National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
Tal como se indicó en la memoria de 1982, en relación con las medidas adoptadas para la aplicación de este Convenio, las empresas públicas - y únicamente las empresas públicas - requieren la autorización o el acuerdo de las autoridades en lo que concierne al estatuto del personal. "Así, cuando se celebran convenios colectivos, los empleadores de las empresas públicas deben obtener el permiso u obtener el acuerdo de las autoridades del que dependen legalmente sus actos de negociación, circunstancia por la cual la verificación formal constituye la condición para el depósito de los convenios colectivos adoptados."
Los casos de rechazo de depósito de convenios mencionados en el apartado 3 del artículo 24 del decreto-ley núm. 519-C1/79 revisten carácter formal y son los únicos previstos por la ley portuguesa. Esto se aplica en general para todos los convenios colectivos, de todos los sectores económicos, salvo cuando se exige "un documento que pruebe la autorización o el acuerdo de las autoridades", que debe otorgarse sólo para las empresas públicas o con capital público.
El examen del contenido de los convenios colectivos compete, según la legislación portuguesa, a los tribunales y no a la administración pública, según lo establece el artículo 43 del mismo decreto-ley núm. 519-Cl/79, y dicho examen por los tribunales no puede ser hecho sino hasta la publicación de esos mismos convenios, según se establece en el artículo 177 del Código de Procedimientos en materia de trabajo.
Así, se puede concluir que en ningún caso el contenido de un convenio colectivo puede ser causa para rechazar su deposito, a menos que el rechazo de ese depósito se justifique por el hecho de que, cuando se proceda a la verificación (formal) de este convenio colectivo, no se acompañe a éste del "documento justificativo de la autorización o del acuerdo tutelar", si el convenio concierne a empresas públicas o de capital público.
Las empresas públicas en Portugal, dadas las condiciones nacionales, se sujetan a una forma especial de gestión, diferente de la gestión normal de las empresas privadas. Esta forma de gestión, que se define en la ley de bases para las empresas públicas (decreto-ley núm. 260/76, de 8 de abril de 1976, modificada por el decreto-ley núm. 25/79, de 19 de febrero de 1979, y por el decreto-ley núm. 29/84, de 20 de enero de 1984) tiene como consecuencia que las atribuciones de los consejos de administración se encuentren condicionadas y limitadas (artículo 99); por consiguiente, en la medida de estas limitaciones, debe ocurrir la intervención de tutela del Gobierno. Esta, definida en el artículo 13 del decreto-ley núm. 29/84, tiene una naturaleza económica y financiera, abarcando cierta cantidad de intervenciones, algunas de las cuales se traducen por el poder del Gobierno de autorizar o aprobar un conjunto de actos, los cuales incluyen asuntos de personal. Sin embargo, conviene mencionar que el estatuto del personal constituye un único tema para un conjunto de diez asuntos diferentes.
La ley portuguesa prefiere la autorización previa de tutela a un acuerdo de tutela posterior. Así, en caso de negociación colectiva, el consejo de administración de una empresa pública debe obtener previamente una autorización de la autoridad de tutela para negociar, quedando libre después para conducir las negociaciones. Si, en un caso excepcional, no se dispone de una autorización previa, el Gobierno intervendrá más tarde mediante un acuerdo de tutela. Pero, en lo que se refiere al registro, depósito y publicación de convenios colectivos, los servicios competentes verifican únicamente que exista un documento de autorización o de acuerdo de tutela.
Estas limitaciones de los poderes de negociación de los consejos de administración de las empresas públicas, al igual que los otros poderes, se deducen de las disposiciones constitucionales que imponen un carácter imperativo para el Plan del Sector Público Estatal (artículo 92 de la Constitución) y que definen los objetivos del mismo Plan (artículo 91 de la Constitución). También están de conformidad con las condiciones nacionales, a saber: a) El Gobierno debe aprobar los precios y las tarifas para las empresas (públicas) que explotan servicios públicos o que ejercen sus actividades en régimen de exclusividad (artículo 19-1-c) del decreto-ley núm. 260/76, en su tenor modificado). b) El Estado puede cubrir los déficit de las empresas públicas dado que sus recursos tradicionales los constituyen las participaciones, fondos o subsidios del Estado o de otras entidades públicas (artículo 18-c) del decreto-ley núm. 260/76. c) Los principios de gestión de las empresas públicas se integran en los objetivos del Plan, mencionados en el artículo 91-2 de la Constitución (artículos 21 y siguientes del decreto-ley núm. 260/76).
Para concluir, la capacidad de negociación de los consejos de administración de las empresas públicas está condicionada; esta limitación se elimina mediante la intervención de tutela del Gobierno.
Desde que tiene lugar esta intervención, la capacidad de negociación es total y la posibilidad de negociar convenios colectivos no se distingue de la capacidad de negociación de las empresas privadas.
Como se indicó antes, la ley portuguesa da prioridad a la intervención de tutela previa, de modo que los negociadores actúen libremente con seguridad y confianza en la negociación colectiva, por haber sido antes objeto de controles puramente formales y no de sustancia. En casos excepcionales, por falta de los negociadores (empleadores) cuando no han eliminado las limitaciones de su capacidad de negociación y únicamente en estos casos, el Gobierno interviene a posteriori mediante un acto de acuerdo tutelar.
Cabe observar que el caso que se sometió a la apreciación del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1370) fue el único durante el periodo en que estuvo vigente el decreto-ley núm. 260/76, de 8 de abril de 1976 - en el cual el Gobierno se vio obligado a utilizar su poder tutelar de las empresas del sector público de la economía, con el objeto de impedir los resultados de una negociación colectiva, y no otorgó su acuerdo posterior.
Se debe todavía mencionar que, dada la intervención obligatoria del Gobierno para fijar la fuente de recursos de las empresas públicas, y la posibilidad para el Estado de poder cubrir los déficit de funcionamiento de esas empresas, la negociación colectiva correspondiente implica algunos aspectos comunes con la negociación colectiva de la función pública, la cual reviste ciertos rasgos específicos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) adjuntos a la memoria del Gobierno relativos al arbitraje obligatorio y a la representatividad de las organizaciones sindicales. Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 relacionadas con prácticas antisindicales así como restricciones al derecho de negociación en el sector público y de la Confederación del Turismo Portugués (CTP) recibidas el 22 de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, se refirió al Código del Trabajo, cuyo artículo 567 establecía que «en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, en someter el conflicto al arbitraje voluntario». La Comisión tomó nota asimismo de que según el Gobierno, el artículo 1, b), de la Ley de Enmienda núm. 9/2006, disponía que el arbitraje obligatorio será admisible «después de un voto mayoritario por los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Comisión Permanente de Concertación Social» (la Comisión estimó que este párrafo debería suprimirse ya que permitiría en muchos casos que la decisión de imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto corresponda a organizaciones de trabajadores y de empleadores que no son parte en el conflicto).
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 7/2009 de 12 de febrero de 2009 que aprueba la revisión del Código del Trabajo, así como la adopción del decreto-ley núm. 259/2009 de 25 de septiembre de 2009 que regula el régimen jurídico de los casos de arbitraje obligatorio en general de manera compatible con el principio de negociación libre y voluntaria consagrado por el Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota con satisfacción de que con esta reforma, en una situación de bloqueo en negociaciones prolongadas e infructíferas que se considera imposible de resolver, la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio se ha restringido a la negociación de una primera convención colectiva, de acuerdo con los principios establecidos por la Comisión.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 508, párrafo 1, inciso b), del Código del Trabajo revisado prevé el arbitraje obligatorio después de un voto mayoritario por los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 508, párrafo 1, inciso b), a fin de evitar que la decisión de imponer el arbitraje obligatorio corresponda a organizaciones de trabajadores y de empleadores que no sean partes en el conflicto.
Representatividad de las organizaciones. La Comisión había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2334 que se refieren a que la legislación: 1) menciona por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS), lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos y 2) no incluye criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, determinase y estableciese criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad de independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que modificase la legislación (Ley núm. 108/91 del Consejo Económico y Social, artículo 9, sobre la CPCS) para que no se mencione por su nombre a las organizaciones de trabajadores que deben integrar el CES y la CPCS sino que se haga referencia a las organizaciones de mayor representatividad. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, el Presidente del CES ha tomado la iniciativa de promover una reflexión de ámbito general sobre su composición y con la colaboración de sus miembros. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual no puede anticipar los resultados de las discusiones al respecto ni las propuestas o recomendaciones que el Presidente pueda presentar. La Comisión espera que la Comisión Permanente de Concertación Social examinará estas cuestiones en un futuro próximo y espera que los resultados de las discusiones de este órgano pueda dar lugar a un acuerdo tendiente a realizar una reforma legislativa en el sentido solicitado por la Comisión desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP), el 17 de julio de 2008, y por la Unión General de Trabajadores (UGT), el 11 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) sobre cuestiones que ya han sido tratadas.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, se refirió al nuevo Código del Trabajo, cuyo artículo 567 establece que en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, someter el conflicto al arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que la CIP critica esta disposición porque la considera contraria al principio de negociación voluntaria y libre consagrado en el Convenio. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual, después de la introducción del arbitraje obligatorio en la legislación portuguesa, en 1992, no ha habido ningún caso en el que éste haya sido utilizado. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo resulta aceptable si se realiza a solicitud de ambas partes en el conflicto, ya sea en los casos de conflicto en la función pública en lo que respecta a funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica existentes en el país de conformidad con el principio enunciado.
Representatividad de las organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, determinase y estableciese criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad de independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que modificase la legislación (Ley núm. 108/91 del Consejo Económico y Social, artículo 9, sobre la Comisión Permanente de Concertación Social) para que no se mencione por su nombre a las organizaciones de trabajadores que deben integrar el Consejo Económico y Social (CES) y la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS). La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en abril de 2008, propuso a los interlocutores sociales de la Comisión Permanente de Concertación Social que se pusiesen de acuerdo sobre los criterios permanentes para la determinación de la representatividad, pero, que como no lo han logrado, han decidido aplazar el tratamiento de esta cuestión. La Comisión estima que la legislación debería modificarse a fin de que no mencione el nombre de las organizaciones de trabajadores que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS) con miras a evitar que en el futuro ciertas organizaciones representativas sean excluidas de estos órganos. Además, la Comisión estima que deberían adoptarse medidas legislativas para determinar y establecer criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión espera que la Comisión Permanente de Concertación Social examine estas cuestiones con miras a realizar una reforma legislativa y pide al Gobierno que envíe sus informaciones al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación de la Industria de Portugal de 31 de mayo de 2006 (refiriéndose a la ley núm. 9 de 20 de marzo de 2006 que limita el arbitraje obligatorio), de la Unión General de Trabajadores (UGT) de 7 de julio de 2006 y de la Confederación del Turismo de Portugal de 7 de julio de 2006, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a tales comentarios.
Artículo 4 del Convenio. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió al nuevo Código del Trabajo que en su artículo 567 establece que «en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, en someter el conflicto al arbitraje voluntario». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 1 de la Ley de Enmienda núm. 9/2006, dispone que el arbitraje obligatorio será admisible:
a) cuando una de las partes lo solicite; y después de haber escuchado a la Comisión Permanente de Concertación Social, después de negociaciones prolongadas e infructuosas, después del fracaso de la conciliación y de la mediación, cuando no se pudo solucionar el conflicto a través del arbitraje voluntario, o debido a la mala conducta de una de las partes;
b) después de un voto mayoritario por los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Comisión Permanente de Concertación Social;
c) por iniciativa del Ministro responsable del área de trabajo; después de haber oído a la Comisión Permanente de Concertación Social cuando se vean afectados los servicios esenciales destinados a proteger la vida, la salud y la seguridad de toda o parte de la población.
El Gobierno añade que los artículos 429 y 430 del Reglamento del Código del Trabajo establecen que el tribunal arbitral debe reunir a las partes antes de adoptar la decisión arbitral a fin de intentar que las mismas lleguen a un acuerdo y que hasta ahora no habido casos en los que las partes hayan recurrido al arbitraje obligatorio.
A este respecto, la Comisión toma nota de estas declaraciones del Gobierno y observa que la Ley de Enmienda constituye un avance en la vía de una mayor conformidad con el Convenio. No obstante, la Comisión estima que el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 1 de la Ley de Enmienda debería suprimirse ya que permitiría en muchos casos que la decisión de imponer el arbitraje obligatorio en un conflicto corresponda a organizaciones de trabajadores y de empleadores que no son parte en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que le comunique en su próxima memoria los eventuales casos de arbitraje obligatorio que hayan sido impuestos por las autoridades, con indicación de las circunstancias en que se produjeron.
La Comisión aprecia tomar nota de la firma en enero de 2005 de un acuerdo celebrado por los interlocutores sociales miembros de la Comisión Permanente de Concertación Social tendiente a la dinamizar la negociación colectiva.
2. Representatividad de las organizaciones. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2334 que se refieren a que la legislación menciona por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS), lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos y a la ausencia en la legislación nacional de criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas se determinen y establezcan criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de la organizaciones de trabajadores y de empleadores y que se modifique la legislación para que no se mencione por su nombre a las organizaciones de trabajadores que deben integrar el Consejo Económico y Social (CES) y la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) y la Confederación de la Industria de Portugal (CIP) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace algunos años se refiere en sus observaciones al artículo 35 del decreto núm. 209/92 que permite que cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social puedan someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno señala la adopción de un nuevo Código del Trabajo mediante el cual se modifica el régimen del arbitraje obligatorio. Actualmente, el artículo 567 del nuevo Código establece que «en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, en someter el conflicto al arbitraje voluntario». El Gobierno subraya que la necesidad de que se hayan realizado negociaciones prolongadas e infructíferas se ve concretizada en la disposición mencionada mediante tres elementos, a saber, la conciliación y la mediación previas (gratuitas para las partes) y el trascurso de un plazo de dos meses a partir de la finalización de la mediación. El Gobierno subraya que, tal como lo había solicitado la Comisión, el artículo 567 contiene la posibilidad de que las negociaciones sean retomadas al disponer que «el arbitraje obligatorio puede, en cualquier momento ser suspendido, por una sola vez, mediante requerimiento conjunto de las partes». El Gobierno indica asimismo que la reglamentación del Código del Trabajo, que ha sido aprobada pero todavía no ha sido publicada, prevé un elemento valioso a favor del arbitraje obligatorio ya que los gastos del arbitraje voluntario no son financiados por el Estado, mientras que los correspondientes al arbitraje obligatorio son soportados en un 80 por ciento por el Estado y sólo en un 20 por ciento por las partes. Por último, el Gobierno indica que dicha reglamentación prevé una última posibilidad de acuerdo antes de iniciar el arbitraje obligatorio ya que el tribunal arbitral debe como primera medida convocar a las partes a una tentativa de acuerdo sobre el objeto del arbitraje.
La CGTP, en sus comentarios, sostiene que la situación respecto del arbitraje obligatorio no ha mejorado con la adopción del nuevo Código. Por el contrario, en su opinión, se acrecienta la posibilidad de recurrir al mismo dado que el artículo 570 estipula mecanismos para constituir las listas de árbitros en caso de falta de designación por parte de los interlocutores sociales, situación ésta que hasta ahora había impedido en la práctica la constitución de tribunales arbitrales. Por su parte, la CIP coincide en que la situación no ha variado mucho en el nuevo Código y subraya que la aplicación de las disposiciones relativas al arbitraje obligatorio debería limitarse a situaciones excepcionales en las que los intereses en juego y las perturbaciones sociales alcancen niveles de gran importancia.
La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas en el Código del Trabajo que representan una cierta mejora hacia la plena aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión no puede dejar de señalar que de conformidad con el Convenio la promoción de la negociación colectiva debe ser privilegiada de manera absoluta limitándose el recurso al arbitraje obligatorio a situaciones excepcionales, en particular en los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones señalando en particular en su próxima memoria el número de casos en los que se ha recurrido al arbitraje obligatorio y que considere la adopción de medidas para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace algunos años se refiere en sus observaciones al artículo 35 del decreto núm. 209/92 que permite que cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social puedan someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses. La Comisión observa que la CGTP y la CIP objetan el decreto en cuestión e indican que la imposición del arbitraje obligatorio no se encuadra en un proceso de negociación libre y voluntaria. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno: 1) se refiere a los motivos que dieron origen a la legislación por la que se impuso el arbitraje obligatorio (acuerdos sociales con algunas centrales sindicales y de empleadores, etc.) y señala que aún no ha sido aplicado por que las confederaciones sindicales y de empleadores representadas en el Consejo Económico y Social no han elaborado la lista de personas que podrían ejercer la función de árbitros; 2) se refiere a los párrafos 257, 258 y 259 del Estudio general de 1994 para justificar la existencia del arbitraje obligatorio, y 3) manifiesta que toma nota de la posición de la Comisión y analiza las posiciones de los interlocutores sociales en lo relativo al arbitraje obligatorio. La Comisión reitera una vez más que una legislación que permite que una de las partes en conflicto pueda unilateralmente imponer la intervención de la autoridad administrativa para que se lleve a cabo un arbitraje obligatorio es contraria al fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio, tome medidas para modificar el decreto en cuestión, de manera que salvo en el caso de servicios esenciales, de la firma del primer convenio colectivo o de bloqueo insuperable tras negociaciones prolongadas e infructuosas, sólo sean las partes conjuntamente las que eventualmente puedan pedir el arbitraje con efecto vinculante. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
2. La Comisión observa que la CGTP se refiere en sus comentarios a la posibilidad de derogar cláusulas de convenciones colectivas en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 21/96 del 23 de julio y al decreto-ley núm. 64-A/89, a la falta de reglamentación del trabajo por vía administrativa en los casos en los que no se negocia colectivamente como consecuencia de falta de organizaciones de empleadores y al retraso en el dictado de las decisiones sobre la extensión de las convenciones colectivas.
En lo que respecta a los comentarios de la CGTP sobre la posibilidad de derogar cláusulas convencionales libremente pactadas en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 21/96 del 23 de julio y al decreto-ley núm. 64-A/89, la Comisión observa que en su observación de 1997 ya se pronunció sobre la ley núm. 21/96 y en esa ocasión subrayó que una disposición legal que dispone que el período normal de trabajo no debe superar las cuarenta horas semanales no es incompatible con el Convenio en la medida en que supone una mejora en las condiciones de trabajo y no impide que las partes puedan negociar y disponer a través de convenciones colectivas una duración inferior de la jornada de trabajo. En cuanto al decreto-ley núm. 64-A/89 sobre el régimen jurídico de cesación del contrato individual de trabajo, la Comisión observa que, aunque en su artículo 2 prevé que salvo disposición legal en contrario no puede modificarse el régimen por instrumento de reglamentación colectiva de trabajo o por contrato individual, en el artículo 59 prevé que los valores y criterios de definición de las indemnizaciones consagrados en el régimen, los plazos del proceso disciplinario, el período experimental y de aviso previo, así como los criterios de preferencia en el mantenimiento del empleo en los casos de despido colectivo, pueden ser regulados por un instrumento de reglamentación colectiva de naturaleza convencional. La Comisión considera que el decreto-ley en cuestión no viola lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio en tanto que permite a los interlocutores negociar una amplia gama de aspectos relacionados con la cesación del empleo.
En cuanto a los comentarios de la CGTP sobre la falta de reglamentación del trabajo por vía administrativa en los casos en los que no se negocia colectivamente como consecuencia de falta de organizaciones de empleadores, la Comisión toma nota que el Gobierno manifiesta que el Convenio no obliga a las autoridades a ninguna acción en tales casos, así como que existen seis confederaciones patronales que cubren la totalidad de las actividades económicas que tienen capacidad para celebrar convenciones colectivas.
Por último, en cuanto a los comentarios de la CGTP sobre el retraso en el dictado de las decisiones sobre la extensión de las convenciones colectivas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este tema no está regulado por el Convenio y que además sólo con respecto a dos casos ha podido existir un retraso de un mes.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido al artículo 35 del decreto núm. 209/92 que permite que cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social puedan someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que sólo puede recurrirse al arbitraje obligatorio previsto en el decreto en cuestión cuando se hayan agotado todos los otros medios de resolución de conflictos y que nada impide que en cualquier momento el arbitraje pueda ser interrumpido para retomarse las negociaciones. El Gobierno se refiere al principio formulado en el Estudio general de la Comisión de Expertos, de 1994 (párrafo 258) según el cual en cuanto a la imposición del arbitraje a iniciativa de las autoridades, considera que existe un momento en la negociación en el cual tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas. A este respecto, la Comisión subraya que el bloqueo de las negociaciones no tiene que ser forzosamente definitivo al cabo de dos meses sin que se llegue a la conclusión de un acuerdo. La Comisión reitera que una legislación que permite que una de las partes en conflicto pueda unilateralmente imponer la intervención de la autoridad administrativa para que se lleve a cabo un arbitraje obligatorio es contraria al fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita del Gobierno que, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio, tome medidas para modificar el decreto en cuestión, de manera que sólo sean las partes conjuntamente las que eventualmente puedan pedir el arbitraje obligatorio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) sobre la aplicación del Convenio.
1. La Comisión observa que la CGTP manifiesta sin mayores explicaciones que la ley núm. 21/96 establece una reducción de los períodos normales de trabajo superiores a cuarenta horas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto, que en 1990 y en 1996 se celebraron acuerdos con las confederaciones de empleadores y con una de las confederaciones de trabajadores -- la CGTP no quiso participar en estos acuerdos -- en los que se recomendó que las convenciones colectivas deberían reducir gradualmente la duración del trabajo, hasta alcanzar las cuarenta horas semanales, y que la ley en cuestión dio fuerza vinculante a los acuerdos mencionados. A este respecto, la Comisión considera que una disposición legal que dispone que el período normal de trabajo no debe superar las cuarenta horas semanales no es incompatible con lo dispuesto en el Convenio, en la medida en que supone una mejora en las condiciones de trabajo y no impide que las partes puedan negociar y disponer a través de convenciones colectivas una duración inferior de la jornada de trabajo.
2. Por otra parte, la CGTP critica el arbitraje obligatorio impuesto por la legislación. Efectivamente, la Comisión observa que en virtud del artículo 35 del decreto núm. 209/92 cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social pueden someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses. A este respecto, la Comisión considera que una legislación que permite que una de las partes en conflicto o las autoridades, puedan, unilateralmente, imponer la intervención de la autoridad administrativa para que se lleve a cabo un arbitraje obligatorio es contraria al fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, a efectos de poner su legislación en plena conformidad con el Convenio, tome medidas para modificar el decreto en cuestión, de manera que sólo sean las partes conjuntamente las que puedan eventualmente pedir el arbitraje obligatorio.
La Comisión toma nota de todas las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
Artículos 4 y 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, sobre la posibilidad del Ministro de Tutela de intervenir en el proceso de negociación colectiva en el sector de las empresas públicas, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 24 del decreto-ley núm. 519/C1/79, en su forma enmendada por el decreto-ley núm. 87/89, de 23 de marzo de 1989, fue derogado por el decreto-ley núm. 209/92, de 2 de octubre de 1992, comunicado por el Gobierno, y que ya no hace referencia a la autorización previa del Ministro de Tutela para la entrada en vigor de un convenio colectivo concluido en el seno de una empresa pública.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación nacional que prevé la autorización previa del ministro competente para que entre en vigor un convenio colectivo relativo a las empresas públicas (artículo 24, c) del decreto-ley núm. 519/CI/79), habida cuenta del derecho a intervenir establecido, especialmente en materia económica y financiera, en virtud del decreto-ley núm. 260/76, de 8 de abril de 1976, modificados por los decretos-leyes núm. 25/79, de 19 de febrero de 1979 y núm. 29/84, de 20 de enero de 1984.
La Comisión toma nota con interés de que, según comunicación del Gobierno, el artículo 24, c), del decreto-ley núm. 519/CI/79 ha sido modificado por el decreto-ley núm. 87/89, de 23 de marzo de 1989 y que, en su tenor modificado, este artículo prevé que en ausencia de la autorización del ministro competente se podrán presentar debidamente los convenios colectivos para su entrada en vigor, no considerándose definitivo dicho depósito sino después de haber recibido los documentos que certifican la autorización del ministro interesado.
De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota además de que este procedimiento afecta un número más restringido de empresas públicas, dada la privatización de un cierto número de ellas y el hecho de que actualmente sólo interesan las empresas públicas financiadas exclusivamente con fondos públicos.
La Comisión estima que la enmienda introducida por el decreto-ley núm. 87/89 constituye una mejora del sistema de negociaciones colectivas en el sector de las empresas públicas pues evita en especial el atraso de la entrada en vigor de un convenio colectivo pero, sin embargo, al parecer el Ministro de Tutela puede aún intervenir en el proceso de negociación colectiva en virtud del decreto-ley núm. 260/76, en su tenor modificado.
En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva garantizar que una negativa de autorización sólo pueda oponerse por vicios de forma o porque las disposiciones de un contrato colectivo no se ajustan a las normas sociales mínimas establecidas en la legislación, y tenga a bien comunicar informaciones sobre casos en los cuales el Ministro de Tutela haya negado autorización sobre la base del contenido de un convenio colectivo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1987, así como de las que figuran en su última memoria.
La Comisión también toma nota de los comentarios de la CGTP (Confederación General de los Trabajadores de Portugal) y la respectiva respuesta del Gobierno.
Artículos 4 y 6 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1370 (248.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987), había invitado al Gobierno a que modificara su legislación a efectos de que la autorización previa indispensable para que un convenio colectivo relativo a las empresas públicas entre en vigor (artículo 24, c) del decreto ley núm. 519/CI/79) sólo pueda negarse por vicios de forma o porque las disposiciones de un contrato colectivo no se ajustan a las normas sociales mínimas establecidas en la legislación.
El Gobierno, en sus comunicaciones, reitera sus declaraciones anteriores según las cuales las empresas públicas están sujetas a autorización o aprobación de las autoridades de tutela y recuerda que la negativa del depósito de contratos aplicables en las empresas públicas constituye un acto de procedimiento, en la medida en que el examen de la Dirección General del Trabajo se limita a verificar si la presentación se acompaña o no de un documento que pruebe la autorización o el acuerdo de las autoridades de tutela competentes.
Sin dejar de tomar nuevamente nota de esta declaración, la Comisión ya ha señalado que, de conformidad con el decreto ley núm. 270/76, las empresas públicas están sujetas a tutela gubernamental en materia económica y financiera, interpretación que confirma la CGTP en sus observaciones.
La Comisión destaca que no le corresponde pronunciarse sobre las necesidades que obligan a un gobierno a tomar medidas de estabilización en materia económica, pero que toda legislación cuyos efectos sean imponer a las partes sociales la aplicación de dicha política no respeta el principio previsto en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, insiste en que, en lugar de supeditar la validez de los convenios colectivos a una aprobación gubernamental, el Gobierno podría prever especialmente que todo convenio colectivo depositado ante la autoridad competente entre normalmente en vigor en un plazo razonable, contado a partir del momento de su depósito. Si la autoridad pública estima que los términos del convenio colectivo contrarían en forma manifiesta los objetivos de la política económica reconocidos como favorables al interés general, el caso se podría presentar ante un organismo consultivo apropiado para recabar su opinión y recomendaciones siempre que, no obstante, las partes conserven la libertad de su decisión final.
La Comisión vuelve solicitar al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para aplicar el Convenio en lo que a este punto se refiere.