National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria que incluye extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativos a los derechos laborales de la mujer.
Discriminación fundada en la raza, color y origen social. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno no ha hecho referencia a las solicitudes de la Comisión en las que se refería a una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) relativa a la discriminación en el acceso al empleo de miembros de pueblos indígenas y afro-colombianos. Asimismo, la Comisión toma nota de la preocupación del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (documento CERD/C/COL/CO/14, 28 de agosto de 2009) por el hecho de que, a pesar de las políticas nacionales relativas a las medidas especiales, en la práctica los afrocolombianos y los pueblos indígenas siguen teniendo grandes dificultades para disfrutar de sus derechos y siendo víctimas de una discriminación racial de facto y de marginación. La Comisión también toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 propone la formulación de una política integral para los pueblos indígenas que incluya aspectos relacionados con territorialidad, identidad, autonomía y gobierno, y planes de vida, entre otros. La Comisión, por lo tanto, reitera su solicitud al Gobierno para que adopte medidas eficaces para adoptar medidas efectivas para eliminar la discriminación en el acceso al empleo y la ocupación en base al origen social, la raza, el color o las características físicas. Solicita, asimismo, que adopte medidas para que no se lleven a cabo investigaciones sobre el entorno social que den como resultado discriminación fundada en el origen social, que se lleven a cabo acciones para prohibir en la legislación y en la práctica los anuncios de vacantes discriminatorios y para promocionar el empleo de las personas afrocolombianas e indígenas, y que le proporcione información sobre las medidas adoptadas. La Comisión solicita al Gobierno que además proporcione información detallada sobre la situación en la formación y el empleo de hombres y mujeres indígenas y afrocolombianos incluyendo los que viven en la región del Pacífico.
Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota de que los Planes Nacionales de Desarrollo formulan lineamientos generales que orientan la definición de la política para las mujeres colombianas focalizándola en la generación de empleo, el acceso y la calidad de la educación, la prevención y erradicación de la violencia de género y el mejoramiento de las condiciones de las mujeres de las zonas rurales, entre otros. La Comisión toma nota de los programas promovidos desde el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y especialmente los de la Conserjería Presidencial para la Equidad de la Mujer mediante los cuales el Gobierno intenta combatir la discriminación laboral y lograr el empoderamiento de la mujer. También toma nota del Plan Estratégico para la Defensa de los Derechos de la Mujer ante la Justicia en Colombia, específicamente el plan de protección de las mujeres frente a la discriminación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de la aplicación práctica y resultados de dichas políticas, planes y programas, y en particular sobre cómo están ayudando a eliminar a discriminación de la mujer en el empleo y la ocupación. La Comisión también solicita información acerca de las medidas o acciones que se están adoptando para dar cumplimiento a la Ley de Igualdad de Oportunidades, ley núm. 823, de 2003, en concreto las tendientes a diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres y aquellas para garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria. Asimismo, sírvase suministrar información estadística sobre la situación de las mujeres y de los hombres en el mercado del trabajo y sobre su distribución en las diferentes ocupaciones, puestos y sectores económicos.
Mujeres indígenas. Notando que la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer diseña acciones a favor de las mujeres indígenas con miras a luchar contra las diversas formas de discriminación que las afectan y promover la igualdad de oportunidades, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayor información sobre dichas acciones y los resultados conseguidos en lo que respecta a la educación, formación profesional, empleo y ocupación, incluyendo información sobre el proyecto piloto a que se hace referencia en la memoria.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257, de 4 de diciembre de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de diversas formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294, de 1996, y se dictan otras disposiciones. La Comisión toma nota de que se ha tipificado el acoso sexual como delito penal, así, el artículo 210 A del Código Penal prevé entre uno a tres años de cárcel para aquellos que comentan acoso sexual. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar legislación específica que regule el acoso sexual en el trabajo, y que incluya la definición tanto del acoso quid pro quo como del entorno laboral hostil, y que reglamente el alcance de la responsabilidad respecto de los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y cuando sea posible, clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. Igualmente desea recibir información acerca de las campañas que haya desarrollado para prevenir los actos de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral y los procedimientos que se están adoptando para tramitar las quejas de acoso sexual.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida el 21 de febrero de 2008.
Discriminación fundada en la raza y el color. Indica la CUT que hay discriminación respecto de miembros de pueblos indígenas y afrocolombianos y que se evidencia en su poca representación en puestos medios y altos en la empresa privada. Indica que la población más discriminada es la que tiene un alto índice de negritud. Se refiere a un informe de las cinco diócesis del Pacífico colombiano según el cual, en Buenaventura, por ejemplo, aunque los afrodescendientes constituyen el 92 por ciento de la población, cuando buscan trabajo son rechazados por el color de su piel. Indican que en los bancos y corporaciones las personas negras tienen los peores empleos. Que la oficina de empleo y los bancos han rechazado candidatos «porque son muy negritos». Indica que en la oficina de empleo de la región y en empresas privadas se ponen otras condiciones físicas para acceder al empleo, sobre todo para las mujeres: se pide que sean blancas, altas y delgadas.
Discriminación fundada en el origen social. Indica la comunicación que a pesar del nivel educativo que tengan, quienes viven en barrios populares no pueden acceder al empleo en numerosas empresas privadas, sobre todo bancos y empresas del sistema financiero. Afirma que en los procesos de selección se ha impuesto una etapa llamada «visita domiciliaria», que busca establecer el entorno social de un aspirante a trabajar, resultando esto en discriminación en el acceso al empleo fundada en el origen social.
En su comunicación, el Gobierno indica que ha concentrado sus esfuerzos en la formulación de políticas y programas dirigidos a promover la igualdad de derechos y de oportunidades. Dentro de ese contexto se promulgó la «ley de empleabilidad» que contempla el apoyo a poblaciones en situación de riesgo y vulnerabilidad. La Comisión, al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno sobre los esfuerzos realizados en beneficio de poblaciones particularmente vulnerables, nota que no ha proporcionado comentarios sobre las alegaciones de discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de empleo fundados en la raza, el color y el origen social. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas eficaces para garantizar que no haya discriminación en el acceso al empleo y en el empleo fundada en el origen social, raza, color o características físicas. Solicita, asimismo, que adopte medidas para que no se lleven a cabo investigaciones sobre el entorno social que den como resultado discriminación fundada en el origen social, que se lleven a cabo acciones para prohibir en la legislación y en la práctica los anuncios de vacantes discriminatorios y para promocionar el empleo de las personas afrocolombianas e indígenas, y que le proporcione información sobre las medidas adoptadas. La Comisión solicita al Gobierno que además, proporcione informaciones detalladas sobre la situación de empleo de indígenas y afrocolombianos incluyendo los que viven en la región del Pacífico.
Comunicación de la memoria a los interlocutores sociales. Con referencia a los comentarios de la CUT de que no había recibido, al menos hasta el 15 de agosto de 2007, copia de la memoria del Gobierno sobre el Convenio para poder efectuar sus comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar la memoria a los interlocutores sociales en tiempo apropiado para que puedan formular los comentarios que consideren oportunos, facilitando así la participación de los interlocutores sociales en el seguimiento de la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas junto con la respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en sus comentarios de 2007.
1. Artículo 2 del Convenio. Política de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota sobre diferentes programas que está desarrollando el Gobierno para mejorar el acceso de las mujeres al empleo y a los medios de formación. Toma nota de la creación del Observatorio de Asuntos de Género (OAG) como herramienta utilizada para el seguimiento del cumplimiento de normas nacionales e internacionales del trabajo relacionadas con la igualdad entre hombres y mujeres. Toma nota en particular que, en el área «Empleo y Desarrollo Empresarial» se están desarrollando los programas denominados Mujer Cabeza de Familia Microempresaria, Plan de Capacitación Empresarial, que ya ha capacitado a 26.200 mujeres cabeza de familia microempresarias, y Feria Nacional de la Mujer Empresaria que busca consolidar una vitrina comercial de carácter social para impulsar las actividades empresariales de las mujeres. Toma nota asimismo del Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer antes la justicia en Colombia que surgió de un protocolo firmado entre el Gobierno de Colombia y la Comunidad Autónoma de Madrid y que definió tres líneas de trabajo. La Comisión nota con particular atención que una de las tres líneas de trabajo corresponde a la protección de las mujeres frente a la discriminación laboral. Sus objetivos son: 1) promoción de la igualdad de oportunidades de las mujeres; 2) fomento del empleo de las mujeres; 3) fomento de la conciliación de la vida familiar y laboral y 4) defensa de los derechos de las mujeres. La Comisión nota que en este último objetivo se propone garantizar el ejercicio efectivo de los derechos laborales de las mujeres favoreciendo el ejercicio y la aplicación judicial de los derechos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales. En ese marco ha elaborado un Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer ante la justicia en Colombia. Habiendo tomado nota en su observación, de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) sobre la necesidad de fortalecer la aplicación judicial de los convenios internacionales del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la forma en que ha asociado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer ante la justicia en Colombia y en particular en la línea de trabajo para hacer frente a la discriminación laboral. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de este Plan así como sobre su impacto en la práctica. Sírvase asimismo continuar proporcionando informaciones sobre la política nacional de igualdad de género en lo que concierne al empleo y la ocupación, proporcionando informes de la OAG que da seguimiento global a la política de igualdad de género
2. Sector Público. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en su comentario anterior y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva enviar informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en el sector público.
3. Sector Privado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación del Convenio en el sector privado.
4. Mujeres indígenas y afrocolombianas. La Comisión toma nota sobre tres talleres realizados con mujeres indígenas en los que participaron 132 mujeres, pero estas informaciones no le permiten hacerse una idea completa de la situación en el empleo y la formación y sobre la situación de discriminación en la que pudieran encontrase las mujeres indígenas y afrocolombianas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la situación de las mujeres indígenas y el empleo y la formación incluyendo informaciones estadísticas, y sobre las políticas tendientes a lograr la aplicación de igualdad tanto en la formación como en el acceso al empleo y en las condiciones de empleo.
5. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre los párrafos 6 y 7 de su solicitud directa anterior la Comisión se ve obligada a reiterarlos, redactados como siguen:
Quejas por discriminación laboral. Refiriéndose a la información solicitada en comentarios anteriores sobre el tratamiento dado a las 3.436 quejas presentadas por discriminación laboral de las mujeres, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca del funcionamiento y facultades de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe a la Oficina un ejemplar de los sucesivos informes anuales de dicha Unidad Especial con su próxima memoria, y que suministre información sobre el tratamiento dado a las mencionadas quejas, especialmente cuántas de ellas han llegado a los tribunales de justicia, las decisiones adoptadas y los resultados, identificando aquéllas referidas a la maternidad y a las mujeres en estado de embarazo, y adjuntando, eventualmente, copia de las resoluciones administrativas y/o judiciales a las que hubiera dado lugar.
Acoso laboral. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 1010, de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. La Comisión nota que dicha legislación no contempla una relación detallada sobre acoso sexual que tome en consideración los distintos elementos que incluye la observación general de 2002. La Comisión confía que el Gobierno estará en condiciones en su próxima memoria de brindar información sobre el avance en la adopción de disposiciones específicas que garanticen una protección del acoso sexual en el campo laboral en conformidad con su observación general de 2002.
6. En términos generales, la Comisión nota que la memoria proporciona informaciones sobre la política del Gobierno en materia de igualdad de género pero no sobre las políticas de igualdad basada en los otros criterios de discriminación prohibidos por el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones más detalladas sobre las políticas para promover la igualdad en la formación y el empleo sin discriminación de raza y color, con especial acento en la situación de la población negra. La Comisión también solicita al Gobierno que al formular su memoria, dé seguimiento y respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios.
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que, además de referirse a la aplicación del Convenio, indica que hasta el 15 de agosto de 2007, la CUT, siendo la organización más representativa, no había recibido copia de la memoria del Gobierno por lo cual envía sus comentarios sin tener a la vista dicha memoria, sin perjuicio de ampliarlos en el momento de recibirla. La Comisión nota que el Gobierno en su memoria, enviada el 25 de julio de 2007 indica que se remite copia a, entre otras, la CUT. La Comisión examinará la comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. La Comisión nota que la CUT indica que el Poder Judicial tiene dificultades de aplicación del Convenio a pesar de que la Constitución establece que es directamente aplicable y que la CUT propone que se capaciten jueces y funcionarios administrativos en el conocimiento de los convenios internacionales de los cuales Colombia es parte. En su memoria, el Gobierno se refiere a propuestas para mejorar la aplicación del Convenio en la justicia en el marco del Plan estratégico para la defensa de los derechos de la mujer ante la justicia en Colombia. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las formaciones previstas y sobre medidas de seguimiento del plan estratégico y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, si lo considera necesario.
2. Discriminación por motivo de raza y color. Indígenas y afrocolombianos. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a situaciones de discriminación en el empleo y la ocupación de las personas indígenas y afrocolombianas. También se refirió a las condiciones de extrema pobreza de los afrocolombianos. La Comisión nota que el Gobierno ha mencionado algunas actividades con mujeres indígenas pero no ha proporcionado informaciones sobre las demás cuestiones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la situación en la formación y el empleo de los indígenas y afrocolombianos y a su política de igualdad en el empleo y la formación respecto de estos dos grupos.
3. Situación de los romaníes. En sus comentarios anteriores la Comisión había manifestado su preocupación por la situación de discriminación de los romaníes y nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas al respecto. La Comisión manifiesta su preocupación por la falta de respuesta del Gobierno sobre este punto y solicita nuevamente al Gobierno le proporcione información sobre la situación laboral de los romaníes así como sobre la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a los romaníes.
La Comisión trata otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. En relación con el punto 2 de su solicitud directa anterior, relativa al preocupante incremento del nivel de desempleo de las mujeres, la Comisión toma nota de los avances en la implementación de los Programas de generación de empleo y protección al desempleo desarrollados por la Dirección General de Promoción del Trabajo, entre ellos, los Programas de subsidios al desempleo, del Programa para creación de nuevos puestos de trabajo, del Programa fondo emprender y del Programa empleo en acción. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades que se desarrollen con el objetivo de reducir el alto nivel de desempleo y subempleo femenino, así como de mejorar el acceso de las mujeres al empleo y a los medios de formación y las condiciones de trabajo y de vida de las mismas.
2. Sector público. Habiendo tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y de que los porcentajes de participación por género en el sector público se encuentran reglamentados en la ley núm. 581 de 31 de mayo de 2000, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva acompañar información estadística indicando la distribución de hombres y mujeres en los niveles superiores de la administración pública.
3. Sector privado. De la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 100, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien los principios constitucionales y legales en vigor promulgan la igualdad de género, en última instancia, es el empresario, de acuerdo a sus necesidades y optando por los privilegios que le otorgan la libre iniciativa empresarial, quien decide en los procesos de selección si incorpora hombres y mujeres. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe formular (en forma precisa) y aplicar una política para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 157 a 176 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, donde se examina la formulación y el contenido de tal política, así como sus modalidades de aplicación. En particular, la Comisión destaca que según se indica en el párrafo 159, «afirmar el principio de la igualdad ante la ley puede ser un elemento de dicha política, pero no basta para constituir en sí una política según el sentido que da a esta palabra el artículo 2 del Convenio». La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar con su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para aplicar una política que sea conforme al Convenio en el sector privado, incluidas aquellas que hayan sido adoptadas en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
4. Poblaciones indígenas y afrocolombianos. En relación con el punto 3 de su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para Colombia, el cual trataba la situación de discriminación de las poblaciones indígenas y afrocolombianas, que se encuentran según dicho informe sometidas desproporcionadamente a violaciones de los derechos humanos y de las normas humanitarias internacionales, poniendo especial atención en la situación de las mujeres víctimas de discriminación basadas en el género y en su raza u origen étnico, además de su situación de desplazadas y en las condiciones de extrema pobreza en la que viven muchos afrocolombianos. La Comisión solicita que el Gobierno le brinde información en su próxima memoria sobre las medidas afirmativas y efectivas aplicadas para lograr que aumenten las oportunidades de formación y de empleo para los afrocolombianos y las comunidades indígenas, tanto en el sector público como en el privado.
5. Situación de los romaníes. La Comisión toma nota del informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Misión a Colombia de 24 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/18/Add.3. La Comisión manifiesta su preocupación por la situación de discriminación de los romaníes, que surge de dicho informe y solicita al Gobierno le proporcione información sobre su situación laboral en todo lo relacionado a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación que consagra el Convenio.
6. Quejas por discriminación laboral. Refiriéndose a la información solicitada en comentarios anteriores sobre el tratamiento dado a las 3.436 quejas presentadas por discriminación laboral de las mujeres, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca del funcionamiento y facultades de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe a la Oficina un ejemplar de los sucesivos informes anuales de dicha Unidad Especial con su próxima memoria, y que suministre información sobre el tratamiento dado a las mencionadas quejas, especialmente cuántas de ellas han llegado a los tribunales de justicia, las decisiones adoptadas y los resultados, identificando aquéllas referidas a la maternidad y a las mujeres en estado de embarazo, y adjuntando, eventualmente, copia de las resoluciones administrativas y/o judiciales a las que hubiera dado lugar.
7. Acoso laboral. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 1010, de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. La Comisión nota que dicha legislación no contempla una relación detallada sobre acoso sexual que tome en consideración los distintos elementos que incluye la observación general de 2002. La Comisión confía que el Gobierno estará en condiciones en su próxima memoria de brindar información sobre el avance en la adopción de disposiciones específicas que garanticen una protección del acoso sexual en el campo laboral en conformidad con su observación general de 2002.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, y solicita al Gobierno que suministre información sobre los siguientes puntos:
1. En relación con su observación general 2002 sobre acoso sexual, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que si bien no existe una figura específica que defina el acoso sexual, la conducta de personas que abusen de su autoridad para llevar a cabo este tipo de ofensas puede ser investigada y castigada de acuerdo con las normas existentes. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de incorporar una normativa más detallada en su legislación tomando en consideración los distintos elementos que incluye en su observación general. También la adopción de procedimientos específicos para investigar y castigar este tipo de ofensas.
2. La Comisión había constatado en su comentario anterior un incremento preocupante en el nivel de desempleo de mujeres. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 823 de 2003 por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular de sus disposiciones referidas a elaborar programas y proyectos para promover la igualdad de oportunidades para las mujeres en cuestiones laborales, que incluye cursos de formación y capacitación eliminando estereotipos sexistas; sensibilización a la población sobre sus derechos y los mecanismos de protección correspondientes; contemplar la situación de las trabajadores rurales; normas sobre maternidad y seguridad social; estimular estudios sobre género e igualdad de oportunidades asignando los fondos correspondientes; y elaboración de datos estadísticos con el componente de género. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información con sus futuras memorias sobre las actividades que se lleven como resultado de esta ley y que tengan como objetivo reducir el alto nivel de desempleo y subempleo femenino, así como mejorar el acceso de las mujeres al empleo y a los medios de formación; como también las condiciones de trabajo y de vida de las mismas.
3. Refiriéndose a comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la creación de la Comisión Especial para las Comunidades Negras y de la adopción de legislación para implementar la aplicación del artículo 55 de la Constitución. La Comisión había tomado nota en su comentario anterior, que en virtud de la referida disposición constitucional se le reconoce el derecho a las comunidades afrocolombianas de propiedad colectiva sobre terrenos rurales ribereños a la cuenca del pacífico con carácter de baldíos; de lograr su desarrollo económico, social y cultural en condiciones de igualdad; y de respeto a sus elementos culturales. En esta cuestión la Comisión había también tomado en memorias anteriores de las observaciones finales en el último informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial para Colombia, el cual refiere que: 1) las comunidades indígenas y afrocolombianas están sometidas desproporcionadamente a violaciones de los derechos humanos y de las normas humanitarias internacionales; 2) las comunidades indígenas y afrocolombianas están representadas insuficientemente en las instituciones estatales, incluidos los organismos legislativos, el sistema judicial, los ministerios gubernamentales, las fuerzas armadas, la administración pública y el servicio diplomático; 3) los programas del Gobierno no responden a las necesidades de muchas mujeres indígenas y afrocolombianas que están sometidas a múltiples formas de discriminación basadas en el género y en su raza u origen étnico, además de su situación de desplazadas; 4) los medios de difusión proporcionan sobre las comunidades minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisión en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen étnico. El Comité señaló que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia y marginación que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las comunidades históricamente desfavorecidas de Colombia; y 5) reconociendo que muchos afrocolombianos viven en condiciones de extrema pobreza en zonas de tugurios urbanos, el Comité recomendó al Estado que adopte medidas para solucionar la segregación racial de facto en las zonas urbanas. La Comisión, retomando algunas de las recomendaciones que realizó el CERD, confía que el Gobierno aplicará medidas afirmativas y efectivas para lograr que aumenten las oportunidades de formación y de empleo para las minorías y las comunidades indígenas, tanto en los sectores público como privado.
4. La Comisión constata que en la memoria del Gobierno nada se indica sobre la información solicitada en los puntos 1 y 2 de su comentario anterior en relación con el tratamiento brindado a las 3.436 quejas por discriminación laboral de las mujeres, especialmente cuántas de ellas han llegado a los tribunales de justicia y en cuántas hubo decisiones adoptadas, y también en relación con las mujeres en estado de embarazo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe a la Oficina un ejemplar de los sucesivos informes anuales de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo con su próxima memoria, y en lo posible de algunas decisiones judiciales en relación con las quejas por discriminación laboral de las mujeres, incluyendo aquellas referidas a la maternidad.
La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria incluyendo los anexos.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que afirma no tener conocimiento de pronunciamiento alguno por parte de los tribunales de justicia relativos a violaciones del principio de igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota del Informe Anual de Operaciones Básicas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo para el período enero-diciembre de 2000. La Comisión observa que se han presentado un total de 3.436 quejas por discriminación laboral de las mujeres, encontrándose el 80 por ciento en el territorio de Cauca. La Comisión solicita al Gobierno más información concreta acerca de estos casos, especialmente cuántos de ellos han llegado a los tribunales de justicia, cómo han sido resueltos y que indique las medidas que se están tomando para evitar la discriminación de la mujer en el empleo y la ocupación en éste y otros territorios.
2. La Comisión también nota que se han presentado 186 solicitudes de despido de mujeres en estado de embarazo. De este número, se han conciliado 39, 27 de ellas han sido autorizadas y 32 han sido negadas. La Comisión desea que el Gobierno informe acerca de la situación de los 34 casos restantes en los que se solicitó el despido de mujeres embarazadas que no aparecen desglosados en la tabla. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace a distintas resoluciones dictadas por sentencias relativas a la mujer trabajadora embarazada, licencia de maternidad y discriminación por razones de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de cualquier caso presentado sobre estos temas en sus próximos informes.
3. La Comisión también toma nota de las estadísticas enviadas por el Gobierno referentes al comportamiento del empleo en Colombia para los años 1999 y 2000. La Comisión observa que el desempleo femenino ha aumentado en un 3,5 por ciento con respecto del índice total de desocupados desde el año pasado, habiendo disminuido el de los hombres en un 3,5 por ciento. Observa que desde 1996 el número de mujeres desocupadas se ha visto incrementado de 308.000 a 681.000 mujeres en siete áreas metropolitanas. También observa que el mayor índice de desempleo femenino se encuentra concentrado en los sectores del comercio, servicios comunales y sociales y en la industria. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para fomentar el acceso de la mujer al mercado laboral.
4. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno sobre el Plan Operativo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y solicita al Gobierno que en su próxima memoria envíe información concreta sobre las actividades enfocadas a la participación económica de la mujer y encaminadas a brindar formación a los grupos poblacionales con mayores índices de desempleo, en concreto de las mujeres. En lo referente a las actividades de formación y capacitación, la Comisión agradecería que el Gobierno enviase copias de los temarios de los cursos que se imparten. La Comisión también agradecería que el Gobierno enviase información acerca de las actividades que está desarrollando la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariares y Laborales relativas al principio de no discriminación en el empleo y la ocupación.
5. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información acerca de los programas y proyectos diseñados por el Gobierno en cumplimiento de la ley núm. 508, de 1999 que establece el Plan de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo programas destinados a las mujeres de las diferentes circunscripciones territoriales y en particular a las que viven en áreas rurales o se encuentran desplazadas. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que además informe sobre la aplicación efectiva del Plan.
6. La Comisión toma nota de que el Gobierno tampoco ha informado acerca de la cuestión en la que se le solicitaba que enviase información sobre la política nacional y sobre las medidas prácticas adoptadas para promover el principio de igualdad en el empleo y la ocupación en relación con la población afrocolombiana. La Comisión reitera su solicitud y agradecería que se enviara información estadística sobre los niveles de formación y de ingreso de la población referida.
La Comisión nota que, durante el transcurso de su sesión, ha recibido textos legislativos que habían sido solicitados al Gobierno, los cuales serán examinados durante su próxima sesión.
1. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra acciones u omisiones de particulares. Toma nota además, de que esta acción es subsidiaria de la acción de tutela y que en el caso de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, el juez le dará el trámite correspondiente al derecho de tutela. La Comisión agradecería que se informara si se han registrado fallos en relación al principio de no discriminación en el empleo y la ocupación, ya sea en virtud de la acción de tutela o de cumplimiento, y que se enviara copia de los mismos, de ser posible no sólo en base a la discriminación fundada en el sexo sino también en los demás criterios del Convenio.
2. La Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 508, de 1999, establece el Plan de igualdad entre hombres y mujeres. Según la memoria, el Plan se propone dar cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad y a los acuerdos internacionales y se formulan estrategias para superar limitaciones y obstáculos que impiden la participación de las mujeres en la sociedad en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, se señala que en virtud del Plan, el Gobierno Nacional tendrá la obligación de diseñar programas y proyectos que den prelación a la ocupación de la mujer, así como de impulsar procesos de capacitación destinados a la mujer. La Comisión solicita que se le envíe copia de los programas y proyectos diseñados por el Gobierno en cumplimiento del mismo, incluyendo los destinados a las mujeres de las diferentes circunscripciones territoriales y en particular a las que viven en áreas rurales o se encuentran desplazadas. Sírvase asimismo informar sobre su aplicación efectiva.
3. Toma nota además de las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, de 2 febrero de 1999 (A/54/38), y en particular de que existe una alta tasa de deserción escolar de niñas y jóvenes cuyas causas están ligadas a estereotipos sexistas y que las opciones vocacionales que hacen las mujeres al llegar al nivel superior todavía están en función del género. La Comisión recuerda que la formación y la orientación profesionales revisten una importancia primordial, dado que condicionan las posibilidades efectivas de acceso a los empleos y ocupaciones y que las discriminaciones en el acceso a la formación se perpetuarán y se acentuarán más tarde a nivel del empleo y de la ocupación y solicita al Gobierno le envíe información estadística desglosada por sexo sobre los niveles de instrucción. En este contexto, la aplicación del Plan de igualdad entre hombres y mujeres puede jugar un papel de importancia para lograr el objetivo del Convenio. La Comisión solicita que, en la elaboración de programas y proyectos de formación resultantes del Plan, se sirva tener en cuenta los párrafos 38 y 77 a 85 del Estudio General sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988 y que se la mantenga informada de las acciones emprendidas o programadas.
4. Habiendo tomado nota de que el Comité para la eliminación de la discriminación racial, en sus observaciones finales, de 20 de agosto de 1999 (CERD/C/55/Misc.43/Rev.3), expresó su preocupación por la discriminación de que era objeto la población afrocolombiana, solicita al Gobierno que envíe informaciones sobre la política nacional y las medidas prácticas adoptadas para promover el principio de igualdad en el empleo y la ocupación en relación con la población afrocolombiana. La Comisión agradecería asimismo que se enviara información estadística sobre los niveles de formación y de ingreso de la población referida.
1. La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Nacional de Turismo (SNT) de fecha 19 de noviembre de 1996 relativa a alegadas violaciones del Convenio por el Gobierno al expedir la ley general de turismo núm. 300 del 30 de julio de 1996. La comunicación del SNT sostiene que dicha ley, en particular los artículos 101, 102, 103 y 108, es violatoria del artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio, al establecer un estatuto diferente para los trabajadores de la Corporación Nacional de Turismo en lo referente a la terminación del contrato de trabajo, derecho de pensiones e ingreso a otros organismos estatales por haber recibido indemnizaciones por cancelamiento. La Comisión toma nota también de la detallada información enviada por el Gobierno en relación a la comunicación del SNT. En particular, el Gobierno señala que en ningún momento el texto legal pretende negar o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
2. Al respecto, la Comisión nota que no se desprende con claridad de la comunicación de la SNT cómo los artículos de la ley núm. 300 son violatorios de los principios del Convenio, ya que el párrafo 1, a) del artículo 1 del Convenio establece siete criterios específicos de discriminación pasibles de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social), y que no se ha mencionado ninguno de los siete criterios de discriminación en los puntos planteados en la comunicación de la SNT. En estas circunstancias, la Comisión considera que las cuestiones expuestas por el SNT no caen dentro del marco del Convenio.
3. Por último, la Comisión toma nota con interés de la promulgación de la ley núm. 393 de 1997 sobre la acción de cumplimiento, la cual puede ser interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica, que haya sido perjudicada por incumplimiento de una ley o acto administrativo por parte de una autoridad pública. La Comisión agradecería al Gobierno que le informase si en virtud de esta ley se pueden incoar acciones por actos de discriminación en el empleo y ocupación.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tras haber recibido asistencia técnica de la Oficina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptó la resolución núm. 3716, de 3 de noviembre de 1994, que limita el requisito de la prueba de embarazo para obtener empleo tanto en el sector público como en el privado, a los empleos u ocupaciones que puedan constituir un riesgo para el embarazo. Toma nota también con satisfacción de la adopción de la resolución núm. 3941, de 24 de noviembre de 1994, la cual especifica que tales empleos y ocupaciones son sólo aquellos catalogados como de "alto riesgo" en los decretos núms. 1281 y 1835 de 1994. Toma nota también con interés del ejemplar de la circular del Ministerio de Trabajo, dirigida a todos los directores regionales e inspectores de trabajo, en la que se recuerda la importancia de verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, con inclusión de la eliminación de la discriminación basada en razones de sexo y del hostigamiento sexual.
2. La Comisión toma nota también con satisfacción de la sentencia de la Corte Constitucional del 21 de abril de 1994 que declara la inconstitucionalidad de considerar, en virtud del artículo 1 de la ley núm. 61 de 1987 sobre la carrera administrativa, determinados puestos como excepciones a la carrera administrativa. La sentencia se refiere, entre otras cosas, a las excepciones planteadas en observaciones anteriores consideradas como potencialmente discriminatorias, puesto que numerosos empleos de carácter general se clasificaban como "puestos de libre nombramiento y remoción", especialmente el literal j) relativo a los empleos a tiempo parcial; y los literales f), g) e i) relativos a las direcciones generales de aduanas y de impuestos y a los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, que se consideran constitucionales bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza. De conformidad con la memoria del Gobierno, esta sentencia clarifica que "puestos de libre nombramiento y remoción" son únicamente aquellos que están ubicados en el nivel directivo y excepcionalmente en los otros niveles, con tal que supongan posiciones de confianza. El efecto de la sentencia es que esos puestos pasaron a ser cargos de carrera administrativa y solamente las limitadas excepciones autorizadas por el artículo 1, párrafo 2, del Convenio siguen estando sujetas al principio de libre nombramiento y remoción.
3. En relación con su solicitud anterior de que se le comunicase copia de todo texto regulatorio del acceso a ciertos puestos excluidos de la carrera administrativa de la función pública y de las condiciones de empleo en los mismos, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1221, de 28 de junio de 1993, relativo a la capacitación del personal de la administración pública nacional y del decreto núm. 1222 de la misma fecha (modificado por los decretos núms. 256 y 805 de 28 de enero y 21 de abril de 1994) que establecen las normas para la selección, el ascenso y las evaluaciones en la carrera administrativa de la función pública, que en la actualidad abarca aquellos puestos que se consideran pertenecientes a dicha carrera, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional mencionada anteriormente.
4. Dichos textos fueron adoptados en virtud de la nueva legislación que tuvo también repercusiones sobre la observación anterior de la Comisión. La ley núm. 27/1992, que entró en vigor el 3 de febrero de 1993, modifica la ley núm. 61 de 1987 sobre la carrera administrativa - y el decreto núm. 256 mencionado anteriormente - establecen que el ingreso a la administración pública, la capacitación y la promoción dentro de ella tendrán lugar a través de un sistema que permita la participación democrática en un marco de igualdad de oportunidades. De conformidad con el artículo 2, la ley extiende también el sistema normativo de la carrera administrativa de la función pública a personas que con anterioridad no estaban amparadas por éste, como los empleados de las entidades territoriales. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la aplicación del decreto núm. 1224, de 28 de julio de 1993, que determina los requisitos que deben cumplir esos empleados del Estado para ingresar en la carrera administrativa de la función pública.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Aplicación del Convenio en la función pública. Desde hace muchos años la Comisión se refiere a disposiciones de la legislación nacional que facultan el libre nombramiento y remoción en la función pública abriendo así paso a la posibilidad de decisiones discriminatorias, particularmente las que se funden en motivos de opinión política. La Comisión recuerda que en virtud del decreto núm. 2400 de 1968, modificado por la ley núm. 61 de 1987, y del decreto núm. 1950, de 1973, numerosos puestos pueden ser libremente llenados por nombramiento y dejados vacantes por remoción (por ejemplo, empleados de la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos, empleados públicos de empresas industriales y comerciales del Estado y cargos de tiempo parcial). Estas amplias facultades pueden dar lugar a decisiones arbitrarias contrarias al Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución de 1991 dispone en su artículo 13 la protección de las personas, y en consecuencia de los trabajadores, contra toda discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, mientras que su artículo 53 exige que el Congreso expida una ley del trabajo que contenga por lo menos ciertos principios fundamentales entre los cuales figura la igualdad de oportunidades para los trabajadores. La Comisión también toma nota con interés de que el párrafo 5 del artículo 125 de la Constitución establece que en ningún caso la afiliación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 61, de 1987, aún continúa en vigor y que gran número de cargos siguen permaneciendo al margen de la carrera administrativa de la función pública y sujetos a nombramiento o remoción discrecionales. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para garantizar que estos puestos, considerados como de especial confianza, se limiten a los de mayor jerarquía investidos de una responsabilidad especial en la ejecución de la política gubernamental, según lo que establece el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio y asimismo se sirva informar a la Comisión sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota además de que en virtud del párrafo 3 del artículo 1 de la ley núm. 61 de 1987, el Gobierno debía establecer las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Impuestos, excluidos de la carrera administrativa. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo texto que se haya adoptado.
2. Aplicación del Convenio en otros niveles de la administración pública. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconocía algunos casos de discriminación por motivos de orden político ocurridos en la administración pública regional. La Comisión toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 125 de la Constitución de 1991, "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual de esta forma se amplía la cobertura de la carrera administrativa a los empleos departamentales y municipales, se restringe la facultad de libre nombramiento y remoción que se puede ejercer a esos niveles y se incrementa considerablemente el número de empleados susceptibles de ser inscritos en el escalafón de la carrera. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de leyes, estatutos o reglamentos que rijan la carrera administrativa en los planos departamental y municipal.
3. Discriminación por razones de sexo. En relación con los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en 1989, sobre prácticas discriminatorias por razones de sexo, tales como la prueba negativa de embarazo antes de contratar a una mujer, los salarios más bajos pagados a las mujeres y la ausencia de protección contra el acoso sexual, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social va a expedir una resolución que prohibirá expresamente exigir un examen de embarazo para ingresar a una empresa y que además se enviará una circular a los inspectores de trabajo para que vigilen que no se producen discriminaciones por razones de sexo ni acoso sexual. La Comisión espera que la resolución será dictada y la circular enviada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de una y de otra en cuanto pueda disponer de ellas.
La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del decreto núm. 1398, de 1990, entre cuyos fines figura la eliminación de la discriminación contra la mujer en el empleo y en donde se disponen medidas para la inspección y vigilancia de la educación y la formación.
La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en enero y noviembre de 1990.
1. Aplicación del Convenio en la función pública
En comentarios anteriores, la Comisión había observado que a tenor de las disposiciones de la legislación nacional (decretos núms. 2400 de 1968 y 1950 de 1973), la facultad de libre nombramiento y remoción puede ser ejercida por un número amplio de funcionarios y comprende un gran número de empleos abriendo así paso a la posibilidad de adoptar decisiones arbitrarias y contrarias al Convenio. La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 61 de 1987 por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, comunicada por el Gobierno. Dicha ley que modifica y adiciona el decreto núm. 2400, establece en su artículo 1 los empleos de libre nombramiento y remoción. La Comisión comprueba que el número de estos puestos continúa siendo muy importante y de hecho se ha ampliado a otros puestos, particularmente a los rectores, a los vicerrectores y a los decanos de las universidades y al personal de sus secretarías, y a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de Impuestos.
En relación con los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 1, i) de la ley núm. 61 de 1987) de la misma manera incluidos en la categoría de los puestos de libre nombramiento y remoción, la Comisión ha tomado nota debidamente de que en virtud del artículo 3 del decreto núm. 1950, de 24 de septiembre de 1973, los empleados públicos son las personas que ocupan puestos de dirección o de confianza, precisados por los estatutos de dichas empresas. La Comisión desea notar que, incluso en los puestos de dirección o de confianza, el nombramiento y la remoción de sus titulares no debería automáticamente sustraerse de la protección establecida por el Convenio contra la discriminación, en particular, la que se basa en la opinión política.
La Comisión observa a este respecto que según el informe núm. 259 del Cómite de Libertad Sindical (caso núm. 1465) (decretos ejecutivos núms. 1044 de 1987 y 510 de 1988) se procedió a una reclasificación de 478 trabajadores oficiales que pasaron a ser "empleados públicos" en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por consiguiente están sometidos al libre nombramiento y remoción que entrañan posibilidades de discriminación, contrarias al Convenio. La Comisión se refiere a este respecto a su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, y en particular a las indicaciones relativas a la manera en que deben aplicarse los términos del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según los cuales las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no se consideran como discriminaciones. En la función pública, en particular, tener en cuenta la opinión política de los interesados no puede admitirse más que para algunos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política gubernamental.
En su observación anterior la Comisión se había referido a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), según los cuales se siguen produciendo despidos en el sector público por razones políticas debido ello a la ausencia de una verdadera carrera administrativa y que las disposiciones vigentes en esta materia se aplican sólo a nivel nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, la administración ha estado atenta y ha ejercido un estricto control para evitar que sigan sucediendo esos despidos, que se dan sobre todo a nivel regional. La Comisión ha tomado nota con interés de la circular de fecha 28 de junio de 1989 que en este sentido ha sido enviada por los ministros de Gobierno y Trabajo y Seguridad Social a los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes.
La Comisión asimismo toma nota con interés de la ley núm. 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones que consagran normas de carrera administrativa para los funcionarios del Sistema de Salud, incluyendo a quienes prestan sus servicios en las entidades territoriales. Esta misma ley en virtud de su artículo 27 dispone que los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales antes del 30 de diciembre de 1990. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual mientras se expidan normas que regulen la administración de personal y la carrera administrativa al resto de empleados del nivel territorial, los municipios y alcaldes aplicarán a sus servidores el régimen disciplinario señalado para los empleados nacionales en la ley núm. 13 de 1984 y en el decreto reglamentario núm. 482 de 1985.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para limitar los empleos de libre nombramiento y remoción tanto a nivel nacional como en las entidades territoriales de manera a asegurar de que no tengan lugar despidos por motivo discriminatorio y más especialmente en razón de la opinión o de la afiliación política. La Comisión espera que el proyecto de ley anteriormente mencionado por el Gobierno y destinado a implantar la carrera administrativa en sectores distintos del nacional será adoptado rápidamente y que el Gobierno continuará informando acerca de las medidas que sean tomadas para erradicar la discriminación en el empleo por razones políticas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
2. Discriminación por razones de sexo
La Comisión recuerda los alegatos presentados por la CUT, sobre prácticas discriminatorias por razones de sexo, prueba negativa de embarazo antes de dar trabajo a una mujer, salarios de las mujeres porcentualmente más bajos y ausencia de protección contra el soborno sexual.
La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique informaciones en relación con los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores y acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas, y en particular sobre la aplicación práctica de las disposiciones del decreto núm. 1398 de 1990 que establece inter alia la no discriminación en materia de empleo y medidas para inspección y control.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que la ley 13 de 9 de marzo de 1984 sobre régimen disciplinario y el decreto reglamentario 583 de 1984 sobre inscripción extraordinaria en la carrera administrativa se aplican a los empleados del orden nacional y solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar a los empleados de los departamentos y municipios la pertenencia a la carrera administrativa y el derecho a no ser removidos, salvo por faltas preestablecidas y mediante procedimiento especial tal como fue previsto en la ley 13 y el decreto 583 de 1984 para los empleados del orden nacional.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las asambleas departamentales y consejos municipales son competentes para expedir las normas correspondientes para sus respectivas jurisdicciones pero que es probable que, en armonía con el objetivo primordial del Gobierno de dotar a la administración estatal de una carrera administrativa eficaz, el órgano legislativo regule ésta a todos los niveles.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular y se remite a los comentarios formulados en su observación acerca de la protección que el Convenio otorga contra la discriminación en razón de la opinión o de la afiliación política.
2. La Comisión ha tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha promovido el estudio y análisis de situaciones especiales que crean conflictos y discriminan a la mujer en el trabajo, y preparado varias propuestas entre las cuales figura la creación de la Oficina de Asuntos Laborales y de Seguridad Social para la Mujer (informe presentado por el Gobierno de Colombia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/5/Add. 32, de 21 de enero de 1986).
La Comisión solicita al Gobierno que informe si ya ha sido creada la Oficina de asuntos laborales y de seguridad social para la mujer y de ser el caso que comunique informaciones acerca de las actividades desarrolladas por ésta.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en comunicación del 3 de marzo de 1989 sobre la aplicación del Convenio.
1. Discriminación por razones políticas en la función pública
En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los empleos en la función pública son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción (artículo 3 del decreto 2400 de 1968 y 18 del decreto 1950 de 1973) que los últimos pueden ser "declarados insubsistentes, en cualquier momento, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados" (artículo 107 del decreto 1950 de 1973). La Comisión había igualmente tomado nota de que durante 10 años, en virtud de la declaratoria de estado de sitio, se había suspendido la vigencia de los decretos sobre carrera administrativa y que todos los funcionarios que ingresaron a la función pública en este tiempo son de "libre nombramiento y remoción".
Al levantarse el estado de sitio recobraron vigor los decretos sobre carrera administrativa pero los cargos que no son de carrera continúan siendo de libre nombramiento y remoción.
La Comisión se ha referido a los artículos 3 del decreto 2400 y 18 del decreto 1950 relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción que incluyen a los empleados de la planta de personal de los despachos de ciertas autoridades administrativas, que cumplan funciones asistenciales y auxiliares, los empleados a tiempo parcial y los que determinen los estatutos de los establecimientos públicos, entre otros.
La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las autoridades que ejercen la facultad de libre nombramiento y remoción y acerca del número de empleados en cargos de esta naturaleza.
El Gobierno ha indicado refiriéndose a la facultad de libre nombramiento y remoción que ésta es ejercida, en primer lugar, por el Presidente de la República, quien designa a los Ministros, Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores de establecimientos públicos nacionales y gobernadores. Estos funcionarios a su vez, nombran a los empleados de libre nombramiento y remoción de las entidades a su cargo.
En lo que se refiere a la declaración de insubsistencia el Gobierno ha indicado que esta es una manera de separar al funcionario público del cargo, por voluntad de la administración, que ésta no está obligada a motivar expresamente el acto en el cual declara la insubsistencia pero que deben existir justas causas para su decisión.
La Comisión quisiera referirse a los párrafos 112 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre la Igualdad en el Empleo y la Ocupación en los cuales indicara que "en el contexto de la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, la seguridad en el empleo se considera como una garantía de que no tendrán lugar despidos por motivos discriminatorios, sino que deberán justificarse por motivos relacionados con la conducta del trabajador, su capacidad o facultad de llevar a cabo sus funciones ...".
La Comisión observa que a tenor de las disposiciones de la legislación nacional antes mencionadas, la facultad de libre nombramiento y remoción puede ser ejercida por un número bastante amplio de funcionarios y comprende un gran número de empleos. Tan amplia discrecionalidad para nombrar y destituir funcionarios abre paso a la posibilidad de adoptar decisiones arbitrarias y contrarias al Convenio, sin que los afectados puedan defenderse eficazmente.
La Comisión toma nota de que las preocupaciones que ha venido manifestando desde hace varios años al respecto, convergen con los comentarios emanados de tres organizaciones nacionales de trabajadores relativos a la aplicación del Convenio en la práctica.
En sus comentarios formulados en comunicación del 3 de marzo de 1989, la CUT alega la existencia, en la práctica, de discriminaciones por razones políticas en la función pública; numerosos trabajadores son despedidos de sus cargos al operarse cambios políticos en los poderes públicos; a título de ejemplo la CUT alega el despido, en Sucre, de más de 100 trabajadores que no pertenecían al partido político del gobernador nombrado en 1987; el despido de más de 50 trabajadores de la Tesorería Distrital y Secretaría de Salud por el cambio de coaliciones políticas en el Consejo de Bogotá, a finales de 1988 y el despido de numerosos trabajadores estatales en varios municipios del Valle del Cauca después de la elección de los alcaldes populares en 1988.
La CUT declara que la ausencia de una verdadera carrera administrativa y la utilización de declaratoria de insubsistencia (procedimiento que permite poner fin al empleo de un funcionario nombrado para un cargo de "libre nombramiento y remoción" sin necesidad de motivar el acto) facilitan este comportamiento conocido con el nombre de "clientelismo" y que la implementación de la carrera administrativa aparece como condición necesaria para la erradicación de las prácticas discriminatorias.
En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a las mismas cuestiones, que han sido objeto de comentarios (sobre la aplicación del Convenio) presentados por diferentes organizaciones de trabajadores; por la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC) en 1979 y por la Confederación General de Trabajadores (CGT) en 1982.
La Comisión observa que los alegatos de las organizaciones mencionadas coinciden en lo que se refiere a la existencia de discriminaciones basadas en la afiliación política en la función pública, cuyos cargos se atribuyen en base a cuotas reservadas a los jefes políticos; en el empleo de la declaratoria de insubsistencia para tales fines y en la imperiosa necesidad de implementar la carrera administrativa como medio para la erradicación de tales prácticas.
La Comisión solicita al Gobierno que examine a la luz del Convenio las disposiciones relativas a la facultad de libre nombramiento y remoción, de manera que las decisiones relativas al nombramiento y a la terminación del empleo de funcionarios, sean sometidas a criterios objetivos y garantías expresamente consagrados en la legislación, que aseguren la aplicación del Convenio, el cual protege a los trabajadores contra la discriminación basada en la opinión política.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe acerca de la distinción que existe entre los "empleados públicos" y los "trabajadores oficiales", precisando los trabajadores que pertenecen a una u otra categoría y las normas que les son aplicables.
La Comisión espera que el Gobierno suministrará informaciones detalladas acerca de las cuestiones que han sido planteadas y sobre los alegatos de la CUT relativos al despido de trabajadores del sector público en Bogotá, Sucre, Valle del Cauca (Candelaria, Roldanillo) y Antioquia. La Comisión espera igualmente que el Gobierno informará acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre estas materias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en el informe presentado por el Gobierno de Colombia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/5/Add.32) de 21 de enero de 1986, según las cuales existe discriminación en el empleo por razones de sexo, debido a legislaciones vigentes y a patrones culturales".
La CUT se refiere igualmente en sus comentarios a la existencia, en la práctica, de discriminaciones por razones de sexo, ya que numerosas empresas exigen una prueba negativa de embarazo antes de dar trabajo a una mujer y que en las empresas los salarios de las mujeres son porcentualmente más bajos. Además, alega la CUT, no existe ninguna protección contra el soborno sexual de que es objeto en muchos casos la mujer trabajadora, tanto para el acceso y la conservación del empleo, así como para obtener ascensos y traslados.
La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas acerca de los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores y acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas.