National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a los comentarios de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Por lo que respecta especialmente a la ausencia de diálogo social en el sector minero y en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la negociación colectiva comienza a desarrollarse en el sector minero bajo el impulso de las sociedades mineras, y que las empresas de las zonas francas de exportación no dejan de tomar parte en las discusiones que tienen lugar en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, así como también en las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010, en los que se señala que un estudio de 2009 del movimiento sindical ha puesto de relieve que es sobre todo en las empresas públicas donde se conciertan convenios colectivos y que el proceso de privatización ha vuelto obsoletos la mayor parte de los convenios colectivos concertados en los sectores ferroviario, de las telecomunicaciones, de la energía, etc. Además, según la CSI la mayoría de los casos en los que se ha podido constatar discriminación antisindical se refieren a empleadores de las zonas francas de exportación donde las organizaciones sindicales están escasamente implantadas. No obstante, habrían podido cometerse otros casos de discriminación por cuanto los sindicatos tienen la obligación de proporcionar listas de todos sus afiliados, lo que, según la CSI deja la puerta abierta a prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en respuesta a los nuevos comentarios de la CSI.
Artículo 4 del Convenio. Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores respecto al artículo 183 del Código del Trabajo, que establece un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad debido a falta de unanimidad, pero que prosiguen los debates sobre esta cuestión. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto ha recibido el dictamen favorable del Consejo Internacional del Trabajo, en diciembre de 2008, y que se encuentra a la espera de ser adoptado por el Consejo de Ministros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda novedad relativa a la adopción del decreto sobre la organización sindical y la representatividad y, si éste es el caso, que envíe una copia del texto. Espera que el texto adoptado tendrá en cuenta el principio en virtud del cual, para determinar la representatividad sindical han de tenerse en cuenta criterios objetivos y preestablecidos, para evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso.
Promoción de la negociación colectiva. Con respecto a las disposiciones del Código del Trabajo relativo a la negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, así como los convenios colectivos concertados con estas empresas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Instituto Nacional del Trabajo promueve la negociación colectiva mediante la sensibilización y la formación de los delegados de personal, los delegados sindicales y otros trabajadores en torno a esta cuestión, en particular, sobre las técnicas de negociación. El Instituto organiza anualmente talleres que concitan una nutrida participación de las empresas con menos de 50 trabajadores (de 25 a 30 de promedio). La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de convenios colectivos concertados en las empresas con menos de 50 trabajadores y que indique el número de trabajadores y los sectores que comprenden.
Artículo 6. Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a la gente de mar y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer disposiciones específicas que garanticen el ejercicio de negociación colectiva a la gente de mar, a la cual se aplica el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo ha participado en la elaboración del proyecto del nuevo Código Marítimo y que los derechos fundamentales de la gente de mar han sido respetados. No obstante, debido a la crisis política y social, el Consejo de Ministros ha suspendido la adopción de este proyecto. La Comisión confía en que el proyecto del nuevo Código Marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar, y espera que el Gobierno le haga llegar el nuevo Código Marítimo una vez que haya sido adoptado.
Negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara formalmente disposiciones que reconozcan claramente a todos los funcionarios y trabajadores del sector púbico que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales así como el derecho de negociar colectivamente sobre sus condiciones de empleo. En su memoria, el Gobierno señala que el Consejo Superior de la Administración Pública (CSAP) sirve de plataforma de negociación y diálogo para los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. Todos los textos normativos que atañen a la función pública deben requerir el dictamen de la CSAP, compuesto por el mismo número de representantes de departamentos ministeriales que de representantes de las centrales sindicales más representativas. El Gobierno añade que algunos decretos de aplicación — en particular relativos al régimen de desplazamiento, la remuneración, etc. — de la ley núm. 2003-011 de 3 de septiembre de 2003, relativos al estatuto general de los funcionarios, son aplicables a los empleados que no trabajan en la administración del Estado, que se rigen por la ley núm. 94-025 de 17 de noviembre de 1994, a reserva de un texto específico en la materia. La Comisión toma nota de estas informaciones. Considera, no obstante, que persiste la situación de incertidumbre en cuanto al marco jurídico aplicable a la negociación colectiva de los funcionarios, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y vulnerar lo dispuesto en el Convenio. Hace hincapié igualmente en que no se ha adoptado ninguna medida respecto a la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales en el sector público. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a pedir al Gobierno que adopte disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y que comunicará los avances logrados en su próxima memoria. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo que se haya concertado en el sector público.
La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) acerca de cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en observaciones precedentes, relativas a la no aplicación de los derechos sindicales a los trabajadores de los servicios esenciales en los sectores de la radiodifusión, la teledifusión y bancario, y a la inexistencia del diálogo social en los sectores de la minería y las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en respuesta a los comentarios de la CSI.
Artículo 4 del Convenio. Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores con referencia al artículo 183 del Código del Trabajo, que prevé un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad fue sometido al Consejo Nacional del Trabajo para su examen. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto no fue adoptado porque no hubo unanimidad y que los debates sobre la cuestión prosiguen. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo hecho nuevo a este respecto y que envíe copia de todo texto legal adoptado.
Promoción de la negociación colectiva. Con referencia a las disposiciones del Código del Trabajo en materia de negociación colectiva, la Comisión tomó nota de que el Código protege ante todo la negociación colectiva en las empresas que cuentan con más de 50 trabajadores. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que promoviera la negociación colectiva en las empresas pequeñas y medianas. El Gobierno declara en su memoria que, en efecto, ninguna disposición menciona el carácter obligatorio de la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, pero que ello no debería plantear dificultades en la medida en que beneficia a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas que emplean menos de 50 trabajadores y sobre los convenios colectivos concluidos en dichas empresas.
Artículo 6. Negociación colectiva de la gente de mar y de los funcionarios. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos y a la gente de mar y solicitó una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que garanticen el ejercicio del derecho de negociación colectiva a la gente de mar, a la que se aplica el Código Marítimo, y a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Código Marítimo de 2000 está en curso de revisión y que un proyecto de nuevo código se dio a conocer en agosto de 2008, cuando se celebró un taller. Dicho proyecto de código incluye nuevas disposiciones que garantizan a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos, y todos los derechos aferentes. La Comisión toma nota con interés de tales indicaciones y confía en que el proyecto de nuevo código marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar el nuevo código marítimo una vez que haya sido adoptado.
En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, el Gobierno indica que a estos últimos se les aplica la ley núm. 94-025 del 17 de noviembre de 1994, relativa al estatuto general de los agentes que no se inscriben en el marco del Estado, y por los decretos núms. 64-213 y 64-214, de fecha 27 de mayo de 1964, respecto de todas las disposiciones no derogadas en virtud de la ley de 1994. Se trata de funcionarios que están relacionados con los organismos públicos que los emplean por un vínculo exclusivamente contractual y precario, revocable en virtud de las condiciones dimanantes de la reglamentación del trabajo y de las disposiciones de la ley. Así, por extensión, en ausencia de la aplicación de otros textos que les conciernen, se les aplica la reglamentación general del trabajo. De todas maneras, la Comisión considera que una situación como la descrita por el Gobierno tiende a crear incertidumbre en lo que respecta al marco jurídico aplicable, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y otras actividades sindicales, en el sentido en que lo entiende el Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte sin demora disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que las garantías que ofrece el Convenio se apliquen a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, y que comunicará los avances en esta dirección en su próxima memoria. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo concluido en el sector público.
La Comisión examina la cuestión del arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la mediación administrativa en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, así como de la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, sobre el Código del Trabajo. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en su mayor parte, a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores y a actos de discriminación antisindical.
Artículo 4 del Convenio. Criterio de representatividad. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 183 del nuevo Código del Trabajo prevé, en lo que atañe a la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, algunos criterios para establecer la representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que el establecimiento de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el ámbito nacional, no debería presentar ninguna ambigüedad y que, en este sentido, se había presentado al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de texto para su discusión. La Comisión pide al Gobierno que la tenga informada al respecto y que le comunique una copia del texto, en cuanto haya sido adoptado.
2. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo había previsto emprender, en 2006, campañas de información y de sensibilización sobre la necesidad de organizar las negociaciones, con la instauración de un marco para las empresas que hubiesen adoptado la decisión de concluir un convenio colectivo. Al tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo protege sobre todo la negociación colectiva en las empresas que tengan más de 50 trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que se promueva la negociación colectiva en las pequeñas y medianas empresas y tenerla informada al respecto.
3. Negociación colectiva de la gente de mar y de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que le comunicara indicaciones complementarias sobre las disposiciones que se aplican para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores del mar, que se rige por el Código Marítimo, y para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, así como datos sobre el número de convenios colectivos y el número de trabajadores comprendidos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se habían transmitido a los departamentos respectivos interesados las observaciones formuladas por la Comisión. La Comisión señala que el nuevo Código sigue excluyendo de su campo de aplicación, en su artículo primero, a los funcionarios públicos y a los trabajadores del mar. Al recordar que, en virtud del Convenio, tanto la gente de mar como los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberán poder gozar del derecho de negociación colectiva de la misma manera que las demás categorías de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopten disposiciones específicas que garanticen los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo y de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, y que la tenga informada al respecto.
4. Arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la mediación administrativa. La Comisión toma nota de que el artículo 220 del nuevo Código, prevé que, en caso de fracaso de la mediación, el ministerio encargado del trabajo podrá someter el conflicto colectivo y las leyes sociales al procedimiento de arbitraje del Tribunal del Trabajo. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo deberá poder imponerse en el marco de la administración pública (en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar la legislación.