National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental expresó la adhesión de su Gobierno a los principios del Convenio núm. 81 y señaló que cumplía con el Convenio en todos los puntos importantes. En Nueva Zelandia la inspección del trabajo y la inspección de seguridad y salud aplican y promueven el código mínimo de derechos y obligaciones en el empleo. Sin embargo es importante recordar que tales órganos no trabajan de manera aislada. Los trabajadores, los empleadores y sus respectivos representantes también pueden contribuir a la aplicación de las condiciones y términos generales de empleo a través de las instituciones de empleo, que son gratuitas, fácilmente accesibles y ampliamente utilizadas. El Gobierno considera que muchas de las preocupaciones de la Comisión de Expertos son infundadas y responderá detalladamente a todas las solicitudes de información en el informe que presentará el año próximo.
En relación con los artículos 10 y 16 sobre el número de inspectores, el orador señaló que la Comisión de Expertos había sugerido que el personal de la inspección del trabajo era demasiado reducido para el número de lugares de trabajo existente. Nueva Zelandia tiene más de 220.000 establecimientos de trabajo. De ello no se deduce sin embargo que haya un número equivalente de empleadores que deban ser objeto de investigación por explotación de sus trabajadores. La aplicación del código mínimo de condiciones de empleo se consigue de manera más eficaz combinando acciones activas: dando curso a las quejas y facilitando informaciones que garantizan que los trabajadores y los empleadores son conscientes de sus derechos y obligaciones.
El orador señaló que el Gobierno consideraba que la primera medida para una política eficaz era prevenir la explotación. A estos efectos, la inspección distribuye activamente informaciones a través de varias vías. Una de ellas es el Centro de Información de la Inspección que se inauguró en 1994 y que facilita informaciones en materia de empleo a aproximadamente 150.000 solicitantes cada año, de los cuales un cuarto son empleadores. Otras fuentes de información son los departamentos gubernamentales, las oficinas de asesoramiento de ciudadanos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Mientras que la difusión de información ayuda a prevenir violaciones del código mínimo, el Gobierno se esfuerza por mantener una inspección del trabajo eficaz que actúe cuando se produzcan violaciones de la legislación. Esta voluntad del Gobierno viene demostrada por el progresivo incremento de los recursos destinados a la inspección. El número de inspectores ha aumentado progresivamente para satisfacer las solicitudes y en la actualidad se ha triplicado con respecto al número existente en 1990. Este aumento está relacionado con el volumen del trabajo que implica la constante supervisión que realiza la inspección y con la correspondiente transferencia de recursos.
La inspección del trabajo investiga todas las quejas que se le someten y cualquier eventual violación que se señala a su atención a través de los medios de comunicación, de cartas anónimas o de las propias actividades de inspección. Los inspectores están habilitados a: entrar en los establecimientos durante las horas de trabajo de día o de noche; interrogar a cualquier persona en los locales; solicitar documentos, inspeccionar o solicitar copia de todo documento relativo a remuneraciones, vacaciones y tiempo trabajado por cualquier trabajador; e interrogar al empleador sobre el cumplimiento del código mínimo de condiciones de empleo. La facultad de entrar en los lugares de trabajo puede hacerse efectiva tanto a raíz de una queja como a iniciativa del propio inspector.
El orador señaló que la Comisión de Expertos había sugerido también que los inspectores de trabajo no respetaban la confidencialidad de las quejas, requerida por el artículo 15. A este respecto, la información facilitada a los inspectores es confidencial siempre que ello sea posible. El contenido de las quejas dirigidas a la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo habitualmente podía ser objeto de confidencialidad, ya que las violaciones en materia de seguridad y salud se dan con respecto a grupos de trabajadores y pueden ser constatadas cuando los inspectores visitan los lugares de trabajo. Sin embargo, cuando un querellante alega violaciones del código mínimo en relación con condiciones de empleo particulares, a menudo es necesario revelar algunas informaciones para poder emprender las acciones apropiadas. Ello permite un equilibrio entre el derecho de los trabajadores a su privacidad y el respeto de la justicia, principio fundamental que requiere que los empleadores sean informados de los datos relativos a cualquier alegación que se formule contra ellos. Las personas que presentan quejas a la inspección están de acuerdo generalmente en que ésta tome medidas en su nombre, sabiendo que los datos en cuestión pueden ser revelados. Cierto número de quejas dirigidas a la inspección fueron presentadas por trabajadores que habían dejado su empleo y deseaban obtener sus remuneraciones en concepto de vacaciones. Sin embargo, los trabajadores con relación de trabajo disfrutan de protección contra toda represalia del empleador en virtud de las disposiciones relativas a motivos de amparo previstas en la ley de contratos de empleo.
El orador señaló también que la Comisión de Expertos había observado que había falta de colaboración entre la inspección de seguridad y salud y la corporación responsable del seguro de indemnización y rehabilitación de accidentes, ya que esta corporación se negaba a dar acceso a la información que poseía sobre accidentes. En relación con la inspección de seguridad y salud, existe un sistema de acuerdos de cooperación con otras instituciones que operan en el mismo campo. Cuando tales agencias tienen conocimiento de accidentes industriales o casos de enfermedades profesionales, los acuerdos disponen que se transmitan las informaciones a la inspección. Recientemente se ha concluido un acuerdo con la institución del seguro de indemnización y rehabilitación de accidentes.
El representante gubernamental observó que la Comisión de Expertos había señalado que la anterior memoria del Gobierno era técnicamente incorrecta al señalar que la ratificación de una parte del Convenio no se aplicaba al sector público. El representante gubernamental reconoció este error pero indicó que en la práctica el Convenio se aplicaba plenamente al sector público. La legislación exige que la Corona sea un "buen empleador" y, en consonancia con ello, en la mayor parte de la legislación en materia de empleo no se hacen distinciones entre los establecimientos del sector público y los del sector privado. Todas las quejas o casos de posible incumplimiento se investigan de la misma manera, con independencia de quien provengan. Cualquier violación de las condiciones mínimas de empleo en un establecimiento del sector público puede ser tratada ordinariamente a nivel administrativo o por inspectores que pretendan conseguir una sentencia judicial declaratoria.
El orador añadió que si bien Nueva Zelandia no había ratificado la segunda parte del Convenio, ni en la legislación ni en la práctica se hacían distinciones entre establecimientos industriales, comerciales o no comerciales. En su examen del Protocolo de 1995 al Convenio núm. 81, por el que se extiende su campo de aplicación al sector no comercial, el Gobierno pretende seguir examinando la legislación nacional y la práctica y apreciar ambas desde el punto de vista de la posibilidad de ratificar la parte segunda del Convenio, tal como se estipula en el artículo 25, párrafo 2.
El orador se refirió a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la presentación de informes anuales sobre las actividades de la inspección, en virtud del artículo 21, e indicó que dichos comentarios se tendrían en cuenta también en la preparación de futuras memorias.
Por último, el representante gubernamental reiteró la adhesión de su Gobierno al Convenio, así como que estimaba que cumplía con el mismo en todos los sentidos, de manera sustancial y significativa. Si bien en algunos campos pueden hacerse mejoras, el Gobierno examina tales campos. Se realizará cualquier mejora que sea necesaria y en 1997 el Gobierno informará al respecto de manera más detallada en su memoria.
Los miembros empleadores señalaron que el Convenio era un Convenio importante ya que el fin último de la inspección del trabajo era a menudo la clave para poder aplicar otros convenios, dado que los hechos y cifras obtenidos por las actividades de los inspectores pueden utilizarse para evaluar la situación de otros convenios.
Los miembros empleadores indicaron que en los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los artículos 10 y 16 se comparaba el número de inspectores operacionales y el número de visitas a los lugares de trabajo que precisaban inspección. A este respecto, indicaron que el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (CTU) había objetado el reducido número de personas que realizaban inspecciones; que la mayoría de los inspectores en funciones las realizaban en los campos tradicionales de la seguridad y salud, como las fábricas, la construcción o las actividades forestales; que se daba una respuesta muy lenta a las quejas, y que no se tomaban medidas en caso de quejas anónimas. Los miembros empleadores indicaron que la Comisión de Expertos tratarían estas quejas y harían comentarios al respecto. Los miembros empleadores se refirieron particularmente al artículo 10 del Convenio, indicando que establecía que el ámbito de la inspección del trabajo depende de los seis factores enumerados, como la dimensión del país, la estructura de la economía o del sector, etc.; deberían considerarse apropiadamente tales factores al determinar el alcance de la inspección. En tales circunstancias, los miembros empleadores se declararon sorprendidos por los comentarios de la Comisión de Expertos donde se indicaba que el número de inspectores operativos era inadecuado, sin mayores explicaciones o justificaciones. La Comisión de Expertos podía haber señalado el número correcto de inspectores operativos, pero acertadamente no lo hizo ya que debe de haber cierta latitud y discrecionalidad en el país para decidir cuántas personas se necesitaban en la inspección del trabajo.
Los miembros empleadores se refirieron a los comentarios del representante gubernamental según los cuales los trabajadores y sus representantes estaban también en condiciones de ejercer sus derechos. Los miembros empleadores recordaron también que había países donde la inspección del trabajo era muy reducida y realizaban pocas actividades ya que se trataba de sistemas de carácter judicial que funcionaban muy bien y daban medios para que los interesados defendieran sus derechos. En tales casos no se precisaba una amplia inspección del trabajo con personal numeroso.
Los miembros empleadores se refirieron a la cuestión de si la confidencialidad de las quejas se respetaba como exigía el Convenio. Señalaron que la persona que presenta una queja debe disfrutar de confidencialidad y que los inspectores no están autorizados para informar al empleador de la persona que ha presentado una queja. A veces es posible seguir el rastro de la fuente de una queja y la cuestión que se plantea es saber si ello era inevitable. Si la inspección del trabajo actúa con prontitud es casi inevitable que la fuente de la queja sea identificada. Los miembros empleadores señalaron que el Convenio señalaba acertada y apropiadamente que los inspectores no podían comunicar ninguna información al empleador. Sin embargo, el Convenio no prescribe la imposibilidad de dar con la fuente de una queja.
Los miembros empleadores señalaron que el artículo 21 trataba de la falta de memorias anuales de inspección. Indicaron que no estaban seguros de si se trataba de la ausencia absoluta de memorias anuales de inspección o si se trataba simplemente de informes de inspección donde faltaban ciertas partes. Observaron que se podía solicitar al Gobierno que enviara informaciones sobre este punto en su memoria, así como sobre el artículo 25. En relación con este artículo indicaron que se trataba de saber si el Convenio se aplicaba a todo el sector comercial o sólo a una parte y si debía haber una ratificación complementaria. Sin embargo el informe de la Comisión de Expertos indica que actualmente la legislación y la práctica administrativas no distinguen entre empresas industriales y empresas comerciales en lo que respecta a la inspección del trabajo.
Los miembros empleadores señalaron que en este caso las cuestiones eran de legislación laboral y que la presente Comisión debería simplemente esperar una memoria exhaustiva del Gobierno que la Comisión de Expertos examinaría previamente con atención a su debido tiempo. Es muy importante, no sólo para Nueva Zelandia sino para todos los países, que las asociaciones de empleadores y los sindicatos mantengan informados a sus miembros, de manera que los empleadores y los trabajadores estén siempre totalmente al corriente de sus derechos y facultades. Los miembros empleadores declararon que estaban convencidos de que Nueva Zelandia era un país donde eso ocurría, lo cual dispensa mucha asistencia a la inspección del trabajo y la ayuda a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral.
Los miembros trabajadores subrayaron la importancia de este Convenio para la aplicación de otros convenios en la práctica. Recordaron que era uno de los diez convenios con respecto a los cuales se debía una memoria detallada cada dos años e insistieron en la necesidad de promover con carácter prioritario su ratificación y aplicación. La importancia creciente para el empleo de los sectores de servicios y el aumento regular de la pequeña y mediana empresa tienen necesariamente repercusiones sobre el funcionamiento y la organización de los servicios de inspección. Por ello, los gobiernos deben tener en cuenta todo ello. Los gobiernos deben evaluar regularmente, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, los servicios de inspección del trabajo y adaptarlos constantemente a fin de garantizar inspecciones eficaces y suficientemente numerosas. La inspección del trabajo es particularmente importante para los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas que no cuentan con presencia sindical a fin de que pueda supervisarse la aplicación de las condiciones de trabajo, la evolución de los salarios y las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Los miembros trabajadores comentaron también los cinco puntos planteados por la Comisión de Expertos:
1) En lo que respecta al artículo 10, hay que destacar que la Comisión de Expertos ha señalado que el Gobierno había enviado una memoria detallada a la Oficina y tomado nota de la observación del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (CTU), donde se denunciaba el insuficiente número de inspectores (19) encargados de controlar la aplicación de las condiciones de trabajo en 207.000 establecimientos. En tales condiciones el tiempo de reacción de los servicios de inspección es necesariamente largo, de manera que se reduce el impacto del seguimiento que se da a las quejas. El nuevo centro de información al que se refiere el Gobierno y cuya misión consiste en mejorar la situación en este terreno es insuficiente y no puede compensar el escaso número de inspectores. Los miembros trabajadores apoyaron con insistencia el comentario de la Comisión de Expertos en el que solicitaba al Gobierno que aumentara rápidamente y de manera sustancial el número de inspectores, así como que enviara más informaciones sobre la reducción del tiempo de reacción de los inspectores al que se refería y que atribuía a la eficacia del nuevo centro de información.
2) En lo que respecta al artículo 16, habida cuenta del insuficiente número de inspectores de trabajo, éstos sólo pueden intervenir si se presentan quejas. A este respecto, los miembros trabajadores suscribieron la opinión de la Comisión de Expertos que destaca la misión preventiva de la función de inspección e indica que los inspectores deberían intervenir también por iniciativa propia, sobre todo con miras a la protección de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa.
3) En lo que respecta al artículo 15, c), relativo a la confidencialidad de las quejas, los miembros trabajadores subrayaron que se trataba de una condición esencial para garantizar la eficacia del sistema de inspección y que la respuesta del Gobierno justificando que no se respetara el anonimato del autor de la queja en base a la necesidad de realizar una investigación completa no era satisfactoria. Declararon que compartían la sugerencia de la Comisión de Expertos mencionando otros métodos de investigación que al tiempo que permitían aclarar la situación garantizaban la confidencialidad de las quejas.
4) En cuanto al artículo 21, el Gobierno reconoce que no respeta la obligación de comunicar una memoria anual sobre las actividades de la inspección, reconociendo así la evidente insuficiencia del personal de inspección.
5) En cuanto al artículo 25, 2, los miembros trabajadores destacaron que el Convenio no se aplicaba en Nueva Zelandia a las empresas comerciales. Indicaron que ni la ley ni la práctica administrativa realizaban una distinción clara entre las empresas comerciales e industriales y que esta ambigüedad tenía como resultado que numerosas empresas, en particular en los sectores de servicios, no fueran objeto de inspecciones.
Por último, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que tomara medidas para reforzar de manera significativa el sistema de inspección, teniendo en cuenta todas las sugerencias, observaciones y críticas de la Comisión de Expertos. Subrayaron que Nueva Zelandia disponía de los medios técnicos y financieros necesarios para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con las exigencias de este Convenio prioritario. Al igual que la Comisión de Expertos, propusieron que el Gobierno recurriera a la asistencia técnica de la OIT en la medida en que ello permitiría acelerar el proceso.
La miembro trabajadora de Nueva Zelandia reiteró la importancia del Convenio núm. 81 y apreció la meticulosidad y cuidado de la Comisión de Expertos al examinar este caso. La posición del servicio de inspección del trabajo de Nueva Zelandia provee una clara ilustración de los efectos vinculatorios de: en primer lugar, la reestructuración económica; en segundo lugar, la estructura de las relaciones profesionales establecidas por la ley de contrato de empleo y, en tercer lugar, el intento del Gobierno de reducir el papel del Estado en todas las actividades. La ley de contratos de empleo, sumada a las altas tasas de desempleo, han tenido como resultado significativo la reducción de la afiliación sindical y de la negociación colectiva, habiéndose promovido los contratos individuales, en particular en las pequeñas empresas que predominan en Nueva Zelandia. La ley de contratos de empleo está basada en la falsa presunción de igualdad entre un empleador y un trabajador y ha creado una estructura legal que favorece a los empleadores. Esto se refleja en la legislación sobre seguridad y salud que se refiere especialmente a la autogestión del empleador en forma individual, con un mínimo de participación por parte de las autoridades competentes, de los trabajadores o de sus organizaciones. En este contexto, un servicio de inspección del trabajo eficaz es una fuente importante de protección para los trabajadores. No obstante, la determinación del Gobierno en reducir los gastos ha tenido como resultado un criterio de no intervención en relación con la inspección de salud y seguridad y un enfoque minimalista de la inspección del trabajo general. Así, la aplicación de esta inspección se ve severamente disminuida por la falta de recursos. Consideró que tal como lo señala la Comisión de Expertos, la Inspección de Salud y Seguridad no tiene personal suficiente para actuar eficazmente, tal como se refleja en su criterio de aplicación pasivo que actúa por reacción y basado en las denuncias, en vez de ser activo y enérgico y enfocado principalmente en las áreas tradicionales de inspección de salud y seguridad, tales como las fábricas, la industria de la construcción y la industria forestal. Sin embargo, según los datos brindados en 1995 por la empresa responsable de la organización del seguro de indemnización y rehabilitación de accidentes, puede constatarse que de una mano de obra de más de un millón y medio de trabajadores, en promedio cada semana en Nueva Zelandia se constatan dos muertes por accidentes de trabajo, así como más de 724 trabajadores lesionados. Las estadísticas representan sólo la punta del iceberg. Los trabajadores siguen sufriendo lesiones como consecuencia de una respuesta tardía por parte de la inspección a la epidemia de problemas musculares y óseos, y a la reticencia a reconocer los riesgos sicosociales asociados con el trabajo.
En lo que respecta a la inspección general del trabajo, se felicitó por la declaración de la Comisión de Expertos de que la cantidad de personal es demasiado baja en relación con la cantidad de trabajadores, y que la política de inspección del Gobierno no debería limitarse a responder a las denuncias. Asimismo, la oradora urgió a la Comisión a que apoyara el pedido de la Comisión de Expertos de que el Gobierno aumente el número de su personal operativo de manera que sea suficiente para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sea necesario, tal como lo requiere específicamente el Convenio, y a que provea mayor información a este respecto. Lamentó que en virtud de la legislación de Nueva Zelandia, los derechos de los trabajadores, cuyo ejercicio debería ser garantizado por la inspección del trabajo, sean demasiado limitados.
En lo que respecta a la cuestión de la confidencialidad de las quejas, la oradora indicó que el representante gubernamental no ha señalado que el Gobierno no puede evitar que los empleadores descubran por sus propios medios la identidad del denunciante, sino que manifestó que los inspectores revelan la identidad, como una cuestión de principio, y que ello está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo c) del Convenio. Recordó que la falta de deseo del Gobierno de extender al momento de la ratificación el campo de aplicación del Convenio al sector del comercio sólo puede ser explicada por el desprecio del Gobierno hacia las normas internacionales del trabajo. Además, refiriéndose a la aplicación del Convenio a los empleadores del sector público, mencionó que mientras que éstos se encuentran teóricamente obligados por las disposiciones de la ley de salud y seguridad en el empleo, es difícil realizar una aplicación efectiva de esta ley dado que estos empleadores no pueden ser procesados. Por último la oradora urgió a la Comisión a que apoyara las recomendaciones y solicitudes de la Comisión de Expertos y a que alentara al Gobierno a que haciendo uso de la asistencia técnica de la OIT ratifique y aplique plenamente el Convenio.
El miembro trabajador de Fiji declaró que aparentemente el Gobierno de Nueva Zelandia no cumple plenamente con sus obligaciones en relación con los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81, dado que depende demasiado de las medidas de autogestión de las cuestiones de seguridad y salud de los trabajadores. Como consecuencia de la ley de contrato de empleo la posición de los trabajadores en los centros de trabajo se ha visto debilitada, a raíz del incremento de los contratos individuales. Por consiguiente, el Gobierno tiene la gran responsabilidad de dotarse de un mecanismo de supervisión activo y enérgico. No obstante, Nueva Zelandia cuenta con más de 200.000 centros de trabajo pero sólo cuenta con 200 inspectores de higiene y seguridad y con 20 inspectores generales. El hecho de que se lleven a cabo entre 10.000 y 12.000 investigaciones todos los meses sobre cuestiones de seguridad y salud no brinda una buena reputación al sistema, sino más bien revela su falta de adecuación como consecuencia de una falta de información y confusión. A esto, debe agregarse el no respeto de la confidencialidad de los denunciantes. Las prácticas corrientes observadas por la Comisión de Expertos en relación con el artículo 15, párrafo c) del Convenio necesitan ser mejoradas urgentemente. Además, en cuanto a los artículos 20 y 21 del Convenio, consideró que resulta desalentador que el Departamento del Trabajo no haya suministrado estadísticas relativas a los lugares de trabajo susceptibles de inspección o al número de trabajadores empleados en los mismos, o que no haya brindado información sobre el tipo y número de procesos, condenas y violaciones. Por último manifestó que confiaba en que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y que se tomarán las medidas necesarias al respecto.
El miembro empleador de Nueva Zelandia señaló que la Comisión de Expertos parecía haber pasado por alto que el artículo 15, párrafo c) del Convenio facultaba para que se efectúen excepciones por medio de las leyes y reglamentaciones nacionales. Mientras que el Convenio requiere que las denuncias sean tratadas con absoluta confidencialidad, ello no es siempre posible en virtud del sistema legal de Nueva Zelandia, que contiene una importante carga de la prueba (más allá de la duda razonable) ante los casos de violaciones de los requisitos de seguridad y salud y habida cuenta de que la justicia exige que una persona que es acusada tiene derecho a conocer no sólo los hechos que se le imputan sino también al denunciante, independientemente de que en muchos casos resulte obvio la identidad del denunciante a partir de los hechos que se alegan. Sin embargo la legislación prevé protecciones bajo los procedimientos de quejas personales que garantizan la protección del trabajador a este respecto. Además, el Departamento de Empleo trata estas cuestiones de manera extremadamente profesional.
Refiriéndose al artículo 10 del Convenio, considera que las disposiciones vigentes y el accionar de la inspección del trabajo resultan bastante adecuados para el tamaño y tipo de centros de trabajo que existen en Nueva Zelandia, y que caracterizar el criterio de aplicación de la inspección del trabajo como pasivo y que actúa por reacción no es correcto y no tiene en cuenta las iniciativas a nivel educativo y de información. Asimismo, considera que el plazo de siete meses entre que se recibe una queja controvertida y se decide al respecto parece razonable. Por último aclaró que cuando un trabajador necesita tratamiento médico como consecuencia de una lesión, se informe automáticamente a la empresa responsable de la organización del seguro de indemnización y rehabilitación de accidentes, con el consentimiento del empleador, y por consiguiente las estadísticas de que dispone el Departamento de Empleo son verídicas.
El representante gubernamental de Nueva Zelandia declaró que su Gobierno suministrará en 1997 una memoria detallada sobre las cuestiones que han sido discutidas. En cuanto a la cuestión relativa al plazo en el cual los inspectores comienzan las investigaciones de una queja, indicó que el mismo es de un promedio de 10 días en cinco oficinas y de 20 días en otra. Aproximadamente el 95 por ciento de los casos tratados se resuelven sin necesidad de tener que acudir a un tribunal laboral. Del 5 por ciento restante que efectivamente debió acudir ante un tribunal de trabajo, el 80 por ciento se resuelve a través de una mediación y se requiere aproximadamente tres meses para que se decida al respecto. Los casos restantes que son tratados por el tribunal requieren un promedio de siete meses de tratamiento.
En cuanto al comentario de que debería llevarse a cabo una campaña activa y enérgica en materia de inspección, como consecuencia del alto grado de desempleo en Nueva Zelandia, informó que la tasa de desempleo en el país es del 6,2 por ciento. En cuanto al comentario relativo al criterio más bien pasivo y de autogestión llevado a cabo por los inspectores de trabajo sobre salud y seguridad, declaró que a fines de junio de 1995 los inspectores habían realizado 25.097 inspecciones de centros de trabajo en virtud de los programas de alto riesgo y vigilancia, en relación con las 33.166 inspecciones realizadas; 14.953 investigaciones derivadas de quejas o graves accidentes; 3.177 visitas a efectos de brindar servicios de educación e información; 2.260 visitas para promover la autogestión por parte del empleador; y además se labraron 38.605 advertencias y se realizaron 412 procesos. Por último, manifestó que el Gobierno admite que el informe anual departamental es deficiente y no cumple con los requisitos del artículo 21 del Convenio. No obstante, en virtud de la ley de información oficial, el Gobierno está obligado a brindar a todo aquél que así lo requiera la información a la que se hace referencia en el artículo 21 del Convenio.
Los miembros empleadores declararon que en relación con el número de inspectores no quisieron manifestar que la Comisión de Expertos se había equivocado al respecto. Indicaron que existen dos figuras numéricas que deben ser consideradas: el número de empresas que deben ser inspeccionadas, y el número de inspectores, y que luego debe observarse cuál es el resultado de esta comparación. Según la Comisión de Expertos el número de inspectores del trabajo no es suficiente y no se cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio. Indicaron que se trata de una cuestión numérica y que si la Comisión de Expertos llega a la conclusión de que el número es inadecuado, sería conveniente que se llevara a cabo una discusión para indicar por qué se adopta una posición determinada. Si no, la Comisión estaría repitiendo lo que se menciona en el informe de la Comisión de Expertos sin tener una idea de por qué no hay suficientes inspectores, lo que no permite ver si existe una violación del Convenio. Manifestaron que sería interesante saber cómo la Comisión de Expertos ha llegado a una conclusión a este respecto.
Los miembros trabajadores señalaron que el representante gubernamental y los miembros empleadores se refirieron a la cuestión de que los inspectores de seguridad y de salud actúan por reacción y que no se refirieron a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al papel activo que los mismos deben tener en virtud de los requisitos del Convenio. Además, tampoco se refirieron a la capacidad de los inspectores, que son solamente 19, para hacer aplicar los derechos relacionados con el empleo. En cuanto a la cuestión de confidencialidad, en la mayoría de los casos el procedimiento requiere que el denunciante sea identificado. Sin embargo, un proceso no es el único medio de acción ni el mejor al que puede recurrirse y la Comisión de Expertos ha dado un ejemplo en el cual recurrir a un proceso no es necesario y donde una inspección confidencial puede ser utilizada para identificar y solucionar un problema que afecte a un grupo en un lugar de trabajo. Destacaron que lo importante en relación con esta cuestión es que en el caso de los procesos es de rutina que los inspectores requieran al denunciante que se identifique, y no una medida excepcional resultante de un proceso.
La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por el representante gubernamental. La Comisión observó que existen ciertas divergencias sobre un cierto número de cuestiones entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio, en particular en cuanto al número de inspectores, la confidencialidad de las quejas y la realización de informes anuales de inspección. La Comisión subrayó la importancia esencial que otorga a este Convenio y recordó que la existencia de un sistema de inspección del trabajo eficaz constituye la mejor garantía de que las normas nacionales e internacionales del trabajo sean respetadas no solamente en la legislación sino también en la práctica. La Comisión urgió al Gobierno a que en su próxima memoria suministre informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, teniendo en cuenta todos los puntos mencionados en la observación de la Comisión de Expertos y en particular de aquellos que han sido objeto de debate en la Comisión. La Comisión observó que el Gobierno podría recurrir a la asistencia de la Oficina, que ofrece diversos servicios en relación con las materias relativas a la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), recibidos el 28 de agosto de 2009, y de la respectiva respuesta del Gobierno, recibida el 30 de agosto de 2009. Toma nota igualmente de los comentarios de Business Nueva Zelandia, recibidos el 30 de agosto de 2009.
Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial. En relación con su observación general de 2007, la Comisión toma nota con interés de que, según la política del Departamento del Trabajo, «Mantener Seguro el Trabajo», el Departamento aporta una orientación a los jueces en torno a la imposición de penas según los principios de ejecución del Departamento, tras la decisión de llevar un caso. Sin embargo, puesto que el Gobierno no comunica una información más pertinente sobre las medidas dirigidas a promover la efectiva cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión lo invita a remitirse al párrafo 158 de su Estudio General de 2006, así como a su observación general de 2007 y le solicita que tenga a bien adoptar medidas adecuadas con este fin, y que comunique a la OIT la información pertinente.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma nota de las alegaciones del NZCTU sobre la reducción del número de inspecciones de los lugares de trabajo en general y de las inspecciones no programadas en particular en los últimos años. Se refiere a los informes al Consejo de Ministros de Relaciones en el Lugar de Trabajo de Australasia, los cuales indican un descenso del número de inspectores activos en el terreno en la seguridad y salud en el trabajo de 1,2 inspectores por 10.000 empleados, en 2001, a 0,8 inspectores por 10.000 empleados, en 2004, y una disminución de inspecciones por parte de los inspectores de salud y seguridad, de 26.405, en 1995, a menos de 5.000, en 2005-2006. A pesar del ligero nivel de incremento de las inspecciones a partir de 2006, el NZCTU aún las considera insuficientes como para que tengan un efecto disuasorio con respecto a las infracciones de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual las inspecciones en salud y seguridad habían aumentado de 5.717 visitas, en 2005-2006, a 8.196 visitas, en 2008-2009, y el número de inspectores en seguridad y salud, se había elevado ligeramente de 166, en 2004, a 172, en 2008 (156 inspectores de seguridad y salud, 12 puestos de especialista y cuatro puestos de dirección). La Comisión toma nota asimismo de que el número total de inspectores del trabajo a cargo de la aplicación de las condiciones generales de trabajo es de sólo 33, de los cuales cinco están asignados al Empleador Temporal Reconocido (RSE), que se centra en el sector de la horticultura/viticultura. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas adecuadas para garantizar que el número de inspectores del trabajo (inspectores generales del trabajo e inspectores de seguridad y salud en el trabajo) sea suficiente como para permitir una aplicación efectiva de la legislación relativa a las condiciones de trabajo en los lugares de trabajo industriales y comerciales sujetos a inspección.
Artículo 3, párrafos 1) y 2), artículo 5, párrafo 1), artículos 6, 12, 15, c), y artículo 17. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. Movilización de recursos e incompatibilidad a la luz de los objetivos perseguidos. De la respuesta del Gobierno al comentario del NZCTU, se desprende que los inspectores del trabajo y los funcionarios de inmigración llevan a cabo visitas de inspección conjuntas. Según el Gobierno, tal es el caso del programa del RSE, así como del de las llamadas situaciones de crisis de competencia del Grupo de Trabajo sobre el trabajo decente. El Gobierno indica que están considerándose otras áreas para cooperación. La Comisión se remite, en este sentido, a los párrafos 75 a 78 y 161 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que recordaba que el cometido principal de la inspección del trabajo no es la aplicación de las leyes sobre la inmigración, y señalaba que, como los recursos humanos y los medios de los servicios de inspección no son extensibles a voluntad, es probable que el volumen de las actividades de inspección dedicadas a las condiciones de trabajo disminuya en relación con el de aquéllas vinculadas con el estatuto legal de los trabajadores, en virtud de las leyes sobre la inmigración. También subrayaba que, ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión destacaba asimismo que, para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, la función de verificación de la legalidad del empleo, debería tener, como corolario, el restablecimiento de los derechos estatutarios de todos los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión recomendaba prudencia en toda colaboración entre la inspección del trabajo y las autoridades de inmigración, puesto que este objetivo sólo puede alcanzarse si los trabajadores están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. A efectos de garantizar una colaboración efectiva y eficiente de todos los trabajadores con los inspectores del trabajo, los extranjeros que residieran ilegalmente en el país, que son aquellos que presuntamente más sufren las condiciones abusivas del trabajo, no deberían temer ser penalizados doblemente con la pérdida de sus trabajos y la expulsión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que no se haga un uso incorrecto de las facultades de los inspectores de ingresar en los lugares de trabajo sujetos a inspección, en la aplicación de operaciones conjuntas para combatir la inmigración ilegal. Solicita al Gobierno que adopte medidas para promover la colaboración de los servicios responsables de combatir la inmigración ilegal con la inspección del trabajo, de modo tal que esos servicios notifiquen a la inspección del trabajo los casos de inmigrantes ilegales interpelados fuera del lugar de trabajo que están implicados en una relación laboral comprendida en el Convenio. Los inspectores del trabajo deberían, en consecuencia, estar en condiciones de garantizar su protección, de conformidad con las facultades que se les confieren en virtud de los términos del Convenio y de la legislación laboral nacional.
Artículos 17 y 21, e). Coherencia de las actuaciones de los inspectores del trabajo. Desarrollo de una política de procesamiento coherente y estadísticas sobre las acciones relativas a la aplicación. La Comisión toma nota con interés de que el Departamento del Trabajo ha completado una gama de trabajos para mejorar la coherencia y la transparencia de la aplicación (en particular, de la legislación sobre salud y seguridad). En ese sentido, toma nota de que el panel que se ha establecido para el análisis de los procedimientos para examinar la coherencia de las decisiones adoptadas por los inspectores y de los procedimientos de ejecución, ha completado su evaluación, y de que se ha desarrollado una política de control del Departamento del Trabajo, destinada a «mantener seguro el trabajo», a la que puede accederse en el siguiente enlace: http://www.dol.govt.nz/publications/research/keeping-work-safe/index.asp, habiéndose lanzado oficialmente en 2009, previa consulta pública en 2008. La política explica las diversas herramientas de aplicación que el Departamento puede emplear y aporta una orientación específica en relación con la aplicación. Además, esta política está respaldada por el desarrollo de una política de orientación interna y por las mejoras de las diferentes prácticas de prestación para ayudar al personal a tomar las decisiones adecuadas. La Comisión acoge con beneplácito que la política del Gobierno prevea la publicación de pormenores de los casos en los que esto se considera adecuado, lo cual podría tener un efecto disuasorio, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar detalles en torno a los casos en los que la inspección del trabajo había hecho uso de esta medida.
Al tomar nota de que el Departamento del Trabajo adhiere al principio del recurso mínimo a la represión, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que con miras a garantizar la credibilidad de la inspección del trabajo, y como solicita el NZCTU, los inspectores del trabajo apliquen sanciones cada vez que sea necesario para mantener en la práctica el carácter disuasorio del sistema.
Al tomar nota de que, con base en la evaluación del panel de procesamiento se prevé desarrollar nuevos métodos para mejorar la coherencia de las decisiones y de las prácticas de investigación, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT en ese sentido y que comunique copia de todo documento pertinente.
Artículos 20 y 21. Publicación y contenido del informe anual de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual del Departamento de Trabajo, disponible en el sitio web del Gobierno, en www.dol.govt.nz, no contiene todas las estadísticas necesarias para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Se solicita al Gobierno que garantice que se publique un informe anual de inspección en conformidad con el artículo 21, y que se ponga a disposición de la OIT.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de las observaciones de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF), de las observaciones del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones. Las observaciones de la NZEF se relacionan con las actividades de la Federación, dirigidas a la prevención de los accidentes y a una mayor sensibilización de los empleados en cuanto a sus derechos con arreglo al código mínimo obligatorio de Nueva Zelandia. El NZCTU alega, en sus observaciones, entre otras cosas, que sigue siendo inadecuado el número de inspectores del trabajo; que los procedimientos de ejecución son reactivos e insuficientes para garantizar que en verdad se aplican los derechos previstos en la legislación; que el modo en el que la inspección del trabajo lleva a cabo las investigaciones implica con frecuencia la revelación de la identidad del querellante; y que es pequeño el número de procesamientos que tienen como consecuencia la imposición de sanciones.
Tomando también en consideración algunos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre las cuestiones siguientes: campo de aplicación del sistema nacional de inspección del trabajo (empresas del sector público y extensión a las empresas comerciales); adecuación del número de inspectores; procedimientos regulares frente a procedimientos basados en las quejas; confidencialidad de las quejas; facultad de entrar libremente en las empresas; procesamiento y sanciones; supervisión y control por una autoridad central; y notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en su memoria. Además, toma nota de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios. La Comisión toma nota también de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.
Alcance del sistema nacional de inspección del trabajo
1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se mantiene el sistema de inspección del trabajo con respecto a todos los establecimientos, incluidos los industriales, los comerciales y no comerciales y en todas las industrias pertenecientes a los sectores de la agricultura, del transporte y de la minería y comprende la inspección de seguridad y salud y la inspección del trabajo.
2. Aplicación a los establecimientos del sector público. El Gobierno afirma que la ley de 1991 sobre contratos de trabajo y la ley de 1992 sobre salud y seguridad en el empleo y la mayor parte del resto de la legislación en materia de empleo no establece ninguna distinción entre establecimientos públicos y privados. Los establecimientos industriales de los gobiernos locales están cubiertos por la inspección, no hay establecimientos industriales propiedad de la Corona, ya que en los últimos años el Gobierno ha cedido sus establecimientos industriales y el resto se ha reestructurado como empresas de propiedad del Estado, las que, en opinión de la asesoría letrada de la Corona no se consideran parte de ésta a efectos jurisdiccionales mínimos de la aplicación del código. La Comisión toma nota además de que en la respuesta al NZCTU, según el cual se trata a las organizaciones públicas de manera diferente que a las del sector privado, el Gobierno afirma que, aunque no se pueden iniciar juicios contra la Corona en virtud de la ley sobre salud y salud en el empleo, se puede iniciar una acción ante el Tribunal Superior en virtud del artículo 3 de esa ley. La Comisión toma nota de esas explicaciones. Confía en que se habrán adoptado o previsto todas las medidas necesarias para la aplicación plena del Convenio, en la legislación y la práctica, a los establecimientos industriales del sector público (artículos 1, 2 y 17, párrafo 1, del Convenio).
3. Extensión a los establecimientos comerciales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que si bien la ratificación del Convenio excluye la Parte II, relativa a la inspección del trabajo en el comercio, el sistema de inspección del trabajo también se aplica al sector comercial y que ni la legislación ni la práctica hace distinciones entre establecimientos industriales y establecimientos comerciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene el propósito de seguir examinando la legislación y la práctica nacionales y cómo se relacionan con la posibilidad de ratificar los restantes artículos del Convenio. La Comisión recuerda que el Miembro que haya efectuado una declaración de exclusión de la Parte II puede en todo momento anular esa declaración por una declaración posterior. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en sus futuras memorias información sobre cualquier novedad que se produzca al respecto (artículo 25, párrafo 2).
Control de la aplicación
4. Adecuación del número de inspectores. La Comisión observa que el NZCTU pregunta si los inspectores de la inspección del trabajo, que totalizan 19 funcionarios repartidos en seis oficinas, pueden supervisar y aplicar efectivamente el código mínimo y por qué razón existía tanta disparidad con el número de inspectores de la inspección de seguridad y de salud (234 inspectores en 18 oficinas). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia y en su memoria, según la cual la primera medida para una eficaz política de aplicación consistía en prevenir el abuso mediante la difusión de amplias informaciones. Una vía clave es el Centro de Información de la Inspección, inaugurado en 1994, y que facilita informaciones a aproximadamente 150.000 solicitantes por año, de los cuales la cuarta parte son empleadores. El Gobierno añade que existe una separación de funciones en la inspección del trabajo, con inspectores del trabajo responsables de la aplicación de las condiciones de empleo establecidas por la legislación y funcionarios que se ocupan de la información, permitiendo de ese modo que los inspectores se concentren en su función de control de la aplicación.
La Comisión toma nota de que el número de inspectores de la inspección del trabajo que venía aumentando paulatinamente, sigue siendo el mismo desde que se examinara la memoria anterior del Gobierno. Toma nota también de que el NZCTU sigue afirmando que su número no es suficiente. La Comisión, refiriéndose también a los párrafos 211 y 215 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, confía en que se otorgue la consideración adecuada a los factores que se deben tener en cuenta de conformidad con el artículo 10, de manera que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios y que el Gobierno comunicará informaciones a este respecto (artículos 10 y 16).
5. Procedimiento ordinario y procedimiento basado en las denuncias. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las áreas de prioridad nacional identificadas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Empleo a fin de que la inspección de seguridad y de salud tome la iniciativa de realizar visitas a los lugares de trabajo con un criterio activo y sobre las investigaciones anticipadas a raíz de las denuncias y de casos notificados. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia de que en virtud de la ley de 1992 sobre salud y seguridad, se impone al empleador la carga de la prueba en lo que respecta a la creación de un medio ambiente de trabajo que reúna condiciones de salud y seguridad. Se exige a los empleadores que utilicen métodos eficaces para detectar, evaluar y eliminar riesgos, o para minimizar sus efectos mediante equipos y vestimenta de protección; también se les exige, entre otras cosas, el mantenimiento de las instalaciones de seguridad y salud y la adopción de todas las medidas posibles para obtener el consentimiento de los trabajadores para el control de su salud en relación con cualquier riesgo.
La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección de los sitios de trabajo destinada a la aplicación de la legislación que administra y aplica la inspección del trabajo en el servicio de relaciones profesionales, por lo general, se efectúa a consecuencia de denuncias formales; cuando se realiza a iniciativa del servicio tiene además la finalidad de obtener una observancia más amplia de las obligaciones pertinentes en materia de empleo.
La Comisión también toma nota de los comentarios del NZCTU, según los cuales el Gobierno ha adoptado una política "de no intervención" en relación con la aplicación del código mínimo de condiciones de empleo, mientras que a juicio de esa organización el papel de la inspección del trabajo en el servicio de relaciones profesionales es esencial para garantizar que las partes en los contratos de trabajo den cumplimiento a las obligaciones que derivan del código mínimo mediante la información y la investigación. Según el NZCTU, la memoria del Gobierno revela que éste estima que el modo más efectivo de observar el código mínimo es mediante el suministro de información, accesibilidad a las instituciones y otorgamiento de derechos a empleados y empleadores. No se hacen referencias a su aplicación mediante inspecciones del trabajo iniciadas de oficio, pero se necesita una investigación previa para garantizar el cumplimiento del código mínimo.
La NZCTU añade que el sistema de la inspección del trabajo basado en la denuncia significa que, por costumbre, no se informa ni se detectan las infracciones: no se actúa ante denuncias anónimas, los denunciantes temen represalias en el caso de ser identificados, y las denuncias sólo se realizan en circunstancias extremas o cuando un empleado está por dejar el empleo. Refiriéndose en particular a la función de la inspección del trabajo en relación con la ley de 1972 sobre igualdad de remuneraciones, el NZCTU alega que la aplicación de esta ley es siempre insatisfactoria (informe del Ministerio de Asuntos de la Mujer sobre la eficacia de la ley sobre igualdad de remuneraciones, 1994); desde 1988 sólo se presentaron cuatro reclamaciones, que no es una muestra de que la ley se aplique satisfactoriamente, sino más bien una consecuencia de la inactividad de la inspección del trabajo, cuya política actual es de responder sólo a las denuncias formuladas por escrito y no realizar inspecciones de rutina, esenciales para la aplicación de la ley sobre igualdad de remuneraciones.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre las alegaciones del NZCTU, en particular para comparar en la inspección del trabajo el sistema basado en la denuncia con el fundado en las inspecciones de rutina, y en general, sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 3, párrafo 1, a), y artículo 16).
6. Confidencialidad de las denuncias. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que si bien la intención de los inspectores del trabajo es de no dar a conocer el origen de las denuncias a menos que sea absolutamente necesario, en muchos casos éste debe revelarse para poder realizar investigaciones acerca de determinados registros de remuneraciones y con la finalidad de obtener el pago de los atrasos. Refiriéndose asimismo a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno la existencia de otros medios alternativos de investigación, tales como realizar la investigación en forma general y por el examen de los archivos de la empresa, lo cual permite no sólo ocuparse de la denuncia sino también la posibilidad de descubrir otros casos similares. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información sobre toda mejora realizada a este respecto (artículo 15, c)).
7. Facultad para ingresar a los locales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 144, 1), A) de la ley sobre contratos de trabajo y los artículo 31, 1), y 35 de la ley sobre salud y seguridad en el empleo, prevén que los inspectores pueden entrar, a cualquier hora razonable, en cualquier lugar o establecimiento de trabajo. La Comisión había recordado la importancia que atribuye a la autorización a los inspectores para que puedan entrar a los establecimientos sujetos a inspección, a cualquier hora del día o de la noche. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de que los inspectores están habilitados a entrar en los establecimientos durante las horas de trabajo de día o de noche. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en la práctica la diferencia entre "cualquier hora razonable" y "cualquier hora del día y de la noche", es una distinción semántica. La Comisión se remite a los párrafos 163 y 164 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en el que se indica que una cláusula análoga no parece ser contraria al espíritu del Convenio, en la medida de que corresponda al inspector decidir si es "razonable" realizar una visita nocturna y en la medida en que ese derecho esté reconocido claramente en la práctica jurídica o administrativa del país. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información en lo que respecta a la práctica (artículo 12, párrafo 1, a)).
8. Procesamiento y sanciones. La Comisión toma nota de que el NZCTU alega que en lo que respecta a una serie de disposiciones legislativas, como la ley sobre el salario mínimo y de vacaciones pagadas, la Inspección del Trabajo no procesa a los empleadores que infringen sus disposiciones con el propósito de imponerles sanciones penales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que la prioridad de la Inspección del Trabajo es garantizar que se subsane la infracción a la ley, que por lo general se concreta sin que sea necesario iniciar acciones judiciales; sin embargo, se solicita la aplicación de sanciones en caso de violaciones graves, que justifiquen esa medida. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los casos en los que se iniciaron acciones judiciales, incluidas copias de las decisiones del tribunal. En lo que respecta a la Inspección de Salud y Seguridad, la Comisión toma nota de que el NZCTU alega que el procesamiento en el caso de infracciones a la legislación tiene carácter selectivo, que obedece en parte a la disponibilidad de los recursos, y cuyo resultado es que probablemente no se apliquen sanciones en el caso de determinadas infracciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que todos los casos de posible incumplimiento se consideran de conformidad con las directrices de procesamiento de la OSH, que se han revisado recientemente. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información sobre los resultados alcanzados en la aplicación de las disposiciones de seguridad y salud a través de las directrices de procesamiento revisadas (artículo 17, párrafo 1).
Supervisión y control de la autoridad central; independencia y estabilidad
9. La Comisión toma nota del comentario del NZCTU de que existen pruebas de que la Inspección de Seguridad y Salud tiene el propósito de delegar en régimen de subcontratación algunas de sus responsabilidades, con la posibilidad de que algunos de ellos sean empleadores a los que se autorice a investigar y controlar sus propios lugares de trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la Inspección de Seguridad y Salud está en la actualidad examinando varias alternativas para aumentar su eficacia, incluida la utilización de terceros para promover la seguridad y la salud. El Gobierno indica que la responsabilidad en materia de administración no puede subcontratarse y que toda solución que implique la utilización de terceros, por definición, no incluirán normas que autoricen a los empleadores a controlar su propios lugares de trabajo sin que exista una convalidación independiente destinada a garantizar que no se cometan abusos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda novedad que se produzca a este respecto. Recordando en particular las obligaciones que imponen los artículos 4 y 6, la Comisión confía que cualquier decisión que se adopte respetará las disposiciones de esos artículos del Convenio.
Cooperación: notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales
10. La Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por el NZCTU, según el cual hay una falta de cooperación entre la inspección y la empresa responsable de la Organización del Seguro de Indemnización y Rehabilitación de Accidentes (Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Corporation (ARCIC)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en 1996 esos dos organismos suscribieron protocolos conjuntos de cooperación para mejorar la coordinación y la eficacia en las actividades de prevención de los accidentes del trabajo (artículo 5, a)).
La Comisión toma nota también de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales sean notificados y de que el incumplimiento de la obligación de notificar se considera una infracción grave. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del NZCTU de que la capacidad de la Inspección de Salud y Seguridad para investigar accidentes graves puede verse reducida por el proyecto de introducción de un baremo temporal para la definición de lesión grave, método que probablemente haga disminuir el número de casos de lesiones graves de corta duración que se denuncien, reduciendo de ese modo la concientización de la inspección en relación con los casos de lesiones graves y su capacidad para investigar las circunstancias que la provocaron. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno de que aún no se ha adoptado ninguna decisión para modificar la definición de lesión grave y de que una de las causas del escaso número de notificaciones que se registra en la actualidad, es el desconocimiento de los requisitos por parte de los empleadores. Habida cuenta de que la notificación es un factor importante para la inspección y prevención, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información sobre las medidas adoptadas para mejorar el sistema de notificación de los accidentes del trabajo de las enfermedades profesionales (artículo 14).
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 1995 y de los extensos comentarios que se adjuntan, formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (CTU) así como de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información adicional sobre los puntos que se plantean a continuación.
Artículos 1, 2 y 3, párrafo 1, a) y c), del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios del CTU según los cuales la legislación existente que se aplica por la inspección, lejos de ser un conjunto amplio de disposiciones de protección, es dispersa, fragmentada, obsoleta, está mal redactada, plena de ambigüedades y obscuridades y de que la aplicación efectiva de la legislación se ve socavada. El CTU declara que los elementos principales de las disposiciones legales citadas por el Gobierno en su memoria como aplicables por la inspección del trabajo no se aplican al sector público o a los demás sectores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la cuestión relativa a la índole de la legislación aplicada por el Servicio de Inspección del Trabajo está fuera del campo de aplicación del Convenio núm. 81, y, dado que su ratificación de este Convenio se extiende únicamente a la parte I (industria), considera que el Convenio no se aplica al sector público.
La Comisión reconoce que la ratificación por parte de Nueva Zelandia del Convenio núm. 81 excluía la aplicación de la parte II sobre la inspección del trabajo en el comercio, pero que los artículos 1 y 2 del Convenio exigen que se mantenga un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara si el Convenio se aplica plenamente a las empresas industriales pertenecientes al sector público y, en caso negativo, se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para extender el campo de aplicación del sistema de inspección del trabajo a ese sector, tal como lo establece el Convenio. La Comisión también agradecería al Gobierno que comunicara información adicional sobre si tanto la inspección sobre salud y seguridad y la inspección general del trabajo todavía tienen la función de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o abusos que no estén específicamente contemplados por las disposiciones legales existentes, y si en la práctica llevan a cabo esa función.
Artículo 3, párrafo 1, b), y artículo 5, b). La Comisión toma nota de los comentarios del CTU en el sentido de que la inspección de seguridad y salud no elabora ni distribuye ampliamente un conjunto coherente y amplio de informaciones sobre la mejor manera de cumplir con las disposiciones legales. Si bien el CTU reconoce que existe un cierto grado de interacción informal y de carácter esporádico en cuestiones relativas a la salud y a la seguridad, no existen acuerdos formales para la colaboración entre la inspección y los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones. La memoria del Gobierno indica que, pese a la ausencia de acuerdos formales, era la política del Gobierno consultar a las partes afectadas, trabajadores, empleadores, o sus organizaciones y de que se mantenían frecuentes enlaces tanto a nivel nacional como local con dichas organizaciones. En su respuesta a los comentarios del CTU, el Gobierno declara además que el Centro de Información contesta en la actualidad, aproximadamente, de 10.000 a 12.000 pedidos de información telefónica por mes, lo cual garantiza a empleados y empleadores el rápido acceso a la información sobre los derechos que les concede la legislación y que están a disposición general folletos procedentes de varias fuentes con información amplia y actualizada.
La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información adicional sobre el equilibrio entre las funciones de asesoramiento y de supervisión de la inspección y en las medidas adoptadas para promover la colaboración con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones con respecto al establecimiento de prioridades y a la selección de los criterios más efectivos para abordar esas cuestiones.
Artículo 5, a), y artículo 14. La Comisión toma nota de que, según el CTU, hay una falta de cooperación entre la inspección y la empresa responsable de la organización del seguro de indemnización y rehabilitación de accidentes (Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Corporation (ARCIC)) y de que esta última se niega a dar acceso a la información que posee, de lo que resulta una considerable disparidad en las estadísticas sobre accidentes. El CTU estima que sin lugar a dudas los empleadores informan a la inspección sobre menos accidentes de los que se producen y esta falta de cooperación está creando un obstáculo considerable a la aplicación efectiva de la legislación en materia de salud y seguridad.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará información pormenorizada en relación con las medidas adoptadas o previstas para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con las instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará información pormenorizada respecto a las medidas adoptadas para dar efecto a lo estipulado en el artículo 14 del Convenio de que se deberán notificar a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículos 10 y 16. El CTU considera que 224 personas empleadas como personal operativo en la Inspección de Salud y Seguridad para ocuparse de 207.000 lugares de trabajo son demasiado pocas para cumplir apropiada y adecuadamente las funciones de supervisión. Considera también que la composición del personal operativo estaba muy orientada hacia los sectores tradicionales de aplicación de las disposiciones en materia de salud y de seguridad tales como fábricas, construcción y silvicultura y de que en la inspección general sólo hay 19 personas dedicadas a la aplicación de la mayor parte de las disposiciones legislativas sobre las condiciones generales de trabajo. En opinión del CTU la inspección ha adoptado un criterio de aplicación pasivo, que actúa por reacción y basado en las denuncias en lugar de utilizar un criterio activo y enérgico. Declara además que la inspección exige para realizar una determinada denuncia, que ésta se efectúe por una persona que deberá identificarse y que no actúa en los casos de informaciones anónimas. Además, el CTU estima que el plazo más rápido en que la inspección proporcionó una respuesta a tales denuncias era de un mes y que el resto demoraba hasta siete meses. El Gobierno afirma que no se niega a actuar en los casos de denuncias anónimas pero es necesario disponer de información razonable para poder iniciar una investigación. El Gobierno estima que la situación ha mejorado considerablemente en 1995 y que el tiempo promedio de espera se extiende desde lo inmediato hasta dos meses.
La Comisión estima que incluso con el apoyo suplementario del Centro de Información recientemente establecido, la cantidad de personal de la inspección general del trabajo (19) es muy baja en relación con la del número de establecimientos afectados (207.000) y de que la política de inspección del Gobierno no debería únicamente limitarse a responder a las denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar el número del personal operativo de manera que sea suficiente para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sea necesario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre toda mejora obtenida en cuanto al tiempo que emplea la inspección para dar respuesta a las denuncias.
Artículo 12, párrafo 1, a). De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el artículo 144, 1), a), de la ley de 1991 sobre contratos de trabajo y los artículos 31, 1), y 35 de la ley de 1992 sobre salud y seguridad en el empleo, prevén que únicamente los inspectores o los médicos del distrito que actúen en calidad de tal, pueden entrar libremente, a cualquier hora razonable, en cualquier lugar o establecimiento de trabajo (en virtud del artículo 144, 1), a), distintos de una vivienda en el que haya alguna persona empleada o cuando el inspector tenga un motivo razonable para suponer que una persona está empleada) a cualquier hora razonable.
La Comisión desea señalar que el párrafo 1, a), del artículo 12 del presente Convenio dispone que se deberá autorizar a los inspectores para que puedan entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al reconocimiento de la autorización a los inspectores para que puedan entrar a los establecimientos sujetos a inspección, a cualquier hora del día o de la noche. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre la manera en que se da pleno efecto a lo estipulado por el Convenio a este respecto.
Artículo 15, c). La Comisión toma nota de los comentarios del CTU de que no se respeta la confidencialidad del origen de toda queja cuando un inspector sólo actúa en los casos en que una queja determinada se presente, por escrito, por un denunciante identificado, sobre infracciones con respecto a individuos determinados. El CTU sostiene que en la mayoría de los casos el denunciante y el individuo son la misma persona. Salvo en los sectores de salud y de seguridad, los empleadores se enteran inmediatamente de que la visita del inspector se realiza como respuesta a una denuncia y casi siempre se identifica al denunciante. El Gobierno responde que la inspección no revela la identidad del denunciante en la medida de lo posible pero que no puede llevar a cabo una investigación completa sin identificar al afectado. Da el ejemplo de la imposibilidad de recuperar el pago de las vacaciones que se deben a una persona sin utilizar el nombre de dicha persona.
La Comisión señala a la atención del Gobierno la existencia de otros medios alternativos de investigación, tales como realizar la investigación en forma general y por el examen de los archivos de la empresa lo cual permite no sólo ocuparse de la denuncia sino también la posibilidad de descubrir otros casos similares. Se solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda mejora realizada a este respecto.
Artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota de los comentarios del CTU y de la respuesta del Gobierno de que los organismos del Estado no estaban obligados a iniciar procedimientos judiciales por violación de las disposiciones legales. Como se indica en los comentarios formulados por la Comisión en virtud de los artículos 1, 2 y 3, párrafo 1, a) y c), arriba, contrariamente a la opinión del Gobierno, el Convenio se aplica al sector público. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 21. De los comentarios del CTU y del reconocimiento del Gobierno, la Comisión toma nota de que no se da cumplimiento a lo estipulado en este artículo. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno comunicará informes anuales de inspección que incluyan todas las cuestiones enumeradas por el presente artículo, en particular estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)), estadísticas de los accidentes del trabajo (artículo 21, f)), y estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)).
Artículo 25, párrafo 2. La Comisión toma nota de los comentarios del CTU de que en Nueva Zelandia no existen leyes o prácticas administrativas que distingan entre establecimientos industriales y comerciales a los efectos de la inspección del trabajo y de que estima que es oportuno que el Gobierno considere extender la aplicación del Convenio a los establecimientos comerciales tal como se prevé en este artículo del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara información a este respecto.
La Comisión señala que en la Oficina se dispone de diversos servicios sobre cuestiones relativas a la inspección del trabajo y, en particular, sobre el suministro de asesoramiento e información sobre las experiencias comparativas más importantes y las soluciones en relación con las cuestiones planteadas en la presente observación.