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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio.Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las enmiendas al Reglamento Financiero y Administrativo (Decisión ministerial núm. 162 de 2019) para el empleo y la protección de los trabajadores informales (contratistas, trabajadores agrícolas, estacionales y temporales, y similares) y la Ley núm. 182 de 2018 sobre los acuerdos celebrados por las entidades públicas, que regula la celebración de contratos públicos. En su memoria, el Gobierno se refiere a los artículos 21, 29 y 32 de la Decisión ministerial núm. 162 de 2019 que regula los salarios y las condiciones de trabajo de los trabajadores informales, así como al artículo 32 del Código del Trabajo núm. 12 de 2003 sobre las condiciones de los contratos de trabajo para todos los trabajadores (salarios, horas de trabajo, etc.). No obstante, la Comisión observa que ninguno de los textos legislativos mencionados contiene disposiciones que garanticen la aplicación del requisito básico del Convenio, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo del tipo previsto en el artículo 2 en los contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, la Comisión se refiere a su comentario de 2009 sobre la aplicación del Convenio, en el que tomó nota de las medidas concretas adoptadas por el Gobierno de Egipto para dar efecto al requisito fundamental del Convenio en el marco de la circular general núm. 8 del Ministro de Finanzas, de fecha 23 de junio de 2008. Esta circular añadió dos nuevas condiciones de licitación a la Ley núm. 89/1998 sobre las Ofertas Públicas, que establecen que: i) los trabajadores contratados para la ejecución de un contrato (público) deberán recibir unos salarios y unas bonificaciones que no sean más bajos que los recibidos por los trabajadores que llevan a cabo un trabajo similar en el mismo distrito, y ii) los trabajadores deberán realizar las horas de trabajo y disfrutar de las condiciones laborales que prevalezcan en la región, de conformidad con un acuerdo general o según la costumbre. Tomando nota del compromiso expresado por el Gobierno de adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, la Comisión reitera su esperanza de que el Ministerio de Mano de Obra y Migraciones tome las medidas necesarias para garantizar que las dos condiciones de licitación establecidas en la circular general núm. 8 de 2008 se incorporen como cláusulas tipo en todos los futuros contratos celebrados por las autoridades públicas.La Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, copias de los documentos estándar de licitación que se utilizan actualmente, así como modelos de cartas de licitación y acuerdos de concesión utilizados en los procedimientos de contratación pública, para permitir a la Comisión apreciar y evaluar mejor el modo en que se aplica el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que no escatimara esfuerzos en adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio en la práctica. También expresó la esperanza de que el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones diera las instrucciones necesarias para que pudieran incorporarse las dos nuevas cláusulas vinculantes establecidas en la circular general núm. 8, de 2008, como cláusulas tipo en todos los futuros contratos públicos (obras de construcción, suministro de bienes o ejecución de servicios) concluidos entre las autoridades públicas y los contratistas privados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2015, el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones promulgó la decisión núm. 329 que dictó el reglamento financiero y administrativo para el empleo y el bienestar de los trabajadores informales, incluidos los empleados en obras de construcción y los trabajadores afines. El Gobierno indica que se requiere que todas las entidades gubernamentales, así como los organismos públicos y privados, den cumplimiento a las disposiciones del reglamento, incluso mediante la adopción de todas las medidas necesarias para proteger y garantizar el bienestar de esos trabajadores, especialmente respecto de los salarios, de la asistencia sanitaria y de un entorno de trabajo seguro. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del reglamento financiero y administrativo dictado por la decisión núm. 329, de 2015, y que indique de qué manera se aplica este reglamento. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre las medidas adoptadas y previstas para garantizar la efectiva aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que expresó su beneplácito por la adopción de la circular general núm. 8/2008, del Ministerio de Finanzas, de fecha 23 de junio de 2008, que añade dos nuevas cláusulas de licitación a las disposiciones de la Ley núm. 89/1998 sobre las Ofertas Públicas y su decreto ejecutivo y, de ese modo da efecto a los requisitos básicos del Convenio. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno señalando que en ausencia de convenios colectivos, los salarios se fijan de conformidad con la costumbre predominante en cada región. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, antes de la adopción de la circular, la cuestión se examinó por el Consejo Consultivo Tripartito y que, sobre esta base, el Ministerio de Recurso Humano y Migraciones solicitó al Ministerio de Finanzas que dictara la circular. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se están considerando actualmente todas las medidas adicionales a garantizar la aplicación efectiva del Convenio, en particular las relativas a la colocación de anuncios a fin de informar a los trabajadores de las condiciones que le son aplicables (artículo 4) y con las sanciones adecuadas, como la denegación de contratos o la retención de los pagos (artículo 5). La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar la aplicación efectiva del Convenio en la práctica. La Comisión también espera que el Ministerio de Recurso Humano y Migraciones dará las instrucciones necesarias para que las dos nuevas cláusulas de licitación establecidos en la circular núm. 8 de 2008 se incorporen como cláusulas tipo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (sea para la realización de obras públicas, suministro de mercancías o ejecución de servicios) firmados por las autoridades públicas y los contratistas privados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recibió la circular general núm. 8 del Ministro de Finanzas, de fecha 23 de junio de 2008. Toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado, por primera vez, medidas concretas para dar efecto al requisito fundamental del Convenio. Según los términos de la circular, han de añadirse a las disposiciones de la Ley núm. 89/1998 sobre las Ofertas Públicas, dos nuevos términos de la licitación: i) los trabajadores contratados en la ejecución del contrato deberán recibir unos salarios y unas bonificaciones que no sean más bajos que los recibidos por los trabajadores que llevan a cabo un trabajo similar en el mismo distrito, y ii) deberán gozar de las horas de trabajo y de las condiciones laborales que prevalezcan en la región, de conformidad con un acuerdo general o según la costumbre. Además, la circular señala a la atención de los organismos interesados la necesidad de incluir de manera pormenorizada los dos términos de la licitación mencionada en los contratos públicos e indica que corresponderá al Ministerio de Mano de Obra y Migraciones la aplicación de las nuevas disposiciones.

La Comisión acoge con beneplácito la adopción de la circular general núm. 8/2008, del Ministro de Finanzas y entiende que el Gobierno había hecho uso de los servicios consultivos de la Oficina al respecto. Sin embargo, desea señalar a la atención del Gobierno lo siguiente: en primer lugar, la circular no deja suficientemente claro que los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones laborales de los trabajadores interesados hayan de alinearse, como mínimo, con las mejores normas locales establecidas a través de la negociación colectiva, del arbitraje o de la legislación, lo que sea más ventajoso. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 103 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que destacaba que las condiciones no menos favorables que las tres alternativas ofrecidas por el Convenio (es decir, los convenios colectivos, los laudos arbitrales y la legislación), en la mayoría de los casos entrañarían, en la práctica, las mejores condiciones de las tres. En segundo lugar, los términos de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas y cualquier variación deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, como exige el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, y la Comisión no ha recibido indicación alguna sobre si se habían celebrado tales consultas antes de la adopción de la circular general núm. 8/2008. En tercer lugar, el Convenio requiere unas medidas específicas para la aplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo, incluida la colocación de anuncios en lugares claramente visibles en los lugares de trabajo concernidos, con miras a informar a los trabajadores de las condiciones que les son aplicables (artículo 4) y unas sanciones adecuadas, como la denegación de contratos o la retención de los pagos (artículo 5). Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas adicionales para garantizar la efectiva aplicación del Convenio respecto de los puntos antes planteados. También solicita al Gobierno que comunique información complementaria, incluidas las copias de todo texto recientemente adoptado, sobre las medidas arbitradas por el Ministerio de Mano de Obra y Migraciones para la aplicación práctica de la circular general núm. 8/2008. Además, la Comisión valorará recibir copias de las muestras de cualquier documento de oferta emitido recientemente o de los contratos públicos que se hubiesen incorporado en los nuevos términos de la licitación previstos en la circular general.

Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que había sido preparada por la Oficina en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar finalmente su aplicación en la ley y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta el continuado incumplimiento del Gobierno en dar efecto al Convenio y en aplicarlo efectivamente en la práctica. Tras más de 45 años de la ratificación, el Gobierno aún tiene que adoptar la aplicación de la legislación, previendo la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. A pesar de la declaración del Gobierno de que ha respondido a todas las cuestiones planteadas en comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada una vez más a señalar que el Código del Trabajo no puede garantizar automáticamente a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, condiciones laborales que no sean menos favorables que aquellas más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el arbitraje o la legislación. La legislación general del trabajo prescribe normas mínimas, como los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores, mientras que el Convenio exige que los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos sean pagados con el salario que se paga generalmente en la práctica, y no con el salario mínimo previsto en la legislación.

Con miras a asistir al Gobierno en sus esfuerzos de una mayor comprensión de los objetivos del Convenio y a adaptar su legislación nacional en consecuencia, la Comisión adjunta a la presente una copia de una nota explicativa preparada por la Oficina Internacional del Trabajo a tal efecto. La nota incluye asimismo un modelo de texto que ilustra una de las diversas maneras en las que puede garantizarse la conformidad legislativa con el Convenio. En relación con esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no exige necesariamente la promulgación de una legislación específica, sino que puede también aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para aplicar efectivamente el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Por último, la Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica, con miras a obtener explicaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que la Oficina responderá favorablemente a esta solicitud y espera que el Gobierno haga buen uso de los servicios de asesoramiento de la Oficina, de modo que acabe por dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que reproduce esencialmente la información comunicada a la Oficina con anterioridad. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios acerca de la aplicación del Convenio desde que Egipto lo ratificara y lamenta que el Gobierno se encuentre una vez más incapacitado de indicar cualquier avance real en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno vuelve a referirse al artículo 79 del nuevo Código del Trabajo de 2003, si bien la Comisión ya había tomado nota de que esta disposición, tanto como el artículo 57 del antiguo Código del Trabajo de 1981, no basta para dar cumplimiento a la aplicación del artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la incorporación de cláusulas laborales en aquellos contratos públicos de adquisición que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. La Comisión considera asimismo que los artículos 3, 5, 34, 35 y 76 del nuevo Código del Trabajo, a los que también hace referencia la memoria del Gobierno, no son estrictamente pertinentes a la temática del Convenio y, por consiguiente, no puede considerarse que den efecto a sus disposiciones. Los principios generales establecidos en el Código del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas de trabajo máximas o la seguridad y la salud en el trabajo, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones laborables que no sean menos favorables que aquellas más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el arbitraje o la legislación.

Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno, en la mayoría de los casos establece normas mínimas, por ejemplo en lo que atañe a los niveles salariales, y no reflejan necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación dispone un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben en realidad salarios más elevados, el Convenio exige que todo trabajador contratado en la ejecución de un contrato público, tendrá derecho a percibir el salario que se paga generalmente, antes que el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no basta en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley son a menudo mejoradas por los convenios colectivos o de otra manera.

En consecuencia, en aras de mantener un diálogo constructivo, la Comisión valorará que el Gobierno especifique, en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas laborales en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no necesariamente requiere una promulgación legislativa, sino que pueden también efectuarse mediante instrucciones o circulares administrativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión recuerda sus observaciones anteriores relativas al continuado incumplimiento del Gobierno de prever cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere al artículo 79 del recientemente promulgado (pero que aún no entró en vigor) Código de Trabajo núm. 12 de 2003, que dispone que, si un empleador confía a otro empleador una de sus tareas o parte de la misma en el terreno del empleo, el último tiene la obligación de tratar en pie de igualdad a sus empleados y a los trabajadores empleados por el empleador originario. El Gobierno no es de la opinión de que, sólo en virtud de esta disposición, la nueva legislación laboral está de conformidad con las exigencias del Convenio. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, la Comisión lamenta que, a pesar de sus reiterados comentarios, no se ha producido ningún progreso real en la aplicación del Convenio. La disposición del artículo 79 del nuevo Código de Trabajo, que es idéntica a la del artículo 57 del actual Código de Trabajo núm. 137, de 1981, guarda poca pertinencia con la obligación derivada del artículo 2 del Convenio relativa a la inserción de cláusulas sobre las condiciones de empleo en aquellos contratos públicos que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. La Comisión ha venido señalando en diversas ocasiones que el artículo 57 del Código de Trabajo que se refiere a la igualdad de trato entre los propios trabajadores del subcontratista y aquellos del empleador, no puede garantizar a los trabajadores interesados salarios y condiciones laborales que sean al menos tan buenos como los observados normalmente en el tipo de trabajo en cuestión, ya sean determinados por convenio colectivo o de otra manera. Ante tal situación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica nacionales con los claros términos y objetivos del Convenio.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de los decretos del Ministro de Estado para el Desarrollo Administrativo, núm. 24, de 1997, relativo al empleo de los expertos nacionales, y núm. 25, de 1997, relativo al empleo de los trabajadores temporales. Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica que las condiciones de trabajo de los empleados de la administración del Estado, se rigen por las disposiciones de la ley núm. 47, de 1978, sobre los empleados civiles del Estado. Sin embargo, comprueba que estos textos no contienen disposición alguna relativa a las cláusulas del trabajo en los contratos públicos y que, por tanto, no son, en modo alguno, pertinentes respecto del objeto de este Convenio.

Por consiguiente, y en referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a recordar la necesidad de prever, en los contratos públicos, tal y como los define el artículo 1 del Convenio, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados: salarios, una duración del trabajo y otras condiciones laborales que no sean menos favorables que las condiciones establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria en cuestión en la misma región, ya sea por medio de un contrato colectivo, por medio de un laudo arbitral, o por medio de la legislación nacional, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.

Al recordar nuevamente que la Comisión viene formulando comentarios desde hace 40 años en torno a la aplicación de este Convenio en Egipto, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que informe, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita nuevamente el artículo 57 del Código de Trabajo (ley núm. 137, de 1981) a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión señala nuevamente que el requisito establecido en virtud del artículo 2 del Convenio, preceptúa la inclusión en los contratos públicos de una cláusula de trabajo para garantizar que los empleados por un subcontratista gocen de condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza mediante alguna de las tres formas especificadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 2. La Comisión recuerda también que esos tres apartados no estipulan de qué forma cabe aplicar el Convenio. La finalidad principal de la inserción de estas cláusulas de trabajo es pues, proteger condiciones de trabajo equitativas de los contratos públicos, frente a las prácticas competitivas en el marco de las adjudicaciones públicas en las que las empresas que participan en la licitación pueden verse tentadas a calcular los costos laborales a un nivel inferior al de las condiciones establecidas. Además, la inclusión de sanciones en las cláusulas de trabajo tales como el rechazo de los contratos, hace posible que se impongan directamente sanciones efectivas en caso de que se infrinjan.

La Comisión recuerda que el artículo 57 del Código de Trabajo se refiere a la igualdad de trato entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador. Por ejemplo, en el caso de un contrato público para la construcción de obras públicas, en el que no hay empleados de la autoridad pública (el empleador) contratados en la construcción,«la igualdad de trato» no puede garantizar protección alguna a los empleados del subcontratista. Por consiguiente, el artículo 57 no garantiza el propósito antes mencionado de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos y no es suficiente para la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en una memoria anterior que el organismo central de gestión y administración había adoptado providencias destinadas a la circulación de instrucciones para que se incluyera en todos los contratos públicos una cláusula que garantizase a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las de otros trabajadores con tareas de la misma clase. La Comisión lamenta comprobar que no se ha comunicado ninguna nueva información a este respecto.

La Comisión, recordando que viene efectuando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Egipto, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas (mediante la legislación o mediante instrucciones administrativas) a fin de prever la inclusión de cláusulas del trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita nuevamente el artículo 57 del Código de Trabajo (ley núm. 137 de 1981) a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión señala nuevamente que el requisito establecido en virtud del artículo 2 del Convenio, preceptúa la inclusión en los contratos públicos de una cláusula de trabajo para garantizar que los empleados por un subcontratista gocen de condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza mediante alguna de las tres formas especificadas en los apartados a), b) y c), del párrafo 1, del artículo 2. La Comisión recuerda también que esos tres apartados no estipulan de qué forma cabe aplicar el Convenio. La finalidad principal de la inserción de estas cláusulas de trabajo es pues, proteger condiciones de trabajo equitativas de los contratos públicos, frente a las prácticas competitivas en el marco de las adjudicaciones públicas en las que las empresas que participan en la licitación pueden verse tentadas a calcular los costos laborales a un nivel inferior al de las condiciones establecidas. Además, la inclusión de sanciones en las cláusulas de trabajo tales como el rechazo de los contratos, hace posible que se impongan directamente sanciones efectivas en caso de que se infrinjan.

La Comisión recuerda que el artículo 57 del Código de Trabajo se refiere a la igualdad de trato entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador. Por ejemplo, en el caso de un contrato público para la construcción de obras públicas, en el que no hay empleados de la autoridad pública (el empleador) contratados en la construcción, "la igualdad de trato" no puede garantizar protección alguna a los empleados del subcontratista. Por consiguiente, el artículo 57 no garantiza el propósito antes mencionado de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos y no es suficiente para la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en una memoria anterior que el organismo central de gestión y administración había adoptado providencias destinadas a la circulación de instrucciones para que se incluyera en todos los contratos públicos una cláusula que garantizase a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las de otros trabajadores con tareas de la misma clase. La Comisión lamenta comprobar que no se ha comunicado ninguna nueva información a este respecto.

La Comisión, recordando que viene efectuando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Egipto, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas (mediante la legislación o mediante instrucciones administrativas) a fin de prever la inclusión de cláusulas del trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita nuevamente el artículo 57 del Código de Trabajo (ley núm. 137 de 1981) a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se está elaborando un proyecto de Código de Trabajo para enmendar las disposiciones relativas a las negociaciones colectivas y a los contratos colectivos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 57 no basta para aplicar el artículo 2.

La Comisión señala nuevamente que el requisito establecido en virtud del artículo 2 del Convenio, preceptúa la inclusión en los contratos públicos de una cláusula de trabajo para garantizar que los empleados por un subcontratista gocen de condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza mediante alguna de las tres formas que en ella se mencionan. La finalidad principal de la inserción de estas cláusulas de trabajo es pues, proteger condiciones de trabajo equitativas de los contratos públicos, frente a las prácticas competitivas en el marco de las adjudicaciones públicas. La Comisión recuerda que el artículo 57 del Código de Trabajo se refiere a la igualdad de trato entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador. Por consiguiente, dicho artículo no garantiza el propósito antes mencionado de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos.

La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en una memoria anterior que el organismo central de gestión y administración había adoptado providencias destinadas a la circulación de instrucciones para que se incluyera en todos los contratos públicos una cláusula que garantizase a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las de otros trabajadores con tareas de la misma clase. La Comisión lamenta comprobar que no se ha comunicado ninguna nueva información a este respecto.

La Comisión, recordando que viene efectuando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Egipto, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas (mediante la legislación o mediante instrucciones administrativas) a fin de prever la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión viene señalando que la aplicación de la legislación general del trabajo a los contratos de empleo no basta para aplicar el artículo 2 del Convenio y a este respecto toma nota de que no se ha tomado ninguna medida para darle efecto.

En una de sus memorias anteriores el Gobierno indicaba una circulación de instrucciones para que se incluyera en todos los contratos públicos una cláusula que garantizase a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las de otros trabajadores con tareas de la misma clase. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna nueva información a este respecto.

En su última memoria el Gobierno cita nuevamente el artículo 57 del Código de Trabajo (ley núm. 137, de 1981) y el artículo 1 de la ley núm. 48, de 1978, sobre los trabajadores del sector público. El Gobierno estima que la aplicación de estas disposiciones le exime de adoptar disposiciones que favorezcan la introducción de cláusulas de trabajo.

La Comisión señala que los apartados a), b) y c), del párrafo 1, del artículo 2, no estipulan de qué forma cabe aplicar el Convenio. El requisito establecido en virtud de estas disposiciones es garantizar que los empleados por un subcontratista gocen de condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza mediante alguna de las tres formas que en ellas se mencionan. Como método para alcanzar esta finalidad, el Convenio dispone que se inserte una cláusula de trabajo en los contratos públicos. La finalidad principal de la inserción de estas cláusulas de trabajo es pues proteger condiciones de trabajo equitativas de los contratos públicos, frente a las prácticas competitivas en el marco de las adjudicaciones públicas. La Comisión recuerda que el artículo 57 del Código de Trabajo se refiere a la igualdad de trato entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador. El artículo 1 de la ley núm. 48, de 1978, dispone que el Código de Trabajo continúa siendo aplicable en todos los casos no abarcados por la ley. Ninguna de estas disposiciones garantiza el propósito antes mencionado de incluir cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión desea señalar nuevamente que la aplicación general de la legislación del trabajo no es suficiente por sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, pues muy a menudo las normas mínimas fijadas por la legislación se mejoran mediante la negociación colectiva de los contratos u otros medios. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el párrafo 3, del artículo 2 requiere la previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores para determinar la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión confía en que se adoptarán en breve las disposiciones necesarias para garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en las que indica nuevamente que el órgano central de gestión y administración ha distribuido instrucciones entre todos los servicios del Estado según las cuales, en todos los contratos públicos se deberá incluir una cláusula que garantice a los trabajadores empleados en virtud de estos contratos, condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las de los demás trabajadores que ejecutan el mismo trabajo. El Gobierno ha indicado igualmente que se ha dirigido una carta al Ministro de Desarrollo Administrativo, pidiéndole que comunique instrucciones a todos los servicios del Estado, a fin de que éstos incluyan las cláusulas mencionadas. La Comisión se congratula por la acción adoptada por el Gobierno a fin de responder a sus comentarios sobre la aplicación del instrumento y en particular, del artículo 2 del Convenio, en el sentido arriba indicado.

La Comisión agradecería al Gobierno le indique, en su próxima memoria, si los contratos celebrados por los servicios del Estado han incorporado la cláusula mencionada. Ruega igualmente al Gobierno le envíe copia de las instrucciones dirigidas por el órgano central de la administración a los servicios del Estado, así como copia de los contratos en los que se haya incluido dicha cláusula.

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