National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán, recibida el 31 de agosto de 2010 en la que se pone de relieve la necesidad de modificar la legislación pertinente con miras a proteger a los trabajadores contra la discriminación salarial basada en el sexo y para asegurar que los servicios de inspección apliquen de manera efectiva la legislación. La Comisión pide al Gobierno que responda a la comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha realizado comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.
Salarios mínimos. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En respuesta, el Gobierno señala que, habida cuenta de la presencia de empleadores, trabajadores y representantes gubernamentales en las juntas provinciales sobre salarios mínimos, se ha procurado que no se produzcan sesgos en lo que respecta a los trabajos predominantemente realizados por mujeres. La Comisión considera que, aunque es importante que la Junta Provincial sobre Salarios Mínimos sea un órgano tripartito, no parece que sólo con ello se pueda impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres sea, de hecho, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examine el funcionamiento de los mecanismos para establecer los salarios mínimos teniendo en cuenta la necesidad de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, le pide que indique las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita copias de las notificaciones relativas a los salarios mínimos vigentes, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a predominar las mujeres.
Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección de Educación de los Trabajadores, que forma parte del Ministerio de Trabajo, Mano de Obra y Pakistaníes en el Extranjero, el Instituto Nacional de Administración del Trabajo y Formación y el Instituto de Relaciones Industriales están llevando a cabo actividades de educación y formación para los trabajadores, a través de seminarios, talleres y cursos de formación, que incluyen actividades relativas al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre estas actividades de formación, que incluya el número de cursos y participantes, así como ejemplos de los materiales de formación utilizados en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades llevadas a cabo específicamente para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva de los trabajos.
Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006). Toma nota de los comentarios transmitidos por la Federación Pakistaní de Trabajadores en los que indica que ha mantenido un diálogo con el Gobierno y la Federación de Empleadores de Pakistán sobre el reforzamiento de los mecanismos de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en seguimiento de la política de protección laboral, el Gobierno ha emprendido estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo. Confiando en que estos estudios ofrecen una oportunidad para examinar cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e identificar posibles medidas para reforzar su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a examinar la cuestión de la igualdad de remuneración en el contexto de los estudios antes mencionados, y que, una vez que estén disponibles, transmita los resultados de esos estudios.
Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es un medio importante para controlar los progresos alcanzados en relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración y su respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique hasta qué punto se compilan y publican datos de este tipo.
Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la Ley sobre el Pago de Salarios, de 1936, los gobiernos provinciales han nombrado inspectores que pueden examinar documentos relacionados con el cálculo y el pago de salarios. Además, las autoridades provinciales encargadas del pago de salarios también pueden encargarse de cualquier cuestión relacionada con el pago de salarios y decidir sobre ella. Habida cuenta de la información transmitida en la memoria del Gobierno, la Comisión concluye que la inspección del trabajo y los tribunales del trabajo parece que aún no se han ocupado de ningún caso relacionado con violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores provinciales de salarios y las autoridades en materia de pago de salarios se han ocupado de casos relacionados con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que continúe proporcionando información sobre los casos que pueden haber sido tratados por otros órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que, además de incluir disposiciones sobre igualdad de remuneración en la legislación, tome medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha estado realizando comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.
1. Tomando nota de que la breve memoria del Gobierno contiene muy poca información en respuesta a las solicitudes concretas de información realizadas por la Comisión en lo que respecta a ciertas cuestiones, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno ciertas cuestiones que deberían ser examinadas y abordadas más en profundidad con miras a garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
2. La Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales, sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión recuerda que la política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005, declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones será un componente esencial de la nueva política del Gobierno en relación con las condiciones de trabajo. La política prevé, además, que el salario mínimo y el salario superior a éste se paguen sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
3. La Comisión observa que, aunque el establecimiento del salario mínimo es un medio importante para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se toma efectivamente en cuenta en el proceso de establecimiento del salario mínimo. Cuando se establecen diferentes tasas salariales mínimas para diferentes ocupaciones o categorías de trabajadores, es especialmente necesario incluir salvaguardias para garantizar que el trabajo desempeñado básicamente por mujeres no es infravalorado como resultado de un sesgo de género. Esto es necesario para garantizar que las tasas salariales para categorías de trabajos básicamente realizados por mujeres no se establecen a un nivel inferior que las tasas para los trabajos en los que predominan los hombres, cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres es, de hecho, de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que aborda más detalladamente esta cuestión. Además, la Comisión señala su preocupación por la aplicación del principio del Convenio en sectores en los que la legislación de salarios mínimos no se aplica, incluida la agricultura, y con respecto a los salarios superiores al nivel mínimo.
4. La Comisión considera que la política de protección laboral ilustra el compromiso del Gobierno en relación a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, lo que ahora tiene que concretarse en medidas para promover y garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión considera que es especialmente importante que se establezca un marco jurídico adecuado. La concienciación y formación sobre el significado del principio de igualdad de remuneración, tal como lo define el Convenio, también es esencial.
5. En relación con todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que:
a) proporcione información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se contempla en la política de protección laboral;
b) inicie los preparativos para la promulgación de disposiciones en las que se establezca la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el párrafo 3, del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90), y que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este fin, y
c) proporcione información sobre todas las actividades de concienciación y formación llevadas a cabo para promover el pleno entendimiento del significado e implicaciones del principio del Convenio entre los funcionarios pertinentes, así como en las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
6. Aplicación. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades competentes a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre los mecanismos y procedimientos de los que disponen las víctimas de discriminación salarial. A este respecto, la Comisión indicó que los servicios de inspección estaban trabajando bajo los auspicios de la Dirección de Bienestar Laboral a escala provincial, a fin de aplicar el Convenio. Además, los tribunales del trabajo han podido solucionar reclamaciones sobre trato desigual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los casos relacionados con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de los que se hayan ocupado los servicios de inspección del trabajo o los tribunales del trabajo.
7. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio está relacionada con la evaluación del trabajo de los funcionarios públicos, y no con la evaluación objetiva del empleo, de conformidad con el artículo 3. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva del empleo, tal como prevé este artículo del Convenio, se refiere al análisis del contenido de empleos o posiciones concretas en base a criterios objetivos. Recordando que la evaluación objetiva del empleo es un instrumento importante para garantizar que las tasas de remuneración se determinan de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que explique qué métodos han sido adoptados para promover la evaluación objetiva de los empleos en base al trabajo realizado en los sectores público y privado.
8. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno colaboró estrechamente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la preparación de la política de protección laboral, de 2005. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo pretende colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el seguimiento de los elementos de la igualdad de remuneración establecidas en la política de protección laboral con miras a lograr su plena aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y recuerda los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán, de 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán subraya la necesidad de adoptar una legislación y establecer servicios eficaces de la inspección del trabajo con objeto de aplicar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igual trato que los hombres en materia de remuneraciones y prestaciones.
2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, si bien la Comisión toma nota de que la fijación del salario mínimo es un importante instrumento para la aplicación del Convenio, también observa que esta legislación no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad sobre remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
3. En este contexto, la Comisión toma nota de que la Política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005 declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones serán un componente esencial de la nueva política del Gobierno en el ámbito de las remuneraciones. La Política prevé además que el salario mínimo y el salario superior al salario mínimo se pagará sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el Programa nacional para el trabajo decente, de la OIT, incluye medidas para fortalecer la aplicación del Convenio. La Comisión espera recibir informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para aplicar los compromisos y políticas gubernamentales y los progresos realizados para el fortalecimiento de la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
4. Al tomar nota de que la sucinta memoria del Gobierno no permite a la Comisión examinar plenamente la aplicación del Convenio en Pakistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los puntos siguientes: 1) la aplicación del Convenio a los trabajadores no cubiertos por la legislación sobre el salario mínimo, como los trabajadores de la agricultura y los empleados públicos; 2) la manera en que se garantiza que el principio del Convenio no sólo se aplica a los salarios sino a todos los aspectos de la remuneración definidos en el artículo 1, a), del Convenio; 3) la manera en que se tiene en cuenta en los convenios colectivos el principio del Convenio; 4) medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y 5) los mecanismos y procedimientos a que pueden recurrir las víctimas de discriminación salarial.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión recuerda los comentarios enviados tanto por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) como por la Federación de Sindicatos de Todo Pakistán, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Sindicatos de Todo Pakistán hace hincapié en la necesidad de adoptar leyes y establecer unos servicios de inspección eficaces a fin de implementar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igualdad de trato respecto a sus colegas masculinos en términos de salarios y prestaciones. Tomando nota de que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos para someter la memoria en un futuro próximo, y que incluirá todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones realizadas por las organizaciones de trabajadores antes mencionadas.
La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Sindicatos de Todo Pakistán, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003 respectivamente, los cuales contienen información relacionada con la necesidad de adoptar legislación para aplicar el Convenio y con disparidades de los niveles de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Estos comentarios han sido transmitidos al Gobierno el 26 de octubre de 2001 y el 5 de septiembre de 2003 respectivamente, y la Comisión los tratará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos. La Comisión también comprueba que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para enviar la memoria.