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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Impacto del trabajo obligatorio de las personas condenadas sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores bajo el Convenio sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión ha tomado nota del artículo 61 del Código Penal, el cual prevé que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podrá imponerse sin el consentimiento del condenado. Por otra parte, la Comisión observa que acuerdo con el artículo 62 del Código Penal, el juez puede imponer la pena de trabajo comunitario como pena principal. La Comisión hace hincapié en que las penas que conllevan trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando se aplican en una de las circunstancias previstas en el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aclare si es que en las situaciones en que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se impone como pena principal es necesario el consentimiento de la persona. De no ser el caso, pide al Gobierno que indique respecto a qué delitos el juez puede imponer dicha pena.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), y d), del Convenio. Sanciones penales por la expresión de opiniones políticas y por la participación en huelgas. En sus precedentes comentarios la Comisión se había referido a los artículos 522 y 523 del Código Penal en virtud de los cuales se podían imponer penas de prisión que comportaban la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas (incitación a la inobservancia de la Constitución, organización y participación en partidos comunistas o partidos que bajo otro nombre sustentaran las mismas o similares ideas), o la participación en huelgas declaradas ilegales.

La Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones mencionadas no figuran en el nuevo Código Penal promulgado en mayo de 2008.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1, a) y d), del ConvenioImposición de penas de arresto que incluyen la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o la participación en huelgas. En sus comentarios precedentes, la Comisión había observado que según el artículo 61, inciso 2, del Código Penal las personas condenadas a penas de arresto están obligadas a trabajar cuando no poseen los medios suficientes para abonar los gastos ocasionados por su permanencia en los establecimientos penitenciarios. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código Penal según las cuales se puede sancionar con penas de prisión a las personas que expresen opiniones políticas o continúen huelgas consideradas ilegales:

-  el artículo 522 del Código Penal que establece una pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable a las personas que inciten a la inobservancia de la Constitución del Estado, o ataquen el régimen republicano y democrático establecido en ella, o que favorezcan directamente tales actividades;

-  el artículo 523, incisos 1 y 2, que establece una pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable para las personas que organicen o formen parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas, o de cualquier otro partido de organización internacional. Establece la misma pena para las personas que ayuden o participen en las actividades de esos partidos, tales como reuniones, mítines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país;

-  el artículo 523, inciso 3, según el cual toda persona que coopere o, de cualquier manera, incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal por las autoridades respectivas.

La Comisión observa que el Gobierno indicó que esas disposiciones serán modificadas por el proyecto de Código Penal que está siendo tratado por la Asamblea Nacional. A este respecto, la Comisión tomó conocimiento del proyecto de Código Penal disponible en el sitio Internet de la Asamblea Nacional. La Comisión observa con interés que las restricciones a la expresión de opiniones políticas o la participación en huelgas, contenidas en los artículos 522 y 523 del Código Penal antes mencionados, no se han mantenido en el proyecto de Código Penal.

En relación con la obligación de trabajar en las prisiones, tal como resulta de lo dispuesto en artículo 62, inciso 2, del Código Penal actualmente en vigor, la Comisión tomó conocimiento de la adopción, el 21 de noviembre de 2003, de la ley núm. 473 sobre el régimen penitenciario y la ejecución de la pena, así como de su reglamento de aplicación, el decreto núm. 16-2004. La Comisión observa que el carácter voluntario del trabajo de las personas condenadas a penas de prisión surge de varias disposiciones contenidas en esos textos. Según el artículo 77 de la ley núm. 473 «la voluntad expresa del detenido» constituye una de las condiciones para su participación en el trabajo penitenciario. El artículo 176 del decreto núm. 16-2004 precisa que el trabajo es un elemento esencial del proceso de reeducación del detenido que se integrara «voluntariamente» al trabajo. A este respecto, la Comisión ya se había referido al artículo 195 del Código del Trabajo en virtud del cual los detenidos que aceptan voluntariamente trabajar reciben un salario que no puede en ningún caso ser inferior al mínimo legal. Finalmente, la Comisión observa que el proyecto de Código Penal ha simplificado la noción de pena privativa de la libertad. Además, este proyecto ya no hace mención de la obligación de trabajar en prisiones para los detenidos condenados a penas de prisión que no dispongan de los recursos suficientes para abonar los gastos ocasionados por su permanencia en los establecimientos penitenciarios - obligación que está prevista en el artículo 61, inciso 2, del Código Penal actualmente en vigor - que motivaba los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta todas estas disposiciones, la Comisión espera que el proyecto de Código Penal será adoptado próximamente y que se tendrán en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años sobre la aplicación del Convenio, de forma que la expresión de opiniones políticas y la participación en huelgas no puedan ser sancionadas con penas de prisión que acarreen la obligación de trabajar. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia del nuevo Código Penal una vez que sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la edición de 1998 del Código Penal, comunicada por el Gobierno.

Obligación de trabajar en las prisiones

1. Refiriéndose a las disposiciones del Código Penal, la Comisión toma nota de que pueden pronunciarse penas firmes de arresto en aplicación de los artículos 522 y 523 relativos a la expresión de las opiniones políticas y a la prosecución de huelgas ilegales. La Comisión recuerda que, según el artículo 195 del Código de Trabajo (ley núm. 185 del 30 de octubre de 1996), que trata del trabajo en las prisiones, las personas que han cometido un delito (los reos) «que aceptan voluntariamente trabajar» ganarán un salario que no sea en ningún caso inferior al mínimo legal pagado por la actividad que ejercen. No obstante, por lo que se refiere a la naturaleza voluntaria o no del trabajo en las prisiones, la Comisión observa que según el artículo 61, 2), del Código Penal las personas condenadas a penas pueden elegir una de las formas de trabajo organizado en las prisiones, pero sólo son dispensadas de la obligación de trabajar las que poseen los medios suficientes para pagar los gastos ocasionados por su estancia. La Comisión se ve por lo tanto obligada a volver a hacer comentarios sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que ha estado formulando desde hace más de veinte años, la Comisión ha señalado que según el artículo 523, apartado 1, del Código Penal está sujeto a una pena de arresto firme de seis meses a dos años todo el que organice, o tenga parte en, partidos comunistas, partidos que, bajo otro nombre, sostienen las mismas ideas o ideas similares, o en algún otro partido de organización internacional. Según los términos del apartado 2), la misma condena es aplicable al que dé su ayuda o participe en actividades de los partidos a los cuales se refiere el apartado 1, tales como reuniones, mítines o preparación, impresión, introducción y distribución de propaganda de cualquier tipo en el país. Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos del 106 al 109 y del 133 al 140 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que, debido a que las penas previstas en el artículo 523 pueden conllevar para la persona condenada una obligación de trabajar, estas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio, ya que tienen por efecto una coacción política y tienen como objetivo a las personas que manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión espera que por fin se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto y que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a este fin.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido asimismo al artículo 522 del Código Penal, que hace posible que se condene a una pena de arresto firme de seis meses a dos años a todo aquél que incite a la inobservancia de la Constitución del Estado o ataque al régimen republicano y a la democracia establecida por ella, o que favorezca directamente tales actividades. Refiriéndose de nuevo a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 133 y 140 de su Estudio general antes citado, la Comisión recuerda que, el Convenio no prohíbe el castigo con penas que conlleven el trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o se comprometen en preparativos de actos de violencia. No obstante, el artículo 522 no se limita a tales actividades, sino que también se aplica a todos los que manifiestan su oposición ideológica al orden político establecido. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio a este respecto, y que mientras tanto proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 522 y que adjunte copia de toda decisión judicial que pueda precisar el campo de aplicación de esta disposición.

4. Artículo 1, d). La Comisión toma nota de la indicación que el Gobierno hace en su memoria, según la cual no se aplican sanciones penales por hechos de huelga. No obstante, la Comisión toma nota de que según la edición 1998 del Código Penal el artículo 523, apartado 3, de este Código no ha sido derogado. Según los términos de esta disposición, se puede condenar a una pena de arresto firme de seis meses a dos años a todo aquél que coopere o que de alguna manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal por las autoridades respectivas. Refiriéndose a su observación en virtud del Convenio núm. 88 de 1999, la Comisión toma nota de que los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo imponen el arbitraje obligatorio, entre otros casos, en un plazo de 30 días después de que la huelga haya sido declarada legal, y que esta obligación no se limita a los casos previstos por el artículo 247 del Código (según el cual el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no puede extenderse a las situaciones que meterían en peligro la vida o la seguridad de las personas). Por otra parte, según los términos del artículo 53 del reglamento sobre sindicatos (decreto núm. 55-97), las federaciones y confederaciones no tienen otro papel a desempeñar en los conflictos de trabajo que no sea dar asistencia y apoyo moral o económico a los trabajadores afectados, por lo tanto una huelga declarada por una federación o confederación sindical sería ilegal. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos del 120 al 132 de su Estudio general antes mencionado, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias en lo que concierne al artículo 523, apartado 3, del Código Penal, leído conjuntamente con los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo y el artículo 53 del reglamento sobre las asociaciones sindicales, para asegurar el respeto del artículo 1, d), del Convenio, que prohíbe castigar la participación en huelgas con sanciones que comporten una obligación al trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a este fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas en la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas a las sanciones aplicables en caso de huelga (artículo 1 d) del Convenio) y sobre las condiciones en las que las huelgas podrían declararse ilícitas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Artículo 1, a) y d) del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a una serie de disposiciones del Código Penal y del Código del Trabajo, que castigan con pena de arresto ciertas actividades relacionadas con la expresión de opiniones políticas o de oposición al orden político establecido. En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que indicara, si a las personas condenadas a penas de arresto les era aplicable el sistema de trabajo voluntario previsto en el documento de base para la reeducación penal (artículos 2, c) y 39).

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según la cuales la Asamblea Nacional aprobó el texto del nuevo Código del Trabajo, pero que éste no está en vigor por causa del veto presidencial a algunas de las disposiciones del mencionado Código. El Gobierno indica que el artículo 201 del nuevo Código establece la voluntariedad del trabajo de los reos.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia del nuevo Código del Trabajo, en particular de las disposiciones relativas al trabajo en las prisiones y que comunique copia de las mismas en cuanto hayan sido adoptadas. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación vigente en materia de seguridad y orden públicos.

2. La Comisión toma nota con interés de la modificación del artículo 96 de la Constitución Nacional que en su nuevo tenor establece la prohibición de toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión se ha referido en comentarios anteriores al artículo 523 del Código Penal, a tenor del cual será sancionado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que organice o forme parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas o de cualquier otro partido de organización internacional, y el que ayude o participe en las actividades de los partidos a que se refiere el inciso anterior, tales como reuniones, mítines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país. Por su parte, el inciso 3 del artículo 523 permite sancionar con la misma pena al que coopere, o de cualquier manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 224, 225, 3), 227, 228, 314 y 320 del Código de Trabajo que imponen restricciones al ejercicio pacífico del derecho de huelga, restricciones que van acompañadas de sanciones que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 523 del Código Penal, antes mencionado.

La Comisión se ha referido igualmente a los siguientes artículos del Código Penal: artículo 261 que prevé pena de arresto inconmutable de dos meses a dos años para los dueños de periódicos, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de motín y asonada (artículo 260, c), 1)); propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público (artículo 260, c), 3)); inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la Nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas (artículo 260, c), 4)). Artículo 522 del Código Penal, en virtud del cual será castigado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que incite a la inobservancia de la Constitución del Estado, o ataque el régimen republicano y democrático establecido en ella, o que favorezca directamente tales actividades. Artículo 510 del Código Penal, según el cual cometen el delito de motín y quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis meses de arresto los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades departamentales o locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno, la soltura de algún preso o el castigo de un delincuente. Por su parte, el artículo 512 permite castigar con arresto de uno a cuatro meses la conspiración para cometer el delito de motín.

Al respecto la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Gobierno está consciente de la discrepancia que existe entre el artículo 523 del Código Penal y las leyes laborales, por lo cual los comentarios de la Comisión serán comunicados a la Asamblea Legislativa para que se discuta la posibilidad de su derogación.

La Comisión ha tomado nota del texto de la orden núm. 069-86, documento de base para la reeducación penal en el sistema penitenciario nacional, comunicada por el Gobierno, cuyos artículos 2, c) y 39 establecen la voluntariedad del trabajo de los internos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, a las personas condenadas a penas de arresto, les es aplicable el sistema previsto en el documento de base para la reeducación penal.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con satisfacción de que fue derogado por la ley núm. 66 de 19 de octubre de 1989, el decreto núm. 1074, ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública, el cual preveía la pena de arresto y obras públicas para quienes difundieran verbalmente o por escrito, la expresión de determinadas opiniones políticas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los siguientes puntos que fueron planteados en su solicitud directa anterior y acerca de los cuales la memoria del Gobierno no contiene ninguna información.

1. El artículo 261 prevé pena de arresto inconmutable de dos meses a dos años para los dueños de periódicos, locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su profesión provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los delitos de motín y asonada (artículo 260, c), 1); propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a las bases democráticas del Estado y al orden público (artículo 260, c), 3); inventen o distorsionen maliciosamente noticias, acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o material a la Nación, a una comunidad o a persona o personas determinadas (artículo 260, c), 4). El artículo 522 del Código Penal, en virtud del cual será castigado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que incite a la inobservancia de la Constitución del Estado, o ataque el régimen republicano y democrático establecido en ella, o que favorezca directamente tales actividades. El artículo 510 del Código Penal, según el cual quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis meses de arresto los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades departamentales o locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno, la soltura de algún preso o el castigo de un delincuente, cometen el delito de motín. Por su parte, el artículo 512 permite castigar con arresto de uno a cuatro meses la conspiración para cometer el delito de motín.

La Comisión solicita al Gobierno que examine el conjunto de estas disposiciones a la luz del Convenio, dado que la pena de arresto prevista en ellas implica la obligación de trabajar, y que informe acerca de las medidas que se tomen o se prevean para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

2. El artículo 53 del Código Penal establece que son penas principales: presidio, prisión, arresto y confinamiento, entre otras. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, al igual que la pena de arresto, las otras penas previstas en el artículo 53 implican trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique la legislación relativa al sistema penitenciario, especialmente en lo que se refiere a la "ocupación productiva" mencionada en el artículo 39 de la Constitución.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación vigente prevé la exención del trabajo obligatorio para los condenados por delitos políticos y de comunicar copia de los textos aplicables.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota con interés del restablecimiento, desde agosto de 1987, de los derechos y garantías constitucionales que habían sido suspendidos por el decreto 245 del estado de emergencia.

1. Artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión se ha referido en comentarios anteriores al artículo 523 del Código Penal, a tenor del cual será sancionado con pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable el que organice o forme parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas o de cualquier otro partido de organización internacional, y el que ayude o participe en las actividades de los partidos a que se refiere el inciso anterior, tales como reuniones, mítines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país. Por su parte, el inciso 3 del artículo 523 permite sancionar con la misma pena al que coopere, o de cualquier manera incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 224, 225, 3), 314 y 320 del Código de Trabajo que impone restricciones al ejercicio pacífico del derecho de huelga, restricciones que van acompañadas de sanciones que entrañan la obligación de trabajar, en virtud del artículo 523 del Código Penal, antes mencionado.

La Comisión ha venido refiriéndose igualmente a los artículos 227 y 228 del Código de Trabajo relativos a la prohibición de la huelga en la función pública y los servicios esenciales.

La pena de arresto conlleva trabajo obligatorio en virtud del artículo 61, 2) del Código Penal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la actualidad, los hechos constitutivos de infracción al artículo 523 ya no constituyen delito desde el triunfo de la revolución popular sandinista y de que incluso en el Consejo de Estado hay representantes de partidos comunistas o marxistas.

Añade el Gobierno que existen proyectos de reforma del Código Penal que incluyen la derogación de disposiciones tales como el artículo 523.

La Comisión espera que la derogación del artículo 523 del Código Penal tendrá lugar rápidamente de manera que no subsista incertidumbre alguna en cuanto a su aplicación y para que la legislación nacional sea así puesta formalmente en conformidad con el Convenio y que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

2. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 4, b) del decreto núm. 1074, ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública, el cual preveía la pena de arresto y obras públicas para quienes difundieran verbalmente o por escrito, proclamas o manifiestos que pretendan atentar contra la seguridad y la integridad nacional, seguridad pública y la economía nacional, la defensa del orden público y la prevención del delito, las autoridades legítimamente constituidas.

La Comisión había tomado nota de que se había suprimido la pena de obras públicas prevista en este artículo, por decreto de 3 de noviembre de 1983. La Comisión observó, sin embargo, que si la pena de arresto implica trabajo obligatorio como lo indicara el Gobierno en una memoria, el artículo 4 del decreto núm. 1074 seguía siendo incompatible con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica, refiriéndose a la supresión de la pena de obras públicas, que con ello se ha suprimido la modalidad de trabajo obligatorio que existía en la legislación penal.

La Comisión recuerda que a tenor del Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente; y que los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas.

La Comisión observa que la pena de arresto prevista en el artículo 4, b) del decreto núm. 1074, que implica trabajo obligatorio, al aplicarse a quien exprese determinadas opiniones o criterios políticos es incompatible con el Convenio, por lo cual la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reexaminar la mencionada disposición a la luz del mismo, tomar las medidas necesarias para asegurar su respeto e informar acerca de los progresos que se alcancen con tal finalidad.

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