ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Mozambique (Ratificación : 2003)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2, 1), del Convenio.Ámbito de aplicación e inspección del trabajo.Niños que trabajan en la economía informal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Inspección General del Trabajo no vigila ni inspecciona las actividades o el trabajo en la economía informal, dado que la Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007, de 1.º de agosto de 2007) solo regula el trabajo en la economía formal. Por consiguiente, si bien no se han detectado situaciones en las que se emplee a niños por debajo de la edad mínima en las inspecciones realizadas en la economía formal, no existen datos estadísticos sobre la observancia de las normas internacionales del trabajo en relación con el empleo de niños y jóvenes en la economía informal. Sin embargo, el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo ha recomendado la difusión de la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), y sigue desplegando esfuerzos por detectar casos de trabajo infantil, que se observan principalmente en la agricultura, la minería y el pastoreo de ganado.
Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión señala que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en las observaciones finales que formuló el 27 de noviembre de 2019, recomendó a Mozambique que reforzara su inspección del trabajo, entre otras cosas dotándola de más recursos financieros y velando por el fomento permanente de la capacidad, y que elaborara programas y mecanismos de coordinación intersectorial para identificar y proteger a las víctimas del trabajo infantil, también en el sector informal (CRC/C/MOZ/CO/3-4, párrafo 44). La Comisión pide al Gobierno que refuerce sus medidas para asegurar que la protección que prevé el Convenio se ofrezca a los niños que trabajan en la economía informal, en particular mediante la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo con el fin de vigilar mejor a los niños que trabajan tanto en la economía formal como en la informal, especialmente en el sector agrícola, así como en los sectores de la minería y el pastoreo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como acerca de los resultados obtenidos.
Artículo 6.Formación profesional y aprendizaje. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la Ley núm. 6/2016, por la que se modifica la Ley sobre Formación Profesional (núm. 23/2014), se establece que el requisito mínimo para acceder al nivel básico de la formación profesional es haber terminado al menos el segundo ciclo de la enseñanza primaria o estudios equivalentes, y el requisito mínimo para acceder al nivel intermedio de la formación profesional es haber finalizado al menos el nivel básico de la formación profesional o el primer ciclo de la enseñanza secundaria general o estudios equivalentes. La Comisión observa que esto no responde al requisito que recoge el artículo 6 del Convenio de garantizar que no se permita a ningún menor de 14 años participar en un programa de aprendizaje, y que aparentemente la edad mínima para hacerlo sigue siendo de 12 años, de conformidad con el artículo 248, 3), de la Ley del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 14 años no participen en programas de aprendizaje en las empresas, en particular con ocasión de la revisión de la Ley del Trabajo en curso.
Artículo 7, 1) y 3).Edad mínima de admisión a trabajos ligeros y determinación de lo que constituye trabajo ligero. La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional de Mozambique permite a los menores de entre 12 y 15 años de edad celebrar contratos de empleo (artículo 26, 2), de la Ley del Trabajo), también en el trabajo doméstico (artículo 4, 2), del Reglamento sobre el trabajo doméstico (Decreto núm. 40/2008)), con una autorización por escrito de sus representantes legales. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner dicha legislación, y en especial la Ley del Trabajo, en conformidad con el artículo 7, 1) y 3), del Convenio (edad mínima de 13 años para realizar trabajos ligeros y condiciones y número de horas en que estos podrán llevarse a cabo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el proyecto de ley del trabajo revisada se establecerá la edad de 18 años como la única edad mínima de admisión al empleo, sin excepciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones de la Ley del Trabajo revisada garanticen que los niños menores de 13 años no puedan realizar ninguna actividad que constituya trabajo ligero, como se exige en el artículo 7 del Convenio, tampoco en el trabajo doméstico. A este respecto, pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances en cuanto a la aprobación de la Ley del Trabajo revisada, y sobre si esta nueva Ley del Trabajo prevé una edad mínima de 18 años, sin contemplar excepciones.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno relativa a los casos de trabajo infantil denunciados ante el tribunal de menores (seis casos en 2022), gracias a las actividades dirigidas por los municipios en todo Mozambique. Si bien tiene debidamente en cuenta esta información, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en lo que concierne a las estadísticas que solicitó anteriormente sobre el número de niños menores de 15 años que trabajan. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de información estadística actualizada sobre las actividades económicas que realizan niños y jóvenes, y acerca del número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, así como acerca del número de inspecciones realizadas, el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas, y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. 1. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley del Trabajo núm. 23/2007, esta ley sólo se aplica en el contexto de una relación de trabajo. A ese respecto, la Comisión tomó nota de la declaración que el Gobierno realizó en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), según la cual el comercio informal es una de las formas más corrientes de trabajo en que participan los niños de Mozambique (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 356). También tomó nota de que, en sus observaciones finales, el CRC señaló que el trabajo infantil sigue siendo una práctica común en las granjas familiares, donde es habitual, por ejemplo, que los niños pastoreen rebaños o trabajen en las plantaciones comerciales de algodón, tabaco y té (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79). Además, según el informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), en las zonas rurales el 25 por ciento de los niños realizaban trabajo infantil en comparación con el 15 por ciento en las zonas urbanas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que aunque la Inspección General del Trabajo se ocupa de la economía formal, los niños que realizan actividades en la economía informal están protegidos a través de medidas que incluyen el acceso a la asistencia social básica y la educación gratuita. La Comisión toma nota de la información que figura en la publicación del UNICEF de 2016 titulada «Child and Social Protection-Current situation» en relación a que el 22 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años realizan trabajos principalmente en el sector agrícola y en el sector del trabajo doméstico. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que la protección que prevé el Convenio se ofrece a los niños que trabajan en la economía informal, incluso a través de programas de asistencia social básica y educación gratuita. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de estas medidas en la prevención del trabajo infantil en la economía informal. Además, en relación con el párrafo 343 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en el que se señala que el trabajo infantil que se realiza en la economía informal puede abordarse a través de mecanismos de supervisión, incluso a través de la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de controlar mejor a los niños que trabajan en las zonas rurales, especialmente en el sector agrícola y en el sector doméstico. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto así como los resultados alcanzados.
2. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota del artículo 4, 2), del reglamento sobre el trabajo doméstico (decreto núm. 40/2008) que prohíbe el trabajo doméstico de los niños menores de 15 años aunque permite que los niños de 12 años sean contratados para realizar trabajos domésticos con el permiso de su representante legal. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ningún niño de menos de 15 años pueda realizar trabajos domésticos, excepto con arreglo a las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión se examinará durante la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Ley del Trabajo se revise sin demora a fin de prever que los niños de menos de 15 años sólo puedan realizar trabajos domésticos como excepción basada en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para los trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (13 años) estaba dos años por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (15 años). En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a fin de que coincida con la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Ley revisada sobre el Sistema Nacional de Educación establece la escolaridad obligatoria hasta la finalización del noveno grado mientras que antes era hasta la finalización del séptimo grado. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley revisada sobre el Sistema Nacional de Educación que establece la escolaridad obligatoria hasta el noveno grado.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de empleo o de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para elaborar y adoptar una lista nacional de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha adoptado el decreto núm. 67 de 2017, por el que se establece la lista de los trabajos considerados peligrosos para los niños. Según el artículo 1 de este decreto, los menores de 18 años de edad no podrán estar empleados en tipos de trabajos y actividades prohibidos que, por su naturaleza, puedan ser nocivos para su desarrollo mental, físico, social y moral. La lista de tipos de trabajo peligrosos que figura en el anexo del decreto incluye: la agricultura, la acuicultura y la silvicultura; el sector pesquero; la minería y las actividades extractivas; la industria manufacturera; la producción y distribución de electricidad, gas y agua; la construcción; el comercio y el sector comercial; el transporte y el almacenamiento; los servicios sanitarios y sociales; el servicio doméstico; el trabajo en las calles; y otros tipos de trabajos que impliquen la exposición a cambios de temperaturas y sustancias ionizantes y radioactivas, y movimientos repetitivos, así como el trabajo en espacios cerrados. Asimismo, el artículo 3 prevé sanciones o multas que ascienden a entre cinco y diez salarios mínimos por infringir las disposiciones del decreto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 1 y 3 del decreto núm. 67 de 2017, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 21, 1), de la Ley del Trabajo, un contrato de empleo celebrado directamente con un menor de edad de entre 12 y 15 años únicamente será válido con una autorización por escrito del representante legal del menor. Asimismo, tomó nota de que, en virtud del artículo 26, 2), de la Ley del Trabajo, el Consejo de Ministros emitirá una autorización legal en la que se establecerá la naturaleza y las condiciones de los trabajos que pueden realizar, en circunstancias excepcionales, los menores de edades comprendidas entre los 12 y 15 años. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional tan sólo podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional, aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Tomando nota de que de nuevo la memoria del Gobierno no contiene información sobre estos puntos, la Comisión le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para poner la Ley del Trabajo en conformidad con el artículo 7, 1), del Convenio, permitiendo que los niños sólo puedan realizar trabajos ligeros a partir de los 13 años. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reglamentar estos tipos de trabajos determinando los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 13 y 15 años, incluidas las horas y las condiciones en las que pueden realizarse estos empleos o trabajos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Niños que trabajan por su cuenta y en la economía informal. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley del Trabajo núm. 23/2007 (Ley del Trabajo), esta ley sólo se aplica en el contexto de una relación laboral. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en Mozambique no existe un reglamento específico que rija para los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, como aquellos que trabajan en la economía informal. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe a la Comisión de los Derechos del Niño, según la cual el sector informal de la economía es una de las formas más comunes de trabajo en la que están implicados los niños en Mozambique (CRC/C/MOZ/2, párrafo 356).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo es competente en todas las relaciones de empleo legales establecidas entre empleadores y empleados. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y comprende todas las formas de empleo y trabajo, se trate o no de una relación de empleo contractual. En este sentido, en relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 343, la Comisión destaca que el trabajo infantil en la economía informal puede abordarse a través de mecanismos de control, incluso a través de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal, gocen de la protección establecida en la Ley del Trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que revise las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo, a efectos de abordar las lagunas, así como la adopción de medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, con el fin de permitirle un control del trabajo infantil en la economía informal. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
2. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 4, 2), del reglamento sobre el trabajo doméstico (decreto núm. 40/2008), prohíbe el trabajo doméstico realizado por niños menores de 15 años, al tiempo que permite que se contrate a niños de 12 años para trabajos domésticos sin la autorización de su representante legal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se autorizara a ningún niño menor de 15 años de edad a realizar trabajos domésticos, excepto en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Observando que el reglamento sobre el trabajo doméstico autoriza que los niños de 12 años de edad sean empleados para realizar trabajos domésticos, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona por debajo de la edad mínima (de 15 años) puede ser contratada para alguna actividad económica, incluido el trabajo doméstico, con la excepción de los trabajos ligeros, en el caso de los niños de al menos 13 años de edad, que sólo puede realizarse bajo las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se permita que ninguna persona menor de 15 años de edad esté contratada para realizar trabajos domésticos, excepto en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
3. Trabajo rural. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al empleo se estableció en la Ley del Trabajo (en 15 años de edad), aplicada a los niños que trabajan en el ámbito rural. También tomó nota de la declaración del CRC, en sus observaciones finales, según la cual el trabajo infantil sigue siendo una práctica común en las plantaciones comerciales de algodón, tabaco y té, y en las granjas familiares, donde es habitual, por ejemplo, que los niños pastoreen rebaños (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79). La Comisión tomó nota asimismo de que, según el informe de la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados (MICS), en las zonas rurales, se contrató para el trabajo infantil al 25 por ciento de los niños, en comparación con el 15 por ciento de las zonas urbanas. Además, la Comisión tomó nota de que está en discusión la propuesta de un instrumento sobre el trabajo rural.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se anticipa que se aprobará en 2019 el reglamento sobre el trabajo rural. Expresando su preocupación ante la situación de los niños implicados en el trabajo infantil, especialmente en la agricultura, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima de 15 años se aplique en la práctica a este sector. También pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños menores de 15 años que trabajan en el sector rural. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción del reglamento sobre el trabajo rural.
Artículo 2, 3). Edad de escolarización obligatoria. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la edad de finalización de la escolarización obligatoria (13 años) era dos años por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (15 años). En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que considerara elevar la edad de finalización de la enseñanza obligatoria, con el fin de que coincidiera con la edad mínima de 15 años para admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión destaca una vez más la conveniencia de vincular la edad de finalización de la escolarización obligatoria con la edad mínima de admisión al trabajo, como prevé el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). En los casos en que no coincidan estas dos edades, pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para elevar la edad de finalización de la educación obligatoria a los 15 años, con el fin de que coincida con la relativa a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de empleo o de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual no se adoptaron medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para las personas menores de 18 años. También tomó nota de la información del UNICEF en la que se indica que las actividades laborales peligrosas que implican a niños se vinculan, en su mayor parte, con el trabajo agrícola en las industrias del algodón o del tabaco.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual aún no se ha confeccionado la lista de los trabajos peligrosos. Sin embargo, el Gobierno indica que en 2014, los inspectores del trabajo siguieron una formación de la OIT sobre la manera de desarrollar una lista de trabajos peligrosos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para desarrollar y adoptar una lista nacional de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el capítulo IV de la Ley del Trabajo regula la formación profesional y el aprendizaje. Tomó nota de que, en virtud del artículo 248, 3), de la Ley del Trabajo, las empresas o los establecimientos pueden no admitir a los menores de 18 años de edad para los aprendizajes. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo realizado por jóvenes en el contexto de un programa de aprendizaje tan sólo a partir de los 14 años de edad. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a ningún menor de 14 años de edad la admisión en un programa de aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 21, 1), de la Ley del Trabajo, un contrato de empleo celebrado directamente con un menor de edad comprendido entre los 12 y los 15 años, únicamente será válido con una autorización por escrito del representante legal del menor. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional tan sólo podrá permitir el empleo o el trabajo a las personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, con la condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, o perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional, aprobados por la autoridad competente o su capacidad para beneficiarse de la instrucción recibida. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación del trabajo con el artículo 7, 1), del Convenio, autorizando sólo a los niños a partir de los 13 años de edad en trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación del trabajo ligero. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en virtud del artículo 26, 2) de la Ley del Trabajo, el Consejo de Ministros emitirá una autorización legal en la que se establecerá la naturaleza y las condiciones del trabajo que pueden realizar, en circunstancias excepcionales, los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños de entre 12 y 15 años de edad pueden no ser empleados en trabajos que sean susceptibles de perjudicar su salud. La Comisión tomó nota asimismo de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se ha determinado el trabajo ligero al que hace referencia la Ley del Trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia, en la memoria del Gobierno, de este punto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que puede llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular este trabajo, mediante la determinación de los tipos de trabajos ligeros permitidos a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, incluyendo el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de los registros por parte de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo no establece qué registros deben llevar los empleadores. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él. Tomando nota una vez más de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional o la autoridad competente prescriba los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, con los nombres y apellidos y la edad o fecha de nacimiento debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por ellos, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que tome en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y lo establecido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Niños que trabajan por su cuenta en el sector informal. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley del Trabajo núm. 23/2007, esta ley se aplica únicamente en el contexto de una relación de trabajo. Tomó nota de que el Gobierno señala que en Mozambique no existe ninguna regulación específica relativa a los niños que trabajan al margen de una relación de empleo, como es la de quienes lo hacen en la economía informal. En este sentido, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su informe ante el Comité de Derechos del Niño, de 23 de mayo de 2009, según la cual una de las formas de trabajo más habituales en la que participan los niños en Mozambique es el sector comercial de la economía informal (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 356). El Gobierno indicó también que los mecanismos de control del trabajo infantil, tales como la inspección del trabajo, eran más efectivos en el sector formal que en el informal (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 359). La Comisión tomó nota finalmente de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales, de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que no se hubieran promulgado todavía normativas específicas sobre los niños no sujetos a una relación de trabajo (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 80).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este asunto. Recordando que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y cubre todos los tipos de empleo u ocupación, exista o no una relación contractual de empleo, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo para hacer un mejor seguimiento de los niños que llevan a cabo actividades económicas sin una relación de empleo o en la economía informal. Solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
2. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado anteriormente nota del artículo 4, 2) del reglamento sobre trabajo doméstico (decreto núm. 40/2008), que prohíbe el trabajo doméstico realizado por niños menores de 15 años, al tiempo que autoriza que se contrate a niños de 12 años para trabajos domésticos sin el permiso de su representante legal. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se autoriza a ningún niño menor de 15 años que realice trabajos domésticos, excepto en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no ofrece ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, pero señala que el artículo 4, 2) del reglamento sobre trabajo doméstico prohíbe contratar a menores de 12 años para la realización de trabajos domésticos. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima (de 15 años) puede participar en una actividad económica, incluyendo el trabajo doméstico, con la excepción de trabajo ligero para niños de al menos 13 años de edad que solamente pueda ser llevado a cabo en condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que ningún menor de 15 años es autorizado a realizar trabajos domésticos, excepto en las condiciones estipuladas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
3. Trabajo rural. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la edad mínima para la admisión al empleo establecida en la legislación laboral (para menores de 15 años) se aplica a los niños que trabajan en el ámbito rural. Tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que, en virtud del artículo 3 de la Ley del Trabajo, se han elaborado reglamentos sobre trabajo rural que están siendo analizados. La Comisión tomó nota de la información del UNICEF al señalar que las actividades peligrosas en las que participan niños se refieren en su mayoría a trabajo en granjas familiares ya sea en el sector del algodón o del tabaco. Tomó nota también de la declaración del Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, según la cual el trabajo infantil sigue siendo una práctica común en las plantaciones comerciales de algodón, tabaco y té, y en las granjas familiares donde es habitual, por ejemplo, que los niños pastoreen rebaños (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79).
La Comisión tomó nota de la información del Gobierno de que la propuesta para un instrumento sobre trabajo rural es aún objeto de discusión. La Comisión toma nota asimismo de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), de 2008, el 25 por ciento de los niños de las zonas rurales trabaja, frente al 15 por ciento que lo hace en las zonas urbanas. Al tiempo que expresa su preocupación por la situación de los niños que trabajan, especialmente en la agricultura, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplica la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo en la práctica en este sector. Solicita también al Gobierno que comunique una copia del reglamento sobre trabajo rural en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 2, 3). Edad de escolarización obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno según la cual la enseñanza obligatoria empieza a la edad de 6 años y termina a los 13. Así pues, observó que la edad de finalización de la enseñanza obligatoria es dos años inferior a la edad mínima de admisión al empleo u ocupación (15 años). La Comisión tomó nota también de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, encomió el gran esfuerzo hecho por el Gobierno para aumentar la tasa de matriculación en la enseñanza primaria y secundaria (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71). No obstante, el Comité de Derechos del Niño expresó su preocupación respecto a que, la mitad de los niños en edad de cursar la enseñanza primaria abandonan los estudios antes de terminar el quinto grado (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71).
Con respecto a la edad de finalización de la enseñanza obligatoria, la Comisión debe hacer hincapié en la conveniencia de vincular la edad de terminación de la enseñanza obligatoria con la edad mínima de admisión al trabajo, según establece el párrafo 4 de la Recomendación sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 146). En los casos en que estas dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deje abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que estudie elevar la edad de finalización de la educación obligatoria de modo que coincida con la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo. Solicita al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, considerando que la educación obligatoria es el mecanismo más efectivo de luchar contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer el funcionamiento del sistema educativo, en particular, mediante el aumento de las tasas de inscripción, asistencia escolar, y finalización de la escolarización de los niños con edades inferiores a la edad de admisión al empleo, centrándose especialmente en los niños de las zonas rurales.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de empleo o trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo prohibía a los empleadores emplear a niños menores de 18 años en trabajos insalubres, peligrosos o que requieren una gran fortaleza física, según definan las autoridades competentes, tras consultar a las organizaciones sindicales y de empleadores. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que no se ha promulgado una legislación que defina los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años. La Comisión tomó nota además de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, instó al Gobierno a que definiera el trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 81).
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Así pues, reitera una vez más que, en virtud del artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que definan los tipos de trabajo peligroso prohibidos a menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el capítulo IV de la Ley del Trabajo regula la formación profesional y el aprendizaje. Tomó nota de que, en virtud del artículo 248, 3) de la Ley del Trabajo, las empresas o establecimientos comerciales no pueden admitir menores de 12 años como aprendices. Tomando nota de la falta de información en la memoria del Gobierno al respecto, la Comisión le recuerda una vez más que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo efectuado por los jóvenes dentro de programa de información tan solo a partir de los 14 años de edad. En este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para asegurarse de que no se autoriza a ningún menor de 14 años de edad a un programa de aprendizaje laboral, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 21, 1) de la Ley del Trabajo, un contrato de empleo celebrado directamente con un menor de edad comprendida entre los 12 y los 15 años únicamente será válido con una autorización escrita del representante legal del menor. En este sentido, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, la legislación nacional tan sólo podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, ni perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la Ley del Trabajo con el artículo 7, 1) del Convenio, permitiendo el empleo de niños únicamente a partir de 13 años en trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación del trabajo ligero. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 26, 2) de la Ley del Trabajo, el Consejo de Ministros emitirá un reglamento en el que se prescriban la naturaleza y las condiciones en que podrá llevarse a cabo el empleo, en circunstancias excepcionales, por parte de menores de 12 a 15 años de edad. Tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno de que los niños de 12 a 15 años de edad no pueden efectuar trabajos que sean susceptibles de perjudicar su salud. La Comisión tomó nota también de la declaración de la memoria del Gobierno de que el trabajo ligero al que se refiere la Ley del Trabajo no ha sido clasificado.
Tomando nota de la falta de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que puede llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tiempo que observa que un número considerable de niños con edades inferiores a la edad mínima realizan trabajo infantil, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular este trabajo mediante la determinación de los tipos de trabajos ligeros permitidos a niños entre los 13 y 15 años, incluyendo el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de los registros por parte de los empleadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Trabajo no establece que registros deben tener los empleadores. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 3) del convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él. Teniendo en cuenta una vez más la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que la legislación nacional o la autoridad competente prescriben los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, con el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por ellos, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
La Comisión insta al Gobierno a que tenga en cuenta las observaciones de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y lo establecido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que puede procurarse la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer