National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto. Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
La Comisión toma nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2013 relativos a restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.La Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañada de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992 (año del proyecto de ley sobre relaciones laborales).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.La Comisión toma nota de que, desde 1992 cuando el proyecto de ley sobre relaciones profesionales estaba examinándose, el Gobierno sólo envío una memoria en 2004. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañado de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en el sector de la educación y en otros sectores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que, desde 1992 cuando el proyecto de ley sobre relaciones profesionales estaba examinándose, el Gobierno sólo envío una memoria en 2004. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, acompañado de copias de todo texto relativo a la libertad sindical que se haya adoptado desde 1992.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que informe a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que la mantenga informada a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pidió al Gobierno en su anterior observación que proporcionase información sobre los convenios colectivos celebrados que cubran a los profesores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en una memoria anterior respecto a que el Sindicato de Profesores de Sierra Leona ha estado realizando negociaciones voluntarias y libres con los empleadores en los consejos de negociación por gremio establecidos por la ley para fijar mejores condiciones de empleo para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en este sector.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que no responde a sus comentarios precedentes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, preparada con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios tripartitos ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma fuese adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nueva información sobre esta cuestión en su memoria. Tomando nota de que según la información anterior enviada por el Gobierno, la revisión de la legislación laboral fue sometida a la asesoría jurídica en 1995, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias a fin de adoptar la nueva legislación en un futuro próximo y que la mantenga informada a este respecto.
Artículo 4. La Comisión pidió al Gobierno en su anterior observación que proporcionase información sobre los convenios colectivos celebrados que cubran a los profesores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Sindicato de Profesores de Sierra Leona ha estado realizando negociaciones voluntarias y libres con los empleadores en los consejos de negociación por gremio establecidos por la ley para fijar mejores condiciones de empleo para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los convenios colectivos que están en vigor en este sector.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pidió al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.
Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, había sido sometida a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pidió al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.
Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores. La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores: La Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas, que los comentarios del órgano tripartito ya habían sido recibidos y que el documento había sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada. Artículo 4. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria.
En lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión ya había tomado nota de que la revisión de las leyes laborales, elaboradas con la asistencia técnica de la OIT, ya habían sido sometidas a reuniones tripartitas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los comentarios del órgano tripartito ya han sido recibidos y que el documento ha sido enviado a la asesoría jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministre una copia de la legislación modificada tan pronto como la misma sea adoptada.
En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los docentes, el Gobierno reitera que los docentes actualmente tienen la posibilidad de llevar a cabo negociaciones voluntarias libres con sus empleadores, dado que actualmente tienen un Consejo de Negociación a su disposición.
No obstante, en su observación anterior, la Comisión observó que la Orden Gubernamental núm. 325 del 18 de noviembre de 1993 coloca al servicio docente como grupo esencial de negociación en virtud del artículo 17, 4) de la Ley de relaciones laborales y de la reglamentación de salarios de 1971, que dispone que si tales grupos de negociación no llegan a un acuerdo durante sus negociaciones, el Ministro podrá plantear la cuestión a arbitraje obligatorio de acuerdo al artículo 17, 2) de la ley. La Comisión ha señalado que tales disposiciones no estimulan ni fomentan el desarrollo y utilización de mecanismos para concluir negociaciones colectivas voluntarias en el sector docente. El Gobierno indica que no ha sido necesario presentar ninguna cuestión a arbitraje obligatorio en el sector docente.
La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que suministre información en sus próximas memorias sobre todo convenio colectivo relativo al sector docente que haya sido concluido.
La Comisión toma nota de las informaciones que en respuesta a sus comentarios anteriores ha comunicado el Gobierno en su memoria.
En relación con la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que la revisión de la legislación del trabajo, prepara con la asistencia técnica de la Oficina, ya ha sido objeto de estudio en reuniones tripartitas, cuyas conclusiones se presentarán a la Oficina, y que las autoridades nacionales competentes examinarán el proyecto final, tras celebrar nuevas consultas tripartitas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de todo progreso que se registre a este respecto y también que se sirva comunicar copia de la legislación revisada en cuanto sea adoptada.
En cuanto al derecho de negociación colectiva del personal docente, la Comisión toma nota con interés de que por decreto gubernamental núm. 292, de 20 de octubre de 1993, se ha creado un Consejo sectorial encargado de la negociación colectiva para el conjunto del personal docente.
La Comisión señala, sin embargo, que el decreto gubernamental núm. 325, de 18 de noviembre de 1993, clasifica la enseñanza entre los sectores esenciales y que en virtud del artículo 17, apartado 4), de la ley de 1971 sobre las relaciones de trabajo las negociaciones que fracasen pueden ser sometidas a un arbitraje obligatorio por parte del Ministro, según lo prevé el artículo 17, párrafo 2) de dicha ley. A juicio de la Comisión, estas disposiciones no favorecen el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntarias de los contratos colectivos de trabajo en el sector docente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, (incluyendo el texto de todo contrato colectivo que abarque a la docencia o el número de conflictos sometidos a arbitraje, la naturaleza de los diferendos, las sentencias arbitrales dictadas, etc.).