anteriormente, el Gobierno afirmó que la revisión de la Ley de la Administración Pública estaba pendiente de algunas modificaciones constitucionales.

Información adicional comunicada el 4 de junio de 2021

La CEACR alega que la Ley de Prisiones y el Reglamento de Prisiones (general) de Zimbabwe no están de conformidad con el artículo 1 del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La Comisión alega, además, que las penas de prisión, incluido el trabajo obligatorio, en virtud de la Ley de prisiones y de su Reglamento, pueden imponerse en circunstancias que entran en el ámbito del artículo 1, a) del Convenio, en la Ley de orden público y seguridad y en la Ley del código penal (codificación y reforma) (capítulo 9:23).

En Zimbabwe no existe, en general, ni en las prisiones, el trabajo forzoso. La Ley de prisiones y el Reglamento de prisiones están en sintonía con la Constitución y con las mejores prácticas internacionales y regionales. No violan el artículo 1, a) del mencionado Convenio. La condena de los presos a trabajos forzosos está prohibida en la jurisdicción de Zimbabwe.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental, Ministro de Administración Pública, Trabajo y Bienestar Social. Se trata de una reunión histórica, ya que por primera vez realizamos los trabajos de la Comisión de forma virtual. No tengo ninguna duda de que su experiencia colectiva garantizará que los trabajos se lleven a cabo sin problemas y que sus conclusiones sobre cada uno de los casos serán justas. Por lo tanto, mi delegación espera con interés un debate centrado y unas conclusiones justa que tengan en cuenta las condiciones de inclusión en la lista de sumisiones, así como las intervenciones objetivas y constructivas de los miembros que participan en esta discusión. Es importante señalar que la credibilidad de la maquinaria de supervisión se basa en conclusiones justas. Las conclusiones predeterminadas y mal orientadas son un peligro para un mecanismo que es el eje central de la OIT. Nos gustaría que las conclusiones fueran aceptadas por los Gobiernos objeto de examen por su validez, equidad y veracidad. Es contraproducente escuchar conclusiones que puedan ser ridiculizadas. Con su permiso, quiero decir unas palabras sobre los criterios utilizados para elaborar esta lista de 19 casos. Mi delegación considera que los criterios de inclusión en la lista, junto con los debates y propuestas justos, hablan de la credibilidad de esta augusta Comisión.

En esta reunión, son objeto de examen tres países de África Meridional, que es una de las cinco subregiones de África. Cabría preguntarse cuáles son los criterios utilizados para incluir en la lista a tres países de la misma subregión, aunque sea en relación con diferentes convenios. Mi delegación opina que el criterio de distribución geográfica no se ha aplicado en relación con África como región. Además, los tres casos no pueden considerarse casos de violaciones graves ni de situaciones que requieran atención urgente.

Esos tres países no eran los únicos incluidos provisionalmente en la lista de convenios fundamentales y prioritarios. La lista final carecía de equilibrio entre los países en desarrollo y los desarrollados. Puedo seguir citando y analizando todos los otros criterios enumerados en el documento CAN/D.1, de 13 de mayo de 2021. La lista final carece de equilibrio de criterios. Se podía haber esperado que se discutiera como máximo un país de África Meridional en esta reunión de la Conferencia, especialmente teniendo en cuenta que en la lista final figuran 19 países en lugar de 24.

En segundo lugar, las partes responsables de la inclusión en la lista deben prestar toda su atención a las reformas de los métodos de trabajo de la Comisión que acordamos en 2015. Zimbabwe no está en contra del mecanismo, pero es partidario de la objetividad y la transparencia. Estos son los pilares de un mecanismo creíble. Deberíamos reforzar colectivamente el mecanismo para que siga siendo pertinente todos.

Permítanme pasar a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio por Zimbabwe. Quiero empezar señalando que en Zimbabwe no existe el trabajo forzoso, ni en las cárceles ni en los lugares de trabajo ni en la sociedad en general.

La Comisión de Expertos nunca ha establecido que haya trabajo forzoso en las prisiones de Zimbabwe. El trabajo de rehabilitación que se lleva a cabo en el sistema penitenciario de Zimbabwe está en conformidad con la Constitución y con las mejores prácticas internacionales y regionales. Los delincuentes son condenados a penas de prisión partiendo de la presunción de que dichas penas son un castigo adecuado. La Comisión de Expertos sostiene que las penas de prisión, que incluyen trabajo obligatorio en virtud de la Ley de Prisiones y sus reglamentos, pueden imponerse en las circunstancias comprendidas en el apartado a) del artículo 1 del Convenio, que se contemplan en la POSA y la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23). Quiero señalar que el POSA fue derogada en 2019. Volveré a hablar de ello más adelante. Además, deseo afirmar que la propuesta realizada por la Comisión de Expertos se basa, lamentablemente, en la presentación del ZCTU en el ámbito de la libertad sindical y del sistema actual. La Comisión de Expertos cita los temores infundados expresados por el ZCTU de que 20 de sus miembros, arrestados en 2018, iban a tener que realizar trabajos forzosos en prisión si eran condenados.

En Zimbabwe está prohibido condenar a los presos a trabajar. No puede interpretarse que el encarcelamiento por infringir una disposición conlleva trabajo forzoso. Dicho encarcelamiento es, de hecho, un castigo conforme al sistema de justicia penal. En cualquier caso, las personas que se teme que estén sometidas a lo que la Comisión de Expertos denomina «trabajo forzoso» fueron absueltas por los tribunales en 2019, antes de que la Comisión elaborara el Informe objeto de este debate.

En su Informe, la Comisión de Expertos también hizo referencia a la derogada POSA y a la ley que la reemplazó, a saber, la MOPA. La MOPA se publicó en el Boletín Oficial en noviembre de 2019. Lamentablemente, la mayor parte de lo que aparece en el Informe de la Comisión de Expertos es un análisis del proyecto de ley de mantenimiento de la paz y el orden, actualmente una ley, que le sometió el ZCTU. Además, la Comisión de Expertos cita en su Informe los comentarios sobre el proyecto de ley que, en septiembre de 2019, realizó el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación. Irónicamente, en el mismo Informe, la Comisión de Expertos toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la POSA fue sustituida por la MOPA. Cabe preguntarse por la lógica de la Comisión de Expertos al proceder a analizar un proyecto de ley cuando había, o hay, una ley en vigor. Por otra parte, ¿por qué debería incluir un análisis de un proyecto de ley en la Adenda al Informe en la que también hace referencia a una ley?

Se da la circunstancia de que la Comisión de Expertos aún debe examinar la MOPA. Por lo tanto, se convierte en un ejercicio teórico para nosotros detenernos en las disposiciones que estaban en un proyecto de ley. Sin embargo, permítanme señalar que el artículo 9 de la MOPA excluye explícitamente las reuniones organizadas de buena fe por los sindicatos registrados con fines sindicales, de conformidad con la Ley del Trabajo, capítulo 28:01, de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la misma ley, que incluyen la notificación a la policía de las reuniones públicas previstas.

Por último, pero no por ello menos importante, hace algún tiempo se informó a la Comisión de Expertos sobre el proyecto de suprimir de la Ley del Trabajo las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en una huelga ilegal. Esto se ha hecho para que la Ley del Trabajo esté en conformidad con el Convenio y, lo que es más importante, para que esté en sintonía con el sistema de justicia penal.

Los artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122 de la Ley del Trabajo [capítulo 28:01] serán derogados. La Comisión de Expertos toma nota de esto y también de la totalidad de la reforma de la legislación laboral. Sin embargo, lamenta la falta de progresos. Permítanme señalar que la reforma laboral se ha visto afectada por la pandemia de COVID-19. Sin embargo, a pesar de la pandemia, el proyecto de enmienda de la ley del trabajo se ha presentado al Gabinete.

Miembros trabajadores. Estamos examinando la aplicación del Convenio núm. 105 por el Gobierno de Zimbabwe. Durante muchos años, nuestra comisión ha examinado la aplicación de un convenio u otro por Zimbabwe o su incumplimiento de las obligaciones de presentación de memorias. Este es el decimocuarto examen de este tipo. Es la primera vez que examinamos la aplicación de este convenio por Zimbabwe, pero las cuestiones ciertamente no son nuevas: muchas de ellas ya se han planteado durante el examen de los otros 13 casos individuales.

Los trabajadores de Zimbabwe siguen enfrentándose a sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido o por haber participado en huelgas. Esto ocurre a pesar de las cinco observaciones y las diez solicitudes directas de la Comisión de Expertos.

En el informe de la comisión de encuesta de 2009, se plantearon una serie de preocupaciones sobre las disposiciones de la POSA, la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y la Ley del Trabajo, que se aplicaban de forma que limitaban las libertades civiles y los derechos laborales fundamentales de los trabajadores de Zimbabwe, imponiendo multas cuantiosas y penas de prisión de larga duración acompañadas de trabajo obligatorio por cualquier infracción.

Lamentamos que el Gobierno no haya aplicado plenamente las recomendaciones de la comisión de encuesta en la legislación y en la práctica, y que haya tratado de criminalizar el ejercicio de las libertades civiles con la amenaza de multas exorbitantes y penas de prisión de larga duración para negar a los trabajadores sus derechos.

En enero de 2019, el presidente y el secretario general del ZCTU, los Sres. Peter Mutasa y Japhet Moyo, fueron detenidos tras una acción de protesta del ZCTU contra los aumentos injustificados del precio de la gasolina y las dificultades económicas generales. Ambos fueron acusados de «subversión contra el Gobierno constitucional», en virtud del artículo 22 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), por lo que podían ser condenados a una pena de prisión de hasta veinte años, sin posibilidad de multa. El artículo 76, 1) de la Ley de Prisiones y el artículo 66, 1) del Reglamento de Prisiones hacen que el trabajo penitenciario obligatorio sea, en la práctica, la norma para todos los presos.

El 18 de diciembre de 2020, una funcionaria del Sindicato Unificado de Maestros Rurales de Zimbabwe. (ARTUZ) fue detenida y condenada, en virtud del artículo 37 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), tras una acción de protesta sindical contra la reducción de los salarios de los profesores por el Gobierno. Fue encarcelada durante dieciséis meses y sometida a trabajo forzoso en prisión hasta que se le concedió la libertad bajo fianza.

En la práctica, nada ha cambiado con respecto a la MOPA. Recordamos que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, tras su visita a Zimbabwe en septiembre de 2019, así lo declaró. Señalamos el ejemplo de la notificación para celebrar reuniones públicas. En los artículos 25 a 27 de la POSA, la falta de notificación a las autoridades de la intención de celebrar reuniones públicas y el incumplimiento de la prohibición de realizar reuniones públicas o manifestaciones públicas se sancionaban con penas de prisión de hasta seis meses. Ahora, en virtud de los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, una infracción similar se castiga con un año de prisión. Y el trabajo obligatorio se impone en virtud de la Ley de Prisiones.

Además, examinemos las disposiciones de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma). En virtud de esta ley, se aplican penas de prisión excesivamente duras por los actos cubiertos por el artículo 1, a) del Convenio. El artículo 31 de la Ley establece el delito de «publicar o comunicar declaraciones falsas perjudiciales para el Estado» y lo sanciona con penas de prisión de hasta veinte años. El artículo 33 establece una pena de prisión de hasta un año por «socavar la autoridad del Presidente o insultarlo». El artículo 37 sanciona con penas de hasta cinco años de prisión la «participación en reuniones con la intención de promover la violencia pública, las alteraciones del orden o el fanatismo». El artículo 41 castiga con penas de prisión de hasta seis meses la «conducta desordenada en un lugar público». Estas disposiciones se mencionaron claramente en el informe de la comisión de encuesta como disposiciones legislativas que no deben utilizarse para socavar el ejercicio de las libertades civiles y los derechos sindicales. Sin embargo, estas disposiciones penales, junto con las penas de prisión y el trabajo penitenciario obligatorio, se utilizan para llevar a los dirigentes sindicales y a los trabajadores que pretenden ejercer sus libertades civiles y sus derechos fundamentales ante el sistema de justicia penal. El acoso judicial y la detención preventiva asociados tienen por objeto impedir que expresen opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido, lo que es contrario al Convenio.

Destacamos que estas leyes y reglamentos tienen un profundo impacto en el movimiento sindical de Zimbabwe. Observamos que 20 miembros del ZCTU se enfrentaron a cargos penales en virtud del artículo 37 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) por haber participado en una protesta pública organizada por el ZCTU en octubre de 2018. Hay muchos más casos, sobre los que mis colegas del Grupo de los trabajadores se explayarán.

Ahora, nos gustaría hablar de las leyes que establecen sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Los artículos 102, 104, 109 y 112 de la Ley del Trabajo no están de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio. Estas disposiciones permiten castigar a los trabajadores que participan en acciones colectivas pacíficas con sanciones excesivas, incluidos largos periodos de prisión, la cancelación del registro de los sindicatos y el despido de los empleados que participan en la acción laboral colectiva. Desde 2002, la Comisión de Expertos ha estado pidiendo al Gobierno que derogue estas disposiciones. Estas disposiciones siguen sin cambiar.

En Zimbabwe continúa vulnerándose el Convenio cuando se realizan detenciones, se presentan cargos penales, o se imponen penas de prisión y trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones críticas con el Gobierno o por haber participado en huelgas o protestas públicas. La interrelación entre los dos convenios fundamentales, el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 105, está en este caso a la vista de todos. El Gobierno está utilizando la criminalización de las libertades civiles y de la libertad sindical, así como el encarcelamiento y el trabajo penitenciario obligatorio en violación del Convenio núm. 105 para contravenir aún más el Convenio núm. 87 y hacer caso omiso de las recomendaciones de las comisiones de encuesta.

El Gobierno no ha puesto sus leyes y prácticas de conformidad con el Convenio a pesar de que ha tenido numerosas oportunidades de hacerlo y de la asistencia técnica que le ha prestado la OIT para cumplir con estas obligaciones.

Miembros empleadores. En primer lugar, los miembros empleadores quisieran recordar a todos los Estados Miembros de la OIT la importancia de respetar los ocho convenios fundamentales de la OIT, entre los que se encuentra el Convenio núm. 105. Este convenio fundamental prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o contrarias al orden político, social o económico establecido. Esta forma de trabajo forzoso socava gravemente los derechos humanos fundamentales, incluido el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de reunión y asociación.

Zimbabwe ratificó el Convenio núm. 105 en 1998. En cinco ocasiones, desde 2010, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre la aplicación de este convenio por el Gobierno de Zimbabwe. Sin embargo, observamos que esta es la primera vez que la Comisión discute este caso. Los miembros empleadores quisieran agradecer al Gobierno la información proporcionada hoy aquí sobre la evolución de las reformas legislativas y la información por escrito presentada para este caso.

Nos complace saber que los 20 miembros del ZCTU que fueron detenidos por participar en la huelga de octubre de 2018 fueron absueltos por un tribunal en noviembre de 2020. También agradecemos al Gobierno su memoria transmitida en 2019 y la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión, en junio de 2020.

Este caso está relacionado con la categórica respuesta del Gobierno a las protestas a nivel nacional provocadas por el empeoramiento de las condiciones económicas en ese país. Los informes indican que muchos activistas de la sociedad civil, líderes de la oposición política y otros críticos del Gobierno, fueron detenidos arbitrariamente, secuestrados, golpeados y torturados. Algunos informes han indicado también que el Gobierno había hecho un uso excesivo, desproporcionado y letal de la fuerza contra los manifestantes, valiéndose de gases lacrimógenos, porras y munición real. Como empleadores, estamos sumamente preocupados por estas acusaciones de violación de los derechos humanos.

Pasemos ahora a las dos cuestiones principales que ha observado la Comisión de Expertos. La primera cuestión se refiere a las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuesto como castigo por la expresión de opiniones opuestas al orden político y socioeconómico establecido.

La Comisión de Expertos identificó penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en una serie de disposiciones de la legislación nacional, a saber, la POSA y la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma). En particular, estas disposiciones tienen por objeto castigar a quienes se dedican a publicar o comunicar declaraciones falsas perjudiciales para el Estado, a socavar la autoridad o a participar en reuniones o concentraciones con la intención de perturbar la paz, la seguridad o el orden público.

La Comisión de Expertos observó que se había introducido un nuevo proyecto de ley de mantenimiento de la paz y el orden para sustituir a la POSA, pero tomó nota con preocupación de que el nuevo proyecto de ley viola potencialmente las normas internacionales en materia de derechos humanos. En virtud del proyecto de ley de mantenimiento de la paz y el orden, el ejercicio del derecho de reunión pacífica no está plenamente garantizado, ya que los organismos encargados de hacer cumplir la ley siguen teniendo amplias facultades discrecionales y reglamentarias.

Observamos que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe expresamente cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o educación política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al orden político social o económico establecido. Esto es importante no solo desde el reconocimiento de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, sino también desde otros derechos, como el derecho de asociación y de reunión que los ciudadanos deben poder disfrutar libres de coacción política.

Estamos de acuerdo con la Comisión de Expertos en instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los artículos 31, 33, 37 y 41 la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y el artículo 7, apartado 5 y el artículo 8, apartado 11, del proyecto de ley de mantenimiento de la paz y el orden, sean derogados y enmendados para armonizarlos con el Convenio.

Confiamos en que el Gobierno derogue estas leyes en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a través del foro de negociación tripartito y que proporcione información actualizada a la Comisión de Expertos sobre la aplicación de estas disposiciones en la ley y en la práctica, incluida información sobre las personas que han sido detenidas en virtud de estas leyes.

La segunda cuestión observada por la Comisión de Expertos se relaciona con las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión de Expertos señaló en sus comentarios anteriores que varias disposiciones de la Ley del Trabajo castigan a las personas con un trabajo penitenciario obligatorio por participar en una acción colectiva ilegal. Estas disposiciones son directamente incompatibles con el artículo 1, d) del Convenio, que prohíbe cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio impuesto como castigo por haber participado en huelgas.

Destacamos que la Comisión de Expertos lamentó profundamente tomar nota de la falta de progresos del Gobierno en las reformas laborales y de la falta de información comunicada al respecto. Tomamos nota de la información escrita proporcionada por el Gobierno, así como de la declaración realizada por el Gobierno, de que actualmente se encuentra ante el Gabinete un proyecto de ley de reforma laboral para derogar las disposiciones que son motivo de preocupación, en consonancia con los comentarios realizados por la Comisión de Expertos.

Entendemos que la pandemia de COVID-19 ha retrasado los progresos, pero confiamos en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para avanzar en estas reformas en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores más representativos, a través del foro nacional tripartito.

Nos hacemos eco de la firme exhortación de la Comisión de Expertos al Gobierno para que garantice la enmienda de las disposiciones de la Ley del Trabajo, de manera que no se puedan imponer penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio.

También hacemos un llamamiento al Gobierno para que comunique a la Comisión de Expertos información sobre los progresos realizados en estas reformas legislativas y en la aplicación de estas disposiciones en la legislación y en la práctica.

Miembro trabajador, Zimbabwe. Mi país está nuevamente en esta comisión, por decimocuarta vez. La continua comparecencia de mi país ante la Comisión dice mucho sobre su compromiso con sus obligaciones.

Como ya han declarado los miembros trabajadores y, de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Expertos en esta materia, las leyes penales y laborales de mi país siguen siendo un impedimento para el goce de nuestros derechos en virtud de este convenio. La Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y la MOPA, que sustituyó a la POSA, la Ley del Trabajo y la Ley de Prisiones, contienen disposiciones que infringen nuestros derechos como trabajadores y como ciudadanos en sentido amplio. La Constitución garantiza la libertad de manifestación y el derecho de petición, así como los derechos políticos.

Permítanme demostrar cómo dichas leyes siguen infringiendo nuestros derechos. Empezaré con el caso de la Sra. Sheila Chisirimunhu, del Sindicato Unificado de Maestros Rurales de Zimbabwe. Fue detenida y acusada, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), por «participar en una reunión con la intención de promover la violencia pública, perturbar la paz o promover la intolerancia». Fue condenada, el 18 de diciembre de 2020, por un tribunal de primera instancia, tras una acción de protesta sindical contra la erosión de los salarios de los docentes. Fue encarcelada durante dieciséis meses. Soportó trabajos forzosos en prisión, durante dieciocho días, en la cárcel de Mutimurefu, y fue liberada el 5 de enero de 2021, tras un recurso ante el Tribunal Superior. Si este recurso es desestimado, volverá a la cárcel para realizar trabajo forzoso.

El 31 de julio de 2020, organizaciones de la sociedad civil convocaron una acción de protesta contra las dificultades económicas. Se prohibió la protesta, se desplegaron militares y policías y se ordenó a la gente que se quedara en casa. Decenas de personas que salieron a protestar fueron detenidas por participar en la acción de protesta. Entre los detenidos, se encuentran el destacado escritor Tsistsi Dangarebga y el periodista Hopewell Chin'ono, que posteriormente fue acusado de comunicar falsedades perjudiciales para el Estado. Soportaron una pena de prisión que osciló entre siete y cincuenta días, con una fianza denegada por los tribunales inferiores. Sus casos siguen pendientes y, si estas personas son condenadas, serán sometidas a trabajos forzosos.

En junio de 2020, los enfermeros de primera línea que contribuyen a la lucha contra la COVID-19 protestaron contra los bajos salarios y la falta de equipos de protección personal. Sus dirigentes fueron detenidos y procesados en virtud del Código Penal.

En febrero de 2020, un foro laboral del ZCTU en la ciudad de Mutare, fue prohibido por la policía de la República de Zimbabwe, con arreglo a la MOPA, por insuficiente aviso previo, a pesar de la exención prevista en la ley.

En enero de 2019, Japhet Moyo, secretario general del ZCTU, Masaraure de ARTUZ y yo fuimos detenidos tras una acción de protesta del ZCTU contra los aumentos injustificados del precio de la gasolina y las dificultades económicas. Tras dos años de comparecencias ante los tribunales, los cargos fueron retirados antes de la declaración. El Estado todavía puede reanudar este asunto y, si nos condenan, iremos a la cárcel durante veinte años, sin opción a una multa, y seremos sometidos a trabajos forzosos. Una vez más, el 19 de diciembre de 2019, los miembros de ARTUZ que participaban en una marcha por los salarios, fueron detenidos y acusados de conducta ilícita. Un tribunal los puso en libertad.

En cuanto a la Ley del Trabajo, las disposiciones señaladas por la Comisión de Expertos no se han modificado. El derecho a la huelga, aunque está reconocido en el artículo 65 de la Constitución de Zimbabwe, es muy difícil de ejercer en la práctica, debido a los complicados procedimientos. Un buen ejemplo es la sentencia del tribunal laboral en el caso de ZIBAWU contra POSB, por la que el tribunal declaró ilegal la huelga, por no cumplir con el artículo 104, que la Comisión de Expertos consideró problemático. Las reformas de la legislación laboral siguen estancadas y el Gobierno elabora proyectos que ignoran algunos de los comentarios de la Comisión de Expertos. Cuando nos quejamos, se nos acusa de retrasar el proceso.

La Resolución de la Conferencia sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, es muy clara al respecto. Establece que la ausencia de estas libertades civiles quita todo sentido al concepto de derechos sindicales.

Permítanme terminar instando a la Comisión a que considere que son ya diecinueve años de inobservancia, por parte del Gobierno, de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y las libertades civiles, que están interrelacionadas con el Convenio núm. 105, y once años de desprecio a las recomendaciones de la comisión de encuesta. La Oficina ha llevado a cabo misiones de seguimiento y asistencia técnica, pero aquí estamos, con las manos vacías. Un párrafo especial es una conclusión apropiada sobre este asunto.

Miembro gubernamental, Portugal. Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (República de Macedonia del Norte, Montenegro y Albania); Noruega (país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo), se suman a esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a promover, proteger, respetar y cumplir los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y la abolición del trabajo forzoso y obligatorio. Apoyamos el papel indispensable que desempeña la OIT en el desarrollo, la promoción y la supervisión de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y de los convenios fundamentales en particular, tanto en la legislación como en la práctica.

Acogemos con satisfacción los esfuerzos de Zimbabwe para aumentar la protección de los derechos laborales y eliminar el trabajo infantil y forzoso. Alentamos vivamente a que se sigan intensificando estos esfuerzos, incluso en lo que respecta a la mejora de la eficacia del diálogo social tripartito y del funcionamiento del TNF. Seguiremos vigilando de cerca esta evolución, sobre todo en el contexto de las negociaciones en curso destinadas a profundizar el actual Acuerdo de Asociación Económica, en el que se presta especial atención a la libertad sindical y a la negociación colectiva, a la no discriminación, al trabajo forzoso y al trabajo infantil.

En cuanto al Convenio núm. 105 de la OIT, tomamos nota con profundo pesar de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las sanciones penales que implican trabajo obligatorio en Zimbabwe. Según la Comisión de Expertos, en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, como la anterior POSA, la actual MOPA y la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), se están utilizando penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio y trabajo forzoso para prohibir las protestas sindicales y criminalizar la expresión pacífica de opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido.

Además, las disposiciones de la Ley del trabajo siguen permitiendo el encarcelamiento, con trabajo penitenciario obligatorio, de los activistas sindicales que organizan o participan pacíficamente en huelgas.

En consonancia con la recomendación de la Comisión de Expertos, la Unión Europea y sus Estados miembros instan vivamente al Gobierno de Zimbabwe a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación, como los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA y determinadas disposiciones de la Ley del Trabajo, se deroguen o modifiquen para que sean conformes con el Convenio.

En relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), elogiamos al Gobierno por haber ratificado el Protocolo de 2014 conexo en 2019. En consonancia con el segundo Plan de acción nacional contra la trata de personas (PANLAC 2019-2021), pedimos al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Trata de Personas y que facilite información sobre las condenas y las penas aplicadas en los casos de explotación sexual y laboral.

La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán apoyando al Gobierno de Zimbabwe en sus esfuerzos por respetar todos los convenios que ha ratificado, incluidos, en particular, los convenios fundamentales del trabajo, tanto en la legislación como en la práctica.

Interpretación del alemán: miembro trabajadora, Alemania. Hablo en nombre de la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) y la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV). El Gobierno de Zimbabwe ignora persistentemente las conclusiones de los órganos de control de la OIT. En los casos en los que supuestamente se modifican las regulaciones problemáticas, estas se reintroducen en otros lugares o se amplían con disposiciones más drásticas. Esto es lo que está ocurriendo con el proyecto de ley patriótica, que apunta a criminalizar las actividades que van en contra del interés nacional. Una ley de este tipo es una autorización general para la criminalización de cualquier opinión que no guste al Estado, y el caso es exactamente el mismo cuando se trata de sustituir la POSA por la ahora promulgada MOPA. La MOPA sigue conteniendo amplias restricciones a la libertad sindical, una libertad civil fundamental en el núcleo de la actividad sindical.

Resulta totalmente desproporcionada la disposición de la ley que castiga las violaciones de la MOPA con penas de hasta un año de prisión, lo que también está vinculado al trabajo forzoso a través de las disposiciones de la Ley del Trabajo. Un análisis de la POSA y la MOPA muestra también que el plazo de notificación se incrementó de cuatro días, en la POSA, a cinco días de aviso, en el caso de reuniones públicas, y siete días, en el caso de manifestaciones y marchas, y las penas también se incrementaron de seis meses de prisión a un año. Incluso el mero hecho de no notificar a la autoridad el aplazamiento o la cancelación de una reunión conlleva la misma sanción.

Aunque algunas disposiciones del MOPA eximen a los sindicatos del requisito de notificación, este artículo se ignora en la práctica. En febrero de 2020, la policía prohibió un foro laboral del ZCTU en Mutare y amenazó con detener a los participantes si se reunían, a pesar de la notificación previa del ZCTU. ¿Cómo pueden los miembros de los sindicatos ejercer libremente sus derechos cuando las leyes represivas los ponen en riesgo de ser castigados con prisión y trabajos forzosos solo por las acciones que realizan? «Peor que el infierno», así se describe la realidad en las cárceles de Zimbabwe. Por consiguiente, hacemos un llamamiento al Gobierno de Zimbabwe para que modifique de una vez por todas las normas de la MOPA, la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y la Ley del Trabajo, así como la aplicación de estas leyes en la práctica, de manera que estén en consonancia con el Convenio.

Interpretación del ruso: miembro gubernamental, Federación de Rusia. La Federación de Rusia comparte la evaluación realizada por Zimbabwe, con referencia a su aplicación del Convenio. Las acusaciones formuladas contra Zimbabwe son acusaciones que consideramos infundadas cuando se trata de la utilización del trabajo forzoso en el marco del sistema penitenciario nacional. Nuestra premisa básica es que el castigo mediante trabajos correctivos designado como tal en el Código Penal del país no tiene relación alguna con la vergonzosa práctica del trabajo forzoso.

Además, la legislación en cuestión se ajusta plenamente a la Constitución de Zimbabwe y a las normas jurídicas regionales e internacionales. Esperamos, pues, que la Comisión llegue a una conclusión favorable con referencia al Informe detallado presentado hoy y con referencia a toda la información presentada a la Comisión por nuestros colegas de Zimbabwe, y concluya así el examen de la cuestión.

En general, nos parece inaceptable utilizar la plataforma de la OIT de forma que se intente vincular los informes temáticos y por países con los acontecimientos internos que tienen lugar en un determinado país. Tal práctica conduce a una aguda politización de los materiales y a que se tomen decisiones que, de hecho, no pueden ser aplicadas por las respectivas capitales. Por lo tanto, pediremos a la OIT y a sus Comisiones que se abstengan de comportamientos parciales y de confrontación y que se centren más bien en una cooperación constructiva y mutuamente respetuosa, centrada en la búsqueda de soluciones comunes a nuestros problemas comunes, en relación con el concepto de trabajo decente y en la mejora de los instrumentos de que disponemos para proteger los intereses tanto de los trabajadores como de los empleadores.

Miembro trabajadora, Canadá. Hablo en nombre del Congreso del Trabajo de Canadá. En virtud de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y de la MOPA, el trabajo forzoso puede imponerse como sanción penal por la expresión de opiniones políticas. Esto incluye la imposición de restricciones a la participación en concentraciones, manifestaciones o reuniones públicas. Si bien esto, en sí mismo, contraviene el Convenio, es importante señalar también que esta amenaza de trabajo forzoso se está utilizando, además, como medio para desalentar la organización y las actividades sindicales, y está socavando la libertad sindical en Zimbabwe.

Tras su participación en una acción de protesta en 2018, se presentaron cargos penales contra 20 miembros del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe. Tras soportar dos años de juicio en los que, de ser condenados, podrían haber sido sometidos a trabajos forzosos, fueron finalmente absueltos en noviembre de 2020. En otro caso, el 6 de junio de 2020, las fuerzas de seguridad interrumpieron una huelga de enfermeras y detuvieron y luego persiguieron judicialmente a 12 líderes de la huelga. Estas enfermeras estaban en huelga para reclamar una mejora de sus salarios y condiciones de trabajo, así como equipos de protección personal adecuados. Estas 12 personas han sido absueltas desde entonces por un tribunal de primera instancia, pero sin un equipo jurídico sólido podrían haberse visto fácilmente sometidas a prisión y trabajos forzosos.

Cada vez está más claro que la sanción penal del trabajo forzoso es una táctica clave utilizada por el Gobierno para disuadir a los trabajadores de organizarse y está socavando el derecho a la libertad sindical en Zimbabwe.

Por ello, apoyamos la recomendación de la Comisión de Expertos de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se deroguen o enmienden los artículos de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y de la MOPA para que estén de conformidad con el Convenio.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Egipto. Hemos tomado debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno de Zimbabwe para tratar de aplicar el Convenio. También hemos tomado nota, con satisfacción, de todos los esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe para tratar de adecuar su legislación nacional a las normas internacionales del trabajo, especialmente cuando se trata de la legislación que rige el sistema penitenciario.

Hemos oído al Gobierno de Zimbabwe afirmar que su sistema penitenciario no tiene relación alguna con el trabajo forzoso. También oímos decir que la POSA iba a ser derogada y que habría una nueva ley de mantenimiento de la paz y el orden en el país que se introduciría entonces.

Deseamos felicitar al Gobierno por todas estas medidas positivas destinadas a armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos. Alentamos al Gobierno a seguir dialogando con los interlocutores sociales, especialmente a través del foro tripartito.

Esto también debería permitirle trabajar en consulta con los sindicatos, así como con las fuerzas del orden. Hemos observado que el Gobierno tiene la intención de revisar La Ley del Trabajo, así como la guía nacional sobre la libertad sindical y otros derechos y libertades civiles. Todo ello se hará de nuevo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Miembro trabajadora, Sudáfrica. Hablo en nombre del Consejo de Coordinación Sindical de África Austral (SATUCC). Constatamos que, durante las dos últimas décadas, el Gobierno de Zimbabwe ha utilizado tanto la violencia como la ley para restringir la capacidad de sus ciudadanos de expresar opiniones políticas o contrarias al orden político, social y económico establecido, lo que ha dado lugar a sanciones que implican el trabajo obligatorio. Estas medidas restrictivas han supuesto la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas por ejercer sus derechos.

Las medidas restrictivas se han ampliado hasta abarcar incluso a los ciudadanos corrientes que publican mensajes en Twitter, Facebook o WhatsApp sobre los males y desórdenes económicos y gubernamentales. Los ciudadanos se enfrentan a detenciones, secuestros, intimidaciones y amenazas, entre otras cosas. Por hablar en contra de las políticas del Gobierno que afectan negativamente al bienestar de los trabajadores y de los ciudadanos en general, algunas organizaciones de la sociedad civil y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe han sido calificados de organizaciones terroristas.

El derecho a manifestarse, consagrado en la Constitución de Zimbabwe, no se puede ejercer en la práctica. El 1.º de agosto de 2018, ciudadanos que protestaban por el retraso de los resultados electorales fueron tiroteados y seis fueron asesinados en Harare por expresar sus opiniones políticas. La comisión de encuesta Motlanthe que investigó el incidente señaló el uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad y formuló recomendaciones que aún no se han aplicado en su totalidad. Las familias que perdieron a miembros de su familia, a causa de los disparos, aún deben ser indemnizadas y las fuerzas de seguridad que les dispararon aún deben ser procesadas. Durante las acciones de protesta de enero de 2019, los dirigentes del ZCTU fueron detenidos y acusados de subversión. Se enfrentan a una pena de veinte años de cárcel. Si son condenados, serán sometidos a trabajos forzosos.

La imposibilidad de expresar opiniones políticas o contrarias al orden político, social y económico establecido ha afectado a la región a través de la inmigración.

Miembro gubernamental, India. La India agradece al Gobierno de Zimbabwe el haber proporcionado la última actualización de los temas que se están considerando. La India valora el compromiso del Gobierno de Zimbabwe de cumplir con sus obligaciones en materia de normas internacionales del trabajo, incluidas las relacionadas con el Convenio núm. 105, de avanzar en la aplicación de las recomendaciones pertinentes de la OIT, y la voluntad de trabajar de manera constructiva con él.

Tomamos positiva nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe para llevar adelante las reformas laborales, a pesar de las dificultades ocasionadas por la actual situación de pandemia. También esperamos que se complete el proceso de reforma laboral, tan pronto como se vuelva a la normalidad después de la pandemia.

Acogemos con satisfacción la adopción de la MOPA, que sustituyó a la POSA de 2019, y que incorpora debidamente las disposiciones para la convocatoria de reuniones por parte de los sindicatos registrados, de conformidad con la Ley Nacional del Trabajo de Zimbabwe.

Solicitamos a la OIT y a sus mandantes que apoyen plenamente al Gobierno de Zimbabwe y le proporcionen toda la asistencia técnica necesaria que pueda solicitar para cumplir con sus obligaciones en materia laboral. Aprovechamos esta oportunidad para desear al Gobierno de Zimbabwe todo el éxito en sus esfuerzos.

Interpretación del chino: miembro gubernamental, China. Quisiéramos agradecer al representante de Zimbabwe la declaración que ha leído, el Informe de la Comisión de Expertos y las informaciones escritas presentados por el Gobierno de Zimbabwe.

Observamos que, desde la promulgación de la MOPA, el Gobierno ha adoptado diversas medidas para reforzar la cooperación con los interlocutores sociales en el marco del Foro Tripartito de Negociación. Esto facilita enormemente la comunicación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los sindicalistas.

Los organismos nacionales encargados de hacer cumplir la ley conocen perfectamente y aplican con seriedad el artículo 9 de la ley, que prevé la salvaguarda de las actividades legales de los sindicatos registrados. Nos gustaría elogiar esto.

Aunque gravemente afectado por la COVID-19, el Gobierno de Zimbabwe ha superado todo tipo de dificultades para realizar importantes avances en la reforma de la legislación laboral, que ha sido modificada siguiendo la recomendación de la Comisión de Expertos. Tras la aprobación, en mayo de este año, de la enmienda constitucional, la Ley de la Función Pública también va a ser enmendada para desempeñar un papel más importante una vez armonizada con la Ley del Trabajo.

Quisiéramos recordar a la Comisión que debe conceder gran importancia a la información proporcionada por el Gobierno. El sistema judicial de Zimbabwe no permite el trabajo forzoso, y su Ley y Reglamento de Prisiones están de conformidad, tanto con la Constitución como con las prácticas internacionales o regionales. Creemos que, en este examen, deben ser plenamente reconocidos los progresos realizados por el Gobierno de Zimbabwe en relación con el Convenio. Esperamos que la OIT continúe su diálogo con Zimbabwe y le brinde el apoyo necesario en relación con la aplicación del Convenio para seguir promoviendo la aplicación concreta del mismo.

Miembro gubernamental, Cuba. El Gobierno de Zimbabwe ha informado que sus regulaciones en materia penal no guardan relación con el trabajo forzoso y tienen su fundamento en la Constitución del país, así como las buenas prácticas regionales e internacionales. Igualmente ha informado que se han realizado modificaciones a la legislación y que se llevan a cabo procesos de cambios a la legislación en materia de trabajo, los que se han visto afectados por la incidencia de la pandemia de COVID-19. El Gobierno ha manifestado su voluntad de continuar avanzando en tal sentido. Por lo anterior, mi delegación considera que el diálogo, la cooperación y la asistencia técnica pueden constituir un apoyo para el Gobierno de Zimbabwe.

Miembro gubernamental, Etiopía. Mi delegación ha escuchado atentamente la declaración realizada por el Ministro de Zimbabwe. Hemos observado, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que, en primer lugar, su sistema penitenciario no está asociado con el trabajo forzoso; en segundo lugar, la POSA fue derogada y sustituida por la MOPA, en conjunción con el Convenio, y, en tercer lugar, se está avanzando en la reforma de sus leyes laborales. En nuestra opinión, estas medidas son pasos positivos hacia la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Dicho esto, opinamos que las circunstancias económicas y sociales de algunos países pueden no adaptarse al sistema de control de la OIT, lo que justifica la complejidad y la necesidad de flexibilidad para tener en cuenta las realidades nacionales.

Son alentadores los esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe en el avance de la aplicación del Convenio en cuestión. En consecuencia, quisiéramos alentar a la OIT a que preste asistencia técnica, a efectos de complementar los esfuerzos del Gobierno, para fortalecer el sistema de inspección del trabajo en el país y garantizar la plena aplicación del Convenio. Por último, esperamos que la Comisión tome en consideración, en sus conclusiones, los esfuerzos realizados por el Gobierno.

Miembro gubernamental, Reino Unido. El Reino Unido apoya el papel de la OIT en el desarrollo, la promoción y la supervisión de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y los convenios fundamentales. Estamos comprometidos con la promoción, la protección y el respeto de los derechos humanos y laborales y la salvaguardia de los convenios fundamentales de la OIT. El Gobierno del Reino Unido también está comprometido con la erradicación de todas las formas de esclavitud moderna, el trabajo forzoso y la trata de personas, tal como se establece en los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Zimbabwe es uno de los 30 países prioritarios en materia de derechos humanos para el Reino Unido y estamos muy preocupados por las detenciones de destacados personajes de la oposición y de la sociedad civil. Hemos dejado claro que el Gobierno de Zimbabwe debe cumplir sus obligaciones internacionales y nacionales respetando el Estado de derecho, salvaguardando los derechos humanos y comprometiéndose a llevar a cabo una auténtica reforma política y económica en beneficio de todos los ciudadanos de Zimbabwe.

Recordamos que la necesidad de garantizar el orden público y la seguridad no debe utilizarse como argumento para limitar los derechos de los sindicatos y prohibir las acciones de protesta. En este contexto, acogemos con satisfacción los esfuerzos del Gobierno de Zimbabwe por hacer retroceder las principales leyes represivas de la época de Mugabe, como la Ley de Acceso a la Información y Protección de la Privacidad y la POSA, y por adaptarlas a la Constitución. Tomamos nota con interés de que la POSA estipula que el Gobierno trabajará con los interlocutores sociales, a través del Foro de Negociación Tripartita y animamos a Zimbabwe a aprovechar este paso para institucionalizar el diálogo tripartito.

Tomamos nota de los avances en la armonización de la legislación laboral y de la administración pública con el Convenio. Hacemos un llamamiento al Gobierno para que enmiende la Ley del Trabajo y la Ley de la Administración Pública sin demora y en plena consulta con las principales partes interesadas.

El Reino Unido sigue estando al lado del pueblo de Zimbabwe. Estamos dispuestos a colaborar con el Gobierno de Zimbabwe y esperamos poder trabajar juntos en las cuestiones relativas a los derechos humanos.

Miembro gubernamental, Suiza. Suiza ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos. Insta al Gobierno a que adapte su legislación y su práctica a la nueva Constitución de la República de Zimbabwe, de 2013, sin plazos, y al Convenio.

Los ciudadanos y los trabajadores de Zimbabwe corren el riesgo de verse sometidos a trabajo obligatorio a título de sanción por haber participado en huelgas o manifestaciones pacíficas. Esto es contrario al Convenio, que tiene por objeto la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

Suiza insta a Zimbabwe a que lleve a cabo las reformas iniciadas hace unos años para garantizar la conformidad del Código Penal con el Convenio, respetando los derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación.

Miembro gubernamental, Malawi. Malawi ha tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en referencia a Zimbabwe en relación con la aplicación del Convenio, que se recogen en el Informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, el Gobierno de Malawi ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno de Zimbabwe en lo referente a la aplicación del Convenio.

Malawi constata que en Zimbabwe no existe el trabajo forzoso, tal y como han afirmado algunos delegados de este país. Malawi aplaude las medidas positivas adoptadas por el Gobierno de Zimbabwe en su reforma legislativa para garantizar que la jurisdicción y las leyes del país estén en consonancia con las disposiciones del Convenio. En particular, el Gobierno de Malawi toma nota con satisfacción de que el proyecto de ley de enmienda del trabajo se encuentra actualmente en el Consejo de Ministros y espera que Zimbabwe se asegure de que sea debidamente aprobado y aplicado.

El Gobierno de Malawi desea animar a los interlocutores sociales a que sigan cooperando y aportando sus contribuciones al proceso de revisión de las leyes en curso en Zimbabwe.

Miembro gubernamental, Ghana. El Convenio núm. 105 y el Convenio núm. 87 son dos Convenios fundamentales sobre los derechos de los trabajadores, que fueron ratificados por el Gobierno de Zimbabwe ya en 1999 y 2003, respectivamente.

Es importante que la Comisión reconozca el esfuerzo del Gobierno de Zimbabwe en la puesta en marcha de medidas para garantizar que su sistema jurídico aborde las principales disposiciones de los dos Convenios. Es reconfortante saber que el Gobierno de Zimbabwe ha ido más allá y ha iniciado la reforma para ajustarse a los requisitos de ambos Convenios. Nos parece honesto por parte del Gobierno de Zimbabwe que haya admitido que la COVID-19 ha retrasado aún más la aplicación de la reforma necesaria por su parte debido a las restricciones a las que está sujeto el país.

El Gobierno de Ghana apoya todos los intentos de garantizar el respeto mutuo, el diálogo social, la promoción de la justicia social y la cooperación entre los mandantes tripartitos para defender esta causa. Ghana tiene una amplia experiencia en materia de tripartismo y diálogo social y deseamos esto mismo para el Gobierno de Zimbabwe, así como una mayor participación de los sindicatos en los asuntos que afectan a los trabajadores como forma de profundizar en el tripartismo y el diálogo social a nivel nacional.

Instamos a la Oficina de la OIT a que proporcione al Gobierno de Zimbabwe la asistencia técnica necesaria en su intento de reformar sus leyes de conformidad con los requisitos de los Convenios. Gracias a esta ayuda, estamos convencidos de que el Gobierno de Zimbabwe estará en condiciones de adoptar medidas para adecuar su legislación y su práctica en consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos.

Miembro gubernamental, Kenya. La delegación de Kenya agradece al representante del Gobierno de Zimbabwe su detallada respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión. Kenya toma nota de la reforma legislativa que se está llevando a cabo para garantizar la conformidad con las disposiciones de los Convenios, incluida la promulgación de la MOPA, y otras propuestas de reforma legislativa que se encuentran actualmente ante el Consejo de Ministros. Estas medidas representan pasos importantes hacia el pleno cumplimiento y deben ser alentadas. Instamos al Gobierno de Zimbabwe a que acelere el proceso.

La delegación de Kenya se congratula además por el compromiso del Gobierno de consultar plenamente a los interlocutores sociales en el proceso de aplicación de las reformas jurídicas y políticas, y pide a los interlocutores sociales, en particular a los trabajadores, que aprovechen estas iniciativas para expresar sus preocupaciones.

Por último, consideramos que esta comisión debería tomar nota en su conclusión de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe, al tiempo que sigue supervisando los progresos realizados a través del mecanismo de presentación de memorias existente.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Argelia. La delegación argelina apoya plenamente la declaración del Gobierno de Zimbabwe y acoge con satisfacción los progresos realizados en cuanto a la aplicación del Convenio. Estos progresos están documentados en la información adicional recibida. Tomamos nota de las medidas legislativas adoptadas para garantizar que el sistema penitenciario no tenga vínculos con el trabajo forzoso y que el sistema no atente contra la integridad física y psicológica de las personas que cumplen condena. Por otra parte, la delegación argelina desea alentar la aplicación de estrategias que permitan garantizar que los trabajos realizados o los servicios prestados por los presos se realicen en condiciones similares a las de los contratos de trabajo, asegurando así la prohibición de cualquier tipo de trabajo forzoso.

Por último, Argelia desea expresar su apoyo a la República de Zimbabwe en lo relativo a su nueva visión, con la que pretende actualizar su legislación laboral y garantizar la coherencia entre sus prácticas en el sistema de justicia penal y el sistema penitenciario y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales en el trabajo.

Miembro gubernamental, Namibia. Namibia aprovecha la ocasión para unirse al debate sobre la aplicación del Convenio por parte del Gobierno de Zimbabwe. Namibia toma nota de la preocupación de la Comisión relativa a que los miembros del ZCTU que fueron detenidos por haber participado en una huelga en 2018 puedan ser sometidos a trabajo forzoso, si se les condena. Se nos comunicado de manera fiable que esos miembros del ZCTU fueron absueltos en 2019.

El mundo del trabajo se ha visto perturbado por la pandemia de COVID-19 y esto ha afectado a la labor de reforma de la Ley del Trabajo. Por lo tanto, pedimos a la Comisión que tome nota de los avances del proyecto de ley de enmienda del trabajo, que se encuentra ante el Consejo de Ministros, y que permita al Gobierno de Zimbabwe concluir el proceso de reforma de la legislación laboral.

Miembro gubernamental, Botswana. Hemos reflexionado detenidamente sobre las declaraciones presentadas por el representante del Gobierno de Zimbabwe. Claramente, de su declaración se deduce que el Gobierno de Zimbabwe ha abordado algunas de las preocupaciones y cuestiones planteadas en el Informe de la Comisión de Expertos, y sigue ocupándose de otras. Así, consideramos que el entusiasmo y el compromiso del Gobierno de Zimbabwe al tratar las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos son un paso en la dirección correcta. Lo más importante es que el Gobierno de Zimbabwe ha informado de los progresos realizados en la reforma de la legislación laboral, que dará lugar a la derogación de los artículos problemáticos de la Ley del Trabajo. Aunque el ritmo de la reforma de la legislación laboral se haya visto afectado negativamente por la pandemia de COVID-19, es evidente que el proyecto de ley a tal efecto ha sido redactado y está listo para su examen por el Consejo de Ministros.

Sobre la base de las medidas adoptadas por el Gobierno de Zimbabwe hasta la fecha en relación con este asunto, consideramos oportuno que esta comisión tome nota de los progresos realizados e inste al Gobierno de Zimbabwe a que lleve a término todas las cuestiones pendientes.

Miembro gubernamental, República Unida de Tanzanía. Mi delegación agradece a la delegación de Zimbabwe su constructivo compromiso con las deliberaciones de la Comisión. Valoramos los distintos esfuerzos realizados por el Gobierno de Zimbabwe en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Convenios de la OIT, incluidos los pasos dados para la reforma de la legislación laboral a pesar de los desafíos que plantea la pandemia de COVID-19. Nos agrada tomar nota de que el sistema penitenciario de Zimbabwe no esté asociado con el trabajo forzoso y felicitamos al Gobierno de Zimbabwe por la promulgación de la MOPA, que ha sustituido a la POSA, así como por los progresos realizados por el Gobierno en la reforma de la legislación laboral.

A modo de conclusión, quisiéramos animar al Gobierno de Zimbabwe a que siga colaborando con los interlocutores sociales en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y pedimos a la OIT que preste la asistencia necesaria al Gobierno de Zimbabwe para hacer frente a los retos que plantean las reformas laborales y la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.

Miembro gubernamental, Angola. Angola desea felicitar a la delegación de Zimbabwe por la presentación de la memoria, así como por su voluntad de seguir colaborando con los mecanismos de esta organización en lo que respecta a la aplicación de los convenios y las recomendaciones.

Se pide de nuevo al Gobierno de Zimbabwe que presente a esta comisión los avances realizados en relación con las recomendaciones formuladas durante la última reunión de la Comisión de Expertos en relación con el Convenio. Parece que se ha solicitado introducir ciertos cambios en la legislación laboral. Reconocemos que el proceso de introducir enmiendas y modificaciones legislativas lleva tiempo. Por lo tanto, elogiamos al Gobierno de Zimbabwe por los avances realizados en respuesta a las recomendaciones formuladas, ya que ha derogado la POSA y la ha sustituido por la MOPA.

Habida cuenta de los progresos realizados, la delegación angoleña anima al Gobierno de Zimbabwe a continuar con el proceso de reforma legislativa en curso para mejorar la legislación laboral y adecuarla a las normas vigentes de la OIT.

Miembro trabajador, República Democrática del Congo. En general y cada vez que se recurre al trabajo forzoso, en particular cuando se utiliza como herramienta para reprimir y acabar con la disidencia, existe un peligro para la democracia, las libertades y la justicia. Concretamente, en el caso de Zimbabwe, examinado por su incumplimiento del Convenio, los trabajadores de la República Democrática del Congo recuerdan al Gobierno de Zimbabwe que el artículo 2 de este convenio exige a los Estados que lo han ratificado la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio.

Los trabajadores de la República Democrática del Congo observan que Zimbabwe ha puesto en marcha un proceso concertado para tratar la cuestión del trabajo forzoso. Sin embargo, cuando se sabe que el propio Gobierno utiliza conscientemente el trabajo forzoso para provocar e imponer la supresión de derechos, entonces la puesta en práctica real de este proceso se vuelve dudosa.

Además, los procesos en curso nos parecen insuficientes, ya que las víctimas de esta práctica siguen sufriendo atrocidades en el transcurso del proceso, que llevará aún bastante tiempo. En relación con la cuestión del proceso, los trabajadores de la República Democrática del Congo exhortan a Zimbabwe y a los demás países a los que se les pregunta acerca de este asunto a que apliquen disposiciones transitorias o una moratoria de efecto inmediato, que permitan atenuar las repercusiones negativas de esta práctica sobre las víctimas, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

Instamos a Zimbabwe a que inicie un verdadero y amplio proceso de colaboración para librar a su país del trabajo forzoso.

Representante gubernamental. Permítanme dar las gracias a todos los delegados que han contribuido al debate sobre mi país. Sin embargo, deseo expresar un agradecimiento especial y sincero a los oradores que han tomado nota del sistema actual de Zimbabwe y han elogiado el calendario legislativo que hemos emprendido.

El Gobierno de Zimbabwe también ha tomado nota de las diversas ideas constructivas que se han resaltado durante el debate. De hecho, todo el propósito de la discusión y de debatir con cada uno de los países es ayudarles a mejorar en lo necesario. Sin embargo, ha habido algunas intervenciones desafortunadas, que han puesto en duda nuestro compromiso. No se han formulado de buena fe. Por supuesto, es posible que estén fundadas en motivaciones políticas. Quiero comunicar a esta comisión que no se está debatiendo acerca de Zimbabwe en el marco del Convenio núm. 87. Es cierto que se ha debatido varias veces nuestro caso en lo relativo al Convenio núm. 87, pero esto no significa que sigamos debatiendo todas esas cuestiones, ya que Zimbabwe figura en la lista en relación con el Convenio núm. 105.

Los comentarios de los delegados de los trabajadores de Sudáfrica en nombre del SATUCC son desafortunados ya que, en general, no se ajustan a los términos de esta discusión. Anteriormente, indiqué que no es conveniente que los delegados se detengan en cuestiones que no constituyen la base de esta discusión. No se referían a aspectos particulares relacionados con el Convenio núm. 105 que es preciso mejorar. Debemos centrarnos. Planteé este aspecto en mi intervención inicial con el fin de recordarnos a todos la necesidad de ceñirnos a los términos de la lista y del debate.

No nos servirá de nada detenernos en cuestiones que no están relacionadas con el Convenio núm. 105. El trabajo forzoso no existe en Zimbabwe. Mi Gobierno se toma en serio los objetivos que se ha fijado como miembro de la OIT y se compromete a alcanzarlos, y no tolera que sus programas nacionales, elaborados con buena intención, se vean devaluados por quienes se empeñan en promover objetivos políticos o apoyar causas equivocadas en mi país.

Debemos evitar la negatividad y abstenernos de marcar goles políticos fáciles. Jugar de cara a la galería internacional no es la solución. Si hay cuestiones genuinas que el ZCTU cree que deben ser examinadas o revisadas, sin duda debería presentarlas al TNF. El TNF es nuestro foro colectivo, cuyo fin es recomendar al Gobierno las medidas que deben adoptarse en relación con las cuestiones socioeconómicas que afectan al país, y a los trabajadores en particular. Cabe preguntarse qué hay que hacer para avanzar en el Programa de Trabajo Decente en este contexto. El ZCTU sabe que la puerta del diálogo está siempre abierta, y hemos colaborado mucho con ellos. Sin embargo, en las reuniones internacionales presentan una imagen diferente. Esto es desafortunado y constituye un retroceso. No se puede permitir que usen las estructuras de la OIT para juegos políticos. Las personas envueltas en los diversos casos citados por la delegación de los trabajadores de Zimbabwe, incluidos los representantes de las enfermeras y los representantes de los maestros rurales unificados, fueron arrestadas por violar las medidas de cierre tomadas a raíz de la COVID-19, destinadas a contener y gestionar la pandemia. Así que esa intervención ha sido muy desafortunada y engañosa.

Permítanme también aprovechar la oportunidad para responder a algunas de las cuestiones planteadas durante el debate. Sin embargo, no voy a responder a cuestiones que están intrínsecamente relacionadas con el ámbito político. Esas son cuestiones para otra plataforma y otra ocasión. En mi discurso inicial ante esta augusta asamblea, indiqué que no hay trabajo forzoso en las prisiones de Zimbabwe, que es el tema del Convenio. No se recurre al trabajo forzoso en las prisiones de Zimbabwe.

Sería engañoso para la Comisión de Expertos tener que centrarse en cosas que no existen o permitir que se preocupe por suposiciones. En mi intervención inicial, señalé que la Comisión de Expertos no debería haber realizado un ejercicio académico de examen ni formular comentarios a este respecto puesto que la Ley ya existe. En beneficio de los miembros empleadores, quiero repetir que la Comisión de Expertos no analizó la nueva legislación al respecto de Zimbabwe, la MOPA. Examinó un proyecto de ley cuando la Ley ya estaba en vigor. No estamos hablando de un proyecto de ley, sino de una nueva Ley, que ya ha entrado en vigor.

Lamentablemente, algunas intervenciones presentan evidencias flagrantes de falsos movimientos y de distorsión de las realidades positivas sobre el terreno, en Zimbabwe. Incluso se ofrecen definiciones presuntivas, como ilustra ampliamente la especulación de que los 20 miembros del ZCTU, de haber sido condenados, se les habría sometido a trabajos forzosos. ¿Por qué recurrir a estas suposiciones? Esas personas no fueron condenadas y ¿de dónde sacamos esa idea de que habrían sido sometidas a trabajos forzosos? Los motivos que inspiran tales afirmaciones son, en el mejor de los casos, oscuros. Por lo tanto, debería preocuparnos el hecho de que la OIT se utilice como instrumento para avanzar en las agendas políticas. La OIT defiende la justicia social en el mundo del trabajo. Dejémonos guiar siempre por estos valores.

Las leyes, al margen del sistema legislativo penitenciario, en el que se detuvo la Comisión de Expertos, no se refieren en general a lo que ocurre en las prisiones de Zimbabwe. No se discute que la Comisión de Expertos no estableció que existe el trabajo forzoso en las prisiones de Zimbabwe. De hecho, reconocimos la necesidad de derogar los artículos de la Ley del Trabajo que no están en consonancia con nuestro sistema de justicia penal. Estamos procediendo a su derogación. Ese proyecto de ley está en su fase final ante el Consejo de Ministros, y pronto se presentará ante el órgano legislativo.

En cuanto al mantenimiento del orden público, la Comisión debería tener en cuenta que la Comisión de Expertos no ha examinado esta cuestión en cualquier contexto. Mi delegación sugiere que la Comisión de Expertos examine la Ley con una advertencia: no deberá establecer vínculos innecesarios con el Convenio. Esta salvedad se basa en el hecho de que la Ley en cuestión aborda aspectos más amplios que entran en el ámbito del Convenio núm. 87, al que la Comisión hizo referencia en este informe.

Lamentablemente, estas cuestiones más amplias se plantearon en el debate. Sin entrar en el terreno político, quisiera hacer saber a esta augusta casa que mi Gobierno respeta la libertad de asociación y de expresión por parte de todos los ciudadanos de Zimbabwe, y de hecho por parte de todos los trabajadores, como recoge la Carta de Derechos de nuestra Constitución.

Por último, mi delegación está deseando que se den a conocer las conclusiones. Se considera que las conclusiones son justas si se refieren a los términos de las intervenciones y a los elementos positivos que se señalan en el debate.

Miembros empleadores. Los miembros empleadores desean agradecer al Gobierno de Zimbabwe la información proporcionada, que ha resultado útil, especialmente sobre la evolución de la reforma legislativa. Nos complace saber que el Gobierno ha emprendido esas consultas con los interlocutores sociales en el seno del TNF. No obstante, los miembros empleadores desean recordar una vez más la importancia de respetar los convenios fundamentales de la OIT, así como los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de asociación.

A la luz del debate, los miembros empleadores quieren recomendar al Gobierno que:

1. intensifique sus esfuerzos para enmendar y derogar la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), al menos las disposiciones que infringen el artículo 1 del Convenio;

2. presente información a la Comisión de Expertos en lo relativo a sus observaciones sobre el proyecto de Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden, que es ahora una Ley, y que modifique o derogue las disposiciones de la Ley del Trabajo que entren en conflicto con el artículo 1, apartado d), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas a través del TNF, para poner estos instrumentos jurídicos en conformidad con el Convenio;

3. que garantice que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo forzoso por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al orden establecido, y

4. que garantice que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo forzoso a quienes participen en huelgas;

5. que proporcione información detallada sobre la evolución de la reforma legislativa y la aplicación de la misma a la práctica, y que solicite la asistencia técnica de la OIT para adaptar estas leyes al Convenio.

Miembros trabajadores. Agradecemos al Gobierno de Zimbabwe sus comentarios. Observamos que los ejemplos comentados por mis colegas muestran claramente que el Gobierno utiliza las disposiciones penales de la MOPA, la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) y la Ley del Trabajo, en las cuales se prevén castigos severos que incluyen el trabajo obligatorio en prisión, para negar a los trabajadores y sindicalistas el derecho a ejercer sus derechos fundamentales y libertades civiles.

En las conclusiones de 2019 de la Comisión en relación con el cumplimiento del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno de Zimbabwe, se pedía al Gobierno que derogara la POSA y garantizara que la legislación sustitutiva relativa al orden público no violara los derechos de los trabajadores.

Sin embargo, como ya hemos indicado, la legislación sustitutiva, la MOPA, según el Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, «presenta preocupantes similitudes con la POSA» en el sentido de que no garantiza plenamente el ejercicio del derecho de reunión pacífica. De hecho, en muchos aspectos, el mantenimiento del orden es más draconiano en virtud de la MOPA que de la POSA.

Una vez más, la Comisión de Expertos ha lamentado que las disposiciones derogadas de la POSA sigan teniendo fuerza y estén recogidas en la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma).

El Gobierno debe aplicar plenamente las recomendaciones de la comisión de encuesta de 2009 sin más demora para garantizar que no se utilice ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio en la ley o en la práctica, como castigo por el ejercicio de las libertades civiles o los derechos sindicales fundamentales, incluida la tenencia o expresión de opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político, social o económico establecido.

El Gobierno debe adoptar inmediatamente las medidas necesarias para asegurar que los artículos pertinentes de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), que imponen condenas y penas que implican trabajo obligatorio, no se apliquen a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido.

El Gobierno debe proporcionar al Comité de Expertos, en su próxima reunión, información sobre la aplicación de cualquier disposición de este tipo en la práctica, incluidas las decisiones judiciales.

En las conclusiones de 2019 de la Comisión de la Conferencia también se pedía al Gobierno que garantizara la modificación de la Ley del Trabajo en cumplimiento del Convenio núm. 87. Como hemos visto claramente, las disposiciones relativas al castigo de las personas que participan en acciones colectivas ilegales, mediante sanciones de encarcelamiento y trabajo penitenciario obligatorio, permanecen en la Ley del Trabajo y se aplican de una manera que infringe el Convenio núm. 105. El Gobierno debe, con carácter de urgencia, modificar la Ley para asegurar que no se puedan imponer sanciones de prisión por organizar huelgas, o participar pacíficamente en estas, teniendo en cuenta que la Comisión de Expertos lleva pidiendo al Gobierno que derogue estas disposiciones desde 2002.

Tras cinco observaciones desde 2010, diez observaciones desde 2002, el incumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta de 2009 sobre la legislación pertinente y la falta de aplicación de las conclusiones de la Comisión sobre las disposiciones pertinentes, incluso en 2019, y habida cuenta de las numerosas veces que Zimbabwe ha incumplido las obligaciones que afectan a las libertades civiles y al ejercicio de los derechos fundamentales en la legislación y en la práctica, instamos al Gobierno a que aproveche todas las oportunidades de asistencia técnica que brinda la OIT, incluida la misión de contactos directos pendiente, para garantizar la aplicación de las conclusiones de la Comisión, incluidas las conclusiones adoptadas hoy, con respecto al Convenio.

Solicitaremos que esta comisión incluya sus conclusiones sobre este caso en un párrafo especial de su informe.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión deploró la utilización continua de sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición al orden político o social establecido.

La Comisión recordó las recomendaciones pendientes de la comisión de encuesta de 2009 y la necesidad de una aplicación rápida, plena y efectiva de estas recomendaciones.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno de Zimbabwe que:

- garantice que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso, para de esta manera dar cumplimiento a los artículos 1, a) y 1, d) del Convenio núm. 105;

- derogue o enmiende sin demora los artículos 31, 33, 37 y 41 del Código Penal, los artículos 7, 5) y 8, 11) de la Ley MOPO, y los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2), y 112, 1) de la Ley del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales, y

- proporcione a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión, información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, incluidas copias de decisiones judiciales e información detallada sobre las sanciones impuestas.

La Comisión insta al Gobierno a cumplir plenamente las recomendaciones de la comisión de encuesta de 2009 antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión también insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y a informar a la Comisión de Expertos antes de su reunión de 2021.

La Comisión decide incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Representante gubernamental. Mi Gobierno ha tomado nota de las conclusiones y desea señalar que no se rechaza la asistencia técnica de la Oficina. Sin embargo, el contexto de la asistencia técnica derivada de un examen del país tiene que estar en consonancia con los términos de la comparecencia y las cuestiones conexas que se debaten. Por lo tanto, no deberían examinarse cuestiones que no estén relacionadas con el Convenio, incluidas las conclusiones anteriores sobre otros convenios. En este sentido, las conclusiones sobre la discusión en el marco del Convenio núm. 105 no pueden basarse en las recomendaciones de la comisión de encuesta de 2009 relativas al cumplimiento por parte de Zimbabwe del Convenio núm. 87 y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Con el consentimiento de esta comisión, el Gobierno de Zimbabwe desea colaborar con la Oficina para racionalizar la asistencia técnica que se recomienda. Mi Gobierno desea que conste en acta que acepta la asistencia técnica para abordar, mediante la reforma de la legislación laboral, los aspectos de la Ley del Trabajo (capítulo 28:01) que no están en conformidad con el Convenio núm. 105 y, lo que es más importante, para alinear la Ley con el sistema nacional de justicia penal.

Lamentablemente, mi Gobierno no acepta un párrafo especial. Esta posición se basa en lo siguiente: no existe el trabajo forzoso en las prisiones de Zimbabwe; la Comisión de Expertos nunca ha demostrado que esta práctica exista en el sistema penitenciario; la mayoría de las cuestiones que figuran en el Informe de la Comisión de Expertos, y las presentadas por los delegados de los trabajadores, en particular por la portavoz del Grupo de los Trabajadores, durante el debate, se refieren al Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical, en relación con el cual Zimbabwe no figura en la lista. Para que conste, una vez más, la Comisión de Expertos no examinó la nueva Ley MOPA que se promulgó en noviembre de 2019, y no discute el compromiso del Gobierno de Zimbabwe de abordar las cuestiones de la Ley del Trabajo relacionadas con el Convenio núm. 105.

Las conclusiones no tienen en cuenta las presentaciones realizadas por varios delegados que señalaron la ausencia de trabajo forzoso en el sistema penitenciario de Zimbabwe, y elogiaron a Zimbabwe por los avances en la reforma de la legislación laboral. Igualmente relevante fue el llamamiento de algunos delegados al compromiso, no a la condena. Mi Gobierno se reserva el derecho de intervenir durante la presentación del informe de la Comisión en la plenaria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la 109.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2021, en relación con la aplicación del Convenio por Zimbabwe.
La Comisión de la Conferencia deploró la utilización continua de sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición al orden político o social establecido. Instó al Gobierno a que garantice que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso, para de esta manera dar cumplimiento a los artículos 1, a) y 1, d) del Convenio núm. 105, y a que derogue o enmiende sin demora los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) (Código Penal); los artículos 7, 5) y 8, 11) de la Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden núm. 9, de 2019 (MOPA) y los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2), y 112, 1) de la Ley del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión también instó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y a informar a la Comisión de Expertos antes de su reunión de 2021.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996), con arreglo a diversas disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a) del Convenio, a saber:
  • – los artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) (Código Penal) en relación con publicar o difundir declaraciones falsas perjudiciales para el Estado; socavar la autoridad del Presidente o insultarlo, etc.;
  • – los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de perturbar la paz, la seguridad o el orden público; utilizar un lenguaje amenazante, o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de alterar la tranquilidad pública, y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, y
  • – los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, que prevén penas de prisión por no notificar la realización de manifestaciones y reuniones públicas, y por incumplir una notificación de prohibición o las instrucciones o condiciones bajo las cuales se autoriza una manifestación o una reunión pública.
La Comisión tomó nota de que el ZCTU había señalado que la MOPA, que derogó la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA), es más draconiana que la POSA. Asimismo, tomó nota de la declaración realizada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en 2019, respecto a que la MOPA tiene similitudes preocupantes con la POSA y no garantiza plenamente el ejercicio del derecho a realizar reuniones pacíficas. La MOPA sigue otorgando a los organismos encargados de hacer cumplir la ley una discrecionalidad y unos poderes regulatorios amplios.
La Comisión toma nota de que, en la información escrita que proporcionó a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que los veinte miembros del ZCTU que fueron detenidos de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Código Penal por haber participado en una acción de protesta organizada por el ZCTU en octubre de 2018, de lo cual la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores, fueron absueltos por el Tribunal el 12 de noviembre de 2020. También toma nota de la referencia hecha por el representante del Gobierno, durante el debate en la Comisión de la Conferencia, al artículo 9 de la MOPA, que excluye explícitamente ciertas reuniones y manifestaciones de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8, incluidas las reuniones organizadas por sindicatos registrados para llevar a cabo sus labores de buena fe, de conformidad con la Ley del Trabajo, capítulo 28:01; y las reuniones públicas con fines religiosos o educativos de buena fe, o las realizadas por integrantes de organismos profesionales o sindicales sin fines políticos.
No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI reitera que los trabajadores de Zimbabwe siguen enfrentándose a sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la CSI indica que las disposiciones penales, junto con las penas de prisión y el trabajo penitenciario obligatorio, se utilizan para llevar a los dirigentes sindicales y a los trabajadores que pretenden ejercer sus libertades civiles y sus derechos fundamentales ante el sistema de justicia penal. La CSI también señala que mientras que la falta de notificación a las autoridades de la intención de celebrar una reunión pública y las violaciones de la prohibición de realizar reuniones públicas o manifestaciones se castigan con penas de hasta seis meses de prisión en virtud de la POSA, los delitos similares contemplados en los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA se castigan con un año de prisión. La CSI recuerda que el trabajo obligatorio se impone en virtud de la Ley de Prisiones y que el artículo 76, 1) de la Ley de Prisiones y el artículo 66, 1) del Reglamento de prisiones hacen que el trabajo penitenciario obligatorio sea, en la práctica, la norma para todos los presos. A este respecto, la CSI se refiere a la detención, en 2019, de dos líderes del ZCTU tras una acción de protesta, que fueron sentenciados y condenados a penas de prisión por un periodo de 20 años; así como a la detención, en diciembre de 2020, de una funcionaria del Sindicato Unificado de Maestros Rurales de Zimbabwe (ARTUZ), que fue condenada, en virtud del artículo 37 del Código Penal, tras una acción de protesta sindical contra la reducción por el Gobierno de los salarios de los profesores. Fue encarcelada durante dieciséis meses y sometida a trabajo obligatorio en prisión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el sistema penitenciario de Zimbabwe ha experimentado una transformación centrada en la rehabilitación de los delincuentes para su integración en la sociedad y se ha prohibido el uso de mano de obra en las prisiones. Para hacer efectiva esta transformación, y ponerla en conformidad con el Convenio, se está enmendando la Ley de Prisiones. El Gobierno también afirma que, a la espera de la promulgación de esta enmienda, los funcionarios de prisiones han recibido directrices políticas para que no se realice trabajo penitenciario. Por lo tanto, las disposiciones de la MOPA y del Código Penal en cuestión ya no se aplican en la práctica. La Comisión también toma nota de una copia de la hoja de ruta de la OIT sobre el fortalecimiento de la observancia de las normas internacionales del trabajo y el diálogo social en Zimbabwe, proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que el Gobierno está dispuesto a entablar un diálogo tripartito para abordar algunos de los desafíos existentes, incluido el desarrollo de la MOPA, y facilitar una misión de contactos directos para discutir las cuestiones de trabajo forzoso planteadas por la Comisión de la Conferencia.
La Comisión también toma nota de que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en su informe de mayo de 2020, sobre su visita a Zimbabwe, reconoce las restricciones impuestas a los representantes de las voces disidentes y expresa su preocupación por la aplicación del artículo 22 (subversión del Gobierno constitucional) del Código Penal para procesar a los defensores de los derechos humanos, y a líderes de la sociedad civil y de la oposición sospechosos de haber desempeñado un papel importante en las protestas, lo que podría conducir a la imposición de penas de prisión de hasta 20 años (A/HRC/44/50/Add.2, párrafos 63 y 64).
Si bien toma debida nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que aún continúen las detenciones, los enjuiciamientos y las condenas, que llevan al encarcelamiento de personas que ejercen su derecho de reunión pacífica, y por el hecho de que siga existiendo un fundamento jurídico para imponer trabajos a una persona condenada a una pena prisión. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la imposición de cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, a la luz de las enmiendas propuestas a la Ley de Prisiones que prohíben el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal y los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como sobre las modificaciones introducidas en la Ley de Prisiones. A la espera de que se adopten dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, proporcionando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que establece sanciones para las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que esos artículos de la Ley del Trabajo estaban incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación del trabajo de Zimbabwe. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno y de la falta de avances en la reforma de la legislación laboral, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que velara por la modificación de los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, a fin de garantizar que no se puedan imponer penas de prisión como castigo por organizar huelgas, o participar pacíficamente en estas.
La Comisión toma nota de que, según la información escrita proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que deroga los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de dicha ley, está en proceso de adopción. Según la memoria del Gobierno, el proyecto fue aprobado por Comité Legislativo del Gabinete el 28 de septiembre de 2021 y ahora está pendiente ante el Parlamento. El Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo es el resultado de amplias consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes a fin de poner la Ley del Trabajo de conformidad con los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que deroga los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de la Ley del Trabajo, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados al respecto, así como una copia de la ley, una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos por adaptar su legislación y su práctica a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2019 y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden público, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996) en virtud de varias disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -los artículos 15, 16, 19, 1), b), y c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA): publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales para el Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación de la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas;
  • -los artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), en su tenor enmendado en 2005, que contiene disposiciones similares a los artículos antes mencionados de la POSA en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales para el Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc., y
  • -los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje, distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo «con la intención de afectar la tranquilidad pública» y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar.
La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el ZCTU respecto a que las disposiciones de la POSA que regulan las reuniones públicas todavía se utilizan para prohibir las reuniones sindicales y otras protestas. El nuevo proyecto de ley para derogar la POSA, a saber, el proyecto de Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden (MOPO), que está ante el Parlamento, es más draconiano que la POSA. La Comisión también toma nota de que el ZCTU indica que 20 de sus miembros se enfrentan a cargos penales en virtud del artículo 37 de la Ley Penal por haber participado en una acción de protesta organizada por el ZCTU en octubre de 2018, y que si son condenados estarán sujetos a realizar trabajo forzoso con arreglo a la Ley de Prisiones.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno señala que la POSA se derogó en noviembre de 2019 y fue sustituida por la Ley MOPO que establece claramente las líneas de conducta de la policía y las fuerzas de seguridad. La Comisión también toma nota del contenido del proyecto de Ley MOPO transmitido por el ZCTU junto con sus observaciones.
La Comisión lamenta tomar nota de que si bien los artículos 15, 19 y 21 de la POSA han sido derogados, las disposiciones correspondientes figuran en los artículos 31, 33 y 37 de la Ley del Código Penal. También toma nota de que los artículos 25 a 27 de la POSA en relación con la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, y la violación de la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas se reproducen en los artículos 7, 5) y 8, 11) del proyecto de Ley MOPO, y prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de Declaración de fin de misión del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Sr. Clément Nyaletsossi Voule, en su visita a Zimbabwe (17 a 27 de septiembre de 2019) en la que señaló que el proyecto de Ley MOPO no propone enmiendas de fondo significativas destinadas a abordar los principales problemas que prevalecen en la POSA. También indicó que el proyecto tiene similitudes preocupantes con la POSA, revelando un ámbito común en el que el ejercicio del derecho de reunión pacífica no está plenamente garantizado. El proyecto de Ley MOPO sigue otorgando a los organismos encargados de hacer cumplir la ley una discrecionalidad y unos poderes regulatorios amplios.
Refiriéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Sin embargo, el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia, o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, las penas que entrañan trabajo obligatorio no están de conformidad con el Convenio cuando sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas con la política del Gobierno y con el sistema político establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta de que las opiniones y puntos de vista que se oponen al sistema establecido pueden expresarse no solo por medio de la prensa y otros medios de comunicación, sino también en diversos tipos de reuniones y asambleas, si tales reuniones y asambleas están sujetas a una autorización previa otorgada discrecionalmente por las autoridades y las infracciones pueden ser castigadas por sanciones que entrañen un trabajo obligatorio, esas disposiciones también quedan incluidas en el ámbito del Convenio (párrafos 302 y 303).
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal y los artículos 7, 5) y 8, 11) de la Ley MOPO se derogan o enmiendan para ponerlos en conformidad con el Convenio a fin de garantizar que no se imponen sanciones que conlleven trabajo obligatorio, incluidas penas de prisión que entrañen trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, incluyendo copias de las resoluciones judiciales pertinentes e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que sancionan a las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación del trabajo de Zimbabwe. En 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de racionalizar los mecanismos relativos a la acción laboral colectiva y revisar las facultades ministeriales y las competencias del Tribunal del Trabajo en relación con dicha acción. Este principio proporcionaría el marco para enmendar el artículo 102, b), que define los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, que incluyen largos periodos de prisión y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva. Si bien el Gobierno indicó que la modificación de la Ley del Trabajo se estaba llevando a cabo con la participación de los interlocutores sociales y que para ello se tendrían en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo (enmienda) núm. 5, promulgada en agosto de 2015 no ponía los artículos antes mencionados de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias a este respecto.
La Comisión toma nota de que el ZCTU indica que no se han enmendado las disposiciones antes mencionadas. A este respecto, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de la falta de progresos en la reforma de la legislación del trabajo en su observación de 2019 en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que los artículos 102, b), 104, 2)–3), 109, 1)–2), y 112, 1) de la Ley del Trabajo (Cap. 28:01) se enmienden a fin de que no se puedan imponer penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden público, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del reglamento (general) de prisiones, de 1996) en virtud de varias disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -artículos 15, 16, 19, 1), b), y c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA): publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación de la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.;
  • -artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), que contiene disposiciones similares a las de la POSA en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc., y
  • -artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje, distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo «con la intención de afectar la tranquilidad pública» y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar.
En este orden de ideas, la Comisión hizo referencia a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en las que se recomendaba que la POSA se pusiera en conformidad con esos Convenios. Además, la Comisión se refirió a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 11 de junio de 2011, en las que se pidió al Gobierno que llevara a cabo con los interlocutores sociales un examen exhaustivo de la aplicación de la POSA en la práctica y estimó que deberían adoptarse medidas concretas para propiciar la elaboración y promulgación de líneas claras de conducta para la policía y las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y derechos sindicales.
La Comisión toma nota de que el ZCTU hace referencia en su observación a la Ley del Código Penal, y alega que la policía invoca el artículo 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), alegando un menoscabo a la autoridad del Presidente o la utilización de un lenguaje insultante respecto del Presidente o de su cargo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las disposiciones antes mencionadas no sancionan penalmente a una persona que, sin utilizar o propiciar la violencia, expresa determinadas opiniones políticas o manifiesta oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo el Gobierno señala que la Constitución establece la libertad de expresión y que en sus sentencias, los tribunales acuerdan la consideración debida a este derecho, y por consiguiente el trabajo exigido como consecuencia de una orden judicial no constituye trabajo forzoso.
Sin embargo, la Comisión, en su observación de 2015 formulada en virtud del Convenio núm. 87, tomó nota de los persistentes alegatos de que algunas actividades sindicales habían sido obstaculizadas por la policía. La Comisión recordó que el permiso para celebrar reuniones públicas y manifestaciones no puede ser arbitrariamente denegado. Además, la Comisión tomó nota de que la POSA aún no ha sido puesta en conformidad con la Constitución y con el Convenio a pesar del acuerdo alcanzado en el Foro Tripartito de Negociación para acelerar el proceso de armonización legislativa.
En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Sin embargo, el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia, o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas hacen cumplir la prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas a la política del Gobierno o al sistema político establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta que las opiniones y puntos de vista que se oponen al sistema establecido pueden expresarse no sólo por medio de la prensa y otros medios de comunicación, sino también en diversos tipos de reuniones y asambleas, si tales reuniones y asambleas están sujetas a una autorización previa otorgada discrecionalmente por las autoridades y las infracciones pueden ser sancionadas por sanciones que entrañen un trabajo obligatorio, esas disposiciones también quedan incluidas en el ámbito del Convenio (párrafos 302 y 303).
En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o enmienda de las disposiciones de la POSA y de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) con el objeto de poner en conformidad con el Convenio. Mientras esté pendiente la adopción de esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica facilitando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que sancionan a las personas que realicen una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación en Zimbabwe. En 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de agilizar los mecanismos relativos a la acción laboral y colectiva y revisar las facultades ministeriales y las competencias del Tribunal del Trabajo en relación con la acción laboral colectiva. Este principio proporcionará el marco para enmendar el artículo 102, b), que define los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, incluyendo largos períodos de prisión y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley del Trabajo está en curso de modificación con la participación de los interlocutores sociales y de que en ella se están tomando en consideración los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio núm. 87 de que en agosto de 2015 fue promulgada la Ley del Trabajo (enmienda núm. 5). Sin embargo la Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo (enmienda núm. 5), de 2015, no armoniza los artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1), de la Ley del Trabajo (capítulo 28:01, en su tenor enmendado en 2006) con el Convenio. En consecuencia, la Comisión nuevamente insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo para garantizar que no se impongan penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se recurre constantemente a la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) y a la Ley del Código Penal (codificación y reforma) para reprimir las libertades civiles y los derechos sindicales fundamentales. La Comisión hizo referencia a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996) en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio:
  • – artículos 15, 16, 19, 1), b) y c), y 24-27 de la POSA: publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de carácter amenazante, insultante y ofensivo con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación o la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.);
  • – artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma), (capítulo 9:23) que contiene disposiciones similares a las de la POSA, mencionadas en el punto anterior en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc., y
  • – artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) (capítulo 9:23), en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo, «con la intención de afectar la tranquilidad pública»; provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar.
En este orden de ideas, la Comisión hizo referencia a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en las que se recomendaba que la POSA se pusiera en conformidad con esos Convenios. La Comisión también tomó nota que durante la discusión del Examen periódico universal de Zimbabwe por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en octubre de 2011, se expresó preocupación respecto de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) y la POSA y sus efectos en la libertad de expresión, libertad de sindicación y de reunión, y libertad de prensa. El Grupo de Trabajo formuló numerosas recomendaciones destinadas a enmendar la legislación y garantizar el respeto de esas libertades en la práctica; no obstante, el Gobierno de Zimbabwe indicó claramente su desacuerdo con estas recomendaciones (documento A/HRC/19/14, de 19 de diciembre de 2011).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que se reafirma la posición expresada ente el Consejo de Derechos Humanos en relación con la POSA y la Ley del Código Penal (codificación y reforma). El Gobierno señala que la POSA no se aplica a las actividades sindicales y que se está tratando con los interlocutores sociales la cuestión de su aplicación anterior a las actividades sindicales, en el contexto de las medidas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el alcance del artículo 1, a), del Convenio es más amplio y no se limita a las actividades sindicales, y comprende la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión. Si bien el Convenio no prohíbe el castigo con penas que imponen trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en actos preparatorios destinados a realizar actos de violencia, las penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) no están en conformidad con el Convenio si hacen cumplir la prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas a la política del Gobierno o al sistema establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Además, refiriéndose al párrafo 302 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que la libre expresión de expresiones políticas está estrechamente vinculada a los derechos de asociación y de reunión, mediante los cuales los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Por consiguiente, si para realizar reuniones y manifestaciones se exige una autorización previa otorgada según la discrecionalidad de las autoridades, y las infracciones a las mismas pueden ser castigadas con penas que implican trabajo obligatorio, esas disposiciones también son incompatibles con el Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o enmienda de las disposiciones antes mencionadas de la POSA y de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) a fin de garantizar de que no se puedan imponer penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar o propiciar la violencia, expresan ciertas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que sancionan a las personas que realicen una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan trabajo penitenciario obligatorio. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de Principios para la armonización y revisión de la legislación laboral en Zimbabwe. En 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de agilizar los mecanismos relativos a la acción laboral colectiva y revisar las facultades ministeriales y la competencia del Tribunal del Trabajo en relación con la acción laboral colectiva. Este principio proporcionará el marco para enmendar el artículo 102, b), que define los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, incluyendo largos períodos de prisión, y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aún no ha finalizado la enmienda de la Ley del Trabajo a este respecto. El Gobierno indica asimismo que este proceso debe tener en cuenta las disposiciones de la nueva Constitución de 2013. En relación con los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo para garantizar que no se impongan penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se recurre constantemente a la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) y a la Ley del Código Penal (codificación y reforma) para reprimir las libertades civiles y los derechos sindicales fundamentales. En comentarios anteriores la Comisión hizo referencia a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7: 11) y artículo 66, 1) del Reglamento (general) de prisiones, de 1996) en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio:
  • -artículos 15, 16, 19, 1), b) y c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) (capítulo 11: 17) (publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de naturaleza amenazante, insultante u ofensiva, con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación a la autoridad de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación o la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.);
  • -artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) (capítulo 9: 23) que contiene disposiciones similares a las de la POSA, mencionadas en el punto anterior en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc.;
  • -artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma), (capítulo 9: 23) en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo, «con la intención de afectar la tranquilidad pública»; provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, etc.
A este respecto, la Comisión también hizo referencia a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en las que se instaba a que la POSA se pusiera en conformidad con esos convenios. Al respecto, la Comisión también se refiere a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2011, en las que se pidió al Gobierno que llevara a cabo con los interlocutores sociales un examen exhaustivo de la aplicación de la POSA en la práctica y estimó que se deberían adoptar medidas concretas para propiciar la elaboración y promulgación de líneas claras de conducta para la policía y las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y derechos sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley del Código Penal (codificación y reforma) y la POSA son compatibles con la Constitución de Zimbabwe que asegura la protección general de los derechos a la libertad de conciencia, expresión, reunión y sindicación.
Asimismo, la Comisión toma nota que durante la discusión del Examen Periódico Universal de Zimbabwe por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en octubre de 2011, se expresó preocupación respecto de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) y la Ley de Seguridad y Orden Público y sus efectos en la libertad de expresión, libertad de sindicación y de reunión, y libertad de prensa. El grupo de trabajo formuló novedosas recomendaciones destinadas a enmendar la legislación y garantizar el respeto de esas libertades en la práctica; no obstante, el Gobierno de Zimbabwe indicó claramente su desacuerdo con esas recomendaciones (véase documento A/HRC/19/14, Consejo de Derechos Humanos, 19 de diciembre de 2011).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refiere a este respecto a los párrafos 302 y 303 de su (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, en el que se señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participen en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, las penas que entrañen trabajo obligatorio no están de conformidad con el Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta de que los juicios y opiniones contrarios al sistema establecido pueden expresarse no sólo mediante la prensa u otros medios de comunicación, sino también en reuniones y manifestaciones de diverso tipo, si tales reuniones y manifestaciones están sujetas a una autorización previa otorgada según la discrecionalidad de las autoridades, y las infracciones a las mismas pueden ser castigadas con penas que implican trabajo obligatorio, esas disposiciones también entran en el ámbito del Convenio.
Al tomar debida nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 14, 2), a), de la Constitución excluye expresamente de la definición de trabajo forzoso a las personas que realizan alguna forma de trabajo como requerido como consecuencia de una sentencia o decisión judicial, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario como castigo respecto de las personas abarcadas por el artículo 1, a).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o enmienda de las disposiciones de la POSA y de la Ley del Código Penal (codificación y reforma), con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Hasta tanto no se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, proporcionando copia de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo que sancionan a las personas que realicen una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7: 11) y del artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996. La Comisión tomó nota, en particular, de que el artículo 104, 2), y 3), de la Ley del Trabajo, en su forma enmendada, no sólo prohíbe la acción laboral colectiva en los servicios esenciales y en el caso de que exista acuerdo entre las partes para someter el conflicto al arbitraje, sino también prevé otras restricciones al derecho de acción colectiva relacionadas con requisitos de procedimiento que también pueden hacerse cumplir con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), en virtud de los artículos 109, 1), 2) y 112, 1), de la ley. Además, en el texto del artículo 102, b), de la ley, el Ministro puede declarar esencial cualquier servicio, además de aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual, esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de Principios para la armonización y revisión de la legislación laboral en Zimbabwe, que están siendo ultimados por los interlocutores sociales y se presentarán a la OIT tras su aprobación por el Gabinete. En agosto de 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de agilizar los mecanismos para tratar la acción laboral colectiva y revisar las facultades ministeriales y la competencia del Tribunal del Trabajo en relación con la acción colectiva laboral. Este principio proporcionará el marco para enmendar el artículo 103 que define a los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, incluyendo largos períodos de prisión, y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva.
En esas circunstancias, la Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias para enmendar las disposiciones de la Ley del Trabajo que imponen restricciones al derecho de huelga, ejecutables con sanciones que implican trabajo penitenciario obligatorio, para garantizar que no se impongan sanciones de ese tipo por el mero hecho de organizar y participar pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había tomado nota con anterioridad de una comunicación recibida en septiembre de 2009 del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), que contenía observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Zimbabwe. El ZCTU alegaba, entre otras cosas, que la legislación nacional (por ejemplo, la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma)) contiene disposiciones que limitan la libertad de expresión para criticar al Presidente y la policía, y que los trabajadores, así como los ciudadanos en general están sujetos a persecuciones si expresan opiniones contrarias al Estado. La Comisión también ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En particular, la Comisión toma nota de las alegaciones de los querellantes referidas, entre otras cuestiones, a que el Gobierno recurre constantemente a la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) y a la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) para reprimir las libertades civiles y los derechos sindicales fundamentales, así como de las conclusiones de la Comisión, en las que, entre otras cosas, expresó que la manera en que se utiliza la POSA en la práctica deniega a los sindicatos el derecho a realizar manifestaciones.

En sus comentarios anteriores, la Comisión hacía referencia a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (General) de Prisiones, de 1996) en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio:

–           artículos 15, 16, 19, 1), b), c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) (capítulo 11:17):publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de naturaleza amenazante, insultante u ofensiva, con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación a la autoridad de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación a la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.;

–           artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) que contiene disposiciones similares a las de la POSA, mencionadas anteriormente en el punto anterior en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc.;

–           los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), (capítulo 9:23) en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo, «con la intención de afectar la tranquilidad pública»; provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, etc.

La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También se refiere a este respecto al párrafo 154 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que señala que el Convenio no prohíbe ni las penas que imponen trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las penas que entrañen trabajo obligatorio son incompatibles con el Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta de que los juicios y opiniones contrarios al sistema establecido pueden expresarse no sólo mediante la prensa u otros medios de comunicación, sino también en reuniones y manifestaciones de diverso tipo, si tales reuniones y manifestaciones están sujetas a una autorización previa otorgada según la discrecionalidad de las autoridades, y las infracciones a las mismas pueden ser castigadas con penas que implican trabajo obligatorio, esas disposiciones también entran en el ámbito del Convenio (véase, por ejemplo, las explicaciones que figuran en el párrafo 162 del Estudio General anteriormente mencionado).

Al tomar debida nota de que el Gobierno señala que los tribunales sólo se limitan a imponer una pena de prisión y que la aptitud de un infractor para trabajar es determinada por las autoridades penitenciarias, la Comisión recuerda que el Convenio obliga a no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, como sanción respecto de las personas abarcadas por el artículo 1, a).

En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Seguridad y Orden Público y de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma), para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Hasta tanto no se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, proporcionando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.

Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo que sancionan a las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y del artículo 66, 1), del Reglamento (General) de Prisiones, de 1996. La Comisión había tomado nota, en particular, de que el artículo 104, 2), y 3), de la Ley del Trabajo, en su forma enmendada, no sólo prohíbe la acción laboral colectiva en los servicios esenciales y en el caso que exista acuerdo entre las partes para someter el conflicto al arbitraje, sino también prevé otras restricciones al derecho de acción colectiva relacionadas con requisitos de procedimiento, que también pueden hacerse cumplir con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), en virtud de los artículos 109, 1), 2), y 112, 1), de la ley. Además, en el texto del artículo 102, b), de la ley, el Ministro puede declarar esencial cualquier servicio, además de aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. También toma nota de que, en las conclusiones a las que se ha hecho referencia anteriormente, la Comisión de Encuesta expresa su inquietud en cuanto a que en la legislación se prevén sanciones desproporcionadas contra el ejercicio del derecho de huelga, y a que la definición de los servicios esenciales es excesivamente amplia; esto significa que un número considerable de trabajadores no goza del derecho de huelga.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, se está considerando la revisión del artículo 109 de la Ley del Trabajo en la medida en que hace referencia a las sanciones por tomar parte en una acción colectiva laboral ilegal.

La Comisión confía en que pronto se adoptarán las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ley del Trabajo que impone restricciones al derecho de huelga, ejecutables con sanciones que implican trabajo penitenciario obligatorio, para garantizar que no se impongan sanciones de ese tipo por el mero hecho de organizar o participar en una huelga, con objeto de armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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