National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo no daba pleno efecto al principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio, ya que la igualdad de remuneración se limitaba a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional». Pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para inscribir en la legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno afirma que de conformidad con las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, se consagra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En relación a su observación general de 2006, la Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno la noción de «trabajo de igual valor», que va más allá de las «condiciones iguales de trabajo» y «las aptitudes profesionales iguales». Cuando los hombres y mujeres ocupan empleos diferentes, y las mujeres se ven relegadas a ciertas profesiones, especialmente debido a las concepciones tradicionales de su función en la sociedad y a los prejuicios sobre sus capacidades profesionales que esto genera, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado. En efecto, aunque un trabajo pueda exigir calificaciones y aptitudes, y también implicar responsabilidades o condiciones de trabajo, diferentes, sin embargo, en su conjunto puede tener el mismo valor. A fin de determinar si los trabajos diferentes tienen el mismo valor, es necesario proceder al examen de las tareas que implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, especialmente procurando que las «aptitudes consideradas tradicionalmente femeninas» (por ejemplo las relacionadas con el cuidado de las personas) no sean infravaloradas en relación con las «aptitudes consideradas tradicionalmente masculinas» (por ejemplo, las relacionadas con la fuerza física). Por consiguiente, a fin de prevenir y combatir eficazmente la discriminación en materia de remuneración, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo a fin de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio se refleje plenamente en dicho artículo, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.
Artículo 2. Campo de aplicación del principio de igualdad establecido por el Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que las disposiciones del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL sobre la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa o a los hijos de un trabajador respetasen el principio de igualdad establecido por el presente Convenio. En una comunicación de 5 de diciembre de 2007, el Gobierno señala que, en lo que respecta a la aplicación del Convenio de CAMRAIL, la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) declara que existe igualdad de trato en la práctica y, por consiguiente, afirma que esto resulta suficiente. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria de 2009, el Gobierno indica que el convenio colectivo de CAMRAIL no se ha renegociado y tampoco está en curso de renegociación. Tomando nota de que al parecer la igualdad se respeta en la práctica, la Comisión estima que mantener en el texto del convenio colectivo de CAMRAIL disposiciones discriminatorias puede tener por efecto impedir que los trabajadores y las trabajadoras conozcan sus derechos y pidan disfrutar de ellos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del convenio de CAMRAIL respetan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para alentar a los interlocutores sociales a revisar, cuando se renegocien los convenios colectivos, toda disposición de carácter discriminatorio que afecte a la remuneración, incluidas las asignaciones y prestaciones conexas.
Artículos 2, párrafos 2, c), y 4. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que recientemente se han negociado o revisado algunos convenios colectivos, y afirma que establecen medidas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. Asimismo, el Gobierno señala que se mantendrán las medidas en curso a fin de convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de poner las disposiciones de los convenios colectivos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La Comisión confía en que los convenios colectivos que acaban de concluirse incorporen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que los que se están negociando también reflejen este principio, y solicita al Gobierno que le transmita copia de las cláusulas de estos convenios relativas al salario, las asignaciones y las primas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGTL), de 27 de agosto de 2007.
1. Artículo 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. La Comisión había señalado, en sus comentarios anteriores, que el artículo 37, 1), del Convenio colectivo nacional de la manipulación portuaria, no estaba plenamente de conformidad con el principio del Convenio. En efecto, esta disposición no enuncia el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y se limita a garantizar que el salario es igual para todos los trabajadores, en condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional, cualquiera sea su sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, entre 2002 y 2007, se habían concluido 17 convenios colectivos nacionales, en aplicación del principio de salario igual en condiciones iguales de trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la comunicación de la CGTL, si bien la igualdad de remuneración está inscrita en la ley y en los convenios colectivos, los empleadores se niegan a aplicar este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre las medidas adoptadas para promover la plena aplicación del principio del Convenio en los convenios colectivos. En consecuencia, recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se había comprometido a alentar, y si procediera, a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, mediante la legislación nacional, de todo sistema de fijación de la remuneración establecido o reconocido por la legislación nacional, de los convenios colectivos o mediante una combinación de esos diversos medios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas dirigidas a convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de conformar las disposiciones de los convenios colectivos al principio del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
2. Artículo 2. Campos de aplicación del principio del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 70, a) y b), del convenio colectivo de CAMRAIL, no estaba de conformidad con el principio del Convenio. Esta disposición prevé que la concesión de ventajas bajo la forma de prestaciones de transporte, sólo se acuerdan a la mujer y a los hijos del trabajador, lo que excluye que tales ventajas puedan concederse al marido de una asalariada de la empresa a cargo del trabajador. La Comisión había recordado en esa ocasión que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres se aplica no sólo al salario o al sueldo básico, sino también a las demás ventajas, pagadas directa o indirectamente en metálico o en especie. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner de conformidad este artículo con el Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que, según el artículo 7 del Convenio de CAMRAIL, la revisión de las disposiciones del Convenio puede tener lugar por iniciativa de cada una de las partes signatarias, y no del gobierno que refrenda el Convenio. El Gobierno añade que está dispuesto a apoyar la parte que tomara la iniciativa de revisión del artículo 70 del Convenio. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del artículo 70 del Convenio de CAMRAIL respeten plenamente el principio del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de adopción de medidas concretas, en concertación con los interlocutores sociales, para garantizar que convenios colectivos como el mencionado no contengan disposiciones discriminatorias, ni una formulación de tendencia sexista que afecte a la remuneración y, en particular, al pago de asignaciones y de primas.
La Comisión plantea, además, algunos otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGCT), de fecha 30 de agosto de 2005, sobre la aplicación del principio del Convenio, mediante convenios colectivos, y de la respuesta del Gobierno a la misma.
2. Artículo 2 del Convenio. Convenios colectivos. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones discriminatorias en el convenio colectivo de CAMRAIL, que limita el otorgamiento de prestaciones para transporte, que han de brindarse sólo a «la mujer y los hijos» del empleado (artículo 70, a) y b)). También había tomado nota de que el artículo 37, 1), del convenio colectivo de los trabajadores portuarios, sólo dispone que se paguen salarios iguales «en iguales condiciones de trabajo y de capacidad profesional», sin distinciones basadas en motivos de sexo. Con respecto al convenio de CAMRAIL, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue confirmando que las asignaciones y las prestaciones adicionales de los convenios colectivos se otorgan sólo a la mujer y a los hijos de los empleados, con lo que se excluye de tales prestaciones al cónyuge de una mujer empleada. También toma nota del comentario de la UGCT, que afirma que no se habían modificado las disposiciones pertinentes del convenio de CAMRAIL, pero que, en la práctica, existía la igualdad de trato. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio comprende todos los componentes derivados de una relación de empleo y que la definición de remuneración, tal y como establece el artículo 1, a), del Convenio, incluye no sólo el salario básico, sino también los emolumentos adicionales pagaderos directa o indirectamente, en metálico o en especie. Además, al tomar nota nuevamente de la ausencia de alguna información en la memoria del Gobierno, en torno a la aplicación del principio del Convenio a los trabajadores portuarios, la Comisión debe recordar que el principio de igualdad de remuneración, en virtud del artículo 1, b), va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo en iguales condiciones y comprende asimismo el trabajo que es diferente, pero, no obstante, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información concreta sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que los convenios colectivos, tales como los referidos más arriba, no contengan disposiciones discriminatorias, ni formulaciones sexistas respecto a la remuneración, en particular, en cuanto a permisos y beneficios adicionales.
3. Al tomar nota asimismo de que la memoria del Gobierno ha comunicado nuevamente poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno redoble sus esfuerzos para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información solicitada, a efectos de permitir que la Comisión evalúe en qué medida se da efecto, en la ley y en la práctica, al principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC) el 23 de febrero de 2001, relacionados con la aplicación del Convenio en zonas remotas, y comunicados al Gobierno para que formule comentarios el 29 de marzo de 2001.
La Comisión toma nota de que, según la USLC, la información facilitada por el Gobierno en su memoria refleja, en general, la realidad en relación con los textos legislativos mencionados en la memoria del Gobierno. No obstante, la USLC también indica que algunos empleadores, especialmente en zonas remotas, aplican tasas que no se encuentran en conformidad con la reglamentación del Ministerio de Empleo, Trabajo y Servicios Sociales (METS), y solicita que los inspectores del Ministerio sean más vigilantes en esas regiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios formulados por la USLC y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para erradicar toda disparidad salarial entre trabajadores y trabajadoras en zonas remotas, con inclusión de toda medida que se haya adoptado para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo para informar los casos de discriminación salarial en esas regiones, con objeto de garantizar una mejor aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores de sexo masculino y femenino por un trabajo de igual valor.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.