National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.La Comisión señaló que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión tomó nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Tomó nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo infantil doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad.La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señaló nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su inquietud por las informaciones según las cuales los niños serían vendidos para servir como jinetes en el Oriente Medio (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 77). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su inquietud, al comprobar que el informe de Mauritania no contiene informaciones sobre la magnitud de la trata y sobre las medidas adoptadas para prevenir tales actos delictivos. La Comisión lamentó tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.La Comisión señaló que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión tomó nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Tomó nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación, cuyas actividades se centran en los niños de la calle y en aquellos que son víctimas de mendicidad y de explotación económica.La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo infantil doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad. La Comisión señaló que, según el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008, están en curso dos encuestas desde hace ya algún tiempo sobre el trabajo infantil (incluidas las niñas que trabajan como domésticas) en Kiffa y en Nouakchott «para determinar sus posibilidades de educación, de formación y de inserción». Tomó nota de que «el Centro de protección de la infancia de El Mina», en Nouakchott, realiza, desde 2001, diferentes actividades (formación, alfabetización, higiene, etc.) a favor de las niñas que trabajan como empleadas domésticas. Asimismo se llevó a cabo un programa piloto en Dar Naim, en el terreno de la educación básica, y se estableció la célula «Niñas en difícil situación» (documento CRC/MRT/2, párrafos 247 y 255).La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señaló nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico, en particular las niñas, sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su inquietud por las informaciones según las cuales los niños serían vendidos para servir como jinetes en el Oriente Medio (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 77). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su inquietud, al comprobar que el informe de Mauritania no contiene informaciones sobre la magnitud de la trata y sobre las medidas adoptadas para prevenir tales actos delictivos. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.La Comisión toma nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.La Comisión señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Toma nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación, cuyas actividades se centran en los niños de la calle y en aquellos que son víctimas de mendicidad y de explotación económica.La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.Apartado e). Situación particular de las niñas. Empleadas de hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad. La Comisión señaló que, según el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008, están en curso dos encuestas desde hace ya algún tiempo sobre el trabajo infantil (incluidas las niñas que trabajan como domésticas) en Kiffa y en Nouakchott «para determinar sus posibilidades de educación, de formación y de inserción». Tomó nota de que «el Centro de protección de la infancia de El Mina», en Nouakchott, realiza, desde 2001, diferentes actividades (formación, alfabetización, higiene, etc.) a favor de las niñas que trabajan como empleadas domésticas. Asimismo se llevó a cabo un programa piloto en Dar Naim, en el terreno de la educación básica, y se estableció la célula «Niñas en difícil situación» (documento CRC/MRT/2, párrafos 247 y 255).La Comisión toma nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indica, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señala nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico, en particular las niñas, sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la represión de la trata de personas. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según un informe del UNICEF, titulado «La trata de personas, especialmente de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, las informaciones disponibles sobre el flujo de la trata en Mauritania son muy limitadas y es muy difícil saber si los niños mauritanos son víctimas de trata en los países de las subregión o si los niños son explotados en el territorio mauritano. Sin embargo, el informe del UNICEF menciona que, en las calles de Dakar, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Mauritania, que los maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. Siempre según el informe del UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señala que Mauritania sería un país de origen en lo que atañe a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión se manifiesta nuevamente preocupada por la situación de esos niños y solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, relativa a la represión de la trata de personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, en noviembre de 2001 (documento CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño se había manifestado preocupado por el número de niños que trabajaban, especialmente en la calle, incluidos los niños talibés que eran explotados por los marabouts. Había tomado nota asimismo de que, en un estudio realizado por el UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», había indicado que, según un estudio de julio de 2003 del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevaba a afirmar que los niños de la calle eran más bien mendigos que rendían cuentas de su actividad de mendicidad diariamente a sus marabouts. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015 sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad será castigado con una pena de prisión de uno a seis meses y con una multa de 100.000 ouguiyas. El apartado 2 de esa misma disposición prevé que toda persona que, teniendo una autoridad sobre un niño, lo entregue a personas que lo incitan a la mendicidad o que lo emplean en la misma, se castiga con ocho meses de reclusión y una multa de 180.000 a 300.000 ouguiyas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional relativa a la mendicidad.
Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en torno a este punto, la Comisión manifiesta nuevamente su preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar a los niños con fines de explotación de su trabajo por parte de algunos marabouts. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se aplique la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones del UNICEF, los niños que habían sido víctimas de trata, especialmente hacia los Emiratos Árabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos, habían sido recientemente repatriados a Mauritania y recibían una educación en una escuela especial para ex jinetes. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los resultados son más que satisfactorios, puesto que esos niños gozan de una atención particular, especialmente en lo que respecta al programa especial elaborado para ellos, en colaboración con el UNICEF. Además, la Comisión toma nota, en el segundo informe periódico de Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, de 30 de julio de 2008, que «se había establecido un plan de acción con miras a su reintegración y a su reinserción en la familia. Un comité técnico está encargado del seguimiento de esta cuestión» (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 263). La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de la trata y garantizarles su readaptación y su integración sociales. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos. Por último, le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre el plan de acción establecido con miras a la rehabilitación y a la reinserción social de esos niños.
Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para asegurar la readaptación y la integración sociales de los niños víctimas de trabajo forzoso, especialmente de mendicidad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cuales había procedido al censo de mendigos y de otros niños de la calle, con miras a su inserción en el tejido económico y social del país. Toma nota asimismo de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niños, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un centro de protección y de integración de los niños en situación difícil, cuyo objetivo eran los niños de la calle y los niños víctimas de mendicidad y de explotación económica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado, como consecuencia del censo, para librar a los niños de la calle y a aquéllos víctimas de mendicidad, de su actividad, y asegurar su readaptación e integración sociales, especialmente en el centro de protección y de integración de los niños en situación difícil. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente librados de esta peor forma de trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Conferencia solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 025/2003, sobre la represión de la trata de personas, de 17 de julio de 2003. Había tomado nota asimismo de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2001 (CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño había indicado que había tomado nota de los esfuerzos realizados por al Gobierno para poner fin a los casos de trata de niños hacia los países árabes. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.
En sus comentarios, la CSI indica que, estos últimos años, se habían desarrollado algunas redes de trata de niños hacia los países del golfo árabe, donde los niños víctimas no se habían beneficiado de ninguna forma de protección. En efecto, aun si el Estado es informado de esas prácticas y conoce a menudo las personas que actúan en esas redes, no había impuesto ninguna sanción en su contra, dejando, en consecuencia, que muchos niños se convirtiesen en víctimas de esas prácticas. La Comisión toma nota de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en Africa Occidental y Central», publicado en 2006, las informaciones disponibles sobre el flujo de la trata en Mauritania son muy limitadas y es muy difícil saber si los niños mauritanos son víctimas de la trata en los países de la subregión o si los niños son explotados en territorio mauritano. No obstante, el informe de UNICEF menciona que en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar a diario. Según el informe, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo en el caso que representa el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott.
La Comisión señala que Mauritania sería sobre todo un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Se manifiesta preocupada por la situación de esos niños y solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 025/2003, sobre la represión de la trata de personas, de 17 de julio de 2003, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas, y las sanciones penales aplicadas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno en noviembre de 2001 (CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por el número de niños que trabajaban, especialmente en la calle, incluidos los niños talibés, que eran explotados por sus marabouts. Había tomado nota asimismo, de que en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se había indicado que, según un estudio de julio de 2003 del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevaba a afirmar que los niños de la calle eran más bien mendigos que daban cuenta de su actividad de mendicidad a diario a sus marabouts. El estudio indicaba asimismo que estaba naciendo en Mauritania el fenómeno de los niños talibés y que seguía siendo algo marginal. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle y a los talibés contra las peores formas de trabajo infantil
La Comisión toma nota de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y niños en Africa Occidental y Central», existe una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott. Toma nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 100.000 ouguiyas. El apartado 2 de esa misma disposición prevé que toda persona que, teniendo una autoridad sobre el niño, lo entregue a personas que lo incitan a la mendicidad o que lo emplean en la misma, se castiga con ocho meses de reclusión y una multa de 180.000 a 300.000 ouguiyas. La Comisión se manifiesta preocupada por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de hacer de los niños un negocio por parte de algunos marabouts como fuentes de trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para hacer aplicar la legislación nacional relativa a la mendicidad, y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e inserción social.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de UNICEF, los niños que habían sido víctimas de trata, especialmente hacia los Emiratos Arabes Unidos (EAU), para trabajar como jinetes de camellos, habían sido recientemente repatriados a Mauritania y recibían una educación en una escuela especial para ex jinetes. Insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de trata y garantizar su readaptación y su inserción social. La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 8. Cooperación internacional. 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de UNICEF, Mauritania y los EAU, en colaboración con UNICEF, habían establecido un programa destinado a ayudar a los niños víctimas de trata con fines de explotación como jinetes de camellos. En el marco de ese programa, el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos había ofrecido una compensación económica a las familias mauritanas y se les había propuesto actividades generadoras de ingresos. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el programa transfronterizo entre Mauritania y los EAU, indicando especialmente si: 1) se había prendido y detenido a las personas que actuaban en las redes que se dedicaban a la trata de niños; y 2) si se habían detectado e interceptado a los niños víctimas de trata.
2. Reducción de la pobreza. La Comisión había tomado nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en enero de 2000 (CRC/C/8/Add.42, párrafo 331), el Gobierno indicaba que había establecido un Plan nacional de lucha contra la pobreza. También había tomado nota de que, en sus observaciones finales de noviembre de 2001 sobre el informe del Gobierno (CRC/C/15/Add.159, párrafos 7 y 14), el Comité de los Derechos del Niño había comprobado con preocupación que los problemas económicos y sociales con los que tropezaba el país, repercutían en la situación de los niños, especialmente en las zonas rurales y alejadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan nacional de lucha contra la pobreza para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había inscrito un conjunto de acciones a favor de los niños en el marco estratégico de la lucha contra la pobreza (CSLP), que constituye la norma de orientación de las políticas macroeconómicas sectoriales y de otras políticas en materia de desarrollo a mediano y largo plazo. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del establecimiento del CSLP para eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que respecta a la reducción efectiva de la pobreza en los niños víctimas de la venta y la trata de la mendicidad forzada.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.