National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente y la Oficina Regional para los Estados Árabes, según la cual, en 2019, se ha celebrado una reunión tripartita con la asistencia de la OIT y una nueva reforma de la legislación laboral se encuentra en curso. La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los asuntos tratados posteriormente y en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en el marco de este nuevo proceso de reforma, con el fin de garantizar la plena conformidad del nuevo Código del Trabajo con el Convenio, y que proporcione información sobre toda evolución al respecto. Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Funciones principales y adicionales de los inspectores del trabajo. 1. Supervisión de los asuntos sindicales. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 2, c), del Decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si estas, en su funcionamiento, exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. Recuerda que durante muchos años ha solicitado al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde en su memoria que el papel de los inspectores del trabajo se restringe a acceder a los registros de los sindicatos, y a los casos en los que un sindicato entrega sus cuentas definitivas o un miembro de un Consejo Sindical presenta una queja. El Gobierno señala que en la actualidad no hay ninguna queja pendiente al respecto en el Departamento de Relaciones Laborales y Sindicatos. Además, la Comisión toma nota de las estadísticas aportadas por el Gobierno, que muestran que en 2015 la inspección del trabajo supervisó 207 elecciones sindicales y recibió 13 solicitudes de autorización para la creación de sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, las funciones principales del sistema de inspección del trabajo consisten en supervisar y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión expresó reservas, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, acerca de los casos en que se realiza un control excesivo de las actividades de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, en la medida en que este se traduce en actos de injerencia en las actividades legítimas de esas organizaciones. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que es proveer protección a los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que toda supervisión de las actividades sindicales se lleve a cabo únicamente en relación con la protección de los derechos de los sindicatos y de sus afiliados, y que no se traduzca en actos de injerencia en sus actividades legítimas y asuntos internos. 2. Permisos de trabajo para trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de los datos estadísticos aportados por el Gobierno que indican que en 2015 una parte importante de las actividades de inspección del trabajo se centraron en la expedición y la renovación de permisos de trabajo (60 814 y 148 860, respectivamente), así como en inspecciones relacionadas con los permisos de trabajo (253). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas específicas para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo relacionadas con la expedición y verificación de los permisos de trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, como establece el artículo 3, 1), del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y los recursos destinados a las actividades de inspección del trabajo relacionadas con estos ámbitos en comparación con las actividades relativas al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Artículo 12, 1) y 2). Derecho de los inspectores a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el memorando núm. 68/2, de 2009, que exige obtener una autorización previa por escrito para toda visita de inspección no programada. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto núm. 3273, de 2000, sobre la Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en toda empresa sujeta a inspección, durante las horas de trabajo de la empresa, así como en todas las instalaciones de la misma; y, al llevar a cabo una visita de inspección, informarán al empleador de su presencia en las instalaciones, a menos que consideren que esta información pueda resultar perjudicial para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se requiere una autorización escrita para llevar a cabo una inspección, y que las inspecciones tienen lugar como parte del programa mensual o anual de cada inspector. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio prevé que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Recuerda que el requisito de obtener un permiso previo para llevar a cabo una inspección constituye una restricción a la libre iniciativa de los inspectores de realizar inspecciones, sobre todo si tienen motivos para pensar que una empresa está infringiendo las disposiciones legales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar el memorando núm. 68/2, de 2009, con el fin de garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo debidamente acreditados a entrar libremente en un lugar de trabajo sujeto a inspección, de acuerdo con el artículo 12, 1), del Convenio, y que proporcione ejemplares de todo texto o documento que muestre los avances realizados en la materia.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales en materia sindical encomendadas a los inspectores del trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos y confederaciones únicamente en los casos de quejas presentadas por un número considerable de afiliados. La cuestión fue planteada por la Comisión en relación con el artículo 2, párrafo c), del decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, en virtud del cual la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si éstas, en su funcionamiento, no exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. En una solicitud directa de 2002, la Comisión consideró que tales facultades se asemejaban a un derecho de injerencia en los asuntos internos de las asociaciones profesionales. El Gobierno anunció, entonces, que la cuestión podía solucionarse mediante una modificación del Código del Trabajo. No obstante, un memorándum del Director General del Ministerio de Trabajo núm. 35/2, de fecha 12 de abril de 2006, reproduce en los mismos términos la disposición objeto de crítica.En su versión presentada a la consideración de la OIT en 2007, el proyecto de Código del Trabajo preveía en su artículo 163, apartado 3, que el Departamento de Inspección del Trabajo, Prevención y Seguridad del Ministerio de Trabajo se encargaría del control de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los términos y condiciones de trabajo y a la protección de los asalariados en el ejercicio de su profesión, incluidas las disposiciones de los convenios internacionales y de los convenios regionales con los países árabes ratificados, así como de manera más específica […] «3) llevar a cabo investigaciones como consecuencia de quejas relativas a los sindicatos y confederaciones en todos los niveles».El Gobierno indica en su memoria de 2009 que esta disposición forma parte del artículo 161, 3), del proyecto de Código del Trabajo en su versión actual cuya finalidad es suprimir toda facultad de control de la inspección del trabajo en las cuestiones sindicales, que deberá atribuirse al consejo sindical. Señala que, en consecuencia, la competencia de la inspección del trabajo respecto de las organizaciones profesionales se limitará al examen de las quejas que sean presentadas por estas últimas. Esta interpretación del texto en cuestión, de ninguna manera deriva de su redacción actual y, por consiguiente, es indispensable revisar el texto de manera pertinente para evitar toda ambigüedad a este respecto. La Comisión, constatando que el proyecto de modificación del Código del Trabajo es objeto de discusión desde hace más de diez años, ruega al Gobierno que considere, en espera de su adopción definitiva, la anulación, en la forma prevista por la ley en cuestiones de esta índole, de la disposición del memorándum del Director General del Ministerio de Trabajo núm. 35/02, de 12 de abril de 2002, en virtud del cual los inspectores del trabajo siguen teniendo facultades de fiscalización sobre las actividades de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Sin embargo, también toma nota de que esta memoria sólo contiene información en relación con los comentarios que la Comisión realizó en su anterior solicitud directa, pero no responde a los comentarios formulados en su observación. Por consiguiente, se ve obligada a repetir su observación que estaba formulada en los términos siguientes:Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales en materia sindical encomendadas a los inspectores del trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos y confederaciones únicamente en los casos de quejas presentadas por un número considerable de afiliados. La cuestión fue planteada por la Comisión en relación con el artículo 2, párrafo c), del decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, en virtud del cual la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si éstas, en su funcionamiento, no exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. En una solicitud directa de 2002, la Comisión consideró que tales facultades se asemejaban a un derecho de injerencia en los asuntos internos de las asociaciones profesionales. El Gobierno anunció, entonces, que la cuestión podía solucionarse mediante una modificación del Código del Trabajo. No obstante, un memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/2, de fecha 12 de abril de 2006, reproduce en los mismos términos la disposición objeto de crítica.En su versión presentada a la consideración de la OIT en 2007, el proyecto de Código del Trabajo preveía en su artículo 163, apartado 3, que el Departamento de Inspección del Trabajo, Prevención y Seguridad del Ministerio de Trabajo se encargaría del control de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los términos y condiciones de trabajo y a la protección de los asalariados en el ejercicio de su profesión, incluidas las disposiciones de los convenios internacionales y de los convenios regionales con los países árabes ratificados, así como de manera más específica […] «3) llevar a cabo investigaciones como consecuencia de quejas relativas a los sindicatos y confederaciones en todos los niveles».El Gobierno indica en su memoria de 2009 que esta disposición forma parte del artículo 161, 3), del proyecto de Código del Trabajo en su versión actual cuya finalidad es suprimir toda facultad de control de la inspección del trabajo en las cuestiones sindicales, que deberá atribuirse al consejo sindical. Señala que, en consecuencia, la competencia de la inspección del trabajo respecto de las organizaciones profesionales se limitará al examen de las quejas que sean presentadas por estas últimas. Esta interpretación del texto en cuestión, de ninguna manera deriva de su redacción actual y, por consiguiente, es indispensable revisar el texto de manera pertinente para evitar toda ambigüedad a este respecto. La Comisión, constatando que el proyecto de modificación del Código del Trabajo es objeto de discusión desde hace más de diez años, ruega al Gobierno que considere, en espera de su adopción definitiva, la anulación, en la forma prevista por la ley en cuestiones de esta índole, de la disposición del memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/02, de 12 de abril de 2002, en virtud del cual los inspectores del trabajo siguen teniendo facultades de fiscalización sobre las actividades de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales en materia sindical encomendadas a los inspectores del trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos y confederaciones únicamente en los casos de quejas presentadas por un número considerable de afiliados. La cuestión fue planteada por la Comisión en relación con el artículo 2, párrafo c), del decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, en virtud del cual la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si éstas, en su funcionamiento, no exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. En una solicitud directa de 2002, la Comisión consideró que tales facultades se asemejaban a un derecho de injerencia en los asuntos internos de las asociaciones profesionales. El Gobierno anunció, entonces, que la cuestión podía solucionarse mediante una modificación del Código del Trabajo. No obstante, un memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/2, de fecha 12 de abril de 2006, reproduce en los mismos términos la disposición objeto de crítica.En su versión presentada a la consideración de la OIT en 2007, el proyecto de Código del Trabajo preveía en su artículo 163, apartado 3, que el Departamento de Inspección del Trabajo, Prevención y Seguridad del Ministerio de Trabajo se encargaría del control de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los términos y condiciones de trabajo y a la protección de los asalariados en el ejercicio de su profesión, incluidas las disposiciones de los convenios internacionales y de los convenios regionales con los países árabes ratificados, así como de manera más específica […] «3) llevar a cabo investigaciones como consecuencia de quejas relativas a los sindicatos y confederaciones en todos los niveles».El Gobierno indica en su memoria de 2009 que esta disposición forma parte del artículo 161, 3), del proyecto de Código del Trabajo en su versión actual cuya finalidad es suprimir toda facultad de control de la inspección del trabajo en las cuestiones sindicales, que deberá atribuirse al consejo sindical. Señala que, en consecuencia, la competencia de la inspección del trabajo respecto de las organizaciones profesionales se limitará al examen de las quejas que sean presentadas por estas últimas. Esta interpretación del texto en cuestión, de ninguna manera deriva de su redacción actual y, por consiguiente, es indispensable revisar el texto de manera pertinente para evitar toda ambigüedad a este respecto. La Comisión, constatando que el proyecto de modificación del Código del Trabajo es objeto de discusión desde hace más de diez años, ruega al Gobierno que considere, en espera de su adopción definitiva, la anulación, en la forma prevista por la ley en cuestiones de esta índole, de la disposición del memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/02, de 12 de abril de 2002, en virtud del cual los inspectores del trabajo siguen teniendo facultades de fiscalización sobre las actividades de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales en materia sindical encomendadas a los inspectores del trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos y confederaciones únicamente en los casos de quejas presentadas por un número considerable de afiliados. La cuestión fue planteada por la Comisión en relación con el artículo 2, párrafo c), del decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, en virtud del cual la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si éstas, en su funcionamiento, no exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. En una solicitud directa de 2002, la Comisión consideró que tales facultades se asemejaban a un derecho de injerencia en los asuntos internos de las asociaciones profesionales. El Gobierno anunció, entonces, que la cuestión podía solucionarse mediante una modificación del Código del Trabajo. No obstante, un memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/2, de fecha 12 de abril de 2006, reproduce en los mismos términos la disposición objeto de crítica.En su versión presentada a la consideración de la OIT en 2007, el proyecto de Código del Trabajo preveía en su artículo 163, apartado 3, que el Departamento de Inspección del Trabajo, Prevención y Seguridad del Ministerio de Trabajo se encargaría del control de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los términos y condiciones de trabajo y a la protección de los asalariados en el ejercicio de su profesión, incluidas las disposiciones de los convenios internacionales y de los convenios regionales con los países árabes ratificados, así como de manera más específica […] «3) llevar a cabo investigaciones como consecuencia de quejas relativas a los sindicatos y confederaciones en todos los niveles».El Gobierno indica en su memoria de 2009 que esta disposición forma parte del artículo 161, 3), del proyecto de Código del Trabajo en su versión actual cuya finalidad es suprimir toda facultad de control de la inspección del trabajo en las cuestiones sindicales, que deberá atribuirse al consejo sindical. Señala que, en consecuencia, la competencia de la inspección del trabajo respecto de las organizaciones profesionales se limitará al examen de las quejas que sean presentadas por estas últimas. Esta interpretación del texto en cuestión, de ninguna manera deriva de su redacción actual y, por consiguiente, es indispensable revisar el texto de manera pertinente para evitar toda ambigüedad a este respecto. La Comisión, constatando que el proyecto de modificación del Código del Trabajo es objeto de discusión desde hace más de diez años, ruega al Gobierno que considere, en espera de su adopción definitiva, la anulación, en la forma prevista por la ley en cuestiones de esta índole, de la disposición del memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/02, de 12 de abril de 2002, en virtud del cual los inspectores del trabajo siguen teniendo facultades de fiscalización sobre las actividades de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que se adjuntan en anexo, recibidos en la OIT el 28 de octubre de 2009.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Funciones adicionales en materia sindical encomendadas a los inspectores del trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos y confederaciones únicamente en los casos de quejas presentadas por un número considerable de afiliados. La cuestión fue planteada por la Comisión en relación con el artículo 2, párrafo c), del decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, en virtud del cual la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si éstas, en su funcionamiento, no exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. En una solicitud directa de 2002, la Comisión consideró que tales facultades se asemejaban a un derecho de injerencia en los asuntos internos de las asociaciones profesionales. El Gobierno anunció, entonces, que la cuestión podía solucionarse mediante una modificación del Código del Trabajo. No obstante, un memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/2, de fecha 12 de abril de 2006, reproduce en los mismos términos la disposición objeto de crítica.
En su versión presentada a la consideración de la OIT en 2007, el proyecto de Código del Trabajo preveía en su artículo 163, apartado 3, que el Departamento de Inspección del Trabajo, Prevención y Seguridad del Ministerio de Trabajo se encargaría del control de la aplicación de las leyes, decretos y reglamentos relativos a los términos y condiciones de trabajo y a la protección de los asalariados en el ejercicio de su profesión, incluidas las disposiciones de los convenios internacionales y de los convenios regionales con los países árabes ratificados, así como de manera más específica […] «3) llevar a cabo investigaciones como consecuencia de quejas relativas a los sindicatos y confederaciones en todos los niveles».
El Gobierno indica en su memoria de 2009 que esta disposición forma parte del artículo 161, 3), del proyecto de Código del Trabajo en su versión actual cuya finalidad es suprimir toda facultad de control de la inspección del trabajo en las cuestiones sindicales, que deberá atribuirse al consejo sindical. Señala que, en consecuencia, la competencia de la inspección del trabajo respecto de las organizaciones profesionales se limitará al examen de las quejas que sean presentadas por estas últimas. Esta interpretación del texto en cuestión, de ninguna manera deriva de su redacción actual y, por consiguiente, es indispensable revisar el texto de manera pertinente para evitar toda ambigüedad a este respecto. La Comisión, constatando que el proyecto de modificación del Código del Trabajo es objeto de discusión desde hace más de diez años, ruega al Gobierno que considere, en espera de su adopción definitiva, la anulación, en la forma prevista por la ley en cuestiones de esta índole, de la disposición del memorándum del director general del Ministerio de Trabajo núm. 35/02, de 12 de abril de 2002, en virtud del cual los inspectores del trabajo siguen teniendo facultades de fiscalización sobre las actividades de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en septiembre de 2005 y en octubre de 2007, de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los textos adoptados en el curso de los períodos cubiertos.
1. Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección. En relación con sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de reconocer a los inspectores un derecho de entrada libre en los establecimientos sujetos a inspección, a cualquier hora del día o de la noche, sin consideración de los períodos legales de trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de su solicitud, se ha modificado en este sentido el decreto núm. 3273 de 26 de junio de 2000, mediante el decreto núm. 16051, de 29 de diciembre de 2005. En efecto, en virtud del artículo 1.º del nuevo decreto, los inspectores del trabajo estarán en adelante autorizados, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio, a entrar libremente y sin previa notificación, en toda empresa o en todo establecimiento sujeto a inspección en las horas normales de trabajo y más allá de las mismas.
2. Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se prevé organizar, dentro del Instituto Nacional de Gestión, un curso destinado al personal de inspección del trabajo sobre todos los convenios internacionales ratificados y sobre las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la ejecución de esa iniciativa, sobre el contenido de los programas de formación previstos, sobre su periodicidad y sobre el número de participantes.
3. Artículo 10. Reforzamiento del número de inspectores y de inspectoras del trabajo. Al tomar nota del anuncio del Gobierno de un aumento del personal de la inspección del trabajo, incluido el encargado de la prevención y de la seguridad, con miras a permitir la realización de las misiones que se le asignan, la Comisión le agradecería que se sirva comunicar precisiones sobre el número y las diversas categorías de inspectores y de inspectoras en actividad, sobre su distribución geográfica, así como sobre los nuevos puestos presupuestarios previstos.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la ordenanza núm. 3273/2000, que da efecto a las disposiciones de los artículos 3, párrafo 1; 5; 11; 12 c) i), ii) y iv); 12, párrafo 2; 13; 15; 17; 18 y 19 del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de la ordenanza núm. 128/2, de 27 de febrero de 2001, relativa a la inspección del trabajo y la salud y la seguridad en el sector privado, así como del cuadro relativo a la distribución geográfica del personal de la inspección del trabajo; de la ordenanza núm. 129/2, de 17 de febrero de 2001, relativa al establecimiento de los programas de inspección, a la determinación de las normas aplicables en materia de inspección y a la elaboración de informes y de estadísticas relativas a las empresas y a las diversas categorías de trabajadores; así como del decreto núm. 161/1, de 18 de febrero de 1999, sobre la renovación de las asignaciones mensuales de transporte a los inspectores y a los inspectores asistentes, para sus desplazamientos profesionales dentro de la ciudad de Beirut. Por último, la Comisión toma nota de que, por circular de 23 de agosto de 2001, se ha solicitado a los inspectores de trabajo que, entre otras cosas, concedan prioridad al control de las condiciones de trabajo infantil en las empresas correspondientes; a los inspectores ingenieros y a los médicos del trabajo que adopten todas las medidas a fin de que las informaciones relativas a los accidentes del trabajo, según su naturaleza y su causa, así como las enfermedades profesionales, figuren en un informe anual.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativas a ciertos puntos.
Artículos 3 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del decreto núm. 451/2 de 16 de agosto de 1997, que otorga la misión, a los órganos encargados de la inspección del trabajo, de la prevención y de la seguridad, de conformidad con el párrafo 1, b) y c), del artículo 3, de comunicar a los empleadores y a los trabajadores interesados las informaciones técnicas y los consejos sobre los medios necesarios para una aplicación óptima de la legislación (art. 2) y de llevar al conocimiento del Ministerio las deficiencias o los abusos que no están comprendidos específicamente en las disposiciones legislativas en vigor, especialmente en cuanto a la duración del trabajo, los salarios, la seguridad y la salud en el trabajo, el bienestar y el empleo de los menores (art. 1) e incluir en sus informes de actividad anuales las informaciones solicitadas en el artículo 21 (art. 3).
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión ha tomado nota con interés del texto de las directivas núms. 5/2 de 19 de enero de 1995 y 71/2 de 29 de agosto de 1995 del Director General del Ministerio de Trabajo, las cuales disponen que los inspectores de trabajo deben tratar de manera absolutamente confidencial las fuentes de toda queja, de conformidad con el artículo 15 c) del Convenio, y que los informes de inspección deben contener todas las informaciones y datos mencionados en el artículo 21.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.