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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que, según los datos comunicados por el Gobierno en su anterior memoria, la brecha salarial en 2011 era a favor de las mujeres en casi todos los sectores, y que había considerado que esta situación inédita podía explicarse por la baja tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo y el alto nivel de puestos de trabajo que ocupan. En efecto, como recordó en su observación en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), las mujeres que trabajan en Argelia en el sector formal tienen, en general, un alto nivel de calificación y suelen ocupar puestos de trabajo de categoría superior en sectores en los que los hombres son mayoritarios y, por consiguiente, empleos bien remunerados. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona en su memoria información estadística actualizada, desglosada por sexo, sobre la remuneración de hombres y mujeres según las categorías profesionales, en los sectores privado y público. También señala que los datos sobre salarios, publicados periódicamente por la Oficina Nacional de Estadística (ONS), siguen sin estar desglosados por sexo, lo que impide seguir la evolución de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión señala además que, según la encuesta titulada «Actividad, Empleo y Desempleo», publicada por la ONS en mayo de 2019: 1) la tasa de actividad de las mujeres (17,3 por ciento) sigue siendo muy baja en comparación con la de los hombres (66,8 por ciento); y 2) el 62,2 por ciento de las mujeres empleadas han cursado estudios superiores. También señala que, según el Informe Global de 2022 sobre la brecha salarial por motivo de género en el mundo, del Foro Económico Mundial, Argelia ocupa el tercer lugar de los 146 países evaluados en cuanto a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que sea similar, lo que supone una mejora significativa respecto a 2018 (cuando ocupaba el puesto 15 de 149 países evaluados). Sin embargo, la Comisión subraya que la noción de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo similar es más restringida que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, que abarca no solo un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», sino también los trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). Por último, la Comisión toma nota de que en el mencionado informe se indica que los ingresos anuales estimados de las mujeres son significativamente inferiores a los de los hombres (3 310 dólares de los Estados Unidos para las mujeres y 18 000 dólares de los Estados Unidos para los hombres), lo que sitúa al país en el puesto 144 de los 146 países evaluados. Con el fin de supervisar la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres en los distintos sectores —en particular, teniendo en cuenta la escasa participación de las mujeres en el mercado de trabajo y su alto nivel de calificación— la Comisión reitera su petición al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para recabar y analizar periódicamente los datos estadísticos sobre la remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en los sectores público y privado (incluyendo, en la medida de lo posible, a la economía informal), y de que proporcione estos datos desglosados por sexo.
Artículo 1, b) y 2, párrafo 2, a).Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.La administración pública.Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la Ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Función Pública, que prohíbe toda discriminación por razón de sexo (artículo 27), no contiene ninguna disposición que prevea explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, en ausencia de un marco legislativo explícito, es particularmente difícil para los trabajadores y trabajadoras hacer valer su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor ante el empleador, las comisiones competentes o los tribunales. Lamenta tomar nota de que no se ha realizado ningún cambio legislativo al respecto. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para: i) modificar la Ordenanza núm. 06-03 de 15 de julio de 2006 sobre el Estatuto General de la Función Pública, con el fin de incorporar una disposición que prevea explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) evaluar la brecha salarial entre hombres y mujeres en la función pública y sensibilizar a los funcionarios y sus organizaciones, así como a los responsables de personal, acerca del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3.Evaluación objetiva y clasificación de empleos en la administración pública. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la evaluación profesional de los funcionarios. No obstante, señala que parece haber una confusión entre el concepto de evaluación del desempeño, cuyo objetivo es evaluar la forma en que un determinado trabajador desempeña sus funciones, y la noción de evaluación objetiva de los empleos, cuyo objetivo consiste en medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a partir de las tareas que comportan. La evaluación objetiva del empleo debe evaluar el puesto de trabajo y no al trabajador individual. Es necesario realizar un examen de las diferentes tareas que implican, en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación esté afectada por los sesgos de género. Si bien el Convenio no prescribe ningún método específico para dicho examen, el artículo 3 presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Para más información, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 695 a 709 de su Estudio General de 2012, relativos a la evaluación objetiva del empleo. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) revise el método de evaluación y clasificación de los empleos en la administración pública, con el fin de garantizar que las clasificaciones de puestos y las escalas salariales aplicables están exentos de cualquier distorsión basada en el género, y que no se infravaloran los empleos fundamentalmente desempeñados por mujeres; ii) fomente el uso de métodos de evaluación de los empleos basados en criterios objetivos, como las competencias y las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y iii) proporcione datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre el número de funcionarios por categoría (A, B, C y D). La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que, en su memoria, el Gobierno comunica datos estadísticos desglosados por sexo sobre los salarios netos promedio mensuales de hombres y mujeres en 2011, según los sectores de actividad y las categorías de puestos de trabajo (directores, supervisores, agentes de ejecución, etc.). La Comisión toma nota de que, según estos datos, la brecha salarial global es del 15,4 por ciento para las mujeres. Las brechas salariales a favor de las mujeres se observan fundamentalmente en los sectores de la agricultura y la pesca (el 21,6 por ciento), los transportes y las comunicaciones (el 18,4 por ciento), la construcción (el 17,4 por ciento), la administración (el 15,2 por ciento) y la salud (el 8,4 por ciento). Los datos disponibles confirman asimismo la tasa de participación sumamente baja de las mujeres en el mercado de trabajo formal (5 649 365 trabajadores frente a 1 055 171 trabajadoras), lo que subrayó asimismo el Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión destaca que la brecha salarial a favor de los hombres es más importante en el sector inmobiliario y de los servicios a las empresas (el 28,4 por ciento), de las «actividades extraterritoriales» (el 19,6 por ciento), de la educación (el 7,4 por ciento) y, sobretodo, de los servicios domésticos (el 36,6 por ciento). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la baja tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo formal y el alto nivel de los empleos que desempeñan puede explicar las brechas salariales a favor de las mujeres en ciertos sectores. Habida cuenta del alto nivel de calificaciones de las mujeres en el país, éstas desempeñan empleos de categoría superior en ciertos sectores (especialmente en aquellos en los que predominan los hombres) y, por consiguiente, empleos bien remunerados (por ejemplo, representaron el 27,7 por ciento de los cargos directivos en 2011), lo que reduce la brecha salarial entre hombres y mujeres e incluso las invierte en favor de las mujeres en ciertos sectores. Además, la Comisión observa que los datos sobre los salarios, que la Oficina Nacional de Estadística recopila periódicamente en las empresas para realizar el estudio anual sobre los salarios, no están desglosados por sexo, lo que no permite seguir de manera regular la evolución de estos datos. Con el fin de poder realizar un seguimiento de la evolución de la brecha de la remuneración con el tiempo, en particular debido al aumento — sin duda leve, pero regular — de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo formal, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para seguir recabando y analizando regularmente datos completos sobre la remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica, y que comunique estos datos desglosados por sexo.
Artículo 2, párrafo 2. Administración pública. Legislación. La Comisión recuerda que la administración pública se rige por la ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, que prohíbe toda discriminación basada fundamentalmente en el sexo (artículo 27), pero no contiene una disposición que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, a falta de un marco legislativo explícito, es particularmente difícil para los trabajadores y las trabajadoras hacer valer el derecho de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor ante el empleador, comisiones competentes o tribunales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que contemple la posibilidad de modificar la ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, relativa al Estatuto General de la Administración Pública, con el fin de incorporar en la misma una disposición que prevea explícitamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para evaluar la brecha salarial entre hombres y mujeres en la administración pública y que sensibilice a los funcionarios y sus organizaciones, así como a los responsables del personal, acerca del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva y clasificación de los empleos en la administración pública. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información a este respecto. Toma nota de que el Gobierno reafirma que el Estatuto General de la Administración Pública se basa en un sistema de clasificación y remuneración, y establece un método de clasificación basado en un criterio objetivo y mensurable, a saber, el nivel de calificaciones certificado por títulos, diplomas o ciclos de formación. El Gobierno indica asimismo que el sistema previsto tiene por objeto restablecer las calificaciones, las competencias y el mérito personal, y que los niveles de remuneración se fijan para cada puesto de trabajo, con independencia del sexo de la persona que lo ocupe. La Comisión recuerda que, pese a la existencia de brechas salariales aplicables a todos los funcionarios, independientemente del sexo, la discriminación salarial en la administración pública puede ser consecuencia de los criterios adoptados para clasificar los puestos y de una infravaloración de las tareas realizadas mayormente por mujeres, o de las desigualdades existentes en la concesión de ciertas ventajas salariales complementarias (subsidios, indemnizaciones, etc.). La Comisión estima que el sistema de clasificación previsto, en la medida en que se apoya en un solo criterio (el nivel de calificaciones), no permite evaluar de manera objetiva el puesto en sí mismo y podría tener realmente el efecto de infravalorar ciertas tareas y, en general, ciertos empleos desempeñados fundamentalmente por mujeres. La Comisión recuerda que un proceso de evaluación objetiva de los empleos, a fin de establecer una clasificación y de fijar la remuneración correspondiente, implica evaluar, para cada puesto, la naturaleza de las tareas que conlleva en función de las calificaciones, pero también de las competencias, de los esfuerzos (físicos, pero también mentales) y de las responsabilidades que requiere el puesto, así como las condiciones de trabajo del puesto en cuestión. Además, muy a menudo, cuando la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no forma parte de los objetivos específicos del método de evaluación y de clasificación, cabe el riesgo de que este método reproduzca estereotipos basados en el género en lo que respecta a las capacidades y aspiraciones de las mujeres en materia de empleo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 700 a 703). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que reexamine el método de evaluación y de clasificación de los empleos, con el fin de asegurar que las clasificaciones de los puestos y los salarios aplicables en la administración pública estén exentos de cualquier distorsión basada en el género y que no se infravaloren los empleos fundamentalmente desempeñados por mujeres. Le pide asimismo que fomente la utilización de métodos de evaluación de los empleos sobre la base de criterios objetivos, como las competencias y calificaciones, los esfuerzos, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos, desglosados por sexo, sobre los efectivos de la administración pública por categoría (A, B, C y D). La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Desde hace varios años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de disponer de datos estadísticos completos y fiables sobre las remuneraciones de hombres y mujeres, a efectos de elaborar, aplicar y luego evaluar las medidas adoptadas para eliminar las brechas de remuneración. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto y de que no se desglosaron por sexo las estadísticas relativas a los salarios netos medios mensuales publicados por la Oficina Nacional de Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar y analizar los datos relativos a las remuneraciones de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todo los sectores de actividad económica, incluido el sector público, y que comunique esas estadísticas desglosadas por sexo.
Artículo 2, párrafo 2. Administración pública. El Gobierno reitera su opinión según la cual el artículo 27 de la ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, según el cual «no puede realizarse ninguna discriminación entre los funcionarios, en razón de … su sexo…», da efecto al Convenio. La Comisión recuerda que la prohibición general de discriminación salarial basada en motivos de sexo, no es en general suficiente para dar efecto al Convenio, dado que no tiene en cuenta la noción de «trabajo de igual valor». Esta noción es, en efecto, determinante para luchar contra la segregación ocupacional basada en motivos de sexo por cuanto ésta permite comparar empleos de naturaleza completamente diferente, que requieren conocimientos, competencias y esfuerzos diferentes, pero que son no obstante de igual valor en su conjunto (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 a 675). Además, ante la ausencia de un marco legislativo claro a favor de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión ha podido constatar, en repetidas ocasiones, que el país tuvo dificultades en demostrar que se garantiza en la práctica el respeto de este derecho, teniendo los trabajadores y las trabajadoras dificultades para hacer valer su derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor ante el empleador, la inspección del trabajo o los tribunales, sin una base legal específica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de modificar el Estatuto General de la Administración Pública, con miras a incorporar al mismo una disposición que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para sensibilizar a los funcionarios y a sus organizaciones, así como a los responsables del personal, respecto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva y clasificación de los empleos en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Estatuto General de la Administración Pública instituye un método de clasificación basado en un criterio objetivo y mensurable, a saber, el nivel de calificaciones acreditado por títulos, diplomas o ciclos de formación. Según el Gobierno, el sistema previsto se dirige a poner de relieve las calificaciones, las competencias y los méritos personales. La Comisión considera que este método de clasificación de los empleos, en tanto se focaliza en las características de una persona en particular, podría tener como efecto una infravaloración de determinadas competencias y determinados empleos, en general ejercidos por mujeres. La Comisión recuerda que un proceso de evaluación objetivo de los empleos, con el fin de establecer una clasificación y de fijar las remuneraciones correspondientes, implica la evaluación, para cada puesto, de la naturaleza de las tareas que conlleva en términos no sólo de calificaciones, sino también de capacidades, esfuerzos (físicos y también mentales), responsabilidades y condiciones de trabajo, y que se trata de evaluar el puesto y no a la persona que lo ocupa. Además, ocurre con gran frecuencia que, cuando la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no forma parte de los objetivos a que apunta expresamente el método de evaluación y de clasificación, existen riesgos de que este método reproduzca los estereotipos sexistas en cuanto a las capacidades y aspiraciones de las mujeres en materia de empleo (véase Estudio General de 2012, párrafos 700 y 701). La Comisión pide al Gobierno que revise el método de evaluación y de clasificación de los empleos, a la luz de lo que antecede, con el fin de garantizar que está exento de todo sesgo de género y que no dé lugar a una infravaloración de los empleos que son ocupados en general por mujeres. Se pide asimismo al Gobierno que envíe datos, desglosados por sexo, sobre los efectivos de la administración pública por categorías (A, B, C y D). La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Sector privado. […] Recordando que es especialmente importante disponer de datos estadísticos completos y fiables sobre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres para elaborar, poner en práctica y evaluar las medidas adoptadas para eliminar las diferencias de remuneración, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para recolectar y analizar dichos datos en los diferentes sectores de actividad económica, incluido el sector público y las diferentes categorías profesionales y a comunicarlos en su próxima memoria. La Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para erradicar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de sensibilización al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor ante los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y que proporcione informaciones sobre toda acción adoptada en este sentido y los eventuales obstáculos encontrados.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera, en respuesta a su anterior comentario, que no procede integrar en el estatuto general de la función pública (ordenanza núm. 06-03 de 15 de julio de 2006) una disposición que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, teniendo en cuenta el hecho de que todos los textos legislativos y reglamentarios que rigen el personal de las instituciones y administraciones públicas se aplican a la totalidad de los funcionarios, independientemente de su sexo. La Comisión desearía señalar al Gobierno el hecho de que la adopción y la aplicación de escalas de salarios sin distinción de sexo en la función pública no es suficiente para excluir cualquier discriminación en materia de remuneración. En efecto, este tipo de discriminación puede provenir de los criterios seleccionados para clasificar los empleos, de una infravaloración de las tareas realizadas mayoritariamente por las mujeres o incluso de desigualdades debidas al pago de ciertas ventajas accesorias (primas, prestaciones, subsidios, etc.) cuando los hombres y las mujeres no tienen acceso, en derecho o en la práctica, en igualdad de condiciones. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración (sueldo básico y cualquier otro emolumento) entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual y que precise, en particular, si se tienen en consideración evaluaciones objetivas de los empleos o si ya han sido realizadas.
Evaluación objetiva de los empleos. Convenios colectivos. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el convenio colectivo marco del sector privado, concluido el 30 de septiembre de 2006 entre la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) y cinco organizaciones patronales, contiene disposiciones relativas a la clasificación de los empleos sobre la base de descripciones y de análisis de los puestos de trabajo, de la evaluación y de la apreciación de su contenido y de su clasificación, de conformidad con los resultados de la evaluación. Además, ha señalado que el convenio colectivo precisa los criterios de evaluación (calificaciones, responsabilidad, esfuerzo físico o intelectual, condiciones de trabajo, obligaciones y exigencias particulares) pero que no prevé en forma expresa la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno se limita a referirse nuevamente al convenio colectivo marco, sin proporcionar las informaciones solicitadas sobre su aplicación en la práctica, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y la clasificación de los puestos de trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que se efectúa en la práctica la clasificación de los puestos de trabajo en el sector privado prevista por el convenio colectivo marco, y que precise si dicha clasificación ha sido revisada en las diferentes ramas de actividad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las cláusulas de los convenios colectivos por rama, recientemente concluidos, que reflejen el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual y que prevean la evaluación de los empleos sobre la base de las tareas que conlleven, así como su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha de remuneración. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los salarios medios para 2009 (por sexo y edad) que se han establecido siguiendo una encuesta basada en las declaraciones de salarios depositadas en la Caja Nacional de la Seguridad Social, con todos los niveles de calificaciones y todos los sectores de actividad. De estos datos parciales resalta que, según las franjas de edad, las diferencias del salario medio entre hombres y mujeres se sitúan entre el 3,3 por ciento (46-50 años) y el 52,8 por ciento (60 años) en perjuicio de las mujeres y que, cualquiera que sea la franja de edad considerada, la diferencia media de remuneración entre hombres y mujeres se situaría alrededor del 15 por ciento. Recordando que es especialmente importante disponer de datos estadísticos completos y fiables sobre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres para elaborar, poner en práctica y evaluar las medidas adoptadas para eliminar las diferencias de remuneración, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para recolectar y analizar dichos datos en los diferentes sectores de actividad económica, incluido el sector público y las diferentes categorías profesionales y a comunicarlos en su próxima memoria. La Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para erradicar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, incluidas las medidas de sensibilización al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor ante los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, y que proporcione informaciones sobre toda acción adoptada en este sentido y los eventuales obstáculos encontrados.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera, en respuesta a su anterior comentario, que no procede integrar en el estatuto general de la función pública (ordenanza núm. 06-03 de 15 de julio de 2006) una disposición que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, teniendo en cuenta el hecho de que todos los textos legislativos y reglamentarios que rigen el personal de las instituciones y administraciones públicas se aplican a la totalidad de los funcionarios, independientemente de su sexo. La Comisión desearía señalar al Gobierno el hecho de que la adopción y la aplicación de escalas de salarios sin distinción de sexo en la función pública no es suficiente para excluir cualquier discriminación en materia de remuneración. En efecto, este tipo de discriminación puede provenir de los criterios seleccionados para clasificar los empleos, de una infravaloración de las tareas realizadas mayoritariamente por las mujeres o incluso de desigualdades debidas al pago de ciertas ventajas accesorias (primas, prestaciones, subsidios, etc.) cuando los hombres y las mujeres no tienen acceso, en derecho o en la práctica, en igualdad de condiciones. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración (sueldo básico y cualquier otro emolumento) entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual y que precise, en particular, si se tienen en consideración evaluaciones objetivas de los empleos o si ya han sido realizadas.
Evaluación objetiva de los empleos. Convenios colectivos. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el convenio colectivo marco del sector privado, concluido el 30 de septiembre de 2006 entre la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) y cinco organizaciones patronales, contiene disposiciones relativas a la clasificación de los empleos sobre la base de descripciones y de análisis de los puestos de trabajo, de la evaluación y de la apreciación de su contenido y de su clasificación, de conformidad con los resultados de la evaluación. Además, ha señalado que el convenio colectivo precisa los criterios de evaluación (calificaciones, responsabilidad, esfuerzo físico o intelectual, condiciones de trabajo, obligaciones y exigencias particulares) pero que no prevé en forma expresa la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno se limita a referirse nuevamente al convenio colectivo marco, sin proporcionar las informaciones solicitadas sobre su aplicación en la práctica, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y la clasificación de los puestos de trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que se efectúa en la práctica la clasificación de los puestos de trabajo en el sector privado prevista por el convenio colectivo marco, y que precise si dicha clasificación ha sido revisada en las diferentes ramas de actividad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las cláusulas de los convenios colectivos por rama, recientemente concluidos, que reflejen el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual y que prevean la evaluación de los empleos sobre la base de las tareas que conlleven, así como su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Datos estadísticos sobre los niveles de remuneración de hombres y de mujeres. En su observación anterior, la Comisión expresó la esperanza de recibir los resultados de la encuesta sobre los niveles de remuneración desglosados por sexo se inició en marzo de 2007, y pidió al Gobierno que transmitiese toda información complementaria a este respecto. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión recuerda una vez más la importancia de poder disponer de datos relativos a la remuneración de hombres y mujeres, según los puestos ocupados, en todas las categorías del empleo, tanto en una misma rama de actividad como en las diferentes ramas, a fin de poder hacer frente plenamente a las diferencias salarias entre hombres y mujeres. Estos datos son realmente indispensables para permitir una evaluación adecuada de la naturaleza, la extensión y las causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como una evaluación de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación respecto a que los salarios de las mujeres son aproximadamente la tercera parte de los de los hombres y recomendó la adopción de medidas para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres (documento E/C.12/DZA/CO/4, de 7 de junio de 2010, párrafo 8). La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que recopile y comunique en su próxima memoria datos estadísticos sobre la repartición de hombres y mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, las diferentes categorías profesionales y los diferentes puestos, y que transmita las estadísticas de las que dispone sobre los niveles respectivos de remuneración en los sectores público y privado.

Evaluación objetiva de los empleos. Convenios colectivos. La Comisión toma nota que el convenio colectivo concluido el 30 de septiembre de 2006 entre la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) y cinco organizaciones de empleadores contiene disposiciones relativas a la clasificación de los puestos de trabajo, que debe establecerse a través de los convenios de empresa en base a descripciones y análisis de los puestos de trabajo, la evaluación y el examen de su contenido, y de su clasificación, según los resultados de la evaluación (artículos 95 y 100). Este convenio colectivo precisa además que la evaluación de los puestos de trabajo se basa, entre otras cosas, en las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo físico e intelectual, las condiciones de trabajo, las obligaciones y las exigencias particulares (artículo 101). Sin embargo, la Comisión observa que este convenio colectivo no contiene disposición alguna que prevea expresamente la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica en la práctica del artículo 101 del convenio colectivo de 30 de septiembre de 2006, y precise si este artículo se utiliza para comparar empleos diferentes con miras a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en que se utilizan los convenios colectivos para promover una evaluación objetiva de los empleos a fin de conseguir que la remuneración de hombres y mujeres se fije sin discriminación sin sesgo de género. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos que reflejan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En su observación anterior, la Comisión había recordado al Gobierno que aunque la prohibición de establecer diferentes clases de salario por motivos de sexo es un aspecto importante de la igualdad de remuneración, el simple hecho de que hombres y mujeres reciban el mismo salario por realizar el mismo trabajo no implica que no exista desigualdad en la remuneración. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la discriminación puede surgir del hecho de que las mujeres trabajan con más frecuencia en ciertos sectores de la actividad económica en los que el trabajo está poco remunerado en relación con el valor que tiene. La Comisión había recordado al Gobierno la importancia de eliminar este tipo de discriminación para dar pleno efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En este contexto, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas o previstas para examinar de forma sistemática y comparar los trabajos en los que predominan los hombres con aquellos en los que predominan las mujeres, a fin de identificar y corregir los casos de discriminación salarial.

2. Informaciones estadísticas acerca de los niveles de remuneración desglosadas por sexo. La Comisión toma nota del interés expresado por el Gobierno a fin de identificar, con la ayuda de datos estadísticos, las eventuales situaciones de discriminación producto de la segregación de las mujeres en empleos con bajas remuneraciones. La Comisión toma nota de que la encuesta programada para 2006 sobre los niveles de remuneración desglosados por sexo comenzó en marzo de 2007 después de haber sido pospuesta. La Comisión recuerda al Gobierno la importancia de integrar en la encuesta salarial los elementos estadísticos enumerados en la observación general de 1998. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno estaría interesado en recibir asistencia técnica de la OIT a fin de aclarar las dudas que subsisten respecto de la compilación de datos estadísticos. La Comisión espera que el Gobierno realizará las diligencias necesarias a fin de recibir la asistencia técnica de la OIT a la mayor brevedad. La Comisión espera recibir los resultados de la encuesta sobre los salarios y solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar cualquier información adicional, incluida documentación sobre las investigaciones e informes relacionados con este trabajo.

3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover una evaluación objetiva de los empleos que permitan una comparación de los puestos de trabajo en los que predominan los hombres con aquellos en que las mujeres son predominantes. La Comisión recuerda la importancia de ese tipo de evaluación para corregir las desigualdades de remuneración en los casos en que las mujeres y los hombres realizan un trabajo diferente aunque de igual valor, tal como la definida por una evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse. En este contexto, la Comisión llama a la atención del Gobierno, su observación general de 2006 sobre esta cuestión (véase, en particular, el párrafo 5). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para proceder, basándose en métodos objetivos de evaluación de los empleos, a una comparación de puestos esencialmente o mayoritariamente ocupados por mujeres con aquellos ocupados esencial o mayoritariamente por hombres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de que desde hace varios años ha estado planteando cuestiones similares en sus comentarios y que, de nuevo este año, la breve memoria del Gobierno no responde de forma adecuada a sus anteriores solicitudes. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión quiere ofrecer algunas directrices adicionales a fin de estimular al Gobierno a que en el futuro prepare memorias que permitan a la Comisión evaluar de forma completa y equitativa los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

2. Artículo 2 del Convenio. Principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno continúa repitiendo que el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor está consagrado en la ley y que no existe desigualdad entre hombres y mujeres debido a que la remuneración es en función del trabajo realizado, cualquiera que sea el sexo de la persona. La Comisión desea recordar al Gobierno que, aunque prohibir que los salarios se basen en el sexo es un aspecto importante de la igualdad de remuneración, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como se expresa en el Convenio va más allá de los casos en los que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento, y de los trabajos realizados por ambos sexos. A este respecto, el hecho de que hombres y mujeres reciban el mismo salario por realizar el mismo trabajo no implica que no exista desigualdad en la remuneración. La discriminación puede estar en el hecho de que las mujeres trabajan con más frecuencia en ciertos sectores de la actividad económica en los que el trabajo está poco remunerado en relación con el valor que tiene. Por este motivo, es importante establecer sistemas objetivos de evaluación, especialmente en ocupaciones en las que predominan las mujeres en comparación con aquellas en las que predominan los hombres, a fin de identificar y solucionar casos de discriminación salarial. Por este motivo, al aplicar el principio del Convenio, la comparación entre trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser lo más amplia posible, comparando incluso trabajos en diferentes sitios o empresas o realizados con diferentes empleadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para examinar de forma sistemática y comparar los trabajos en los que predominan los hombres con aquellos en los que predominan las mujeres, a fin de identificar y corregir los casos de discriminación salarial.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión recuerda la importancia de reunir datos sobre la posición y salarios de hombres y mujeres en todas las categorías de trabajos de los diferentes sectores y entre dichos sectores a fin de abordar plenamente la brecha salarial entre hombres y mujeres en base al sexo que sigue vigente. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno está recogiendo estadísticas salariales desglosadas por sexo como parte de su encuesta nacional de 2006 sobre salarios. De nuevo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las directrices expuestas en su observación general de 1998, en la que figuraban los elementos estadísticos que se insta a los Gobiernos a reunir a fin de proporcionar la máxima información posible que sirva para que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio. Asimismo, recuerda que el Gobierno puede pedir, si la necesita, la asistencia técnica de la Oficina con miras a compilar estadísticas desglosadas por sexo. La Comisión espera recibir los resultados de la encuesta nacional de 2006 sobre salarios y agradecerá cualquier información adicional, incluida documentación sobre investigaciones e informes relacionados con este trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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