National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, a), del Convenio. La Comisión había señalado que la ley relativa al servicio militar obligatorio, de 1994, prevé, en el artículo 4, que uno de los objetivos del servicio militar obligatorio es el de "cooperar al desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas cívico-militares determinados por el Ministerio de Defensa Nacional". La Comisión había expresado la esperanza de que pudieran adoptarse las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo se les pueda exigir trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, excepto en casos de fuerza mayor (párrafo 2, d)).
Al tomar nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno y, en particular, de los ejemplos de actividades emprendidas efectivamente durante los últimos cinco años, la Comisión, a efectos de tener una apreciación más completa de la situación, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones complementarias, mediante ejemplos, sobre la duración de esos trabajos en relación con la duración total del servicio militar obligatorio, sobre la decisión que llevó a la determinación de los trabajos que han de realizarse, y transmitir, en caso apropiado el texto de un programa.
Artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio. La Comisión se ha referido durante varios años al artículo 3, c), de la ley de servicio militar obligatorio de 1977, que establecía entre los fines del servicio militar "el cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional". La Comisión había solicitado al Gobierno que, para poder asegurarse de la aplicación del Convenio sobre este particular, informara acerca del contenido de los programas mencionados, así como también sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 3, c), de la ley sobre el servicio militar obligatorio.
La Comisión toma nota del artículo 4 de la nueva ley de servicio militar obligatorio, de 15 de septiembre de 1994, a tenor del cual es uno de los objetivos del servicio militar obligatorio el "cooperar al desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas cívico-militares determinados por el Ministerio de Defensa Nacional".
La Comisión lamenta observar que la adopción de la nueva ley sobre el servicio militar obligatorio no ha permitido eliminar la divergencia existente entre la legislación nacional y el Convenio sobre esta cuestión. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.
1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión viene refiriéndose desde hace varios años a la ley del servicio militar obligatorio que establece entre los fines del servicio militar "el cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional" (artículo 3, c) de la ley de servicio militar obligatorio, de 1977). La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica de la mencionada disposición en lo referente a la descripción y contenido de los programas mixtos y de las medidas tomadas para asegurar que, en conformidad con el Convenio, no se exija a los conscriptos trabajos o servicios que no sean de carácter puramente militar.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Defensa Nacional ha notificado a los comandos generales y a los centros de reclutamiento para el servicio militar para que se continúe cumpliendo con las normas del Convenio.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de los programas realizados por los conscriptos y que la única información de que dispone es que tales programas tienen por finalidad el servicio a la Patria en términos cívicos. Para poder asegurarse de la aplicación del Convenio sobre este particular la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del contenido de los programas mencionados, así como también sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 3, c) de la ley sobre el servicio militar obligatorio.
2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la libertad del personal de las fuerzas armadas de dejar su empleo.
1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a la ley del servicio militar obligatorio que establece entre los fines del servicio militar el "cooperar para el desarrollo socioeconómico del país mediante la realización de programas mixtos militares señalados por el Ministerio de la Defensa Nacional" (artículo 3, c), de la ley de servicio militar obligatorio, de 1977).
La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 3, c), de la ley del servicio militar obligatorio, particularmente en lo que se refiere a la descripción y contenido de los programas mixtos militares y acerca de las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.
La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, los programas mixtos militares a los que se refiere la ley del servicio militar obligatorio no se efectúan en beneficio de personas ni empresa particular alguna y que su finalidad es el servicio a la patria en términos cívicos.
La Comisión había recordado que, a efectos del Convenio, no son consideradas como tareas puramente militares aquellas cuya finalidad sea el desarrollo económico, y que además, el trabajo obligatorio para estos fines es contrario al artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por Ecuador.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.
2. La Comisión toma nota del artículo 90 de la ley de personal de las Fuerzas Armadas de 5 de abril de 1991 que, leído conjuntamente con el artículo 79, b) de la misma ley, establece que no se concederá la baja por solicitud voluntaria por necesidades del servicio por resolución del correspondiente Consejo.
La Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de las disposiciones que tengan por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley, y la necesidad con miras a asegurar el respeto del Convenio, de garantizar al personal de las fuerzas armadas la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 90, leído conjuntamente con el artículo 76, b), de la ley de personal de las fuerzas armadas, que permita determinar el alcance de la noción "necesidades del servicio" contenida en dicha disposición y que comunique copia de resoluciones que hayan sido adoptadas en aplicación de la misma.
La Comisión había recordado que, a efectos del Convenio, no son consideradas como tareas puramente militares aquellas cuya finalidad sea el desarrollo económico, y que además, el trabajo obligatorio para estos fines es contrario al artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por Ecuador. La Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 3, c), de la ley del servicio militar obligatorio, particularmente en lo que se refiere a la descripción y contenido de los programas mixtos militares y acerca de las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que ésta será comunicada en la próxima memoria.
2. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la libertad de dejar el empleo de los militares de carrera, comunicadas por el Gobierno.