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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reconoce que en la última revisión de la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA), que tuvo lugar en 2017, no se abordaron las cuestiones de fondo suscitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, y ii) comunica la decisión del Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo (TCLC) de proceder a una revisión exhaustiva de la Ley, con el fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir el periodo máximo (un año) en el que un tribunal debería examinar los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como los asuntos que afecten a los sindicatos y a los derechos de negociación colectiva, y emitir su dictamen al respecto (artículo 85, 3), b), ii), de la ILRA). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, cuando un asunto no se concluye en el plazo de un año, el juez interviniente pierde la competencia para tratar el asunto y este debe reasignarse a otro juez para que lo conozca de novo, quien emitirá la sentencia mucho más tarde del plazo previsto de un año. En estas circunstancias, el Gobierno considera que enmendar el artículo 85, 3), b), ii), para reducir el periodo máximo perjudicaría aún más al demandante. La Comisión observa que el Comité de Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Gobernanza ha formulado recomendaciones para remediar esta cuestión, en particular mediante una cláusula de reserva en la que se establece que un asunto debe resolverse en un plazo de doce meses, tras la expiración del periodo legal de un año. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno está estudiando otros métodos para abordar la saturación y los retrasos en el sistema de justicia en relación con los asuntos laborales, como la contratación de más jueces, el aumento del número de salas de audiencia y la ampliación del ámbito de competencia de los tribunales inferiores. La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno sobre el artículo 85, 3), b), ii), de la ILRA y de las medidas previstas para hacer frente a la saturación de la justicia laboral. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, en el marco de la revisión de la ILRA, para garantizar que los casos de discriminación antisindical se tramiten mediante procedimientos judiciales eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. Arbitraje obligatorio. La Comisión pidió que se tomaran las medidas necesarias para enmendar los artículos 78, 1), a) y c), y 78, 4), de la ILRA, por los que se permite a las partes, en ciertos casos, remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han surgido problemas en la administración de la resolución de conflictos colectivos llevada a cabo en aplicación de la disposición 78 de la ILRA, en su versión actual, pero que, a la luz de la decisión del TCLC de enmendar la Ley, la propuesta de enmienda del artículo 78 de la Ley puede ser objeto de examen. La Comisión recuerda que, con arreglo al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación, o a petición de una de las partes, solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247).
La Comisión confía en que, con ocasión de la exhaustiva revisión de la ILRA, se enmienden las mencionadas disposiciones de manera que se vele por que, al margen de las situaciones mencionadas anteriormente, únicamente se recurra al arbitraje cuando ambas partes en el conflicto así lo soliciten. La Comisión pide al Gobierno que aporte información al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que existen 197 convenios colectivos en vigor en el país, que cubren a 490 159 trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que informe acerca de las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva y que siga aportando información sobre los convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2017, y del compromiso expresado por el Gobierno de cumplir con los convenios ratificados.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En varias ocasiones, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara enmendar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA), con el fin de poner la ley en plena conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • -El artículo 85, 3), de la ILRA, que dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un empleado, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y a los derechos de negociación colectiva) en el plazo de un año a partir del día en que la queja o solicitud se le presente. La Comisión recordó anteriormente que, cuando se trata de alegaciones de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la revitalización de un mecanismo alternativo de solución de conflictos podría ayudar a reducir el número de casos pendientes de resolución judicial, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para reducir el período máximo en el que un tribunal debería considerar el asunto y emitir su dictamen al respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado al respecto.
  • -Los artículos 78, 1), a) y c), y 78, 4), de la ILRA, que permiten, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien la ILRA puede mostrar deficiencias en los procesos y procedimientos de la resolución de conflictos colectivos, y de que cabe remitirse a otras leyes, como la Ley de Arbitraje núm. 19, de 2000, la Comisión reitera que sus comentarios se refieren específicamente al hecho de que las dos partes en el conflicto deben aceptar los procedimientos de arbitraje para que estos últimos sean voluntarios. Por consiguiente, la Comisión se ve en la obligación de recordar que, de conformidad con el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación a solicitud de tan sólo una parte sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales graves. La Comisión pide una vez más al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente, a fin de asegurar que el arbitraje en situaciones distintas a las arriba indicadas sólo pueda tener lugar a solicitud de las dos partes en el conflicto.
Lamentando tomar nota de que la última revisión de la ILRA (ley núm. 19, de 22 de diciembre de 2017) no abordó las cuestiones de fondo que se han venido señalando durante varios años, la Comisión confía sinceramente en que se introduzcan en un futuro cercano las enmiendas necesarias para poner la ley en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y que están en vigor en el país, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2012, en relación con el despido de mineros que participaron en protestas y la decisión del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2011 (documento 2006/HK/385) favorable a los trabajadores despedidos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2017, sobre cuestiones legislativas así como sobre nuevos alegatos de despidos antisindicales en la industria minera y el acoso de personal universitario sindicado. Recordando que los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas atentan gravemente contra los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que se había adoptado la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) núm. 08 de 2008 (ILRA), añadiendo que la mayor parte de sus comentarios no se habían tenido en cuenta durante el proceso de revisión de la ley pero se tendrían en cuenta cuando se realizara una nueva revisión. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información adicional a este respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la ILRA:
  • -El artículo 85, 3), de la ILRA dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y a los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión recordó que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Si bien toma nota de que según la memoria del Gobierno el Poder Judicial intenta examinar los casos pendientes en el plazo de un año, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para reducir el período máximo en el que un tribunal debe examinar una cuestión y dictar la sentencia correspondiente.
  • -El artículo 78, 1), a) y c), y 4), de la ILRA permite, en ciertos casos, a las partes, remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno las disposiciones de la ILRA relativas al arbitraje atienden a la participación de ambas partes. Al tiempo que toma nota de lo señalado por el Gobierno en relación a que el arbitraje es por naturaleza voluntario y consensuado, la Comisión quiere reiterar que sus comentarios se refieren específicamente al hecho de que ambas partes en un conflicto tienen que aceptar el arbitraje para que éste sea voluntario. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar que, con arreglo al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación, o a solicitud de una sola parte, sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el estricto sentido del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que considere la posibilidad de modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que, aparte de en los casos antes señalados, sólo pueda recurrirse el arbitraje a solicitud de ambas partes en el conflicto.
La Comisión espera firmemente que en un futuro muy próximo se adopten las enmiendas necesarias para poner la ley en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2016 en relación con cuestiones legislativas y alegatos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en julio de 2012, que se refieren a alegatos de intimidación antisindical y acoso de trabajadores, así como represalias contra representantes sindicales y despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acoso antisindical y la intimidación de los trabajadores, así como las represalias contra los representantes sindicales, están prohibidos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que también se refieren a alegatos de actos de discriminación antisindical, incluyendo el acoso, la intimidación y el despido por afiliación a un sindicato y participación en huelgas. La Comisión recuerda que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios, y pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre las cuestiones planteadas por la CSI, incluyendo los resultados de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), núm. 08, de 2008 (ILRA) había sido adoptada, aunque la mayor parte de sus comentarios no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está revisando actualmente toda la legislación laboral y que se tendrán en cuenta las enmiendas propuestas por la Comisión. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la ILRA:
  • – El artículo 85, 3), de la ILRA dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión y dictar sentencia correspondiente.
  • – El artículo 78, 1), a) y c), y 4), de la ILRA, permite, en ciertos casos a las partes, remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión observa que, en su informe, el Gobierno indica que las disposiciones de la ILRA relativas al arbitraje atienden a la participación de ambas partes. Al tiempo que toma nota de lo señalado por el Gobierno, la Comisión desea señalar que sus comentarios se refieren específicamente al hecho de que las dos partes implicadas en el conflicto tengan que solicitar el procedimiento de arbitraje para que sea voluntario. La Comisión recuerda que de acuerdo con el principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos antes mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
La Comisión espera firmemente que los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años serán tomados en cuenta en la actual revisión de la legislación laboral y que las enmiendas necesarias se adopten en un futuro muy próximo y que sean resultado de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en julio de 2012, que se refieren a alegatos de intimidación antisindical y acoso de trabajadores, así como represalias contra representantes sindicales y despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acoso antisindical y la intimidación de los trabajadores, así como las represalias contra los representantes sindicales, están prohibidos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que también se refieren a alegatos de actos de discriminación antisindical, incluyendo el acoso, la intimidación y el despido por afiliación a un sindicato y participación en huelgas. La Comisión recuerda que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios, y pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre las cuestiones planteadas por la CSI, incluyendo los resultados de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), núm. 08, de 2008 (ILRA) había sido adoptada, aunque la mayor parte de sus comentarios no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está revisando actualmente toda la legislación laboral y que se tendrán en cuenta las enmiendas propuestas por la Comisión. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la ILRA:
  • -El artículo 85, 3), de la ILRA dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión y dictar sentencia correspondiente.
  • -El artículo 78, 1), a) y c), y 4), de la ILRA, permite, en ciertos casos a las partes, remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión observa que, en su informe, el Gobierno indica que las disposiciones de la ILRA relativas al arbitraje atienden a la participación de ambas partes. Al tiempo que toma nota de lo señalado por el Gobierno, la Comisión desea señalar que sus comentarios se refieren específicamente al hecho de que las dos partes implicadas en el conflicto tengan que solicitar el procedimiento de arbitraje para que sea voluntario. La Comisión recuerda que de acuerdo con el principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos antes mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
La Comisión espera firmemente de que los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años serán tomados en cuenta en la actual revisión de la legislación laboral y que las enmiendas necesarias se adopten en un futuro muy próximo y que sean resultado de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Situación de la revisión de la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales, enmienda de 2008 (ILRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) núm. 8, de 2008, había sido adoptada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno, la mayor parte de las enmiendas que había propuesto seguían sin ser examinadas, y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por los sindicatos y las asociaciones de empleadores, algunas de las cuales se plantearon ante el Comité Parlamentario sobre Asuntos Económicos, Sociales y Laborales, se habían trasmitido al Gobierno para su examen, aunque desde 1997, las disposiciones que la Comisión propuso enmendar no se habían utilizado contra los trabajadores o los empleadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que se levantó la moratoria en relación con el debate sobre la ILRA ya que los asuntos pendientes ante los tribunales de justicia, que se derivaban de una petición de la Federación de Sindicatos Libres de Zambia (FFTUZ), se retiraron. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: examinará las observaciones de la Comisión; colabora con los interlocutores sociales a través de estructuras tripartitas, y ha contratado a un consultor que lo ayudará a realizar una revisión completa de la legislación laboral. Además, el Gobierno y los interlocutores sociales realizarán estudios sobre los tribunales del trabajo de la región a fin de obtener conocimientos sobre sus prácticas jurídicas. La Comisión espera que en la revisión de la legislación laboral se tengan en cuenta sus comentarios y recuerda, en particular, que deben adoptarse medidas para poner las disposiciones de la ILRA que figuran a continuación de conformidad con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores sobre la ILRA, se referían a las cuestiones siguientes:
  • -El artículo 85, párrafo 3), de la ILRA dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión sobre la que tiene que dictar sentencia.
  • -El artículo 78, párrafo 1), a) y c) y párrafo 4), de la ILRA, permite, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y que no implican a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, en una comunicación de 31 de julio de 2012, en los que alega actos de intimidación y acoso antisindical a trabajadores así como represalias contra representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011.
Situación de la revisión de la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) núm. 8, de 2008, había sido adoptada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno, la mayor parte de las enmiendas que había propuesto seguían sin ser examinadas, y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por los sindicatos y las asociaciones de empleadores, algunas de las cuales se plantearon ante el Comité Parlamentario sobre Asuntos Económicos, Sociales y Laborales, se han transmitido al Gobierno para su examen, aunque desde 1997, las disposiciones que la Comisión propuso enmendar no se han utilizado contra los trabajadores o los empleadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que tomó nota de sus comentarios anteriores y que estos se tendrían en cuenta en la revisión futura de la ILRA. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se ha suspendido la discusión de la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) núm. 8, de 2008, ya que ante los tribunales hay cuestiones que se derivan de una petición de la Federación de Sindicatos Libres de Zambia (FFTUZ). La Comisión saluda el compromiso del Gobierno y espera que, con arreglo a este compromiso, la revisión esté plenamente de conformidad con el Convenio.
Artículos 1 a 4 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores sobre la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (en su tenor enmendado por la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) de 2008), rezaban de la manera siguiente:
  • -El artículo 78, párrafos 1), a) y c) y 4), de la ILRA, en su tenor enmendado, permite, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes en los servicios que no son esenciales en el estricto sentido del término y que no implican a los funcionarios en la administración del Estado, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
  • -El artículo 85, párrafo 3), de la ILRA, en su tenor enmendado, dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que reduzca el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión sobre la que tiene que dictar sentencia.
La Comisión subraya nuevamente la importancia que debe otorgarse a las consultas plenas y francas realizadas sobre todas las cuestiones o la legislación propuesta en relación con los derechos sindicales. La Comisión confía en que las enmiendas previstas se adopten en un futuro muy próximo y que sean resultado de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y espera una vez más que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio y los comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo tenía en su orden del día una revisión de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que se ha adoptado la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (Enmienda núm. 8 de 2008). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, la mayor parte de las enmiendas que había propuesto siguen sin ser examinadas, y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por las asociaciones de sindicatos y empleadores, algunas de las cuales se plantearon ante el Comité Parlamentario sobre Asuntos Económicos, Sociales y Laborales, se han transmitido al Gobierno para su examen, aunque desde 1997, las disposiciones que la Comisión propuso enmendar no se han utilizado contra los trabajadores o los empleadores. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tomó nota de sus comentarios anteriores y que éstos se tendrán en cuenta en la revisión futura de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales.

En estas circunstancias, la Comisión debe recordar sus comentarios en relación con la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (en su tenor enmendado por la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (Enmienda), de 2008) (ILRA), que rezan de la manera siguiente:

–      El artículo 78, párrafos 1), a) y c) y 4), de la ILRA, en su tenor enmendado, permite, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes en los servicios que no son esenciales en el estricto sentido del término y que no implican a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes involucradas en el conflicto.

–      El artículo 85, párrafo 3), de la ILRA, en su tenor enmendado, dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que reduzca el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión sobre la que tiene que dictar sentencia.

La Comisión hace de nuevo hincapié en la importancia que debe otorgarse a las consultas plenas y francas realizadas sobre todas las cuestiones o la legislación propuesta en relación con los derechos sindicales. La Comisión confía en que las enmiendas previstas se adopten en un futuro muy próximo y que sean resultado de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y una vez más espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio y los comentarios anteriores.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2010, en las que se señala que los derechos sindicales se desprecian ampliamente, especialmente en el sector de la minería, que está dominado por propietarios extranjeros que a menudo son acusados de conductas de intimidación. Asimismo, la CSI indica que el número creciente de subcontratistas en la industria minera hace más difícil sindicarse, y cuando los sindicatos tienen éxito tienen que hacer frente a obstáculos para llevar a cabo negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

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