National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En respuesta a la observación anterior, el Gobierno indica, en una memoria recibida en septiembre de 2009, que los trabajadores que ejercen cargos de dirección están exceptuados de la inamovilidad laboral especial establecida desde el año 2001 para las trabajadoras y trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos. La Comisión advierte nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a «todas las personas empleadas». La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para que los trabajadores de dirección sean cubiertos por la protección ofrecida por el Convenio.
Reformas legislativas. La Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en una comunicación transmitida al Gobierno en septiembre de 2009, vuelve a referirse a los decretos de inamovilidad laboral y sostiene que la política de inamovilidad viola al Convenio. El Gobierno indica en su memoria que durante 2008 fueron interpuestos ante las inspectorías del trabajo a nivel nacional 39.807 solicitudes de reenganche. Dichas solicitudes dieron lugar a 11.498 pedidos de reincorporación de la persona a su puesto de trabajo y 2.123 solicitudes fueron declaradas sin lugar. La Comisión retiene que en el Convenio hay un equilibrio bien construido entre los intereses del empleador y los intereses del trabajador, en particular para los despidos por motivos relacionados con las necesidades del funcionamiento de la empresa (observación general para el Convenio núm. 158). La Comisión reitera su convicción de que también respecto de las importantes cuestiones que trata el Convenio, el Gobierno y los interlocutores sociales deberían comprometerse a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social. La Comisión reitera su interés por examinar los textos legislativos que se hayan adoptado en relación con la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide también que se incluyan informaciones pertinentes y actualizadas sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de despidos por razones económicas o análogas (parte V del formulario de memoria). La Comisión espera que el Gobierno comunicará también ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido (parte IV del formulario de memoria).
En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno declara en la memoria recibida en agosto de 2008, que debido a la naturaleza e índole de sus funciones, los trabajadores de dirección no pueden gozar de la misma estabilidad de la cual gozan los otros trabajadores y trabajadoras. En cuanto a los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo trata específicamente de los trabajadores domésticos. El Gobierno declara también haber garantizado a aquellos trabajadores y trabajadoras que devengan hasta tres salarios mínimos, la preservación de su empleo mediante decretos de inamovilidad. Según el Gobierno, un empleador no puede despedir a un trabajador sin cumplir previamente con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión ha tomado nota de la explicación dada por el Gobierno para excluir a los trabajadores de dirección de la protección dispuesta sobre estabilidad en el trabajo en el capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la Comisión advierte que el Convenio se aplica a «todas las personas empleadas». La Comisión pide al Gobierno que indique si acaso los decretos a los que se refirió en su memoria protegen a los trabajadores de dirección en caso de despido injustificado y, si no fuera el caso, las medidas que se propone adoptar para que los trabajadores de dirección sean cubiertos por la protección ofrecida por el Convenio.
Reformas legislativas. En su observación de 2007, la Comisión había tomado conocimiento de las observaciones presentadas en octubre de 2007 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en las que se evocó un proyecto de ley orgánica de estabilidad laboral, que exigiría una autorización previa de la autoridad administrativa competente para dar por terminada la relación laboral por voluntad del empleador. En septiembre de 2008, la Oficina transmitió al Gobierno observaciones de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en las que se informa sobre la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2008 de los decretos de inamovilidad laboral. FEDECAMARAS indica que el Gobierno no tiene entre sus planes flexibilizar los controles del mercado laboral y se encuentra en camino de aprobar una ley de estabilidad permanente en el trabajo. En 2000, la Comisión observó que el Convenio núm. 158 busca equilibrar la protección del trabajador en caso de despido injustificado y la de asegurar la flexibilidad del mercado del trabajo. La aplicación del Convenio debe tener efectos positivos para mantener la paz social y la productividad de las empresas, y contribuir a disminuir la pobreza y la exclusión social, lo cual conduce a la estabilidad social (observación general de 2000 sobre el Convenio núm. 158). La Comisión advierte que la eficacia de la legislación y las instituciones laborales se encuentra estrechamente vinculada con la promoción del diálogo social y del tripartismo (Parte I, A, iii)) de la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa). La Comisión reitera su convicción de que también respecto de las importantes cuestiones que trata el Convenio núm. 158, el Gobierno y los interlocutores sociales deberían comprometerse a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que comunique los textos legislativos que se hayan adoptado en relación con la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide también que se incluyan informaciones pertinentes y actualizadas sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de despidos por razones económicas o análogas (parte V del formulario de memoria). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno también contenga ejemplos de decisiones judiciales recientes dictadas en relación con la definición de las causas justificadas de despido (parte IV del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2006, en la que se menciona la adopción del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante decreto núm. 4447, de 25 de abril de 2006. La Comisión ha tomado conocimiento de las indicaciones presentadas, en octubre de 2007, al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2254 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). La OIE informa sobre un proyecto de ley orgánica de estabilidad laboral que exigiría una autorización previa de la autoridad administrativa competente para dar por terminada la relación laboral por voluntad del empleador. La Comisión invita al Gobierno a que aporte sus comentarios al respecto incluyendo en su próxima memoria los textos legislativos que se hayan adoptado e informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación en la práctica del Convenio (partes IV y V del formulario de memoria).
2. Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Recurso a contratos de trabajo de duración determinada. El Gobierno indica que se han derogado las figuras del «contrato de jóvenes en formación» y la de las «empresas de trabajo temporal». La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y agradece al Gobierno que, en su próxima memoria, siga informando sobre las garantías adecuadas que se han previsto contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que ha previsto el Convenio.
3. Exclusiones. Trabajadores de dirección. Trabajadores domésticos. La Comisión reitera su pedido de informaciones sobre las reformas que se introduzcan en relación con categorías eventualmente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo como las que se mencionan en su artículo 112. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han previsto arreglos especiales que en conjunto confieren una protección por lo menos equivalente a la que prevé el Convenio para trabajadores de dirección que tengan más de tres meses al servicio de un patrono y para trabajadores domésticos, y que agregue detalles sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las dos categorías mencionadas (véase los apartados c), d) y e), del formulario de memoria para el Convenio en relación con su artículo 2, párrafos 4 a 6).
4. Artículo 7. Procedimientos previos al despido. Según el artículo 7 del Convenio, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la legislación y la práctica examinadas indicaban que las medidas enunciadas por el Gobierno intervenían posteriormente al despido. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria la manera en que la legislación y la práctica se han puesto en conformidad con el artículo 7 del Convenio.
5. Consulta de los representantes de los trabajadores. En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno indica que el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fortalece la acción del Ministerio del Trabajo para proteger a los trabajadores y trabajadoras frente a despidos masivos. La Comisión toma nota que, entre otras medidas, los artículos 40-45 (suspensión de los despidos masivos) y 46-49 (extinción o modificación de las relaciones de trabajo por razones económicas y tecnológicas) del Reglamento dan mayor potestad al Ministerio de Trabajo para dictar medidas preventivas inmediatas en beneficio de los trabajadores y trabajadoras. La Comisión se remite nuevamente al artículo 13 del Convenio que establece el derecho de información y de consulta de los representantes de los trabajadores interesados en caso de despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales y análogos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure también que los representantes de los trabajadores interesados recibirán las informaciones pertinentes y se les ofrecerá la oportunidad de entablar las consultas previstas por el artículo 13, párrafo 1, apartados a) y b), del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 2, párrafos 2 a 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las categorías excluidas e indicara cualquier cambio relativo a la medida en que se aplica o esté previsto aplicar el Convenio a las categorías excluidas por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Artículo 7. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno observando, sin embargo, que las mismas no indican la conformidad con el Convenio por cuanto las medidas citadas intervienen posteriormente al despido. Según la disposición mencionada del Convenio, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. La Comisión invita al Gobierno a poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio y a informar sobre las medidas adoptadas o previstas sobre este particular.
3. Artículo 14, párrafo 3. Con relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota que según el artículo 43 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tenor modificado en enero de 1999, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo conforme a los plazos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste su antigüedad, a todos los efectos legales.
4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas.
5. Artículo 13, párrafo 1, a) y b). Notando que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su comentario anterior relativo a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión reitera su pedido, que estaba redactado en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de que el Gobierno ratifica el contenido del artículo 34 de la LOT, el cual debe ser acatado por los patronos. La Comisión recuerda la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado a su vez que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para el artículo 13.
6. En su memoria, el Gobierno evoca también la necesidad de adaptar la interpretación de las normas jurídicas - en aquellos aspectos donde aún existan vacíos - a la realidad histórica del proceso que actualmente se vive. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio al tratarse eventuales reformas legislativas en las mesas de diálogo social.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene indicaciones relacionadas con los puntos planteados en los comentarios anteriores.
1. Artículo 2, párrafos 2 a 6 del Convenio. El Gobierno indica que la estabilidad laboral de las categorías de trabajadores contempladas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se garantiza mediante la posibilidad que tienen dichas categorías de acudir a los tribunales para solicitar la restitución de los derechos vulnerados. La Comisión agradecería al gobierno tener a bien continuar informando sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las categorías excluidas, incluyendo extractos de decisiones judiciales que se hayan adoptado al respecto.
2. Artículo 7. El Gobierno se refiere nuevamente al artículo 116 de la LOT el cual establece la posibilidad de recurrir ante el juez cuando un trabajador no esté de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo. El Gobierno advierte que esta norma garantiza al trabajador su derecho a la defensa desde el momento en que el trabajador es despedido. El juez tiene la posibilidad de ordenar su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir en caso de interponerse demanda por despido injustificado, en las condiciones previstas en el artículo 48 del reglamento de la LOT. La Comisión recuerda que el objetivo de este artículo del Convenio es asegurar que la decisión de terminación vaya precedida de un diálogo y reflexión entre las partes (párrafo 148 del Estudio general, de 1995): no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. Sírvase continuar indicando la manera en que se ha dado aplicación, en la legislación y la práctica, a este artículo del Convenio.
3. Artículo 13, párrafo 1, a) y b) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ratifica el contenido del artículo 34 de la LOT, el cual debe ser acatado por los patronos. La Comisión recuerda la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado a su vez que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para el artículo 13.
4. Artículo 14, párrafo 3 del Convenio. El Gobierno informa en su memoria sobre las nuevas disposiciones del artículo 69 del reglamento de la LOT que contienen el procedimiento a cumplir en caso de reducción de personal basadas en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas. La Comisión advierte que no se ha especificado mediante leyes o reglamentos, como lo requiere el párrafo 3 del artículo 14, un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se puede proceder a las terminaciones contempladas en la mencionada disposición. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que mediante leyes o reglamentos se prevén dar efecto al párrafo 3 del artículo 14.
5. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de los cuadros estadísticos agregados por el Gobierno en su memoria. Ruega al Gobierno tener a bien continuar enviando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el año 2001]
I. La Comisión recuerda que, con motivo de la reclamación presentada por varias organizaciones de trabajadores en junio de 1996 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, se habían suspendido los comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 158. La Comisión toma nota de que en marzo de 1997, el Consejo de Administración de la OIT adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar dicha reclamación (documento GB.267/16/1, de noviembre de 1996). La Comisión advierte que el Comité tripartito decidió que el incumplimiento de las obligaciones relativas a los artículos 10 y 12 del Convenio no requería una acción específica por parte del Gobierno, pero exigía una acción para garantizar que los subsidios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) sean objeto de la protección establecida en el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). La Comisión se refiere a su observación de 1998 para el Convenio núm. 95, en la que tomó nota con satisfacción de que la LOT había sido enmendada en el sentido requerido por el Comité tripartito.
II. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo informa de la reforma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión se refiere nuevamente a su solicitud directa de diciembre de 1995 y ruega al Gobierno tener a bien, en su próxima memoria, proporcionar las informaciones que requiere el formulario de memoria sobre cada uno de los artículos del Convenio núm. 158, y en particular sobre los siguientes puntos.
1. Artículo 2, párrafos 2 a 6. Sírvase indicar si se han previsto garantías contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección del Convenio, en especial en relación con aquellas categorías de trabajadores que parecen excluidas del Convenio, tales como los trabajadores temporales, eventuales, ocasionales y domésticos (art. 112 de la LOT); así como cualquier cambio relativo a la medida en que se aplica o esté previsto aplicar el Convenio a categorías excluidas.
2. Artículo 7. En respuestas a comentarios anteriores, el Gobierno había indicado que se daba por terminada la relación laboral, según el artículo 116 de la LOT, en el momento en que el trabajador es despedido. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique cómo se ha dado aplicación, en la legislación y la práctica, a este artículo del Convenio el cual dispone que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
3. Artículo 13, párrafo 1, a) y b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había evocado la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de brindar las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para su artículo 13.
4. Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación nacional ha previsto un plazo mínimo de antelación, tal como lo requiere esta disposición del Convenio.
5. Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 267.a reunión (noviembre de 1996), encargó a un comité tripartito el examen de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación General de Trabajadores de Venezuela (CGT), la Confederación de los Sindicatos Autónomos (CODESA), el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y del Consejo de la Magistratura (ONTRAT), en la que se alega el incumplimiento del Convenio por Venezuela. De conformidad con la práctica habitual, la Comisión suspende sus comentarios sobre la aplicación del Convenio hasta tanto el Consejo de Administración haya finalizado el examen de la reclamación antedicha.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 2, párrafos 4 a 6. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que algunas categorías de empleados han sido excluidas del campo de aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990. Además de los miembros de las fuerzas armadas, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación (artículo 7) y los empleados de la administración pública (artículo 8), el artículo 112 de la ley excluye al personal de dirección y a los empleados domésticos de la aplicación de las disposiciones que prohíben el despido sin justa causa. En lo que respecta a las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las mencionadas exclusiones, la Comisión toma nota de que el proyecto de la memoria correspondiente al presente Convenio, fue sometido a la consulta de esas organizaciones de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144. La Comisión agradecería al Gobierno que indique con mayor precisión si la cuestión relativa a la exclusión de las categorías antes mencionadas de la aplicación del Convenio se trató específicamente durante esas consultas (párrafos 4 y 5). Sírvase facilitar información sobre las disposiciones especiales que confieren a las categorías excluidas (tales como los funcionarios o empleados públicos regidos por las normas sobre la carrera administrativa correspondiente, de conformidad con el artículo 8 de la ley) una protección equivalente a la que prevé el Convenio (párrafo 4). Sírvase indicar el estado de la legislación y práctica respecto de las categorías excluidas (párrafo 6).
Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la disposición del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al empleador a informar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Según el mismo artículo, el empleador, "de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa" y "el trabajador podrá recurrir ante el juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste ... ordene su reenganche". El Gobierno indica en su memoria de que se da por terminada la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado, en el momento en que el trabajador es despedido. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con este artículo del Convenio deberá ofrecerse al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes que se haya terminado la relación de trabajo. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria de qué modo se da efecto a este artículo.
Artículo 13, párrafo 1, a) y b). 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegaba que el Gobierno de Venezuela incumplía algunos convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 158. El Comité establecido para examinar la reclamación observó, en particular, que la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo, en caso de que se pronuncie un despido masivo, para suspenderlo "por razones de interés social", permitiendo que el empleador interponga recurso contra esta suspensión recurriendo al procedimiento de conciliación y arbitraje y que no parecía que esta disposición sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio, ya que no implica la previa información y consulta de los representantes de los trabajadores. En sus recomendaciones, el Comité invitaba al Gobierno a facilitar datos sobre la forma en que aplica, en el marco de la nueva legislación, las disposiciones del Convenio relativas a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o conexos. Solicitaba al Gobierno que indicara, en especial, cómo se da efecto al artículo 13 del Convenio sobre la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de facilitar oportunamente a estos representantes, así como a las modalidades y a los objetivos de esta consulta.
La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada y se limita a remitirse al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, como se expresó anteriormente, no parece que sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo del Convenio.
2. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas en septiembre de 1995 por la Organización Internacional de Empleadores, según las cuales el Gobierno no ha dado curso a las recomendaciones del Comité antes mencionado, establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Toma nota también de que esas observaciones fueron enviadas al Gobierno a fin de que pueda formular los comentarios que estime oportunos.
3. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria y que habrá de hacer referencia a las observaciones formuladas por la OIE, anteriormente mencionadas.
Artículo 14, párrafo 3. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notifique a la autoridad competente con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que habrá de procederse a esas terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar de qué forma las leyes o las reglamentación nacionales especifican el plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones respecto de la posibilidad previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que el Ministro de Trabajo suspenda un despido masivo.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión reitera la solicitud de que se le faciliten informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas, tecnológicas o análogas. Sírvase también indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
I. La Comisión toma nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, en el que se alegaba que el Gobierno de Venezuela incumplía algunos convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 158. Del mencionado informe, toma nota también de que se había invitado al Gobierno a comunicar información en su memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución, a efectos de que la Comisión pudiera examinar la aplicación del Convenio a la luz de la nueva legislación. La Comisión observa que hasta ahora no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, insta al Gobierno a que comunique en una próxima memoria informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 13, párrafo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de las alegaciones de las organizaciones querellantes, según las cuales el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo de 1990 no está de conformidad con este artículo del Convenio, por cuanto establece disposiciones para el arbitraje obligatorio como último recurso para decidir sobre las reducciones de personal por razones económicas y tecnológicas. El Gobierno declaraba en su respuesta a estas alegaciones que, según el artículo 34 de la ley, el despido masivo constituye un conflicto laboral colectivo que debe ser resuelto, de conformidad con el título VII, capítulo III, de la ley. En caso de una reducción de personal por razones tecnológicas o similares, la ausencia de un acuerdo entre las partes conducirá, por consiguiente, a que se llegue a la solución mediante el arbitraje.
El Comité establecido para examinar la reclamación observó que la disposición del artículo 34 de la ley orgánica del trabajo faculta al Ministerio de Trabajo, en caso de que se pronuncie un despido masivo, para suspenderlo "por razones de interés social", permitiendo que el empleador interponga recurso contra esta suspensión recurriendo al procedimiento de conciliación y arbitraje, no parece que esta disposición sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio, ya que no implica la previa información y consulta de los representantes de los trabajadores. Observó también que las disposiciones del Convenio no impiden a un país que prevea, además de los requisitos de información y consulta referidos en este artículo, la suspensión de los despidos masivos y la posibilidad de someterlos a un procedimiento voluntario de solución de conflictos. En sus recomendaciones, el Comité invitaba al Gobierno a facilitar datos sobre la forma en que aplica, en el marco de la nueva legislación, las disposiciones del Convenio relativas a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o conexos. Solicitaba al Gobierno que indicara, en especial, cómo se da efecto al artículo 13 del Convenio sobre la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de facilitar oportunamente a estos representantes, así como a las modalidades y a los objetivos de esta consulta.
La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria.
II. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafos 4 a 6. La Comisión toma nota de que algunas categorías de empleados han sido excluidos del campo de aplicación de la ley orgánica del trabajo. Sírvase indicar si se consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (párrafos 4 y 5). Sírvase comunicar información sobre los arreglos especiales que brindan una protección equivalente a la acordada en virtud del Convenio (párrafo 4). Sírvase indicar el estado de la legislación y práctica respecto de las categorías excluidas (párrafo 6).
Artículo 7. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 116 de la ley orgánica del trabajo, que obliga al empleador a informar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Según el mismo artículo, el empleador, "de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin causa justa". La Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria el momento en el que deberá darse por terminada la relación de trabajo, en virtud de la disposición del mencionado artículo, y si se ofrece al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de que se dé por terminada la relación de trabajo.
Artículo 11. La Comisión toma nota de que el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo prevé el período de preaviso sólo en caso de despido basado en motivos económicos o tecnológicos y en caso de "despido injustificado". Toma nota también de la disposición del artículo 101 de la misma ley, según el cual el "despido por causa justificada", puede tener lugar sin previo aviso. La Comisión recuerda que, de conformidad con este artículo del Convenio, "el trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso". Sírvase indicar si los hechos del trabajador que constituyen "causas justificadas" de despido, en virtud del artículo 102 de la ley, son considerados en la legislación o en la práctica nacionales como "falta grave", en el sentido del artículo 11 del Convenio. Sírvase señalar también si el despido por tales hechos es considerado como "despido por causa justificada" que puede tener lugar sin previo aviso.
Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar de qué forma las leyes o las reglamentaciones nacionales especifican el plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, a que se refiere esta disposición del Convenio, respecto de la posibilidad de suspensión de los despidos masivos previstos en el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo.
Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas, tecnológicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
I. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno. La Comisión comprueba que las disposiciones de la ley del trabajo y de su reglamento, así como de la ley contra despidos injustificados y de su reglamento, aplican gran parte de las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva brindar informaciones detalladas sobre los siguientes asuntos.
1. Artículo 7 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones legislativas que establecen la obligación del empleador de informar a la comisión tripartita los motivos que justifican las medidas de terminación de la relación de trabajo. Sírvase precisar de qué manera se asegura al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de dar por terminada la relación de trabajo.
2. Artículo 13, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las comisiones tripartitas que conocen los procedimientos de reducción de personal incluyen un representante de los trabajadores. La Comisión toma nota de lo anterior, y ruega al Gobierno se sirva indicar qué informaciones debe facilitar el empleador al representante de los trabajadores interesados, y con qué anticipación deben facilitarse dichas informaciones antes de las terminaciones previstas (apartado a)). Sírvase asimismo precisar de qué manera se ofrece una oportunidad para entablar consultas, con qué anticipación antes de las terminaciones previstas debe darse dicha oportunidad y el objeto de tales consultas (apartado b)).
3. Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar cómo especifican las leyes o reglamentos nacionales el plazo mínimo de antelación mencionado en esta disposición.
4. La Comisión ruega al Gobierno proporcionar copia de las principales sentencias judiciales sobre las causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo (artículo 4). Sírvase asimismo indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio y facilitar ejemplos de contratos colectivos y laudos típicos en la materia (Punto V del formulario de memoria).
II. La Comisión ha tomado conocimiento del decreto núm. 449, de 2 de septiembre de 1989, que debía establecer un régimen contra la contingencia de paro forzoso. Dicho decreto se aplicó del 10 de septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Ruega al Gobierno indicar, en su próxima memoria, las nuevas medidas legislativas que se hayan adoptado que interesan la aplicación del Convenio.