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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión recuerda las observaciones de 2021 de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), en las que se alegan restricciones al derecho de huelga en el sector de la educación, la falta de transferencia a los sindicatos de las cotizaciones sindicales retenidas por los empleadores, así como las presiones a los trabajadores para que renuncien a sus sindicatos. La Comisión aborda algunas de estas alegaciones a continuación y señala que estas cuestiones también se plantearon y debatieron durante la Misión de Contactos Directos (MCD) acerca de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que tuvo lugar del 3 al 6 de octubre de 2023, de conformidad con una solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de junio de 2023.
Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, las condiciones para ejercer el derecho de organización sindical en los «órganos de administración» (además de la policía y las fuerzas armadas) pueden limitarse por ley y que estos «órganos de administración» incluyen los ministerios, otros órganos de la administración del Estado y las organizaciones administrativas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución, a fin de eliminar la posibilidad de que la ley limite las condiciones para el ejercicio del derecho de organización sindical en los órganos administrativos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual notificará al Parlamento en caso de posibles enmiendas a la Constitución en el futuro y se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. Recordando una vez más que, en virtud del Convenio, solo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones relativas al goce de las garantías previstas por el Convenio, así como la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 37 de la Constitución sea enmendado en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público: 1) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos en caso de huelga, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y 2) el jefe de la institución respectiva determina la realización de las actividades institucionales de interés público que deben mantenerse durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión había recordado que el mantenimiento de los servicios mínimos en caso de huelga solo debería ser posible en las siguientes situaciones: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración podrían provocar una crisis aguda que amenazara las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión había recordado asimismo que los servicios mínimos impuestos deben cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser auténtica y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara la legislación para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajustara a las situaciones descritas anteriormente, y que proporcionara más información sobre dicha determinación en la práctica (en particular, sobre los tipos de actividades, y el porcentaje de empleados en esas actividades, que se han visto afectados por una determinación de los servicios mínimos, así como la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores participen en la definición de los servicios mínimos).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, para regular la participación de los representantes sindicales en la definición de los servicios mínimos durante una huelga, el Gobierno y el Sindicato de Trabajadores de la Administración, de los Órganos Judiciales y de las Asociaciones de Ciudadanos de la República de Macedonia (UPOZ) firmaron un convenio colectivo de rama de actividad para los Órganos de la Administración del Estado. Según el Gobierno, de conformidad con el artículo 35, 6) del Convenio Colectivo, el empleador, junto con el Presidente de las UPOZ, acordará las normas para determinar la lista de actividades de interés público que no pueden interrumpirse durante una huelga, el número de empleados que desempeñarán sus funciones durante una huelga, así como la forma de establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga. Según el párrafo 7 del mismo artículo, en ausencia de un acuerdo, solo se mantendrán las tareas que no deban interrumpirse durante una huelga, es decir, cuyo cese causaría un perjuicio desproporcionado al Estado, a los ciudadanos y al empleador y que no podría compensarse con ninguna medida o actividad adicional una vez finalizada la huelga. La Comisión pide al Gobierno que aclare la aplicación en la práctica del mencionado párrafo 7 sobre la determinación de los servicios mínimos en ausencia de un acuerdo de los interlocutores sociales. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de actividades, y el porcentaje de trabajadores en esas actividades, que se han visto afectados por una determinación de los servicios mínimos. Al tiempo que acoge con beneplácito que, en la actualidad, un convenio colectivo de rama de actividad regule la determinación de los servicios mínimos en consulta con el sindicato pertinente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende la legislación pertinente para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 38, 7) de la Ley de Enseñanza Primaria y el artículo 25, 2) de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a prever la realización de actividades educativas mediante la sustitución de los empleados en huelga cuando la actividad educativa se interrumpe debido a una huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien aún no ha enmendado la legislación mencionada, en la práctica, no se hizo referencia a estas disposiciones durante la huelga educativa de abril de 2022 organizada por el Sindicato de Educación, Ciencia y Cultura y no se utilizó a ningún trabajador sustituto. La Comisión toma nota además del compromiso del Gobierno de eliminar las disposiciones mencionadas durante las próximas enmiendas a la Ley de Enseñanza Primaria y a la Ley de Enseñanza Secundaria. La Comisión espera que el Gobierno proceda sin más demora a enmendar la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, a fin de eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y permitir a los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejercer efectivamente su derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los textos legales enmendados una vez adoptados.
Ley de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso la preparación de la nueva Ley de Relaciones Laborales, y de que participan representantes de todos los sindicatos y asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota del informe del DCM, según el cual, en virtud de dicha Ley, para conseguir la personalidad jurídica, es necesario que los sindicatos de nivel empresarial obtengan la aprobación de un sindicato de nivel superior y que esta restricción afecta negativamente a los derechos e intereses de los sindicatos de nivel empresarial. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7 del Convenio, la adquisición de la personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, del Convenio. La Comisión espera que, en el contexto de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio, en consonancia con los comentarios anteriores, y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada, una vez adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, en las que se alegan restricciones al derecho de huelga en el sector de la educación, la falta de transferencia a los sindicatos de las cotizaciones sindicales retenidas por los empleadores, así como presión sobre los trabajadores para que renuncien a sus sindicatos.La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, se pueden limitar por ley las condiciones para ejercer el derecho de sindicación en los órganos administrativos (además de en la policía y las fuerzas armadas); y pidió al Gobierno que indicara cuáles son esos «órganos administrativos» a que se hace referencia en la Constitución y si la legislación limita el derecho de sus trabajadores a organizarse sindicalmente y en qué medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los «órganos de administración» a que se refiere el artículo 37 de la Constitución incluyen a los ministerios, otros órganos de la administración pública (ya sean órganos independientes de la administración pública o dependientes de los ministerios) y las organizaciones administrativas (creadas para la realización de determinados trabajos profesionales y de otro tipo que requieren la aplicación de métodos científicos y de expertos). La Comisión observa además que el Gobierno hace hincapié en que la libertad sindical, aparte del marco general de la Constitución, está regulada por la Ley del Trabajo, que no establece ninguna limitación.Recordando que, en virtud del Convenio, solo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones en lo que respecta al disfrute de las garantías previstas en el Convenio, así como a la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución a fin de eliminar la posibilidad de que la ley restrinja las condiciones para el ejercicio del derecho de sindicación en los órganos administrativos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y la Ley de Empleados del Sector Público: i) los empleados del sector público tienen derecho a la huelga; ii) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y iii) de conformidad con las leyes y los convenios colectivos aplicables, el jefe de la institución respectiva determinará el desempeño de las actividades institucionales de interés público que deberán mantener durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán dichos servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión recordó que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelgas solo debería ser posible en determinadas situaciones, a saber: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que amenace las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión recordó además que los servicios mínimos impuestos deberían cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser verdaderos y exclusivos servicios mínimos, que se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las necesidades mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) puesto que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público.La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de empleados y de empleadores públicos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajuste a lo dispuesto en el párrafo anterior; y que proporcione más información sobre esa determinación en la práctica (en particular sobre los tipos de actividades y el porcentaje de empleados en esas actividades que han sido afectados por la determinación de los servicios mínimos, así como sobre la posibilidad de que las organizaciones de empleados participen en la definición de los servicios mínimos).
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el párrafo 7 del artículo 38 de la Ley de Enseñanza Primaria y el párrafo 2 del artículo 25 de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a que, cuando una actividad educativa se interrumpa debido a una huelga, se aseguren de que se siga realizando dicha actividad sustituyendo a los empleados en huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comenzó a enmendar los artículos en cuestión para armonizarlos con las disposiciones del Convenio, pero observa que, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, se publicó una nueva Ley de Enseñanza Primaria, que incluye una disposición similar para exigir la sustitución de los trabajadores en huelga. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 50 de la nueva Ley de Enseñanza Primaria, en caso de suspensión de la labor educativa y pedagógica debido a una huelga, el director de la escuela primaria, previa autorización del alcalde, y del ministro en el caso de las escuelas primarias públicas, estará obligado a garantizar la realización de la labor educativa y pedagógica mediante la sustitución de los trabajadores en huelga durante la duración de la misma. A este respecto, la Comisión debe recordar que el personal docente y los servicios de educación pública no pueden considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) y que las disposiciones que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga constituyen un grave impedimento para el ejercicio legítimo del derecho a la huelga.Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, para eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y para permitir que los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejerzan efectivamente su derecho a la huelga, y que proporcione una copia de los textos legislativos enmendados una vez que hayan sido adoptados.
Revisión legislativa. Con respecto al proceso de revisión de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión observa que el Gobierno indica que se incluyó a los interlocutores sociales desde el principio y que en el curso de la redacción de la nueva ley se prestará atención al cumplimiento de los convenios de la OIT.La Comisión confía en que, en el contexto del examen de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio de conformidad con las observaciones anteriores; y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada una vez haya sido adoptada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, en las que se alegan restricciones al derecho de huelga en el sector de la educación, la falta de transferencia a los sindicatos de las cotizaciones sindicales retenidas por los empleadores, así como presión sobre los trabajadores para que renuncien a sus sindicatos.  La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, se pueden limitar por ley las condiciones para ejercer el derecho de sindicación en los órganos administrativos (además de en la policía y las fuerzas armadas); y pidió al Gobierno que indicara cuáles son esos «órganos administrativos» a que se hace referencia en la Constitución y si la legislación limita el derecho de sus trabajadores a organizarse sindicalmente y en qué medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los «órganos de administración» a que se refiere el artículo 37 de la Constitución incluyen a los ministerios, otros órganos de la administración pública (ya sean órganos independientes de la administración pública o dependientes de los ministerios) y las organizaciones administrativas (creadas para la realización de determinados trabajos profesionales y de otro tipo que requieren la aplicación de métodos científicos y de expertos). La Comisión observa además que el Gobierno hace hincapié en que la libertad sindical, aparte del marco general de la Constitución, está regulada por la Ley del Trabajo, que no establece ninguna limitación. Recordando que, en virtud del Convenio, solo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones en lo que respecta al disfrute de las garantías previstas en el Convenio, así como a la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución a fin de eliminar la posibilidad de que la ley restrinja las condiciones para el ejercicio del derecho de sindicación en los órganos administrativos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y la Ley de Empleados del Sector Público: i) los empleados del sector público tienen derecho a la huelga; ii) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y iii) de conformidad con las leyes y los convenios colectivos aplicables, el jefe de la institución respectiva determinará el desempeño de las actividades institucionales de interés público que deberán mantener durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán dichos servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión recordó que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelgas solo debería ser posible en determinadas situaciones, a saber: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que amenace las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión recordó además que los servicios mínimos impuestos deberían cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser verdaderos y exclusivos servicios mínimos, que se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las necesidades mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) puesto que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de empleados y de empleadores públicos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajuste a lo dispuesto en el párrafo anterior; y que proporcione más información sobre esa determinación en la práctica (en particular sobre los tipos de actividades y el porcentaje de empleados en esas actividades que han sido afectados por la determinación de los servicios mínimos, así como sobre la posibilidad de que las organizaciones de empleados participen en la definición de los servicios mínimos).
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el párrafo 7 del artículo 38 de la Ley de Enseñanza Primaria y el párrafo 2 del artículo 25 de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a que, cuando una actividad educativa se interrumpa debido a una huelga, se aseguren de que se siga realizando dicha actividad sustituyendo a los empleados en huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comenzó a enmendar los artículos en cuestión para armonizarlos con las disposiciones del Convenio, pero observa que, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, se publicó una nueva Ley de Enseñanza Primaria, que incluye una disposición similar para exigir la sustitución de los trabajadores en huelga. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 50 de la nueva Ley de Enseñanza Primaria, en caso de suspensión de la labor educativa y pedagógica debido a una huelga, el director de la escuela primaria, previa autorización del alcalde, y del ministro en el caso de las escuelas primarias públicas, estará obligado a garantizar la realización de la labor educativa y pedagógica mediante la sustitución de los trabajadores en huelga durante la duración de la misma. A este respecto, la Comisión debe recordar que el personal docente y los servicios de educación pública no pueden considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) y que las disposiciones que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga constituyen un grave impedimento para el ejercicio legítimo del derecho a la huelga. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, para eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y para permitir que los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejerzan efectivamente su derecho a la huelga, y que proporcione una copia de los textos legislativos enmendados una vez que hayan sido adoptados.
Revisión legislativa. Con respecto al proceso de revisión de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión observa que el Gobierno indica que se incluyó a los interlocutores sociales desde el principio y que en el curso de la redacción de la nueva ley se prestará atención al cumplimiento de los convenios de la OIT. La Comisión confía en que, en el contexto del examen de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio de conformidad con las observaciones anteriores; y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada una vez haya sido adoptada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, se pueden limitar por ley las condiciones para ejercer el derecho de sindicación en los órganos administrativos (además de en la policía y las fuerzas armadas); y pidió al Gobierno que indicara cuáles son esos «órganos administrativos» a que se hace referencia en la Constitución y si la legislación limita el derecho de sus trabajadores a organizarse sindicalmente y en qué medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los «órganos de administración» a que se refiere el artículo 37 de la Constitución incluyen a los ministerios, otros órganos de la administración pública (ya sean órganos independientes de la administración pública o dependientes de los ministerios) y las organizaciones administrativas (creadas para la realización de determinados trabajos profesionales y de otro tipo que requieren la aplicación de métodos científicos y de expertos). La Comisión observa además que el Gobierno hace hincapié en que la libertad sindical, aparte del marco general de la Constitución, está regulada por la Ley del Trabajo, que no establece ninguna limitación. Recordando que, en virtud del Convenio, sólo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones en lo que respecta al disfrute de las garantías previstas en el Convenio, así como a la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución a fin de eliminar la posibilidad de que la ley restrinja las condiciones para el ejercicio del derecho de sindicación en los órganos administrativos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y la Ley de Empleados del Sector Público: i) los empleados del sector público tienen derecho a la huelga; ii) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y iii) de conformidad con las leyes y los convenios colectivos aplicables, el jefe de la institución respectiva determinará el desempeño de las actividades institucionales de interés público que deberán mantener durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán dichos servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión recordó que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelgas sólo debería ser posible en determinadas situaciones, a saber: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que amenace las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión recordó además que los servicios mínimos impuestos deberían cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser verdaderos y exclusivos servicios mínimos, que se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las necesidades mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) puesto que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de empleados y de empleadores públicos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajuste a lo dispuesto en el párrafo anterior; y que proporcione más información sobre esa determinación en la práctica (en particular sobre los tipos de actividades y el porcentaje de empleados en esas actividades que han sido afectados por la determinación de los servicios mínimos, así como sobre la posibilidad de que las organizaciones de empleados participen en la definición de los servicios mínimos).
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el párrafo 7 del artículo 38 de la Ley de Enseñanza Primaria y el párrafo 2 del artículo 25 de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a que, cuando una actividad educativa se interrumpa debido a una huelga, se aseguren de que se siga realizando dicha actividad sustituyendo a los empleados en huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comenzó a enmendar los artículos en cuestión para armonizarlos con las disposiciones del Convenio, pero observa que, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, se publicó una nueva Ley de Enseñanza Primaria, que incluye una disposición similar para exigir la sustitución de los trabajadores en huelga. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 50 de la nueva Ley de Enseñanza Primaria, en caso de suspensión de la labor educativa y pedagógica debido a una huelga, el director de la escuela primaria, previa autorización del alcalde, y del ministro en el caso de las escuelas primarias públicas, estará obligado a garantizar la realización de la labor educativa y pedagógica mediante la sustitución de los trabajadores en huelga durante la duración de la misma. A este respecto, la Comisión debe recordar que el personal docente y los servicios de educación pública no pueden considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) y que las disposiciones que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga constituyen un grave impedimento para el ejercicio legítimo del derecho a la huelga. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, para eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y para permitir que los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejerzan efectivamente su derecho a la huelga, y que proporcione una copia de los textos legislativos enmendados una vez que hayan sido adoptados.
Revisión legislativa. Con respecto al proceso de revisión de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión observa que el Gobierno indica que se incluyó a los interlocutores sociales desde el principio y que en el curso de la redacción de la nueva ley se prestará atención al cumplimiento de los convenios de la OIT. La Comisión confía en que, en el contexto del examen de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio de conformidad con las observaciones anteriores; y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada una vez haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión, y la respuesta del Gobierno al respecto.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en el marco del proceso de armonización de su legislación del trabajo con la de la Unión Europea, y de conformidad con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, ha realizado cambios y modificaciones significativos en la Ley de Relaciones de Trabajo. Además, la Comisión acoge con agrado las leyes de modificación y enmienda de la Ley de Relaciones de Trabajo (Gaceta Oficial, núms. 106/2008 y 130/2009). Más específicamente, la Comisión toma nota con satisfacción de que:

–           el artículo 236, 5), de la Ley de Relaciones de Trabajo, que disponía que los trabajadores tenían que especificar la duración de una huelga ha sido derogado por el artículo 23 de la ley de modificación y enmienda de la Ley de Relaciones de Trabajo (núm. 106/2008), y actualmente ninguna disposición requiere que los trabajadores y sus organizaciones tengan que especificar la duración de la huelga;

–           el artículo 201, 2), de la Ley de Relaciones de Trabajo, que señalaba que un sindicato o una asociación de empleadores debería finalizar sus actividades si, sin tener ninguna razón importante y justificada para ello, no llevaba a cabo una reunión del órgano ejecutivo más importante durante un período que superase el doble del período estipulado en sus estatutos se ha enmendado a través de la ley de modificación y enmienda de la Ley de Relaciones de Trabajo (núm. 130/2009) y ahora dispone que el sindicato o la asociación de empleadores sólo tendrá que dejar de funcionar si ello lo decide el órgano competente del sindicato o de la asociación de empleadores, que esté autorizado por el estatuto a decidir sobre el cese de las actividades de un sindicato o una asociación de empleadores;

–           el artículo 194, párrafo 4, que disponía que si un sindicato o una asociación de empleadores cesa sus actividades, sus propiedades no pueden dividirse entre sus miembros ha sido derogado por la ley de modificación y enmienda de la Ley de Relaciones de Trabajo, núm. 130/2009.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para registrar la Unión de Empleadores de Macedonia (UEM). La Comisión toma nota con interés de que según la información comunicada por la Confederación de Empleadores de la República de Macedonia, la sucesora de la UEM ha sido registrada.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 30 de agosto de 2006 sobre la Ley de Relaciones de Trabajo, de 22 de julio de 2005. La Comisión recuerda que en su observación anterior señaló que examinaría esta ley durante el ciclo regular de memorias en 2006. A este respecto, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios, con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 (329.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión en noviembre de 2002), se referían a la ausencia de legislación respecto al registro y reconocimiento legal de las organizaciones de empleadores. Asimismo, recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto a que el estado de la ley y la práctica en esta área de registro constituye un obstáculo tal para el establecimiento de las organizaciones de empleadores que impide a los empleadores ejercer su derecho fundamental a establecer las organizaciones que hayan elegido (véase 329.º informe, párrafo 545). De hecho, la Comisión toma nota de que, aunque el artículo 76 de la Ley de Relaciones del Trabajo estipula el derecho de los empleadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que hayan elegido sin aprobación previa, no se refiere a ningún procedimiento para registrar las organizaciones de empleadores, mientras que en el artículo 81 se dispone un registro especial para las organizaciones de empleados.

Recordando que el Convenio cubre a los empleadores así como a los trabajadores (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 67), la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores en un estatus que corresponda a sus objetivos. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para finalizar el registro de la Unión de Empleadores de Macedonia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre Relaciones del Trabajo el 22 de julio de 2005 que examinará en su próxima reunión en el marco del ciclo regular de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones del Trabajo (Boletín Oficial de la República de Macedonia, núm. 80/93-2007) y pide al Gobierno que junto con su próxima memoria envíe todas las enmiendas a la ley pertinentes para la aplicación de este Convenio.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios, con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 (329.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión en noviembre de 2002), se referían a la ausencia de legislación respecto al registro y reconocimiento legal de las organizaciones de empleadores. Asimismo, recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto a que el estado de la ley y la práctica en esta área de registro constituye un obstáculo tal para el establecimiento de las organizaciones de empleadores que impide a los empleadores ejercer su derecho fundamental a establecer las organizaciones que hayan elegido [véase 329.º informe, párrafo 545]. De hecho, la Comisión toma nota de que, aunque el artículo 76 de la Ley de Relaciones del Trabajo estipula el derecho de los empleadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que hayan elegido sin aprobación previa, no se refiere a ningún procedimiento para registrar las organizaciones de empleadores, mientras que en el artículo 81 se dispone un registro especial para las organizaciones de empleados.

Recordando que el Convenio cubre a los empleadores así como a los trabajadores [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 67], la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores en un estatus que corresponda a sus objetivos. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para finalizar el registro de la Unión de Empleadores de Macedonia.

La Comisión  espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota igualmente de que a solicitud del Gobierno la Oficina brindará su asistencia técnica en 2004 a fin de tratar distintas cuestiones relacionadas con los convenios ratificados. La Comisión toma nota de la ley sobre relaciones del trabajo (Boletín Oficial de la República de Macedonia, núm. 80/93-2007) y pide al Gobierno que junto con su próxima memoria envíe todas las enmiendas a la ley pertinentes para la aplicación de este Convenio.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios, con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 (329.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión en noviembre de 2002), se referían a la ausencia de legislación respecto al registro y reconocimiento legal de las organizaciones de empleadores. Asimismo, recuerda las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto a que el estado de la ley y la práctica en esta área de registro constituye un obstáculo tal para el establecimiento de las organizaciones de empleadores que impide a los empleadores ejercer su derecho fundamental a establecer las organizaciones que hayan elegido [véase 329.º informe, párrafo 545]. De hecho, la Comisión toma nota de que, aunque el artículo 76 de la ley de relaciones del trabajo estipula el derecho de los empleadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que hayan elegido sin aprobación previa, no se refiere a ningún procedimiento para registrar las organizaciones de empleadores, mientras que en el artículo 81 se dispone un registro especial para las organizaciones de empleados.

Recordando que el Convenio cubre a los empleadores así como a los trabajadores [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 67], la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores en un estatus que corresponda a sus objetivos. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para finalizar el registro de la Unión de Empleadores de Macedonia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota de que desde que este Convenio entró en vigor para la ex República Yugoslava de Macedonia aún no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.

La Comisión confía en que el Gobierno estará ahora en posición de suministrar respuestas detalladas a las preguntas contenidas en el formulario de memoria juntamente con toda ley relevante en su próxima memoria.

La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 (329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión en noviembre de 2002). Observando la aparente falta de legislación para el registro y reconocimiento legal de las organizaciones de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para garantizar el reconocimiento de las organizaciones de empleadores en una situación adecuada a sus objetivos. La Comisión pide además al Gobierno que indique en su próxima memoria los adelantos realizados en el registro de la Unión de Empleados de Macedonia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que desde que este Convenio entró en vigor para la ex República Yugoslava de Macedonia aún no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.

La Comisión confía en que el Gobierno estará ahora en posición de suministrar respuestas detalladas a las preguntas contenidas en el formulario de memoria juntamente con toda ley relevante en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que desde que este Convenio entró en vigor para Kirguistán, aún no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre un punto y le pide que facilite respuestas detalladas a las cuestiones que figuran en el formulario de memoria relativo a la aplicación del Convenio, que se le ha enviado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha recibido la primera memoria de Gobierno.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre un punto y le pide que facilite respuestas detalladas a las cuestiones que figuran en el formulario de memoria relativo a la aplicación del Convenio, que se le ha enviado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la Constitución de 1991, que consagran la libertad de asociación de los ciudadanos (artículo 20), el derecho de los ciudadanos de constituir sindicatos y el derecho de esos sindicatos de constituir confederaciones y de afiliarse a organizaciones sindicales internacionales (artículo 37) y el derecho de huelga (artículo 38). Los extranjeros, en las condiciones previstas en la ley y en los acuerdos internacionales, gozan de los mismos derechos y de las mismas libertades que garantiza la Constitución (artículo 29).

La ley puede prever restricciones a las condiciones del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga para determinados grupos, a saber, las fuerzas armadas, la policía y los cuerpos administrativos (artículos 37 y 38). Los derechos y las libertades que garantiza la Constitución pueden estar limitados cuando tiene lugar un estado de emergencia o de guerra (artículo 54).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus respuestas detalladas a las cuestiones planteadas en el formulario de memoria, que se le había enviado en torno a la aplicación de este Convenio fundamental. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva hacerle llegar, junto a su memoria, los textos en vigor del Código de Trabajo y del Código Penal, así como de todo texto que rija el derecho sindical, el derecho de asociación, la solución de los conflictos colectivos y el derecho de huelga.

Además, la Comisión dirige, al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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