National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, después varios encuentros durante los cuales se estudiaron proyectos de ley que están siendo examinados por el Congreso Nacional, la subcomisión sobre la puesta en conformidad de la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, elaborará un anteproyecto de ley destinado a modificar el decreto núm. 4134, que ha promulgado el Convenio núm. 138. Este anteproyecto abordará, entre otras cosas, las cuestiones de las pequeñas empresas y de la economía familiar. La Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto de ley que elaborará la subcomisión tenga en cuenta las diferentes cuestiones planteadas anteriormente a fin de dar plena aplicación a este Convenio y ruega al Gobierno que le transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno especificó la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Asimismo, tomó nota de que el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal y el artículo 403 de la Ley refundida del Trabajo, prohíben el trabajo de los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 402 de la Ley refundida del Trabajo dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o al trabajo, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona encargada de la custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). A este respecto, el Gobierno indicó que el artículo 402 de la Ley refundida del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los niños y adolescentes que trabajan en la empresa familiar, a saber, en actividades económicas para la subsistencia y el mantenimiento de la familia. En este tipo de trabajo no existe una relación de empleo. Además, según el Gobierno, si bien la legislación nacional no define de manera precisa el trabajo en una empresa familiar, del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, se deduce claramente que la legislación nacional prohíbe el empleo de trabajadores menores de 16 años, salvo en el caso de los aprendices de 14 años de edad. Sin embargo, dado que no existe un instrumento jurídico en esta materia, la intervención directa de los inspectores del trabajo para luchar contra esta forma de trabajo infantil se ve dificultada, especialmente debido a que tanto las notas administrativas como las disposiciones de la Ley refundida del Trabajo, que pueden ser utilizadas por los inspectores en el ejercicio de sus funciones, sólo cubren a los trabajadores que disfrutan de una relación de trabajo.
La Comisión indicó que examinando estas informaciones cree comprender que, con arreglo a la jerarquía de las normas jurídicas, el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal prevalece sobre las otras disposiciones de la legislación del trabajo en materia de edad mínima de admisión al empleo y, de esta forma, ninguna persona de menos de 16 años de edad puede trabajar, salvo en el caso de los aprendices de 14 años de edad. Sin embargo, observó que, habida cuenta de que el artículo 402 de la Ley refundida del Trabajo sigue en vigor y que los inspectores del trabajo no pueden controlar legalmente el trabajo de los niños en las empresas familiares, los niños pueden trabajar por debajo de la edad mínima de admisión al empleo. Pero, los niños que llevan a cabo actividades económicas sin relación contractual de empleo deben disfrutar de la protección que prevé el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para otorgar la protección prevista por el Convenio a todos los niños y para que los servicios de inspección del trabajo puedan controlar a los niños que realizan actividades económicas por cuenta propia, así como las efectuadas en empresas familiares.
A este respecto, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y de Empleo ha modificado las funciones del Grupo especial de inspección móvil (GEFM) y ha ampliado el ámbito de acción de los inspectores del trabajo a la lucha contra el trabajo infantil. Se ha convertido en obligatorio controlar el trabajo infantil cuando se realizan controles en el medio rural o urbano. El objetivo de este reforzamiento de la inspección del trabajo es retirar a los niños y adolescentes del trabajo ilegal, tanto de la economía formal como de la informal, y encauzarles hacia redes de protección social a fin de reinsertarlos en la sociedad. Esta acción cubre todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno indica que se ha establecido un sistema de información sobre los focos de trabajo infantil (SITI). El SITI contiene información detallada sobre los focos de trabajo infantil, incluidas sus peores formas, tanto en la economía formal como en la informal. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que indique el número de niños de menos de 16 años que trabajaban, por ejemplo, por cuenta propia o en la economía informal, sin tener una relación de empleo y que han sido retirados de sus actividades después de la intervención de los servicios de inspección del trabajo. Habida cuenta de que muchos niños trabajan en empresas familiares, la Comisión pide al Gobierno que indique si el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo permite a los inspectores efectuar un control de las empresas familiares y, si es así, que indique el número de niños de menos de 16 años que han sido retirados de sus actividades.
2. Edad mínima de admisión al empleo y al trabajo. Trabajos realizados en las calles o en sitios públicos. La Comisión tomó nota de que el párrafo 2 del artículo 405 de la Ley refundida del Trabajo dispone que, el trabajo realizado por un menor de entre 14 y 18 años en las calles, plazas y otros sitios públicos, debe estar sujeto a una autorización previa del Tribunal Juvenil, que es responsable de verificar que la ocupación es fundamental para la subsistencia del menor o la de sus padres, abuelos o parientes y que la ocupación no pondrá en peligro su desarrollo moral. La Comisión observó que, en virtud de esta disposición los niños, a partir de 14 años, pueden ser admitidos al empleo o al trabajo en calles, plazas y otros sitios públicos, mientras que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada es de 16 años. Tomando nota de nuevo de que el Gobierno no ha transmitido información sobre este punto, la Comisión le ruega encarecidamente que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 16 años sea admitido al empleo o al trabajo en las calles o en sitios públicos.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1, de la ordenanza de la Inspección del trabajo núm. 20, de 13 de septiembre de 2001 [ordenanza núm. 20/2001], prohíbe el empleo de menores de 18 años en las actividades que figuran en el anexo 1. Sin embargo, señaló que el apartado 1, del artículo 1 de la ordenanza núm. 20/2001 dispone que la prohibición puede levantarse sujeta a una opinión razonada de un experto, dada por un profesional legalmente calificado en seguridad y salud en el trabajo, en la que se declare que no hay exposición a riesgos que puedan poner en peligro la salud y la seguridad del adolescente. La Comisión indicó que el apartado 1, del artículo 1 de la ordenanza núm. 20/2001, no está de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. A este respecto el Gobierno indicó que el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) estaba examinando la ordenanza núm. 20/2001.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ordenanza núm. 6481 de 12 de junio de 2008 [ordenanza núm. 6481] que aprueba una lista detallada de más de 90 peores formas de trabajo infantil en las que está prohibido emplear a menores de 18 años. Asimismo, toma nota de que la ordenanza núm. 20/2001 ha sido derogada por la ordenanza núm. 88, de 28 de abril de 2009.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, 1), de la ordenanza núm. 6481, la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos puede no tenerse en cuenta. De esta forma, en virtud del párrafo 1 del artículo 2, 1), resulta posible emplear a menores a partir de la edad de 16 años con la autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que la salud, la seguridad y la moral de los adolescentes se garanticen plenamente. Además, según el párrafo 2 del artículo 2, 1), de la ordenanza núm. 6481, esta autorización para trabajar debe ir acompañada de una opinión técnica circunstanciada, firmada por un profesional legalmente habilitado en seguridad y salud en el trabajo que certifique que el menor no se expondrá a riesgos que puedan comprometer su salud, seguridad o moralidad. Esta opinión debe presentarse ante la unidad descentralizada del Ministerio de Trabajo y de Empleo de la circunscripción en la que se llevan a cabo las actividades.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del párrafo 3, del artículo 3 del Convenio, los adolescentes de más de 16 años pueden ser autorizados a efectuar trabajos peligrosos a condición de que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Sin embargo, la Comisión señala que el artículo 2, 1), de la ordenanza núm. 6481, no está plenamente de conformidad con el párrafo 3, del artículo 3 del Convenio. En efecto, aunque el artículo 2, 1), da aplicación a la primera condición prevista por esta disposición del Convenio, a saber, que se garantice plenamente la seguridad y la salud de los adolescentes, no dispone que los jóvenes de menos de 16 años deben haber recibido una instrucción o formación profesional previa, adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, y que prevea que los adolescentes de más de 16 años podrán ser autorizados a efectuar trabajos peligrosos a condición de que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 6. Aprendizaje. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información detallada comunicada por el Gobierno, especialmente de las estadísticas sobre el número de aprendices registrados entre enero y mayo de 2008 en todo el territorio brasileño. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que se ha creado un catastro nacional del aprendizaje destinado a la inscripción de las entidades debidamente reconocidas en materia de formación técnica y profesional.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) examinaba los informes de organizaciones y agencias que se ocupan de la aplicación del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil con miras a adoptar un nuevo plan. Asimismo, tomó nota de la implementación del programa de duración determinada (PDD) y de otros programas de acción centrados en las actividades agrícolas peligrosas, especialmente en el marco de explotaciones familiares, el trabajo en la economía informal y el trabajo doméstico de los niños. Además, la Comisión tomó nota de los datos estadísticos procedentes de una Encuesta de Hogares realizada en 2004 por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE). Estas estadísticas mostraban que entre 2002 y 2004 se redujo en unos 450.000 el número de niños trabajadores de edades comprendidas entre cinco y 16 años. Aunque indicaban que se había reducido el trabajo infantil, estas estadísticas también pusieron de relieve que en la semana de referencia del estudio había 5.400.000 niños y adolescentes de entre cinco y 17 años que estaban trabajando. A este respecto, el Gobierno indicó que la mayor parte de los niños y adolescentes trabajan en empresas familiares en las cuales los inspectores tienen muchas dificultades para efectuar controles. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.
En su memoria, el Gobierno indica que el Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores está siendo revisado por una subcomisión del CONAETI creada a este fin, y por el Consejo Nacional sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes (CONANDA), a fin de integrar nuevas políticas y redefinir los objetivos y los plazos para llevar a cabo el plan. Una vez elaborado, el nuevo plan se someterá a consultas populares. Además, el Gobierno indica que se ha creado una subcomisión de asuntos internacionales relativos al trabajo infantil y de cooperación Sur-Sur a fin de alentar la cooperación internacional en el ámbito del trabajo infantil.
La Comisión toma buena nota de que, según la información que contiene el último informe de actividades de la OIT/IPEC de diciembre de 2008 sobre el programa de duración determinada (PDD) (último informe de actividad de la OIT/IPEC de 2008), entre 2003 y 2008, un total de 10.807 niños se beneficiaron del programa, a saber, se evitó que 5.251 de éstos cayeran en las peores formas de trabajo infantil, y se liberó a 5.556 de las peores formas de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según las estadísticas, de las que dispone la OIT/IPEC, en relación con 2007 y que provienen del Estudio nacional de muestras de hogares (PNAD), en 2007 el número de niños y adolescentes trabajadores de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años era de 4.829.223, lo cual pone de manifiesto que entre 2004 y 2007 se redujo en más de 570.000 el número de niños y adolescentes trabajadores.
Además, la Comisión toma buena nota de que, según el último informe de actividades de la OIT/IPEC de 2008, el PDD ha creado un entorno favorable a la lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que, desde marzo de 2008, el Gobierno federal y los gobiernos de los estados y municipios colaboran con la OIT/IPEC a fin de fortalecer la política nacional de erradicación del trabajo infantil, incluidas sus peores formas. De esta forma, en el marco de la Agenda de Bahía de trabajo decente, las autoridades brasileñas y la OIT/IPEC están llevando a cabo un proyecto nacional de ayuda para que Bahía sea el primer estado del país sin trabajo infantil. El proyecto se encuentra en su fase inicial. Además, se están aprobando otros proyectos de cooperación triangular Sur-Sur destinados a la prevención y erradicación del trabajo infantil en América.
La Comisión se congratula por las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil y considera que estas medidas representan una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Sin embargo, observa con preocupación de la situación de los niños brasileños que se ven obligados a trabajar para satisfacer sus necesidades. Efectivamente, a pesar de que desde la ratificación del Convenio en 2001 se ha reducido el trabajo infantil, su abolición sigue siendo un desafío importante para el Brasil. Por consiguiente, insta encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación. A este respecto, le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas en el marco de la implementación del proyecto de ayuda nacional para que Bahía se convierta en el primer estado del país sin trabajo infantil y los diferentes proyectos de cooperación triangular Sur-Sur destinados a la prevención y la erradicación del trabajo infantil en América, especialmente en lo que respecta a la abolición del trabajo infantil, así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y edad relativos a la naturaleza, la amplitud y la evaluación del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan sin haber cumplido la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, y extractos de informes de los servicios de inspección. Por último, ruega al Gobierno que, una vez que se haya elaborado y adoptado, le comunique una copia del nuevo Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, en el marco del proceso destinado a poner en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, se estableció un subcomité especial encargado de examinar las lagunas de la legislación nacional. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno someterá al subcomité especial antes mencionado, las diferentes cuestiones que se plantean a continuación a fin de que las pueda tener en cuenta en sus trabajos y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el momento de ratificar el Convenio, el Gobierno especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo y que algunas disposiciones de la legislación nacional, entre ellas el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución federal de 1988, y el artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo, prohíben el trabajo de los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión observaba que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o trabajo, que es de 16 años, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia, y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona encargada de su custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). La Comisión había solicitado al Gobierno que aclarase su interpretación del artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo.
El Gobierno indica en su memoria que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los niños y adolescentes en los talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que están bajo la dirección del padre, de la madre o de la persona encargada de su custodia, comúnmente denominado trabajo en empresas familiares, es decir, las actividades económicas para la subsistencia y el mantenimiento de la familia. En ese género de trabajo no existe una relación de empleo. El Gobierno indica asimismo que, si bien la legislación nacional no define de manera precisa el trabajo en una empresa familiar, se deduce claramente del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución federal de 1988, que la legislación nacional no contiene disposiciones que permitan el empleo de trabajadores menores de 16 años, salvo en el caso de los aprendices de 14 años de edad. El Gobierno indica no obstante que, habida cuenta de la ausencia de un instrumento jurídico efectivo, se obstaculiza la intervención directa de los inspectores de trabajo para luchar contra esta forma de trabajo infantil, aún más por el hecho de que tanto las notas administrativas como las disposiciones de la Ley Refundida del Trabajo a las que pueden recurrir los inspectores en el ejercicio de sus funciones, abarcan solamente a los trabajadores que gozan de una relación de empleo. En consecuencia, cuando se trata de un padre que trabaja con su hijo menor de 16 años en una empresa familiar, no pueden elaborar un acta de infracción. En ese contexto, si durante esas actividades, un inspector del trabajo descubre la existencia de trabajo infantil en las empresas familiares, debe informar de esta circunstancia al Consejo de Supervisión, como lo prevé la Ley sobre la Infancia y la Adolescencia.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Cree entender de esas informaciones que, según la jerarquía de las normas jurídicas, el artículo 7, párrafo XXXIII de la Constitución federal de 1988, prevalece sobre las demás disposiciones del trabajo relativas a la edad mínima de admisión en el empleo o el trabajo y, de ese modo, ninguna persona menor de 16 años puede trabajar, salvo que se trate de un aprendiz de 14 años. La Comisión observa no obstante que, en la medida en que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo sigue en vigor, los inspectores del trabajo no pueden ejercer legalmente un control del trabajo de los niños en las empresas familiares, los niños pueden trabajar a una edad inferior a la edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión observa también que los niños que realizan una actividad económica sin relación de empleo contractual deben gozar de la protección prevista por el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para conceder a todos los niños la protección prevista por el Convenio. A este respecto, agradecería al Gobierno se sirva adoptar lo más rápidamente posible medidas que permitan a los servicios de la inspección del trabajo ocuparse de los niños que realizan una actividad económica por cuenta propia, en particular la realizada en las empresas familiares.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo realizado en las calles y otros sitios públicos. La Comisión había tomado nota de que el párrafo 2 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que el trabajo realizado por un menor de 14 a 18 años en las calles y otros sitios públicos debe estar sujeto a una autorización previa del Tribunal de Menores, responsable de verificar que la ocupación es esencial para la subsistencia del menor o la de sus padres, abuelos, hermanos y hermanas y que esta ocupación no pondrá en peligro su desarrollo moral. La Comisión había observado que en virtud de esta disposición los niños a partir de 14 años pueden ser admitidos al empleo o al trabajo en las calles y otros sitios públicos mientras que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada es de 16 años. Al tomar nota de la falta de información por parte del Gobierno sobre este punto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún menor de menos de 16 años será admitido al empleo o al trabajo en las calles u otros sitios públicos.
Artículo 3, párrafos 1, y 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en virtud del artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20, de 13 de septiembre de 2001 [en adelante ordenanza núm. 20/2001], prohíbe el empleo de menores de 18 años en las actividades enumeradas en la lista del anexo 1. Observaba no obstante que el apartado 1) del artículo 1 de la ordenanza núm. 20/2001, en su forma enmendada por la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4, de 21 de marzo de 2002, dispone que esta prohibición puede levantarse con sujeción a la opinión fundada de un experto calificado en materia de seguridad y salud en el trabajo en la que se declare que no hay exposición a riesgos que puedan poner en peligro la salud y la seguridad del adolescente. La Comisión había señalado que esta disposición no estaba en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio en la medida en que, por una parte, puede otorgarse autorización para todos los menores de 18 años y, por otra parte, no existe una disposición que prevea que éstos recibirán instrucción o formación profesional adecuadas y específicas en la rama de actividad correspondiente. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para enmendar el artículo 1, apartado 1, de la ordenanza núm. 20/2001 a fin de ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) examina la ordenanza núm. 20/2001. La Comisión espera que la CONAETI tomará en cuenta los comentarios antes formulados y que se adoptarán medidas para poner el artículo 1, párrafo 1, de la ordenanza núm. 20/2001 en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, permitiendo autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años para realizar trabajos peligrosos, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que los niños de 14 años que realizan un aprendizaje realizarán su actividad bajo la supervisión de una institución calificada y oficial de formación técnica y profesional, toma nota con interés de las modificaciones incorporadas a la legislación nacional en relación con los contratos de aprendizaje. La Comisión toma nota en particular, de que el artículo 11 del decreto núm. 5598, de 1.º de diciembre de 2005, prevé que los aprendices adolescentes no pueden emplearse en trabajos peligros prohibidos por la legislación. Además toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se adoptaron procedimientos que facilitan la aplicación de la legislación sobre el aprendizaje. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitar las más amplias informaciones sobre la aplicación en la práctica del nuevo régimen jurídico del aprendizaje, indicando, en particular, el número de niños aprendices.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota especialmente de que se han modificado algunas disposiciones de la legislación nacional que reglamentan el trabajo infantil.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) había elaborado un Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, y había solicitado al Gobierno que proporcionase una copia del Plan antes mencionado y de los resultados alcanzados a través de su aplicación. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el CONAETI examina actualmente los informes de organizaciones y agencias que se ocupan de la aplicación del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil. Una vez que el análisis se haya completado, se comunicarán a la Oficina los resultados obtenidos.
La Comisión había tomado nota de que en octubre de 2003 se había iniciado el Programa de duración determinada (PDD), que contribuiría al desarrollo de programas y actividades clave para crear las condiciones necesarias a fin de hacer posible en el Brasil la eliminación del trabajo infantil, y en consecuencia de sus peores formas. La Comisión también había tomado nota de la aplicación de diversos programas de acción centrados en las actividades agrícolas peligrosas (especialmente en el marco de una explotación agrícola familiar), el trabajo en la economía informal y el trabajo doméstico de los niños. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según los informes de evaluación de la OIT/IPEC, se organizaron actividades de sensibilización de la población a la problemática del trabajo infantil y de sus peores formas, se elaboraron proyectos educativos y se adoptaron medidas legislativas relativas a los niños y adolescentes más vulnerables.
En relación con los datos estadísticos, la Comisión había observado que, aunque las estadísticas mostrasen que el trabajo infantil descendió entre 1992 y 2001, la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil parece encontrar dificultades y el trabajo infantil sigue siendo un problema en la práctica. La Comisión había manifestado su grave preocupación por la situación de los niños menores de 16 años obligados a trabajar. Había pedido al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas desde 2002 para armonizar progresivamente la situación con la legislación. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria, que se basan en la Encuesta de Hogares realizada por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE) en 2004. La Comisión observa que 5,4 millones de niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 5 y 17 años trabajaban durante la semana tomada como referencia en el estudio. De ese número, más del 4,5 por ciento estaban comprendidos entre los 5 y 9 años de edad y más del 34,4 por ciento tenían edades comprendidas entre los 10 y 14 años. Además, de las estadísticas surge que entre 2002 y 2004 el número de niños de 5 a 9 años que trabajaban disminuyó en más de 54.700. En lo referente a los niños de 10 a 15 años que trabajan, su número disminuyó en aproximadamente 311.000 y el número de niños de la misma edad que buscaban empleo disminuyó en 380.000. Por último, respecto de los niños de 15 años, su número también ha disminuido en más de 83.000. En total, el trabajo infantil de niños comprendidos entre los 5 y 16 años de edad disminuyó en 450.000 aproximadamente.
El Gobierno indica en su memoria que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo pasó de los 14 a los 16 años. Además, señala que, si bien es deseable que esos niños concurran exclusivamente a la escuela en lugar de trabajar, especialmente por razones de necesidad familiar o de atraso en los estudios, no debe descartarse la posibilidad de que los niños trabajen. La mayoría de los niños y adolescentes trabajan en empresas familiares en las que es muy difícil para los inspectores realizar su trabajo. Según el estudio antes mencionado, en relación con los niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años, aproximadamente 70 por ciento de ellos no reciben remuneración cuando efectúan un trabajo en la empresa familiar para la subsistencia de la familia. No obstante, según el Gobierno, esta información no debe considerarse absoluta en la medida en que aproximadamente el 5 por ciento de esos niños no asisten a la escuela. Además, el Gobierno indica que, desde 2006, los niños deben ser admitidos en la escuela a partir de los 6 años de edad y cursar estudios hasta la edad de 15 años. En cuanto a los niños de 10 a 14 años, trabajan la mayor parte del tiempo en empresas familiares o para su propio consumo. El Gobierno indica, asimismo, que deben realizarse esfuerzos en el ámbito de la educación.
La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil y lo alienta firmemente a continuar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y por edad relativos a la naturaleza, el alcance y la orientación del trabajo de niños y adolescentes de edades inferiores a la edad mínima especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación o en actividades peligrosas, y extractos de los informes de inspección. La Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en la aplicación de los diversos programas de acción adoptados en el marco de los PDD, en particular en lo referente a las medidas adoptadas contra el trabajo infantil y sobre los resultados obtenidos. Por último, solicita al Gobierno que comunique los resultados del estudio del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, una vez que sea completado.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos específicos.
Brasil(ratificación: 2001)
La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno. Le ruega que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en el momento de la ratificación, el Gobierno especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte registrados en su territorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal de 1988, en su forma enmendada por la enmienda constitucional núm. 20 de 15 de diciembre de 1998, se prohíbe el trabajo de los niños menores de 16 años. Asimismo toma nota de que, en virtud del artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 10097/2000, y el artículo 60 del Estatuto del Niño y del Adolescente, ley núm. 8069 de 13 de julio de 1990, en su forma enmendada por la enmienda núm. 20 de 1998, se prohíbe el trabajo de los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 402 dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o trabajo, que es de 16 años, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia, y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona que tiene la custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). Tampoco pueden realizar horas suplementarias (sección 2).
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo debe aplicarse al empleo o al trabajo en cualquier ocupación, a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 de este Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que las disposiciones constitucionales sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la prohibición de los trabajos insalubres, peligrosos o nocturnos a los niños de menos de 18 años se aplica a todos y a todos los tipos de trabajo, y que la Constitución no contempla ningún tipo de excepciones. Asimismo indica que, aunque parece que los niños de menos de 16 años pueden trabajar en los sitios en donde sólo trabaja la familia del niño o adolescente, esta interpretación no es correcta. Según el Gobierno, la razón más importante para ello es que la Constitución Federal prohíbe cualquier trabajo realizado por niños de menos de 16 años, excepto, por supuesto, como aprendices a partir de los 14 años. De esta forma, no hay nada por debajo del nivel constitucional que autorice el trabajo por debajo de la edad legal establecida, o en condiciones nocivas para la salud, seguridad o moralidad de los niños o adolescentes. La Comisión entiende que de lo señalado por el Gobierno se desprende que sólo los niños de 14 años o más, pueden, como aprendices, trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de la familia del niño y que están bajo la dirección del padre, la madre o la persona que tiene la custodia. La Comisión pide al Gobierno que aclare su interpretación del artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo, indicando a partir de qué edad los niños pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que están bajo la dirección del padre, de la madre o de la persona que tiene la custodia. Asimismo, pide al Gobierno que especifique en qué tipo de talleres pueden trabajar los niños, y que indique sus condiciones de trabajo.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Trabajo realizado en las calles, las plazas y otros sitios públicos. La Comisión toma nota de que el apartado 2 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que el trabajo realizado por un menor (un trabajador de 14 a 18 años - artículo 402) en las calles, plazas y otros sitios públicos debe estar sujeto a una autorización previa del Tribunal Juvenil, que es responsable de verificar que la ocupación es fundamental para la subsistencia del menor o la de sus padres, abuelos o parientes y que la ocupación no pondrá en peligro su desarrollo moral. La Comisión observa que, en virtud del apartado 2 del artículo 405, los niños a partir de 14 años pueden ser admitidos al empleo o al trabajo en calles, plazas y otros sitios públicos. Sin embargo, tal como se indicó antes, cuando ratificó el Convenio, Brasil especificó la edad de 16 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún menor de menos de 16 años será admitido al empleo o al trabajo en las calles, plazas u otros sitios públicos.
ii) Prohibición de rebajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada en una declaración. El Gobierno indica que el Tribunal Supremo Federal, que es el órgano superior del poder judicial, conoció de una acción directa por inconstitucionalidad, con una solicitud de actuaciones preliminares, de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria (CNTI) contra la enmienda constitucional núm. 20 de 1998, que elevó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años. La CNTI es el órgano sindical oficial más importante del país que representa a los trabajadores de las industrias metalúrgicas. En su presentación, la CNTI argumenta que la enmienda constitucional núm. 20 de 1998, al elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, viola los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil establecidos en el artículo 3 de la Constitución Federal que son, entre otras cosas: iii) erradicar la pobreza y la marginalidad y reducir las desigualdades sociales y regionales; y, iv) promover el bienestar de todos, sin que se tengan en cuenta el origen, la raza, el sexo, el color, la edad y otras formas de discriminación. La CNTI declara que el Gobierno está contribuyendo a aumentar las dificultades y la pobreza impidiendo a los niños que necesitan trabajar que lo hagan, en detrimento de sí mismos y, muchas veces, de sus familias. A este respecto, el Gobierno indica que el caso no ha sido visto por el Tribunal Supremo Federal ya que la solicitud preliminar fue rechazada. Asimismo, el Gobierno indica que el Congreso Nacional está debatiendo enmiendas constitucionales para reducir la edad mínima de empleo. Además, el Gobierno aporta información sobre ciertas decisiones de los tribunales infantiles y juveniles. Según esta información, los tribunales infantiles y juveniles, en casos de órdenes judiciales por violación de la Constitución Federal u otras leyes, adoptan las siguientes interpretaciones: la inconstitucionalidad de la enmienda núm. 20 de 1998, que elevó la edad mínima a 16 años, sosteniendo que la disposición enmendada, párrafo 33 del artículo 7 de la Constitución Federal, es una disposición inalienable y, por lo tanto, no puede ser modificada por una enmienda constitucional. Además, en algunos casos la orden judicial no sólo contiene una autorización para trabajar sino también una orden respecto a que la inspección del trabajo no debe aplicar sanciones contra el empleador. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, cuando ratificó este Convenio, Brasil especificó debidamente la edad mínima de 16 años. Asimismo, recuerda que el artículo 2, párrafo 2 del Convenio prevé el aumento de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez que se ha realizado la declaración. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para mantener la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 16 años, tal como se especificó en el momento de la ratificación. Pide al Gobierno que continúe informando sobre todos los cambios producidos a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el artículo 32 de la ley núm. 9394 de 20 de diciembre de 1996, la educación básica se inicia a la edad de siete años (fin de la educación infantil a los seis años) y dura ocho años. De ello se deriva, que la educación obligatoria en Brasil finaliza a los 14 años, y que la edad mínima declarada de 16 años es, por lo tanto, más elevada que la edad de finalización de la educación obligatoria. La Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 2, párrafo 3 del Convenio se cumple ya que la edad mínima para el empleo, es decir 16 años para Brasil, no es más baja que la edad de finalización de la educación obligatoria. Sin embargo, la Comisión opina que la educación obligatoria es una de las formas más efectivas de combatir el trabajo infantil y que es importante hacer hincapié en la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo a la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden pueden plantearse diversos problemas. Si la escolaridad obligatoria finaliza antes de que los jóvenes tengan derecho a trabajar, puede existir un período de inactividad obligatoria (véase el Estudio general de la OIT de 1981 sobre la edad mínima, sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4B), OIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Por lo tanto, la Comisión considera deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima para el empleo, tal como dispone el artículo 4 de la Recomendación núm. 146. Según la información del Gobierno, la edad de finalización de la educación obligatoria de 14 años es congruente con el plan de aprendizaje a partir de 14 años y se armoniza con las disposiciones del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, la Comisión opina que la brecha entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria de 14 años y la edad mínima de admisión al empleo de 16 años podría conducir a dificultades prácticas a los niños que no continúan en la educación secundaria superior o que no trabajan como aprendices a partir de los 14 años. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión confía en que éste indicará todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, se prohíbe que los niños de menos de 18 años realicen trabajos nocturnos, peligrosos o nocivos para la salud. Según el artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 10097 de 19 de diciembre de 2000, los menores (trabajadores de entre 14 y 18 años - artículo 402) no pueden trabajar en sitios que sean peligrosos para su educación, física, mental, moral o para su desarrollo social y en momentos y sitios que les impedirían ir a la escuela. Además, el artículo 405 de la Ley Refundida del Trabajo establece que no se permite trabajar a los menores: 1) en lugares o servicios peligrosos o insalubres tal como establece la lista aprobada a este fin por la inspección del trabajo; y, 2) en lugares o servicios que puedan ser perjudiciales para su moralidad. El artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20 de 13 de septiembre de 2001, en su forma enmendada por la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4 de 21 de marzo de 2002, establece que los niños de menos de 18 años no pueden trabajar en las actividades que constan en la lista del anexo 1. Sin embargo, el apartado 1) del artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4 dispone que la prohibición puede levantarse sujeta a una opinión razonada de un experto dada por un profesional legalmente calificado en seguridad y salud en el trabajo en la que se declare que no hay exposición a riesgos que puedan poner en peligro la salud y la seguridad del joven, que debe ser depositada en el Ministerio de Trabajo y Empleo en el distrito en el que se realicen las actividades. Según el Gobierno, la autorización introducida por la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4 de 21 de marzo de 2002 no es una excepción al trabajo en condiciones peligrosas, sino un permiso para trabajar en las actividades que constan en la lista de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20/2001, previa evaluación por parte de un profesional competente que establezca que técnicamente la actividad concernida no resulta peligrosa. La nueva autorización no significa trabajar en condiciones peligrosas, sino sólo en actividades que generalmente se consideran potencialmente peligrosas pero en las que dicho peligro ha sido eliminado como resultado de innovaciones tecnológicas y medidas apropiadas de seguridad y salud. El levantamiento de la prohibición debe basarse en una opinión que debe ser depositada en la rama local del Ministerio de Trabajo y Empleo, que permite supervisar las condiciones reales de trabajo a un inspector - auditor del trabajo, con la posibilidad de realizar procedimientos administrativos para suspender dicha actividad o decidir otras medidas adicionales. El Gobierno también indica que la nueva regla del artículo 1, párrafo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20/2001 sólo satisface en parte el requisito del párrafo 3, del artículo 3 del Convenio, ya que la ordenanza no establece expresamente instrucción previa o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad concernida. Sin embargo, existen algunas garantías importantes. Además, el artículo 406 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que los tribunales juveniles pueden autorizar a los menores (trabajadores de entre 14 y 18 años) a realizar los trabajos mencionados en el apartado 3, a) y b), del artículo 405 si: 1) su realización tiene un propósito educativo o es una actividad que no puede perjudicar su desarrollo moral; 2) se certifica que el empleo de un menor es esencial para su propia subsistencia o la de sus padres, abuelos o parientes y no implica ningún daño para su desarrollo moral. El apartado 3 del artículo 405 se refiere a: a) representaciones en cualquier tipo de teatros de variedades, cines, clubs nocturnos, casinos, cabarets, discotecas y establecimientos similares; y b) representaciones en circos como acróbatas, funambulistas, gimnastas y actividades similares.
En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20/2001, la Comisión observa que esta disposición no está de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. En primer lugar, el permiso puede concederse a todos los niños de menos de 18 años. En segundo lugar, tal como indica el Gobierno, no se dispone la instrucción previa o la formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad concernida. En lo que respecta al artículo 406 de la Ley Refundida del Trabajo, la Comisión observa que esta disposición tampoco está de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. En efecto, se puede dar permiso para trabajar a los niños de 14 años, y mayores de 14 años, sin que se disponga su instrucción previa. La Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 3 del Convenio establece que la autoridad competente puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo «a partir de la edad de 16 años» siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 3 del Convenio autoriza, bajo estrictas condiciones que respeten la protección y la formación previa, el empleo o el trabajo de jóvenes de entre 16 y 18 años. Además, esta disposición del Convenio constituye una excepción limitada a la regla general de prohibición de que los jóvenes de menos de 18 años realicen trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para enmendar el artículo 1, apartado 1, de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20 de 13 de septiembre de 2001 y del artículo 406 de la Ley Refundida del Trabajo, a fin de garantizar que sólo los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad pueden ser empleados en trabajos peligrosos y que éstos recibirán instrucción o formación profesional adecuadas y específicas en la rama de actividad correspondiente, tal como estipula el artículo 3, párrafo 3 del Convenio.
Artículo 5. Limitación del ámbito de aplicación del Convenio. Al ratificar el Convenio, el Gobierno declaró las disposiciones de éste aplicables como mínimo a las ramas de actividad económica o tipos de empresas enumeradas en el artículo 5, párrafo 3 del Convenio, que son las siguientes: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones; y, plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. A este respecto, el Gobierno indica que el proceso de ratificación del Convenio núm. 138 fue precedido de consultas tripartitas en el marco de un comité especialmente establecido para este propósito por orden núm. 341 de 27 de mayo de 1999 que contemplaba las exigencias del artículo 5 del Convenio. Asimismo indica que, respetando las disposiciones del artículo 5, párrafo 4 del Convenio, la Constitución Federal prohíbe que los niños menores de 16 años realicen cualquier trabajo, excepto en lo que concierne a los aprendices de 14 años o mayores de 14 años. De esta forma, aunque el ámbito de aplicación del Convenio es limitado, la Constitución brasileña no permite ninguna excepción a la prohibición de trabajar antes de haber alcanzado la edad mínima. La Comisión observa que la legislación nacional de Brasil tiene una cobertura realmente general y no excluye ninguna rama de la actividad económica. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 5, párrafo 4, b) del Convenio, en virtud del cual todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del Convenio podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. 1. Trabajo en las instituciones educativas y de formación. La Comisión toma nota de que el trabajo en las instituciones educativas y de formación tiene dos componentes: experiencia laboral y trabajo educativo. Según la ley núm. 6494, de 7 de diciembre de 1977, y el decreto núm. 87497, de 18 de agosto de 1982, la «experiencia laboral» consiste en actividades de aprendizaje social, profesional y cultural proporcionadas al estudiante en los establecimientos públicos y privados que tienen la capacidad de proporcionar experiencia práctica como parte de la formación del aprendiz. Sólo se aplica a los estudiantes que se demuestra que siguen la educación superior o la educación profesional en niveles secundarios y superiores en escuelas de educación especial (artículo 1, párrafo 1 de la ley núm. 6494/1977). La experiencia laboral debe complementar la educación y formación, y planearse, realizarse, controlarse y evaluarse de acuerdo con los planes de estudios de las escuelas y sus programas y horarios (artículo 1.3) de la ley núm. 6494/1977). Como medida educativa y de formación, la actividad está bajo la responsabilidad de la institución educativa responsable de decidir sobre la cuestión (artículo 3 del decreto núm. 87497/1982). La experiencia de trabajo no implica una relación de empleo aunque está sujeta a ciertas formalidades, tales como la firma de un compromiso entre el estudiante y la parte que proporciona la experiencia laboral, con la participación de la institución educativa (artículos 3 y 4 de la ley núm. 6494/1977), excepto en el caso de la experiencia laboral en las actividades comunitarias, que no requiere la firma de un compromiso entre las partes (artículo 3.2) de la ley núm. 6494/1977). Otro requisito formal es la existencia de un instrumento jurídico entre la institución educativa y el establecimiento que ofrece la experiencia laboral, así como un seguro individual de accidente para el estudiante (artículo 8 del decreto núm. 87497/1982). Según el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, la experiencia laboral sólo puede proporcionarse a partir de los 16 años.
En lo que respecta al trabajo educativo, el artículo 68 del Estatuto del Niño y el Adolescente dispone que el programa social basado en el trabajo educativo, bajo la supervisión de agencias gubernamentales y no gubernamentales sin ánimo de lucro, debe proporcionar a los jóvenes participantes condiciones de formación para ejercer su actividad regular remunerada. El artículo 68, párrafo 1, lo define como la actividad laboral en la que las necesidades educativas relacionadas con el desarrollo personal y social del estudiante son más importantes que el aspecto productivo. El apartado 2 establece que la remuneración recibida por el joven por el trabajo realizado o la participación en la venta de productos de su trabajo no le quita su carácter educativo. A este respecto, el Gobierno indica que la ausencia de normas que cubran esta institución deja un vacío legal como resultado del cual aparecen ciertas distorsiones en el trabajo educativo, como los llamados programas sociales llevados a cabo por organizaciones sin ánimo de lucro que, con el pretexto de que están formando a jóvenes, sólo aceptan a jóvenes en situaciones de riesgo social y les dirigen a empresas y órganos públicos en los que realizan trabajos que tienen muy poco o casi ningún valor formativo, y no respetan sus derechos laborales y de seguridad social. En pocas palabras, estas entidades se convierten en meros intermediarios que proporcionan mano de obra joven y barata a las empresas, que creen que pueden dejar de cumplir con la legislación del trabajo ya que estas personas están empleadas en lo que se llamaría trabajo educativo. Para combatir esta situación, el Gobierno explica que el Ministerio de Trabajo y Empleo a través de la Inspección del Trabajo está realizando junto con el servicio de procesamiento del trabajo un esfuerzo intensivo para aconsejar y persuadir a las partes interesadas para que regulen estos programas inapropiados. El instrumento principal para este fin es equiparar los programas con los planes de aprendizaje. Tomando nota de la información antes mencionada y de los esfuerzos del Gobierno para regularizar los programas inapropiados y equipararlos con los planes de aprendizaje, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la práctica del trabajo educativo, y sobre las medidas concretas tomadas para regularizarla, así como sobre los resultados alcanzados.
2. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal de 1998, a partir de los 14 años los niños pueden trabajar como aprendices. Asimismo, toma nota de que los artículos 424-433 de la Ley Refundida del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 10097 de 2000, regulan los contratos de aprendizaje. En virtud del artículo 428 de la Ley Refundida del Trabajo, el contrato de aprendizaje es un contrato especial de empleo, por escrito y para un período fijo de tiempo, cuyo fin es la formación técnica y profesional de los aprendices de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, y que deben estar registrados en un programa de aprendizaje que esté bajo la supervisión de una institución calificada y formal de formación técnica y profesional. Además, este aprendizaje debe ser compatible con el desarrollo físico y mental del aprendiz. El joven, por su parte, debe de forma concienzuda y diligente, realizar las tareas necesarias para la formación. El apartado 4 del artículo 428, establece que la formación técnica y vocacional consiste en actividades teóricas y prácticas, formalmente organizadas en tareas cada vez más complejas realizadas en el medio de trabajo. Según el Gobierno, la ley núm. 10097 del 19 de diciembre de 2000, que enmendó las disposiciones de la Ley Refundida del Trabajo, introdujo dos innovaciones: 1) la obligación de que todos los establecimientos empleen aprendices (artículo 429), obligación previamente limitada a los establecimientos industriales y comerciales; y, 2) la posibilidad de que los programas de aprendizaje los realicen entidades que no pertenezcan a los servicios nacionales de aprendizaje (artículo 430), que hasta la fecha han tenido el monopolio de llevar a cabo los cursos de formación técnica y profesional para el aprendizaje. Estos servicios son: el Servicio Nacional de Aprendizaje en la Industria (SNAI); el Servicio Nacional de Aprendizaje en el Comercio (SENAC); el Servicio Nacional para el Aprendizaje Rural (SENAR); el Servicio Nacional de Aprendizaje en el Transporte (SENAT); y el Servicio Social de Cooperativas (SESCOOP).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual en los casos en los que se hayan dictado órdenes judiciales en situaciones contrarias a la Constitución Federal y otras leyes, los tribunales infantiles y juveniles adoptarán las siguientes interpretaciones: si el municipio no tiene un plan de aprendizaje, el proceso de aprendizaje puede ser cumplimentado directamente por la empresa, sin la participación, orientación, control y supervisión de una entidad responsable de los aprendizajes. Los tribunales infantiles y juveniles también pueden ignorar las detalladas actividades consideradas como dañinas para los jóvenes, ignorando de esta forma las condiciones reales de salud y seguridad en la empresa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños de 14 años de edad y más de 14 años que realizan aprendizajes llevarán a cabo su trabajo bajo la supervisión de una institución calificada y formal de formación técnica y profesional. Además, este trabajo debe ser compatible con el desarrollo físico y mental del aprendiz, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del nuevo sistema legal de aprendizaje.
3. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se realizaron consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores sobre las disposiciones legales respecto al aprendizaje, la experiencia laboral y el trabajo educativo. Sin embargo, existen instrumentos legales aprobados por el Poder Ejecutivo Federal. La Comisión insta al Gobierno a que realice consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre la cuestión del trabajo de los niños como parte de su educación y formación (como los aprendizajes, la experiencia laboral y el trabajo educativo) en el contexto de una política general de eliminación del trabajo infantil, y que proporcione información sobre dichas consultas.
Artículo 7. Trabajo ligero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la única excepción para el trabajo de los menores de 16 años es el trabajo en virtud de los planes de aprendizaje que se inician a la edad de 14 años y llegan hasta los 18 años. Asimismo, toma nota de que no se permite ninguna otra actividad laboral antes de la edad mínima de 16 años, excepto en el caso de participación de los niños o adolescentes en el entretenimiento público y ensayos relacionados o en los concursos de belleza. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 7, párrafo 1 del Convenio, en virtud del cual la legislación nacional puede permitir el empleo o trabajo de personas de 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 3 del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios producidos a este respecto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 149, párrafo II del Estatuto del Niño y del Adolescente, la autoridad judicial es responsable de regular, a través de una orden, o autorizar a través de una orden judicial la participación de los niños y los adolescentes en: a) el entretenimiento publico y ensayos relacionados; y b) los concursos de belleza. Asimismo toma nota de que el apartado 1 del artículo 149 dispone que las autoridades judiciales deben tomar en cuenta diversos factores, entre los que están: a) los principios de la ley; b) las circunstancias locales particulares; c) la existencia de los locales adecuados; d) el tipo normal de audiencia en los locales; e) que el medio ambiente sea conveniente para la participación o presencia de niños y adolescentes; y, f) la naturaleza del entretenimiento. Además, según el apartado 2 del artículo 149, los permisos deben darse a los individuos, caso por caso, y no deben darse permisos generales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el artículo 149, párrafo II del Estatuto del Niño y del Adolescente se aplica en la práctica, proporcionado información sobre la limitación de las horas de trabajo y las condiciones en virtud de las cuales se dan los permisos.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno respecto a la inspección del trabajo y su función en la política administrativa y el cumplimiento de la aplicación de la legislación del trabajo. Toma nota de que el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) revisó la legislación nacional que aplica el Convenio núm. 138. Una de las propuestas realizadas por la CONAETI es imponer sanciones administrativas más severas de las que actualmente se aplican a fin de proteger a los niños y adolescentes. La Comisión pide al Gobierno que indique los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno y de la comunicación de fecha 4 de febrero de 2004 de la Asociación «Gaucha» de Inspectores de Trabajo (AGITRA). Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios transmitidos por el Gobierno, de fecha 19 de octubre de 2004, en respuesta a las cuestiones planteadas en esta comunicación. Ruega al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para garantizar la abolición del trabajo infantil. En sus comentarios, la AGITRA indica que el Gobierno no ha respetado las disposiciones del Convenio núm. 138. Esta falta de compromiso se caracteriza por la relajación en el mantenimiento de programas diseñados para erradicar el trabajo infantil establecidos hace mucho tiempo y que no han sido implementados debido a la inexistencia de una política nacional que garantice la erradicación efectiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado muchas medidas para eliminar el trabajo infantil. Toma nota, en particular, de que en 1994 se estableció el Foro Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (FNPETI) con el apoyo de la OIT y la UNICEF. El FNPETI está compuesto por 40 organizaciones gubernamentales, así como por representantes de los trabajadores y de los empleadores y ONG. El FNPETI constituye un espacio democrático para el diálogo y la discusión de asuntos relacionados con el trabajo infantil, y presenta solicitudes al Gobierno, en forma de propuestas para que se tomen medidas y se adopten políticas públicas. De esta práctica nació el Programa de Acão Integrada-PAI. Este programa fue iniciado en 1996 en las minas y plantaciones de Mato Grosso do Sul, cubriendo a 1.200 niños. En enero de 1997, se extendió a 29 municipios en el área minera del estado de Pernambuco. En julio de 1997, se extendió a la región productora de agave del estado de Bahia, cubriendo 13 municipios. El objetivo del FNPETI era combinar los esfuerzos del Gobierno a nivel federal, estatal y municipal y la sociedad con un objetivo único: retirar a los niños del trabajo y conseguir su admisión en la escuela. Entre sus iniciativas estaba el conceder subsidios a las familias con hijos dedicados al trabajo infantil, procurando complementar a través de dichos subsidios los ingresos familiares a fin de permitir que los niños dejasen de trabajar y reiniciasen la plena escolaridad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto del Programa de Acción Integrada antes mencionado en la abolición del trabajo infantil en el área cubierta por el Programa.
La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes (CONANDA) fue establecido por decreto núm. 8.242 de 12 de octubre de 1992. Las competencias del CONANDA fueron establecidas por decreto núm. 5089 de 20 de mayo de 2004, según el artículo 2 de dicho decreto, la función del CONANDA incluye, entre otros: la preparación los de principios generales de la política nacional sobre la protección de los derechos de los niños y adolescents (cláusula I); la supervisión de la aplicación de la política nacional sobre la protección de los niños y adolescentes (cláusula II); la evaluación de las políticas estatales y municipales y de los resultados de los consejos estatales y municipales para los derechos de los niños y adolescentes (cláusula III); el apoyo a las campañas educativas sobre la promoción de los derechos de los niños y adolescentes (cláusula V); y el control del Fondo Nacional para los Derechos de los Niños y Adolescentes (cláusula VIII). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó que se ha creado el Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (PETI) del Ministerio de Asistencia Social. El PETI, como programa y actividad gubernamental, es el instrumento principal de la política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil. En 1996, el PETI se introdujo como programa piloto y ahora está establecido en todos los 27 estados federales. Según la información del Gobierno, en 2000 el PETI ayudó a una población de 394.969 niños y adolescentes de todo el país. En 2001, 749.353 niños y adolescentes se beneficiaron del PETI y en 2003 fueron 809.148. Asimismo, el Gobierno indica que en lo que respecta a este año, el PETI ha ayudado a más de 116.000 niños y adolescentes de lo previsto. El PETI es un programa de transferencia de ingresos condicionados que consiste en una beca mensual (Bolsa Criança-Cidadä) para las familias con una renta per cápita de hasta la mitad del salario mínimo y que tienen niños de edades comprendidas entre 7 y 15 años que trabajan. Estas familias tienen que sacar a sus niños del trabajo y garantizar que van a la escuela y llevan a cabo actividades extraescolares que les permitan ampliar su instrucción y realizar actividades deportivas, culturales, artísticas y de tiempo libre.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Ministerio del Trabajo y Empleo estableció el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), por orden núm. 365 de 12 de septiembre de 2002, que ha sido reformado en virtud de la orden núm. 952 de 8 de julio de 2003. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el CONAETI ha redactado un Plan Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil que ha sido aprobado por el CONANDA. El plan se desarrollará en diez áreas de trabajo: i) análisis, integración de los estudios e investigaciones y sistematización de los datos sobre todas las formas de trabajo infantil; ii) revisión de las disposiciones legales relacionadas con todas las formas de trabajo infantil; iii) actividades de control, evaluación, supervisión e inspección para prevenir y erradicar el trabajo infantil; iv) garantizar la educación pública universal a todos los niños y adolescentes; v) acciones integradas de salud; vi) acciones integradas de comunicación; vii) promoción y fortalecimiento de las unidades familiares; viii) consideraciones de igualdad y diversidad; ix) trabajo en sectores específicos; y, x) promoción de los vínculos institucionales cuatripartitos. El plan integrará todas las medidas relacionadas con el trabajo infantil, incluyendo a más agentes gubernamentales y orquestando las actividades para todos los distintos actores sociales interesados, tales como las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y las ONG. Este plan estará en el centro de las actividades del PETI. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del plan antes mencionado y de los resultados alcanzados a través de su aplicación.
Por último, según la información disponible en la Oficina, el Gobierno está desarrollando actualmente un Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil con medidas y objetivos temporales claramente establecidos. El Programa de Duración Determinada que se inició en octubre de 2003 para un período de 39 meses proporcionará ayuda al desarrollo de programas y actividades claves para crear las condiciones necesarias a fin de hacer posible la eliminación del trabajo infantil en Brasil. A nivel nacional, el proyecto se centrará en la creación de un ambiente facilitador realizando actividades en las siguientes áreas: generación de conocimientos y comunicación; concienciación; educación; y, creación de capacidades. El proyecto también desarrollará programas de acción centrándose en las actividades agrícolas peligrosas (especialmente actividades agrícolas en el hogar); el trabajo en la economía informal; y, el trabajo doméstico de los niños. El objetivo total son 4.000 niños y niñas que deberán ser retirados de los trabajos explotadores y/o peligrosos, y prevenir su entrada en ellos, poniendo a su disposición servicios educativos, todo ello gracias a las acciones directas del programa. La OIT/IPEC estima que 2.666 niños y niñas serán retirados del trabajo y se evitará que 1.334 entren en él. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el Programa de Duración Determinada, especialmente respecto a las medidas tomadas contra el trabajo infantil, y sobre los resultados logrados a través de su aplicación.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios, la AGITRA indica que, después de un período de estabilización e incluso de regresión, en los últimos meses el trabajo infantil ha aumentado considerablemente en Brasil. Según los datos proporcionados por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), el número de niños de 10 a 14 años de edad que trabajan en las seis principales regiones metropolitanas (São Paulo, Río de Janeiro, Recife, Salvador, Porto Alegre y Belo Horizonte) ha aumentado de 88.000 a 132.000 en septiembre de 2003. Asimismo, la AGITRA comenta que el número de niños trabajadores de 14 a 16 años también ha aumentado.
En su observación general de 2003, la Comisión había indicado que para disponer de una información más completa era necesario, por una parte, permitir una evaluación adecuada de la naturaleza, extensión y causas del fenómeno del trabajo infantil, y, por otra parte, y en especial, evaluar los progresos alcanzados tanto en la legislación como en la práctica e identificar las posibilidades a corto y a medio plazo para erradicar las más graves situaciones de violación del Convenio. De esta forma, para ayudar a la Comisión en la evaluación de la aplicación del Convenio en la práctica, se pidió a los gobiernos que en su próxima memoria proporcionasen todas las informaciones estadísticas posibles sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo de los niños y de los adolescentes por debajo de la edad mínima especificada por los Estados cuando ratificaron el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones constatadas y de las sanciones impuestas. Siempre que fuese posible, la información proporcionada debería clasificarse por sexo.
A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la información de la que dispone la Oficina, se apunta a que el trabajo infantil descendió durante los años noventa en Brasil. Para el año 2000, la OIT proyectaba que habría 2.450.000 niños económicamente activos, de los cuales 886.000 niñas y 1.563.000 niños de edades comprendidas entre los 10 y 14 años, que representaban el 14,43 por ciento de este grupo de edad. Según los datos proporcionados por el Estudio Nacional de Muestras de Hogares (PNAD) para el período 1999-2001, la tendencia es que el trabajo infantil desciende en Brasil. Mientras, en 1999, de un total de 43,8 millones de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años, 6,6 millones trabajaban, en 2001, de 43,1 millones de niños en esa franja de edad, 5,4 millones trabajaban. Además, según el Estudio Nacional de Hogares del IBGE para el período de 1992-2001, en 1992 de un total de 16,8 millones de niños de edades comprendidas entre 5 y 9 años, 516.520 estaban trabajando; en 2001, de un total de 16,2 millones de niños en esa franja de edad, 296.705 estaban trabajando. Esto ilustra que en la franja de edad de 5 a 9 años, en el período de 1992-2001 el número de niños trabajadores se acercó alrededor de un 50 por ciento (cayendo de 3,7 por ciento a 1,8 por ciento). En el grupo de edad de 10 a 14 años, el número de niños trabajadores disminuyó en el 56,7 por ciento (pasando de un 20,45 por ciento a un 11,61 por ciento). En el grupo de edad de 15 a 17 años, el número de niños trabajadores descendió en el 52,54 por ciento (de un 47,02 por ciento a un 24,66 por ciento).
La Comisión observa que, aunque las estadísticas antes mencionadas ilustran que el trabajo infantil ha estado descendiendo entre 1992 y 2001, la aplicación de la legislación sobre trabajo infantil parece encontrar dificultades y el trabajo infantil es un problema en la práctica. La Comisión manifiesta su grave preocupación por la situación de los niños menores de 16 años obligados a trabajar en Argentina por necesidad personal. Por consiguiente, impulsa vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Invita al Gobierno a indicar las medidas precisas tomadas desde 2002 o previstas para armonizar progresivamente la situación de facto y la legislación. Por lo tanto, pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, en forma, por ejemplo, de datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes desde 2002, y extractos de los informes de inspección del trabajo.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.