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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3, a), y 7, 1) del Convenio. Esclavitud o prácticas análogas y sanciones. 1.  Niños víctimas de esclavitud. En lo que respecta a las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de la Ley núm. 2015-031, de 10 de septiembre de 2005, sobre la penalización de la esclavitud y el castigo de las prácticas análogas a la esclavitud, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
2. Trabajo forzoso u obligatorio.Mendicidad. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 42, párrafo 1, de la Ordenanza núm. 2005-015 sobre la protección penal de los niños, dispone que el acto de provocar o de emplear directamente a un niño para mendigar, se castiga con una pena de prisión de uno a seis meses y una multa. Lamenta tomar nota nuevamente de la ausencia de informaciones relativas a las investigaciones y a los enjuiciamientos entablados contra los morabitos que obligan a los niños a mendigar. Recordando que toda legislación solo tiene valor si se aplica efectivamente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del artículo 42, párrafo 1, de la Ordenanza núm. 2005-015 sobre la protección penal de los niños. Insta al Gobierno a que facilite información a este respecto, indicando especialmente el número de morabitos identificados que utilizan a niños con fines puramente económicos, el número de procedimientos judiciales iniciados y las sanciones penales impuestas.
3. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 78 de la Ley núm. 2018-024, de 21 de junio de 2018, relativa al Código General de Protección de la Infancia, prevé penas de prisión de diez a veinte años para toda persona que someta a un niño a trata.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la memoria del Gobierno, presentadas en relación con el Convenio núm. 29, la nueva Ley núm. 2020-017, de 6 de agosto de 2020, relativa a la prevención y a la represión de la trata de personas y a la protección de las víctimas, define y abarca todas las formas de trata de seres humanos que no estaban previstas en la Ley núm. 2015-031 sobre la penalización de la esclavitud y de las prácticas análogas a la esclavitud. Castiga con penas adecuadas todas las formas de trata a las que podrían estar expuestas las personas, incluido el trabajo forzoso, la esclavitud y las prácticas análogas. Se dirige asimismo a promover la coordinación nacional y la cooperación internacional en el terreno de la lucha contra la trata de personas. Además, el Gobierno comunica informaciones detalladas acerca de las actividades llevadas a cabo en relación con el fortalecimiento de las capacidades de los magistrados, entre las que se encuentran la organización anual de actividades de formación y de sensibilización por parte del Departamento de Justicia y, desde la entrada en vigor de la Ley núm. 2015-031, por los actores del sistema de justicia penal, incluidos jueces, fiscales, funcionarios de la policía judicial, abogados, secretarios judiciales y actores de la sociedad civil. Además, la Comisión toma nota, siempre según la memoria del Gobierno en relación con el Convenio núm. 29, de los datos relativos a los asuntos tramitados por el Tribunal Supremo, los tribunales de apelación y las jurisdicciones que se ocupan de la trata con fines de esclavitud. Sin embargo, la Comisión observa que estos datos no abarcan a las demás formas de trata y no están desglosados por edad. La Comisión pide al gobierno que prosiga sus esfuerzos encaminados a reforzar la capacidad de los organismos encargados de la aplicación de las leyes para luchar contra la venta y la trata de niños menores de 18 años, especialmente mediante la formación y los recursos adecuados. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 78 de la Ley núm. 2018-024, de 21 de junio de 2018, relativa al Código General de Protección de la Infancia, y de la Ley núm. 2020-017, relativa a la prevención y represión de la trata de personas y a la protección de las víctimas, indicando el número y la naturaleza de los delitos denunciados, los procedimientos incoados y las sanciones penales impuestas, en los casos concretos de niños menores de 18 años víctimas de trata.
Artículos 3, d) y 4, 1).Trabajo peligroso.Determinación de los trabajos peligrosos. Anteriormente, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptara la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años lo antes posible. Toma nota con satisfacción de la adopción de la Orden núm. 0066-2022, de 7 de enero de 2022, relativa a la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños, que prohíbe el empleo de niños en trabajos peligrosos y perjudiciales para su salud física o mental, en establecimientos de cualquier tipo, agrícolas, comerciales o industriales, públicos o privados, incluso cuando estos establecimientos sean de carácter religioso, profesional o caritativo, incluidas las empresas familiares o los domicilios particulares. A este respecto, el decreto contiene una lista detallada de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños. Además, el artículo 7 establece que el Secretario General del Ministerio encargado del trabajo, el Director General de Trabajo y los inspectores de trabajo son responsables, cada uno en su ámbito de responsabilidad, de la ejecución de la Orden. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Orden núm. 00662022 sobre la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños. En particular, pide al Gobierno que facilite información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por la inspección de trabajo y que indique qué sanciones están previstas y se aplican en esos casos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota anteriormente de la continua presencia de niños que se dedican a la mendicidad y pidió al Gobierno que siguiera indicando el número de niños víctimas de la mendicidad librados de las calles y rehabilitados e insertados socialmente, incluso a través de centros de bienestar social y rehabilitación, así como que informe de cualquier otra medida adoptada para identificar y librar a los niños talibés obligados a mendigar.
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información sobre este tema en la memoria del Gobierno. Señala que, según el informe nacional de Mauritania, de 9 de noviembre de 2020, presentado con miras al Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, se ha puesto en marcha un programa de lucha contra la mendicidad y un proyecto de inserción y de formación de niños mendigos ha permitido luchar contra esta práctica (A/HRC/WG.6/37/MRT/1, párrafo 119). La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para librar a los menores de 18 años de la mendicidad y rehabilitarlos e insertarlos socialmente. Insta al Gobierno a que facilite información a este respecto, incluso sobre el número de niños talibés atendidos por los centros de asistencia social y rehabilitación o rehabilitados en el marco del programa de lucha contra la mendicidad.
Apartado c).Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión tomó nota anteriormente de que, si bien el acceso a la educación básica había mejorado en la enseñanza primaria, con una casi paridad entre niñas y niños, seguía preocupado por la mala calidad de la educación, la baja tasa de transición al nivel secundario, las deficiencias en la supervisión de las escuelas privadas y de las escuelas coránicas, el hacinamiento y la falta de personal en las escuelas y el hecho de que un gran número de niñas descendientes de personas sometidas a la esclavitud y de negros africanos, presentan una tasa de abandono escolar muy elevada.
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información sobre este tema en la memoria del Gobierno. Toma nota de la información del Gobierno, en el informe nacional de Mauritania, de 9 de noviembre de 2020, presentado para el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, sobre la aplicación de la política educativa, cuyo objetivo principal es garantizar a todos los niños de Mauritania una educación completa y de calidad mediante la mejora de la oferta educativa, la eliminación de las disparidades de todo tipo, el refuerzo de la calidad de la enseñanza y la instauración del enfoque de gestión basado en los resultados. En este marco, las medidas adoptadas incluyen: i) el aumento del presupuesto asignado a la educación; ii) el aumento de la red de escuelas primarias, especialmente en las zonas rurales, y del número de docentes; iii) la introducción de programas de nutrición e instalación de medidas de salud e higiene, especialmente para las niñas; iv) la provisión de autobuses para el transporte de las niñas en el medio rural; v) la concesión de transferencias monetarias a las familias pobres, condicionadas al envío de los niños a la escuela (30 512 hogares pobres beneficiados), y vi) la concesión de becas mensuales a cerca de 2 400 niñas de grupos vulnerables. Considerando que el acceso a la educación básica gratuita y la asistencia a la escuela son esenciales para prevenir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, en particular para aumentar las tasas de matriculación y de finalización de la enseñanza secundaria. Reitera su petición al Gobierno para que siga adoptando las medidas necesarias para mejorar el acceso a la educación en las escuelas públicas y la calidad de la enseñanza, así como para luchar contra el despilfarro escolar. Por último, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información estadística actualizada sobre las tasas de matriculación y de finalización de la enseñanza primaria y secundaria, desglosada por edad y por género.
Apartado e).Situación especial de las niñas.Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que más de la mitad de los trabajadores domésticos empleados en Mauritania eran niños, en su mayoría niñas, separados de sus familias y expuestos a explotación económica, abusos, discriminación y violencia, incluida la violencia sexual. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había explicado que los contratos de trabajo doméstico debían constar por escrito y que los abusos en este ámbito eran fuertemente reprimidos. La Comisión pidió al gobierno que proporcionara información estadística sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas a los autores de los delitos de explotación de las niñas en el trabajo doméstico, así como una copia de los modelos de contratos de trabajo para los trabajadores domésticos.
La Comisión lamenta una vez más tomar nota de que el Gobierno no comunique ninguna información al respecto en su memoria. No obstante, la Comisión toma nota de que bajo la Orden núm. 0066-2022 de 7 de enero de 2022 relativa a la lista de trabajos peligrosos prohibidos para niños, el trabajo doméstico se incluye entre los sectores de actividad prohibidos para niños menores de 18 años. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la implementación efectiva de la Orden núm. 0066-2022, y de esa manera poner fin a la práctica de explotación de las niñas menores de 18 años en el trabajo doméstico. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas a los autores de la explotación de niñas en el trabajo doméstico, así como una copia de los modelos de contratos de trabajo para los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para identificar y remover a las niñas menores de 18 años de trabajos domésticos peligrosos y le pide que proporcione información sobre el número de niñas han sido libradas, rehabilitadas e insertadas socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), recibidas el 12 de junio de 2019.
Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Esclavitud o prácticas análogas y sanciones. 1. Niños víctimas de la esclavitud. La Comisión toma nota de la Ley núm. 2015 31, de 10 de septiembre de 2015, sobre la Penalización de la Esclavitud y el Castigo de las Prácticas Análogas a la Esclavitud, así como del establecimiento en 2016 de tres tribunales penales especiales competentes en materia de esclavitud. El artículo 7 de la Ley de 2015 dispone que quien esclavice a otra persona será castigado con una pena de reclusión de 10 a 20 años y una multa.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CLTM, según las cuales el Estado debe eliminar las prácticas esclavistas.
La Comisión observa que, en su decisión núm. 003/2017, de 15 de diciembre de 2017, el Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño observó que Mauritania no había llevado a cabo una investigación y un enjuiciamiento adecuados de los autores de delitos de esclavitud, que habían obligado a dos niños de la comunidad de Harratin a realizar tareas domésticas y de pastoreo durante los siete días de la semana, sin remuneración ni descanso, y los había privado de ir a la escuela. El Gobierno castigó a los responsables de estos delitos con una pena inferior a la prevista en la Ley núm. 2007 048 sobre la Penalización de la Esclavitud y las Prácticas Análogas a la Esclavitud. Recordando la importancia de la aplicación efectiva de sanciones penales para eliminar las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar efectivamente la Ley núm. 2015-31 sobre la Penalización de la Esclavitud y el Castigo de Prácticas Análogas a la Esclavitud. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de investigaciones, enjuiciamientos y sanciones impuestas por los tribunales especiales competentes en materia de esclavitud, indicando específicamente los casos en las que las víctimas son menores de 18 años de edad. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas existentes para que los niños víctimas de la esclavitud puedan reclamar efectivamente sus derechos y ser protegidos.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión ha observado anteriormente que el párrafo 1 del artículo 42 de la Ordenanza núm. 2005 015 sobre la protección penal de los niños dispone que el acto de provocar directamente o emplear a un niño para mendigar se castiga con una pena de prisión de uno a seis meses y una multa. La Comisión tomó nota de las denuncias de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) de que los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a salir a la calle a mendigar. También tomó nota de un estudio realizado en Nouakchott, en 2013, según el cual la práctica de la mendicidad afecta a los niños a partir de los 3 años de edad, que afecta principalmente a los niños de 8 a 14 años, que el 90 por ciento de los niños mendigos son varones y que el 61 por ciento de los niños declaran mendigar siguiendo instrucciones de sus morabitos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones mencionadas, incluidas las investigaciones exhaustivas y los enjuiciamientos efectivos.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos de los morabitos, que obligan a los niños a mendigar. Señala que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas señala en sus observaciones finales que los niños de las escuelas coránicas se ven obligados a mendigar en las calles para satisfacer las necesidades económicas de sus morabitos, que los explotan y maltratan (documento CRC/C/MRT/CO/3 5, párrafos 40 y 41). Recordando que la mejor legislación no tiene valor si no se aplica, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del párrafo 1 del artículo 42 de la ordenanza núm. 2005 015 sobre la protección penal de los niños. Pide al Gobierno que facilite información a este respecto, en particular, el número de morabitos identificados que utilizan a niños con fines puramente económicos, el número de procedimientos judiciales iniciados y las sanciones penales impuestas.
3. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la aprobación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, relativa a la Represión de la Trata de Personas. La Comisión observó que Mauritania sería un país de origen de la trata de niños con fines de explotación laboral. Observó que en el Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil 2015 2020 (PANETE RIM) se señalaba la presencia de niños víctimas de la trata en Mauritania. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, relativa a la Represión de la Trata de Personas en la práctica.
La Comisión observa la falta de información sobre este tema en la memoria del Gobierno. También observa que el artículo 78 de la Ley núm. 2018 024, de 21 de junio de 2018, relativa al Código General de Protección de la Infancia, prevé penas de prisión de diez a veinte años para toda persona que someta a un niño a trata. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar la venta y la trata de niños con fines de explotación. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de la Ley núm. 025 2003 sobre la Represión de la Trata de Personas y del artículo 78 de la Ley núm. 2018 024 sobre el Código General de Protección de la Infancia, indicando el número y la naturaleza de los delitos denunciados, los procedimientos incoados y las sanciones penales impuestas en los casos de niños víctimas de trata. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la trata de niños en el marco del PANETE RIM.
Párrafo d) del artículo 3, y párrafo 1 del artículo 4. Trabajo peligroso. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión ya ha tomado previamente nota del objetivo 1.2 del PANETE RIM, que prevé el establecimiento de una lista de trabajos peligrosos de conformidad con el Convenio y el artículo 247 de la Ley del Código del Trabajo (prohibición de realizar ciertos trabajos a niños menores de 18 años). Expresa la firme esperanza de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años se apruebe en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973 (núm. 138) que, en el marco del proyecto MAP 16, iniciado en marzo de 2019 en Nouakchott, se está elaborando la lista de trabajos peligrosos. El Gobierno afirma que el texto de esta lista se adoptará antes de finales de 2019. La Comisión toma nota también del artículo 76 de la Ley núm. 2018 024, de 21 de junio de 2018, relativa al Código General de Protección del Niño, que prohíbe el trabajo peligroso de los menores de 18 años, utilizando los criterios para determinar el trabajo peligroso mencionados en el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará lo antes posible las medidas necesarias para aprobar, en consulta con los interlocutores sociales, la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Pide al gobierno que le proporcione una copia del texto en cuanto sea adoptado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia y aplicación práctica de la Convenio. La Comisión ha expresado anteriormente su preocupación por la situación de los niños que trabajan en las peores formas de trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos en Mauritania. Señaló que, según el Análisis de la situación del trabajo infantil en Mauritania para 2015, los niños trabajan en los sectores de la mecánica, la pesca, la agricultura, el cuidado de niños, el comercio a pequeña escala, como empleados domésticos o carreteros, en condiciones peligrosas que les exponen a accidentes de tráfico y el transporte de cargas pesadas, trabajando principalmente en la calle durante largas horas, a veces sufriendo violencia. También observó que, según el estudio de 2015 sobre el análisis legislativo e institucional del trabajo infantil en Mauritania, las inspecciones de trabajo locales no integran las cuestiones laborales ni tratan a los niños y carecen de recursos humanos y financieros. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños contra las peores formas de trabajo infantil en la práctica, que reforzara urgentemente la capacidad de las inspecciones de trabajo y que proporcionara información sobre las inspecciones realizadas en relación con las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión lamenta la falta de información del Gobierno. Observa que, en sus observaciones de 2017 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno indicó que diez nuevos inspectores del trabajo y nueve nuevos inspectores del trabajo acababan de ser asignados a los diversos servicios de inspección. También indicó que se estaba negociando un proyecto para proporcionar a los servicios de inspección los vehículos y las herramientas informáticas necesarias para su correcto funcionamiento.
Además, la Comisión toma nota de los datos estadísticos que figuran en el «Informe sobre el estudio del trabajo infantil en el sector agrícola de Mauritania» de septiembre de 2018, elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT, que indican que el 77,1 por ciento de los niños trabajadores que respondieron a la encuesta son trabajadores familiares no remunerados. Según este informe, más de un tercio de los niños trabajadores encuestados (37,2 por ciento), de entre 5 y 17 años de edad, declaran estar expuestos a peligros y riesgos relacionados con las actividades agrícolas, como lesiones con herramientas y exposición a sustancias químicas. El estudio también indica que el 56 por ciento de los niños encuestados denuncian maltrato físico en el trabajo y el 66,7 por ciento maltrato psicológico. La Comisión sólo puede expresar su profunda preocupación por el número de niños que trabajan en las peores formas de trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para controlar y combatir las peores formas de trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso. A este respecto, pide al Gobierno que adopte medidas para fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo, en particular en la economía informal. Pide al Gobierno que facilite lo antes posible extractos de los informes de la inspección del trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia para alejar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión ha tomado nota anteriormente de la información del Gobierno de que el sistema nacional de protección de la infancia establecido en el Ministerio de Asuntos Sociales, de la Infancia y de la Familia ha permitido matricular en la escuela a 5 084 niños no escolarizados que trabajaban y mendigaban. Sin embargo, tomó nota de la presencia persistente de niños dedicados a la mendicidad, según el Análisis de la situación del trabajo infantil en Mauritania de 2015, y pidió al Gobierno que siguiera indicando el número de estos niños que habían sido librados de la calle y rehabilitados e integrados socialmente, y que informara de cualquier otra medida adoptada para detectar y librar a los niños talibés que son obligados a mendigar.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno a este respecto. Observa que, cuando Mauritania presentó su informe al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en septiembre de 2018, el Gobierno señaló que, para poner fin al sistema de niños talibés explotados y con miras a su integración escolar y su formación profesional, una red de centros de protección e integración social se ocupaba de acoger a los niños que vivían en la calle. Estos centros han permitido la escolarización de 3 200 niños y el acceso a la formación profesional de otros 1 651 niños. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para retirar a los niños menores de 18 años de la mendicidad, rehabilitarlos e integrarlos socialmente y que proporcione información a este respecto, en particular sobre el número de niños talibés al cuidado de los centros de protección e integración social. Alienta al Gobierno a que establezca un programa de duración determinada para garantizar que los niños menores de 18 años que mendigan se beneficien de la protección prevista en el Convenio.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión observó anteriormente que, en 2013, según las estimaciones de la UNESCO, la tasa de asistencia escolar a la escuela primaria era del 73,1 por ciento y a la escuela secundaria del 21,6 por ciento. Según el Análisis de la situación del trabajo infantil en Mauritania en 2015, el abandono escolar es una de las principales causas de la presencia de muchos niños en el mercado laboral de Nouakchott. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se han establecido mesas regionales de protección de la infancia y sistemas comunitarios de protección de la infancia, entre otras cosas, para luchar contra el abandono escolar de los niños. El Gobierno afirma que estos sistemas han permitido que 5 084 niños (2 560 niñas y 2 578 niños) regresen a la escuela en tres wilayas (regiones), y que, cuando ha sido necesario, se hayan beneficiado de material escolar y de cursos de apoyo. En su informe sobre la aplicación del Convenio núm. 138, el Gobierno afirma que está elaborando medidas de sensibilización, como la acción de una caravana que se dirigirá a más de 20 comunidades rurales, con el objetivo, entre otras cosas, de promover la escolarización de las niñas. También afirma que presta especial atención a la educación de los niños procedentes de entornos sociales y familiares desfavorecidos y que tiene la intención de promover asociaciones específicas, en caso necesario, para luchar contra el abandono escolar. La Comisión observa que, según estimaciones de la UNESCO, la tasa neta de matriculación en 2018 era del 79,57 por ciento para la enseñanza primaria y del 30,98 por ciento para la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de la información disponible en la plataforma de conocimientos sobre los objetivos de desarrollo sostenible, que indica que se ha mejorado el acceso universal a la educación básica, con casi paridad entre niñas y niños en la enseñanza primaria. Sin embargo, aquella misma información indica que la calidad de la educación sigue siendo baja. También indican la aplicación del Programa Nacional de Transferencia de Efectivo «Tekavoul», condicionado a la escolarización y la salud de los niños y sus madres, destinado a cubrir las 100 000 familias más pobres.
El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas está preocupado por la mala calidad de la educación, la baja tasa de transición a la enseñanza secundaria y las deficiencias en la supervisión de las escuelas privadas y las escuelas coránicas. Especifica que en Nouakchott se han cerrado seis escuelas públicas y que el aumento del número de escuelas privadas dificulta el acceso de los niños desfavorecidos o vulnerables a una educación de calidad (documento CRC/C/MRT/CO/3 5, párrafo 35). El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la extrema pobreza y los derechos humanos también indicó, en su informe de marzo de 2017 relativo a su misión a Mauritania, que las escuelas que visitó estaban extremadamente masificadas y no disponían de personal suficiente (documento A/HRC/35/26/Add.1). La Comisión observa también que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas expresó, en sus observaciones finales de mayo de 2018, su preocupación por el hecho de que un gran número de niñas descendientes de esclavos y afrodescendientes tuvieran una tasa de abandono escolar tan elevada (documento CERD/C/MRT/CO/8 14, párrafo 19). Considerando que el acceso a la educación y la asistencia a la escuela son esenciales para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, incluido el aumento de las tasas de matriculación y de finalización de la enseñanza secundaria. Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el acceso a la educación en las escuelas públicas, la calidad de la educación y la lucha contra el abandono escolar. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre las tasas de matriculación y finalización de los estudios en los niveles primario y secundario.
Apartado e). Situación especial de las niñas. Trabajo doméstico. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que muchas niñas se ven obligadas a realizar trabajos domésticos no remunerados. Tomó nota de la información contenida en el PANETE-RIM según la cual los trabajadores domésticos infantiles representan el 17,28 por ciento de los niños encuestados, la mayoría de los cuales son niñas no escolarizadas, víctimas de abusos, violaciones y salarios no pagados, y que trabajan más de dieciséis horas al día. La Comisión observó que, según el Estudio sobre el Análisis legislativo e institucional del trabajo infantil en Mauritania, el trabajo doméstico se reserva tradicionalmente a las hijas de antiguas esclavas que emularían a sus propias madres esclavizadas. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas eficaces en un plazo determinado para retirar a los niños explotados del trabajo doméstico, y rehabilitarlos e integrarlos socialmente.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información al respecto en su informe. Señala que, en sus observaciones finales de noviembre de 2018, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas observó con preocupación que más de la mitad de los trabajadores domésticos empleados en Mauritania son niños, en su mayoría niñas, separados de sus familias y expuestos a la explotación económica, el abuso, la discriminación y la violencia, incluida la violencia sexual. El Comité también expresó su preocupación por las denuncias de esclavitud basada en el sistema de castas, que afecta especialmente a las niñas que trabajan en el servicio doméstico (documento CRC/C/MRT/CO/3 5, párrafos 24 y 40). Por lo tanto, la Comisión está obligada a expresar su profunda preocupación por la situación de las niñas trabajadoras domésticas en Mauritania.
La Comisión toma nota de que, cuando Mauritania presentó su informe al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en septiembre de 2018, el Gobierno explicó que los contratos de trabajo doméstico se suscriben obligatoriamente por escrito, y que los abusos en este ámbito se castigan severamente. Por ello, la comisión insta al Gobierno que adopte urgentemente las medidas necesarias para poner fin a la explotación de las niñas menores de 18 años de edad en el trabajo doméstico. A este respecto, pide al Gobierno que le facilite información estadística sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas a los autores de los delitos de explotación de niñas en el trabajo doméstico, así como una copia de los modelos de contratos de trabajo para los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños víctimas de la explotación en el trabajo doméstico que han sido sustraídos de esta peor forma de trabajo infantil, rehabilitados e integrados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), recibidas el 31 de agosto de 2018, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información a ese respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil 2015-2020 (PANETE-RIM) ha permitido identificar la presencia de niños víctimas de la trata en Mauritania, incluidos los niños víctimas de las secuelas de la esclavitud, los niños talibés y los niños extranjeros (párrafos 2.4). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de incitar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con una pena de uno a seis meses de prisión y una multa de 100 000 ouguiyas. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daños a su integridad. Por último, la Comisión tomó nota de la información de la Relatora especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud señalando que existe una unidad de policía especializada, formada para trabajar con niños, y que los servicios del Ministro del Interior vigilan las madrazas para asegurarse de que los niños no sean alentados a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un estudio realizado en Nouakchott en 2013 demuestra que la práctica de la mendicidad afecta al 3,57 por ciento de los niños de 3 a 5 años, el 5,95 por ciento de los niños de 6 a 7 años, el 14,29 por ciento de los niños de 9 a 10 años, el 27,38 por ciento de los niños de 12 a 14 años y el 9,25 por ciento de los niños de 15 años. Además, el estudio demuestra que el 90 por ciento de los niños mendigos son varones y que el 61 por ciento de los niños declaran que mendigan por instrucciones de su marabout. Según el PANETE-RIM, los niños talibés están expuestos a situaciones peligrosas, y pasan en la calle la mayor parte de su tiempo, sin, en algunos casos, poder regresar si no aportan algo a su maestro bajo pena de ser castigados físicamente (párrafo 2.4). La Comisión también observa que la situación particular de los niños talibés se tomará en cuenta en el marco de las acciones y las medidas de prevención previstas en el objetivo 4.2 del PANETE-RIM. Sin embargo, la Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con las investigaciones y procesamientos iniciados contra los marabouts. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior. Por último, pide al Gobierno que comunique una copia del estudio sobre los niños talibés realizado en 2013.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota de la falta de información sobre las medidas adoptadas en Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, a través del sistema nacional de protección del niño establecido por el Ministerio de Asuntos Sociales, la Infancia y la Familia, 5 084 niños trabajadores y mendigos no escolarizados han sido incorporados al sistema escolar en el ámbito de las wilayas (regiones) de Nouakchott, Dakhlet Nouadhibou y de Assaba. No obstante, la Comisión toma nota de la presencia persistente de niños que ejercen la mendicidad según se indica en el Análisis de la situación del trabajo infantil en Mauritania (Informe sobre el trabajo infantil 2015, párrafo 13, página 39) elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT/IPEC. La Comisión pide al Gobierno que continúe indicando el número de niños víctimas de la mendicidad retirados de la calle a los que se ha asegurado su rehabilitación e inserción social, especialmente en el centro de protección y de integración de los niños en situación difícil o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar todas las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos cotidianos, pesados e intensos para los niños que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que muchas niñas pequeñas son forzadas a un régimen de servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión toma nota, no obstante, de la información contenida en el PANETE-RIM, según la cual los niños empleados domésticos representan el 17,28 por ciento de los niños que figuran en la encuesta y trabajan más de 16 horas diarias. Además, el plan señala que en su mayoría, se trata de niñas no escolarizadas que trabajan de manera clandestina y, en particular están sujetas a maltratos, violaciones, falta de pago de las remuneraciones, etc. (párrafo 2.4). La Comisión observa también que, según el Estudio relativo al análisis legislativo e institucional sobre el trabajo infantil en Mauritania (Estudio legislativo 2015) elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT, el trabajo doméstico está reservado tradicionalmente a las hijas de antiguas esclavas que se ven obligadas a reproducir la situación de sus madres sujetas a la servidumbre. El estudio añade que las niñas que realizan trabajos domésticos están sistemáticamente en situación de pobreza y, en su mayor parte, están expuestas a malos tratos, la explotación y la violencia (página 8). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante la situación de las niñas que realizan trabajos domésticos. En efecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las niñas pequeñas empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de la explotación y que la naturaleza clandestina de ese trabajo hace difícil el control de sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda también al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Estado Miembro deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces en un plazo determinado para garantizar que los niños víctimas de la explotación en el trabajo doméstico sean retirados de esta peor forma de trabajo y se asegure su rehabilitación e inserción social, especialmente en el marco de la aplicación del PANETE-RIM. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, según el Informe sobre el trabajo infantil en 2015, los niños trabajan, en particular, en los sectores de la mecánica, la pesca, la agricultura, en pequeños comercios, en el trabajo doméstico, o empujando carretillas. Además, los niños trabajan en condiciones peligrosas susceptibles de perjudicar su salud, en su mayoría en la calle y durante largas jornadas. En efecto, la Comisión toma nota que los niños que empujan carretillas están particularmente expuestos a los accidentes de la circulación, los niños porteadores transportan mercancías pesadas perjudiciales para su salud, la vida de los niños está expuesta a altos riesgos que suponen los motores en suspensión en los talleres mecánicos, los niños en las zonas rurales están expuestos al sol, las niñas que trabajan en hoteles y restaurantes son a veces víctimas de violaciones y los niños trabajan sin descanso durante todo el día (páginas 21 y 22). Además, según indica el PANETE-RIM, los niños pastores de menos de 10 años de edad que se ocupan del ganado menor inician su jornada muy temprano, se acuestan tarde y trabajan más de 16 horas por día, expuestos a los peligros inherentes a su actividad. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños que son ocupados en las peores formas de trabajo, incluidos los trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños de las peores formas de trabajo, especialmente a través del PANETE-RIM. Además, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre la naturaleza, alcance y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector de la economía informal. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información a ese respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil 2015-2020 (PANETE-RIM) ha permitido identificar la presencia de niños víctimas de la trata en Mauritania, incluidos los niños víctimas de las secuelas de la esclavitud, los niños talibés y los niños extranjeros (párrafos 2.4). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de incitar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con una pena de uno a seis meses de prisión y una multa de 100 000 ouguiyas. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daños a su integridad. Por último, la Comisión tomó nota de la información de la Relatora especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud señalando que existe una unidad de policía especializada, formada para trabajar con niños, y que los servicios del Ministro del Interior vigilan las madrazas para asegurarse de que los niños no sean alentados a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un estudio realizado en Nouakchott en 2013 demuestra que la práctica de la mendicidad afecta al 3,57 por ciento de los niños de 3 a 5 años, el 5,95 por ciento de los niños de 6 a 7 años, el 14,29 por ciento de los niños de 9 a 10 años, el 27,38 por ciento de los niños de 12 a 14 años y el 9,25 por ciento de los niños de 15 años. Además, el estudio demuestra que el 90 por ciento de los niños mendigos son varones y que el 61 por ciento de los niños declaran que mendigan por instrucciones de su marabout. Según el PANETE-RIM, los niños talibés están expuestos a situaciones peligrosas, y pasan en la calle la mayor parte de su tiempo, sin, en algunos casos, poder regresar si no aportan algo a su maestro bajo pena de ser castigados físicamente (párrafo 2.4). La Comisión también observa que la situación particular de los niños talibés se tomará en cuenta en el marco de las acciones y las medidas de prevención previstas en el objetivo 4.2 del PANETE-RIM. Sin embargo, la Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con las investigaciones y procesamientos iniciados contra los marabouts. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior. Por último, pide al Gobierno que comunique una copia del estudio sobre los niños talibés realizado en 2013.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota de la falta de información sobre las medidas adoptadas en Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, a través del sistema nacional de protección del niño establecido por el Ministerio de Asuntos Sociales, la Infancia y la Familia, 5 084 niños trabajadores y mendigos no escolarizados han sido incorporados al sistema escolar en el ámbito de las wilayas (regiones) de Nouakchott, Dakhlet Nouadhibou y de Assaba. No obstante, la Comisión toma nota de la presencia persistente de niños que ejercen la mendicidad según se indica en el Análisis de la situación del trabajo infantil en Mauritania (Informe sobre el trabajo infantil 2015, párrafo 13, pág. 39) elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT/IPEC. La Comisión pide al Gobierno que continúe indicando el número de niños víctimas de la mendicidad retirados de la calle a los que se ha asegurado su rehabilitación e inserción social, especialmente en el centro de protección y de integración de los niños en situación difícil o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar todas las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos cotidianos, pesados e intensos para los niños que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que muchas niñas pequeñas son forzadas a un régimen de servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión toma nota, no obstante, de la información contenida en el PANETE-RIM, según la cual los niños empleados domésticos representan el 17,28 por ciento de los niños que figuran en la encuesta y trabajan más de 16 horas diarias. Además, el plan señala que en su mayoría, se trata de niñas no escolarizadas que trabajan de manera clandestina y, en particular están sujetas a maltratos, violaciones, falta de pago de las remuneraciones, etc. (párrafo 2.4). La Comisión observa también que, según el Estudio relativo al análisis legislativo e institucional sobre el trabajo infantil en Mauritania (Estudio legislativo 2015) elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT, el trabajo doméstico está reservado tradicionalmente a las hijas de antiguas esclavas que se ven obligadas a reproducir la situación de sus madres sujetas a la servidumbre. El estudio añade que las niñas que realizan trabajos domésticos están sistemáticamente en situación de pobreza y, en su mayor parte, están expuestas a malos tratos, la explotación y la violencia (pág. 8). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante la situación de las niñas que realizan trabajos domésticos. En efecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las niñas pequeñas empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de la explotación y que la naturaleza clandestina de ese trabajo hace difícil el control de sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda también al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Estado Miembro deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces en un plazo determinado para garantizar que los niños víctimas de la explotación en el trabajo doméstico sean retirados de esta peor forma de trabajo y se asegure su rehabilitación e inserción social, especialmente en el marco de la aplicación del PANETE-RIM. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, según el Informe sobre el trabajo infantil en 2015, los niños trabajan, en particular, en los sectores de la mecánica, la pesca, la agricultura, en pequeños comercios, en el trabajo doméstico, o empujando carretillas. Además, los niños trabajan en condiciones peligrosas susceptibles de perjudicar su salud, en su mayoría en la calle y durante largas jornadas. En efecto, la Comisión toma nota que los niños que empujan carretillas están particularmente expuestos a los accidentes de la circulación, los niños porteadores transportan mercancías pesadas perjudiciales para su salud, la vida de los niños está expuesta a altos riesgos que suponen los motores en suspensión en los talleres mecánicos, los niños en las zonas rurales están expuestos al sol, las niñas que trabajan en hoteles y restaurantes son a veces víctimas de violaciones y los niños trabajan sin descanso durante todo el día. (págs. 21 y 22). Además, según indica el PANETE-RIM, los niños pastores de menos de 10 años de edad que se ocupan del ganado menor inician su jornada muy temprano, se acuestan tarde y trabajan más de 16 horas por día, expuestos a los peligros inherentes a su actividad. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños que son ocupados en las peores formas de trabajo, incluidos los trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños de las peores formas de trabajo, especialmente a través del PANETE-RIM. Además, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre la naturaleza, alcance y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector de la economía informal. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.
La Comisión señaló que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión tomó nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).
Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Tomó nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo infantil doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).
La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señaló nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su inquietud por las informaciones según las cuales los niños serían vendidos para servir como jinetes en el Oriente Medio (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 77). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su inquietud, al comprobar que el informe de Mauritania no contiene informaciones sobre la magnitud de la trata y sobre las medidas adoptadas para prevenir tales actos delictivos. La Comisión lamentó tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.
La Comisión señaló que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión tomó nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).
Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Tomó nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación, cuyas actividades se centran en los niños de la calle y en aquellos que son víctimas de mendicidad y de explotación económica.
La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo infantil doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad. La Comisión señaló que, según el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008, están en curso dos encuestas desde hace ya algún tiempo sobre el trabajo infantil (incluidas las niñas que trabajan como domésticas) en Kiffa y en Nouakchott «para determinar sus posibilidades de educación, de formación y de inserción». Tomó nota de que «el Centro de protección de la infancia de El Mina», en Nouakchott, realiza, desde 2001, diferentes actividades (formación, alfabetización, higiene, etc.) a favor de las niñas que trabajan como empleadas domésticas. Asimismo se llevó a cabo un programa piloto en Dar Naim, en el terreno de la educación básica, y se estableció la célula «Niñas en difícil situación» (documento CRC/MRT/2, párrafos 247 y 255).
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).
La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señaló nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico, en particular las niñas, sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su inquietud por las informaciones según las cuales los niños serían vendidos para servir como jinetes en el Oriente Medio (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 77). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su inquietud, al comprobar que el informe de Mauritania no contiene informaciones sobre la magnitud de la trata y sobre las medidas adoptadas para prevenir tales actos delictivos. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10 000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.
La Comisión señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Toma nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación, cuyas actividades se centran en los niños de la calle y en aquellos que son víctimas de mendicidad y de explotación económica.
La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Empleadas de hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad. La Comisión señaló que, según el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008, están en curso dos encuestas desde hace ya algún tiempo sobre el trabajo infantil (incluidas las niñas que trabajan como domésticas) en Kiffa y en Nouakchott «para determinar sus posibilidades de educación, de formación y de inserción». Tomó nota de que «el Centro de protección de la infancia de El Mina», en Nouakchott, realiza, desde 2001, diferentes actividades (formación, alfabetización, higiene, etc.) a favor de las niñas que trabajan como empleadas domésticas. Asimismo se llevó a cabo un programa piloto en Dar Naim, en el terreno de la educación básica, y se estableció la célula «Niñas en difícil situación» (documento CRC/MRT/2, párrafos 247 y 255).
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indica, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señala nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico, en particular las niñas, sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General de los Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión tomó nota asimismo de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) llevaron a la ciudad. Siempre según el informe de UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales, que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su inquietud por las informaciones según las cuales los niños serían vendidos para servir como jinetes en el Oriente Medio (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 77). El Comité de los Derechos del Niño también expresó su inquietud, al comprobar que el informe de Mauritania no contiene informaciones sobre la magnitud de la trata y sobre las medidas adoptadas para prevenir tales actos delictivos. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión una vez más expresa su preocupación por la situación de los niños víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 10.000 ouguiyas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se indicó que, según un estudio de julio de 2003, del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevó a afirmar que los niños de la calle son más bien mendigos que rinden cuentas de su actividad de mendicidad de manera cotidiana a sus marabouts.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daño a su integridad.
La Comisión señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño expresó su inquietud ante la ausencia de protección de los niños talibés que son obligados a ejercer la mendicidad por parte de los marabouts en condiciones próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe al Consejo de Derechos Humanos, de 24 de agosto de 2010, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, indica que, si bien fue informada acerca de que el Gobierno trabaja con los religiosos para poner término a esta práctica, comprobó asimismo que muchos no consideran la mendicidad como una forma de esclavitud (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 46). Dicho esto, la Ministra de Familia, Infancia y Asuntos Sociales, informó a la Relatora Especial que ella colabora con el Ministerio del Interior para tratar el problema de los niños de la calle, algunos de los cuales son talibés, en Nouakchott. Parece existir una unidad de policía especializada, formada para trabajar con los niños, y los servicios del Ministro del Interior vigilan a las madrassas para asegurarse de que los niños no sean alentados a ir a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos (párrafo 75).
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Toma nota nuevamente con profunda preocupación de la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar niños con fines de explotación de su trabajo, por parte de algunos marabouts. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior, y le solicita que se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de reforzar las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación, cuyas actividades se centran en los niños de la calle y en aquellos que son víctimas de mendicidad y de explotación económica.
La Comisión toma nota de que la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud indica que el Ministro del Interior le informó que se imparte a los niños talibés una enseñanza o una formación profesional, y se les ofrece hospedaje (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafo 75). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Además, señala que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño manifiesta asimismo su preocupación por la falta de información acerca de las medidas adoptadas por Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 73). La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños víctimas de mendicidad librados de la calle y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente en el Centro de protección y de integración de los niños en difícil situación o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier otra medida eficaz adoptada en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años pasen a ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Empleadas de hogar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. Además, según los resultados de una encuesta realizada sobre las niñas en Mauritania y citadas en un estudio realizado por UNICEF titulado «Trabajo infantil en Mauritania», éstas pueden ser reclutadas desde la edad de 8 años, y el 32 por ciento de las niñas interrogadas en el curso de una encuesta, tenían menos de 12 años de edad. La Comisión señaló que, según el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, en julio de 2008, están en curso dos encuestas desde hace ya algún tiempo sobre el trabajo infantil (incluidas las niñas que trabajan como domésticas) en Kiffa y en Nouakchott «para determinar sus posibilidades de educación, de formación y de inserción». Tomó nota de que «el Centro de protección de la infancia de El Mina», en Nouakchott, realiza, desde 2001, diferentes actividades (formación, alfabetización, higiene, etc.) a favor de las niñas que trabajan como empleadas domésticas. Asimismo se llevó a cabo un programa piloto en Dar Naim, en el terreno de la educación básica, y se estableció la célula «Niñas en difícil situación» (documento CRC/MRT/2, párrafos 247 y 255).
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos pesados, diarios, e intensos para los niños, que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indica, en su informe presentado en el marco del examen por el Consejo General de Organización Mundial de Comercio, de las Políticas Comerciales de Guinea y de Mauritania, el 28 y el 30 de septiembre de 2011, que muchas niñas pequeñas son forzadas para la servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la situación de las niñas que trabajan como domésticas en condiciones de explotación próximas a la esclavitud (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75).
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión señala nuevamente que las niñas pequeñas, especialmente las empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que es difícil controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de este trabajo. En consecuencia, insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de explotación en el trabajo doméstico, en particular las niñas, sean retirados de esta peor forma de trabajo y rehabilitados e insertados socialmente, especialmente a través de las actividades del Centro de protección de la infancia de El Mina y del programa piloto en Dar Naim. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, insta al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo y las conclusiones de las dos investigaciones en curso en el país.
Parte V de formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, de 24 de agosto de 2010, los niños menores de 13 años de edad trabajan en todos los sectores de actividad en Mauritania. En el campo, los niños esclavizados cuidan en general del ganado, se ocupan de los cultivos de alimentos, realizan tareas domésticas y otras tareas importantes en apoyo de las actividades de su patrón. Los niños que viven en condiciones análogas a la esclavitud en las zonas urbanas, trabajan a menudo como domésticos (documento A/HRC/15/20/Add.2, párrafos 42 a 45). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 17 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta especialmente preocupado por la ausencia de documentación general sobre la frecuencia del trabajo infantil y sobre las medidas eficaces dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y las peores formas de trabajo infantil, y a permitirles ejercer su derecho a la educación (documento CRC/C/MRT/CO/2, párrafo 75). La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de los niños ocupados en trabajos peligrosos y en condiciones análogas a la esclavitud y, en consecuencia, insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que atañe a la venta y a la trata de niños y a los niños que mendigan en las calles. Le solicita asimismo que se sirva comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, las investigaciones y las acciones judiciales entabladas, así como sobre las condenas y las sanciones penales dictadas. En la medida de lo posible, todas estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas.Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la represión de la trata de personas. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según un informe del UNICEF, titulado «La trata de personas, especialmente de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, las informaciones disponibles sobre el flujo de la trata en Mauritania son muy limitadas y es muy difícil saber si los niños mauritanos son víctimas de trata en los países de las subregión o si los niños son explotados en el territorio mauritano. Sin embargo, el informe del UNICEF menciona que, en las calles de Dakar, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Mauritania, que los maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. Siempre según el informe del UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señala que Mauritania sería un país de origen en lo que atañe a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión se manifiesta nuevamente preocupada por la situación de esos niños y solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, relativa a la represión de la trata de personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Trabajo forzoso u obligatorio.Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, en noviembre de 2001 (documento CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño se había manifestado preocupado por el número de niños que trabajaban, especialmente en la calle, incluidos los niños talibés que eran explotados por los marabouts. Había tomado nota asimismo de que, en un estudio realizado por el UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», había indicado que, según un estudio de julio de 2003 del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevaba a afirmar que los niños de la calle eran más bien mendigos que rendían cuentas de su actividad de mendicidad diariamente a sus marabouts. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015 sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad será castigado con una pena de prisión de uno a seis meses y con una multa de 100.000 ouguiyas. El apartado 2 de esa misma disposición prevé que toda persona que, teniendo una autoridad sobre un niño, lo entregue a personas que lo incitan a la mendicidad o que lo emplean en la misma, se castiga con ocho meses de reclusión y una multa de 180.000 a 300.000 ouguiyas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional relativa a la mendicidad.

Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en torno a este punto, la Comisión manifiesta nuevamente su preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar a los niños con fines de explotación de su trabajo por parte de algunos marabouts. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se aplique la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones del UNICEF, los niños que habían sido víctimas de trata, especialmente hacia los Emiratos Árabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos, habían sido recientemente repatriados a Mauritania y recibían una educación en una escuela especial para ex jinetes. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los resultados son más que satisfactorios, puesto que esos niños gozan de una atención particular, especialmente en lo que respecta al programa especial elaborado para ellos, en colaboración con el UNICEF. Además, la Comisión toma nota, en el segundo informe periódico de Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, de 30 de julio de 2008, que «se había establecido un plan de acción con miras a su reintegración y a su reinserción en la familia. Un comité técnico está encargado del seguimiento de esta cuestión» (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 263). La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de la trata y garantizarles su readaptación y su integración sociales. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos. Por último, le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre el plan de acción establecido con miras a la rehabilitación y a la reinserción social de esos niños.

Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para asegurar la readaptación y la integración sociales de los niños víctimas de trabajo forzoso, especialmente de mendicidad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cuales había procedido al censo de mendigos y de otros niños de la calle, con miras a su inserción en el tejido económico y social del país. Toma nota asimismo de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niños, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un centro de protección y de integración de los niños en situación difícil, cuyo objetivo eran los niños de la calle y los niños víctimas de mendicidad y de explotación económica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado, como consecuencia del censo, para librar a los niños de la calle y a aquéllos víctimas de mendicidad, de su actividad, y asegurar su readaptación e integración sociales, especialmente en el centro de protección y de integración de los niños en situación difícil. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente librados de esta peor forma de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Conferencia solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 025/2003, sobre la represión de la trata de personas, de 17 de julio de 2003. Había tomado nota asimismo de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, de noviembre de 2001 (CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño había indicado que había tomado nota de los esfuerzos realizados por al Gobierno para poner fin a los casos de trata de niños hacia los países árabes. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

En sus comentarios, la CSI indica que, estos últimos años, se habían desarrollado algunas redes de trata de niños hacia los países del golfo árabe, donde los niños víctimas no se habían beneficiado de ninguna forma de protección. En efecto, aun si el Estado es informado de esas prácticas y conoce a menudo las personas que actúan en esas redes, no había impuesto ninguna sanción en su contra, dejando, en consecuencia, que muchos niños se convirtiesen en víctimas de esas prácticas. La Comisión toma nota de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y de niños en Africa Occidental y Central», publicado en 2006, las informaciones disponibles sobre el flujo de la trata en Mauritania son muy limitadas y es muy difícil saber si los niños mauritanos son víctimas de la trata en los países de la subregión o si los niños son explotados en territorio mauritano. No obstante, el informe de UNICEF menciona que en las calles de Dakar se encuentran niños talibés originarios de países fronterizos, entre ellos Mauritania, que maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar a diario. Según el informe, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo en el caso que representa el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott.

La Comisión señala que Mauritania sería sobre todo un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Se manifiesta preocupada por la situación de esos niños y solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 025/2003, sobre la represión de la trata de personas, de 17 de julio de 2003, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas, y las sanciones penales aplicadas.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno en noviembre de 2001 (CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por el número de niños que trabajaban, especialmente en la calle, incluidos los niños talibés, que eran explotados por sus marabouts. Había tomado nota asimismo, de que en un estudio realizado por UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», se había indicado que, según un estudio de julio de 2003 del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevaba a afirmar que los niños de la calle eran más bien mendigos que daban cuenta de su actividad de mendicidad a diario a sus marabouts. El estudio indicaba asimismo que estaba naciendo en Mauritania el fenómeno de los niños talibés y que seguía siendo algo  marginal. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para proteger a los niños de la calle y a los talibés contra las peores formas de trabajo infantil

La Comisión toma nota de que, según un informe de UNICEF titulado «La trata de personas, en particular de mujeres y niños en Africa Occidental y Central», existe una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott. Toma nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con uno a seis meses de prisión y con una multa de 100.000 ouguiyas. El apartado 2 de esa misma disposición prevé que toda persona que, teniendo una autoridad sobre el niño, lo entregue a personas que lo incitan a la mendicidad o que lo emplean en la misma, se castiga con ocho meses de reclusión y una multa de 180.000 a 300.000 ouguiyas. La Comisión se manifiesta preocupada por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de hacer de los niños un negocio por parte de algunos marabouts como fuentes de trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para hacer aplicar la legislación nacional relativa a la mendicidad, y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e inserción social.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de UNICEF, los niños que habían sido víctimas de trata, especialmente hacia los Emiratos Arabes Unidos (EAU), para trabajar como jinetes de camellos, habían sido recientemente repatriados a Mauritania y recibían una educación en una escuela especial para ex jinetes. Insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de trata y garantizar su readaptación y su inserción social. La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación internacional. 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de UNICEF, Mauritania y los EAU, en colaboración con UNICEF, habían establecido un programa destinado a ayudar a los niños víctimas de trata con fines de explotación como jinetes de camellos. En el marco de ese programa, el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos había ofrecido una compensación económica a las familias mauritanas y se les había propuesto actividades generadoras de ingresos. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el programa transfronterizo entre Mauritania y los EAU, indicando especialmente si: 1) se había prendido y detenido a las personas que actuaban en las redes que se dedicaban a la trata de niños; y 2) si se habían detectado e interceptado a los niños víctimas de trata.

2. Reducción de la pobreza. La Comisión había tomado nota de que, en su informe inicial presentado al Comité de los Derechos del Niño, en enero de 2000 (CRC/C/8/Add.42, párrafo 331), el Gobierno indicaba que había establecido un Plan nacional de lucha contra la pobreza. También había tomado nota de que, en sus observaciones finales de noviembre de 2001 sobre el informe del Gobierno (CRC/C/15/Add.159, párrafos 7 y 14), el Comité de los Derechos del Niño había comprobado con preocupación que los problemas económicos y sociales con los que tropezaba el país, repercutían en la situación de los niños, especialmente en las zonas rurales y alejadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan nacional de lucha contra la pobreza para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había inscrito un conjunto de acciones a favor de los niños en el marco estratégico de la lucha contra la pobreza (CSLP), que constituye la norma de orientación de las políticas macroeconómicas sectoriales y de otras políticas en materia de desarrollo a mediano y largo plazo. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del establecimiento del CSLP para eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular en lo que respecta a la reducción efectiva de la pobreza en los niños víctimas de la venta y la trata de la mendicidad forzada.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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