National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión recuerda que, durante muchos años, ha estado pidiendo al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar diversas disposiciones de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales («ILRA») a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación del trabajo estaba en el orden del día del Consejo Consultivo Tripartito. La Comisión toma nota de que se ha adoptado la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) (ILRA) núm. 8, de 2008. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la mayor parte de las enmiendas propuestas siguen ignorándose y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por los sindicatos y las asociaciones de empleadores, algunas de las cuales se presentaron ante el Comité Parlamentario sobre cuestiones Económicas, Sociales y Laborales se han remitido al Gobierno para que las examine. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios anteriores de la Comisión se tendrán en cuenta en una futura revisión de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales.
En estas circunstancias, la Comisión debe recordar de nuevo sus comentarios y en particular que deberían adoptarse medidas para poner las siguientes disposiciones de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (en su tenor enmendado por la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), de 2008) («ILRA»), de conformidad con el Convenio:
Artículo 2 del Convenio
– el artículo 2, e), que excluye del campo de aplicación de la ley y por ende, de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores del servicios penitenciario, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir a ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley;
– el artículo 5, b), que dispone que un empleado sólo puede convertirse en miembro de un sindicato en el sector, comercio, empresa, establecimiento o industria en el que trabaja, ya que limita la afiliación a un sindicato a los trabajadores de la misma ocupación o rama de actividad. A este respecto, la Comisión recuerda que estas condiciones pueden aplicarse a organizaciones de base, a condición de que estas organizaciones tengan libertad para establecer organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y confederaciones en la forma considerada más apropiada por los trabajadores interesados;
– el artículo 9, 3), a fin de reducir el período de registro de un sindicato que actualmente es de un máximo de seis meses, lo cual constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones y conlleva la denegación del derecho de los trabajadores a establecer organizaciones sin autorización previa;
Artículo 3 del Convenio
– el artículo 7, 3), que permite al Comisionado de Asuntos Laborales prohibir que un dirigente sindical ejerza funciones en cualquier sindicato durante un período de un año si, tras la negativa del Comisionado a registrar el sindicato, éste no se disuelve en seis meses. A este respecto, la Comisión recuerda que haber cometido un acto cuya naturaleza no pone en cuestión la integridad de la persona de que se trate y que no es perjudicial para la realización de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descualificación para el ejercicio de la función de dirigente sindical;
– el artículo 21, 5), 6), que confiere al Comisionado la facultad de suspender y nombrar un órgano ejecutivo provisional de un sindicato, así como de disolver el órgano y convocar una elección. A este respecto, la Comisión recuerda que toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea consecuencia de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular constituye una grave injerencia en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales, para las cuales han sido libremente elegidos por los miembros de los sindicatos. Las disposiciones que autorizan la destitución o la suspensión de los dirigentes y la designación de administradores provisionales por las autoridades administrativas, por el órgano directivo de una central única, o incluso en virtud de una disposición legislativa o de un decreto promulgados expresamente con ese motivo, son incompatibles con el Convenio. Este tipo de medidas deberían poder preverse únicamente con el objeto de proteger a los miembros de las organizaciones y deberían exclusivamente adoptarse por vía judicial. A este fin, la ley debería establecer criterios suficientemente precisos de modo que las autoridades judiciales puedan determinar si un dirigente sindical ha cometido o no actos que justifiquen su suspensión o su destitución, o si las disposiciones son demasiado vagas o no respetan los principios del Convenio, o no constituyen una garantía suficiente a este respecto. Asimismo, se debería ofrecer a las personas interesadas todas las garantías de un procedimiento judicial regular (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 122 y 123);
– los artículos 18, 1), b) y 43, 1), a), en virtud de los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de responsable sindical si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, sino puede demostrar al Comisionado que no ha contribuido en las circunstancias que provocaron tal cancelación;
– el artículo 78, 4), que limita la duración máxima de una huelga a 14 días, después de lo cual, si el conflicto sigue sin solución, se remitirá a un tribunal. La Comisión considera que esta restricción limitará seriamente los medios de los que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho a organizar sus actividades y formular sus programas y no es compatible con el artículo 3 del Convenio;
– el artículo 78, 6) a 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»;
– el artículo 78, 1), que en virtud de una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales, permite que cada parte pueda llevar un conflicto laboral ante los tribunales;
– el artículo 107, que prohíbe la huelga en los servicios esenciales, definidos de forma demasiado amplia, y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral, y
– el artículo 107 que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial y que impone una multa de hasta seis meses de prisión. La Comisión recuerda que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica y que bajo ningún concepto se puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo se pueden imponer si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas, contra los bienes u otras infracciones graves del derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionales contra los huelguistas.
La Comisión espera que las enmiendas futuras tangan en cuenta los comentarios que ha estado realizando durante muchos años y que se adopten en un futuro próximo después de realizar consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos logrados a este respecto y espera que las enmiendas de la ley estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Comentarios de la CSI. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 24 de agosto de 2010 y 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio y en particular en relación con la intimidación de huelguistas a través de la intervención policial. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008, que están siendo traducidos y serán examinados en el marco del próximo período de memorias.
La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adoptase medidas para poner las siguientes disposiciones de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA) de conformidad con el Convenio:
– el artículo 2, e), que excluye del campo de aplicación de la ley y por ende de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores del servicio penitenciario, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir a ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley;
– los artículos 18, 1), b), y 43, 1), a), en virtud de los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de responsable sindical si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, si no puede demostrar al comisionado que no ha contribuido en las circunstancias que provocaron tal cancelación;
– el artículo 76 que no establece un tiempo límite en el que tenga que realizarse la conciliación antes de que pueda realizarse una huelga;
– el artículo 107 que prohíbe la huelga en los servicios esenciales, definidos de forma demasiado amplia, y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral; y
– el artículo 107 que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial y que impone una multa de hasta seis meses de prisión.
A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno las preocupaciones de la Comisión están siendo abordadas a través de la revisión de la legislación del trabajo y que los proyectos de enmienda están pendientes ante el Gabinete. La Comisión confía en que las enmiendas previstas tengan en cuenta los comentarios que ha estado realizando durante muchos años y que se adopten en un futuro próximo tras la realización de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Federación de Sindicatos Libres de Zambia (FFTUZ) en una comunicación de 16 de junio de 2008, en la que esta federación señala que el nuevo proyecto de enmienda de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (proyecto núm. 6 de 2008) contiene disposiciones, que, si se adoptan, violarían los derechos que tienen los trabajadores en virtud del Convenio y que estas disposiciones se elaboraron sin realizar consultas previas con los interlocutores sociales. La Comisión hace hincapié en la importancia que debe concederse a la realización de consultas plenas y francas sobre todas las cuestiones o propuestas de legislación que afecten a los derechos sindicales. Se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre las disposiciones del proyecto núm. 6 de 2008.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota además de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 10 de agosto de 2006, que se refieren al arresto por parte de la policía de nueve sindicalistas durante la huelga nacional, de 8 de febrero de 2005, y al arresto de 31 mineros durante una huelga, en julio de 2005, así como la tentativa de inicio de procedimientos penales en contra de la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sector Energético. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que en relación con estos hechos declara que: 1) en relación con los nueve sindicalistas arrestados durante la huelga nacional de 2005, la policía sólo arrestó a las personas que realizan protestas sin permiso de la policía y que puedan constituir un peligro para la sociedad; 2) en cuanto al arresto de 31 mineros durante una huelga en julio de 2005, los arrestos se realizaron para reducir la tensión entre las partes en conflicto y para mantener la paz en el país. La Comisión recuerda que las autoridades policiales deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que, en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación y que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno, comparta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios.
La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que tome medidas para poner las siguientes disposiciones de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales en conformidad con el Convenio:
– el artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño;
– el artículo 107 que prohíbe la huelga en los servicios esenciales y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral;
– el artículo 78, 1), que en virtud de una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales, permite que cada parte puede llevar un conflicto laboral ante los tribunales;
– el artículo 107 que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial o que infringen el artículo 100 (exponer los bienes a un daño), y que impone una multa de hasta seis meses de prisión;
– el artículo 2, e), que excluye del campo de aplicación de la ley y por ende no gozan de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores del servicio penitenciario, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley;
– los artículos 18, 1), b), y 43, 1), a), por los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de dirección si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, si no puede demostrar al comisionado que no ha contribuido en las circunstancias que provocaron tal cancelación.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Técnica Tripartita ha enmendado la legislación y que se está a la espera de su adopción por parte del Consejo Laboral Consultivo Tripartito y de su ratificación por el Parlamento. La Comisión espera que las enmiendas previstas tendrán en cuenta los comentarios que viene realizando desde hace años y que se adoptarán en un futuro cercano. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto y expresa la esperanza que las enmiendas a la ley estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Por último, en cuanto a los comentarios de la CIOSL, de 31 de agosto de 2005, relacionados con amenazas del Presidente hacia los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que estos alegatos son infundados y que sólo se ha recordado a los sindicatos que se concentren en la realización de actividades de interés para los trabajadores, lo que constituye su tarea fundamental, en vez de las cuestiones políticas. A este respecto, la Comisión recuerda que «si bien el mejoramiento de las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva sigue siendo un eje fundamental de la acción de los sindicatos, las organizaciones de trabajadores pueden pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno» (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 131).
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en 2002.
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a fomentar y defender los intereses de sus afiliados.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la CIOSL según las cuales la definición de servicios esenciales es excesivamente amplia. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota de la intención del Gobierno de revisar la legislación, en especial, introduciendo el concepto de servicios mínimos negociados, y pidió al Gobierno que la mantuviese informada sobre los progresos realizados a fin de poner las siguientes disposiciones de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales en conformidad con el Convenio:
- el artículo 78, 6) a 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»;
- el artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño;
- el artículo 107 que prohíbe la huelga en los servicios esenciales y habilita al ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral.
Una vez más la Comisión recuerda que el derecho a la huelga sólo puede limitarse o restringirse en circunstancias determinadas, es decir en caso de una crisis nacional aguda o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la revisión legislativa de estos artículos de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL según los cuales el derecho a la huelga está sujeto a tantos requisitos de procedimiento que resulta casi imposible que los trabajadores puedan realizar una huelga legal. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios se refirió al artículo 76 de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales, que no establece un tiempo límite en el que tenga que realizarse la conciliación antes de que pueda realizarse una huelga. Una vez más, la Comisión recuerda que los procedimientos no deben ser tan lentos y complejos que hagan imposible una huelga legal o que hagan que ésta pierda su eficacia. Asimismo, la Comisión toma nota de que sus anteriores comentarios se referían al artículo 78, 1), de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales tal como lo interpretó una decisión del Tribunal de Relaciones Laborales según la cual, cada parte puede llevar un conflicto laboral ante los tribunales. Una vez más la Comisión recuerda que si el derecho a la huelga está sujeto a restricciones o a una prohibición, los trabajadores deben recibir garantías compensatorias, por ejemplo los procedimientos de conciliación y mediación que conduzcan, en caso de estancamiento, a que los mecanismos de arbitraje sean considerados fiables por las partes interesadas; el recurso al arbitraje debe realizarse a petición de ambas partes, o en caso de huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que enmiende los artículos 76 y 78, 1), de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales de acuerdo con lo que se ha comentado.
Con respecto a sus anteriores comentarios sobre el artículo 107 de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial o que infringen el artículo 100 (exponer los bienes a un daño), y que impone una multa de hasta seis meses de prisión, la Comisión señala de nuevo que las sanciones por huelgas no deben ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción y pide al Gobierno una vez más que enmiende estas disposiciones a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio, en especial, garantizando que no se imponen penas de prisión a los trabajadores por haber participado en huelgas pacíficas.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL por comunicación de 31 de agosto de 2005 sobre la aplicación del Convenio, relacionados con amenazas del Presidente hacia los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones junto con su próxima memoria.
La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:
Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a fomentar y defender los intereses de sus afiliados. Con respecto a sus anteriores comentarios y a la observación comunicada por la CIOSL sobre ciertas limitaciones o restricciones del derecho de huelga que van más allá de los límites permitidos por el Convenio, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información al respecto.
- el artículo 78, 6) a 8) en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»;
La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL según los cuales el derecho a la huelga está sujeto a tantos requisitos de procedimiento que resulta casi imposible que los trabajadores puedan realizar una huelga legal. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios se refirió al artículo 76 de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales, que no establece un tiempo límite en el que tenga que realizarse la conciliación antes de que pueda realizarse una huelga. Una vez más, la Comisión recuerda que los procedimientos no deben ser tan lentos y complejos que hagan imposible una huelga legal o que hagan que ésta pierda su eficacia. Asimismo, la Comisión toma nota de que sus anteriores comentarios se referían al artículo 78, 1) de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales tal como lo interpretó una decisión del Tribunal de Relaciones Laborales según la cual, cada parte puede llevar un conflicto laboral ante los tribunales. Una vez más la Comisión recuerda que si el derecho a la huelga está sujeto a restricciones o a una prohibición, los trabajadores deben recibir garantías compensatorias, por ejemplo los procedimientos de conciliación y mediación que conduzcan, en caso de estancamiento, a que los mecanismos de arbitraje sean considerados fiables por las partes interesadas; el recurso al arbitraje debe realizarse a petición de ambas partes, o en caso de huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que enmiende los artículos 76 y 78, 1) de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales de acuerdo con lo que se ha comentado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en 2002.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmiendas) y las disposiciones del Convenio: - las facultades discrecionales del Ministerio para excluir a los trabajadores del campo de aplicación de la ley; - las limitaciones al derecho de huelga. 1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas. En lo que respecta a la facultad general del Ministro de excluir a los empleados del ámbito de aplicación de la ley (artículo 2, 2)), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual estas facultades no se habían utilizado en manera alguna. Sin embargo, considerando que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas (artículo 9 del Convenio), la Comisión recuerda que en las facultades discrecionales del Ministro no deberían ejercerse de manera que se deniegue a los trabajadores los derechos garantizados en virtud del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en plena conformidad con el Convenio y le comunique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas a este respecto. 2. Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para el fomento y protección de sus intereses económicos y sociales. Además, la Comisión recuerda que este derecho sólo puede limitarse o restringirse en circunstancias específicas, a saber, en el caso de crisis nacional aguda o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Si el derecho de huelga está sujeto a tales restricciones o prohibiciones, se debería conceder a los trabajadores garantías compensatorias, por ejemplo, la existencia de procedimientos de conciliación y mediación que permitiesen, en el caso de no encontrarse una solución, recurrir a un mecanismo de arbitraje considerado fiable por las partes interesadas. La Comisión toma nota nuevamente de que ciertas disposiciones de la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales, imponen limitaciones o restricciones a las huelgas en circunstancias que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, en particular en aplicación del artículo 78, 6) a 8), según el cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público», y del artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño. Además, el artículo 107 prohíbe la huelga en los servicios esenciales y el artículo 107, 10), f), define a los servicios esenciales de manera amplia, en el sentido que incluye todo servicio para el mantenimiento de condiciones seguras en las minas y en los servicios de desagüe y alcantarillado. El Ministro, en consulta con el Consejo Consultivo Laboral, de carácter tripartito, también tiene facultades de añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales (artículo 107, 10), g)) en los que se prohíben las huelgas. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno durante la revisión de la ley relativa a las relaciones laborales y profesionales, se tomarían en consideración las indicaciones formuladas anteriormente por la Comisión, es decir, que el Gobierno tal vez pueda sustituir las restricciones establecidas por la legislación que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, y definir el concepto de servicio mínimo negociado, que debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de todo progreso registrado en esta esfera. En relación con sus comentarios anteriores relativos al procedimiento de conciliación que, en virtud del artículo 76 de la ley, debe iniciarse antes de que tenga lugar una huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que no se ha establecido un plazo en el que debe finalizar la conciliación; el encargado de realizar la conciliación pone término a esta actividad cuando esté convencido de que la continuación del mismo no tendrá resultados positivos. La Comisión recuerda la importancia de asegurar que se agoten los procedimientos antes de declarar la huelga pero éstos no deben ser tan lentos o complejos para que una huelga legal sea imposible de realizar en la práctica o pierda su efectividad. Asimismo, en lo que respecta a la interpretación del artículo 78, 1), la Comisión había tomado nota de que una decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales estableció que cualquiera de las partes puede recurrir a los tribunales en la cuestión y de que esta decisión será incorporada a la legislación a su debido tiempo. Al recordar que el recurso al arbitraje debería ser a solicitud de ambas partes o eventualmente de una de ellas en el caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviarle una copia de la decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales para poder examinar su compatibilidad con los principios de libertad sindical. En relación con sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de que un funcionario de policía arreste sin orden de detención a una persona de la que se considera participa en una huelga en un servicio esencial o infringe el artículo 100 y al hecho de que pueda aplicarse a esa persona una multa y una pena de prisión de hasta seis meses (artículo 107), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en la que se indicaba que no se había detenido o encarcelado a ningún trabajador cuando los trabajadores que se desempeñan en un servicio esencial habían recurrido a acciones colectivas y, a menudo, la cuestión del encarcelamiento nunca se había considerado. Sin embargo, se habían impuesto multas a los trabajadores que al ejercer una acción colectiva recurren a la violencia o cuando sus actividades amenazan la seguridad del Estado. El Gobierno declaró también que, por lo general, la acción finalizaba en las comisarías después de la admisión de culpabilidad y del pago de una multa. No obstante, como las sanciones para las huelgas no deberían ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique esas disposiciones para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical, en particular, que suprima la sanción de encarcelamiento por huelgas distintas de las que se llevan a cabo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. En relación con las medidas adoptadas o contempladas para lograr una mejor armonización de la legislación con el Convenio, la Comisión tomó nota de que el Gobierno tendría en cuenta sus preocupaciones cuando se lleve a cabo la revisión con la ayuda financiera de la OIT. La Comisión confía plenamente que en un futuro próximo se adoptarán todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmiendas) y las disposiciones del Convenio:
- las facultades discrecionales del Ministerio para excluir a los trabajadores del campo de aplicación de la ley;
- las limitaciones al derecho de huelga.
1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas. En lo que respecta a la facultad general del Ministro de excluir a los empleados del ámbito de aplicación de la ley (artículo 2, 2)), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual estas facultades no se habían utilizado en manera alguna. Sin embargo, considerando que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas (artículo 9 del Convenio), la Comisión recuerda que en las facultades discrecionales del Ministro no deberían ejercerse de manera que se deniegue a los trabajadores los derechos garantizados en virtud del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en plena conformidad con el Convenio y le comunique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas a este respecto.
2. Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para el fomento y protección de sus intereses económicos y sociales. Además, la Comisión recuerda que este derecho sólo puede limitarse o restringirse en circunstancias específicas, a saber, en el caso de crisis nacional aguda o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Si el derecho de huelga está sujeto a tales restricciones o prohibiciones, se debería conceder a los trabajadores garantías compensatorias, por ejemplo, la existencia de procedimientos de conciliación y mediación que permitiesen, en el caso de no encontrarse una solución, recurrir a un mecanismo de arbitraje considerado fiable por las partes interesadas.
La Comisión toma nota nuevamente de que ciertas disposiciones de la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales, imponen limitaciones o restricciones a las huelgas en circunstancias que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, en particular en aplicación del artículo 78, 6) a 8), según el cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público», y del artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño. Además, el artículo 107 prohíbe la huelga en los servicios esenciales y el artículo 107, 10), f), define a los servicios esenciales de manera amplia, en el sentido que incluye todo servicio para el mantenimiento de condiciones seguras en las minas y en los servicios de desagüe y alcantarillado. El Ministro, en consulta con el Consejo Consultivo Laboral, de carácter tripartito, también tiene facultades de añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales (artículo 107, 10), g)) en los que se prohíben las huelgas. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno durante la revisión de la ley relativa a las relaciones laborales y profesionales, se tomarían en consideración las indicaciones formuladas anteriormente por la Comisión, es decir, que el Gobierno tal vez pueda sustituir las restricciones establecidas por la legislación que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, y definir el concepto de servicio mínimo negociado, que debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de todo progreso registrado en esta esfera.
En relación con sus comentarios anteriores relativos al procedimiento de conciliación que, en virtud del artículo 76 de la ley, debe iniciarse antes de que tenga lugar una huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que no se ha establecido un plazo en el que debe finalizar la conciliación; el encargado de realizar la conciliación pone término a esta actividad cuando esté convencido de que la continuación del mismo no tendrá resultados positivos. La Comisión recuerda la importancia de asegurar que se agoten los procedimientos antes de declarar la huelga pero éstos no deben ser tan lentos o complejos para que una huelga legal sea imposible de realizar en la práctica o pierda su efectividad. Asimismo, en lo que respecta a la interpretación del artículo 78, 1), la Comisión había tomado nota de que una decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales estableció que cualquiera de las partes puede recurrir a los tribunales en la cuestión y de que esta decisión será incorporada a la legislación a su debido tiempo. Al recordar que el recurso al arbitraje debería ser a solicitud de ambas partes o eventualmente de una de ellas en el caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviarle una copia de la decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales para poder examinar su compatibilidad con los principios de libertad sindical.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de que un funcionario de policía arreste sin orden de detención a una persona de la que se considera participa en una huelga en un servicio esencial o infringe el artículo 100 y al hecho de que pueda aplicarse a esa persona una multa y una pena de prisión de hasta seis meses (artículo 107), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en la que se indicaba que no se había detenido o encarcelado a ningún trabajador cuando los trabajadores que se desempeñan en un servicio esencial habían recurrido a acciones colectivas y, a menudo, la cuestión del encarcelamiento nunca se había considerado. Sin embargo, se habían impuesto multas a los trabajadores que al ejercer una acción colectiva recurren a la violencia o cuando sus actividades amenazan la seguridad del Estado. El Gobierno declaró también que, por lo general, la acción finalizaba en las comisarías después de la admisión de culpabilidad y del pago de una multa. No obstante, como las sanciones para las huelgas no deberían ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique esas disposiciones para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical, en particular, que suprima la sanción de encarcelamiento por huelgas distintas de las que se llevan a cabo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.
En relación con las medidas adoptadas o contempladas para lograr una mejor armonización de la legislación con el Convenio, la Comisión tomó nota de que el Gobierno tendría en cuenta sus preocupaciones cuando se lleve a cabo la revisión con la ayuda financiera de la OIT. La Comisión confía plenamente que en un futuro próximo se adoptarán todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmiendas) y las disposiciones del Convenio:
1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas. En lo que respecta a la facultad general del Ministro de excluir a los empleados del ámbito de aplicación de la ley (artículo 2, 2)), la Comisión toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual estas facultades no se han utilizado en manera alguna. Sin embargo, considerando que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas (artículo 9 del Convenio), la Comisión recuerda que en las facultades discrecionales del Ministro no deberían ejercerse de manera que se deniegue a los trabajadores los derechos garantizados en virtud del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en plena conformidad con el Convenio y le comunique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota nuevamente de que ciertas disposiciones de la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales, imponen limitaciones o restricciones a las huelgas en circunstancias que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, en particular en aplicación del artículo 78, 6) a 8), según el cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público», y del artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño. Además, el artículo 107 prohíbe la huelga en los servicios esenciales y el artículo 107, 10), f), define a los servicios esenciales de manera amplia, en el sentido que incluye todo servicio para el mantenimiento de condiciones seguras en las minas y en los servicios de desagüe y alcantarillado. El Ministro, en consulta con el Consejo Consultivo Laboral, de carácter tripartito, también tiene facultades de añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales (artículo 107, 10), g)) en los que se prohíben las huelgas. La Comisión toma nota con interés de que durante la revisión de la ley relativa a las relaciones laborales y profesionales, se tomarán en consideración las indicaciones formuladas anteriormente por la Comisión, es decir, que el Gobierno tal vez pueda sustituir las restricciones establecidas por la legislación que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, y definir el concepto de servicio mínimo negociado, que debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de todo progreso registrado en esta esfera.
En relación con sus comentarios anteriores relativos al procedimiento de conciliación que, en virtud del artículo 76 de la ley, debe iniciarse antes de que tenga lugar una huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que no se ha establecido un plazo en el que debe finalizar la conciliación; el encargado de realizar la conciliación pone término a esta actividad cuando esté convencido de que la continuación del mismo no tendrá resultados positivos. La Comisión recuerda la importancia de asegurar que se agoten los procedimientos antes de declarar la huelga pero éstos no deben ser tan lentos o complejos para que una huelga legal sea imposible de realizar en la práctica o pierda su efectividad. Asimismo, en lo que respecta a la interpretación del artículo 78, 1), la Comisión toma nota de que una decisión reciente del Tribunal de Relaciones Profesionales estableció que cualquiera de las partes puede recurrir a los tribunales en la cuestión y de que esta decisión será incorporada a la legislación a su debido tiempo. Al recordar que el recurso al arbitraje debería ser a solicitud de ambas partes o eventualmente de una de ellas en el caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviarle una copia de la decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales para poder examinar su compatibilidad con los principios de libertad sindical.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de que un funcionario de policía arreste sin orden de detención a una persona de la que se considera participa en una huelga en un servicio esencial o infringe el artículo 100 y al hecho de que pueda aplicarse a esa persona una multa y una pena de prisión de hasta seis meses (artículo 107), la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en la que se indica que no se ha detenido o encarcelado a ningún trabajador cuando los trabajadores que se desempeñan en un servicio esencial recurren a acciones colectivas y, a menudo, la cuestión del encarcelamiento nunca se ha considerado. Sin embargo, se han impuesto multas a los trabajadores que al ejercer una acción colectiva recurren a la violencia o cuando sus actividades amenazan la seguridad del Estado. El Gobierno declara también que, por lo general, la acción finaliza en las comisarías después de la admisión de culpabilidad y del pago de una multa. No obstante, como las sanciones para las huelgas no deberían ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique esas disposiciones para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical, en particular, que suprima la sanción de encarcelamiento por huelgas distintas de las que se llevan a cabo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.
En relación con las medidas adoptadas o contempladas para lograr una mejor armonización de la legislación con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta sus preocupaciones cuando se lleve a cabo la revisión con la ayuda financiera de la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que las autoridades nacionales pueden contar con su asistencia técnica. La Comisión confía plenamente que en un futuro próximo se adoptarán todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, incluida la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmienda), que se adjunta. La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso de Sindicatos de Zambia y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmienda), modifica la ley de 1993 relativa a las relaciones profesionales y laborales, que reconocía al Congreso del Trabajo de Zambia y a la Federación de Empleadores de Zambia como los únicos organismos centrales a los que podían afiliarse las organizaciones sindicales y de empleadores. En relación con las enmiendas recientes, las organizaciones sindicales y de empleadores tienen en la actualidad libertad para establecer federaciones y afiliarse a aquellas que estimen conveniente, permitiéndose el pluralismo en el ámbito de la federación.
La Comisión toma nota también de que la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales, en su forma enmendada, excluye a algunos grupos de trabajadores de su campo de aplicación y contiene asimismo otras disposiciones que no son plenamente compatibles con los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión, por tanto, plantea puntos concretos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.