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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), del 31 de agosto de 2022, en las que se refiere al marco normativo vigente y a varias decisiones judiciales en el país.
Artículo 2.Madres comunitarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2018 que, tras las medidas de formalización laboral adoptadas en 2013 y 2014, las madres comunitarias se encuentran vinculadas de manera laboral a las Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y reciben un salario mínimo mensual legal vigente. Indica, asimismo, que en los contratos de aporte que suscribe el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con dichas Entidades Administradoras, se establece el deber de las mismas de garantizar la vinculación laboral de las madres comunitarias. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo. La Comisión observa que el Gobierno indica en sus memorias de 2018 y 2022 que el proyecto de ley núm. 177/2014 para la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011 sobre la igualdad de remuneración fue archivado. El Gobierno también explica que: 1) otra propuesta legislativa fue presentada en 2018 ante la Subcomisión de Género de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (cuyo texto incluía, como elementos de evaluación del empleo, las cualificaciones relacionadas con la educación, formación y/o experiencia adquirida, el esfuerzo físico, mental y psicológico, las responsabilidades asumidas sobre personas y recursos, y las condiciones físicas y psicológicas en las que se realiza el trabajo), pero no fue aceptada, y 2) en una reunión de la Subcomisión de Género se trató la importancia de contar con criterios objetivos de valoración del empleo mediante la reglamentación de la ley, así como sobre las posibles implicaciones económicas y de recursos humanos que puede tener la realización de una evaluación objetiva del empleo en pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT indican que el Gobierno no ha expedido todavía el decreto reglamentario que requiere su implementación, y que sería adecuado incluir indicadores que puedan dar cuenta de manera objetiva de la experiencia, habilidad y esfuerzo dentro de la actividad desarrollada. En respuesta a dichas observaciones, el Gobierno indica que en 2018 la Subcomisión de Género decidió modificar la Ley núm. 1496 de 2011 antes de proceder a su reglamentación, ya que los factores de valoración objetivos dispuestos inicialmente resultaban de difícil reglamentación. El Gobierno afirma que es importante reactivar la subcomisión de género para avanzar de manera tripartita al respecto, e indica en ambas de sus memorias que está trabajando en la elaboración de una propuesta de decreto reglamentario que tenga en cuenta factores de valoración salarial objetivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los avances realizados hacia la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011 y la elaboración y adopción de su decreto reglamentario con miras al establecimiento de criterios objetivos que permitan una evaluación objetiva del empleo en concordancia con el principio del Convenio.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre las competencias y potestades de la inspección del trabajo en casos de discriminación, así como de los datos estadísticos relativos a casos de discriminación examinados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno subraya la importancia de fortalecer la inspección del trabajo mediante el diseño de herramientas de inspección, la asignación de recursos y la capacitación especializada, como una de las posibles rutas para superar la brecha salarial. La Comisión toma nota, asimismo, de que la CGT, la CTC y la CUT indican en sus observaciones que los inspectores, los sindicatos y el comité que tenga por mandato prevenir la discriminación deberían tener acceso a los registros de perfiles, asignación de cargos, funciones y remuneraciones establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 1469. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre todas las medidas adoptadas para suministrar capacitación y recursos a la inspección de trabajo con el objetivo de identificar casos de discriminación salarial. Asimismo, pide al Gobierno que comunique toda información disponible sobre sobre los casos de discriminación salarial detectados por los inspectores y sometidos a las autoridades administrativas y judiciales, y el tratamiento otorgado a los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), así como las de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), transmitidas con la memoria del Gobierno de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), del 31 de agosto de 2022, en las que se refiere al marco normativo vigente y a varias decisiones judiciales en el país.
Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y tratar la brecha de remuneración por motivo de género y sus causas subyacentes, incluida la segregación ocupacional. La Comisión saluda la información estadística proporcionada por el Gobierno en sus memorias de 2018 y 2020, que muestra que: 1) la brecha de ingresos entre hombres y mujeres se redujo de un 17,2 por ciento en 2017 a un 15,4 por ciento en 2019, y a un 8,7 por ciento en 2021; 2) de 2015 a 2021, las actividades económicas en las que trabaja gran parte de las mujeres ocupadas no han cambiado, incluyendo el comercio, la atención a la salud humana y la educación, entre otros, y 3) según datos de 2014 a 2021, cuanto mayor es el nivel educativo de las mujeres, mayor es su inserción en el mercado de trabajo y menor es la brecha salarial. Asimismo, toma nota de que el Gobierno explica en su memoria que la brecha salarial entre hombres y mujeres debe entenderse como un fenómeno con causas múltiples que no se limitan a variables socioeconómicas o el trabajo en sí mismo, sino que está relacionado con las exclusiones históricas sufridas por las mujeres en el pasado. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT, la CTC y la CUT proporcionan información estadística variada y señalan que: 1) en el contexto de la pandemia de COVID-19, fueron las mujeres de menores ingresos laborales las más afectadas por la pérdida de su puesto de trabajo, y 2) las mujeres rurales, migrantes, mayores de 55 años, con menores niveles educativos, las que están en unión libre, separadas o divorciadas, las que residen con menores de edad en el hogar y las que se auto reconocen como indígenas son más afectadas por la brecha salarial.
Respecto a las medidas para tratar la brecha de remuneración, la Comisión observa que el Gobierno informa sobre: 1) la Iniciativa Paridad de Género, que busca incrementar la participación de las mujeres en la fuerza laboral y en cargos de liderazgo y reducir la brecha salarial, y 2) la elaboración, en el marco de la cooperación entre América Latina y la Unión Europea (EUROSOCIAL+), de un estudio analítico sobre brechas salariales de género y de un instrumento técnico de buenas prácticas de equidad de género en el lugar de trabajo que permite reducir las brechas salariales y los sesgos de género. La CGT, la CTC y la CUT indican en sus observaciones que, desde la adopción de la Ley núm. 1496 en 2011, no se conoce que se hayan adoptado acciones afirmativas al respecto con repercusiones positivas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, y la OIE en sus observaciones, recuerdan la implementación del programa de certificación EQUIPARES, que requiere que las empresas establezcan métodos objetivos para el cálculo de las remuneraciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para reducir la persistente segregación ocupacional entre hombres y mujeres, y en especial para ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida adoptada y sobre su impacto, inclusive aquellas adoptadas en el marco de la Iniciativa Paridad de Género y de la cooperación EUROSOCIAL+. Tomando nota de la reducción significativa de la brecha de ingresos entre hombres y mujeres en 2021, así como del contexto económico debido a la pandemia de COVID-19, particularmente respecto a la pérdida de empleo por parte de las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando datos sobre la evolución de la brecha de remuneración por razón de género a lo largo de los años, y que proporcione un análisis detallado de dichos datos teniendo en cuenta los cambios en la fuerza de trabajo.
Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a).Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. En relación con la modificación de la Ley núm. 1496 de 2011, cuyos términos son más restrictivos que el principio del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está trabajando para modificar esta ley antes de proceder a su reglamentación, con vistas a favorecer la comprensión y aplicación del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno tomará en los mejores plazos posibles las medidas necesarias para avanzar con la modificación de la ley núm. 1496, con miras a dar plena expresión legislativa al principio del convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Madres comunitarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) según los cuales las madres comunitarias (las personas encargadas del cuidado de los niños en la primera infancia) no son reconocidas como trabajadoras y perciben un salario inferior al salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que en 2013 se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias con el reconocimiento del 100 por ciento del salario mínimo. A partir de 2014, se reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual permitó que estén cubiertas por el Código Sustantivo del Trabajo. La Comisión saluda este avance relativo a las madres comunitarias y pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación y cumplimiento de estas recientes disposiciones.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la elaboración del decreto reglamentario de la ley núm. 1496, de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres, en particular para determinar los factores de valoración previstos en el artículo 4 de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha decidido modificar la ley núm. 1496 con miras a incluir factores de evaluación que sean objetivos. El Gobierno indica que con ese objetivo, se presentó el proyecto de ley núm. 177, el cual ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y se encuentra actualmente ante el Senado. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno indica que entre los factores de valoración se prevé incluir, por ejemplo, el nivel educativo del trabajador o trabajadora o su experiencia laboral. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la aparente confusión entre la noción de evaluación del desempeño profesional que tiene el objetivo de evaluar el modo en que un trabajador en particular ha llevado a cabo sus tareas, con la evaluación objetiva de los empleos requerida por el Convenio. La evaluación objetiva de los empleos es el mecanismo mediante el cual se compara el valor relativo de los empleos sobre la base del examen de las tareas específicas que se deben desarrollar en cada empleo. La Comisión subraya que la evaluación objetiva de los empleos debe permitir evaluar el puesto específico de trabajo y no el trabajador que lo ocupa. Si bien el Convenio no determina ningún método particular para efectuar tal evaluación, el articulo 3 presupone la utilización de técnicas adaptadas para una evaluación objetiva de los empleos, que permita comparar factores tales como las competencias necesarias que se requieren para realizar las tareas que exige el puesto, el esfuerzo y las responsabilidades, así como las condiciones en que el trabajo o empleo deberán ser realizados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 696). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 1496 prevea un mecanismo adecuado de evaluación objetiva de los empleos que tenga en cuenta los criterios enunciados, tal como está previsto en el artículo 3 del Convenio, a fin de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual se vea reflejado al establecer o revisar las clasificaciones de los empleos y al fijar los salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto, incluyendo sobre las discusiones llevadas a cabo sobre esta cuestión en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 7 de la ley 1496 mencionada, «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, uno de los aspectos en los que se está trabajando en el marco del Plan Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres es el sistema de procedimientos de inspección, vigilancia y control en materia de igualdad salarial. El Gobierno informa asimismo que se está elaborando un protocolo que servirá de guía para los inspectores con miras a facilitar la identificación de casos de discriminación salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe mayor información al respecto, así como sobre los casos de discriminación salarial detectados por los inspectores y sometidos a las autoridades administrativas y judiciales, y sobre el tratamiento dado a los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 28 de agosto de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTC y la CGT, de 28 de noviembre de 2015. La Comisión toma nota por otra parte, de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 27 de agosto de 2013, y de 1.º de septiembre de 2015, que se refieren a las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2013, recibida el 6 de noviembre de 2013.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que la brecha de ingresos laborales mensuales promedio en Colombia se redujo del 21,4 por ciento en 2013 al 20,8 por ciento en 2014. El Gobierno envía también información estadística sobre: el número de ocupados por sectores y por sexo a nivel nacional; el número de ocupados por rama de actividad económica que demuestran la persistencia de una marcada segregación ocupacional (las mujeres se encuentran concentradas en los servicios y en el comercio), y el número de ocupados por nivel educativo y por sector que demuestran que cuanto menor es la educación de la mujer, menor es su inserción en el mercado laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CGT señala que a medida que aumenta el nivel en la ocupación, aumenta la brecha salarial. El Gobierno envía también información sobre la implementación del Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres que actúa desde tres frentes: el Sello de Equidad Laboral EQUIPARES, el fortalecimiento del área de inspección y vigilancia para detectar casos de discriminación por motivo de género, incluyendo la discriminación salarial, y mecanismos de sensibilización sobre la discriminación salarial y socialización del Plan Nacional. La Comisión observa sin embargo que no se brinda información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del mismo para reducir la brecha de remuneración existente. La Comisión observa asimismo que según el Gobierno, el artículo 5 de la ley núm. 1496, de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres, prevé la obligación del registro del perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración para las empresas que tienen más de 200 trabajadores. A este respecto, teniendo en cuenta que un número significativo de las empresas cuentan con menos de 200 empleados, la Comisión estima que dicha medida no permite controlar de manera adecuada la evolución de la participación de los hombres y mujeres en el mercado laboral y no permite promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en empresas que tienen menos de 200 empleados. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas específicas con miras a aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y reducir la marcada segregación ocupacional entre hombres y mujeres, inclusive por medio de la diversificación de la formación vocacional y de la educación ofrecidas a las mujeres en carreras y ocupaciones tradicionalmente ocupadas por los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres y el impacto de las mismas en la reducción de la brecha de remuneración en todos los niveles de ocupación. La Comisión pide también al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo por sector de actividad, rama económica y nivel de educación, desglosada por sexo en el sector público y en el sector privado, incluyendo en las empresas con menos de 200 trabajadores.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 1496, de 2011, que dispone en su artículo 7 que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…». En dicha ocasión, la Comisión consideró que dicha definición era más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual previsto en el Convenio y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación reflejara adecuadamente dicho principio, en particular cuando se adoptara el reglamento de aplicación de la mencionada ley. La Comisión toma nota de que la CTC indica que dicho decreto no ha sido adoptado todavía. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que debido a problemas técnicos relacionados con los factores objetivos de asignación de remuneración, la ley no ha sido reglamentada y que se prevé modificarla. A este respecto, el Gobierno señala que se ha presentado el proyecto de ley núm. 177, de 2014, el cual ya ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y se encuentra en debate en el Senado. La Comisión observa, sin embargo, que dicho proyecto no prevé la modificación del artículo 7 de la ley. Sin embargo, en su memoria el Gobierno indica que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la noción de «trabajo de igual valor» al momento de realizar los últimos ajustes al proyecto de reforma de la ley núm. 1496. La Comisión recuerda una vez más que el principio del Convenio no se limita al trabajo igual sino que se extiende al trabajo de igual valor, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea adecuadamente reflejado en el proyecto de modificación de la ley núm. 1496 de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM) de 29 de octubre de 2011 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 31 de agosto de 2012 y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 5 de septiembre de 2012; la Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 8 de septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la ley núm. 1496, de 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre hombres y mujeres. El Gobierno indica que dicha ley establece factores de valoración salarial, tales como la naturaleza de la actividad a realizar, las condiciones de admisión en el empleo y las condiciones de trabajo. La ley prevé que las empresas, tanto públicas como privadas, lleven un registro de perfil, asignación de cargos y remuneración por sexo. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo auditorías que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial y se prevén mecanismos sancionatorios para quienes desconozcan la igualdad salarial. El Gobierno indica que todavía no se ha dictado el reglamento de aplicación. La Comisión toma nota de que la CUT se refiere a la ley y señala que la misma no fue concertada con las organizaciones sindicales y que no prevé un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. A este respecto, la Comisión observa que si bien el artículo 7 de la ley núm. 1496 que modifica el artículo 143 del Código del Trabajo se titula «A trabajo de igual valor, salario igual», el mismo dispone en su inciso primero que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…». La Comisión considera que esta definición es más restrictiva que el principio de trabajo de valor igual previsto en el Convenio porque no refleja el concepto de «trabajo de valor igual». En efecto, el concepto de «igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión estima que la insistencia en factores como «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento pueden servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 677). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el principio establecido en el Convenio de igual remuneración por trabajo de igual valor sea plenamente reflejado en la legislación y lo invita a tenerlo en cuenta en el marco de la elaboración del futuro reglamento de aplicación de la ley núm. 1496. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso a este respecto. Asimismo, al tiempo que toma nota de que de conformidad con el artículo 4 de la ley, el Ministerio de Trabajo y la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales deberán determinar por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración salarial sobre los que deben basarse los empleadores para la determinación de las remuneraciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación de dicho artículo y sobre el modo en que esta disposición promueve la evaluación objetiva del empleo, tal como está prevista en el artículo 3 del Convenio.
Remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fuera modificado por la ley núm. 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación, directa del servicio… como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, … horas extras…». El Gobierno añade que dicho criterio fue confirmado mediante sentencia núm. C-892 de la Corte Constitucional de 2009. La Comisión observa que según el párrafo pertinente de la sentencia, transcripto por el Gobierno, el salario no cubriría la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables) ni las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones como el auxilio de transporte. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio y las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, que según la Corte Constitucional no constituyen salario, sean percibidas por los trabajadores sin distinción por motivos de género, de conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha adoptado el decreto núm. 4463, de 25 de noviembre de 2011, que reglamenta la ley núm. 1257 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. El objetivo de dicho decreto es, entre otros, definir las acciones necesarias para promover el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementar mecanismos para hacer efectiva la igualdad salarial entre mujeres y hombres. La Comisión toma nota de que según la CUT, no existen informes sobre los resultados de la aplicación de dichas disposiciones. El Gobierno informa sobre la elaboración del Plan Nacional por la Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres del Ministerio del Trabajo que prevé el desarrollo de medidas de prevención, la reducción del desempleo y la informalidad de las mujeres y el diseño de un sistema de vigilancia y control. El Plan también prevé estrategias para eliminar la brecha salarial entre hombres y mujeres, que incluyen la redistribución de roles sociales, el reconocimiento de la economía del cuidado y la incorporación de las mujeres en sectores laborales predominantemente masculinos. Asimismo, en virtud de la resolución núm. 404, de 22 de marzo de 2012, se crearon grupos internos de trabajo en las distintas direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo para generar estrategias de difusión de los derechos laborales de la mujer y la realización de visitas de inspección de carácter preventivo a las empresas para evitar todo tipo de violación de la igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los resultados concretos de la implementación del Plan Nacional por la Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género para las Mujeres en la aplicación del principio del Convenio de igual remuneración por trabajo de valor igual y su impacto en la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase enviar información en particular sobre el establecimiento de un sistema de vigilancia y control previsto en dicho Plan y sobre las visitas de inspección preventivas realizadas con el objetivo de garantizar el pago de una remuneración igual.
Madres comunitarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la CUT según los cuales las madres comunitarias, que son las personas encargadas del cuidado de los niños en la primera infancia, no son reconocidas como trabajadoras y perciben un salario inferior al salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 3 y 4. El Gobierno informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 1496 se trabaja junto con la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para elaborar el decreto reglamentario de la mencionada ley. Asimismo, se está trabajando junto con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la implementación de un sello de equidad para la certificación de empresas privadas e instituciones públicas que colaboren a un cambio sistémico y de actitud con miras a la incorporación de la equidad de género. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT señala que la ley no fue consultada y que la Comisión Permanente se reunió sólo una vez y sin éxito para la elaboración del decreto reglamentario y para determinar los criterios de aplicación de los factores de valoración previstos en el artículo 4 de la ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de estas medidas, así como sobre las medidas adoptadas en el marco de la Agenda por la igualdad laboral y de la Mesa de Género Intergremial a las que se refirió en su memoria anterior.
Información estadística. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, de un total de 7 785 503 trabajadores en el sector público y privado, 3 148 805 son mujeres (40 por ciento). En el sector público, las mujeres representan el 51 por ciento de la fuerza de trabajo. Según dichas estadísticas, persiste la situación de segregación ocupacional ya que las mujeres siguen estando escasamente representadas en los sectores tradicionalmente desempeñados por los hombres, tales como la construcción, la electricidad, la agricultura y la minería. La Comisión toma nota de que en el marco de la implementación de la reciente ley núm. 1496, el Gobierno planea diseñar programas de formación y capacitación laboral para mujeres en el sector de la construcción así como medidas para luchar contra la segregación ocupacional. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre la tasa de remuneración de hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la CUT, la brecha salarial entre hombres y mujeres en 2011 fue del 17,7 por ciento mientras que la misma fue del 20,2 por ciento en el primer trimestre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la implementación del programa de formación de mujeres en el sector de la construcción, que indique si se planea extender el mismo a otros sectores y que continúe proporcionando información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado de trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos. Sírvase asimismo proporcionar información estadística sobre la tasa de remuneración de hombres y mujeres en el sector público y en el privado desglosadas por ocupación así como sobre las medidas adoptadas con miras a dar tratamiento a la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Aplicación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual existen en la actualidad cuatro investigaciones por incumplimiento de la ley núm. 1496 en cuanto a la igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el curso dado a dichas investigaciones y sobre toda otra denuncia examinada por la inspección del trabajo o por la autoridad judicial relacionada con la aplicación del principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 30 de agosto de 2011 relativos a la persistencia de una marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, la escasa ocupación de las mujeres en el sector rural y la inexistencia de un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, debido, entre otros, a la falta de reglamentación de la ley núm. 1258, de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años solicita al Gobierno que enmiende aquellos preceptos legislativos que son más restrictivos que el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor establecido en el Convenio, a saber: el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por el cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. A este respecto, la Comisión ha tenido conocimiento de la existencia de un proyecto de ley en trámite ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes «por medio del cual se establecen mecanismos para fomentar acciones afirmativas en procura de la igualdad salarial entre mujeres y hombres en Colombia» (proyecto de ley núm. 015, de 2010). La Comisión observa que el artículo 1 de dicho proyecto dispone que el objetivo de la ley es «impedir y combatir la diferenciación retributiva laboral, sin causa justificada entre hombre y mujer cuando desempeñan el mismo empleo, labor o cargo con idénticas funciones». Asimismo, el artículo 4 del mismo proyecto se refiere a los «criterios orientadores obligatorios para el empleador en materia de pago de salario igual, por trabajo igual para hombres y mujeres». La Comisión considera que estas disposiciones son más restrictivas que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» establecido en el Convenio La Comisión recuerda que en su observación general de 2006 subrayó que «el concepto de ‹igual valor› es fundamental para abordar la segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor» (observación general, 2006, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el avance del trámite legislativo del proyecto de ley núm. 015 de 2010, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación que se adopte consagre de manera plena el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio.
Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la Agenda por la igualdad laboral que consiste en un compromiso expreso del sector gremial con la igualdad de género en las empresas, para potenciar el papel de las mujeres y concretar acciones específicas que aseguren su inclusión efectiva en el sector laboral. Esta Agenda que contiene 12 estrategias entre las que se incluye la igualdad salarial, fue suscripta en marzo de 2009 por 17 gremios nacionales y 17 empresas privadas, a los que en junio de 2010 se adhirieron 22 gremios del Comité Intergremial del Valle del Cauca. Como resultado de dicha Agenda se creó la Mesa de Género Intergremial para llevar adelante los objetivos establecidos y, en 2010, se adoptó el Modelo de equidad de género que prevé la reducción de la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de estas medidas y otras similares y su impacto en la reducción de la brecha salarial y la implementación del principio del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, si bien trasmite algunas informaciones de carácter general, no contiene ninguna respuesta concreta a los demás comentarios pendientes que se reiteran a continuación:
Artículo 1 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilita información acerca de los comentarios de la Comisión sobre la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, en relación con la definición restringida de remuneración que figura en la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que no se tome como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información al respecto.
Artículo 2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257 de 4 de diciembre de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 12 establece que el Ministerio de Protección Social promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. La Comisión espera que estos mecanismos incluyan medidas efectivas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y no sólo trabajo igual a fin de hacer frente a la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. La Comisión desea recibir información acerca de estos mecanismos y su implementación.
Investigación e información estadística. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en la que informa acerca de las investigaciones realizadas en la comparación de los ingresos de mujeres y hombres en el sector privado a fin de avanzar en la identificación de las posibles razones de las brechas salariales persistentes en el país. La Comisión agradecería recibir información adicional sobre los resultados y el seguimiento dado a las investigaciones sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística en la medida de lo posible conforme a su observación general de 1998, a saber sobre:
  • i) la distribución de los hombres y las mujeres en el sector público federal y/o estatal y en el sector privado, por nivel de ingresos y horas trabajadas (que se defina como horas trabajadas u horas pagadas), clasificado por: 1) rama de actividad económica, 2) ocupación o grupo ocupacional o nivel de educación/calificación, 3) antigüedad, 4) grupo de edad, 5) el número de horas trabajadas de hecho o pagadas; y, donde sea relevante, 6) por tamaño de empresa, y 7) área geográfica, y
  • ii) información estadística sobre los componentes de la remuneración (indicando la naturaleza de la remuneración, tal como el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, pago de premio para horas extraordinarias y diferencias de turno, subsidios, primas y propinas, y remuneración por tiempo no trabajado) y horas de trabajo (definidas como horas trabajadas de hecho o pagadas), clasificado de acuerdo con las mismas variables que la distribución de los empleados (véanse los incisos 1) a 7) del párrafo i) supra).
Control de la aplicación. La Comisión igualmente reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilita información acerca de los comentarios de la Comisión sobre la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, en relación con la definición restringida de remuneración que figura en la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que no se tome como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información al respecto.

Trabajo de igual valor. La Comisión viene formulando desde hace años comentarios al Gobierno respecto de la idoneidad de enmendar aquellos preceptos normativos, en concreto el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, al igual que el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, que son más restrictivos que el principio que se desprende del Convenio pues se refieren al de salario igual por «trabajo igual» y no por «trabajo de igual valor». La Comisión insta al Gobierno a que enmiende dichas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257 de 4 de diciembre de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 12 establece que el Ministerio de Protección Social promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. La Comisión espera que estos mecanismos incluyan medidas efectivas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y no sólo trabajo igual a fin de hacer frente a la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. La Comisión desea recibir información acerca de estos mecanismos y su implementación.

Artículos 3 y 4. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que en su próxima memoria proporcione información sobre la manera en que colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio, y en particular en las actividades de capacitación sobre el principio del Convenio y sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe.

Investigación e información estadística. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en la que informa acerca de las investigaciones realizadas en la comparación de los ingresos de mujeres y hombres en el sector privado a fin de avanzar en la identificación de las posibles razones de las brechas salariales persistentes en el país. La Comisión agradecería recibir información adicional sobre los resultados y el seguimiento dado a las investigaciones sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística en la medida de lo posible conforme a su observación general de 1998, a saber sobre:

i)     la distribución de los hombres y las mujeres en el sector público federal y/o estatal y en el sector privado, por nivel de ingresos y horas trabajadas (que se defina como horas trabajadas u horas pagadas), clasificado por: 1) rama de actividad económica, 2) ocupación o grupo ocupacional o nivel de educación/calificación, 3) antigüedad, 4) grupo de edad, 5) el número de horas trabajadas de hecho o pagadas; y, donde sea relevante, 6) por tamaño de empresa, y 7) área geográfica, y

ii)    información estadística sobre los componentes de la remuneración (indicando la naturaleza de la remuneración, tal como el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, pago de premio para horas extraordinarias y diferencias de turno, subsidios, primas y propinas, y remuneración por tiempo no trabajado) y horas de trabajo (definidas como horas trabajadas de hecho o pagadas), clasificado de acuerdo con las mismas variables que la distribución de los empleados (véanse los incisos 1) a 7) del párrafo i) supra).

Control de la aplicación. La Comisión igualmente reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), del Convenio. Concepto de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, e indicó que la trataría junto con los comentarios del Gobierno, los cuales se recibieron el 18 de marzo de 2008. La  CUT indica que el artículo 15 de la ley núm. 50 de 1990 por la cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, excluye de manera expresa el carácter salarial de la participación de utilidades y autoriza a que las partes eliminen el carácter salarial a «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». Afirma que en cuanto la ley núm. 50 excluyó los pagos indirectos y permitió el acuerdo de voluntades para negar la naturaleza salarial a algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales, dejó las bases para la discriminación en la remuneración por razón del sexo. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones al respecto. La Comisión recuerda que ya en 1994 se refirió al artículo 15 de la ley núm. 50. Tomó nota de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas dada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 1993, y según la cual las liberalidades, las prestaciones sociales, el reembolso de gastos y los beneficios en especie no constituyen «salario» en el sentido legal del término, pero no por ello dejan de ser elementos que todos se originan en el servicio del trabajador. La Comisión destacó que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que enuncia el Convenio se entiende no sólo con respecto al salario sino también a cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados en concepto del empleo del trabajador y solicitó al Gobierno que garantizara la aplicación efectiva de este principio. La Comisión nota que el comentario de la CUT indica que el problema persiste. Afirma que, independientemente de otros efectos que pudiera tener la interpretación de la Suprema Corte, a efectos de determinación del concepto de remuneración en el sentido del Convenio, es decir, para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor, no se debe tomar como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión invita una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación de este principio y a proporcionar informaciones detalladas sobre el particular junto con la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2007.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 3 y 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que colabora con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio, y en particular en las actividades de capacitación sobre el principio del Convenio y sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, tal como lo establece el artículo 3 del Convenio.

2. Información estadística. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general, de 1998, sobre el Convenio.

3. Control de la aplicación. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el plan de acción de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo respecto de la aplicación del Convenio y sobre cursos de capacitación que eventualmente tuvieran lugar sobre el tema. Asimismo, solicitó informaciones sobre las actividades desarrolladas por la mencionada unidad para promover y garantizar el principio del Convenio y sobre el número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos fundadas en la discriminación salarial por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria proporciona informaciones de carácter general sobre las actividades de la unidad de inspección y sobre las quejas, sin relaciones claras con el principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión concluye que la información proporcionada no responde al pedido de la Comisión. En consecuencia, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que además de referirse a la aplicación del Convenio, indica que hasta el 15 de agosto de 2007, la CUT siendo la organización más representativa, no había recibido copia de la memoria del Gobierno por lo cual envía sus comentarios sin tener a la vista dicha memoria, sin perjuicio de ampliarlos en el momento de recibirla. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria, enviada el 25 de julio de 2007, indica que se remite copia a, entre otras, la CUT. La Comisión tratará estos comentarios de manera más detallada junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

2. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años, la Comisión ha formulado comentarios refiriéndose a la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión observó que el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, al igual que el artículo 143 del mencionado Código, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual remuneración por tener igual valor. La Comisión solicitó al Gobierno que se considerara enmendar las referidas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

3. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Gobierno considera que no existe la necesidad de modificar el Código del Trabajo para incorporar el principio de igual valor toda vez que la Constitución establece que los convenios internacionales debidamente ratificados «hacen parte de la legislación interna» y que ese es el caso del Convenio sobre igualdad de remuneración. Según la memoria «existe una norma concreta relativa al trabajo y salario igual, la cual expresa: ‹a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…› (artículo 143 del Código del Trabajo)». La Comisión reitera que esta disposición no refleja el principio del Convenio por cuanto éste incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual desempeñado en puestos iguales. La Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general sobre el Convenio, de 2006, en la que explica el concepto de igual valor, y espera que la misma pueda ser útil para esclarecer las diferencias entre trabajo igual y trabajo de igual valor y la importancia de una legislación adecuada para aplicar el Convenio. En el párrafo 3 de su observación general, la Comisión declaró que «el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa. Permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores».

4. Marco legislativo. En su observación general, la Comisión subrayó la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de trabajo de igual valor, puesto que disposiciones más restrictivas «obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». La Comisión continuó subrayando que «dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor» (párrafo 6). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación en conformidad con el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la ley num. 183, de 2003, como toda otra legislación que trate del tema y a proporcionar informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que las políticas generadas a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y plasmadas dentro de su plan de acción no hacen diferencia de sexo y se basan en las normas constitucionales y laborales en vigor. La Comisión hace notar sin embargo al Gobierno que no basta aplicar medidas aparentemente neutras para promover y garantizar la efectiva aplicación del principio del Convenio y espera que el Gobierno considerará la posibilidad de dar una formación específica sobre el Convenio a los funcionarios de esta Unidad a fin de que puedan coadyuvar a asegurar la plena aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre indicaciones detalladas sobre el plan de acción y suministre informaciones sobre los cursos de capacitación que eventualmente tengan lugar sobre el tema. Asimismo, solicita nuevamente le suministre información acerca de las actividades desarrolladas por la mencionada Unidad para promover y garantizar el principio del Convenio y sobre el número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos que estén fundadas en discriminación salarial por motivo de sexo.

2. En relación con los puntos 1 y 4 de su solicitud directa anterior sobre, respectivamente, las medidas adoptadas o previstas para posibilitar la aplicación del principio que consagra el Convenio y sobre los métodos de evaluación de empleo utilizados en las grandes empresas, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar la información solicitada en dichos puntos en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Desde hace varios años, la Comisión ha formulado comentarios refiriéndose a la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión observa que el artículo 5 de la ley núm. 823 de 10 de julio de 2003, al igual que el artículo 143 del mencionado Código, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual remuneración por tener igual valor. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindarle información sobre el avance de la modificación de ambas disposiciones para ponerlas en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias.

1. La Comisión constata que en las memorias del Gobierno nada se indica sobre las medidas adoptadas o previstas para incorporar al Código Sustantivo de Trabajo el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, como que tampoco existe información sobre las acciones realizadas para promover, y en su caso garantizar, la aplicación del principio del Convenio. La Comisión reitera una vez más al Gobierno su solicitud para que indique las medidas adoptadas o previstas para posibilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias indicando que el porcentaje de participación de las mujeres en las carteras de Gobierno y en los demás departamentos administrativos y entidades del Estado supera al de los hombres. La Comisión confía que el Gobierno acompañará información estadística con su próxima memoria indicando la distribución de hombres y mujeres en los niveles superiores de la administración pública.

3. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en sus memorias relacionada con su comentario anterior acerca de las actividades que está desarrollando la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar la mencionada información con su próxima memoria, conjuntamente con aquella referida al número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos y que estén fundadas en discriminación salarial por motivo de sexo.

4. En varios comentarios anteriores la Comisión había requerido al Gobierno que informara de qué forma garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas utilizados en las grandes empresas no sean discriminatorios. La Comisión constata que en sus memorias el Gobierno nada indica a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la existencia de criterios de evaluación no discriminatorios en sí mismos no impide que terminen siéndolo si no se los aplica de buena fe. En el Estudio general, de 1986, la Comisión hizo referencia, por ejemplo, a que los criterios pueden volverse inaceptables cuando dan lugar a salarios diferentes para hombres y mujeres, como sucedería con el criterio referido al rendimiento si se mide el rendimiento promedio de cada sexo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la manera por la cual garantiza que los criterios de evaluación sean utilizados por las grandes empresas de buena fe, indicando, por ejemplo, si existen mecanismos por los cuales éstos puedan ser cuestionados cuando los resultados vulneren el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que generalmente emplean a un gran número de mujeres para constatar como se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias.

La Comisión ha venido comentando durante varios años sobre la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo de Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio. La Comisión comprueba que el artículo 5 de la ley núm. 823 de 10 de julio de 2003, por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, contiene un principio que es más restringido que el del Convenio pues se refiere al de salario igual por «trabajo igual» y no a «trabajo de igual valor», impidiendo de esta manera la posibilidad de comparar trabajos distintos, pero que merecen igual retribución. La Comisión solicita al Gobierno que considere enmendar la referida disposición para ponerla en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2, párrafo 1 del Convenio.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular de los anexos adjuntos a la misma. Toma nota de las copias de las decisiones judiciales y de la información estadística enviada en respuesta a su solicitud anterior.

1. La Comisión observa que hasta la fecha no se ha adoptado legislación alguna que corresponda a los principios establecidos por el Convenio. La Comisión viene señalando desde hace años la conveniencia de proceder a la modificación del Código Sustantivo de Trabajo a efectos de que se establezca expresamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así la legislación nacional con el Convenio en lo que a este punto se refiere. La Comisión recuerda que este principio supone la adopción del concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los demás medios previstos en el artículo 2, la legislación es uno de los mejores métodos para garantizar su vigencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas mediante las cuales el Gobierno promueve y garantiza el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 581 de 31 de mayo de 2000 por la que se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, estableciendo un mínimo de 30 por ciento de participación femenina. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de esta ley, proporcionando información acerca del número de puestos de «máximo nivel decisorio» y de «otros niveles decisorios» que efectivamente se ven ocupados por mujeres en relación con la cifra de hombres que los ocupan.

3. La Comisión toma nota de la información estadística que proporciona el Gobierno indicando que en 1996 la brecha salarial era del 27 por ciento mientras que en 1982 las mujeres ganaban un promedio de 36 por ciento menos que los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de las actividades que está desarrollando la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, creada mediante ley núm. 278 de 30 de abril de 1996 cuya finalidad es garantizar tanto la redistribución equitativa del ingreso como los derechos de la mujer, en relación con el principio del Convenio. Además solicita que facilite mayor información sobre las acciones concretas del Plan de Igualdad de Oportunidades en el marco del Plan Nacional de Desarrollo «Cambio para construir la paz 1998-2002», a los fines de la aplicación del Convenio.

4. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información acerca de la aplicación de la decisión de la sentencia núm. T-026-96 de la Corte Constitucional que, entre otras cosas, sostenía que existen «actividades que por razón de sexo, están fuera del alcance del principio de no discriminación y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categorías o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biológico o físico, ora de naturaleza social o cultural, se integran única o predominantemente por individuos pertenecientes a un solo sexo. En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecución de una actividad, persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la óptima prestación del servicio público, propósitos que se verían desvirtuados si la vinculación de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempeño de las funciones propias de la respectiva actividad». La Comisión reitera su petición, solicitándole al Gobierno que indique las categorías de tareas y ocupaciones que excluirían a las mujeres por motivo de sexo.

5. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto núm. 1128 de 29 de junio de 1999 por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y se crea la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, con competencias para coordinar, desarrollar y evaluar acciones de prevención, inspección, vigilancia y control, en todo el territorio nacional, adelantando mecanismos, procedimientos e instrumentos que garanticen el cumplimiento de normas reguladoras de derechos laborales de carácter individual y colectivo, tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información acerca de las actividades, acciones de inspección, procedimientos, etc., que está desarrollando dicha Unidad para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión solicita que envíe información acerca del número de demandas interpuestas ante los órganos judiciales basadas en discriminación salarial por motivos de sexo.

6. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a la pregunta formulada en los comentarios anteriores de la Comisión. Se pide al Gobierno que responda en su próxima memoria a las cuestiones planteadas en el párrafo 4 de sus comentarios anteriores, redactada como sigue:

En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc., la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de las prestaciones del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno. Habida cuenta de que no se recibió la jurisprudencia mencionada en la memoria, la Comisión pide al Gobierno que facilite copias de las decisiones de la Corte Constitucional SU-519/97 y T-026.

1. El Gobierno indica que el artículo 13 de la Constitución de Colombia prohíbe toda forma de discriminación y, por consiguiente, establece implícitamente el principio de igualdad que, según el Gobierno, se aplica en la esfera laboral por medio de la jurisprudencia pertinente. Desde hace varios años, la Comisión advierte que el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo (en adelante "el código") dispones que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual". La jurisprudencia pertinente expresa el principio de a salario igual trabajo igual y lo considera como derecho fundamental en virtud de la Constitución de Colombia. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del artículo 2, 1), del Convenio, que pide "la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". Por consiguiente, el Convenio va más allá de una referencia a un trabajo "igual" o "análogo" y prefiere el término "valor" del trabajo como punto de comparación. Esta base de comparación tiene por objeto eliminar la discriminación que puede derivarse de categorías de empleo y tareas que se reservan para las mujeres y de la desigualdad de remuneración en sectores en que predominan las mujeres en los que tareas que se consideran tradicionalmente como "femeninas" pueden infravalorarse como consecuencia de los estereotipos relativos a las diferencias entre hombres y mujeres (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si ha previsto dar una expresión jurídica al principio que establece el artículo 2 del Convenio.

2. El Gobierno indica que en su decisión núm. T-026 de 26 de enero de 1996, la Corte Constitucional estableció criterios de evaluación de las tareas para determinar la existencia de discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés del resumen por el Gobierno de la decisión de la Corte. Según el resumen facilitado, la Corte sostuvo, entre otras cosas, que la exclusión de ciertas actividades de la aplicación de la igualdad de oportunidades y de trato cuando el sexo constituye una condición determinante del ejercicio profesional debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Se pide al Gobierno que indique cómo este principio se aplica en la práctica y que facilite información sobre las categorías de tareas y ocupaciones, si las hay, en las que se excluyen a las mujeres por motivo de sexo.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el promedio de ganancias de hombres y mujeres. Para evaluar la aplicación del principio del Convenio, se ruega al Gobierno que facilite en su próxima memoria la información estadística que se pide en la observación general sobre el Convenio.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde plenamente a las preguntas formuladas en los comentarios anteriores de la Comisión. Se pide al Gobierno que responda en su próxima memoria a las cuestiones planteadas en los párrafos 3 y 4 de sus comentarios anteriores, cuyo tenor es el siguiente:

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc., la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de las prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la carrera administrativa y sobre la protección brindada por el Estado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a dichos funcionarios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrarle el desglose por sexo de estas estadísticas y alguna decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta dada a sus comentarios, en particular sobre el artículo 1, a), del Convenio.

1. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salarios igual", expresión que al parecer no puede interpretarse como equivalente al concepto de igualdad de salario por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. La Comisión había tomado nota también de que el decreto núm. 1398, de 3 de julio de 1990, protege a las mujeres contra toda práctica discriminatoria y entre los elementos que constituyen la igualdad en el empleo dispone, en el apartado e) del artículo 9, la igualdad de remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño. El Gobierno había declarado que la fijación de salarios se efectúa en función de las tareas propias de un determinado cargo sin tener en cuenta si es desempeñado por un hombre o por una mujer. En su actual memoria el Gobierno señala que la Corte Constitucional mediante sentencia núm. T-102/95, se refirió al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a "trabajo igual, salario igual", como derecho fundamental de rango constitucional.

2. La Comisión destaca nuevamente que al colocar la comparación del trabajo en el plano de su valor, el Convenio supera toda referencia a un trabajo "idéntico" o "similar" o "igual". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y en particular a sus párrafos 44 a 78, donde se desarrollan los conceptos de la igualdad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que consagre específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así su legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de la prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleos y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la carrera administrativa y sobre la protección brindada por el Estado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a dichos funcionarios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien de suministrarle el desglose por sexo de estas estadísticas y alguna decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

5. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que el control de las disposiciones legales en vigor incumbe a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como al Consejo Nacional Laboral, organismo de integración tripartita. También había tomado nota de que el decreto núm. 1398, antes mencionado, en sus artículos 14 y 15, prevé la creación de un comité de coordinación y control encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en vigor. Al respecto, la Comisión repite su solicitud anterior relativa a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de observancia de las normas relacionadas con el Convenio (infracciones comprobadas, sanciones impuestas y, en su caso, decisiones de los tribunales).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta dada a sus comentarios que en ella figura.

1. La Comisión recuerda que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en su tenor modificado por el artículo 15 de la ley núm. 50 de 1990, dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, o los pagos que recibe en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones, como ser gastos de representación, medios de transporte y otros similares, ni ciertas prestaciones sociales o ventajas, habituales u ocasionales, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen parte del salario, como la alimentación, habitación o prendas de vestir y diversas primas extra legales. La Comisión toma nota de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas dada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 1993 y según la cual las liberalidades, las prestaciones sociales, el reembolso de gastos y los beneficios en especie no constituyen "salario" en el sentido legal del término, pero no por ello dejan de ser elementos que todos se originan en el servicio del trabajador. La Comisión destaca que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que enuncia el Convenio se entiende no sólo con respecto al salario sino también a cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados en concepto del empleo del trabajador (artículo 1 del Convenio). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar de qué manera se garantiza la aplicación efectiva de este principio a los elementos de la remuneración que no sean el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, de conformidad a lo que establece el Convenio.

2. En comentarios anteriores la Comisión también había señalado que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual", expresión que al parecer no puede interpretarse como equivalente al concepto de igualdad de salario por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1398, de 3 de julio de 1990, protege a las mujeres contra toda práctica discriminatoria y entre los elementos que constituyen la igualdad en el empleo dispone, en el apartado e) del artículo 9, la igualdad de remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño. El Gobierno declara que la fijación de salarios se efectúa en función de las tareas propias de un determinado cargo sin tener en cuenta si es desempeñado por un hombre o por una mujer.

La Comisión destaca que al colocar la comparación del trabajo en el plano de su valor, el Convenio supera toda referencia a un trabajo "idéntico" o "similar". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y en particular a sus párrafos 44 a 78, donde se desarrollan los conceptos de la igualdad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que establezca específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así su legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de la prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleos y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas con respecto a la función pública y del decreto núm. 11, de 7 de enero de 1993, que establece las escalas de remuneración en ese sector. La Comisión comprueba que si bien las mujeres están representadas en todos los niveles, su proporción sigue siendo inferior al de hombres, salvo en las tareas de carácter administrativo. La Comisión toma nota de que está en elaboración un proyecto de ley para promover, especialmente, la situación de la mujer en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre el curso dado a este proyecto, en las memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 111.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el control de las disposiciones legales en vigor incumbe a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como al Consejo Nacional Laboral, organismo de integración tripartita. También toma nota de que el decreto núm. 1398 antes mencionado, en sus artículos 14 y 15, prevé la creación de un comité de coordinación y control encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en vigor. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase informaciones sobre las actividades de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de observancia de las normas relacionadas con el Convenio (infracciones comprobadas, sanciones impuestas y, en su caso, decisiones de los tribunales), así como sobre las actividades del nuevo comité de coordinación en todo cuanto se refiere a la aplicación del principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. La Comisión toma nota de que según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como ha sido modificado por la ley núm. 50 de 1990, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, o lo que recibe en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones como los gastos de representación, medio de transporte y otros gastos similares, así como tampoco ciertas prestaciones sociales o ventajas habituales u ocasionales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen un salario, como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de Navidad. La Comisión recuerda que según el párrafo a), del artículo 1 del Convenio, el término "remuneración" comprende el salario y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo en conformidad con esta disposición del Convenio e indicará, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual".

La Comisión toma nota de que la sentencia de la Corte Suprema, mencionada por el Gobierno en su memoria, de la que resulta que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no parece que pueda interpretarse de forma que cubra la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de forma que prevea la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre los métodos utilizados en los procesos de evaluación de tareas por las grandes empresas, así como sobre la forma en que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones superan el salario mínimo legal. A este respecto, la Comisión desearía recibir copia de los contratos colectivos concluidos en sectores de actividad que emplean gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota del decreto núm. 1042, de 7 de junio de 1978 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en el servicio público y del decreto 050 de 1981, que fija la escala de remuneración de los empleos en el servicio público. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la naturaleza de los empleos ocupados por las mujeres en el servicio público y el número y la proporción de mujeres en los diferentes grados.

5. La Comisión ha tomado nota de que la Dirección de Vigilancia y Control y los inspectores de trabajo están facultados para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar estadísticas sobre el número de infracciones registradas al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y las sanciones pronunciadas.

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores forman parte del Consejo Nacional de Salarios, permitiéndoles cooperar en la adopción de decisiones relativas a los salarios. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los textos adjuntos, y comprueba que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que había mencionado el Gobierno, dispone que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. También toma nota de que en una sentencia de 10 de octubre de 1980 la Corte Suprema de Justicia interpretó que el mencionado artículo 143 es aplicable también a casos individuales, pero a condición de respetar la estricta exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre trabajadores que reciben distinta remuneración pese a trabajar en la misma empresa, en el mismo oficio y con puestos y jornadas de trabajo iguales. A este respecto, la Comisión desea señalar que, de conformidad con el Convenio, el principio de igualdad de remuneración se aplica no sólo a trabajos iguales o similares sino también a los que tengan naturaleza diferente pero sean de valor igual y, a tales efectos, se remite a los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, en el sentido del Convenio, a los trabajadores que realizan trabajos de diferente naturaleza pero de igual valor.

2. La Comisión también toma nota de que la remuneración, en general, es pactada en las negociaciones colectivas y que el salario mínimo aplicable a todos los trabajadores los fija el Gobierno por conducto del Consejo Nacional de Salarios. También toma nota de que según la memoria del Gobierno una amplia mayoría de grandes empresas han establecido procesos de evaluación de tareas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los métodos utilizados en los procesos de evaluación de tareas antes mencionados, así como sobre la forma en que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones superan el mínimo legal. A este respecto la Comisión agradecería copias de los contratos colectivos concluidos en sectores de actividad que emplean gran número de trabajadoras.

3. Con respecto al sector público, la Comisión agradecería que el Gobierno incluyera en su próxima memoria informaciones completas sobre cómo se aplica el principio de igualdad de remuneración por trabajos de igual valor a las trabajadoras y a los trabajadores en dicho sector, e incluya descripciones de los sistemas de evaluación utilizados.

4. La Comisión ha tomado nota de que el Ministerio de Trabajo es responsable de supervisar y garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio, así como de las estadísticas adjuntas a la memoria de 1987. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajos de igual valor.

5. La Comisión toma nota de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores forman parte del Consejo Nacional de Salarios, permitiéndoles cooperar en la adopción de decisiones relativas a salarios. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

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