National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la comunicación del Ministerio de Inclusión Económica y Social que se agregó a la memoria recibida en septiembre de 2008. Dicha comunicación resume el nuevo modelo de desarrollo social discutido en la Asamblea Constituyente y los principales programas sociales ejecutados por el Gobierno. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno presente una evaluación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza.Artículos 4 y 5. En respuesta a la solicitud directa de 2005, el Gobierno reitera que el Seguro Social ha ampliado su cobertura de servicios para atender a la población campesina. El Banco de Fomento y las otras instituciones crediticias promueven a los pequeños productores facilitándoles la adquisición de insumos y maquinaria. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 2, del Convenio establece que para asegurar un nivel mínimo de vida de los trabajadores «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación». La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria presente informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar a los productores independientes y a los asalariados condiciones que les permitan mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos (véanse las otras preguntas que se han incluido en el formulario de memoria para el artículo 5 del Convenio).Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Artículo 12. El Gobierno se remite en su memoria a la información comunicada anteriormente. La Comisión había expresado la necesidad de que se adopten medidas para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo y a la necesidad de fijar una cuantía máxima de los anticipos de los salarios que haga legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada. La Comisión reitera su pedido de que en la próxima memoria se presenten indicaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.
Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la comunicación del Ministerio de Inclusión Económica y Social que se agregó a la memoria recibida en septiembre de 2008. Dicha comunicación resume el nuevo modelo de desarrollo social discutido en la Asamblea Constituyente y los principales programas sociales ejecutados por el Gobierno. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno presente una evaluación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza.
Artículos 4 y 5. En respuesta a la solicitud directa de 2005, el Gobierno reitera que el Seguro Social ha ampliado su cobertura de servicios para atender a la población campesina. El Banco de Fomento y las otras instituciones crediticias promueven a los pequeños productores facilitándoles la adquisición de insumos y maquinaria. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 2, del Convenio establece que para asegurar un nivel mínimo de vida de los trabajadores «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación». La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria presente informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar a los productores independientes y a los asalariados condiciones que les permitan mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos (véanse las otras preguntas que se han incluido en el formulario de memoria para el artículo 5 del Convenio).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Artículo 12. El Gobierno se remite en su memoria a la información comunicada anteriormente. La Comisión había expresado la necesidad de que se adopten medidas para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo y a la necesidad de fijar una cuantía máxima de los anticipos de los salarios que haga legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada. La Comisión reitera su pedido de que en la próxima memoria se presenten indicaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.
1. La Comisión toma nota de la memoria recibida en septiembre 2003 que contiene informaciones en relación con su solicitud directa de 1999. La Comisión se propone seguir examinando el efecto dado al Convenio núm. 117 tomando en consideración las cuestiones estrechamente vinculadas con su aplicación que se han planteado sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
2. Partes I y II. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión agradecería que en su próxima memoria sobre el Convenio núm. 117 el Gobierno incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza.
3. Artículos 4 y 5. La Comisión desearía examinar informaciones actualizadas sobre la ampliación de la cobertura de los servicios del Seguro Social para atender a la población campesina y la manera en que el Banco de Fomento y las otras instituciones crediticias han facilitado a los pequeños productores la adquisición de insumos y maquinarias. El artículo 5, párrafo 2, del Convenio establece que para asegurar un nivel mínimo de vida de los trabajadores «deberán tomarse en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación».
4. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión se remite a los comentarios en suspenso en relación con la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131). En comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 117, la Comisión había expresado la necesidad de que se adopten medidas para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo y a la necesidad de fijar una cuantía máxima de los anticipos de los salarios que haga legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno también incluirá indicaciones sobre los progresos alcanzados al respecto (artículo 12).
La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 3, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el desarrollo y los resultados de: i) los proyectos de microempresas que se pongan en ejecución a través del Ministerio del Trabajo; ii) la capacitación popular en áreas rurales; y iii) las medidas tomadas en virtud del reglamento general de la ley de desarrollo agrario, particularmente en lo que se refiere a los programas de investigación para potenciar, innovar, registrar y transmitir las técnicas y usos de las comunidades indígenas, campesinas, montubias y afroecuatorianas que mantienen sistemas ancestrales de producción, y a las acciones realizadas en el marco de la diversidad biológica.
Artículo 4. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la ejecución y los resultados de la financiación del Banco Nacional de Fomento a los pequeños y medianos productores (incluyendo los centros de acopio de iniciativa de organizaciones indígenas, montubias, afroecuatorianas, campesinas y comunitarias) y del sistema de seguros de créditos agrícola. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la participación del Estado en el desarrollo y beneficio de la población, en virtud de la nueva Constitución, a fin de: i) mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley (artículo 84, numeral 3), y ii) participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras (artículo 84, numeral 3)).
Artículo 7. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que, conforme a la práctica constante en el país, una parte del sueldo o salario se entrega a la familia en su lugar de residencia y la otra al trabajador en su puesto de trabajo, aun cuando no existe una disposición expresa en el Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para conformar la legislación con la práctica.
Artículo 11. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados del control ejercido por los servicios de la inspección de trabajo para garantizar el pago normal y regular de los salarios, de conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 90 del Código de Trabajo que trata de la "retención limitada de la remuneración por el empleador". La Comisión recuerda al Gobierno que, además de regular el modo de reembolsar los anticipos de los salarios, el artículo 12, párrafos 1 y 2, dispone que la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, será reglamentada por la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, de conformidad con las disposiciones del Convenio mencionadas.
Artículo 12, párrafo 3. La Comisión espera que, cuando el Gobierno fije la cuantía máxima de los anticipos de los salarios, tome también las medidas para hacer legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador (promulgada el 4 de junio de 1984 y actualizada en enero de 1992), y de la ley reformatoria al Código del Trabajo (ley núm. 133, publicada el 21 de noviembre de 1991). Solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 12, párrafos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 89 del Código del Trabajo no ha sido modificado por la ley núm. 133, de 1991, y que limita el reembolso de los anticipos al 10 por ciento del salario mensual. Solicita al Gobierno que indique cómo se regula la cuantía máxima de los anticipos de los salarios, que pueden ser reembolsados en un período de varios meses.
Artículo 12, párrafo 3. La Comisión espera que, cuando el Gobierno fije la cuantía máxima de los anticipos de los salarios, tomará también las medidas para hacer legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada.
Artículo 15. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 27, párrafo 8, de la Constitución Política, estipula que la educación en el nivel primario y en el ciclo básico del nivel medio, es obligatoria. Solicita al Gobierno que indique a qué edad se establece la finalización de la educación obligatoria en virtud de esta disposición y que comunique información sobre toda ley o reglamentación promulgada para aplicar esta disposición constitucional. La Comisión ruega al Gobierno se sirva también indicar las medidas adoptadas para prohibir el empleo de las personas en edad escolar durante las horas de clase.