National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental recordó que su país figuraba, respecto del Convenio núm 111, en el párrafo 98 del informe de la Comisión de Expertos entre los casos de progresos. Asimismo, manifestó sorpresa por el hecho de que el caso fuese objeto de discusiones en la Comisión. Al tratarse de la situación de los funcionarios despedidos o transferidos entre 1980 y 1987, la adopción por el Consejo de Estado de la decisión de 7 de diciembre de 1989, de la que ha tomado nota con satisfacción la Comisión de Expertos, implica que toda la jurisprudencia y asuntos relacionados han sido unficados para disipar toda confusión. En razón de esta evolución, todos los problemas relativos a la reintegración y al regreso de los funcionarios públicos que habían sido despedidos o transferidos durante la aplicación de la ley marcial han sido resueltos en lo fundamental, al igual que las cuestiones relativas a las indemnizaciones. La ejecución de la decisión del Consejo de Estado continúa siendo aplicada. Ha tomado nota también de la opinión del fiscal general del Consejo de Estado, según el cual el artículo 4 del Convenio debería ser respetado plenamente.
Según el artículo 48 de la ley núm. 657 sobre la función pública, los funcionarios públicos, para poder ser reintegrados, no deben ser privados de sus derechos cívicos. Esta exigencia está relacionada con el artículo 31 del Código Penal, según el cual la privación de los derechos cívicos puede ser permanente o temporal. La reclusión de una duración superior a cinco años entraña la privación permanente de los derechos cívicos. En cuanto a la reclusiónde una duración de tres a cinco años, entraña una privación temporal de los derechos cívicos, duración equivalente a la de la sentencia. El Código Penal contiene asimismo disposiciones que permiten levantar dicha privación en las condiciones prescritas. Se desprende de esto que la expresión "no debiendo ser privado de los derechos cívicos", que figura en el mencionado artículo 48, significa no haber sido sancionado en virtud de las disposiciones pertinentes del Código Penal. Los funcionarios cuyas solicitudes de reintegración han sido denegadas pueden siempre dirigirse a los tribunales para solicitar el levantamiento de las restricciones impuestas, de conformidad con las disposiciones del Código Penal. La mayoría de las personas que han sido afectadas por tales sentencias han visto cómo se les restablecían sus derechos, dado que la ley núm. 3713 que entró en vigor el 12 de mayo de 1991 declaró nulos los delitos que dieron lugar a las sentencias. Estas personas pueden, por consiguiente, ser reintegradas. Además, toda persona que considere haber sido objeto de un trato desigual puede apelar a la Comisión de Derechos Humanos que ha sido establecida por el Parlamento. Nadie puede en lo sucesivo pretender que se es privado en Turquía de su derecho de apelación. Las informaciones comunicadas a la Comisión de Expertos mencionan 358 funcionarios cuya reintegración había sido denegada. Desde entonces, este número ha sido reducido a 197, como consecuencia especialmente de la entrada en vigor de la nueva legislación. No ha sido posible que estos funcionarios se reintegraran, por cuanto habían sido privados de sus derechos cívicos, de conformidad con el derecho penal, o sancionados por delitos infamantes, tales como corrupción, robo, malversación y fraude, según la ley núm. 657.
De los 72 miembros de la Universidad que habían solicitado su reintegración, 68 fueron reintegrados en su cargo como consecuencia de las medidas adoptadas, y especialmente, como consecuencia de la creación de puestos suplementarios, de conformidad con la decisión del Consejo de Estado. En lo que respecta a los cuatro miembros de la Universidad a quienes se denegó la reintegración, el primero había perdido sus calificaciones como funcionario, la apelación del segundo había sido denegada por los tribunales, el tercero na había aún reunido los documentos requeridos y el cuarto se encontraba ya jubilado. No existe, pues, miembro alguno de la Universidad que no haya podido ser reintegrado por razones de falta de creación de puestos suplementarios. El miembro gubernamental recordó también que habían sido suprimidos todos los obstáculos que se habían puesto a las personas trasladadas a otras regiones durante la aplicación de la ley marcial, como consecuencia del levantamiento de ésta. Algunas de ellas han podido ser reintegradas a los puestos que ocupaban anteriormente, mediante procedimientos judiciales normales; otras, gracias a la decisión del Consejo de Estado, y otras también por solicitudes dirigidas de modo directo. No existe, por consiguiente, solicitud ni apelación algunas que estén pendientes. Las personas reintegradas han sido objeto de una indemnización completa. Al tratarse de la enmiendas que deben ser incorporadas a la ley núm. 1402, se realizan todos los esfuerzos en torno al actual proceso legislativo para tener en cuenta los principios mencionados, tanto en el informe de la Comisión de Expertos, como en la decisión del Consejo de Estado. El Ministro de Trabajo ha dirigido una vez más una solicitud escrita al Presidente y a los miembros de la Comisión Parlamentaria de la Justicia para que tomen en consideración estos principios cuando se modifique la ley. El establecimiento por la ley núm. 3686 de 5 de diciembre de 1990 de una Comisión de Derechos Humanos en el seno del Parlamento, constituye otro progreso significativo. Esta Comisión ha comenzado sus trabajos de revisión de la ley núm. 1402. Además, una subcomisión de la Comisión de Derechos Humanos ha dirigido una opinión a la Comisión de Justicia a fin de que ésta tome en consideración los principios internacionales relativos a los derechos humanos durante sus trabajos. El reprensentante gubernamental se declaró convencido de que, como consecuencia de estos esfuerzos, el proyecto de ley final que debe enmendar la ley núm. 1402, incluirá la opinión expresada en la decisión del Consejo de Estado.
Al abordar la cuestión de saber si las decisiones de la Comisión de Evaluación establecidas por el artículo 15 del Reglamento de investigación de seguridad pueden ser motivo de apelación, el representante gubernamental declaró que no existía duda alguna sobre el hecho de que toda medida administrativa pueda ser objeto de un recurso y de que todos los procedimientos legales sean abiertos a tal fin. Se trata de una disposición fundamental prevista en la Constitución. No es, pues, necesario incluir una disposición suplementaria en la reglamentación que especifique las reglas en materia de apelación.
Habida cuenta del hecho de que la libertad de opinión y el derecho de organizarse no implican el recurso a la violencia está garantizado por la ley núm. 3713 de 12 de mayo de 1991, las disposiciones que figuran en los apartados E, F y J del artículo 3 del Reglamento de investigación de seguridad de 1990, fijan los criterios adecuados que deberían vincular a las autoridades administrativas y judiciales. Las investigaciones sobre los archivos y las encuestas de seguridad son realizadas en Turquía, solamente respecto de determinadas personas que se encuentran especificadas en el reglamento y de conformidad con criterios objetivos. El derecho de apelación está siempre garantizado y las prácticas relativas a estas investigaciones y encuestas están sujetas a revisión por los tribunales. Además, la ley núm. 3713 ha hecho más objetivas las disposiciones del reglamento y hasta ahora no se ha formulado apelación alguna contra dicho reglamento.
El Presidente de la Comisión recordó que el hecho de que la Comisión de Expertos haya mencionado un caso entre los casos de progreso, no podría impedir que la Comisión proceda a su discusión, y esto especialmente para permitirle si fuere necesario, comprobar a sus vez los progresos realizados.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por sus informaciones sumamente detalladas que dan cuenta de una evolución positiva, aun si la decisión del Consejo de Estado hubiera podido tener consecuencias aún mas favorables en lo que respecta a las medidas adoptadas para poner remedio a las situaciones derivadas de la ley marcial. Se han comunicado estadísticas sobre las personas reintegradas, aquellas que deseaban serlo, y aquellas que no lo han sido. A este respecto, hay que preguntarse cuáles son las razones que motivaron la denegación de la reintegración y las vías legales abiertas a las personas que no han sido reintegradas. Según las informaciones comunicadas por el representante gubernamental, una gran parte de las personas afectadas no puede ser rein tegrada por haber sido objeto de una sanción penal. El hecho de que en las universidades la práctica totalidad de los profesores hayan recuperado sus puestos, es digno de interés. Se comunicaron también informaciones relativas a la indemnización de los perjuicios sufridos por las personas despedidas o transferidas. Sería deseable que todas estas informaciones sean comunicadas en forma escrita por el Gobierno, a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinarlas. Al tratarse de las enmiendas propuestas a la ley núm. 1402, la Comisión de Expertos señaló que el proyecto de ley no impediría la adopción de medidas que afectan el empleo contra las personas consideradas peligrosas o indeseables desde el punto de vista de la seguridad del Estado. Solicitó también que en la nueva versión de la ley se prevean definiciones, tendientes a proteger la seguridad en el empleo, suficientemente claras. Es también necesario prever recursos de apelación. En este contexto, convendrá esperar los resultados de las medidas adoptadas a continuación de la creación de la Comisión parlamentaria de Derechos Humanos que, según el representante gubernamental, debe desempeñar un papel eficaz en la revisión de la ley.
En lo que respecta al Reglamento de 1990 de investigación de seguridad, la Comisión de Expertos ha considerado que las categorías de personas que pueden ser objeto de tales medidas eran definidas de manera demasiado amplia y que los criterios adoptados no eran suficientemente precisos. El hecho de que se prevean medidas en materia de seguridad es perfectamente normal, aunque su campo de aplicación esté delimitado de manera precisa. Las posibilidades de apelación son asimismo importantes. A este repecto, sería deseable que el representante gubernamental indique cuáles son las medidas adoptadas para que las personas interesadas puedan ser informadas de las encuestas realizadas respecto de ellas, de tal suerte que se les permita hacer uso de las posibilidades de apelación. Siendo de reciente adopción el reglamento se tratará, pues, de ver cómo será aplicado en la práctica en el futuro. Los miembros empleadores consideraron que el caso actual demuestra una vez más que las consecuencias de un estado de excepción son grandes a la hora de su corrección. Se debe, sin embargo, comprobar que Turquía ha realizado ya esfuerzos para poner remedio a la situación derivada de la aplicación de la ley marcial y cabe esperar que en lo sucesivo continúe comunicando las informaciones que permitan constatar una mejora de la situación.
Los miembros trabajadores insitieron en el hecho de que, aunque se habían realizado progresos y algunas modificaciones legislativas, se trataba de un caso particularmente grave. Incumbe a esta Comisión hacer un seguimiento de la situación, no solamente jurídica, sino también de la práctica. Consideraron que, aunque el representante gubernamental haya comunicado numerosas informaciones y que se puedan comprobar progresos en ciertos terrenos, quedaba aún mucho por hacer. Se debería comunicar informaciones sobre los casos en los que los funcionarios no obtuvieran su reintegración, precisando las razones específicas que motivaron la decisión de la denegación. Se mencionó también el caso de las personas que fueron tranferidas a otras regiones y recordaron que la Comisión de Expertos había solicitado informaciones específicas y estadísticas sobre el número de aquellas que regresaron a su región y recuperaron sus funciones anteriores, así como la cuestión de su indemnización. No basta con señalar a la atención de los interesados la existencia del procedimiento de apelación. Es también necesario comunicar informaciones sobre la manera en que se aplican esto procedimientos y especialmente las estadísticas. Los miembros trabajadores manifestaron su decepción ante el hecho de que la ley núm. 1402 no haya sido aún modificada, si bien son conscientes de que un proyecto de ley ha sido sometido a la Asamblea Nacional. Según el representante gubernamental, esta ley, una vez adoptada, estaría de conformidad con los principios internacionales relativos a los derechos humanos. Parece, sin embargo, que las medidas encaminadas a proteger la seguridad del Estado que figuran en el proyecto de ley, no están suficientemente definidas y delimitadas. Es por ello que debería solicitarse al Gobierno y al Parlamento que tuvieran a bien tomar en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos en torno a este punto. Sugirieron que el proyecto de ley sea comunicado para su examen por la Comisión de Expertos, a fin de que ésta pueda garantizar su completa conformidad con los principios específicos consagrados en el Convenio.
Al igual que los miembros empleadores, los miembros trabajadores no están satisfechos de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental en lo que respecta a las encuestas de seguridad. Pareciera que no se ha comunicado información alguna susceptible de responder a los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Esta expresó su preocupación respecto de la definición sumamente larga dada a las categorías de personas que pueden ser objeto de encuestas de seguridad. Solicitó que se diera una definición más precisa de estas personas, de conformidad con el Convenio. Además, es absolumente esencial que estas personas sean objeto de una información suficiente y que puedan beneficiarse de un derecho de apelación. Los párrafos 135 y 136 del Estudio general de la Comisión de Expertos de 1988, reflejan también las opiniones de esta Comisión y los principios que deberían ser aplicados en este caso. Finalmente, los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno comunique las informaciones detalladas solicitadas por la Comisión de Expertos para saber en qué medida los informes sobre las encuestas de seguridad son establecidos y utilizados para lo que tiene relación con el empleo y para cualquier otra decisión pertinente.
El miembro trabajador de Noruega se expresó también en nombre de los trabajadores de Suecia y de Finlandia y recordó que las medidas adoptadas en aplicación de la ley marcial respecto de los funcionarios públicos por razones de opinión política se parecen a las adoptadas por los regímenes dictatoriales, quienes se basan en el poder del capital o en el sistema de un partido. Señaló asimismo que aún no habían sido comunicadas las aclaraciones solicitadas por la Comisión de Expertos en lo que se refiere a la reintegración de los funcionarios públicos y especialmente a la exigencia según la cual no deben ser privados de sus derechos cívicos. Lamentó que se pudiese recurrir con mucha frecuencia a las encuestas de seguridad sobre los funcionarios públicos en todos los ministerios e instituciones públicas de Turquía. Si bien se comprende que algunos funcionarios que tienen acceso a documentos secretos pueden ser objeto de encuestas de seguridad, la extensión de esta práctica a todos los funcionarios contradice manifiestamente el Convenio.
El miembro trabajador de España declaró que el caso de Turquía era particularmente grave. Si bien es cierto, como indicaron los miembros empleadores, que es mucho más fácil imponer un estado de sitio que eliminar sus consecuencias, la historia demuestra que cuando existe una voluntad política real de suprimir el estado de sitio, sus consecuencias pueden ser también erradicadas rápidamente. El estado de sitio se dirige a restringir o a eliminar las libertades, con lo cual no será fácil poner remedio a esa situación si el mismo régimen que lo impuso permanece en el poder. Ahora bien, en el caso de Turquía es el régimen en el poder el que ha decretado la ley marcial y es este régimen el responsable de las consecuencias imperantes en la actualidad. Según opinión del Fiscal General del Consejo de Estado, las personas afectadas por las decisiones adoptadas por los comandantes encargados de aplicar la ley marcial no han tenido el derecho de recurrir a los tribunales administrativos. Tal situación está en flagrante contradicción con la noción de estado de derecho. Recordó también que el Fiscal General del Consejo de Estado ha considerado asimismo que las facultades de los comandantes de la ley marcial dirigidas a proteger la seguridad del Estado no están claramente definidas en la ley. Esto constituye también una situación inaceptable en un estado de derecho.
El representante gubernamental señaló los progresos realizados y afirmó que eran falsas las declaraciones según las cuales quedaría aún una considerable tarea por realizar. Aunque puedan aún tomarse determinadas medidas, los progresos realizados van en buena dirección. Es importante ser conscientes de que la ley marcial no está en vigor desde 1987. La actual discusión hace referencia, pues, solamente a las consecuencias residuales de esta ley y a los progresos realizados a este respecto. Es conveniente también distinguir las medidas adoptadas por el Gobierno y las que son competencia del Parlamento. El Gobierno presentó un proyecto de ley al Parlamento que éste examina en la actualidad. Se han introducido ya aportaciones muy constructivas. Por su parte, el Gobierno se esfuerza en apoyar al Parlamento en sus trabajos, de tal suerte que sus deliberaciones puedan responder a las preocupaciones expresadas. La tarea es de ahora en adelante competencia del Parlamento. Recordó también los efectos de la nueva ley núm. 3713, que entró en vigor el 12 de mayo de 1991 y que ha anulado los artículos 141, 142 y 163 del Código Penal. Los nuevos progresos que mencionó deberían despejar los temores expresados en la Comisión en la medida en que, con esta nueva legislación, se disipa el riesgo de discriminación fundada en la opinión política. Después de recordar las informaciones que había comunicado anteriormente relativas a la reintegración en su empleo de los funcionarios públicos y de los miembros de las universidades, consideró que ya no había prácticamente problemas en ese terreno. Señaló una vez más que el proyecto de ley que debe modificar la ley núm. 1402 incluirá la opinión expresada en la decisión del Consejo de Estado, que está de conformidad con el Convenio y con los derechos humanos fundamentales, y se refirió nuevamente a las labores de la Comisión parlamentaria de los Derechos Humanos, recientemente creada en el seno del Parlamento. La elaboración de este progreso legislativo, del que convendrá esperar la continuación, constituye una evolución positiva. Su país se encuentra en la buena senda, puesto que ya se han realizado progresos reales.
El miembro trabajador de Alemania agradeció al repre sentante gubernamental por sus detalladas informaciones. Se felicitó de que muchas personas, entre ellas aquellas que habían sido transferidas a otras regiones, hayan podido regresar a sus lugares de origen. Sin embargo, la Comisión debe examinar la cuestión detenidamente, tanto en lo que respecta a la actual situación como en la futura. El examen de este caso no podrá ser considerado como terminado sino cuando todas las personas hayan recuperado su domicilio, sus funciones o su lugar de trabajo, y todas las indemnizaciones necesarias hayan sido pagadas a las victimas de las medidas adoptadas bajo la ley marcial. Se trata sin duda de un caso de progreso, pero no se ha adoptado aún ninguna soclución definitiva.
Los miembros trabajadores declararon que no podían compartir la opinión del representante gubernamental, según la cual poco quedaba aún por hacer. Los progresos son aún lentos y difíciles de realizar. En verdad, la ley marcial ya no está en vigor, pero las leyes y los procedimientos que fueron aplicados en esa época se encuentran aún en vigor y lo estarán hasta la modificación definitiva de la ley núm. 1402. En lo que respecta a la nueva legislación, ésta debería ser comunicada a la Comisión de Expertos para su examen. Además, expresaron la firme esperanza de que el proyecto de ley, que debe modificar la ley núm. 1402, refleje las preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos. Invitaron al Gobierno a comunicar en breve a la OIT los proyectos de ley existentes a fin de poder examinar si están de conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota con interés de las detalladas informaciones comunicadas por el representante gubernamental y de la memoria de la Comisión de Expertos. Tomó nota también con interés de que se han adoptado algunas medidas legislativas y decisiones judiciales para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro próximo todas las medidas complementarias necesarias, que continúen sus esfuerzos para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio y que se encuentre en condiciones de comunicar las informaciones detalladas solicitadas por los órganos de control de la OIT sobre los progresos realizados.
Un representante gubernamental recordó que el motivo principal por el que se había llamado la atención de la Comisión sobre la aplicación del Convenio en Turquía era la de la vigencia de la ley marcial núm. 1402, durante el período 1980-1987. Esta ley ya no está en vigor y el Gobierno se halla inmerso en un proceso de rectificación de sus consecuencias residuales. La Comisión de Expertos ha recibido la memoria del Gobierno que contiene los progresos logrados para la solución de muchas cuestiones que se venían planteando; no obstante, debido a retrasos de traducción, no pudieron ser examinados los documentos que figuraban en anexo a la memoria. Dada la importancia que esta Comisión presta a estos asuntos, el orador declaró estar dispuesto a facilitar las informaciones necesarias, especialmente en relación con los puntos concretos planteados por la Comisión de Expertos.
El primer punto se refiere al reingreso en sus cargos y al retorno de los funcionarios públicos despedidos o trasladados durante la vigencia de la ley marcial. Se han logrado progresos significativos en este tema en virtud de la decisión del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989. La decisión del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 1989 ha hecho inoperante la disposición de la ley marcial núm. 1402 que prohibía de manera indefinida el reempleo en el servicio público de los funcionarios públicos despedidos, limitándose así la aplicación de esa disposición al período de vigencia de la ley marcial. Por consiguiente, dado que la ley marcial no está en vigor, todos los afectados por su aplicación pueden en la actualidad ejercer sus funciones anteriores, en la medida en que no haya otros impedimentos legales. En virtud del artículo 40 de la ley núm. 2575 sobre el Consejo de Estado, la mencionada decisión es obligatoria para la administración y los tribunales administrativos. La decisión del Consejo de Estado no se aplica solamente a los funcionarios públicos de las facultades universitarias sino también a todos los demás funcionarios públicos. La Comisión de Expertos parece tener la falsa impresión de que existe algún tipo de discriminación contra los funcionarios públicos no universitarios y concretamente de que no estarían amparados por la decisión del Consejo de Estado. En realidad, la decisión del Consejo de Estado se aplica igualmente a todos los funcionarios públicos. En cuanto al reingreso en sus puestos de las personas que habían sido trasladadas a otras regiones en aplicación de la ley marcial, declaró que sin ninguna duda, de conformidad con la decisión del Consejo de Estado, dado que la ley marcial había sido suprimida, no existían ya obstáculos que impidieran que tales personas volvieran a sus lugares de origen. En cualquier caso, en la ley marcial núm. 1402 no existía ninguna disposición que estipulara que tales personas no podían volver a su lugar de origen una vez suprimida la ley marcial. En otras pala bras, tales personas sólo fueron trasladadas a otras regiones durante la duración de la ley marcial ya que se consideraba perjudicial que las mismas continuaran en la región donde estaba vigente la ley marcial. Las limitaciones impuestas a tales personas se restringían a la región y al período considerado. Una vez suprimida la ley marcial desaparecieron las limitaciones. En cualquier caso, hasta ahora el Gobierno no tiene conocimiento de que haya habido problema alguno para que las personas trasladadas puedan volver a su lugar de origen. La Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno datos estadísticos precisos sobre el número de funcionarios que han podido volver a sus cargos o regresar a las regiones de las que habían sido trasladados, así como informaciones sobre la situación de las personas consideradas todavía "peligrosas". Según los registros oficiales, sobre un total de 9 400 funcionarios públicos afectados, 4 530 figuraban en los registros como despedidos y 4 870 como trasladados. Es prácticamente imposible dar cifras exactas sobre la situación actual pero según los datos disponibles al 15 de mayo de 1990, el número de funcionarios públicos despedidos que habían sido reintegrados sobrepasaba de 4 000. No es posible dar cifras precisas sobre los demás despedidos, cuyo número no alcanza a 300. Algunos de entre ellos no han solicitado el reingreso, otros han alcanzado la edad de la jubilación, otros han fallecido, otros han perdido las condiciones requeridas para el empleo (por ejemplo a causa de deficiencias físicas o de razones de salud) y otros que han solicitado su reintegro no lo han obtenido por haber perdido sus cualificaciones profesionales para el servicio público al tener antecedentes penales. Lo importante, sin embargo, es que desde que ha entrado en vigor la mencionada decisión del Consejo de Estado no se ha tenido conocimiento de un solo caso de solicitud de reintegro rechazada en razón de que la persona fuera peligrosa . Asimismo, la decisión del Consejo de Estado hizo posible también que aquellos cuyo reintegro hubiera sido denegado en el pasado en base a este motivo pudieran solicitar de nuevo ante los tribunales administrativos la recuperación de sus derechos. En términos más concretos, ya no es posible impedir el reingreso de nadie sólo por haber sido considerado peligroso en el período de la ley marcial. Ha habido muchos casos de personas cuyos derechos han sido reestablecidos a través de este procedimiento. En la actualidad, el 90 por ciento de los despedidos en el período de la ley marcial se han reintegrado a sus cargos. La Comisión de Expertos ha solicitado también informaciones sobre las medidas adoptadas para reconocer los derechos de los interesados, derivados de su servicio anterior, concretamente con respecto a la obtención de compensación por las pérdidas de ingresos y otros beneficios durante el período en que se les excluyó o trasladó del empleo. Todos los funcionarios que solicitan su reingreso tienen derecho a pedir el reconocimiento de sus derechos, incluidos la indemnización por las pérdidas de ingresos y otros beneficios, en el marco de las disposiciones generales vigentes de la legislación. Una vez que los tribunales dictan sentencia favorable, pueden obtener indemnizaciones y la recuperación de todos sus beneficios y derechos con relación a su anterior empleo, en la forma que determinen dichos tribunales. Estas decisiones judiciales son necesarias por razones administrativas y de contabilidad general. En cuanto a la solicitud de la Comisión de Expertos de informaciones sobre los otros obstáculos de carácter jurídico que puedan existir para el reingreso y sobre el número de personas a quienes se ha negado el reingreso en base a este tipo de motivos, señaló que según la información disponible hay menos de 300. Se refirió a sus anteriores comentarios sobre situaciones que imposibilitaban el reingreso y señaló que en leyes de otros países existían disposiciones similares.
El segundo punto planeado por la Comisión de Expertos se refiere a las enmiendas propuestas a la ley marcial núm. 1402. El proyecto de enmienda a la ley núm. 1402 se halla todavía ante la Gran Asamblea Nacional Turca. El Ministro de Trabajo de Turquía ha enviado una comunicación al Presidente de la Comisión de Justicia de la Gran Asamblea Nacional, recordándole que Turquía era uno de los países que había ratificado este Convenio y que, por ello, el Convenio formaba parte integrante de la legislación nacional. Por consiguiente, correspondía a la Comisión de Justicia tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio en el proceso de modificación de la ley núm. 1402. En su carta, el Ministro de Trabajo que las disposiciones de la ley marcial deben basarse en criterios objetivos, que se debe prever un sistema de revisión judicial y que las medidas destinadas a salvaguardar la seguridad del Estado deben ser definidas y delimitadas convenientemente para que no haya discriminaciones. La iniciativa del Ministerio de Trabajo es una clara manifestación de la importancia que presta a las normas de la OIT. El Ministerio de Trabajo continuará esforzándose por conseguir una legislación que no suscite controversias en la materia.
El tercer y último punto planteado por la Comisión de Expertos se refiere al reglamento sobre investigaciones de seguridad con respecto a la contratación de funcionarios públicos importantes. En virtud de una reciente decisión del Consejo de Estado, dicho reglamento ha sido declarado inválido por defectos de forma. La Comisión de Expertos ha expresado el deseo de que, además de la mencionada decisión, se faciliten informaciones sobre nuevos reglamentos que puedan haber sido adoptados y sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento del Convenio al respecto. El 13 de abril de 1990 se publicó un nuevo reglamento. En lo que respecta a su contenido, cabe observar que todo país se reserva el derecho de realizar investigacionres de seguridad sobre los funcionarios públicos importantes, antes de su reclutamiento. No hay excepciones a esta regla. Cada país realiza tales investigaciones de seguridad según sus necesidades y condiciones. El nuevo reglamento no contiene disposiciones que fueran más allá de estos objetivos comunes. Dada la reciente publicación del reglamento, no fue posible comunicar una copia a la Comisión de Expertos antes de su reunión. El nuevo reglamento figurará en anexo a la próxima memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Turquía expresó su insatisfacción ante la situación que prima en Turquía en relación con la aplicación del Convenio. En primer lugar, la decisión del Consejo de Estado relativa a la indemnización de los funcionarios despedidos no ha sido aplicada todavía ya que no ha habido instrucciones gubernamentales. Asimismo, aunque haya que felicitarse del retiro de las enmiendas propuestas, criticadas por la Comisión de Expertos, se plantea el problema de saber si la ley núm. 1402 sigue en vigor, cuándo el nuevo proyecto de ley modificado será sometido al Parlamento y cuál será su contenido. Por otra parte, no se ha dado curso a la circular dirigida por el Consejo Superior de Educación a los decanos de universidad sobre el reingreso de las personas despedidas, en razón de falta de puestos libres. Los interesados deberán esperar a que se liberen puestos. Por último, el reglamento sobre investigaciones de seguridad fue declarado inválido pero fue reemplazado dos meses más tarde por otro reglamento prácticamente idéntico.
El miembro trabajador del Reino Unido declaró que la carta enviada por el Ministro de Trabajo era una iniciativa interesante, pero lo importante era el resultado concreto, es decir, la derogación o la modificación de las disposiciones de la ley núm. 1402 que no estaban en conformidad con las exigencias del Convenio. En cuanto a las investigaciones de seguridad, generalmente sólo se realizan para ciertos empleos concretos considerados como sensibles ; no estaría en conformidad con el Convenio un reglamento que previese este tipo de investigaciones para todos los funcionarios. Por consiguiente, sería útil disponer de precisiones sobre el campo de aplicación del nuevo reglamento sobre las investigaciones de seguridad.
El miembro trabajador de Noruega declaró que las informaciones facilitadas por el representante gubernamental no eran suficientemente explícitas. Dado que no se ha aplicado la decisión del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989, convendría saber cuándo el Gobierno dará instrucciones formales que garanticen el reingreso efectivo de los funcionarios despedidos. El mismo problema se plantea en relación con el reingreso de los miembros despedidos de las facultades, en virtud de la circular del Consejo Superior de Educación. Por otra parte, habría que obtener precisiones sobre las medidas que el Gobierno pretende adoptar para reconocer los derechos de las personas despedidas, adquiridos en sus servicios anteriores, y para indemnizarlas por las pérdidas de ingresos y otros beneficios durante el período de despido. Por último, deberían darse precisiones sobre el contenido del nuevo reglamento sobre las investigaciones de seguridad y habría que saber si el texto en cuestión ha sido comunicado a la OIT.
El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que este caso tenía una larga historia. Sería meritorio para el Gobierno turco dar prueba de diligencia en este asunto, pero parecería no haber comprendido la gran importancia que los expertos prestaban a las cuestiones planteadas. Como han subrayado oradores precedentes, las informaciones comunicadas por el repre sentante gubernamental son bastante confusas tanto en lo concerniente al nuevo proyecto de ley tendiente a modificar la ley núm. 1402 y a la aplicación de la decisión del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989, como al contenido del nuevo reglamento sobre las investigaciones de seguridad. Deberían darse precisiones sobre estos puntos.
Los miembros empleadores pusieron de relieve que este caso se refería a la supresión de las consecuencias de la ley marcial y que esta cuestión había sido examinada en varias ocasiones y mencionada en un párrafo especial del informe de la Comisión. Al no haber podido, la Comisión de Expertos, examinar de manera detallada la memoria del Gobierno, sería oportuno esperar sus observaciones antes de tomar posición; no obstante, teniendo en cuenta las informaciones facilitadas por el representante gubernamental, se puede proceder ya a una primera evaluación. En relación con el reintegro de las personas despedidas, se ha tomado nota de la decisión del Consejo de Estado y de la declaración del representante gubernamental de que dicha decisión se aplica a todos los funcionarios y se impone a la Administración en su conjunto. Convendría que el Gobierno facilitara los datos estadísticos solicitados por la Comisión de Expertos sobre el número de funcionarios reintegrados y sobre las indemnizaciones que les han sido pagadas a fin de poder emitir una opinión al respecto. En cuanto a las enmiendas propuestas a la ley núm. 1402, y en particular al problema de la medidas que afectan al empleo de personas consideradas "peligrosas" o "indeseables" con respecto a la seguridad del Estado, todo dependerá del tenor final de estas enmiendas. La Comisión de Expertos espera recibir este texto quie deberá examinar exhaustivamente, ya que de lo que se trata es de trazar una línea divisoria razonable y admisible entre la exigencia de un mínimo de lealtad por parte de los funcionarios y la discriminación de naturaleza política. El mismo comentario se aplica al nuevo reglamento sobre las investigaciones de seguridad y, en su caso, la cuestión deberá ser reexaminada por la presente Comisión a partir de los textos que se comuniquen. En cualquier caso, las víctimas de la ley marcial deben ser indemnizadas y reintegradas a sus puestos. El proceso de retorno a la normalidad es largo pero se asiste a una evolución positiva y hay que velar por que continúe. Las importantes preguntas del miembro trabajador de Turquía merecen respuesta, pero es importante que antes los expertos examinen en detalle la memoria y los textos legales comunicados por el Gobierno, con objeto de que esta Comisión pueda pronunciarse con total conocimiento de causa.
El representante gubernamental, respondiendo a los oradores precedentes, reiteró que la carta del Ministerio de Trabajo había sido dirigida al Presidente de la Comisión de Justicia de la Gran Asamblea General para llamar su atención sobre el Convenio y sobre las observaciones de la Comisión de Expertos. Por otra parte, el proceso seguido para la modificación de la ley núm. 1402 obedece a las reglas de la democracia. Las divergencias de opinión deben tomarse en consideración para llegar a una convergencia, al igual que la decisión del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989, para lograr un proyecto de ley aceptable por todos. El Gobierno hará todo lo posible para alcanzar este objetivo. Por otra parte, la mencionada decisión del Consejo de Estado no precisa de una circular para su obligatoriedad. Obliga por su propio carácter tanto a la Administración como a los tribunales. La circular dirigida por el Consejo Superior de Educación a los decanos de las universidades en relación con esta decisión, es una medida administrativa de carácter interno cuyo objetivo consiste en explicar las modalidades de aplicación de la decisión del Consejo de Estado. El Gobierno no ha tenido conocimiento de ningún caso en que dicha decisión no haya sido aplicada o haya planteado dificultades. En cuanto al nuevo reglamento sobre investigaciones de seguridad, el texto será enviado próximamente al la Comisión de Expertos, que podrá examinarlo. Esta Comisión estará entonces en condiciones de discutirlo teniendo en cuenta las observaciones de los expertos. Por último, en cuanto a la indemnización por pérdidas de ingresos y otros beneficios, los perjudicados deben acudir a la justicia donde cada caso se examina individualmente. Ha habido fallos favorables a los demandantes y ello constituye una prueba tangible de que ha habido progresos en este terreno.
El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que del informe de la Comisión de Expertos y de las informaciones del representante gubernamental se desprendría que sólo había progresos en vías de realización, pero nada concreto era visible.
El miembro trabajador de Grecia, refiriéndose a las conclusiones de esta Comisión de 1989 se preguntó por qué la restauración de los derechos de los trabajadores requería tanto tiempo en un contexto de restablecimiento de la democracia. Hace ya mucho tiempo que el Gobierno turco, constituido por medio de elecciones, promete respetar las disposiciones del Convenio. Por otra parte, el representante gubernamental no ha dado indicación alguna sobre las informaciones comunicadas por la Confederación de Sindicatos Turcos, a las que alude la Comisión de Expertos en su informe, según las cuales 4 125 funcionarios que habían sido despedidos siguen siendo considerados "peligrosos". La Comisión debería expresar una vez más su viva inquietud en relación con la aplicación del Convenio en Turquía.
El miembro trabajador del Reino Unido recordó que desde 1987 esta Comisión intentaba que se pusiera la legislación turca en conformidad con el Convenio. Esto debe subrayarse si se tiene en cuenta la rapidez de algunos países de Europa oriental que, habiendo iniciado un proceso democrático, han podido informar a la Comisión de la abolición de leyes represivas, en particular en el terreno de la legislación del trabajo.
El representante gubernamental afirmó que los progresos realizados eran muy evidentes y que el proceso de rectificación de la situación se había acelerado. En primer lugar, el Consejo de Estado ha adoptado una decisión que se impone a todas las jurisdicciones inferiores. Esta decisión se ha traducido en el reintegro de más de 4 000 personas en sus puestos de trabajo, es decir, el 90 por ciento de los despedidios. Si esto no es un progreso visible, _qué es? En segundo lugar, el Ministro de Trabajo ha dirigido una carta a la Comisión de Justicia de la Gran Asamblea Nacional llamando específica y firmemente su atención sobre el Convenio y sobre las observaciones de la OIT. Esto también es un elemento visible. En tercer lugar, si bien cerca de 300 personas no han sido reintegradas, ninguna lo ha sido por ser considerada "peligrosa". Algunas de ellas han fallecido, otras se han jubilado o no están en condiciones de trabajar y otras han sido objeto de procesos penales por infracciones no vinculadas a la ley marcial. Ninguna persona ha experimentado dificultades para volver a su lugar de origen. Aquí también hay elementos visibles.
Los miembros trabajadores, recordando las conclusiones contenidas en el párrafo especial del informe de la Comisión de 1989, deploraron que la memoria del Gobierno hubiera llegado demasiado tarde para poder ser examinadas detalladamente por la Comisión de Expertos. Las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y algunos signos de progreso que pueden comprobarse son, sin duda, apreciables pero subsisten interrogantes y dudas sobre los tres puntos discutidos. En primer lugar, en lo relativo al número de funcionarios reintegrados e indemnizados, faltan cifras concretas y completas. Debe precisarse también el significado de la expresión en la medida en que no haya otros impedimentos legales . En segundo lugar, en lo que respecta al proyecto de ley tendiente a la modificación de la ley núm. 1402, no se sabe aún si el mismo impedirá la adopción de medidas que afectan al empleo de personas consideradas "peligrosas" o "indeseables" con respecto a la seguridad del Estado, según lo señalado en la observación de la Comisión de Expertos. En tercer lugar, se siguen planteando las cuestiones sobre el campo de aplicación del nuevo reglamento sobre las investigaciones de seguridad. Por tanto, esta Comisión debe expresar de nuevo su preocupación e insistir en la necesidad de recibir memorias completas en breve para que la Comisión de Expertos pueda examinar las medidas adoptadas y no sólo las intenciones.
El representante gubernamental declaró que era imposible suministrar cifras totalmente precisas ya que algunos casos estaban siendo examinados todavía por los tribunales. Las últimas estadísticas datan del 15 de mayo de 1990. Por otra parte, la Comisión debería dar prueba de un poco de paciencia y dar tiempo a la Comisión de Expertos para que examinen el nuevo reglamento sobre las investigaciones de seguridad que acaba de adoptarse. Por último, el orador aseguró que la carta del Ministerio de Trabajo dirigida al Presidente de la Comisión de Justicia de la Gran Asamblea Nacional incluía las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 111 y las observaciones de la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno. Habida cuenta de la preocupación que había expresado el pasado año y que experimenta parcialmente éste, estimó que era necesario que el Gobierno enviara informaciones complementarias a fin de poder efectuar una evaluación completa de las disposiciones legislativas y de su aplicación en la práctica desde el punto de vista de su conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno podría comunicar lo más rápidamente posible a los órganos de control de la OIT el texto de las nuevas disposiciones adoptadas y de las sentencias dictadas, así como informar sobre las medidas previstas.
Un representante gubernamental declaró en primer lugar que la ley marcial núm. 1402 había sido promulgada exclusivamente en relación con ciertos casos en circunstancias excepcionales. En segundo lugar, esta ley marcial no está en vigor en ninguna parte en Turquía desde el 19 de julio de 1987. En tercer lugar, el Gobierno se había comprometido a realizar modificaciones en relación con algunas deficiencias de dicha ley y en este sentido ha introducido recientemente un proyecto de ley en el Parlamento. El proyecto de ley, que se está discutiendo en la actualidad en el Parlamento, tiene como fin lograr mejoras en relación con algunas disposiciones de las leyes existentes, y, en particular, restringir ciertos aspectos de las facultades de los comandantes de la ley marcial.
El Gobierno enviará a la Comisión de Expertos la versión definitiva de este proyecto de ley, cuando deba responder a las observaciones de la Comisión de Expertos, y enviará también el texto de las sentencias relativas al reintegro de personas despedidas en virtud de las disposiciones de la ley marcial núm. 1402. Actualmente, el Gobierno no puede discutir sobre un texto que se halla inmerso dentro del proceso legislativo, pero ha tomado nota de las observaciones de la Comisión de Expertos al respecto.
El miembro trabajador de Noruega, en nombre de los sindicatos nacionales de Finlandia, Dinamarca, Suecia y Noruega, se sumó a las declaraciones del miembro trabajador de Turquía cuando se discutió sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
En el presente caso, la promulgación de la ley marcial y de otros textos legales ha tenido como resultado, desde el golpe de septiembre de 1980, el despido o traslado de alrededor de 8 500 personas, entre ellas profesores de universidad, maestros, funcionarios, trabajadores de empresas públicas y empleados públicos. Siguen produciéndose discriminaciones contra funcionarios y empleados públicos en todo el país y se prohibe a las personas consideradas como indeseables que sean empleadas en la función pública o en las empresas estatales durante el resto de su vida. Estas sanciones no proceden del poder judicial sino de decisiones administrativas arbitrarias.
El proyecto de ley introducido en el Parlamento restringiría las facultades de los comandantes de la ley marcial, pero los criterios en base a los cuales pueden producirse los despidos o traslados siguen sin ser objeto de una definición estricta. La reglamentación para las investigaciones por razones de seguridad sigue siendo aplicada sin ningún control judicial y se utiliza para obtener informaciones sobre las opiniones políticas de los funcionarios y empleados públicos. Esta especie de servicio de inteligencia no puede justificarse en ningún Estado que tenga el compromiso de respetar las obligaciones contenidas en la Constitución de la OIT y el Convenio núm. 111.
Los sindicatos de Finlandia, Dinamarca, Noruega y Suecia urgen a la Comisión a que haga un llamamiento al Gobierno de Turquía para poner término a todas las discriminaciones contra los empleados y funcionarios públicos en razón de sus opiniones políticas.
Los miembros trabajadores deploraron que, aunque la ley marcial se había levantado el 19 de julio de 1987, la situación no había cambiado en lo concerniente a la aplicación del Convenio núm. 111. Recordando que durante el estado de sitio se adoptaron ciertas medidas disciplinarias excepcionales, constataron con la Comisión de Expertos que las mismas seguían aplicándose. Observaron que se estaba preparando un proyecto de ley que debía comportar ciertas mejoras, aunque la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) y la Comisión de Expertos habían expresado dudas sobre su contenido. Sin embargo, por el momento, la situación sigue sin cambiar.
Recordaron que ya habían pedido que las personas despedidas, que se cuentan por millares, y que se hallan separadas para siempre de la función pública, puedan, después de ser juzgadas objetivamente, ser reintegradas en su empleo y obtener la correspondiente reparación. Observaron igualmente que, a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión de Expertos, el Gobierno no había enviado todavía ninguna copia de las sentencias dictadas. Ante la ausencia de informaciones del Gobierno, hay que referirse a las informaciones facilitadas por la Confederación de Sindicatos de Turquía y lamentas tener que constatar que el Gobierno no aplicaba correctamente el Convenio núm. 111 a pesar de haberlo ratificado.
El miembro trabajador de Turquía declaró que, como indicaba la Comisión de Expertos, en virtud del artículo 2 de la ley marcial núm. 1402, las autoridades competentes debían ejecutar inmediatamente toda solicitud de los comandantes de la ley marcial de despedir o trasladar a los empleados que se consideren peligrosos para la seguridad general, la ley y el orden, o la seguridad pública. Se ha pedido muchas veces al Gobierno turco que tome medidas para derogar o modificar estas disposiciones, a fin de garantizar que los despidos o traslados sólo puedan producirse en función de criterios claramente definidos. Este caso dio lugar también a una misión de contactos directos pero no ha habido resultados. Desde septiembre de 1980 hasta el levantamiento de la ley marcial, muchas personas han sido despedidas en la función pública en todas las regiones de Turquía en virtud de la mencionada ley. En la determinación del elemento de peligrosidad se utilizan fuentes de información poco fiables: informes de investigaciones por razones de seguridad del Servicio de Inteligencia Nacional y de la policía, así como confidentes y difamadores. Estas informaciones se basan en cosas que han oído decir y en evaluaciones políticas tergiversadas. Asimismo, en la medida en que tales informaciones se consideran confidenciales y no son disponibles para las personas concernidas, no había manera de rectificarlas o de esclarecerlas. Las víctimas de esta práctica inaceptable han sido 95 profesores de universidad, 2 515 maestros, 1298 funcionarios y 317 trabajadores; alrededor de 4000 personas fueron despedidas y alrededor de 4 509 empleados públicos trasladados. Algunos de éstos han sido reintegrados pero la mayoría no. El proyecto de ley presentado al Parlamento no es satisfactorio ya que mantiene las facultades de los comandantes de la ley marcial, aunque limita la duración de las medidas de despido o de traslado al periodo de ley marcial y dispone que las personas concernidas pueden solicitar una reconsideración de su caso. Desafortunadamente, el proyecto de ley no define o restringe las medidas para garantizar la seguridad del Estado, por ejemplo, definiendo estrictamente los criterios en que pueden basarse los despidos o traslados. Este proyecto de ley tiene como objetivo destruir todos los resultados positivos obtenidos a través de los tribunales. Asimismo, aquellos que han sido reintegrados no obtendrán compensación económica por los salarios y demás beneficios dejados de percibir en el periodo en el que estuvieron sin empleo. El proyecto de ley no logrará progresos ni resolver los problemas existentes.
El orador concluyó indicando que aunque Turquía había ratificado la Carta Social Europea, había formulado reservas en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.
El miembro trabajador de España declaró que era imposible constatar progresos en la aplicación del Convenio ya que el proyecto de ley para enmendar la ley marcial mantenía las facultades de los comandantes de estado de sitio en materia de revocación o transferencia de funcionarios. Tampoco es una garantía válida la existencia de un recurso ante los tribunales u otras autoridades o, como prevé el proyecto de ley, la posibilidad de solicitar un reexamen de la situación ya que las autoridades probablemente aplicarán la legislación vigente y no el Convenio núm. 111. Por consiguiente, debe modificarse la legislación para impedir que las autoridades militares sigan aplicando las facultades en cuestión. Se refirió a la resolución de la Conferencia de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, entre las cuales se encuentran los derechos consagrados por el Convenio núm. 111. El orador subrayó que para solucionar el problema de los despidos y traslados debería procederse a una amnistía, es decir, reponer a todos los interesados en la situación que tenían antes de los despidos y traslados discriminatorios, de manera que recobren todos sus derechos.
Los miembros empleadores subrayaron que este caso planteaba el problema de la ley marcial, que no era competencia directa de la OIT. Señalaron que no podían sino tomar nota de la situación y de las consecuencias del estado de sitio, así como deplorar que un país se viera abocado a tomar tales medidas.
Durante el estado de sitio, los comandantes tienen la facultad de revocar o transferir empleados y funcionarios públicos en la medida en que la seguridad nacional se halle amenazada. El proyecto de ley que se está preparando actualmente debería permitir la reducción de la duración de la aplicación de las medidas de revocación. Dicho proyecto debería representar una mejora de la situación ya que, según la Comisión de Expertos, los motivos de revocación invocados no siempre están relacionados con la seguridad del país.
Los miembros empleadores se sumaron a la Comisión de Expertos para pedir al Gobierno que facilitara informaciones complementarias sobre esta cuestión, así como sobre toda modificación que se prevea realizar a la ley marcial. Tomaron nota del deseo expresado por la Comisión de Expertos de que los funcionarios revocados disfrutaran de recursos y pudieran solicitar la revisión de su caso. El representante gubernamental ha declarado que no estaba en condiciones de facilitar las informaciones solicitadas sobre el proyecto de ley que acababa de someterse al Parlamento, lo cual les parece comprensible. Observaron que en sus tres últimos informes, el Comité de Libertad Sindical había puesto de relieve que Turquía había enviado siempre las informaciones solicitadas. Confiaron una vez más en que - cuando la situación lo permita - el Gobierno seguiría siendo diligente en este sentido. Expresaron el deseo de que las conclusiones de la Comisión reflejaran su esperanza de que desaparezcan las secuelas del estado de sitio y se instaure en Turquía una sociedad libre de toda presión política.
El representante gubernamental declaró que se le había pedido al Gobierno que facilitara informaciones y que tomara ciertas medidas de carácter legislativo. En lo concerniente al primer punto, el Gobierno enviará las informaciones lo antes posible. Con respecto al segundo, el Gobierno no pudo hacer otra cosa que elaborar un proyecto de ley e introducirlo en el Parlamento. Esto se hizo en febrero de 1989. El proyecto de ley ha pasado a la Comisión de Defensa Nacional y debe todavía pasar por las Comisiones de Justicia y de Constitución y posteriormente a la plenaria del Parlamento. Evidentemente, el Gobierno no se halla en condiciones de emitir juicio sobre este proyecto de ley en esta primera fase.
El representante gubernamental concluyó señalando que, en virtud del artículo 122 de la Constitución turca, todos los actos del Gobierno están sujetos a revisión judicial. Asimismo, los tribunales han decidido reintegrar a 3 406 personas sobre un total de 4 891, es decir, el 70 por ciento del total de los interesados.
La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de las diferentes opiniones y comentarios expresados durante la discusión. La Comisión tomó nota de las preocupaciones de la Comisión de Expertos, según las cuales subsisten en la legislación y en la práctica profundas divergencias en lo concerniente a la plena aplicación del Convenio. La Comisión expresó la viva esperanza de que la prevista revisión de ciertos artículos de la ley marcial núm. 1402 tendrá debidamente en cuenta las observaciones de los órganos de control de la OIT y que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para que las medidas destinadas a proteger la seguridad nacional se definan y delimiten, de manera que no comporten ninguna discriminación basada en la opinión política. La Comisión confió en que el Gobierno comunicaría en un futuro próximo todas las informaciones solicitadas a fin de que la Comisión pueda tener garantías de la aplicación del Convenio y de la realización de progresos determinantes.
A propuesta de los miembros trabajadores, apoyada por los miembros empleadores, la Comisión decidió incluir este caso en un párrafo especial de su informe general.
El representante gubernamental declaró que la decisión de incluir este caso en un párrafo especial era totalmente desproporcionada con los acontecimientos y con las conclusiones adoptadas en otros casos. Añadió que esta decisión no contribuiría a los objetivos perseguidos por esta Comisión. Lo que se ha discutido aquí ha sido la solicitud de la Comisión de Expertos de que se tomaran medidas de carácter legislativo. El Gobierno ha examinado esta solicitud y ha respondido a la misma elaborando un proyecto de ley y presentándolo al Parlamento, que se halla examinándolo. El representante gubernamental indicó que había intentado explicar las fases que había atravesado el mencionado proyecto, y que al singularizarse este caso en un párrafo especial, la Comisión prejuzgaba la acción del Gobierno y el proceso legislativo. Hizo hincapié con firmeza en que no estaba de acuerdo con la justificación del párrafo especial que se había realizado y reiteró que no sería una medida útil.
Véase el Convenio núm. 98, como sigue:
El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
El Gobierno, de conformidad con los objetivos mencionados en la carta dirigida al Director General el 30 de abril de 1986 por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social precedente, ha examinado exhaustivamente las cuestiones relativas a las relaciones profesionales en Turquía.
Al respecto, a raíz de las consultas efectuadas por el Gobierno, primero con los demás interlocutores sociales y ulteriormente con un representante de la Oficina, en el curso de una reciente misión consultiva técnica, y a la luz de los deseos expresados tanto por los trabajadores como por los empleadores así como por la OIT, y tomando en cuenta puntos relacionados tanto con estos deseos como con otros factores, el Gobierno ha considerado necesario abordar de nuevo esta cuestión de una manera más exhaustiva con objeto de modificar la ley núm. 282 sobre los sindicatos y la ley núm. 2822 sobre la negociación colectiva, las huelgas y el paro forzoso. A tal efecto, será necesario naturalmente examinar algunas disposiciones de la Constitución.
El Gobierno considera que deben adoptarse todas las medidas necesarias para elaborar una legislación del trabajo que esté en plena conformidad con los principios y las normas de la OIT. A tal fin, el Gobierno emprenderá nuevamente verdaderas consultas tripartitas en Turquía. El Gobierno espera también poder beneficiarse de la opinión técnica que pueda proporcionar la Oficina al respecto.
El Gobierno tiene la intención de iniciar de inmediato este ejercicio y espera concluirlo lo más rápidamente posible, a condición de que todas las partes participen de manera plena y constructiva al respecto, y que el proceso legislativo le ofrezca las posibilidades adecuadas.
Un representante gubernamental, refiriéndose a las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno declaró que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos relativas al Convenio núm. 98 habían sido objeto de un profundo examen sobre una base tripartita y que un real esfuerzo había sido emprendido con las organizaciones de empleadores y trabajadores para poner la legislación en mejor conformidad con las normas de la OIT en la materia. La ley núm. 3299, de 3 de junio de 1986 contiene varias enmiendas a la ley núm. 2822 de 1983 sobre las negociaciones colectivas, las huelgas y los cierres patronales. Por invitación del Gobierno, se llevaron a cabo en abril de 1986 y en 1987 misiones técnicas consultivas para discutir las enmiendas legislativas consideradas. El Gobierno concluyó que todavía subsistían varios problemas legislativos debidos al hecho de que la ley de 1983 fue adoptada bajo los efectos de la ley marcial en los años 80, periodo en el cual se justificaban medidas especiales. Dado que la situación política y social ha mejorado considerablemente en los planos nacional e internacional, el Gobierno estima que pueden y deben tomarse todas las medidas legislativas necesarias para poner las disposiciones de la legislación del trabajo en conformidad con los principios y normas de la OIT. El Gobierno tiene la intención de emprender inmediatamente un reexamen más completo de la cuestión que espera poder terminar lo más rápidamente posible a condición de que todas las partes interesadas participen plenamente y de manera constructiva en ese proceso. Está igualmente determinado a mantener su fructuosa cooperación con la OIT, con miras a estos objetivos.
En lo que se refiere al Convenio núm. 111, el representante gubernamental señalo que el estado de sitio en vigor en virtud de la ley núm. 1402, se levantará a partir del 19 de julio de 1987 en las cinco provincias en las cuales sigue todavía. Independientemente de la existencia de la ley marcial, existen varias garantías en la Constitución nacional contra el riesgo de discriminación basado en la opinión política. El artículo 10 de la Constitución nacional prevé que todas las personas son iguales ante la ley cualquiera que sea su opinión política y que los órganos del Estado y las autoridades administrativas deben actuar en conformidad con ese principio de igualdad ante la ley. Además, en virtud del artículo 125 de la Constitución, se puede recurrir contra todos los actos administrativos. En aplicación de estas disposiciones, 3 999 casos han sido reexaminados hasta hoy, sobre un total de 4 530 funcionarios que habían sido despedidos. En las cinco provincias en las cuales sigue vigente la ley marcial sólo han sido despedidos cinco funcionarios en el transcurso de los últimos tres años, el último despido de los cuales data de febrero de 1986. La aplicación de la ley marcial núm. 1402 es complementada con los procedimientos jurídicos necesarios que impiden que su aplicación pueda conducir a discriminaciones de orden político u otras. Además, esta ley no ha vuelto a ser aplicada desde febrero de 1986 y su vigencia cesará cuando sea levantado el estado de sitio a partir del 19 de julio de 1987.
El miembro trabajador de Suecia, recordó que el caso de Turquía ha sido objeto de discusión en la Comisión desde hace varios años. Cada vez, el Gobierno se ha comprometido a tomar medidas para mejorar la situación pero, en realidad, se ha hecho muy poco. El ejercicio del derecho de negociación colectiva es prácticamente imposible por causa de las exageradas exigencias legislativas sobre la representatividad de los sindicatos y se limita el derecho de huelga por un procedimiento que permite postergar la huelga durante 60 días, lo que dificulta su ejercicio. El derecho de negociación colectiva no es más que una extensión del derecho sindical por excelencia: la libertad sindical. El derecho de negociación colectiva no puede ser ejercido plenamente sino en la medida en que las organizaciones de trabajadores y empleadores gozan del derecho supremo de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la injerencia de las autoridades públicas, y en este campo queda todavía mucho por hacer. Los sindicatos suecos están profundamente preocupados por la situación sindical en Turquía y expresan la esperanza que las enmiendas legislativas sean adoptadas lo más rápidamente posible, de manera que se garantice la plena aplicación de los convenio y normas de la OIT relativas a la libertad sindical, la negociación colectiva, así como también el ejercicio del derecho de huelga y de cierre patronal.
El miembro trabajador de Grecia que hacía suya la intervención del miembro trabajador de Suecia agregó que una organización sindical turca había sido prohibida. En esas condiciones no se puede considerar que el derecho de negociación exista libremente en Turquía. Debería solicitarse al representante gubernamental que suministre informaciones acerca de los procesos hechos a sindicalistas turcos, así como también acerca de la situación de la libertad sindical en el país.
El miembro trabajador de Turquía insistió en el hecho de que el Gobierno turco no había cumplido la promesa hecha en 1986. Lamenta que no se haya dado ningún progreso este año. La misión de evaluación técnica de la OIT de abril de 1987 describe la situación sindical general de manera perfectamente clara. Las leyes núms. 2821 y 2822 sobre los sindicatos, la negociación colectiva y las huelgas vulneran los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 98 y no están en conformidad con el principio según el cual las organizaciones tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción libremente. Se prohibe a los funcionarios, a los docentes de escuelas privadas, a los trabajadores de instituciones religiosas y a los estudiantes que trabajan crear sindicatos y afiliarse. Los candidatos a puestos sindicales no deben haber sido condenados por violación de las disposiciones relativas a la negociación colectiva y las huelgas. Es necesario haber trabajado por lo menos diez años antes de poder ser elegible a las funciones de dirigente sindical. Se prohibe a los sindicatos cualquier actividad política. Se da término automáticamente a las funciones de dirigentes sindicales y de confederaciones cuando aceptan funciones en un órgano gubernamental o partido político. Las autoridades tienen un poder discrecional de investigar periódicamente, a su libre albedrío, acerca de los asuntos internos de los sindicatos y de las confederaciones. Los sindicatos deben agrupar 10 por ciento de los trabajadores ocupados en determinado sector de actividad y más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento o la empresa para tener el derecho de negociar colectivamente. Se han establecido severas restricciones al derecho de huelga en varios sectores que no pueden ser considerados como servicios esenciales. El Gobierno tiene el derecho de diferir la aplicación de una decisión de huelga y de someter el conflicto al arbitraje obligatorio de un órgano controlado por él. El Gobierno no sólo no ha tomado ninguna medida para dar curso a las promesas que había ofrecido el año anterior, sino que ha agravado la situación al extender a las empresas públicas la aplicación del decreto 2333, relativo a los contratos privados de empleo. Los trabajadores sometidos a dicho decreto no pueden afiliarse a un sindicato ni beneficiarse de los convenios colectivos. Además, se crearon en 1986 tres supuestas organizaciones de empleadores públicos que representan las empresas de Estado y las instituciones públicas en las negociaciones; por intermedio de esas organizaciones dirigidas por funcionarios, el Gobierno reglamenta todo lo que normalmente debería ser objeto de negociación colectiva.
El miembro trabajador de Francia se refirió a ciertos hechos que demuestran que en la práctica se producen importante restricciones a la libertad sindical, a la libertad de expresión y a la libertad de negociación colectiva; es así como la sede de la organización sindical TURK-IS fue rodeada por la policía cuando 700 militantes sindicales se habían reunido con el fin de ir a entregar una petición al Parlamento relativa a problemas políticos y sociales. Por otra parte, se le entrego con retraso al Presidente de la DlSK, organización sindical declarada ilegal, un visado que había solicitado para venir a la Conferencia. Esto atenta contra el pluralismo y la libertad sindical de manera inaceptable. El Gobierno turco ha solicitado su adhesión a la Comunidad Económica Europea. Esta no es sólo una estructura económica, es también una entidad de carácter político que exige que los elementos de democracia tradicionales se apliquen en sus Estados miembros. Es por esto que si el Gobierno turco desea contar con el apoyo del movimiento sindical europeo en su solicitud de adhesión a la CEE, es necesario que aplique correctamente los compromisos internacionales que ha tomado, y especialmente que respete los convenios fundamentales de la OIT.
El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que las informaciones suministradas por el miembro trabajador de Turquía ilustran la gravedad de los hechos reprochados al Gobierno turco. El artículo 37 de la ley núm. 2821 prohibe toda actividad política a los sindicatos y confederaciones, lo cual está en flagrante contradicción con el artículo 1 del Convenio núm 111.
El miembro trabajador de Noruega recordó que la Federación de Sindicatos Noruegos había presentado en 1982 una reclamación contra Turquía relativa a la violación de los Convenios núm. 111 y 98 en ese país. Transcurridos cinco años la legislación turca sigue vulnerando gravemente estos convenios fundamentales. A pesar de sus promesas, el Gobierno turco no ha tomado las medidas para modificar el artículo 12 de la ley núm. 2822 que supedita el derecho de negociación colectiva de los sindicatos a condiciones exageradas de representatividad. En lo que se refiere al Convenio núm. 111 conviene recordar que, según las normas internacionales sobre derechos humanos, el declarar o mantener la ley marcial no se justifica sino en las situaciones de urgencia excepcionales, que afectan la vida de la nación. En esas condiciones, el mantener la ley marcial en Turquía constituye una seria violación de los derechos humanos fundamentales reconocidos en el artículo 15 de la Convención europea de derechos humanos así como también en la Constitución y los Convenios de la OIT, en particular el Convenio núm. 111. La vigencia de la ley marcial no puede ser invocada por el Gobierno, como excusa por el incumplimiento de sus obligaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 111. Desde hace varios años, esta legislación condujo a serias y numerosas discriminaciones de funcionarios o candidatos a la función pública. Los empleados concernidos fueron despedidos, trasladados o enviados a otras regiones en base a criterios que no otorgan verdaderas garantías contra la discriminación basada exclusivamente en motivos políticos, En consecuencia la Comisión debería expresar su profunda preocupación ante la vigencia de la ley marcial en cinco provincias, cuyas disposiciones implican serias violaciones al Convenio núm. 111 con respecto de los funcionarios. La Comisión deberá igualmente observar la parsimonia en los esfuerzos emprendidos para asegurar la aplicación del Convenio núm. 98 en el plano legislativo.
Los miembros trabajadores recordaron que el derecho de negociación colectiva está íntimamente ligado a la libertad sindical, que es un principio fundamental de la Constitución de la OIT. Las intervenciones precedentes han mostrado que en ese campo se han comprobado violaciones flagrantes. Una organización ha quedado disuelta, dirigentes sindicales, han sido condenados, de modo que tanto el derecho de negociación como la libertad de asociación han sido burlados. Las condiciones exigidas a los sindicatos para poder beneficiarse del derecho de negociación colectiva tienden a demostrar que se quiere llegar a una especie de unicidad sindical. Tal decisión debería dejarse a los responsables sindicales. Por falta de tiempo la Comisión renunció en 1986 a discutir el caso de Turquía, habida cuenta de las informaciones escritas suministradas por el Gobierno y las garantías dadas por éste. Había insistido, sin embargo, en que las promesas hechas por el Gobierno fuesen cumplidas en los más breves plazos para poder constatar progresos en la próxima reunión. Se debe constatar que no se han cumplido tales promesas, y más grave aún, el Gobierno, después de la discusión de 1986, dio una conferencia de prensa en la cual declaró que la situación sindical en Turquía no era objeto de críticas a nivel internacional y que los problemas en suspenso serían resueltos sin intervención del exterior. Tales procedimientos no favorecen el diálogo y no permiten realizar progresos. Hoy el representante gubernamental declara que el estado de sitio se levantará próximamente en cierto número de provincias en las cuales sigue vigente. En realidad el Gobierno desea reservarse la posibilidad de intervenir arbitrariamente en base a los supuestos peligros para la seguridad del Estado. Además, en las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno respecto del Convenio núm. 98, el Gobierno señala tener la intención de reexaminar la cuestión de la manera más apropiada pero que será necesario el tomar en cuenta algunas disposiciones de la Constitución. Esta ambigua declaración es molesta. _Significa esto que la Constitución turca contiene disposiciones contrarias al Convenio o que éste no puede aplicarse íntegramente? Asimismo, las informaciones comunicadas en el marco del Convenio núm. 111 son poco claras. No se ha dado ninguna respuesta válida a las observaciones de la Comisión de expertos. No se han realizado progresos concretos, se han hecho solamente promesas y declaraciones. En esas condiciones es importante que el Gobierno tome seriamente en cuenta la preocupación manifestada por los miembros trabajadores.
Los miembros empleadores recordaron que en lo que se refiere al Convenio núm. 98, se había recibido memorias detalladas. Si la Comisión de Expertos tomó nota con interés de la evolución de la situación en Turquía, a pesar de ello subsisten restricciones considerables que limitan aún el derecho de negociación colectiva. Con la asistencia de la OIT estos problemas han podido ser discutidos con el Gobierno. Este indica que se están elaborando nuevas proposiciones con miras a modificar la legislación. Con miras a ello el Gobierno espera discutir los detalles con una nueva misión de la OIT. Parece que se está en buena via pero el representante gubernamental debería precisar la posición del Gobierno, en el sentido de saber si éste tiene realmente la intención de poner en conformidad con el convenio los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Conviene señalar igualmente que, como lo han subrayado los trabajadores, la situación sigue siendo la misma en lo que se refiere al Convenio núm. 98. Por cuanto hace al Convenio núm. 111, seria deseable que el representante gubernamental precise si la decisión de levantar la ley marcial es oficial y si esto se publicará en el Diario Oficial. Pocas informaciones han sido suministradas acerca de las medidas tomadas en lo que se refiere a los despidos y a las condenas a penas de prisión. Son necesarias informaciones suplementarias ya que, por el momento, la situación no está en conformidad con el convenio.
El representante gubernamental recordó que en 1986 se adoptaron varias enmiendas a la ley núm. 2822 de 1983 con miras a lograr una mejor aplicación del Convenio núm. 98, ya que algunos puntos han quedado en suspenso. El Gobierno decidió reexaminar la cuestión pero esto tomará cierto tiempo debido a que en un sistema parlamentario la modificación de la legislación no depende exclusivamente del Gobierno. Hace falta obtener el acuerdo de los interlocutores sociales y que el Parlamento y la opinión pública tomen cierta conciencia de los problemas. Además, es necesario desarrollar un diálogo constructivo con la OIT. La vida económica, política y social evolucionó de modo positivo durante los últimos años, lo que repercutirá favorablemente sobre las relaciones profesionales. El Gobierno está dispuesto a cumplir con sus obligaciones internacionales y a tomar las medidas necesarias para modificar la legislación social de modo a suprimir todo elemento incompatible con las normas internacionales del trabajo. Esto será realizado en un lapso compatible con la evolución política, económica y social. El levantamiento de la ley marcial en las provincias donde está todavía en aplicación se realizará el 19 de julio de 1987; es una decisión ya adoptada por el Parlamento. No había ninguna cuestión pendiente en lo que se refiere al Convenio núm. 111. En lo que respecta, en particular, a la manifestación por la Confederación de Sindicatos Turcos, aquélla debería haber solicitado una autorización previa, lo que nunca hizo; resulta entonces normal que hayan surgido complicaciones. Su Gobierno es consciente del hecho que para poder adherirse a la CEE se deberá conformar a las normas vigentes en esa organización. Finalmente, la ley de amnistía general fue presentada al Parlamento. Este adoptó una ley que dispone cierta reducción de las penas de prisión.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y su representante. Expresó su preocupación ante las serias divergencias que subsisten todavía entre la legislación y la práctica nacionales y los Convenios, pese al las promesas formuladas en numerosas oportunidades por el Gobierno. Expresó la esperanza que estas promesas se concretizarán completamente en un futuro muy próximo y que podrán verificar progresos en una próxima reunión. Si no fuera este el caso, la Comisión estará obligada a recurrir a otros medios de presión para asegurar la conformidad con los Convenios.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) que se adjuntaron a la memoria.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto a la aplicación de la Ley Antiterrorista o del Código Penal en los casos que implicaban condenas de periodistas, escritos y editores por expresar sus opiniones políticas. Tomando nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número y los resultados de los casos contra periodistas, escritores y editores, incluyendo un breve resumen de los hechos y de los cargos específicos que se les imputan. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada, incluidas las medidas legislativas, para garantizar que no se imponen restricciones sobre ningún periodista, escritor o editor en el ejercicio de su empleo u ocupación por haber expresado opiniones políticas.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por la OIT, según la cual la población activa femenina (a partir de los 15 años de edad, incluidos) ha experimentado un mayor descenso en 2008, alcanzando el 24,5 por ciento (24,8 por ciento en 2005). La tasa de la población activa masculina, en comparación, fue de 70,1 por ciento en 2008 (72,2 por ciento en 2005). La Comisión toma nota de que entre 2001 y 2008 se produjo un descenso de la población activa de las mujeres menores de 20 años de edad y de las mujeres mayores de 45 años de edad. Este descenso de la participación económica de las mujeres más jóvenes, que coincide con una creciente participación de la mujer en la educación, se ha traducido en algunos incrementos de la actividad económica de las mujeres con edades comprendidas entre 20 y 45 años de edad. La Comisión toma nota de que con arreglo a la memoria del Gobierno, la tasa de matriculación de muchachas en la escuela secundaria fue del 55,8 por ciento en 2007/2008 mientras que el de los muchachos fue de 61,1 por ciento.
La Comisión acoge de buen grado los progresos logrados hacia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en la educación pero toma nota con preocupación de que la tasa de participación de la mujer en el mercado de trabajo siga siendo, en términos generales, muy baja, y, en particular, el descenso de la tasa de participación de las mujeres mayores de 45 años de edad. En su anterior observación, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno hace referencia a las disposiciones de la Constitución en materia de igualdad de trato, al Código del Trabajo y a la normativa que regula los programas de activación del mercado laboral; hace referencia también a que 13.123 desempleadas y 30.418 desempleados han participado en cursos de formación y en programas de integración organizados por la Agencia Nacional de Empleo de Turquía; a la elaboración de enmiendas legislativas sobre el permiso de paternidad, de las cuales ya tomó nota la Comisión en 2007; y a los esfuerzos para analizar la situación de las mujeres en el mercado del trabajo, dentro del contexto de la Estrategia Europea de Empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha suministrado muy escasa información sobre las medidas prácticas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en la práctica, y ninguna información sobre el seguimiento de la Cumbre del Empleo de la Mujer, que tuvo lugar en Estambul en 2006, así como tampoco ninguna sobre la colaboración al respecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La TISK se refiere a 24 proyectos que se presentaron en abril de 2008 para ayudar a mujeres y jóvenes desempleados a adquirir formación profesional y experiencia, dentro de un plan financiado por la Unión Europea. La TISK afirma que es necesario aplicar una política nacional de empleo para la mujer como corolario a la estrategia nacional de empleo. La TÜRK-IŞ considera que las instituciones de formación profesional a nivel provincial no funcionaron satisfactoriamente. Tomando nota de que la superación de la persistente desigualdad entre hombre y mujeres en el mercado de trabajo exigirá políticas y medidas proactivas, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre las medidas prácticas adoptadas o previstas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación, incluidas las medidas específicamente orientadas hacia las mujeres de las zonas rurales y las mujeres de más de 45 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier medida adoptada para el seguimiento de la Cumbre del Empleo de la Mujer de 2006, incluidas las medidas adoptadas para buscar la cooperación de los interlocutores sociales. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística detallada sobre la situación de los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, inclusive sobre participación en los diversos sectores y ocupaciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara una evaluación de las repercusiones de la actual prohibición que pesa sobre los y las estudiantes universitarios de cubrirse la cabeza de participación en los cursos de educación superior de las mujeres que desean llevar un pañuelo por obligación o convicción religiosa. En este sentido, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre el número de estudiantes de sexo femenino expulsadas de las universidades por cubrirse la cabeza con pañuelos dentro de los recintos universitarios. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que no está en posición de suministrar esta información. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores en las que señaló que aunque la actual prohibición de cubrirse la cabeza incluye cualquier tipo de prenda y se aplica tanto a mujeres como a hombres, esta medida puede tener un efecto discriminatorio sobre las mujeres con respecto a su acceso a la educación universitaria. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que compile y comunique información sobre el número de estudiantes de sexo femenino expulsadas de las universidades por llevar pañuelos dentro de los recintos universitarios, y que informe sobre las medidas adoptadas para evaluar y examinar esta cuestión.
Artículos 1, 2 y 3. Protección legal frente a la discriminación en la contratación y selección de personal. La Comisión recuerda que el artículo 5, 1), del Código del Trabajo prohíbe cualquier discriminación en las relaciones de empleo basada en la lengua, raza, sexo, opinión política, creencias filosóficas, religión y secta, o motivos por el estilo. En sus comentarios anteriores la Comisión concluyó que esta disposición no prohíbe la discriminación en el proceso de contratación. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo 122 del Código Penal de Turquía, que entró en vigor en 2005, establece que una persona que practique la discriminación por motivos de lengua, raza, color, sexo, discapacidad, opinión política, creencias filosóficas, religión, credo u otros motivos, haciendo depender la continuidad en el empleo de cualquier persona por alguno de estos motivos o impidiéndole desarrollar normalmente su actividad económica, será sentenciada a una pena de prisión de seis meses a un año o a una multa judicial. La Comisión toma nota de que, según señala el Gobierno, se ha producido un caso en el que se ha invocado el artículo 122 del Código Penal. Recordando que, según el Convenio, es obligatorio poner fin a la discriminación respecto al acceso al empleo, también en la contratación y selección del personal, la Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre el número, naturaleza y resultados de los procesos penales iniciados en virtud del artículo 122 del Código Penal, a fin de que la Comisión pueda comprobar si la legislación vigente dispone de medidas efectivas contra la discriminación en el momento de la contratación. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si las personas que se consideran víctimas de discriminación en el empleo pueden presentar quejas en virtud del artículo 122 del Código Penal y si pueden obtener indemnización o compensación de algún tipo.
Aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los comentarios recibidos del sindicato, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica a pesar de la cláusula de trato de igualdad establecida en el artículo 5 del Código del Trabajo. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones, el Gobierno establece que en general, el cumplimiento del artículo 5 se tiene en cuenta durante las inspecciones, y que la mera solicitud de cualquier persona puede poner en marcha una inspección. Sin embargo, los datos suministrados no indican si alguna de las inspecciones realizadas o de las multas impuestas se deben a cuestiones en relación con el artículo 5 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre si alguno de los casos examinados por la inspección del trabajo guardaba relación con el artículo 5 del Código del Trabajo, y reitera su solicitud al Gobierno para que indique si los tribunales se han pronunciado al respecto. Le ruega que se sirva indicar el número, naturaleza y resultados de dichos casos.
Artículos 1, 2 y 3, d). Aplicación del Convenio en la administración. La Comisión recuerda las preocupaciones expresadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), según las cuales la legislación que regula la función pública carecía de disposiciones en materia de no discriminación, y que la protección general establecida contra la discriminación basada en motivos de sexo, en virtud del artículo 10 de la Constitución, era insuficiente. La KESK se refirió a los casos de anuncios de empleo discriminatorios y de acceso desigual de las mujeres a las posiciones de dirección en la administración pública. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con este asunto, el Gobierno señala que los funcionarios públicos son nombrados con arreglo al resultado de un examen centralizado celebrado en todo el país. Sólo se realizan entrevistas para un número limitado de puestos, que, en opinión del Gobierno, reduce la posibilidad de discriminación. Además, el Gobierno afirma que no hay discriminación por motivos de género por lo que respecta al nombramiento para puestos de alto nivel. Al tomar nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente medidas para poner remedio a cualquier alegato de discriminación en la administración pública. Solicita al Gobierno que suministre información estadística detallada sobre la participación de hombres y mujeres en los exámenes para los distintos sectores y puestos de la administración pública, el número de hombres y mujeres contratados después de las entrevistas así como las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, incluidas las medidas destinadas a facilitar que hombres y mujeres concilien el trabajo con sus responsabilidades familiares.
La Comisión recuerda además sus observaciones anteriores, en las que expresó su preocupación por el hecho de que las investigaciones de seguridad puedan conducir a exclusiones en la administración pública que sean contrarias a los requisitos establecidos en el Convenio, por ejemplo, por haber expresado pacíficamente opiniones políticas. Notando que el Gobierno no ha suministrado la información solicitada por la Comisión al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que evalúe en qué medida las investigaciones de seguridad han llevado a exclusiones de los funcionarios públicos, e indique los resultados de esta evaluación. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que señale el número de recursos administrativos presentados por personas excluidas del empleo público debido a investigaciones de seguridad y los resultados de dichos procedimientos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios efectuados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), adjuntas a la memoria.
1. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, así como de la que transmite la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), sobre los diversos programas, iniciativas y campañas dirigidos a promover un mayor acceso de mujeres y niñas a la educación y a la formación profesional. Según la información estadística comunicada en la memoria, el 46,8 por ciento de los estudiantes de escuelas secundarias son niñas. Se realizaron esfuerzos para aumentar los medios de alojamiento y de transporte para niñas y niños, con miras a incrementar el acceso a la educación. Las mujeres siguen beneficiándose de medidas activas de mercado laboral ofrecidas por la Oficina Nacional de Empleo de Turquía. La Comisión también toma nota de que la igualdad de género y la promoción del empleo de la mujer habían sido objeto de proyectos llevados a cabo en colaboración con la Unión Europea. Está en curso una iniciativa legislativa para conceder licencias parentales no remuneradas.
2. Al tiempo que acoge con agrado estos esfuerzos, la Comisión también toma nota con suma preocupación de que la tasa de participación de la mujer en la fuerza de trabajo sigue disminuyendo. Según los datos del Gobierno, la tasa de participación de la mujer en la fuerza del trabajo había descendido nuevamente, pasando del 25,4 por ciento, en 2004, al 24,8 por ciento, en 2005. La tasa de participación de la mujer en la fuerza del trabajo con educación universitaria, había descendido considerablemente entre 2004 y 2005, pasando del 17 al 14,2 por ciento. La Comisión nota que la gravedad de la situación de la mujer en el mercado laboral y el hecho de que la mujer siga estando concentrada en la agricultura y en la economía informal, han sido reconocidos por la Cumbre del Empleo de la Mujer, que había tenido lugar en Estambul en febrero de 2006. La Comisión toma nota de que la Declaración final adoptada por la Cumbre, expone importantes propuestas para avanzar, incluyendo el desarrollo de una política de empleo nacional para la mujer a largo plazo que ha de aplicarse mediante planes anuales de acción, un mayor diálogo social y la promoción de prácticas de igualdad de oportunidades. La Declaración también requiere nuevas medidas para reducir el analfabetismo de la mujer y para aumentar el acceso de la mujer a la formación profesional y a una educación superior. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluida la información sobre toda medida adoptada en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para dar seguimiento a las propuestas formuladas por la Cumbre del Empleo de la Mujer de 2006.
3. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), de fecha 31 de mayo de 2006, que se recibió junto con la memoria del Gobierno, y en la que la KESK declara que en la práctica tenía lugar una discriminación basada en motivos de sexo, a pesar de las disposiciones legales vigentes. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la aplicación y la ejecución práctica de las disposiciones sobre la igualdad de trato de la Ley del Trabajo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la igualdad de trato de la Ley del Trabajo, así como información sobre toda decisión judicial o administrativa pertinente, incluyendo si se han impuesto sanciones por incumplimiento, como prevé el artículo 5 de la Ley del Trabajo.
4. En lo que atañe a los comentarios anteriores de la Comisión sobre las actuales restricciones al uso de velo islámico de cabeza por parte de los y las estudiantes de las instituciones de educación superiores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica información alguna en respuesta a las solicitudes específicas de la Comisión. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre ese tema y reitera su solicitud al Gobierno de que transmita una evaluación sobre el impacto de la actual prohibición de que los y las estudiantes universitarias usen velo islámico de cabeza a la hora de la participación en la educación superior de las mujeres que desean llevar un velo en la cabeza por obligación o convicción religiosa. Sírvase también comunicar información sobre el número de mujeres estudiantes expulsadas de las universidades por usar velos islámicos en la cabeza en locales de la universidad. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para comunicar esta información en su próxima memoria.
5. Discriminación basada en motivos de opinión política. En su observación anterior, la Comisión había manifestado su confianza en que el Gobierno garantizara que los periodistas, los escritores y los editores no se vieran limitados en el ejercicio de su empleo u ocupación en razón de las opiniones políticas que éstos expresaran, y solicitaba al Gobierno que transmitiera información sobre los casos que implicaban condenas de las personas que ejercían esas profesiones en virtud de la Ley contra el Terrorismo o del Código Penal. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, al 20 de junio de 2006, se habían registrado 1.068 casos contra periodistas, escritores y editores, que se tramitaban con arreglo a la Ley contra el Terrorismo o al Código Penal. Entre el 1.º de enero de 2006 y el 20 de junio de 2006, se había juzgado un total de 74 de esos casos, dos de los cuales habían conducido a condenas con imposición de sentencias de reclusión (una de ellas suspendida) y 37 habían resultado en condenas con imposición de multas. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga comunicando información detallada sobre el número y los resultados de los casos contra periodistas, escritores y editores, incluyendo un breve resumen de los hechos y de las acusaciones específicas realizadas. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas incluidas las medidas legislativas, para garantizar que ningún periodista, escritor o editor sea limitado en el ejercicio de su empleo u ocupación por haber expresado opiniones políticas.
6. La Comisión toma nota asimismo de que, según la KESK, la administración persiste en la actitud de no reincorporar a los empleados públicos procesados con arreglo a los artículos 301 y 216 del Código Penal, ni a aquellos castigados por mantener opiniones de izquierda, a pesar de las decisiones en sentido contrario de los tribunales. Se hace referencia a dos casos específicos en los cuales el Ministerio Nacional de Educación había denegado la reincorporación de empleados, a pesar del hecho de que se habían anulado las decisiones de los tribunales contra éstos. La KESK también declara que los empleados que compartían las opiniones religiosas del Gobierno, habían sido promovidos a costa de otros empleados. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una respuesta sobre los asuntos planteados por la KESK.
7. Artículo 3, d), del Convenio. Investigaciones de seguridad. La Comisión había tomado nota con anterioridad que se requiere la realización de investigaciones de seguridad sobre las personas que postulan a una muy amplia gama de instituciones públicas que tratan de asuntos no relacionados con la seguridad del Estado, y que dichas investigaciones no parecían limitarse a la verificación de antecedentes criminales, sino que también se investigaba si la persona tuvo contacto con los servicios policiales o de inteligencia. En este contexto, la Comisión había expresado su preocupación en cuanto a que tales investigaciones de seguridad pudiesen conducir a exclusiones del empleo que contraviniesen las exigencias del Convenio, por ejemplo por haber expresado pacíficamente opiniones políticas. La Comisión solicitaba al Gobierno que evaluara en qué medida las investigaciones de seguridad habían conducido a exclusiones de la administración pública y las razones de las mismas. En su memoria, el Gobierno afirma que las investigaciones de seguridad en las instituciones públicas se limitan a aquellos empleados que trabajan en servicios que llevan información clasificada y que las evaluaciones realizadas en base a las investigaciones de seguridad pueden impugnarse en los tribunales administrativos. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión reitera, no obstante, su solicitud al Gobierno de que evalúe la medida en que las investigaciones de seguridad han conducido a exclusiones del empleo público y que indique los resultados de tal evaluación. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número de recursos administrativos presentados por personas excluidas del empleo público, sobre base de investigaciones de seguridad y los resultados de dichos procedimientos.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (Türkiye KAMU-SEN), así como por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Asimismo, la Comisión recuerda la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 15 de diciembre de 2003, que trata de la igualdad de género en el empleo y la ocupación.
2. Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1), de la Ley sobre el Trabajo, de 22 de mayo de 2003 (núm. 4857), prohíbe la discriminación en las relaciones de empleo basada en la lengua, raza, sexo, opinión política, creencias filosóficas, religión y secta o motivos similares, mientras no se hace ninguna referencia específica en esta disposición a los motivos de origen social, color y ascendencia nacional, que aparecen en el artículo 1, 1), a), del Convenio. El artículo 5, 3), dispone que el empleador no deberá discriminar al empleado con motivo de sexo o de embarazo, ni directa ni indirectamente, respecto a la conclusión, condiciones, realización y finalización del contrato de empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la violación del artículo 5 constituye un delito administrativo y que las víctimas de discriminación pueden pedir compensaciones en virtud del artículo 5, 6), de la ley. La Comisión se congratula por estas disposiciones y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones sobre igualdad de trato de la Ley sobre el Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo, decisiones judiciales y administrativas pertinentes y las sanciones por incumplimiento de la ley. A fin de permitir a la Comisión apreciar plenamente las disposiciones sobre igualdad de trato de la Ley sobre el Trabajo a la luz de los requisitos del Convenio, se solicita al Gobierno más informaciones sobre ciertos puntos en una solicitud directa.
3. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores sobre la necesidad de garantizar que los periodistas, escritores o editores no pierden su empleo u ocupación por expresar de forma pacífica sus opiniones políticas. A este respecto, toma nota de que según la memoria del Gobierno, así como según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de Ministros del Consejo de Europa (anexo 2 de la resolución provisional ResDH (2004) 38, adoptada por el Consejo de Ministros el 2 de junio de 2004), se han realizado diversas enmiendas legislativas a fin de poner la legislación turca de conformidad con los requisitos del artículo 10 (libertad de expresión) de la Convención Europea de Derechos Humanos, en especial la derogación del artículo 8 de la Ley Antiterrorista, y la modificación del artículo 7 de la misma ley, y de los artículos 159 y 312 del Código Penal. La Comisión confía en que el Gobierno continuará tomando medidas para garantizar que los periodistas, escritores y editores no sufran restricciones en el ejercicio de su empleo u ocupación debido a las opiniones políticas que expresen, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas legislativas o de otro tipo tomadas a este fin. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número, naturaleza y resultado de los casos que hayan dado como resultado condenas a periodistas, escritores o editores en virtud de la Ley Antiterrorista o el Código Penal, incluyendo indicaciones sobre si en dichos casos se han pronunciado penas de prisión.
4. Discriminación basada en motivos de sexo y religión. Recordando sus anteriores comentarios sobre las limitaciones existentes para las estudiantes universitarias que utilizan el velo islámico, la Comisión toma nota de las afirmaciones realizadas por el Gobierno, la DISK, la TÜRK-IS y la TISK respecto a que estas limitaciones están de acuerdo con la Constitución nacional y con la Convención Europea de Derechos Humanos. Aducen que estas restricciones son necesarias porque el velo islámico ha sido utilizado por algunos partidos políticos para pedir un cambio constitucional que aboliría la garantía de los derechos humanos establecidos. La Comisión toma nota del veredicto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Leyla Sahin/Turquía, de 29 de junio de 2004, que el Gobierno ha proporcionado junto con su memoria. En este caso, el Tribunal dictaminó que las disposiciones que imponen restricciones en la utilización de velos islámicos en las universidades constituyen una injerencia en el derecho de la demandante a manifestar su religión. Sin embargo, no se ha producido ninguna violación del Convenio Europeo, porque en el contexto imperante en Turquía, estas restricciones son necesarias para que en una sociedad democrática se puedan proteger los derechos y libertades de los otros. La Comisión toma nota que la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos pronunció una sentencia el 10 de noviembre de 2005 confirmando la decisión de 29 de junio de 2004.
5. La Comisión recuerda que, en principio, cuando se producen limitaciones o exclusiones basadas en las prácticas religiosas, que tienen por efecto anular o afectar a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la discriminación, tal como se define en el Convenio, puede haberse producido. Mantiene que las restricciones en la utilización de velos en la cabeza pueden tener el efecto de anular o afectar el acceso a la educación universitaria de mujeres que se sienten obligadas o que desean utilizar un velo debido a sus obligaciones o convicciones religiosas. La Comisión confía en que el Gobierno estará pendiente de la evolución de la situación a fin de determinar si esta restricción general es todavía necesaria, y que garantizará que no limita indebidamente el derecho a la igualdad de acceso a la educación y a la formación universitaria de las mujeres que se sienten obligadas o quieren utilizar un velo debido a convicciones religiosas, porque esta limitación va en contra del Convenio. La Comisión sigue preocupada por el hecho de que estas restricciones pueden, en la práctica, hacer que algunas mujeres no tengan acceso a la educación universitaria y a la formación. A fin de que la Comisión pueda entender mejor la situación, se pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria su evaluación sobre el impacto de la actual prohibición de que las estudiantes universitarias utilicen vestimentas a través de las que manifiestan su pertenencia religiosa en la participación de las mujeres en la educación superior, incluyendo una indicación sobre el número de mujeres estudiantes expulsadas de las universidades por utilizar velos en instalaciones universitarias.
6. Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 10 de la Constitución ha sido enmendado y ahora dispone que el Estado garantizará la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han realizado importantes progresos en el establecimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres con la adopción del nuevo Código Civil que entró en vigor el 1.º de enero de 2002, y cree que éste puede contribuir a hacer avanzar la igualdad de género en el empleo y la ocupación. Al mismo tiempo, la Comisión expresa su preocupación al tomar nota de informaciones estadísticas que indican que la posición de las mujeres en el mercado de trabajo sigue siendo muy débil. Según los datos estadísticos compilados por la OIT sobre la población económicamente activa, la tasa de actividad de las mujeres descendió de un 26,9 por ciento en 2002 a un 25,4 por ciento en 2004. La tasa de actividad de los hombres aumentó de un 70,5 por ciento a un 73,3 por ciento durante el mismo período. Además, la Comisión toma nota de que según los datos proporcionados por el Gobierno las mujeres con educación universitaria están infrarepresentadas en los puestos ejecutivos y de dirección, comparadas con los hombres con el mismo nivel de educación. Alrededor de un 58 por ciento de las mujeres económicamente activas trabajaban en el sector agrícola en 2003, cuatro de cada cinco como trabajadoras para la familia que no están remuneradas. Asimismo, la Comisión toma nota de que aunque se han realizado ciertos progresos hacia la igualdad de participación de niños y niñas en la educación, las niñas continúan estando especialmente afectadas por el analfabetismo, y van por detrás en casi todos los niveles de educación y especialmente en la educación superior. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en la educación y el empleo y a que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados. Asimismo, se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas para garantizar la igualdad de género efectiva en el empleo, en aplicación del artículo 10 de la Constitución.
7. Igualdad de oportunidades y de trato sin tener en cuenta la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para toda la población sin tener en cuenta la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la nueva Ley sobre el Trabajo prohíbe la discriminación en base a la lengua y la raza. La Comisión recomienda al Gobierno que incluya en el artículo 5 de la Ley sobre el Trabajo los siguientes motivos prohibidos de discriminación: color, ascendencia nacional y origen social. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de acceso al empleo y la ocupación en la práctica, sin que se tenga en cuenta el contexto étnico o social.
8. Artículo 3, d). Investigaciones de seguridad. La Comisión recuerda que en virtud del Reglamento sobre investigaciones de seguridad e investigaciones de antecedentes de 14 de febrero de 2004, el personal empleado en los órganos públicos e instituciones que tengan documentos o información clasificados están sujetos a investigaciones de seguridad. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se tienen que realizar investigaciones de seguridad sobre las personas que serán empleadas en muchas instituciones públicas que no se ocupan de cuestiones relacionadas con la seguridad del Estado, como por ejemplo en la investigación, la educación, las cuestiones laborales y sociales, los medios de comunicación, la cultura, la historia, la meteorología, la estadística y el comercio. Asimismo, la Comisión recuerda que las investigaciones de seguridad no sólo implican el control de eventuales condenas penales de los candidatos sino que también se solicita informaciones a las unidades de policía y de inteligencia. La Comisión sigue preocupada por este tipo de investigaciones de seguridad ya que considera que pueden conducir a exclusiones del empleo que son contrarias a los requisitos del Convenio, por ejemplo debido a haber expresado pacíficamente opiniones políticas. Una vez más la Comisión hace hincapié en la necesidad de garantizar que las medidas tomadas por las autoridades autorizadas a realizar investigaciones de seguridad en la práctica guarden conformidad con los requisitos del Convenio. Solicita al Gobierno que evalúe hasta qué punto las investigaciones de seguridad han conducido a exclusiones del empleo público y los motivos que han conducido a esto. Por último, la Comisión insta al Gobierno a revisar, en el contexto de las reformas que se están llevando a cabo actualmente en Turquía, si el ámbito de las investigaciones de seguridad podría limitarse, e invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre todas las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión plantea cuestiones conexas y otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 15 de diciembre de 2003, que se relaciona con los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión, en virtud de este Convenio. La Comisión también considerará la comunicación, junto a la próxima memoria del Gobierno, y cualquier observación que el Gobierno pueda querer formular en la respuesta.
Además, la Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Asociación de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK).
1. La TISK declara que en los últimos años se ha observado un acusado incremento en el empleo de la mujer en el sector privado, mientras que la TISK indica que aún subsisten los problemas relacionados con la discriminación contra la mujer, como lo planteara la Comisión con anterioridad. La Comisión toma nota de la información estadística correspondiente al año 2000 facilitada por el Gobierno, según la cual el nivel de alfabetización femenina y la participación de la mujer en la mano de obra sigue siendo muy baja. Al tomar nota de que el número de analfabetas es cuatro veces superior al de los hombres, la Comisión observa que el analfabetismo no sólo es un problema en las regiones rurales, con 2,4 millones de analfabetos, sino también en las ciudades con un total de 6 millones. La tasa de participación masculina en la mano de obra es del 73,1 por ciento, mientras que la femenina se sitúa en un 25,5 por ciento. En el 2000 el desempleo femenino en las zonas urbanas era del 13,1 por ciento, mientras el desempleo masculino ascendía al 7,9 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando datos estadísticos sobre la situación de la mujer en la educación y en el empleo e informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en materia de empleo y ocupación.
2. Discriminación basada en motivos de sexo y religión. La Comisión recuerda la comunicación de fecha 9 de mayo de 1999, de la Casa de los Trabajadores de la República Islámica del Irán, una organización de trabajadores, en la que se informaba que una legisladora cubierta por un pañuelo islámico fue tratada de manera discriminatoria al presentarse en la Gran Asamblea Nacional, y que fue obligada a dejar el recinto sin que pudiese prestar juramento. Los comentarios recibidos de la Casa de los Trabajadores también indican que la prohibición de utilizar esos velos en las universidades, centros académicos y por los funcionarios públicos constituye una forma de discriminación. La Comisión había señalado que la exigencia de que los funcionarios públicos y los estudiantes lleven la cabeza descubierta afectará desproporcionadamente a las mujeres que utilicen pañuelos, y probablemente menoscabará o constituirá una prohibición total del derecho de la igualdad de acceso a la educación y al empleo debido a sus prácticas religiosas. Además, señaló a la atención la significación particular de la prohibición de llevar pañuelos, habida cuenta del bajo nivel de educación de las mujeres y su escasa participación en la fuerza de trabajo.
3. En este contexto, la Comisión toma nota del artículo 56 del reglamento de la Gran Asamblea Nacional, según el cual «en la Cámara, los miembros del Parlamento, los miembros del Senado turco, los ministros, los funcionarios de la Gran Asamblea Nacional y otros funcionarios públicos deberán utilizar chaqueta y corbata. Las señoras llevarán falda y chaqueta». La Comisión toma nota de que este código vestimentario no prohíbe que las legisladoras lleven pañuelos y espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de acceso de la mujer para asumir sus puestos en la Gran Asamblea Nacional, independientemente del sexo y la práctica religiosa, que no se relacionan con las calificaciones exigidas para un empleo determinado.
4. En lo que atañe a la prohibición que afecta a los funcionarios públicos, de utilizar pañuelos en los edificios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 5, a) del reglamento sobre el código vestimentario del personal de las instituciones y establecimientos públicos, de 16 de julio de 1982, establece que las mujeres llevarán siempre la cabeza descubierta. El reglamento es de aplicación amplia para todos los funcionarios públicos, el personal contratado, los trabajadores temporarios y los trabajadores manuales, empleados en instituciones comprendidas en el presupuesto general y en los presupuestos adicionales, las administraciones locales, las instituciones de capital mixto y las empresas de economía pública, así como los organismos y establecimientos vinculados a las mismas (artículo 2). En lo que atañe a la prohibición de llevar pañuelos en las universidades, la Comisión toma nota de la sentencia de 7 de marzo de 1989 del Tribunal Constitucional, relativa a la ley núm. 3511, de 10 de diciembre de 1988, que modifica la Ley sobre las Universidades. En la sentencia, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley núm. 3511 que, como excepción a la prohibición general de llevar la cabeza cubierta en el recinto de las universidades, permitía utilizar pañuelos por motivos religiosos. El fundamento del Tribunal se basa principalmente en la supremacía del principio de secularización que rige en el ordenamiento constitucional de Turquía, mientras que las disposiciones en cuestión también se consideran en infracción del principio de igualdad y del derecho a la libertad de conciencia y de creencia. De conformidad con el Tribunal, las leyes de un Estado laico deben estar libres de todo contenido religioso con objeto de proteger la democracia y los derechos fundamentales. Llevar pañuelos en las universidades supondrá una presión sobre las mujeres que no lleven la cabeza cubierta y favorece indebidamente a un grupo particular. Según el Tribunal Constitucional, en la actualidad no es posible permitir la utilización del pañuelo islámico con objeto de garantizar la igualdad y la libertad de conciencia y de pensamiento para todos.
5. En relación con lo expuesto anteriormente, y al tomar nota de la complejidad de la situación, la Comisión reitera su preocupación de que la amplia prohibición actual que se impone a los funcionarios públicos y estudiantes de mantener la cabeza descubierta puede llevar a situaciones incompatibles con el principio de igualdad previsto en el Convenio. Como se ha indicado con anterioridad, esta práctica afectará desproporcionadamente a las musulmanas, y probablemente menoscabará o constituirá una prohibición total del derecho de la igualdad de acceso a la educación y al empleo, debido a sus prácticas religiosas. La Comisión considera necesario recordar que el Gobierno se ha comprometido a afirmar y cumplir una política nacional destinada a promover, por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, con miras a eliminar toda discriminación, con inclusión de la discriminación basada en motivos de sexo y de religión. La Comisión también recuerda que, para que pueda ser autorizada en virtud del Convenio, toda distinción o exclusión que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación deberá estar basada en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, se pide al Gobierno que considere los medios destinados a promover y garantizar la igualdad de acceso de las musulmanas al empleo en la función pública, independientemente de su práctica religiosa, y a mantener a la Comisión informada de toda evolución relativa a este respecto. Al recordar que el acceso de la mujer a la educación es uno de los factores que determina su participación en la mano de obra y que el nivel general de la educación de las mujeres y de su participación en la mano de obra en Turquía sigue siendo muy bajo, la Comisión también solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todas las mujeres, incluidas las niñas y mujeres musulmanas gocen de igualdad de derechos a la educación, incluida la enseñanza universitaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de mujeres que no han podido asistir a la universidad o de obtener o conservar empleos en la función pública, debido a la prohibición de uso del pañuelo.
6. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a la restitución en sus puestos de las víctimas de la discriminación por razones políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402. La Comisión había solicitado información sobre las razones por las cuales 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 de los empleados públicos transferidos que habían solicitado la restitución en sus puestos no habían sido reincorporados. Según señaló el Gobierno, los que no fueron reincorporados, ya sea no lo habían solicitado o no cumplían los requisitos del empleo por estar condenados a sentencias de prisión en virtud del Código Penal. Al recordar la solicitud al Gobierno de que comunicara información detallada sobre el porcentaje de los 955 empleados transferidos y que no fueron reincorporados debido a la imposición de sentencias de prisión, y que indicara respecto de cada caso la naturaleza de los cargos penales y las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se disponía de la información solicitada en los registros de los ministerios y establecimientos pertinentes. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para obtener la información necesaria, que comunicará a la Comisión junto con su próxima memoria.
7. Enmiendas a la ley marcial núm. 1402. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información relativa a la necesidad de enmendar o derogar el inciso d) del artículo 3 de la ley marcial núm. 1402. La Comisión recuerda que dicho artículo de la ley otorga a los comandantes de la ley marcial amplias facultades para despedir a los trabajadores y funcionarios públicos o trasladarlos a otros sectores. A juicio de la Comisión, se trata de una facultad discrecional, que puede tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base de la opinión política, en contradicción con el Convenio. La Comisión había expresado su esperanza de que se efectuasen las enmiendas apropiadas para asegurar que las medidas encaminadas a salvaguardar la seguridad del Estado serían suficientemente definidas como para que no resultaran en discriminaciones. Al recordar la declaración del Gobierno, según la cual existe el derecho de apelación respecto de la aplicación del inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, así como en virtud de la ley núm. 2577 sobre el procedimiento de los juicios administrativos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de recursos presentados con arreglo a este artículo y sus resultados.
8. Investigaciones de seguridad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la resolución núm. 90/245 del Consejo de Ministros, de 8 de marzo de 1990 y del artículo 1 de la Ley núm. 4045 de 26 de octubre de 1990 relativo a las Investigaciones de Seguridad. La Comisión había expresado su preocupación ya que el amplio alcance de las disposiciones podría tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base, entre otros motivos, de la opinión política. En este contexto, la Comisión toma nota de la adopción del reglamento relativo a las investigaciones de seguridad e investigación de los registros, de 14 de febrero de 2000, que sustituye el reglamento sobre la misma cuestión, contenido en la resolución núm. 90/245 de 8 de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que las investigaciones de seguridad y las investigaciones de los registros se limitan al personal que será empleado en dependencias y departamentos de ministerios e instituciones públicas que conserven información o documentos clasificados, así como el personal que ha de ser empleado en las fuerzas armadas turcas, en las organizaciones de seguridad y de inteligencia y en los establecimientos penitenciarios y centros de detención. Se solicita al Gobierno que suministre indicaciones relativas a las dependencias, departamentos y funciones en los ministerios y otras instituciones públicas que se hayan determinado, en virtud del artículo 6 del reglamento, como dependencias y departamentos que conservan información clasificada. La Comisión también solicita al Gobierno que explique el sentido y contenido de la cláusula «cualquier conexión con las fuerzas de policía y las unidades de inteligencia», un elemento común en las expresiones «investigaciones de seguridad» e «investigación de los registros», contenidas en el artículo 4, f) y g). La Comisión toma nota de que una «investigación de seguridad» incluye, entre otras cosas, la evaluación de si una persona realiza «actividades destructivas o separatistas» o ha actuado en infracción de la Ley núm. 5816 sobre Delitos Cometidos contra Atatürk o los principios o reformas de Atatürk (artículos 4, g) y 11, c)). La Comisión toma nota con interés de que el sentido de «actividades destructivas y separatistas» se ha limitado a la de «actividades destinadas a atentar contra la integridad indivisible del Estado con su territorio y nación y a poner en peligro la existencia del Estado y la República o destruir los derechos y libertades fundamentales» (artículo 4, k)) y solicita al Gobierno que facilite información sobre el modo en que se aplica esta disposición en la práctica, en particular, con inclusión de indicaciones relativas al número y naturaleza de los casos que entrañen una exclusión o transferencia del empleo resultante de la aplicación del artículo 11, c), en conexión con el artículo 4, g) y k). La Comisión también desea recibir una copia de las instrucciones de servicio, en virtud del artículo 12, e) del reglamento, de las autoridades facultadas para investigar. En general, la Comisión observa que se han efectuado progresos al destacar la precisión de ciertos términos contenidos en la legislación anterior y a limitar el ámbito de las investigaciones de seguridad. No obstante, la Comisión pone de relieve la continua necesidad de garantizar que las medidas adoptadas por las autoridades facultadas a pedir y llevar a cabo investigaciones de seguridad, en la práctica está en consonancia con las exigencias del Convenio.
9. Ley de Lucha contra el Terrorismo de 1991. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la amplia definición de terrorismo contenida en el artículo 1 de dicha ley y en el delito de propaganda en el artículo 8. La Comisión había expresado su preocupación por la amplitud de las definiciones utilizadas que no parecen dejar campo suficiente para introducir criterios de protección contra detenciones motivadas en opiniones políticas o cualquier otro motivo prohibido por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el artículo 8 se incorporaba el elemento de tentativa, limitando de ese modo las interpretaciones amplias y la posibilidad de discriminación y de la declaración del Gobierno en el sentido de que el artículo 1 limita la definición de terrorismo a los actos de violencia. No obstante, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo algunos periodistas fueron condenados por expresar sus opiniones. Dado que la Comisión entiende que se han registrado cambios en la legislación pertinente, solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre toda modificación relativa a la Ley de Lucha contra el Terrorismo u otra legislación que restrinja aún más la posibilidad de que periodistas, escritores y editores sean privados de su empleo u ocupación por expresar sus opiniones políticas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, para evitar cualquier ambigüedad, que considere la revisión del artículo 1 de la ley para garantizar que en ninguna disposición de la misma tendrá por consecuencia una condena motivada por expresar opiniones políticas en forma no violenta. La Comisión también solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos en los que se hayan pronunciado condenas contra periodistas, escritores y editores en virtud de la ley.
10. No discriminación basada en otros motivos. El Gobierno reitera que en virtud de la legislación se garantiza a todos los ciudadanos turcos la igualdad ante la ley y no son objeto de ninguna discriminación en lo que respecta a sus derechos legales. El Gobierno también declara que, en la actualidad, Turquía contiene una pluralidad de elementos étnicos, religiosos y culturales, y que las diversas identidades étnicas, incluso los kurdos, están reconocidas y aceptadas. La Comisión recuerda que si bien las disposiciones legislativas en materia de igualdad y no discriminación son un importante elemento de una política nacional en materia de igualdad, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, en sí no pueden constituir dicha política. La Comisión prevé la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, con este objetivo, exige la adopción de medidas activas hacia el logro de una igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre los proyectos de promover oportunidades educativas y de empleo llevados a cabo por la Administración regional de proyectos de desarrollo en Anatolia sudoriental, que incluye a las comunidades nómadas y seminómadas. Al tomar nota de la información disponible, en el sentido de que reformas recientes han introducido la posibilidad de que los establecimientos de enseñanza privados, enseñen en otros idiomas distintos del turco, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre esta reforma y sobre toda otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad en el empleo y la ocupación, independientemente de la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno redoble sus esfuerzos para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.
4. En lo que atañe a la prohibición que afecta a los funcionarios públicos, de utilizar pañuelos en los edificios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 5, a) del reglamento sobre el código vestimentario del personal de las instituciones y establecimientos públicos, de 16 de julio de 1982, establece que las mujeres llevarán siempre la cabeza descubierta. El reglamento es de aplicación amplia para todos los funcionarios públicos, el personal contratado, los trabajadores temporarios y los trabajadores manuales, empleados en instituciones comprendidas en el presupuesto general y en los presupuestos adicionales, las administraciones locales, las instituciones de capital mixto y las empresas de economía pública, así como los organismos y establecimientos vinculados a las mismas (artículo 2). En lo que atañe a la prohibición de llevar pañuelos en las universidades, la Comisión toma nota de la sentencia de 7 de marzo de 1989 del Tribunal Constitucional, relativa a la ley núm. 3511, de 10 de diciembre de 1988, que modifica la ley sobre las universidades. En la sentencia, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley núm. 3511 que, como excepción a la prohibición general de llevar la cabeza cubierta en el recinto de las universidades, permitía utilizar pañuelos por motivos religiosos. El fundamento del Tribunal se basa principalmente en la supremacía del principio de secularización que rige en el ordenamiento constitucional de Turquía, mientras que las disposiciones en cuestión también se consideran en infracción del principio de igualdad y del derecho a la libertad de conciencia y de creencia. De conformidad con el Tribunal, las leyes de un Estado laico deben estar libres de todo contenido religioso con objeto de proteger la democracia y los derechos fundamentales. Llevar pañuelos en las universidades supondrá una presión sobre las mujeres que no lleven la cabeza cubierta y favorece indebidamente a un grupo particular. Según el Tribunal Constitucional, en la actualidad no es posible permitir la utilización del pañuelo islámico con objeto de garantizar la igualdad y la libertad de conciencia y de pensamiento para todos.
8. Investigaciones de seguridad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la resolución núm. 90/245 del Consejo de Ministros, de 8 de marzo de 1990 y del artículo 1 de la ley núm. 4045 de 26 de octubre de 1990 relativo a las investigaciones de seguridad. La Comisión había expresado su preocupación ya que el amplio alcance de las disposiciones podría tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base, entre otros motivos, de la opinión política. En este contexto, la Comisión toma nota de la adopción del reglamento relativo a las investigaciones de seguridad e investigación de los registros, de 14 de febrero de 2000, que sustituye el reglamento sobre la misma cuestión, contenido en la resolución núm. 90/245 de 8 de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que las investigaciones de seguridad y las investigaciones de los registros se limitan al personal que será empleado en dependencias y departamentos de ministerios e instituciones públicas que conserven información o documentos clasificados, así como el personal que ha de ser empleado en las fuerzas armadas turcas, en las organizaciones de seguridad y de inteligencia y en los establecimientos penitenciarios y centros de detención. Se solicita al Gobierno que suministre indicaciones relativas a las dependencias, departamentos y funciones en los ministerios y otras instituciones públicas que se hayan determinado, en virtud del artículo 6 del reglamento, como dependencias y departamentos que conservan información clasificada. La Comisión también solicita al Gobierno que explique el sentido y contenido de la cláusula «cualquier conexión con las fuerzas de policía y las unidades de inteligencia», un elemento común en las expresiones «investigaciones de seguridad» e «investigación de los registros», contenidas en el artículo 4, f) y g). La Comisión toma nota de que una «investigación de seguridad» incluye, entre otras cosas, la evaluación de si una persona realiza «actividades destructivas o separatistas» o ha actuado en infracción de la ley núm. 5816 sobre delitos cometidos contra Atatürk o los principios o reformas de Atatürk (artículos 4, g) y 11, c)). La Comisión toma nota con interés de que el sentido de «actividades destructivas y separatistas» se ha limitado a la de «actividades destinadas a atentar contra la integridad indivisible del Estado con su territorio y nación y a poner en peligro la existencia del Estado y la República o destruir los derechos y libertades fundamentales» (artículo 4, k)) y solicita al Gobierno que facilite información sobre el modo en que se aplica esta disposición en la práctica, en particular, con inclusión de indicaciones relativas al número y naturaleza de los casos que entrañen una exclusión o transferencia del empleo resultante de la aplicación del artículo 11, c), en conexión con el artículo 4, g) y k). La Comisión también desea recibir una copia de las instrucciones de servicio, en virtud del artículo 12, e) del reglamento, de las autoridades facultadas para investigar. En general, la Comisión observa que se han efectuado progresos al destacar la precisión de ciertos términos contenidos en la legislación anterior y a limitar el ámbito de las investigaciones de seguridad. No obstante, la Comisión pone de relieve la continua necesidad de garantizar que las medidas adoptadas por las autoridades facultadas a pedir y llevar a cabo investigaciones de seguridad, en la práctica está en consonancia con las exigencias del Convenio.
9. Ley de lucha contra el terrorismo de 1991. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la amplia definición de terrorismo contenida en el artículo 1 de dicha ley y en el delito de propaganda en el artículo 8. La Comisión había expresado su preocupación por la amplitud de las definiciones utilizadas que no parecen dejar campo suficiente para introducir criterios de protección contra detenciones motivadas en opiniones políticas o cualquier otro motivo prohibido por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el artículo 8 se incorporaba el elemento de tentativa, limitando de ese modo las interpretaciones amplias y la posibilidad de discriminación y de la declaración del Gobierno en el sentido de que el artículo 1 limita la definición de terrorismo a los actos de violencia. No obstante, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la ley de lucha contra el terrorismo algunos periodistas fueron condenados por expresar sus opiniones. Dado que la Comisión entiende que se han registrado cambios en la legislación pertinente, solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre toda modificación relativa a la ley de lucha contra el terrorismo u otra legislación que restrinja aún más la posibilidad de que periodistas, escritores y editores sean privados de su empleo u ocupación por expresar sus opiniones políticas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, para evitar cualquier ambigüedad, que considere la revisión del artículo 1 de la ley para garantizar que en ninguna disposición de la misma tendrá por consecuencia una condena motivada por expresar opiniones políticas en forma no violenta. La Comisión también solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos en los que se hayan pronunciado condenas contra periodistas, escritores y editores en virtud de la ley.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios anexos formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS).
2. La TISK declara que se ha observado un acusado incremento en el empleo de la mujer en el sector privado, y cita las Estadísticas del mundo laboral, publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no fueron recibidas por la Oficina. No obstante, la Comisión toma nota de que la información estadística comunicada por el Gobierno en su memoria señala una disminución general del empleo de las mujeres (de 34 por ciento en 1990 a 27,9 por ciento en 1998), y que la tasa del empleo urbano de las mujeres es aún más baja (10 por ciento). La Comisión, basándose en la información contenida en el informe del Gobierno sobre la situación de la mujer en materia de educación y empleo, toma nota de que el nivel de educación de las mujeres es extremadamente bajo. Los datos facilitados indican que, en octubre de 1998, el analfabetismo entre las mujeres cuadruplicaba al de los hombres. La Comisión señala que si no se brinda a segmentos de la población la oportunidad de alcanzar el mismo nivel de educación que los demás, esas disparidades seguirán extendiéndose a las oportunidades de empleo.
3. Discriminación basada en motivos de sexo y religión. En una comunicación de fecha 9 de mayo de 1999, la Casa de los Trabajadores de la República Islámica del Irán, una organización de trabajadores, alegaba el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno turco, refiriéndose a la discriminación basada en motivos de sexo, religión y opinión política. La Casa de los Trabajadores afirma que una legisladora del Partido de la Virtud, de tendencia islámica fue tratada de manera discriminatoria al presentarse a la ceremonia de juramento en la Gran Asamblea Nacional, con la cabeza cubierta por un pañuelo a la manera islámica y que a consecuencia de las protestas de otros legisladores, fue obligada a dejar el recinto sin que pudiese prestar juramento. La Casa de los Trabajadores también indica que la prohibición de utilizar esos pañuelos en las universidades, centros académicos y por los funcionarios públicos constituye una discriminación en el empleo en violación del Convenio.
4. En respuesta a la solicitud del Gobierno de que se proporcionen aclaraciones sobre la aplicación del Convenio a los miembros del Parlamento o legisladores, la Comisión remite al Gobierno al párrafo 79 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, que examina en el sentido de los términos «ocupación», «personas que tienen un empleo» y «trabajo», dejando en claro que el campo de aplicación del Convenio es muy amplio, puesto que se extiende a todos los sectores de actividad y abarca los empleos públicos tanto como los privados (véase también el Estudio general sobre igualdad del empleo y la ocupación, de 1988, párrafo 86, en que se cita el informe de la OIT sobre Discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación, Informe IV, 1), Conferencia Internacional del Trabajo (42.ª reunión, 1958, anexo). La Comisión también toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, d), del Convenio, los Estados ratificantes se obligan, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional.
5. El Gobierno reconoce en su memoria que la entrada de una legisladora en el recinto de la Asamblea General llevando un pañuelo en la cabeza provocó las protestas de algunos miembros del Parlamento. El Gobierno hace referencia al código vestimentario para los parlamentarios de ambos sexos, por el que se requiere que las legisladoras lleven chaqueta y falda cuando se encuentren en el recinto, pero declara que la práctica de llevar un pañuelo no impide que las mujeres sean electas como parlamentarias. En este contexto, la memoria del Gobierno se refiere a otra legisladora que el mismo día prestó juramento sin incidentes, que al parecer no llevaba pañuelo, aunque se sabe que sí lo utiliza en su vida diaria. Al tomar nota de que el código vestimentario no parece prohibir a las legisladoras la utilización de pañuelos, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del artículo 56 del reglamento permanente de la Gran Asamblea Nacional de Turquía.
6. La Comisión toma nota de que la Constitución del país dispone que Turquía es un Estado democrático, laico y social, establece el principio de la laicidad en lo que respecta a las cuestiones y políticas estatales y consagra el principio de libertad frente a la discriminación religiosa. En el contexto de la comunicación de la Casa de los Trabajadores, la Comisión recuerda que las consideraciones de orden religioso pueden presentar diversas características como fuente de discriminación en la vida social y profesional (véase el párrafo 41 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996). Los riesgos de discriminación están muchas veces ligados a la falta de confesión religiosa o de creencias en principios éticos distintos, a la ausencia de libertad religiosa o a la intolerancia, en especial cuando se adopta una religión determinada como religión del Estado, o cuando el Estado es oficialmente antirreligioso o cuando la doctrina política prevalente se opone a toda religión (ibíd.). La Comisión tiene el objetivo de otorgar protección contra la discriminación basada en la religión, que afecte el empleo y la ocupación, que a menudo es resultado de la ausencia de libertad religiosa o de la intolerancia y puede surgir en situaciones diversas. En algunos casos, la discriminación puede estar originada en una actitud de intolerancia hacia las personas que profesan una religión o creencia determinada. El libre ejercicio de una práctica religiosa puede, en determinadas circunstancias, ser obstaculizado por las obligaciones de un empleo u ocupación, en especial en los casos en que la práctica de una religión exige un tipo especial de vestimenta (véase Estudio general, de 1988, párrafo 47). A este respecto, la Comisión señala que la protección otorgada por el Convenio en relación con la igualdad de oportunidades y de trato, sin discriminación basada en la religión estaría vacía de contenido si no incluyese, por lo menos, los aspectos más importantes de la práctica religiosa (véase Estudio general, de 1988, párrafo 51).
7. La memoria del Gobierno indica, al igual que los comentarios de la Casa de los Trabajadores, que se exige a los funcionarios públicos y estudiantes que mantengan la cabeza descubierta en el cumplimiento de sus funciones o en las escuelas. Esta exigencia afectará a las personas, en particular a las mujeres, que llevan la cabeza cubierta en el ejercicio de la práctica religiosa. La Comisión señala que hay situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras que, en realidad, crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características y pueden constituir una discriminación indirecta por los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Puede afirmarse que existe discriminación indirecta cuando se aplican a todos idénticas condiciones, tratamientos o criterios, pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados en el sexo o la religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo (véase Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, párrafos 25 y 26). La exigencia de que los funcionarios públicos y los estudiantes lleven la cabeza descubierta afectará desproporcionadamente a las musulmanas, y probablemente menoscabará o constituirá una prohibición total del derecho a la igualdad de acceso a la educación y al empleo consagrada por el Convenio, debido a sus prácticas religiosas.
8. Las repercusiones particularmente discriminatorias de la prohibición relativa a los pañuelos reviste particular importancia si se consideran a la luz de la información comunicada por el Gobierno en la que se indica que el nivel de educación de las mujeres en Turquía es muy bajo (una de cada dos mujeres que buscan empleo sólo tiene educación primaria), al igual que su nivel de participación en la fuerza de trabajo. Si bien la Comisión en otras oportunidades ha expresado su preocupación sobre los efectos de las exigencias del código vestimentario que imponen la utilización de pañuelos u otra vestimenta determinada para todas las funcionarias públicas, también se preocupa por los requerimientos que prohíben a todos vestirse de conformidad con sus exigencias religiosas, en particular cuando el llevar pañuelos, por ejemplo, de ningún modo menoscaba su capacidad para desempeñar las tareas exigidas en un empleo u ocupación específicos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del reglamento al que se hace referencia en la memoria y que indique todas las medidas tomadas o contempladas para garantizar que el reglamento en cuestión no afecte el derecho de las musulmanas de buscar empleo en el sector público o aprovechar oportunidades en materia educativa. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y el Consejo de Estado (Tribunal Administrativo Supremo), a las que se hace referencia en la memoria del Gobierno. La Comisión también señala la necesidad de promover el respeto, la tolerancia, la comprensión y la aceptación entre las diversas religiones y grupos étnicos como parte de toda política destinada a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Solicita al Gobierno que indique las medidas que haya tomado para aumentar la concientización pública a este respecto.
9. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial de 1980 a 1987. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a la restitución en sus puestos de las víctimas de discriminación por razones políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402. En relación con su observación anterior, en la que había solicitado información sobre las razones por las cuales 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 de los empleados públicos transferidos que habían solicitado su restitución en sus puestos no habían sido reincorporados a los mismos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, los que no fueron reincorporados, ya sea no lo solicitaron o no cumplen los requisitos del empleo por estar condenados a sentencias de prisión en virtud del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el porcentaje de los 955 empleados transferidos y que no fueron reincorporados debido a la imposición de sentencias de prisión, y que indique respecto de cada caso la naturaleza de los cargos penales y las sanciones impuestas. En lo que respecta a la restitución en sus puestos de civiles y militares miembros de las fuerzas armadas y miembros de las fuerzas de seguridad en virtud de la ley núm. 4045, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual 148 personas fueron restituidas a puestos equivalentes en otras instituciones públicas.
10. Enmiendas a ley marcial núm. 1402. La memoria del Gobierno no contiene una respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de enmendar o derogar el inciso d) del artículo 3 de la ley marcial núm. 1402, que otorga a los comandantes de la ley marcial amplias facultades para despedir a los trabajadores y funcionarios públicos o trasladarlos a otros sectores, una facultad discrecional que a juicio de la Comisión puede tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base de la opinión política, en contradicción con el Convenio. TURK-IS declara que el inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402 sigue otorgando a los comandantes de la ley marcial facultades extraordinarias para despedir a los trabajadores y funcionarios públicos y trasladarlos a otra región, sin intervención judicial y sin otorgar el derecho a recurrir a un tribunal como se establece en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de recursos presentados con arreglo al inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402 y sus resultados.
11. Medidas con arreglo al reglamento de investigación de seguridad de 1990. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la manera en que el Gobierno está asegurando que el reglamento de 1990, cuyo ámbito es muy amplio, no está siendo aplicado de tal manera que prohíbe el empleo en violación del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria las disposiciones del reglamento de 1990, que no contravienen las disposiciones de la ley núm. 4045, todavía son aplicables y que la Dirección General de Seguridad sigue llevando a cabo investigaciones de seguridad con arreglo tanto a la ley núm. 4045 como a las disposiciones del reglamento de 1990 que se encuentran en conformidad con la ley. Al recordar que en virtud del artículo provisional 7 de la ley, el reglamento de aplicación había de adoptarse dentro de un plazo de seis meses después de la entrada en vigor de la ley, el 2 de noviembre de 1994, la Comisión pide al Gobierno siga facilitando informaciones sobre la situación relativa a la promulgación del reglamento de aplicación. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones del reglamento de 1990 que son aplicadas por la Dirección General de Seguridad durante las investigaciones de seguridad, así como también información detallada sobre la manera en que se aplican esas disposiciones en la práctica.
12. Ley de lucha contra el terrorismo de 1991. En relación con sus comentarios anteriores que se referían al artículo 1 de dicha ley, que define los actos de terrorismo e impone sentencias de prisión por tales actos, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 1 limita la definición del terrorismo a los actos de violencia. La Comisión toma nota de que el artículo 1 define al terrorismo, incluyendo todos los actos cometidos a instigación de una o más personas pertenecientes a una organización destinada a cambiar las características y el orden político legal social y secular del país. A este respecto, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había tomado nota de la condena de varios periodistas con arreglo a la ley antiterrorismo por haber expresado sus opiniones y por informar sobre cuestiones delicadas, como la denominada cuestión kurda (E/CN.4/1999/62/Add.2, 28 de diciembre de 1998, párrafo 8). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 45 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, en el que se establece que al proteger a las personas contra la discriminación en el empleo y en la ocupación, el Gobierno supone que ha de extenderse esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten clara oposición a los principios políticos establecidos o, simplemente, una opinión diferente. La protección de opiniones políticas no se aplica cuando se ha recurrido a métodos violentos para expresarlas o manifestarlas. En consecuencia, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que considere la limitación del ámbito de aplicación del artículo 1 para garantizar que las personas no sean privadas de su empleo u ocupación en virtud de dicha ley, por motivo de sus opiniones políticas.
13. Por lo que respecta al artículo 8 de la ley de lucha contra el terrorismo, que contiene una definición muy amplia de propaganda, e impone penas de prisión, la Comisión toma nota de que se ha presentado a la Gran Asamblea Nacional de Turquía un nuevo proyecto de ley destinado a modificar esta disposición aunque todavía no ha sido promulgado. La Comisión agradecería al Gobierno que siga informado sobre la situación de ese proyecto de ley y que comunique una copia una vez que sea adoptado. Además, agradecería recibir copias de toda decisión judicial o administrativa que interprete y aplique los artículos 1 u 8 de la ley.
14. El principio de la no discriminación por otros motivos. La Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno, en el sentido de que todos los ciudadanos turcos son iguales ante la ley, independientemente de su idioma, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión, origen étnico u otras afiliaciones. La Comisión recuerda su solicitud directa anterior que pidió información sobre la discriminación basada en motivos de raza, ascendencia nacional y color, con arreglo al artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a la solicitud de la Comisión para información sobre las medidas tomadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato para los grupos minoritarios, como los kurdos. Por consiguiente, reitera su solicitud pidiendo información concreta sobre toda medida tomada para asegurar la aplicación de los principios del Convenio en lo que atañe a las minorías en Turquía, incluyendo la minoría kurda.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). La Comisión también toma nota de la última memoria del Gobierno y de los comentarios anteriores de la Confederación Turca de Sindicatos (TURK-IS) y los de TISK, que no pudo examinar en su última sesión. La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la TISK, la aplicación práctica del Convenio no presenta problema alguno desde el punto de vista del sector privado. Se examinan los comentarios de la TURK-IS bajo el punto núm. 3.
2. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial de 1980 a 1987. En relación con las medidas tomadas para dar efecto a la decisión de 1989 del Consejo de Estado relativas a la restitución en sus puestos de las víctimas de discriminación por razones políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402, la Comisión recuerda que ha estudiado el procedimiento de restitución de miles de trabajadores por varios años. En su observación anterior, la Comisión había solicitado información sobre las razones por las cuales 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 de los empleados públicos transferidos que habían solicitado su restitución en sus puestos no habían sido restituidos a sus antiguos puestos. El Gobierno había contestado que las personas que no habían sido restituidos o no habían solicitado la restitución o habían dejado de cumplir los requisitos del empleo. A ese respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si todos los trabajadores fueron informados de su derecho a la restitución y que siga proporcionando información detallada sobre el número de solicitudes tramitadas y el curso dadas a las mismas en relación con la restitución e indemnización. Refiriéndose a su observación anterior relativa a la restitución en sus puestos de civiles y militares miembros de las fuerzas armadas y miembros de las fuerzas de seguridad en virtud de la ley núm. 4045, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si las solicitudes presentadas por el personal mencionado para ocupar puestos o empleos en otros establecimientos y organismos públicos han sido consideradas por el Departamento de Personal del Estado, como lo requiere el artículo 5 provisional, y que indique los resultados de éste.
3. Enmiendas a la ley marcial núm. 1402. La Comisión recuerda que, en sus precedentes observaciones, había notado que la ley núm. 4045 no enmienda el inciso d) del artículo 3 de la ley marcial núm. 1402, y que no se modifican de ninguna manera las facultades amplias que se otorgan a los comandantes de la ley marcial cuando ésta se aplica. La Comisión había expresado su esperanza en que se harían las enmiendas apropiadas para asegurar que las medidas encaminadas a salvaguardar la seguridad del Estado serían suficientemente definidas y limitadas como para que no produzcan discriminaciones que se funden, entre otros motivos, en la opinión política. La TURK-IS declara en sus comentarios que, bajo la ley marcial núm. 1402, los comandantes de la ley marcial siguen investidos de la facultad de destituir a los empleados y funcionarios públicos o de transferirlos a otras regiones sin decisión judicial y sin respetar el derecho a recurrir a un tribunal competente previsto en el artículo 4 del Convenio. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley marcial se define en el artículo 122 de la Constitución de Turquía como una medida extraordinaria y provisoria, y según la cual la aplicación de la ley marcial se suspendió el 19 de julio de 1987, y se limitaron en cierta medida los poderes de los comandantes de la ley marcial, la Comisión estima no obstante, que los comandantes siguen investidos con amplios poderes que potencialmente conducirían a la discriminación en el empleo de los empleados públicos con motivo de sus opiniones políticas, en violación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas inmediatas para derogar o enmendar adecuadamente la legislación pertinente. Tomando nota de la declaración del Gobierno en su respuesta, según la cual el derecho de apelación respecto de la aplicación del inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402 existe de conformidad con el artículo 125 de la Constitución así como en virtud de la ley núm. 2577 sobre el procedimiento de los juicios administrativos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de recursos presentados con arreglo a este artículo y sus resultados.
4. Medidas adoptadas en virtud del reglamento de investigación de seguridad de 1990. La Comisión toma nota de que los artículos "provisionales" de la ley núm. 4045 sólo se declararon aplicables por un período de seis meses después de su entrada en vigor el 2 de noviembre de 1994, pero que, según el Gobierno, el reglamento de aplicación, en virtud del artículo provisional 7 de la ley, había de adoptarse dentro de un plazo de seis meses después de la entrada en vigor de la ley, no se ha adoptado todavía y, por consiguiente, las disposiciones del reglamento de 1990 que no contravienen a las disposiciones de la ley núm. 4045 todavía son aplicables. La Comisión agradecería toda información sobre el estado del reglamento de aplicación y la derogación en consecuencia, del reglamento de investigación de seguridad de 1990, así como detalles sobre la aplicación de dicho reglamento hasta que se derogue.
5. Ley de lucha contra el terrorismo de 1991. La Comisión toma nota con interés de la enmienda del 27 de octubre de 1995 del artículo 8 de dicha ley (que establece una definición muy amplia de la propaganda que puede sancionarse con penas de cárcel) que incluye un elemento de intención o propósito que restringe una interpretación demasiado amplia y la posibilidad de discriminación. Sin embargo, toma nota de que el artículo 1 de la ley (que establece una amplia definición del terrorismo sancionado con penas de cárcel) no se ha modificado. A ese respecto, y en relación con su observación anterior, la Comisión recuerda que la Subcomisión de las Naciones Unidas para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías condenó enérgicamente (E/CN.4/Sub. 2/1995/L.10/Add.7 de agosto de 1995) el aprisionamiento de intelectuales, universitarios, escritores, periodistas y parlamentarios por motivo de su opinión. Tomando nota de que el artículo 1 de la ley de lucha contra el terrorismo se citaba en la observación anterior de la Comisión por considerarse que su campo de aplicación era demasiado amplio y permitía la posibilidad de una discriminación por motivos que se prohíben en el Convenio, la Comisión señala la atención del Gobierno a su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1996, con arreglo al cual, al proteger a las personas contra la discriminación en el empleo y en la ocupación por motivo de opinión política, el Convenio supone que esta protección ha de garantizarse a estas personas al respecto de actividades que expresan o demuestran una oposición contra principios políticos establecidos, o sencillamente una opinión diferente. También señala que la protección de la opinión política sólo se aplica a opiniones que se expresan o manifiestan y no se aplica cuando se recurre a métodos violentos para expresar dichas opiniones. La Comisión pide al Gobierno que considere una nueva enmienda de la ley para garantizar que las personas no se priven de empleo con penas de cárcel en virtud de esta ley y como consecuencia de una discriminación por cualesquiera de los motivos señalados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
6. La Comisión toma nota con interés de que la Corte Constitucional derogó el artículo 159 del Código Civil, que exigía el consentimiento del marido para que su mujer pueda ocupar un empleo, por considerar que dicho artículo era incompatible con la Constitución.
La Comisión dirige una solicitud al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) (que describen la aplicación por Turquía del Convenio en el sector privado) y de los de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) (que lamentan que la ley marcial núm. 1402 continúe en vigor, en contravención del Convenio).
La Comisión también toma nota de una breve memoria del Gobierno que ha sido recibida durante la reunión de la Comisión, a la cual se adjuntan nuevos documentos en turco de TURK-IS y de TISK. La Comisión se ve en la obligación de aplazar el examen de esta documentación hasta su próxima reunión.
1. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial de 1980 a 1987. En relación con las medidas adoptadas para dar efecto a la decisión del Consejo de Estado de 1989 relativas a la restitución en sus puestos de las víctimas de la discriminación por causas políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no se pueden dar cifras definitivas sobre el personal despedido o transferido debido a la participación de los tribunales administrativos. Sin embargo, el Gobierno puede informar que de 4.614 funcionarios públicos despedidos en virtud de la ley, 3.641 solicitaron la restitución en sus puestos, 3.515 fueron restituidos y 3.399 recibieron compensación; que de 7.023 funcionarios públicos transferidos, 6.270 volvieron a ocupar sus cargos anteriores; y que de 267 empleados públicos transferidos sólo 65 volvieron a sus cargos anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que informe si siguen produciéndose otros casos. Sírvase también clarificar las razones por las cuales 26 de los funcionarios públicos despedidos que solicitaron ser admitidos en sus puestos no fueron restituidos y por qué 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 empleados públicos transferidos no fueron restituidos a sus antiguos puestos.
2. Enmiendas a la ley marcial núm. 1402. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 4045 de enmienda a la ley núm. 1402, que limita las investigaciones de seguridad y la investigación de archivos al personal de los organismos públicos e instituciones que tratan con información confidencial, definida estrictamente y al personal militar, de los servicios de informaciones, de policía y de las prisiones; y ordena la supresión de todos los registros relativos a tales investigaciones, aparte de las decisiones judiciales, de los archivos personales de las personas afectadas por esa ley. La enmienda también autoriza a aquellas personas a las que se había impedido rendir examen de ingreso al servicio público o al empleo desde 1980 por razones de controles de seguridad, que puedan rendir examen o ingresar en el empleo, independientemente de su edad, con tal que conserven aún las calificaciones requeridas y que no les sea aplicable una decisión judicial de carácter definitivo. La enmienda permite formalmente, en un plazo de sesenta días, la reincorporación de todos los empleados públicos despedidos de conformidad con el artículo 2 de la ley principal, sujeta al cumplimiento de ciertas formalidades (similares a las establecidas en la decisión del Consejo de Estado de 1989 mencionada anteriormente).
3. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de la ley principal (que faculta a los comandantes de la ley marcial para pedir el despido o la transferencia a otras regiones de los funcionarios públicos) no ha sido derogado, tal como se solicitaba en observaciones anteriores, aunque ha sido enmendado a fin de que las facultades de los comandantes de la ley marcial se limiten a solicitar "la asignación o suspensión de las funciones para encomendar otra misión". Si bien dos nuevos incisos autorizan a esos empleados públicos suspendidos obtener empleo en cualquier administración local que deseara emplearlos fuera de la jurisdicción de la solicitud de suspensión efectuada por el comandante de la ley marcial, con el levantamiento inmediato de la suspensión y la protección del salario, la situación es que los comandantes de la ley marcial siguen investidos con amplios poderes que potencialmente conducirían a la discriminación en las condiciones de empleo de los empleados públicos con motivo de sus opiniones políticas. Además, el artículo 5 de la ley de enmienda, que es "provisional", excluye de su campo de aplicación a militares y civiles miembros de las fuerzas armadas y miembros de las fuerzas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que precise en qué momento los artículos provisionales de la ley núm. 45 dejan de aplicarse.
4. Al tomar nota de que deben expedirse los reglamentos para la aplicación de la ley de enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria suministre información sobre los efectos de esas disposiciones en la práctica y, en particular, que facilite información sobre la manera en que esas categorías de personal excluidos del ámbito de aplicación de la enmienda están protegidas contra la discriminación en cuanto al acceso a la formación profesional al empleo y a los términos y condiciones de empleo, con motivo de sus opiniones políticas. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar un ejemplar de las Reglas y Reglamentos de Disciplina para la Organización de la Seguridad, que viene solicitando desde 1991 en una solicitud directa.
5. La Comisión también toma nota de que la ley núm. 4045 no enmienda al inciso d) del artículo 3 de la ley principal, que faculta a los comandantes de la ley marcial a expulsar de la región geográfica bajo su mando a las personas consideradas como una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, por un período de 5 años. La Comisión había expresado su esperanza en que el Gobierno introduciría las enmiendas pertinentes, para garantizar que las medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad del Estado estén suficientemente definidas y limitadas como para que no sirvan de base a discriminaciones que se funden, entre otros motivos, en la opinión política. La Comisión, recordando que sus preocupaciones se reflejaban en la decisión de 1989 del Consejo de Estado anteriormente mencionada, solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación del apartado 3, inciso d) del artículo 3 y sobre cualquier aplicación del mismo, con inclusión de cualquier apelación presentada (por ejemplo, a través de la Comisión Nacional de Derecho Humanos). A este respecto, la Comisión recuerda su opinión de que es insuficiente la apelación prevista en virtud del artículo 125 de la Constitución, única disposición en esas circunstancias para asegurar la aplicación del artículo 4 del Convenio.
6. Medidas adoptadas en virtud del Reglamento de investigación de seguridad de 1990. La Comisión toma nota con interés que, de conformidad con el artículo 7, provisional, de la ley núm. 4045, las disposiciones de ese Reglamento que no estén en contradicción con la ley seguirán en vigor sólo hasta la adopción del Reglamento de aplicación de la ley núm. 4045, y que ese Reglamento será adoptado dentro de un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la ley. Puesto que la Comisión había señalado en su observación anterior que el Reglamento de 1990 tenía un alcance y ámbito de aplicación demasiado extenso y funcionaba en un marco excesivamente amplio si se lo lee junto con la ley de 1991 de lucha contra el terrorismo, solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de la adopción del Reglamento de aplicación y de la subsiguiente derogación del Reglamento de investigación de seguridad. La Comisión agradecería también recibir detalles sobre toda utilización del Reglamento de 1990 hasta que sea derogado.
7. Ley de lucha contra el terrorismo, de 1991. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que aún continúa la labor parlamentaria de enmienda de esta ley (que define en términos demasiado amplios el terrorismo y la propaganda, siendo ambos punibles con penas de prisión). La Comisión también toma nota de que, por decisión de fecha 31 de marzo de 1992, el Tribunal Constitucional derogó, con efecto al 27 de enero de 1993, algunas de sus disposiciones aunque sostuvo la constitucionalidad de los artículos 1 y 8. En su observación anterior, la Comisión había señalado que esos artículos tenían un ámbito de aplicación demasiado amplio y permitían posibles discriminaciones fundándose en motivos prohibidos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre los progresos del Parlamento en la enmienda de la ley para garantizar que, mediante un auto de prisión dictado en virtud de esta ley, no se priva a las personas de un empleo que resulte de una discriminación fundada en cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio.
8. A este respecto, la Comisión toma nota que la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías mediante la decisión E/CN.4/Sub.2/1995/L.10/Add.7 de agosto de 1995, condenó enérgicamente la detención de intelectuales, eruditos, escritores, periodistas y parlamentarios a causa de sus opiniones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar acerca de las consecuencias de tales situaciones de detención para la política nacional de no discriminación en el empleo y en la ocupación.
1. La Comisión toma nota de: los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1991, la memoria del Gobierno y su documentación, así como las comunicaciones adjuntas de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) y de la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS) en las que se manifiesta el acuerdo de dichas organizaciones con las informaciones y explicaciones dadas por el representante del Gobierno de Turquía a la Comisión de la Conferencia de 1991. La Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía se pregunta qué se ha hecho para sustituir o modificar la ley núm. 1402 con respecto a la ley marcial y espera que la Comisión continuará ocupándose de la aplicación del Reglamento de investigación de seguridad, adoptado en 1990.
Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos entre 1980 y 1987 durante la vigencia de la ley marcial
2. En sus comentarios de 1991, la Comisión había tomado nota de que el Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 1989, había decidido que los funcionarios de la administración y otros funcionarios públicos, así como los trabajadores de los servicios públicos a cuyo empleo se puso término por decisión de los comandantes de la ley marcial en virtud del artículo 2 de la ley núm. 1402, debían ser nuevamente admitidos en sus puestos de trabajo por las instituciones pertinentes de las regiones en las que se dio por terminado el empleo, a condición de no haber perdido las calificaciones requeridas en el momento de su primer nombramiento. La Comisión también había tomado nota de que el Fiscal General del Consejo de Estado estimaba que las decisiones de los comandantes de la ley marcial sobre despidos y transferencias del empleo, dictadas en virtud de la ley núm. 1402, no se ajustaban a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 111. La Comisión espera que este dictamen se aplicará plenamente a todas las personas que vieron afectados sus empleos y que el fondo del dictamen será tomado en consideración cuando se modifique la ley sobre el estado de ley marcial.
3. La Comisión toma nota de las informaciones y de la memoria del Gobierno según las cuales las decisiones del Consejo de Estado continuaban siendo aplicadas y que proseguía el trámite de las solicitudes de readmisión, de conformidad con los términos del dictamen antes mencionado.
4. La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual 68 de los 72 miembros de facultades universitarias que habían solicitado su reinserción habían vuelto a ocupar sus cargos anteriores como resultado de las medidas tomadas, comprendidas la creación de cargos adicionales, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado. Con respecto a los 4 miembros de facultades a quienes se había denegado la readmisión, el Gobierno informa que uno había perdido sus calificaciones como funcionario público; que un tribunal había dictaminado contra la readmisión del segundo; que el tercero no había completado la documentación necesaria y que el cuarto ya había alcanzado la edad de su jubilación.
5. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre los 358 funcionarios públicos despedidos en virtud de la ley marcial y a quienes se había denegado su readmisión. También había solicitado aclaraciones sobre el sentido de los artículos 48 y 98 de la ley núm. 657, sobre los funcionarios públicos, que habían sido mencionados como obstáculo legal para aceptar la reintegración. La Comisión toma nota de las relaciones comunicadas por el Gobierno a este respecto y señala con interés que, como resultado de la adopción de la ley de 12 de abril de 1991, núm. 3713, de lucha contra el terrorismo, se habían reconocido los derechos de 161 funcionarios y que aún se estaban tramitando más solicitudes. Según el Gobierno, los 197 funcionarios que aún no habían sido readmitidos estaban en espera de una sentencia o habían sido condenados por delitos tales como soborno o felonía, robo, malversación, desfalco o fraude, tipificados por la ley núm. 157. La Comisión confía en que continuará dándose trámite a las solicitudes presentadas, evaluadas de conformidad con los términos de la decisión del Consejo de Estado, y que en su próxima memoria, el Gobierno continuará manteniendo informada a la Comisión sobre la situación de los funcionarios a quienes se ha denegado su readmisión al empleo.
6. La Comisión ha tomado nota de que la decisión del Consejo de Estado ha suprimido los obstáculos que impedían a las personas transferidas a otras regiones durante la ley marcial el regreso a sus lugares de origen. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones específicas y estadísticas con respecto a las 4.870 personas que habían sido transferidas y sobre su retorno. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales algunas de las personas transferidas habían regresado para ocupar los cargos que antes detentaban utilizando los procedimientos legales normales, otras mediante la decisión del Consejo de Estado y otras por solicitud directa. El Gobierno afirma en su memoria que no existen recursos ni solicitudes en curso. La Comisión solicita una vez más informaciones específicas y estadísticas sobre las personas que han regresado a sus regiones y se han reintegrado a los cargos que ocupaban.
7. La Comisión ha solicitado informaciones sobre las compensaciones recibidas por todas las personas afectadas en su empleo por decisiones adoptadas en virtud de la ley núm. 1402, que han presentado demandas de compensación de las ganancias perdidas y recibido sentencia en su favor. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno según la cual todas las personas reintegradas han sido compensadas. La Comisión desea sin embargo solicitar una vez más informaciones específicas sobre el número de personas que han presentado demanda de compensación, comprendidas las que no trataban de reintegrarse o no habían sido admitidas a sus antiguos cargos, las sentencias dictadas en dichos casos y cómo se las había hecho cumplir.
Enmiendas propuestas a la ley núm. 1402 sobre la ley marcial
8. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el proyecto de enmienda de la ley núm. 1402, objeto de sus comentarios anteriores, había perdido actualidad pues no había sido sancionada dentro del mandato de la legislatura parlamentaria dado que era anterior a las elecciones generales celebradas en octubre de 1991. La Comisión toma nota además de que un nuevo proyecto, elaborado por el Ministerio de Justicia, ha sido presentado al Consejo de Ministros en octubre de 1992 y se espera poder comunicarlo al Parlamento a comienzos de 1993. El Gobierno informa que ese nuevo proyecto derogará el artículo 2 de la ley núm. 1402, que faculta a los comandantes de la ley marcial para pedir el despido o la transferencia a otras regiones de los funcionarios públicos, y que la ley que en definitiva se adopte exigirá la readmisión, el regreso al lugar de origen y la compensación de los afectados. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar que este artículo ha sido derogado, según lo solicita la Comisión desde hace varios años.
9. La Comisión también confía en que se introducirán las enmiendas apropiadas al apartado 3), inciso d, del artículo 3 de la ley núm. 1402, que faculta la expulsión de las personas consideradas como una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, por un período de cinco años, para garantizar que las medidas de salvaguardia de la seguridad del Estado sean lo suficientemente definidas y delimitadas como para que no den lugar a discriminaciones fundadas, entre otros motivos, en la opinión política. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que es insuficiente la apelación prevista en virtud del artículo 125 de la Constitución, única disposición que asegura tal protección. La Comisión espera que estas consideraciones, que al parecer se reflejan en la opinión del Fiscal General del Consejo de Estado, serán tomadas plenamente en consideración al aprobar el texto final de la legislación. La Comisión confía en que el Gobierno se servirá indicar los progresos realizados en la adopción de las enmiendas pertinentes de la ley marcial en su próxima memoria.
10. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión de Derechos Humanos, que se había establecido en virtud de la ley núm. 3586 de 5 de diciembre de 1990, había comenzado la revisión de la ley núm. 1402. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si aún existe dicha Comisión y, en tal caso, sus cometidos y facultades, comprendida la de revisar éste o cualquier otro texto legislativo, así como toda decisión que pueda haber adoptado.
11. El Gobierno también informa que el nuevo proyecto para modificar la ley núm. 1402 limitará las investigaciones de seguridad sobre el personal de la administración pública a quienes se ocupen de documentos reservados y tengan acceso a dependencias de máxima seguridad, prohibiéndose esta clase de investigaciones para el resto del personal o de los candidatos. El texto a aprobar exigirá una definición clara de los tipos de documentos o informaciones que puedan poner en peligro la seguridad del Estado y las personas a quienes se haya negado empleo o destituido como resultado de las investigaciones de seguridad posteriores al 12 de septiembre de 1980, deberán ser contratadas o reintegradas siempre que conserven sus calificaciones. El Gobierno también informa que la delimitación de las facultades de las personas encargadas de llevar a cabo investigaciones de seguridad se establecerán mediante un Reglamento separado.
12. La Comisión toma nota de las informaciones que anteceden y de su evidente relación con el contenido del Reglamento de investigación de seguridad adoptado el 8 de marzo de 1990. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios siguientes y solicita al Gobierno se sirva indicar si el nuevo proyecto de ley modificará el Reglamento de seguridad de la misma manera que la ley núm. 1402 y, de no ser así, qué medidas se prevén para asegurar que las disposiciones específicas antes mencionadas no sean desvirtuadas por la aplicación del Reglamento de seguridad de carácter más general que se examina a continuación.
Medidas adoptadas en base a investigaciones de seguridad
13. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre las disposiciones del Reglamento de investigación de seguridad, de 8 de marzo de 1990, en las cuales tomaba nota del extenso alcance del Reglamento (que incluye la totalidad del personal a emplear en los ministerios y otras instituciones y organizaciones públicas), su vasto ámbito de aplicación (que abarca las actividades ideológicas y subversivas y las relaciones con extranjeros), así como la amplitud de sus definiciones como "investigación de archivos", "investigación de seguridad" y "actividades subversivas". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que el rechazo o la transferencia que se funden en la aplicación del Reglamento no tenga como motivo la opinión política, ni cualquier otro fundamento que constituya discriminación en virtud del Convenio.
14. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones de lucha contra el terrorismo, ley del 12 de abril de 1991 dan al Reglamento un fundamento más objetivo y que todas las medidas tomadas en virtud de las disposiciones del mismo son objeto de examen judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución y en virtud de la ley núm. 2577 sobre el procedimiento de los tribunales administrativos. La Comisión señala que las disposiciones de la ley de lucha contra el terrorismo, en especial su definición de terrorismo (artículo 1) y su definición de propaganda (artículo 8) son demasiado amplias como para delimitar con carácter específico y objetivo la aplicación del Reglamento de seguridad (véanse más amplios detalles en los siguientes comentarios sobre la ley de lucha contra el terrorismo). También cabe señalar que las disposiciones sobre el derecho de apelación no serían suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 4 del Convenio, salvo que las medidas que velan por la seguridad del Estado hayan sido definidas y delimitadas en forma suficiente como para que no den lugar a discriminaciones basadas en motivos de orden político o cualquier otro prohibido. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que la aplicación del Reglamento no dé pie a discriminaciones, según lo establecido por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar a cuántas personas se negó empleo o lo han perdido como consecuencia de la aplicación del Reglamento mencionado.
Ley de lucha contra el terrorismo, de 12 de abril de 1991
15. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley sobre la lucha contra el terrorismo que suprime las sentencias que disponían la aplicación de la pena capital, reduce o conmuta otras sentencias, priva del carácter de ilícito penal la utilización del idioma curdo y deroga ciertas disposiciones del Código Penal.
16. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la ley ha definido en términos demasiado amplios el terrorismo y la propaganda, siendo ambos punibles con penas de prisión. El artículo 1 define el terrorismo como toda clase de acción realizada por una o más personas que pertenecen a una organización (definida como dos o más personas que actúan con un propósito común) cuyo objetivo es modificar las características de la República especificadas en la Constitución, su orden político, jurídico, social, secular y económico que atenten contra la unidad del Estado en cuanto territorio y nación, pongan en peligro la existencia del Estado turco y de la República, debiliten, destruyan o se abroguen facultades propias del Estado, supriman derechos y libertades fundamentales, causen perjuicios a la seguridad interna y externa del Estado, el orden público y la salud general, utilizando cualquier método de presión, fuerza, violencia, terror, intimidación o amenaza. Por su parte el artículo 8 dispone que la propaganda oral y escrita, así como las asambleas, reuniones y demostraciones encaminadas a perjudicar la unidad indivisible del Estado de la República Turca en su territorio y en su nación están prohibidas, con independencia del método, la intención y las ideas que las respaldan.
17. Si bien las penas previstas por esta ley pueden ser objeto de apelación, la Comisión señala que la amplitud de las definiciones utilizadas no parecen dejar campo suficiente para introducir criterios de protección contra detenciones motivadas en opiniones políticas o cualquier otro motivo prohibido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que, mediante un auto de prisión dictado en virtud de esta ley, no se priva a las personas de un empleo que resulte de una discriminación fundada en cualquiera de los motivos establecidos en el Convenio y aun cuando las disposiciones mencionadas de esta ley puedan ser revisadas por la Corte Constitucional.
La Comisión toma nota de las discusiones mantenidas en la Comisión de la Conferencia en 1990, de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1990, que fue recibida el 7 de febrero de 1991, de la documentación adjunta (incluido el Reglamento de investigación de seguridad, de 8 de marzo de 1990) y de los comentarios adjuntos de fecha 20 de agosto de 1990, recibidos de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores, indicando que la aplicación del Convenio no había planteado problemas en el sector privado y que la aplicación de la ley marcial núm. 1402 ya no representaba un problema en las prácticas de empleo del servicio público. La Comisión también examinó los textos traducidos de la documentación anexa de la memoria anterior del Gobierno, recibida en febrero de 1990 (incluida la decisión del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989 y la legislación y las sentencias judiciales sobre medidas disciplinarias contra funcionarios públicos).
1. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos entre 1980 y 1987 durante la vigencia de la ley marcial
i) Tras haber examinado los decretos del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989, la Comisión toma nota con satisfacción de la conclusión de la decisión en el sentido de que los funcionarios públicos, otros empleados públicos y los trabajadores de los servicios públicos, cuyos empleos se dieran por terminados por decisión de los comandantes de la ley marcial, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 1402, tendrán que ser nuevamente admitidos en sus servicios por las instituciones pertinentes, tras ser levantado el estado de ley marcial en la región en la que se dieron por terminados sus empleos, con la condición de que no hubieran perdido las calificaciones requeridas en el momento de su primer nombramiento, y que la jurisprudencia fuera a unificarse en la misma dirección.
La Comisión también toma nota con interés, según opinión del fiscal general del Consejo de Estado, de que las decisiones de los comandantes de la ley marcial sobre despidos y transferencias en el empleo, en virtud de la ley núm. 1402, se considera que no están de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 111, debido a que las personas afectadas no tienen el derecho de apelar a los tribunales administrativos. Toma nota también de que la autoridad investida por los comandantes de la ley marcial, en virtud de la ley núm. 1402, puede dar lugar a prácticas basadas en valoraciones subjetivas y arbitrarias, y no en el interés público, debido a que las razones para hacer valer esa autoridad no están claramente definidas en la ley y no se elaboraron disposiciones para proteger a los empleados públicos. Además, la razón "su servicio no es de utilidad", no tenía relación con las razones constitucionales requeridas por la declaración de la ley marcial.
La Comisión toma nota de la convergencia de estas opiniones con las expresadas en sus comentarios anteriores. Confía fervientemente en que los decretos serán plenamente aplicados en beneficio de todas las personas cuyo empleo se haya visto afectado por las decisiones adoptadas en virtud de la ley núm. 1402, y que también los contenidos de la decisión serán tomados en consideración en las enmiendas a la ley marcial que se discuten más adelante en el punto 2.
ii) En su comentario anterior, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara estadísticas sobre la restitución en sus puestos o el regreso de los funcionarios públicos que habían sido despedidos o transferidos, e información sobre las medidas adoptadas para la compensación en concepto de pérdida de ingresos y otras prestaciones durante el período de su exclusión del empleo o de la transferencia.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual, de 9.400 funcionarios públicos que se habían visto afectados en el empleo por la ley marcial, se había despedido a 4.530, de los cuales 4.097 habían sido restituidos en sus puestos en el servicio público y 75 no habían solicitado su restitución. El Gobierno también indica que se denegó la restitución a 358 funcionarios públicos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los impedimentos legales que impiden la restitución en sus puestos son los establecidos en los artículos 48 y 98 de la ley 657 sobre los funcionarios públicos, que trata de los requisitos para los nombramientos en el servicio público y las razones para su terminación. La Comisión solicita al Gobierno que indique el significado del requisito "no será limitado en sus derechos civiles", contenido en el artículo 48 y también, en relación con la denegación de la reintegración a sus puestos a los 358 funcionarios públicos, que comunique información sobre su posición anterior, sobre los motivos específicos en virtud de los cuales se denegó la reintegración, y si pueden apelar tales decisiones.
iii) La Comisión había tomado nota anteriormente de la circular de 11 de diciembre de 1989 que el Consejo de Educación Superior distribuyó a los decanos de universidades, informándoles que, en virtud de la decisión del Consejo de Estado, los miembros de las facultades despedidos tenían el derecho de ser restituidos en sus puestos; se les solicitaba que dieran prioridad a tales personas para ocupar los puestos vacantes y que recurrieran al Consejo para la creación de puestos adicionales en caso de que no existieran vacantes.
La Comisión toma nota de la declaración del miembro de los trabajadores de Turquía en la Comisión de la Conferencia de 1990, en la que se indicaba que la circular no había tenido efecto alguno debido a que no existían vacantes y a que las personas afectadas tendrían que esperar hasta que se produjeran esas vacantes. Toma nota también de que los casos específicos de juicios contradictorios reexaminados en virtud de la decisión del Consejo de Estado, se basaban en buena medida en reclamaciones para la restitución en sus puestos del personal universitario.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar la decisión del Consejo de Estado, mediante la circular, en las universidades para restituir en sus puestos a las personas despedidas en virtud de la ley núm. 1402 durante la ley marcial, especialmente si se habían presentado solicitudes para la creación de puestos adicionales o si habían sido aquellas aprobadas por el Consejo en los casos en los que no existieran las vacantes para las que se habían solicitado los reingresos. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de los restituidos en sus puestos en las facultades de la universidad y sobre el número de aquellos a quienes se les hubieran denegado las solicitudes para la restitución en sus puestos, junto con los fundamentos de esa denegación.
iv) En relación con las personas trasladadas a otras regiones durante la vigencia de la ley marcial, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la decisión del Consejo de Estado eliminaba los obstáculos que impedían que estas personas regresaran a sus lugares de origen. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, en relación con las 4.870 personas que fueron trasladadas, la información y las estadísticas específicas sobre el número de personas que habían regresado a sus regiones y puestos anteriores.
v) Con respecto a la compensación para las personas cuyo empleo se viera afectado por las decisiones en virtud de la ley núm. 1402 durante el período de la ley marcial, el Gobierno declara en su memoria que todos los funcionarios públicos que hubieran solicitado la restitución en sus puestos, tenían el derecho de reclamar ante los tribunales legislativos competentes la compensación por la pérdida de ingresos y de otras prestaciones.
La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique detalles sobre el número de personas - no sólo aquellas que hubieran solicitado su restitución, sino también las afectadas por decisiones en virtud de la ley núm. 1402 - que han presentado reclamaciones para la compensación por las pérdidas sufridas durante el período de su exclusión o de su traslado del empleo, y sobre el número de personas que hubieran recibido sentencias falladas a su favor. Se solicita también información sobre la ejecución de tales sentencias.
2. Enmiendas propuestas a la ley núm. 1402 sobre la ley marcial
La Comisión toma nota de que el proyecto de enmienda de la ley núm. 1402 está aún pendiente de aprobación por la Gran Asamblea Nacional Turca. Según la memoria del Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha enviado por segunda vez en enero de 1991 una comunicación escrita al presidente de la Comisión de Justicia de la Gran Asamblea Nacional llamando la atención sobre las opiniones de la Comisión de Expertos en torno al proyecto propuesto, solicitando también la cooperación de los miembros de la Comisión para promover las opiniones de la Comisión en el proceso de enmienda de la ley. El Gobierno había señalado anteriormente que el proyecto permitiría la revisión periódica de la situación de las personas afectadas por las medidas adoptadas durante un período en el que la ley marcial se encontraba en vigor y que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, sería posible solicitar la revisión judicial de las decisiones adoptadas por los organismos pertinentes.
La Comisión recuerda, sin embargo, que el proyecto aún permite adoptar medidas que afectan el empleo de personas consideradas "peligrosas o indeseables para la seguridad del Estado" y que la posibilidad de revisión judicial prevista por el artículo 125 de la Constitución se limita a determinar la conformidad de la ley con los actos y procedimientos de la administración. La Comisión subraya nuevamente que la disposición sobre el derecho de apelación no sería suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 4 del Convenio, a menos que las medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad del Estado estén suficientemente definidas y limitadas como para que no sirvan de base a discriminaciones que se funden, entre otros motivos, en la opinión política.
La Comisión reitera su profunda confianza en que las mencionadas consideraciones, que encontró reflejadas en la opinión del fiscal general del Consejo de Estado, serán plenamente tenidas en cuenta en el texto final de las nuevas disposiciones legislativas propuestas, relacionadas con la ley marcial. Se solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para enmendar adecuadamente la ley marcial.
3. Medidas adoptadas en base a investigaciones de seguridad
La Comisión ha tomado nota del Reglamento de investigación de seguridad adoptado por la Resolución núm. 90/245 del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1990, que sustituye al anterior reglamento sobre las investigaciones de seguridad, que fue invalidado por medio de una reciente decisión del Consejo de Estado.
La Comisión toma nota del amplio alcance del Reglamento de investigación de seguridad de 1990. En virtud de los artículos 1 y 2, la investigación de seguridad es llevada a cabo no solamente por las personas contratadas o trasladadas a puestos en los que se tiene acceso a documentos clasificados y a áreas de alta seguridad, sino también para el personal empleado en ministerios y en otras instituciones y organizaciones públicas. Dependiendo de las funciones, de las instituciones o de las categorías de personas interesadas, la investigación puede consistir en "la investigación de archivos" de los expedientes vigentes, que será llevada a cabo por la organización de inteligencia nacional, por la Dirección General de Seguridad o por las autoridades de administración civil locales. Puede consistir también en las "investigaciones de seguridad" de los expedientes vigentes y en observaciones sobre el terreno que serán llevadas a cabo por la Dirección General de Seguridad (artículo 3E y F). El personal sujeto a la investigación de los archivos, en virtud del artículo 5 del Reglamento, comprende la mayoría del personal que trabaja en la administración y en las instituciones y asociaciones públicas, a los magistrados y fiscales, a los rectores de universidades, decanos y miembros de las facultades, así como a empleadores de las empresas del Estado y de los bancos y también a los estudiantes que aspiran a realizar estudios en el extranjero. Se requieren investigaciones de seguridad, en virtud de los artículos 7, 8 y 9, para cargos tales como magistrados y fiscales, inspectores, de reciente nombramiento, promoción o cambio de instituciones, que serán renovados periódicamente o cuando se lo considere necesario. De acuerdo con las definiciones dadas en el artículo 3E y F del Reglamento, la "investigación de archivos" y la "investigación de seguridad" se relacionan con la determinación (y la valoración) de si una persona es buscada o no por las fuerzas de seguridad o de si existe alguna restricción o algún informe de las fuerzas de seguridad o de los servicios de inteligencia contra esa persona.
La Comisión toma nota de que los temas que competen a la investigación de seguridad incluyen las actividades ideológicas y subversivas y las relaciones con los extranjeros (artículos 3F, J y 10C y E del Reglamento). Las actividades subversivas incluyen, entre otras cosas, las de estar implicado en actividades o la de haber sido un miembro o haber estado estrechamente relacionado con un miembro de cualquier asociación local o extranjera o de organismos comprometidos en actividades dedicadas a destruir, entre otras cosas, la integridad del Estado o los derechos y las libertades básicas; establecer normas unipersonales o unipartidarias del Estado u originar el dominio de una clase local; y también la conducta contraria a los principios y resoluciones de la Ataturk.
La Comisión toma nota también de que, en virtud del artículo 15 del Reglamento, se establecerá una Comisión de Evaluación que evalúe, en base a los descubrimientos de la investigación de seguridad y de la investigación de archivos, si la persona será empleada como funcionario público o si será trasladado para distanciarlo de las zonas prohibidas. Toma nota también de que en el Reglamento no se estableció el derecho de apelar la decisión de la Comisión de Evaluación.
La Comisión observa que la amplitud de los términos de las definiciones dadas en el Reglamento de "investigación de archivos" y de "investigación de seguridad", así como de las actividades subversivas, no parece que establezcan criterios suficientemente precisos sobre los cuales la decisión de emplear o no o de trasladar o no a una persona se base en la existencia de discriminación por motivos de opinión política.
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos 135 y 136 de su Estudio General de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación: i) que el Convenio no se limita a proteger las divergencias de opiniones en el marco de los principios establecidos o de las instituciones del Estado, siempre que no recurra a métodos violentos o preconice su utilización; y ii) que la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado deben ser examinadas teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate.
La Comisión recuerda que, según la información comunicada en 1989 por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), también se habían tomado medidas relativas al empleo en el servicio público y que, aún después de que la ley marcial quedará sin efecto, se continuaron tomando medidas, en virtud del Reglamento sobre las investigaciones de seguridad, para reunir información política u otra información subjetiva, que fue tenida en cuenta en las decisiones en materia de empleo, incluyendo los nuevos nombramientos, los traslados y las promociones.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida los informes sobre las investigaciones de seguridad son preparados y utilizados en materia de empleo y en otras decisiones relacionadas y que indique las medidas adoptadas para garantizar que la denegación o el traslado en virtud de la aplicación del Reglamento no se basa en la opinión política o en cualquier otro motivo que pudiera constituirse en discriminación en virtud del Convenio.
Además, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 125, párrafo 1, de la Constitución, se establecerá el recurso a la revisión judicial contra medidas y actos de la administración. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las personas afectadas por las decisiones tomadas en base a la investigación de seguridad tienen el derecho de apelación, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las discusiones mantenidas en la Comisión de la Conferencia en 1989 y de las que figuran en la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1989. También ha considerado las observaciones que recibiera en marzo de 1989 de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) sobre medidas adoptadas en aplicación de la ley marcial núm. 1402 y las enmiendas propuestas a la misma, comentarios que se han enviado al Gobierno para recabar su parecer al respecto.
La memoria del Gobierno, que se recibió el 15 de febrero de 1990, sólo podrá examinarla en detalle la Comisión cuando estén terminadas las traducciones de los documentos anexos, comprendidos los decretos del Consejo de Estado de diciembre de 1989 y la legislación y sentencias judiciales sobre medidas disciplinarias contra funcionarios públicos. Sin embargo, dada la importancia que la Comisión de la Conferencia otorga a la adopción de medidas para eliminar las divergencias antes señaladas entre la ley, la práctica y las exigencias del Convenio núm. 111, la Comisión ha estimado adecuado señalar a la atención, en la presente reunión, los puntos siguientes:
1. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante la vigencia de la ley marcial. En comentarios anteriores, la Comisión había deseado recibir informaciones sobre la readmisión de funcionarios públicos destituidos o transferidos a otras regiones, según las decisiones adoptadas por los comandantes de la ley marcial, en virtud de la ley núm. 1402, en el período comprendido entre 1980 y 1987, en que estuvo en vigor dicha ley marcial, en todo el país o en varias provincias. Según las informaciones del Gobierno en su memoria:
- el 7 de diciembre de 1989 el Consejo de Estado decretó que la disposición del artículo 2 de la ley núm. 1402, según la cual "los funcionarios públicos despedidos no podrán ser nunca admitidos de nuevo en el servicio público", tiene una aplicación limitada al período de vigencia de la ley marcial y, terminada ésta, los afectados pueden volver a hacerse cargo de sus tareas, salvo que exista otro impedimento legal;
- en virtud del artículo 40 de la ley núm. 2575 sobre el Consejo de Estado, la decisión antes mencionada es obligatoria para la administración y los tribunales administrativos;
- el 11 de diciembre de 1989, la Junta de Educación Superior dictó una circular a los decanos universitarios comunicándoles que en virtud de la decisión del Consejo de Estado, los miembros despedidos de las facultades tenían derecho a volver a ocupar sus puestos y, a esos efectos, solicitaba que dieran prioridad a tales personas para llenar las vacantes existentes y solicitaran a la Junta la creación de cargos adicionales en caso de no existir vacantes.
La Comisión ha tomado nota con interés de estas informaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre medidas adoptadas con miras al reingreso de funcionarios públicos despedidos o destituidos, no sólo en las universidades sino también en otros sectores públicos y también con respecto a las personas trasladadas a otras regiones, en virtud de las facultades de la ley marcial, para que puedan volver a ocupar sus cargos anteriores.
La Comisión recuerda que, de conformidad con un documento de fecha febrero de 1989, comunicado por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), que afirma basarse en cifras oficiales, de un total de 9 400 funcionarios públicos destituidos o trasladados a otras regiones, se consideraba que aún quedaban 4 125 "perjudicados". En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunicará datos estadísticos precisos sobre el número de funcionarios que han podido volver a sus cargos o regresar a las regiones de las cuales habían sido tranladados.
La Comisión agradecería informaciones sobre las medidas tomadas para reconocer los derechos de las personas afectadas adquiridos en sus servicios anteriores y sobre las que les permitan obtener compensación por las pérdidas de ingresos y otros beneficios durante el período en que se les excluyó o trasladó del empleo.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar qué otros impedimentos legales al reingreso existen, a cuántas personas se les ha negado y los correspondientes motivos.
2. Enmiendas propuestas a la ley núm. 1402 sobre la ley marcial. La Comisión toma nota de que el proyecto de enmienda de la ley núm. 1402 aún está pendiente de aprobación por la gran Asamblea Nacional Turca. Según las indicaciones del Gobierno, el proyecto permitiría revisar la situación de las personas afectadas por las medidas adoptadas durante la vigencia de la ley marcial y, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, permitirles solicitar la revisión judicial de toda decisión adoptada por organismos pertinentes.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el proyecto aún permite adoptar medidas que afectan el empleo de personas consideradas "peligrosas" o "indeseables con respecto a la seguridad del Estado" y que la posibilidad de revisión judicial prevista por el artículo 125 de la Constitución, se limita a determinar la conformidad de la ley con los actos y procedimientos de la administración. La Comisión recuerda que los comentarios relativos al ámbito del artículo 4 del Convenio núm. 111, que figuran los párrafos 136 y 137 de su Estudio general de 1988 sobre la Igualdad en el empleo y la ocupación, señalan que las medidas para proteger la seguridad del Estado deben definirse y limitarse con la precisión suficiente como para que no sirvan de base a discriminaciones que, entre otros motivos, se funden en la opinión política; que la aplicación de las medidas que protejan la seguridad del Estado se deben examinar en relación con el efecto de ciertas actividades sobre el cumplimiento del empleo, la función o la ocupación de la persona de que trate, y que la existencia de disposiciones que prevean un derecho de apelación no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 4 del Convenio sino en la medida en que satisfagan las condiciones de fondo antes mencionadas.
La Comisión confía en que estas consideraciones antes mencionadas serán recogidas debidamente en el texto final del nuevo instrumento legislativo propuesto en relación con la ley marcial y solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados para su adopción.
3. Medidas adoptadas en base a investigaciones de seguridad. De conformidad con las informaciones comunicadas por la Confederación de Sindicatos de Turquía en 1989, también después de la terminación de la ley marcial se continúan adoptando medidas que afectan el empleo en el servicio público en virtud de los reglamentos sobre las investigaciones de seguridad, encaminadas a reunir informaciones de carácter político o subjetivo que se toman en consideración para decidir acerca de nuevas designaciones, traslados, promociones, etc. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el reglamento sobre las investigaciones de seguridad con respecto a la contración de funcionarios públicos de importancia, su traslado o asignación han sido considerados como carentes de validez, por defecto formal, en una reciente decisión del Consejo de Estado cuyo texto se comunicará a la OIT una vez publicado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, además de esta decisión, informaciones sobre cualquier reglamento adoptado o que se prevé adoptar sobre investigaciones o averiguaciones de seguridad, así como sobre las medidas para garantizar la observancia del Convenio a este respecto.