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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. Durante más de una década, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo no expresa plenamente el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, considera que su legislación está en consonancia con el principio del Convenio y afirma, además, que el Código del Trabajo no puede ser un instrumento completo para resolver las diferencias salariales entre los distintos empleadores y en los distintos sectores. La Comisión lamenta tomar nota de que la legislación sigue siendo más restrictiva que el principio del Convenio y remite al Gobierno a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676-679 y 697-698). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la definición de «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al hacerlo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, al determinar si dos trabajos son de igual valor, se considere el valor global de los trabajos y que la definición permita comparar trabajos de naturaleza totalmente diferente sin sesgo de género y que la comparación vaya más allá del mismo empleador. Tomando nota de no se ha proporcionado información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, en particular, proporcionando ejemplos concretos sobre la manera en que se ha interpretado el término «trabajo de igual valor» en las decisiones administrativas o judiciales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Trabajo de igual valor. Durante más de un decenio, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., que define «trabajo de igual valor» como «un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en condiciones de trabajo idénticas o comparables y con resultados y productividad idénticos o comparables para el mismo empleador», es más restrictivo que el principio del Convenio y limita el ámbito de comparación a los trabajos realizados para el mismo empleador. Notando que la legislación se refiere a varios factores objetivos para evaluar los empleos, la Comisión desea, sin embargo, subrayar que cuando se examinan dos empleos no es necesario que el valor sea el mismo o incluso comparable respecto de cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes son de igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio exige la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza diferente, incluidos aquellos de nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad diversos, y que son llevados a cabo en condiciones absolutamente diferentes, y produciendo resultados diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor. Además, la Comisión quiere subrayar que la aplicación del principio del Convenio no debe limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres en el mismo establecimiento, empresa o sector, sino que admite una comparación mucho más amplia entre empleos realizados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores o sectores. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676-679 y 697-698). Habida cuenta de la persistencia de la segregación ocupacional por motivos de género en el país, de la que la Comisión toma nota en sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la definición de «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, asegurando que cuando se determina si dos empleos son de igual valor se considere el valor global de estos puestos de trabajo y que la definición permita una comparación exenta de sesgos de género de empleos que son de naturaleza totalmente diferente y más allá del mismo empleador. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como sobre la aplicación en la práctica sobre el artículo 119, a), 2), del Código del Trabajo, en particular proporcionando ejemplos concretos de la manera en la que el término «trabajo de igual valor» se ha interpretado en las decisiones administrativas o judiciales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha venido observando que el artículo 119a, 2), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., que define el «trabajo de igual valor como un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en condiciones de trabajo idénticas o comparables y con resultados y productividad idénticos o comparables para el mismo empleador» es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala al Gobierno el hecho de que, mientras factores tales como complejidad, responsabilidad, dificultad y condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan dos empleos el valor no es necesario que sea el mismo o incluso comparable respecto de cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes son de igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio exige la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza diferente, incluidos aquellos de nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad diversos, y que son llevados a cabo en condiciones absolutamente diferentes, y produciendo resultados diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676 a 679). La Comisión recuerda que el Código del Trabajo (artículo 119a, 2)) también limita el ámbito de la comparación de los trabajos realizados para el mismo empleador y que la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no debería limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento, empresa o sector. Si bien toma nota de la memoria del Gobierno de que es posible la comparación entre empleadores vinculados por convenios colectivos con el mismo nivel superior, la Comisión recuerda que el principio del Convenio permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores o en distintos sectores. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General de 2012, párrafos 697-698). La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar la definición de trabajo de igual valor en el artículo 119a, 2), del Código del Trabajo para asegurar que cuando se determina si dos empleos son de igual valor, se considere el valor global de esos puestos de trabajo y que la definición permita una comparación exenta de sesgos de género de empleos que son de naturaleza totalmente diferente, y más allá del mismo empleador. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 119a, del Código del Trabajo, incluyendo todas las decisiones judiciales o administrativas y sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para promover las evaluaciones objetivas de los empleos en el sector privado exentas de todo sesgo de género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de que el artículo 119a, 2) del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., define el trabajo de igual valor como un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en condiciones de trabajo idénticas o comparables y con resultados y productividad idénticos o comparables para el mismo empleador. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 119a, 3) dispone que si se utiliza un método de evaluación del trabajo, éste deberá basarse en los mismos criterios para hombres y mujeres, sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la evaluación objetiva del trabajo, cuando la lleva a cabo el empleador, permite comparar diferentes empleos utilizando criterios objetivos, lo que requiere un ajuste de salarios una vez que los diferentes empleos han sido evaluados como empleos que tienen un valor comparable. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se dispone de información alguna sobre los conflictos y decisiones de los tribunales sobre la aplicación del artículo 119a del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que aunque el Código del Trabajo permite la evaluación objetiva de los empleos con miras a comparar diferentes empleos, el artículo 119a no parecer permitir la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, más allá de un trabajo que sea el mismo o comparable. La Comisión recuerda que el principio del Convenio establece la igualdad de remuneración entre empleos que son de una naturaleza totalmente distinta, incluidos los que tienen una complejidad, responsabilidad y dificultad y se llevan a cabo en condiciones totalmente diferentes, y producen resultados diferentes, pero sin embargo tienen el mismo valor. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que se garantiza que los trabajadores tienen derecho a pedir la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, cuando se trata de empleos de naturaleza totalmente diferente. Sírvase asimismo transmitir información sobre la aplicación práctica del artículo 119a del Código del Trabajo, incluyendo todas las decisiones judiciales o administrativas y los resultados de estas. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para promover las evaluaciones objetivas de los empleos en virtud del artículo 119a y que garantice que el proceso no tiene sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1,b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que tomaba nota de que el artículo 119, 3), del Código del Trabajo, que garantizaba la igualdad de salarios a igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad para un trabajo realizado en las «mismas condiciones laborales, y cumplido con equivalentes niveles de eficacia y resultados», fue enmendado en 2007 para garantizar «la igualdad de salarios entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 119, 2), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., establece actualmente que hombres y mujeres tienen derecho a la igualdad de salario por un trabajo similar o de igual valor, entendiendo por tal un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en idénticas o comparables condiciones de trabajo y con idénticos o comparables resultados y productividad para el mismo empleador. Además, el párrafo 3 del artículo 119 establece que, si se utiliza un método de evaluación del trabajo, éste deberá basarse en los mismos criterios para hombres y mujeres, sin discriminación de sexo; y que el empleador podrá usar otros métodos o criterios objetivos de evaluación del empleo, además de los previstos en el párrafo 2 siempre que puedan aplicarse a todos los trabajadores con independencia del sexo. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la expresión «condiciones comparables de trabajo, eficacia y resultados» permite una comparación entre empleos realizados por hombres y mujeres que sean de naturaleza completamente distinta pero, no obstante, de igual valor. Asimismo, solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones judiciales relativas a la aplicación del artículo 119 del Código del Trabajo, y, en particular, de las que dan indicaciones de cómo los tribunales han interpretado la expresión «condiciones comparables de trabajo, eficacia y resultados».

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), del Convenio. Aplicación del principio a todos los elementos de la remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto al artículo 118, 2), del Código del Trabajo, de 2006, que excluye de la definición de salario algunos pagos realizados en concepto de empleo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 119, 1), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., establece actualmente que las condiciones de remuneración deben pactarse sin ninguna forma de discriminación en cuanto al sexo, y que ello comprende cualquier remuneración en concepto de trabajo y prestaciones relativos al empleo, que establezcan o reconozcan las disposiciones del Código del Trabajo o los reglamentos especiales. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 119, 1), amplía el derecho a la igualdad de remuneración a aquellos pagos que, por el contrario, la legislación laboral no consideraría como salario en concepto de trabajo, en el sentido dado al término por el artículo 118, 2), del Código del Trabajo.

Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que tomaba nota de que el artículo 119, 3), del Código del Trabajo, que garantizaba la igualdad de salarios a igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad para un trabajo realizado en las «mismas condiciones laborales, y cumplido con equivalentes niveles de eficacia y resultados», fue enmendado en 2007 para garantizar «la igualdad de salarios entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 119, 2), del Código del Trabajo, en su forma enmendada en 2007 por la ley núm. 348/2007 Coll., establece actualmente que hombres y mujeres tienen derecho a la igualdad de salario por un trabajo similar o de igual valor, entendiendo por tal un trabajo de idéntica o comparable complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en idénticas o comparables condiciones de trabajo y con idénticos o comparables resultados y productividad para el mismo empleador. Además, el párrafo 3 del artículo 119 establece que, si se utiliza un método de evaluación del trabajo, éste deberá basarse en los mismos criterios para hombres y mujeres, sin discriminación de sexo; y que el empleador podrá usar otros métodos o criterios objetivos de evaluación del empleo, además de los previstos en el párrafo 2 siempre que puedan aplicarse a todos los trabajadores con independencia del sexo. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la expresión «condiciones comparables de trabajo, eficacia y resultados» permite una comparación entre empleos realizados por hombres y mujeres que sean de naturaleza completamente distinta pero, no obstante, de igual valor. Asimismo, solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones judiciales relativas a la aplicación del artículo 119 del Código del Trabajo, y, en particular, de las que dan indicaciones de cómo los tribunales han interpretado la expresión «condiciones comparables de trabajo, eficacia y resultados».

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Trabajo de igual valor. En su observación anterior la Comisión había expresado su preocupación por la redacción del artículo 119, 3), del Código del Trabajo anterior que puede no estar en completa conformidad con los principios del Convenio, especialmente la noción de «las mismas condiciones laborales, eficacia y resultados» que no parecen reflejar plenamente el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que en una versión enmendada del artículo 119, 3), del Código del Trabajo se garantizará la «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo ha sido promulgado y que entró en vigor en septiembre de 2007. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo reflejará plenamente el principio del Convenio y espera con interés una copia del Código. La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores relativos a la definición de «salario» y se refiere a este punto en su solicitud directa.

2. Brecha en la remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota y agradece la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el promedio de los ingresos entre hombres y mujeres en 2005. Basándose en esos datos, la Comisión observa que durante 2005 se registró un ligero incremento, cuantificado en 1,16 puntos percentiles en la remuneración promedio de la mano de obra femenina en relación con la remuneración de la mano de obra masculina (del 76,34 por ciento en 2004 al 77,5 por ciento en 2005). No obstante, los datos estadísticos muestran que siguen existiendo diferencias significativas en las remuneraciones de hombres y mujeres en todas las categorías de «edad» y «empleo» representadas. En particular, la Comisión toma nota de que la brecha de remuneraciones más pronunciada se encuentra entre los legisladores, el personal de dirección y el personal superior (38 por ciento), junto con los comerciantes y obreros calificados en sectores afines (38 por ciento), mientras que la brecha salarial más baja se encuentra en los empleados (17 por ciento) y obreros calificados en la agricultura y la silvicultura (15 por ciento). En relación con la media de ingresos según la edad, las estadísticas muestran que las diferencias salariales son más elevadas en la categoría de edad comprendida entre los 35 y los 39 años (31 por ciento), mientras que son las más bajas en la categoría de edades comprendidas entre los 20 y los 24 años (14 por ciento). La Comisión recuerda nuevamente la importancia de aumentar la participación de la mujer en trabajos mejor remunerados, por diversos medios, incluidos los cursos de formación. Al mismo tiempo, al invitar al Gobierno a que explore los mecanismos para promover el acceso de la mujer a sectores y profesiones mejor remunerados, la Comisión indica que no deben ser infravalorados los sectores y ocupaciones con predominio de mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística, desglosada por sexo, sobre la brecha de remuneraciones entre hombres y mujeres, y que la mantenga informada de todo programa, proyecto y medidas que se hayan adoptado para reducir la brecha de remuneraciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y promover el acceso de la mujer a empleos mejor remunerados, así como sobre su impacto.

3. Convenios colectivos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de extender los convenios colectivos de conformidad con el artículo 7, de la Ley núm. 2/1991 Coll. sobre la Negociación Colectiva, en su tenor enmendado, y sobre la práctica del Gobierno de no extender tales convenios colectivos debido a la resistencia de los empleadores. Además, la Comisión toma nota de que la extensión de los efectos vinculantes de esos convenios colectivos es decidida por el Gobierno en cooperación con la Comisión Tripartita. La Comisión recuerda que en su Estudio general sobre igualdad de remuneración, 1986, señala la posibilidad de otorgar una fuerza vinculante general a los convenios colectivos, como una herramienta importante para que el Estado supervise los contenidos de los convenios colectivos, especialmente el principio de igualdad de remuneración (párrafos 154 y 155). Ante la falta de información pertinente en la memoria del Gobierno, la Comisión lo invita a proporcionar informaciones en su próxima memoria, sobre todo la medida adoptada para incrementar la concientización en la Comisión Tripartita y entre los interlocutores sociales en general, sobre la importancia de extender los convenios colectivos a fin de promover el principio de igualdad de remuneraciones para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Sírvase además proporcionar información sobre los casos en que se haya determinado que las cláusulas de los convenios colectivos infringen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y, en consecuencia, consideradas nulas de conformidad con el artículo 4, 2), a), de la Ley sobre la Negociación Colectiva.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la comunicación de 9 de septiembre de 2004 de la Confederación de Organizaciones Sindicales de la República de Eslovaquia (KOZ SR), que se había enviado al Gobierno el 15 de octubre de 2004 para recabar sus comentarios.

1. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que señalaba que la redacción del artículo 119, 3), del Código del Trabajo, al disponer que las «condiciones salariales» deben ser iguales para hombres y mujeres sin ninguna discriminación basada en motivos de sexo, y que mujeres y hombres tienen derecho a salarios iguales por un trabajo de igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en las mismas condiciones laborales y logrando la misma eficacia y los mismo resultados laborales, en opinión de la Comisión, no reflejaba plenamente el principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el principio se garantiza indirectamente, a través de la definición de los criterios de complejidad, responsabilidad y dificultad. Toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 365/2004 Coll., sobre igualdad de trato en algunas zonas y sobre protección contra la discriminación, y de la enmienda y complementación de algunas leyes (la Ley contra la Discriminación), que modifican el artículo 13 del Código del Trabajo y fortalecen la prohibición de la discriminación directa e indirecta. Sin embargo, a la luz de las explicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota que, si bien se prohibía la discriminación basada en motivos de género respecto de la remuneración, ni la adopción de la Ley contra la Discriminación, ni la enmienda del Código del Trabajo, habían conducido a la inclusión de una disposición que previera expresamente la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión tiene que reiterar su preocupación ya que, si bien la definición aplicada a los términos «complejidad, responsabilidad y dificultad» puede ayudar a la determinación objetiva de si diferentes trabajos son de igual valor, la noción de «las mismas condiciones laborales, eficacia y resultados», no reflejan plenamente el principio del Convenio. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo de manera que estén de conformidad con el Convenio, incluyéndose toda decisión administrativa o judicial pertinente.

2. Brecha en la remuneración entre hombres y mujeres. En relación con su observación anterior sobre la ampliación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota con agrado de la información estadística trasmitida por el Gobierno, sobre el promedio de los ingresos de hombres y mujeres en el primer trimestre de 2004. La Comisión toma nota de que, a pesar del aumento del número de mujeres en el mercado laboral y del incremento de sus salarios medios, los salarios de las trabajadoras siguen siendo significativamente más bajos que los de los trabajadores, y de que existen diferencias en la remuneración en las diferentes categorías de edad. Los datos relativos a las ganancias medias vienen a demostrar que en el sector privado, los ingresos de las mujeres en comparación con los de los hombres, habían descendido del 77,4 por ciento de 2001, al 75,5 en 2004. En el sector público, la relación mujeres/hombres, se había estabilizado en alrededor del 84 por ciento a lo largo del mismo período. Si bien en los sectores público y privado la brecha salarial es la más baja para los trabajadores de hasta 20 años de edad y se encuentra en su máximo en el sector privado en las categorías de edades comprendidas entre los 30 y los 39 años, y entre los mayores de 60 años (71 y 72 por ciento, respectivamente). En el sector público, las diferencias salariales se encuentran en su máximo nivel en la categoría de edades comprendidas entre los 50 y los 54 años (77 por ciento), mientras que los ingresos de las mujeres mayores de 60 años equivalen al 90 por ciento de los ingresos de los hombres. Las informaciones sobre las ganancias medias según la ocupación, en las estadísticas de 2004, vienen a demostrar que la relación mujeres/hombres se encuentra en su nivel más bajo en el caso de los legisladores, de los administradores y el personal administrativo (63 por ciento en el sector privado y 77 por ciento en el sector público), de los artesanos y de los trabajadores cualificados de profesiones similares (63 por ciento en el sector privado y 83 por ciento en el sector público), de los servicios de reparaciones de máquinas y equipos (72 por ciento en el sector privado y 77 por ciento en el sector público) y del personal dedicado a los servicios y al comercio (78 por ciento en el sector privado y 72 por ciento en el sector público). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, a efectos de determinar la brecha salarial específica en cuanto a género, se requeriría un análisis más exhaustivo que tuviese en cuenta los diversos factores que influyen en la valoración de los salarios de hombres y mujeres. Solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística, desglosada por sexo, y que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada para acometer tal análisis y los resultados obtenidos. Al tomar nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual no es posible, a través de medidas administrativas u organizativas, mejorar la representación de las mujeres en trabajos mejor pagados, la Comisión recuerda la importancia de aumentar la participación de la mujer en trabajos mejor remunerados y en una variedad más amplia de trabajos y de cursos de formación, como medio de aplicación del principio del Convenio. En consecuencia, insta al Gobierno a que examine medios y soluciones posibles para promover el acceso de la mujer a sectores y puestos de mayores remuneraciones, así como cualquier otra medida que garantice que no estén subvalorados los sectores y ocupaciones con predominio de mujeres, y a que informe, en su próxima memoria, acerca de los resultados obtenidos.

3. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, con la finalidad de aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, todos los convenios colectivos de mayor nivel se formulan de manera neutral en cuanto a género y las actividades laborales se clasifican en categorías iguales. Toda violación del principio, en virtud del artículo 4, 2), a), de la Ley sobre la Negociación Colectiva (ley núm. 2/1991), redundaría en la nulidad de la disposición. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 7 de la ley, el Gobierno puede, mediante reglamentaciones, extender un convenio colectivo de más elevado nivel, incluidas las condiciones salariales, a los empleadores con una actividad económica similar. Al respecto, la KOZ SR sostiene que, a la hora de apoyar la aplicación del principio del Convenio en los convenios colectivos, se encuentran, sin embargo, con la práctica de que el Gobierno no tiene la voluntad de extender los convenios colectivos al nivel de rama, debido a la resistencia de los empleadores. La Comisión recuerda que la posibilidad de otorgar una fuerza vinculante general a los convenios colectivos, facilita al Estado de importantes medios de control de los contenidos de los convenios colectivos, especialmente del principio de igualdad de remuneración (véanse los párrafos 154 y 155 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, 1986). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir trasmitiendo copias de los convenios colectivos de nivel más elevado en los sectores público y privado que aplican el principio del convenio e indicar las medidas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales en la extensión de tales convenios a nivel de rama. Sírvase, asimismo, indicar si se han producido algunos casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en los convenios colectivos.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda la comunicación relativa a la aplicación del Convenio presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 16 de noviembre de 2001. La CIOSL alega la existencia, en la práctica, de discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de sexo, en el sentido de que las mujeres ganan entre un 18 y un 35 por ciento menos que los hombres, la legislación no incluye reconocimiento alguno del principio de igualdad de pago por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que había formulado comentarios con anterioridad acerca de la brecha salarial vigente en términos de género y espera que el nuevo Código de Trabajo incorpore la exigencia de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio.

2. Con respecto a la situación de las mujeres en el mercado laboral y a su nivel de ingresos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2001 los ingresos medios de las mujeres eran el 73,8 por ciento de los ingresos medios de los hombres, con un porcentaje más bajo en el sector privado (71,6 por ciento) que en el sector público (79,2 por ciento). La Comisión manifiesta su preocupación de que la brecha de ingresos entre hombres y mujeres parece haberse ido ampliando a lo largo de los últimos cinco años. Según el Gobierno, la razón fundamental de tales disparidades es la concentración de las mujeres en sectores y ocupaciones con salarios más bajos. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual su «Concepción de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres» de 2001, incluye medidas dirigidas a garantizar la observancia de los principios del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada acerca de cualquier medida adoptada para promover el acceso de la mujer a sectores y puestos mejor pagados, incluido el ámbito empresarial, así como cualquier otra medida arbitrada para garantizar que no estén subvalorados los sectores y las ocupaciones con predominio de mujeres. La Comisión también toma nota de la adopción de la ley de la administración pública (ley núm. 313/2001) y de la ley de la función pública (ley núm. 312/2001), que prevén, ambas, condiciones neutrales de género en cuanto a la remuneración de los hombres y las mujeres empleados de la administración pública y funcionarios. La Comisión toma nota con interés de las especiales escalas de tarifas para los empleados docentes y para los empleados de la salud, previéndose salarios más elevados en estos sectores con frecuencia subvalorados con predomino de mujeres, en comparación con los demás empleados del sector público. Se solicita al Gobierno que transmita información estadística completa sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los sectores público y privado, tal y como se expusiera en la observación general de 1998 sobre el Convenio.

3. En lo que concierne a la legislación, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de los principios fundamentales del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 311/2001), de 2 de julio de 2001, dispone que hombres y mujeres tendrán derecho a una igualdad de trato, incluso en lo que respecta a la remuneración. El artículo 119, 3), del Código de Trabajo, establece que las «condiciones salariales» deben ser iguales para hombres y mujeres, sin discriminación alguna basada en motivos de sexo y que los hombres y las mujeres tienen derecho a la igualdad en los salarios por un trabajo de igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en las mismas condiciones laborales y con el logro de la misma eficiencia y de los mismos resultados laborales.

4. Al tomar nota de que el artículo 119, 3), del nuevo Código de Trabajo se refiere a criterios tales como la complejidad, la responsabilidad y la dificultad, que pueden contribuir a la determinación objetiva de si los diferentes trabajos son de igual valor, la Comisión toma nota de que la noción de «igualdad de condiciones laborales», utilizada en esta disposición, no refleja plenamente el principio del Convenio. El trabajo realizado en diferentes condiciones laborales también puede ser de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno considere la posibilidad de enmendar el artículo 6 de los principios fundamentales y el artículo 119, 3), del Código de Trabajo a efectos de armonizarlo plenamente con el Convenio. Entre tanto, se solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen de manera consecuente las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo, incluida toda decisión administrativa o judicial pertinente.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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