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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular a la solicitud de información del párrafo 30 de la misma.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. Artículos 6, 7 y 8. Dosis máximas admisibles. En relación a su comentario anterior, en el cual la Comisión había observado que debían adoptarse antes de finales de 2013 dos proyectos de ley — uno sobre la salud y el otro sobre el trabajo — para dar cumplimiento a los artículos 6, 7 y 8 del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los proyectos de ley no han sido adoptados debido a que el médico inspector de salud responsable de la coordinación de los mismos falta de su puesto. El Gobierno reconoce no obstante la necesidad de poner la legislación aplicable en la Polinesia Francesa en conformidad con las disposiciones del Convenio, y señala que sigue en curso de elaboración un proyecto de texto legislativo. En este sentido, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los párrafos 32 a 35 de su observación general de 2015, relativos a las recomendaciones en vigor sobre los límites de dosis máximas admisibles. La Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, en la legislación y en la práctica, a los artículos 6, 7 y 8 del Convenio, a la luz de los párrafos anteriormente mencionados de su observación general de 2015, y a que transmita copia de toda legislación pertinente una vez que sea adoptada.
Artículo 11. Control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las disposiciones previstas en el proyecto de ley en materia de control de los trabajadores y de los lugares de trabajo, así como de la contratación de un médico inspector. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno señala que el médico inspector ha dejado de ejercer sus funciones, y que la oficina Veritas, autorizada para proceder a los controles prescritos en la materia por los artículos Lp. 4432 1 y A. 4432-7, del Código del Trabajo, no transmite ningún informe a la Dirección del Trabajo, sino únicamente una lista de las empresas sujetas a controles. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, en espera de la adopción del proyecto de ley, a fin de garantizar un control adecuado de los trabajadores y de los lugares de trabajo y con el fin de contratar un nuevo médico inspector.
Artículos 12 y 13. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a su observación anterior, sobre las situaciones definidas en las disposiciones previstas en el proyecto de ley en las cuales un médico del trabajo deberá realizar una evaluación dosimétrica y una evaluación de los efectos de toda exposición. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los nuevos límites de dosis fijadas para el cristalino del ojo, según se refleja en el párrafo 32 de su observación general de 2015, a saber una dosis equivalente a 20 mSv por año de media en un período definido de cinco años, sin que pueda superarse los 50 mSv en el plazo de un año. La Comisión pide al Gobierno que, durante la redacción final de las disposiciones pertinentes, tenga en cuenta las recomendaciones contenidas en su observación general de 2015.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Artículos 6, 7 y 8. Dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual dos leyes de país (legislación de Polinesia francesa distinta de la legislación francesa) están en curso de elaboración, una relativa a la salud y la otra al trabajo, y ambas disposiciones legislativas son examinadas por la Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN) de Francia. El Gobierno, subrayando la necesidad de actualizar la reglamentación aplicable a la Polinesia Francesa, indica que esos dos proyectos deberían ser adoptados antes de la finalización del año 2013. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley de la dirección del trabajo sustituirá las disposiciones existentes del Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones contenidas en las informaciones del Gobierno, la nueva legislación permitirá la aplicación de varias disposiciones del presente Convenio, especialmente de los artículos 6, 7 y 8 en relación con las dosis límites de exposición a las radiaciones para las diferentes categorías de personas, revisadas a la luz de las recomendaciones establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y de transmitir copia de la legislación una vez que ésta sea adoptada. Además, agradecería al Gobierno que precise exactamente a qué proyecto de ley o de leyes se refiere en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 11. Control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se ha contratado un médico inspector que debía asumir sus funciones en julio de 2013. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley prevé el control de los lugares de trabajo mediante un control técnico de protección radiológica y un control técnico ambiental, así como el control de los trabajadores mediante un seguimiento de dosimétrico de referencia, un seguimiento dosimétrico operacional y el control médico. No obstante, la Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado información alguna en relación con los controles previstos en los artículos Lp.4431-1 y A.4432-7 del Código del Trabajo, encargados a la sociedad Veritas en aplicación del decreto núm. 19 PR, de 9 de enero de 2012. La Comisión saluda la contratación de un médico inspector y de las medidas adoptadas para garantizar el control de los lugares de trabajo y de los trabajadores. No obstante, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar una copia de todo informe elaborado por «Veritas» y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas, sobre las violaciones identificadas y sobre las medidas tomadas al respecto.
Artículos 12, y 13. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las disposiciones del proyecto de ley de país y, en particular, en relación con el refuerzo de la vigilancia de los trabajadores clasificados en las categorías A y B. La Comisión también toma nota de que, después de toda exposición interna o externa ocurrida en «situaciones definidas» el médico de trabajo deberá realizar una evaluación dosimétrica de esta exposición y una evaluación de sus efectos sobre cada trabajador sujeto a exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien definir cuáles son las categorías de trabajadores A y B antes mencionadas y de comunicar informaciones sobre la existencia eventual de otras categorías y las diferencias de tratamiento entre ellas, especialmente respecto del «examen médico apropiado», antes o poco después de trabajos que impliquen exposición y ulteriormente someterse a exámenes médicos «a intervalos apropiados», como lo requiere el artículo 12 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite precisiones sobre las «situaciones definidas» en las que un médico de trabajo deberá realizar una evaluación dosimétrica y una evaluación de los efectos de la exposición.
Artículo 13. Situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de las disposiciones del nuevo proyecto de ley relativas a las situaciones de emergencia. La Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar, de conformidad con el artículo 13, d), del Convenio, todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en verificaciones técnicas y dictámenes médicos. Además, la Comisión toma nota de que la memoria no incluye informaciones sobre el límite de exposición de los trabajadores en el caso de una operación de emergencia. La Comisión recuerda que, independientemente de las exposiciones que son consecuencia directa de un accidente, los equipos de socorro pueden quedar expuestos a radiaciones en el contexto de una intervención en una situación crítica. La Comisión invita al Gobierno a referirse a este respecto al párrafo 20 de su observación general de 1992 y a las recomendaciones de la CIPR de 1990 que prevén: que el límite de exposición profesional en el contexto de situaciones críticas se fija en 0,5 Sv, salvo en relación con las operaciones de socorro de personas en peligro; que la determinación estricta de las circunstancias en las que debe admitirse una exposición excepcional de los trabajadores que exceda los límites de dosis normalmente admitidas corresponde a circunstancias en las cuales es necesario adoptar «medidas correctivas inmediatas y urgentes»; además, la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para la preservación «de bienes de elevado valor material» ni, de manera más general por el argumento de que el uso de técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores «entrañaría un gasto excesivo». La Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que en un contexto de situaciones críticas no puedan superarse los límites de exposición de los trabajadores determinados por la CIPR. Por último, pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas en cuanto a las medidas correctivas necesarias para dar efecto al artículo 13 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en Polinesia Francesa en la práctica, incluidas, en su caso, las dificultades encontradas, y que transmita todo documento de utilidad sobre esa cuestión como los extractos de informes oficiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la información, según la cual el nuevo Código del Trabajo para la Polinesia francesa fue adoptado el 4 de mayo de 2011 (ley núm. 2011-15) y que incluye disposiciones que regulan la prevención de los riesgos vinculados a la exposición a las radiaciones ionizantes (artículos Lp. 4431 1 a Lp. 4433-2 y A. 4431-1 a 4434-3) las cuales, en lo esencial, reproducen casi textualmente las disposiciones de la deliberación núm. 91 019 AT, de 17 de enero de 1991. La Comisión lamenta tomar nota de que contrariamente a lo dispuesto en los artículos 3, 1), y 6, 1), del Convenio y a pesar de las declaraciones formuladas en memorias anteriores, no parece haberse tenido en cuenta en la preparación del Código del Trabajo, de las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) a las que se hace referencia en la observación general de 1992 sobre el Convenio. La Comisión también toma nota de la información de que ha sido editada y adaptada a la Polinesia francesa una guía elaborada por la autoridad francesa en materia de seguridad nuclear sobre las principales disposiciones pertinentes para la protección contra las radiaciones ionizantes en las profesiones médica y odontológica y de que se encuentra en proceso de renovación el acuerdo marco de cooperación entre las autoridades competentes y la autoridad de seguridad nuclear, que venció el 31 de diciembre de 2011. Por lo que se refiere a los comentarios que la Comisión ha venido formulando desde 1993, la Comisión insta al Gobierno a no cejar en sus esfuerzos para introducir las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en el Convenio basándose en los conocimientos actuales, y que prosiga sus esfuerzos para garantizar la aplicación del Convenio en la práctica e informar a la Comisión sobre todo progreso realizado al respecto.
En ese contexto, la Comisión desea, en particular, poner de relieve las principales cuestiones sustantivas que figuran a continuación.
Artículo 6. Dosis límites de exposición interna a las radiaciones. La Comisión toma nota de que con arreglo al artículo A. 4431-1, las disposiciones pertinentes relativas a la prevención contra los riesgos de exposición a las radiaciones ionizantes no abarcan la exposición interna a las radiaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición de los trabajadores incluso respecto de la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6.
Artículo 7. Dosis límite fijadas para los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas. La Comisión toma nota de que con arreglo a los artículos Lp. 4431-2 y A. 4431-2 del Código del Trabajo, las dosis máximas admisibles para la exposición externa de los trabajadores a radiaciones ionizantes en condiciones normales de trabajo durante un período de 12 meses se fija en 0,05 Sv (o 50 mSv) aunque de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR, el límite correspondiente se fija a una dosis efectiva de 20 mSv por año, estableciéndose un promedio durante cinco años (100 mSv en cinco años), disponiendo además que la dosis efectiva no deberá superar los 50 mSv en un solo año. La Comisión también toma nota de que en relación con las mujeres embarazadas, el artículo A. 4151-7 del Código del Trabajo establece que, desde la fecha en que se ha notificado el embarazo hasta el momento del nacimiento, deberán adoptarse medidas para garantizar que la exposición a las radiaciones ionizantes de la parte inferior del torso de la mujer embarazada se reduzca hasta el límite más razonable posible y que, en todo caso, la exposición acumulada no deberá exceder de 10 mSv, que es cinco veces superior a la recomendación de la CIPR que se sitúa en 2 mSv. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las dosis máximas admisibles de exposición para los trabajadores ocupados directamente bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas se establezcan sobre la base de los nuevos conocimientos.
Artículo 8. Dosis máximas admisibles de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el párrafo 9 del artículo A. 4431-1 del Código del Trabajo define la categoría de trabajadores expuestos a las personas que, debido a su trabajo, pueden estar expuestos a dosis anuales de radiaciones ionizantes superiores a una décima parte del límite anual fijado para los trabajadores para los cuales, con arreglo al párrafo 1 del artículo A. 4431-2, se fija en 0,05 Sv (o 50 mSv) por año. En consecuencia, la dosis máxima permisible de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones se fija en 5 mSv por año, que es cinco veces superior a los valores recomendados por la CIPR. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las dosis máximas admisibles de exposición para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones se establezcan sobre la base de los nuevos conocimientos.
Artículo 11. Control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de la información según la cual, con arreglo al decreto núm. 19 PR, de 9 de enero de 2012, se ha encargado a la sociedad «Bureau Veritas» que se ocupe de garantizar los controles previstos en el Lp. 4431-1 y A. 4432-7 del Código del Trabajo durante un período de tres años. La Comisión también toma nota de que aún no se ha designado a un inspector médico, que se prevé incluir dicho cargo en el presupuesto de 2012, indicando que está en curso el proceso para el nombramiento de ese inspector. La Comisión urge al Gobierno a asegurar que se nombre un inspector médico en un futuro muy cercano. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de todo informe elaborado por «Bureau Veritas» y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas, sobre las violaciones identificadas y sobre las acciones realizadas al respecto.
Artículo 12 y 13. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de las disposiciones del Código de Trabajo relacionadas con el control médico de los trabajadores. En relación con los términos del Convenio, la Comisión toma nota de que la legislación pertinente prevé la realización de un examen médico previo a un empleo que entrañe la exposición a radiaciones ionizantes. No obstante, esas disposiciones no otorgan a los trabajadores el derecho a un «examen médico apropiado» durante su empleo y «a intervalos apropiados» como se prevé en el artículo 12. Además, las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no especifican en qué circunstancias, debido a la naturaleza o al grado de la exposición, los trabajadores deben someterse prontamente a un examen médico apropiado, de conformidad con el artículo 13, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realicen los exámenes médicos apropiados de los trabajadores expuestos en plena conformidad con los artículos 12 y 13.
Artículo 13. Situaciones de emergencia. En relación con sus comentarios anteriores y sus observaciones generales de 1987 y 1992 relativas a este Convenio y teniendo en cuenta las recomendaciones de la CIPR, la Comisión toma nota de que el artículo 13 prevé los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición, el empleador deba adoptar prontamente determinadas medidas; en particular, el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesaria, basándose en las comprobaciones técnicas y dictámenes médicos. Las recomendaciones de la CIPR, así como las de la OIT ponen de relieve la necesidad de planificar con antelación las medidas que deban adoptarse en situaciones anormales. La Comisión toma nota que las medidas que deban adoptarse en situaciones anormales o de emergencia no están previstas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas o contempladas en relación con las situaciones de emergencia que entrañen una posible exposición a radiaciones ionizantes.
Artículo 14. Continuidad en el empleo de los trabajadores expuestos y la provisión de empleos alternativos. La Comisión toma nota que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no parecen dar efecto a las disposiciones de este artículo. En ese contexto, la Comisión también invita al Gobierno a tener en cuenta los términos de los párrafos 28 a 34 y 35, d), de su observación general de 1992 sobre el Convenio que, entre otras cuestiones, hace referencia a la necesidad de encontrar un empleo alternativo a los trabajadores cuyo empleo continuo en un ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud y de realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se dé pleno efecto a este artículo del Convenio y que proporcione información sobre la manera en que se tienen en cuenta las necesidades de los trabajadores cuya continuación en un puesto de trabajo determinado está contraindicado por razones de salud.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en Polinesia francesa, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspectores e información sobre toda dificultad encontrada en la práctica en relación con la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información relativa a la actualización de la lista de trabajos que requieren una mayor vigilancia médica mediante la adopción del decreto núm. 126 CM, de 8 de febrero de 2010, que deroga y reemplaza el decreto núm. 1756 CM, de 20 de diciembre de 2002. La Comisión toma nota asimismo de que en 2009, han proseguido las discusiones con los funcionarios de salud de la Autoridad en Seguridad Nuclear emprendidas en el seno del comité técnico competente para la prevención de los riesgos profesionales en cuanto a la introducción de mejoras en los reglamentos sobre exposición a radiaciones ionizantes, que el objetivo de estas discusiones es mejorar la situación con respecto a la declaración de las fuentes de radiaciones ionizantes, la efectividad del seguimiento de las dosis admisibles, la elaboración de reglamentos complementarios adaptados a las condiciones de la Polinesia Francesa y para armonizar la legislación y la práctica en los sectores de la salud y del trabajo, y que el objetivo es elaborar un proyecto de ley para 2010 a fin de presentarlo al Parlamento de la Polinesia Francesa en 2011 para su aprobación. Por lo que se refiere a los comentarios que la Comisión ha venido formulando desde 1993, la Comisión insta nuevamente al Gobierno en no cejar en sus esfuerzos para introducir las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en el Convenio, nombrar un inspector médico e informar a la Comisión de los resultados de dichos esfuerzos, incluidos todos los progresos realizados. La Comisión se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en sus anteriores solicitudes directas, redactadas como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.
La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.
La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).
Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.
Exposición en situación de emergencia. En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.
Ofrecimiento de un empleo alternativo. En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información relativa a la actualización de la lista de trabajos que requieren una mayor vigilancia médica mediante la adopción del decreto núm. 126 CM, de 8 de febrero de 2010, que deroga y reemplaza el decreto núm. 1756 CM, de 20 de diciembre de 2002. La Comisión toma nota asimismo de que en 2009, han proseguido las discusiones con los funcionarios de salud de la Autoridad en Seguridad Nuclear emprendidas en el seno del comité técnico competente para la prevención de los riesgos profesionales en cuanto a la introducción de mejoras en los reglamentos sobre exposición a radiaciones ionizantes, que el objetivo de estas discusiones es mejorar la situación con respecto a la declaración de las fuentes de radiaciones ionizantes, la efectividad del seguimiento de las dosis admisibles, la elaboración  de reglamentos complementarios adaptados a las condiciones de la Polinesia Francesa y para armonizar la legislación y la práctica en los sectores de la salud y del trabajo, y que el objetivo es elaborar un proyecto de ley para 2010 a fin de presentarlo al Parlamento de la Polinesia Francesa en 2011 para su aprobación. Por lo que se refiere a los comentarios que la Comisión ha venido formulando desde 1993, la Comisión insta nuevamente al Gobierno en no cejar en sus esfuerzos para introducir las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en el Convenio, nombrar un inspector médico e informar a la Comisión de los resultados de dichos esfuerzos, incluidos todos los progresos realizados. La Comisión se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en sus anteriores solicitudes directas, redactadas como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.

La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

Exposición en situación de emergencia.En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

Ofrecimiento de un empleo alternativo.En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida la breve respuesta a sus comentarios, según los cuales, aún no se ha establecido el comité interministerial sobre las radiaciones y sigue vacante el puesto de médico inspector. No obstante, el Gobierno indica que ese nombramiento debería producirse a finales del año 2007. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en el marco de los comités interministeriales, designar a un médico inspector e informar a la Comisión de los resultados de esos esfuerzos y de todo progreso en la materia.

2. En relación con su observación correspondiente al año pasado, relativa a una mejor protección de los asalariados contra las radiaciones ionizantes, en particular en lo que respecta al seguimiento técnico de los trabajadores durante su actividad laboral y después de finalizada ésta, cuestiones planteadas por los interlocutores sociales, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha avanzado significativamente en esas cuestiones. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de indicar las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales.

3. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, también lamenta tomar nota de que las disposiciones del decreto de 31 de marzo de 2003, aplicables al territorio metropolitano, no fueron objeto de una labor de adaptación a la Polinesia Francesa y que no se observaba ninguna evolución de la situación desde su último comentario. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar sus comentarios, redactados como sigue:

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845 de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.

2. La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.

3. La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

4. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

6. Exposición en situación de emergencia.En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

7. Ofrecimiento de un empleo alternativo.En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota que el Comité técnico competente en materia de prevención de riesgos profesionales, continúa el proceso de reflexión sobre las mejoras que pueden aportarse a la reglamentación relativa a la exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota que este proceso de reflexión ha permitido identificar la necesidad de coordinar la actualización de la reglamentación laboral en esa materia mediante la adopción de disposiciones, hoy inexistentes, en el ámbito de la salud pública. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que próximamente se establecerá un comité interministerial a ese respecto, inspirándose en el modelo del comité que trabaja desde hace varios meses en la reglamentación relativa al amianto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que desde 2001, sigue vacante el puesto de médico inspector, dado que, como el Gobierno señala, un médico inspector podría contribuir a un progreso rápido de la labor del comité interministerial sobre este tema. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en el marco de los comités interministeriales, y designa a un médico inspector a informar a la Comisión de los resultados de esos esfuerzos y de todo progreso en la materia.

2. En relación con su observación correspondiente al año pasado, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento de respuesta a la cuestión relativa a las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales, en particular a lo que respecta al seguimiento médico de los trabajadores durante su actividad laboral y después de finalizada ésta, la aplicación de la reglamentación a los funcionarios que trabajan en el sector de la salud y las condiciones de intervención de los trabajadores en los antiguos sitios de experimentación nuclear. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indicase las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales.

3. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, también lamenta tomar nota de que no se haya realizado ningún cambio sustancial. Por consiguiente, reitera las cuestiones planteadas en sus anteriores solicitudes directas redactadas como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845 de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.

La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

Exposición en situación de emergencia. En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

Ofrecimiento de un empleo alternativo. En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida la información relativa a la adopción del decreto núm. 1201 CM, de 23 de septiembre de 2002, por el que se establece el formulario de informe de actividad de los médicos del trabajo, y del decreto núm. 1756 CM de 20 de diciembre de 2002, relativo a la lista de actividades que necesitan un control médico especial. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores, lamenta tomar nota de que no se haya realizado ningún cambio sustancial. Por consiguiente, reitera las cuestiones planteadas en sus anteriores solicitudes directas, redactadas como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845 de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.

La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

Exposición en situación de emergencia. En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

Ofrecimiento de un empleo alternativo. En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

2. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en una reunión tripartita celebrada en junio de 2005, los interlocutores sociales solicitaron la adopción de disposiciones para una mejor protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, en particular en lo que respecta al seguimiento médico de los trabajadores durante su actividad laboral y después de finalizada ésta, la aplicación de la reglamentación a los funcionarios que trabajan en el sector de la salud y las condiciones de intervención de los trabajadores en los antiguos sitios de experimentación nuclear. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 13 de diciembre 1985, de la orden núm. 1238/cm la cual da efecto, en gran medida, al Convenio respecto a la exposición externa a las radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda, sin embargo, que según los términos del artículo 2, el Convenio se aplicaa todas las actividades que implican exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes lo que incluye la exposición interna lo mismo que la externa. La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar medidas en el futuro a fin de asegurar le protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos del Convenio.

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