National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Una representante gubernamental subrayó que el actual Gobierno democrático de su país gozaba del respeto de todos los estratos sociales y mostraba una actitud abierta para la participación y diálogo con ellos, tal como ocurrió durante una huelga del sector público en mayo de este año que fue convocada sin negociación o conciliación previa pero que no fue sancionada por el Gobierno. Subrayó que el sistema legal guatemalteco se regia por los siguientes principios generales aplicables a los comentarios de la Comisión de Expertos: la estructura piramidal de las leyes conforme a la cual los convenios ratificados priman sobre el derecho nacional y donde se considera a la Constitución como la ley suprema; de conformidad con el artículo 5 de la ley del organismo judicial, la ley posterior deroga la ley anterior si son contradictorias; y según al artículo 7 del Código Penal: "por analogía los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones" (exclusión de la analogía).
El artículo 47 del Código Penal se refería a un trabajo debidamente remunerado que brinda a los reclusos la oportunidad no sólo de satisfacer sus necesidades, sino además de reducir el tiempo de su condena. Es parte del procedimiento penal normal y, por lo tanto, no se trata de una condena especifica o forzosa ni de un castigo adicional o agravación de la sentencia en el sentido del Convenio núm. 105. Esta situación debe diferenciarse del trabajo forzoso descrito en el Convenio.
Asimismo, el artículo 396 del Código Penal y el decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, han quedado automáticamente abrogados cuando entró en vigencia la Constitución del país en 1986. Estas disposiciones se referían a organizaciones político-militares o político-partidistas y en ningún momento a organizaciones de tipo laboral. Observó que el Partido Socialista Democrático no solamente fue registrado como partido político, sino que actualmente contaba con varios diputados en el Congreso de la República, lo cual no hubiese sido posible si se consideraba que tales normas todavía estaban vigentes.
Respecto al artículo 419 del Código Penal, afirmó que se refería a actos individuales de negación de funciones administrativas sin relación con actos colectivos, los cuales están tipificados en al artículo 430 del Código Penal. Sin embargo, al entrar en vigencia, el 1.o de enero de 1987, el decreto núm. 71-86, que establece el derecho de sindicalización y de ejercicio del derecho de huelga para los trabajadores estatales, quedaba automáticamente eliminada la posibilidad de aplicar la disposición del artículo mencionado en virtud del principio de que las leyes posteriores derogan las leyes anteriores.
Afirmó que el artículo 390-2 del Código Penal se había tomado fuera de su contexto, dado que la disposición se refiere al sabotaje y a la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo del país con el propósito de perjudicar la producción nacional o importantes servicios de utilidad pública. Las sanciones se aplicarían a aquellas personas que hayan provocado dicho sabotaje y a otras personas involucradas en tales actividades. Por lo tanto, la disposición se refería a actos criminales y no a medidas de legitima promoción de reivindicaciones sociales.
Subrayó que desde que su Gobierno, hacia 17 meses, había entrado en funciones, nunca se había recurrido a la utilización de la fuerza en contra de demostraciones sociales y siempre se habían respetado el derecho de organización y los derechos de los ciudadanos. En segundo lugar, su Gobierno no pretendía interpretar la legislación antiterrorista o antiparamilitar en detrimento de organizaciones políticas, económicas o sociales; esto incluía a los sindicatos. En tercer lugar, la legislación que había dado lugar a los comentarios de la Comisión de Expertos no seguía en vigencia, no sólo por la derogación automática por su contradicción con la Constitución, sino por la vigencia de leyes específicas sobre la materia (como el decreto núm. 71-86) y el principio de no aplicación de la analogía a los delitos. En noviembre de 1986, el Ministerio de Trabajo presentó al Congreso de la República la recomendación de que tales disposiciones sean expresamente derogados o reformadas. Asimismo, el Ministerio lleva a cabo una activa campaña de divulgación social, tal como lo ha formulado una Recomendación de la Conferencia del año pasado. Su país ha recibido un ofrecimiento de asesoría y cooperación de la Oficina y tiene la intención de ajustar su legislación con las corrientes modernas del derecho del trabajo de modo de promover y actualizar los derechos laborales de los guatemaltecos.
Los miembros trabajadores se mostraron agradecidos por el diálogo actual dado que las discusiones de años anteriores se habían fundado en acontecimientos graves y auténticos. Los años 1985 y 1986 habían mostrado muchas mejoras en la actitud del Gobierno como en la legislación relativa al Convenio. Sin embargo, haría falta mucho tiempo para sanear una situación que se deterioró durante muchos años. Observaron que huelgas como las que mencionó el representante gubernamental sucedían también en países con una larga tradición de democracia y subrayó que aunque el derecho de huelga era fundamental, se debería recurrir a la huelga como un último recurso, luego de tentativa de conciliación. Observaron la relación entre dos Convenios fundamentales, el núm. 105 y el núm. 111, y que el artículo 47 del Código Penal prevé penas de prisión por haber expresado determinadas opiniones políticas. De la misma manera, el artículo 390-2 va más allá del limite para preservar la seguridad del país. El hecho de que los Convenios ratificados pasen a formar parte de la legislación nacional no es suficiente para su aplicación y, por ende, algunas disposiciones de la ley todavía deben ser modificadas. Por desconocer el contenido del decreto núm. 71, confían en que la Oficina recibirá toda la información necesaria sobre el mismo. Expresaron la esperanza de que la asistencia técnica y la cooperación de la Oficina a la cual se refirió la representante gubernamental podría ayudar para eliminar las divergencias que existen entre la legislación actual y el Convenio núm. 105.
Los miembros empleadores agradecieron a la representante gubernamental la información suministrada sobre la situación de Guatemala y observaron que el problema que se discutía se refería a sanciones penales, incluso de trabajo obligatorio, como consecuencia por haber expresado opiniones políticas o por violación de la disciplina en el trabajo. El artículo 396 del Código Penal permite sancionar a quienes propugnan la ideología comunista y otros sistemas totalitarios. La Comisión de Expertos observó al respecto que se trata aquí de la libertad de expresar determinadas opiniones políticas sin que se precise que la limitación debe ser la utilización de la violencia. En todo caso, en conformidad con el Convenio no deben imponerse penas que conlleven trabajo obligatorio por estas actividades. Observaron que en conformidad con la Constitución, los derechos humanos y los convenios internacionales primaban sobre toda otra legislación nacional contradictoria y que una disposición del Código Penal prohibía la extensión por analogía de las sanciones. Creían que el Gobierno estaba dispuesto a proseguir hacia la abrogación formal de todas las disposiciones en cuestión dado que convenía deslindar la libertad de expresión de opiniones políticas y la protección de la seguridad del Estado. El Gobierno podría estar todavía más interesado en vista del éxito del intenso diálogo con la OIT sobre el Convenio núm. 87.
La representante gubernamental repitió que su Gobierno no solamente había tomado debida nota de los comentarios de los Expertos, sino que también había enviado al Congreso una recomendación para derogar las disposiciones que estaban en contradicción con los convenios ratificados. Se comprometió a suministrar una copia del decreto núm. 71-86 y subrayó que la legislación sobre opiniones políticas no estaba vigente dado que la Constitución establecía la libertad de expresar opiniones políticas; lo contrario seria un caso de interpretación por analogía. Su Gobierno deseaba derogar expresamente estas leyes tan pronto como fuese posible y antes del mes de octubre un proyecto de reforma de la legislación del trabajo actual - elaborado con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de representantes del Ministerio del Trabajo - estaría disponible.
La Comisión tomó nota con interés de la información detallada suministrada por la representante gubernamental. Expresó la esperanza de que las medidas necesarias serían adoptadas muy próximamente de manera de introducir las enmiendas adecuadas a las disposiciones del Código Penal para asegurar la conformidad con el Convenio de la legislación y de la práctica, especialmente sobre los asuntos discutidos que fueron objeto de comentarios durante muchos años por parte de la Comisión de Expertos. La Comisión sugirió también que el Gobierno considerase solicitar una asistencia apropiada de la OIT.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio, impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d), siguen vigentes pero no se aplican. Se trata de los siguientes artículos del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años» (artículo 396); «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años» (artículo 419); «Se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país» (artículo 390, 2), y «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena» (artículo 430). La Comisión observó, además, que en virtud del artículo 47 del Código Penal, el trabajo de los reclusos es obligatorio.
La Comisión ha observado, en repetidos comentarios, que en virtud de tales disposiciones se pueden imponer, en violación del convenio, penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga y ha solicitado al Gobierno la abrogación de las mismas. En su memoria el Gobierno informa que, según el dictamen del Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los artículos 396, 419, 390, 2), y 430, del Código Penal se pueden aplicar sin que ello implique violación de ningún convenio de la OIT, que además el trabajo penitenciario es voluntario y que no hay ninguna iniciativa referente a la modificación de las disposiciones mencionadas del Código Penal. Sin embargo, el Gobierno indica que, independientemente de tales consideraciones, este tema será incluido en la Agenda de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno informe acerca del curso dado a esta cuestión en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo y espera que sean tomadas las medidas necesarias para derogar o modificar las mencionadas disposiciones. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas del Código Penal incluyendo copia de las sentencias que hayan sido pronunciadas en aplicación de las mismas.
En relación con la participación en huelgas de los funcionarios públicos y en servicios públicos declarados esenciales la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en los cuales ha igualmente solicitado la derogación de tales disposiciones.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados en 2005 por el Sindicato de Trabajadores de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) y por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Observa que el contenido de los comentarios es pertinente para la aplicación del Convenio núm. 29 y se remite a sus comentarios sobre dicho Convenio.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d), siguen vigentes pero no se aplican. Se trata de los siguientes artículos del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años» (artículo 396); «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años» (artículo 419); «Se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país» (artículo 390, 2), y «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena» (artículo 430). La Comisión nota, además, que en virtud del artículo 47 del Código Penal, el trabajo de los reclusos es obligatorio.
La Comisión ha observado, en repetidos comentarios, que en virtud de tales disposiciones se pueden imponer, en violación del convenio, penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga y ha solicitado al Gobierno la abrogación de las mismas. En relación con la participación en huelgas de los funcionarios públicos y en servicios públicos declarados esenciales la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en los cuales ha igualmente solicitado la derogación de tales disposiciones. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación, con la práctica según el Gobierno ya existente y asegurar el respeto del Convenio.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Penas de prisión que implican trabajo obligatorio por expresión de opiniones políticas, participación en huelgas e infracciones a la disciplina del trabajo. Desde hace muchos años la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d). La Comisión ha observado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:
- artículo 396 del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años»;
- artículo 419: «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»;
- artículo 390, párrafo 2: «se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país».
- artículo 430: «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual estas disposiciones siguen vigentes pero no se aplican. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación, con la práctica según el Gobierno ya existente y asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés del texto del decreto núm. 143-96 que derogaba el decreto-ley núm. 19 86 por el que se regían los Comités Voluntarios de Defensa Civil (este decreto preveía un enrolamiento obligatorio e imponía penas en caso de rechazo al servicio; había sido objeto de una recomendación de derogación por el Comité que examinó la reclamación presentada contra Guatemala en virtud del artículo 24 de la Constitución). La Comisión tomó nota además de que los Comités de Defensa Civil habían sido desarmados y desmovilizados bajo control internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG). 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 9, de 1963, que establecía sanciones para diversas actividades en relación con partidos comunistas o análogos, había sido derogado por el decreto núm. 130-96. La Comisión toma nota de la copia del texto derogatorio comunicado por el Gobierno, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1996. 3. La Comisión señaló a la atención del Gobierno los comentarios que formulaba desde hace muchos años sobre ciertas disposiciones del Código Penal que no son compatibles con el Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d). La Comisión había señalado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes: - artículo 396 del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años»; - artículo 419: «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; - artículo 390, párrafo 2: «se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, sin precisar que tales actos deben implicar la utilización de métodos violentos»; - artículo 430: «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».
1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés del texto del decreto núm. 143-96 que derogaba el decreto-ley núm. 19 86 por el que se regían los Comités Voluntarios de Defensa Civil (este decreto preveía un enrolamiento obligatorio e imponía penas en caso de rechazo al servicio; había sido objeto de una recomendación de derogación por el Comité que examinó la reclamación presentada contra Guatemala en virtud del artículo 24 de la Constitución). La Comisión tomó nota además de que los Comités de Defensa Civil habían sido desarmados y desmovilizados bajo control internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG).
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 9, de 1963, que establecía sanciones para diversas actividades en relación con partidos comunistas o análogos, había sido derogado por el decreto núm. 130-96. La Comisión toma nota de la copia del texto derogatorio comunicado por el Gobierno, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1996.
3. La Comisión señaló a la atención del Gobierno los comentarios que formulaba desde hace muchos años sobre ciertas disposiciones del Código Penal que no son compatibles con el Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d). La Comisión había señalado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:
- artículo 390, párrafo 2: «se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, sin precisar que tales actos deben implicar la utilización de métodos violentos»;
La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los textos adjuntos.
1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del texto del decreto núm. 143-96 que deroga el decreto-ley núm. 19-86 por el que se regían los Comités Voluntarios de Defensa Civil (este decreto preveía un enrolamiento obligatorio e imponía penas en caso de rechazo al servicio; había sido objeto de una recomendación de derogación por el Comité que examinó la reclamación presentada contra Guatemala en virtud del artículo 24 de la Constitución). La Comisión toma nota además de que los Comités de Defensa Civil han sido desarmados y desmovilizados bajo control internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG).
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 9 de 1963, que establecía sanciones para diversas actividades en relación con partidos comunistas o análogos, había sido derogado por el decreto núm. 130-96. La Comisión toma nota de la copia del texto derogatorio comunicado por el Gobierno, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1996.
3. La Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios que formula desde hace muchos años sobre ciertas disposiciones del Código Penal que no son compatibles con el Convenio, en particular con el artículo 1 a), c) y d). La Comisión había señalado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:
-- artículo 396 del Código Penal: "Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años";
-- artículo 419: "El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años";
-- artículo 390, párrafo 2: ...se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, sin precisar que tales actos deben implicar la utilización de métodos violentos;
-- artículo 430: "Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena".
La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las disposiciones adoptadas a este efecto.
1. La Comisión recuerda las conclusiones extraídas por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996), tras las recomendaciones del comité designado para examinar la reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en relación con la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 29. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada por el Consejo de Administración en cuanto a las acciones emprendidas en relación con sus conclusiones. En este sentido, la Comisión espera que el Gobierno aborde plenamente en su próxima memoria la aplicación de los puntos siguientes relativos al artículo 1, a), b) y e), del Convenio.
2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo obligatorio en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y en los Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), a cientos de miles de personas, no se utilice como un medio de coacción o de educación política de la población indígena en particular o a los fines del desarrollo económico o como un medio de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
3. La Comisión se remite a sus observaciones anteriores en torno al artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto-ley núm. 9 de 10 de abril de 1963, a la ley de defensa de las instituciones democráticas (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 2) y 7), y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, en virtud de los cuales se imponen penas de prisión que conllevan, en aplicación del artículo 47 del mismo Código, la obligación de trabajar, como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en huelgas en contradicción con lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno se había referido a la preeminencia de los convenios internacionales sobre el derecho interno y en otras ocasiones había indicado que se tomarían en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la elaboración del nuevo Código Penal. Indicaba además que habían sido derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, numerales 1, 2, 4, y 7; 5 numeral 2, 13, 16, 18, 19 y 20 del decreto-ley núm. 9, ley de defensa de las instituciones democráticas. La Comisión había notado que no se anexaban copias de la legislación que los derogaba. La Comisión tomaba nota además de que los artículos 2; 3; 4; numerales 3, 5 y 6; 5, numerales 1 y 6, numeral 2 y observaba que la derogación parcial de la ley de defensa de las instituciones democráticas, no había permitido la eliminación completa de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio.
4. La Comisión recuerda nuevamente que, con miras a armonizar la legislación con el Convenio, pueden adoptarse medidas, ya sea para redefinir las infracciones punibles, de forma que la persona no pueda ser sancionada por haber expresado opiniones políticas, o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, ya sea garantizando a los reclusos condenados por dichas infracciones un estatuto especial con arreglo al cual sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan. La Comisión toma nota de que, en relación con el trabajo penitenciario obligatorio, el Gobierno se refiere a la ley de redención de penas, indicando que el Código Penal efectivamente impone la obligación de trabajar, pero que el trabajo es remunerado y permite redimir parte de la pena. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe una copia del Acuerdo Gubernativo de 1984 (núm. 975-84), Reglamento para los centros de detención que, según el Gobierno, establece el carácter voluntario del trabajo de los procesados.
La Comisión observa nuevamente que esta cuestión ha venido siendo objeto de comentarios durante más de diez años y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio e informe sobre los progresos realizados a tal efecto.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 2) y 7), y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, en virtud de los cuales se imponen penas de prisión que conllevan, en aplicación del artículo 47 del mismo Código, la obligación de trabajar, como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en huelgas en contradicción con lo dispuesto en el Convenio.
En repetidas ocasiones el Gobierno se ha referido a la preeminencia de los convenios internacionales sobre el derecho interno y en otras ocasiones ha indicado que los comentarios de la Comisión se tomarían en cuenta en la elaboración de un nuevo Código Penal que estaba en curso.
En su última memoria, el Gobierno indica que han sido derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, numerales 1, 2, 4 y 7; 5 numeral 2, 13, 16, 18, 19 y 20 del decreto-ley núm. 9, Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las leyes derogatorias.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que siguen vigentes los artículos 2; 3; 4, numerales 3, 5 y 6; 5, numerales 1 y 6, numeral 2 y observa que la derogación parcial de la Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas no ha permitido eliminar completamente las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio.
La Comisión recuerda que, a fin de armonizar la legislación con el Convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas, o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por dichas infracciones un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan.
La Comisión toma nota de que, en relación con el trabajo penitenciario obligatorio el Gobierno se refiere a la ley de redención de penas, indicando que el Código Penal efectivamente impone la obligación de trabajar pero que el trabajo es remunerado y permite redimir parte de la pena.
La Comisión toma nota igualmente de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere a un Acuerdo Gubernativo de 1984 (núm. 975-84), Reglamento para los centros de detención que, según el Gobierno, establece el carácter voluntario del trabajo de los procesados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del mencionado acuerdo.
La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por más de 10 años y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:
Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9 de 10 de abril de 1963 y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga. En su memoria para el período 1990-1991 el Gobierno indicó que existe en el Congreso de la República un anteproyecto de Código Penal que tomará en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios por más de 10 años y recuerda una vez más que, como ha sido indicado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a suprimir toda forma de trabajo forzoso, incluyendo el trabajo que resulta de una condena, en los casos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda igualmente que, a fin de armonizar la legislación con el Convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones, un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9 de 10 de abril de 1963 y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga.
En su memoria para el período 1990-1991 el Gobierno indicó que existe en el Congreso de la República un anteproyecto de Código Penal que tomará en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios por más de 10 años y recuerda una vez más que, como ha sido indicado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a suprimir toda forma de trabajo forzoso, incluyendo el trabajo que resulta de una condena, en los casos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda igualmente que, a fin de armonizar la legislación con el Convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones, un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
En su memoria el Gobierno indica que existe en el Congreso de la República un anteproyecto de Código Penal que tomará en consideración los comentarios de la Comisión.
La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios por más de 10 años y recuerda una vez más que, como ha sido indicado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a suprimir toda forma de trabajo forzoso, incluyendo el trabajo que resulta de una condena, en los casos previstos en el Convenio.
La Comisión recuerda igualmente que, a fin de armonizar la legislación con el convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones, un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga. La Comisión había tomado nota de que, a raíz de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 entre el Gobierno y representantes del Director General de la OIT, se habían elaborado proyectos destinados a abrogar las mencionadas disposiciones. La Comisión tomó nota de que en su última memoria el Gobierno declara que actualmente se estudia un proyecto de derogatoria de las disposiciones antedichas. La Comisión confía en que sean tomadas rápidamente las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno informará acerca de los progresos que se alcancen en este sentido.
La comisión espera que el Gobienro hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga.
La Comisión había tomado nota de que, a raíz de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 entre el Gobierno y representantes del Director General de la OIT, se habían elaborado proyectos destinados a abrogar las mencionadas disposiciones.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara que actualmente se estudia un proyecto de derogatoria de las disposiciones antedichas.
La Comisión confía en que sean tomadas rápidamente las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno informará acerca de los progresos que se alcancen en este sentido.