National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental recordó que la cuestión de las prisiones australianas administradas de forma privada fue considerada por la Comisión en 1999 y que ésta no encontró nada que reprochar al Gobierno. Su Gobierno también cumplió con la solicitud de la Comisión de que presentase memorias más detalladas y de esta forma sometió una memoria de más de 50 páginas. Desde entonces, no se ha informado de que se hayan producido acontecimientos significativos. Recordó que las competencias sobre prisiones en su país pertenecen a los estados constituyentes, lo cual hace difícil, o incluso inapropiado, tratar de las disposiciones sobre prisiones de cada estado. Señaló tres consideraciones principales que no están de acuerdo con la interpretación del Convenio. En 1930, cuando se adoptó el Convenio núm. 29, la CIT no tenía en mente el caso de las prisiones administradas de forma privada. Por lo tanto, el Gobierno opinaba que la OIT, a fin de seguir el espíritu de los tiempos, tendría que tomar en consideración los modernos métodos administrativos. La realidad de las prisiones administradas de forma privada existe y si se aceptaran los comentarios de la Comisión de Expertos, los reclusos ya no tendrían acceso al trabajo o dichas prisiones tendrían que cerrar. En virtud de las directrices establecidas por el Gobierno, los reclusos tienen que trabajar y estas directrices se aplican tanto a las prisiones administradas públicamente como a las administradas privadamente. Las prisiones australianas administradas de forma privada deben permanecer bajo el control de las autoridades públicas. Las directrices gubernamentales antes mencionadas disponen la realización de inspecciones y tratan la cuestión del trabajo en las prisiones, así como los castigos impuestos en caso de incumplimiento del contrato. En Australia, el Gobierno paga a los contratistas para administrar las prisiones y, al mismo tiempo, proporciona trabajos que ayudan a los reclusos a rehabilitarse. Los prisioneros no están a disposición del contratista privado y lo que éste cobra no tiene relación con el rendimiento de los prisioneros. En otras palabras, no existe una relación de empleo. Las responsabilidades de la administración de la prisión en el caso de las prisiones administradas de forma privada, normalmente se establecen en un contrato en el que se hace responsable a la empresa privada del control diario de la prisión, mientras que el Gobierno, a través de su organismo de prisiones, es responsable de la custodia legal de los prisioneros en todo momento, así como del establecimiento de reglas que rijan el trato de los prisioneros. Si se descubre que los prisioneros han sido explotados en el trabajo en beneficio del contratista, el Gobierno deberá decidir terminar con el contrato. Reiteró su llamamiento para que se efectuara una nueva interpretación del Convenio. Dicha interpretación debería proteger a los prisioneros de las situaciones de servidumbre, y al mismo tiempo reconociera y apoyara las modernas políticas correccionales.
Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos había dado su opinión sobre el trabajo en las prisiones privadas en una larga sección de la parte general de su informe de 2001, y ello a pesar de que sólo algunos gobiernos enviaron una memoria sobre esta cuestión. La falta de respuestas hizo que estas reflexiones fuesen teóricas. Asimismo, observaron que la Comisión de Expertos, cuando opina sobre esta cuestión, siempre se refiere al Memorando de la OIT de 1931, publicado en 1932. Señalaron que el Memorando fue establecido a petición de la Liga de las Naciones con respecto a las reglas básicas sobre el trato a los prisioneros, que habían sido adoptadas por la Comisión Internacional de Prisiones. Por lo tanto, este Memorando no era parte del trabajo preparatorio del Convenio ni una auténtica interpretación del Convenio núm. 29, adoptado por la Conferencia en 1930. Además, ni la Comisión de Expertos, ni la Oficina tienen un mandato para realizar interpretaciones auténticas de los convenios.
Con respecto al artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio, los miembros empleadores señalaron que esta disposición tiene que interpretarse de una forma restrictiva, a fin de que sólo se aplique si los prisioneros se ponen a la libre disposición de empleadores privados sin que el Estado tenga ninguna supervisión sobre ellos. Por otra parte, la colaboración entre el Estado y los empleadores privados debería ser admisible si el Estado adopta normas para la realización del trabajo de los prisioneros y controla su observancia. En relación con la cuestión del consentimiento, los miembros empleadores señalaron que la Comisión de Expertos mantiene la postura de que no se trata de trabajo forzoso, si el prisionero trabaja por voluntad propia o consiente en trabajar para un empleador privado. Sin embargo, la Comisión de Expertos estableció estrictos requisitos para determinar el libre consentimiento, que son poco realistas. Según la Comisión de Expertos, el consentimiento debe ser una verdadera opción y el hecho de rechazar el trabajo no tiene que ir en detrimento del prisionero, por ejemplo, permaneciendo confinado en las celdas durante largos períodos, sin tener otra alternativa que el aburrimiento, o tener desventajas en un programa de salida anticipada de prisión porque ha rechazado un trabajo. Los miembros empleadores opinaron que este enfoque es bastante absurdo, ya que los ciudadanos que no están en prisión tienen que pagar las consecuencias negativas cuando deciden no trabajar. Para evaluar si el trabajo penitenciario en una prisión privatizada es voluntario, la Comisión de Expertos considera que deben examinarse diversos indicios. Estos incluyen el consentimiento formal y las condiciones en las que se realiza el trabajo y si estas condiciones son cercanas a las condiciones de una relación de trabajo libre. Sin embargo, la cuestión difícil que se planteó es lo cerca que tienen que estar las condiciones para parecerse a una relación de trabajo libre. A este respecto, los miembros empleadores señalaron que la Comisión de Expertos no había considerado la evidente baja productividad de los prisioneros, y que las empresas que contratan a prisioneros corren riesgos especiales: los prisioneros no están cubiertos por el seguro de responsabilidad civil contra cualquier daño que pueda producirse, las competencias profesionales de los prisioneros disponibles no siempre se corresponden con los requisitos del trabajo a realizar y la duración del período de empleo es incierta. Por último, el Informe de la Comisión de Expertos formuló el requisito más realista de que las condiciones de trabajo no deberían ser de explotación. En este particular asunto, los miembros empleadores señalaron que compartían la opinión de la Comisión de Expertos.
Los miembros empleadores recordaron que en el pasado los empleadores que querían contratar mano de obra penitenciaria tenían que pagar al Estado para acceder a ella; actualmente el Estado tiene que ofrecer ciertos incentivos a los empleadores para que estén dispuestos a emplear a los prisioneros. Señalaron que proporcionando trabajo a los prisioneros, el Estado cumple con la obligación moral de colaborar en su rehabilitación y reintegración en la sociedad y les ayuda a mantener sus capacidades profesionales. Observaron que, antes del reconocimiento de la economía libre de mercado, las empresas privadas eran sospechosas de explotar a sus trabajadores. Esto podía ser la explicación de la redacción del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio, que dispone que el prisionero no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas". Esto deja claro que los prisioneros no deben ser explotados cuando trabajan para empleadores privados. Sin embargo, esta redacción muestra que el Convenio no pretende prohibir en general que los prisioneros trabajen para empleadores privados. Una interpretación según la regla normal del significado es el enfoque correcto al interpretar este Convenio. En conclusión, los miembros empleadores señalaron que el hecho de que los prisioneros trabajen para empleadores privados es admisible, siempre que dicho trabajo se realice siguiendo las normas adoptadas por el Estado y bajo la supervisión y control de las autoridades públicas. Además, las condiciones de trabajo no necesitan ser iguales a las de una relación de trabajo libre, pero no tienen que ser de explotación. Con respecto al caso de Australia, los miembros empleadores señalaron que las prisiones administradas de forma privada permanecen bajo control de las autoridades públicas y que el Gobierno ha establecido directrices para el trabajo en las prisiones. El Gobierno realiza inspecciones e impone castigos por los incumplimientos. Por lo tanto, los miembros empleadores consideraron que el requisito de consentimiento se satisface si el trabajo a realizar es apropiado y no se trata de explotación. Para concluir, expresaron su confianza en que se alcanzara un acuerdo que se correspondiera con la realidad actual sobre el significado del Convenio a este respecto.
Los miembros trabajadores declararon que no reiterarían en su totalidad la postura que adoptaron en la discusión sobre este caso que tuvo lugar en 1999, puesto que parecía que el representante del Gobierno y los miembros empleadores ya lo habían hecho. Señalaron que no es productivo aferrarse a una postura particular y no avanzar. Recordaron que en el debate sobre la privatización del trabajo penitenciario desarrollado hasta el momento, se daban cuatro conceptos fundamentales: la supervisión y control de una autoridad pública del trabajo penitenciario; la incompatibilidad con el Convenio en el asunto relativo a los reclusos contratados o puestos a disposición de personas, empresas o asociaciones; las condiciones de trabajo penitenciario cercanas a las condiciones de una libre relación de trabajo; y el libre consentimiento dado por el recluso. Subrayó que los dos primeros se consideran acumulativos y se aplican independientemente. Otras cuestiones que habían sido planteadas por otros oradores eran si el Convenio era pertinente al asunto de las prisiones privadas y la función del castigo frente a la función de la rehabilitación.
Con respecto al comentario realizado por los miembros empleadores respecto a que este caso no debería haberse planteado en esta Comisión, se negaron a aceptar la alegación formulada por los empleadores, según la cual la Comisión concede atención a este caso a costa de violaciones muy graves del Convenio. En el pasado, la Comisión siempre había abordado estas últimas, al igual que hacía este año, y seguiría, sin duda, haciéndolo en el futuro. La inclusión de este caso en la lista viene a testimoniar simplemente una vez más que la Comisión aprecia el valor de la Comisión de Expertos a la hora del examen de los nuevos avances en el terreno del trabajo forzoso. La Comisión de Expertos planteó la importante cuestión de si el Convenio es pertinente para este nuevo fenómeno y debe elogiársela por ello y no criticarla. Respecto a un comentario realizado por un representante gubernamental, el orador señaló que estaba convencido de que la Comisión de Expertos no tiene segundas intenciones sobre esta cuestión. La Comisión de Expertos no tiene interés en pintar un panorama negro de Australia y, además, la nacionalidad de la Presidenta de la Comisión de Expertos es una garantía de que éstos no darán una interpretación errónea de la situación de Australia. Deploró que el Gobierno hubiese sido absolutamente insensible a las observaciones y recomendaciones de la Comisión de Expertos. El hecho de que el Gobierno de un país altamente industrializado adoptara esa actitud, sentaba un muy mal ejemplo para otros Estados Miembros, pudiendo menoscabar el sistema de control de la OIT. Con el trabajo independiente, objetivo e imparcial de la Comisión de Expertos como piedra angular, este sistema es un precioso instrumento, superior a los mecanismos de control internacionales, dentro y fuera de la OIT. Recordó que, si los Estados verdaderamente consideran que la interpretación de un Convenio es errónea e injusta para ellos, pueden dirigirse a la Corte Internacional de Justicia. Señaló que esto se produce raramente porque los gobiernos conocen demasiado bien la elevada calidad de interpretación de los expertos y, por consiguiente, que pueden muy bien perder la apelación. Francia, Suiza, Argentina y Colombia son ejemplos de países que han acatado las observaciones de la Comisión de Expertos, tan agudamente criticados por el Gobierno, para adaptar su ley y la práctica. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que volviera a considerar su posición, a que tuviera en cuenta los avances de otros países y a que cambiara su enfoque polémico del asunto de que se trata por otro de diálogo con la OIT. Esta es la manera de realizar progresos y de salir del círculo vicioso en el que nos encontramos ahora.
Un miembro empleador de Australia manifestó su apoyo a la declaración hecha por el representante gubernamental y por los miembros empleadores. Añadió que deseaba subrayar tres puntos: primero, que el funcionamiento de las prisiones privadas no había sido contemplado en el momento en que el Convenio núm. 29 fue redactado y adoptado y que, por consiguiente, era inapropiado incluir tales prisiones en el ámbito del Convenio. Segundo: queda claro que los reclusos en este tipo de prisiones privadas no eran contratados por los administradores de estas prisiones ni puestos a disposición y que era una tergiversación pretender lo contrario. Los reclusos permanecen bajo la custodia del Estado, que conserva plena responsabilidad en relación con su trato y el pleno control de sus administradores a este respecto. Los reclusos permanecen, por ende, bajo la supervisión y control de la autoridad pública. No son contratados por las empresas privadas, puesto que no existe una relación de trabajo y éstas no tienen el poder de contratar y de despedir a dichos trabajadores. En consecuencia, las prisiones privadas entran en el ámbito de las exclusiones permitidas por el Convenio. Tercero: señaló que el trabajo realizado por los reclusos no lo era para beneficio de sus administradores, sino más bien a efectos de formación y rehabilitación. Por estas razones, concluyó, la observación del Comité de Expertos debe ser tratada con considerable precaución.
El miembro trabajador de Francia expresó su extrañeza frente a los comentarios de ciertos oradores que pusieron en duda la objetividad de la Comisión de Expertos. Si desde hace más de 70 años los gobiernos no han apelado a la Corte Internacional de Justicia es porque saben que, en el fondo, el análisis de la Comisión de Expertos no se puede poner en duda. La privatización del trabajo penitenciario tal como se practica en Australia, va más allá de las disposiciones protectoras del Convenio núm. 29. Sin embargo, el Gobierno considera que las modalidades de gestión privada del trabajo penitenciario están de conformidad con el Convenio y que, en lo que respecta a las condiciones efectivas de este trabajo, es poco realista esperar que los detenidos sean remunerados según las condiciones del mercado libre de trabajo. No obstante, si se desea ayudar a la reinserción, las condiciones de trabajo de los prisioneros deben acercarse lo máximo posible a las condiciones del mercado del trabajo, aunque éstas no puedan ser idénticas, teniendo en cuenta su entorno carcelario. Si estas condiciones no se reúnen, no sólo se trata de trabajo forzoso, sino también de competencia desleal respecto a los trabajadores libres. El trabajo penitenciario debe poder contribuir a la formación y a la rehabilitación de las personas y no permitir a los inversores privados sacar provecho obteniendo un rendimiento máximo del trabajo de los prisioneros. En los que respecta a Australia, es fundamental realizar un amplio estudio sobre la realidad del funcionamiento de las prisiones. Señaló que en ciertos estados, especialmente en el estado de Victoria, el trabajo se impone sin el consentimiento de los prisioneros y las condiciones de trabajo son netamente inferiores a las del mercado de trabajo. Se trata claramente de un caso de trabajo forzoso y de violación del Convenio. Por lo tanto, el Gobierno tendría que tomar medidas urgentes inspirándose en las buenas prácticas de otros países y recurriendo a los buenos oficios técnicos de la Oficina. Todo esto debería reflejarse en las conclusiones.
El miembro trabajador del Reino Unido declaró que le preocupaba mucho que otros gobiernos se pronunciaran por mantener la autoridad de los mecanismos de control de la OIT, pero cuando la Comisión de Expertos llegaba a una conclusión que no les satisfacía, esos gobiernos manifestaban que la Comisión estaba equivocada y que, por tanto, debería hacérsele caso omiso. Recordó los criterios que según la Comisión de Expertos había que aplicar si la relación entre el recluso y la empresa privada se acercaba a una relación laboral libre y aceptable en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio núm. 29. En primer término, los reclusos no podían ser contratados por cárceles públicas o privadas o para particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado. Esta es la diferencia entre ser contratado "por" y ser contratado "para". No obstante la función que tiene la administración pública penitenciaria de velar por que se garantice que no se explote a los reclusos, la relación debe ser directa entre el recluso y la empresa. Además, no puede haber compulsión o coacción. Por consiguiente, los reclusos que se niegan a realizar un trabajo para una empresa privada, no pueden estar sujetos a castigos de ningún tipo, incluidos la denegación de la palabra o los privilegios. Una valoración de libre consentimiento también exige más garantías respecto de los niveles salariales, que deberían ser al menos la norma dominante en la industria o los mínimos nacionales en la inspección de la seguridad social y del trabajo. El trabajo también tiene que estar sujeto a supervisión pública. La existencia de un ministro de prisiones o de un director de la administración pública del sistema penitenciario no equivale a un control público del trabajo realizado por reclusos. Siempre que se realice un trabajo - excepto en el caso de programas anticipados de puesta en libertad cuando los reclusos trabajaban fuera de las cárceles en lugares de trabajo normales - éste debe ser supervisado por funcionarios públicos.
En consecuencia, la cuestión es si el trabajo realizado en las cárceles privadas, ya sea para otra empresa externa o en un trabajo penitenciario normal, como la cocina o la limpieza, es efectivamente un trabajo o un servicio para esa empresa privada que administra la prisión. La conclusión que la Comisión de Expertos extrae de esto, es clara: cuando las actividades no son supervisadas por autoridades públicas, los reclusos mantenidos en cárceles privadas, estén o no condenados, no pueden ser obligados a trabajar. Incluso una aproximación al libre consentimiento sería insuficiente en este caso, debido a que su trabajo no ha tenido un control público. La Comisión de Expertos reiteró claramente que esas dos condiciones eran acumulativas y se aplicaban independientemente. Por consiguiente, la supervisión y el control públicos no eliminan el requisito de garantizar que el recluso no sea contratado o puesto a disposición de particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado. En el caso de las cárceles de administración privada de Australia, no se busca el consentimiento de los reclusos y no existe aproximación alguna a una relación de empleo libre ni una supervisión pública. La prohibición del trabajo para empresas privadas, se aplica a fortiori a todos los trabajos realizados bajo supervisión privada, incluidas las cárceles de propiedad privada. Esto no significa que los reclusos no puedan realizar ningún trabajo para empresas privadas, siempre que prevalezcan las condiciones de supervisión pública y de consentimiento libre genuino en una relación de empleo que se acerque a una relación laboral libre. Las empresas que confían en un trabajo cautivo no remunerado o apenas remunerado para la gestión diaria de sus cárceles, o que producen bienes o brindan servicios no serían viables en un mercado de trabajo libre. Las empresas que apuntan a apoyar la rehabilitación de los reclusos en cárceles públicas, suministrándoles un trabajo decente en las condiciones exigidas por la Comisión de Expertos, no tienen nada que temer del Convenio.
La miembro gubernamental del Reino Unido declaró que su país apoya plenamente los objetivos del Convenio, que ratificó en 1931. El Reino Unido apoyó la orientación de la declaración del representante gubernamental. Señaló que sigue considerando que todos los países deberían establecer un fuerte conjunto de normas que garantice que no se abusa del trabajo penitenciario. Al aplicar estas normas, tanto las prisiones públicas como las prisiones privadas y los talleres deberían estar sujetos a rigurosas inspecciones independientes, tanto nacionales como internacionales. Si se aceptase la actual interpretación que del Convenio hace la Comisión de Expertos, el empleo de los prisioneros ya no sería viable en muchas prisiones, ya que en éstas existen pocas posibilidades de proporcionar las condiciones de empleo del mercado libre. Señaló que no creía que el Convenio reflejase de forma adecuada los cambios producidos en las prácticas penales durante los últimos 70 años. En sentido contrario a la intención del Convenio, el cumplimiento con el punto de vista de la Comisión sería muy perjudicial para los prisioneros y para su rehabilitación. Al observar que el Gobierno australiano había sugerido que se estableciese un proceso para examinar esta cuestión y realizar una interpretación moderna, repitió la propuesta que su delegación había hecho antes respecto a que este tema debería seguir examinándose con especialistas internacionales en derecho penal. Señaló que el Reino Unido está dispuesto a ofrecer asistencia al respecto.
La miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que su país todavía no ha ratificado el presente Convenio. En los Estados Unidos existen tanto prisiones privadas como prisiones públicas en las que se contrata trabajo. Cuando el comité consultivo tripartito sobre las normas internacionales del trabajo empezó a analizar la factibilidad jurídica de la ratificación tanto del Convenio núm. 29 como del Convenio núm. 105, a mediados de los años 80, rápidamente se dio cuenta de que la interpretación que hace la Comisión de Expertos del Convenio núm. 29 torna su ratificación muy improbable. El examen del Convenio núm. 29 se suspendió de forma indefinida y el comité se centró sólo en el Convenio núm. 105, que Estados Unidos ratificó en 1991. El problema esencial es que, además de la interpretación restrictiva que hace la Comisión de Expertos, al Convenio le falta claridad. Esto es especialmente cierto con respecto a los criterios que los expertos citaron para determinar si el trabajo en las prisiones privadas es realmente voluntario. En el párrafo 6 de su observación sobre este caso la Comisión de Expertos señaló que no es necesario que las condiciones de trabajo para las empresas privadas sean exactamente las mismas que las del mercado libre, pero que tienen que aproximarse a una relación libre de trabajo. Además en su anterior observación general, los expertos reconocieron que, en el contexto de las prisiones, es difícil, o a veces imposible, reconstituir las condiciones de una relación libre de trabajo. Sin embargo, al estudiar la lista de criterios que los expertos desarrollaron para que se realizara esta opinión, algunos de los cuales están en una lista al final del párrafo 6 de su observación sobre este caso, es virtualmente imposible saber cómo y dónde trazar la línea. Los Estados Unidos quisieran retomar el análisis del Convenio núm. 29, pero hasta que exista un claro entendimiento de lo que realmente requiere el Convenio respecto del trabajo en las prisiones, esto no será posible, aunque la legislación y la práctica de los Estados Unidos están en plena conformidad con los demás aspectos del Convenio. La oradora recordó que los países que prevén la ratificación de los convenios de la OIT, fundamentales o técnicos, necesitan y merecen saber con exactitud las obligaciones internacionales a las que se comprometen. Hizo suyo el llamamiento de otros oradores para que la OIT establezca un proceso, a fin de realizar una interpretación moderna y clara del Convenio núm. 29, que proteja a los prisioneros y conserve la intención original del Convenio, pero también tenga en cuenta las prácticas modernas en las prisiones.
El representante gubernamental, en respuesta a la discusión, insistió en que las prisiones en Australia permanecen bajo el control de las autoridades públicas que son responsables de las directrices, inspecciones y sanciones en lo que concierne a los administradores penitenciarios. Asimismo, señaló que las prisiones pagan contratistas para administrar y vigilar el trabajo de los reclusos. Los empleadores no pagan por acceder a los reclusos, más bien las prisiones pagan a empresas para administrar los negocios penitenciarios. Las condiciones del trabajo son las mismas en las prisiones privadas y públicas. La explotación no está permitida y la supervisión en las prisiones privadas es rigurosa. En respuesta a los miembros trabajadores, el representante gubernamental indicó que su Gobierno no consideró que la Comisión de Expertos estuviera errada en su interpretación del Convenio, sino más bien que su posición sobre las prisiones privadas se prestaba a confusión y había conducido a un estancamiento en la situación. Reiteró que Australia deseaba conciliar esta cuestión y que estaba preparada para trabajar con la Oficina y con el Comité de Expertos a este respecto.
Los miembros trabajadores dijeron que no creen que la Comisión de Expertos sea infalible. Incluso si así lo pensaran, no lo dirían, puesto que sería imprudente manifestárselo a los expertos y crear una extraña impresión de la relación entre la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. Observaron que, contrariamente a lo expresado por el miembro de los empleadores de Australia, la cuestión de las prisiones privadas ya había sido analizada en 1930, tal como se señaló en el comentario de la Comisión de Expertos de su informe general de 2001. Los miembros trabajadores señalaron que creen plenamente que el Convenio núm. 29 es una buena base para la discusión del fenómeno de las prisiones privadas y no están interesados en desarrollar un nuevo instrumento.
De hecho, la Comisión de Expertos también se encarga de examinar los nuevos acontecimientos a la luz de las normas de la OIT. Esto es exactamente lo que hizo en su informe general de 2001. Sin embargo, tal como habían señalado otros oradores, muchos gobiernos habían decidido no participar en los preparativos de este ejercicio. Por lo tanto, se tiene que culpar sobre todo a los gobiernos si los exámenes en la Comisión de Expertos y las interpretaciones del Convenio núm. 29 a este respecto, no tuvieron en cuenta la verdadera situación de sus países. Los miembros trabajadores pidieron diálogo, a fin de aclarar la confusión que rodea este asunto y esperaron que Australia tomará nota de las experiencias positivas de otros países al aceptar las interpretaciones de las normas proporcionadas por la Comisión de Expertos. Señalaron que en las conclusiones se debería solicitar al Gobierno, exactamente como en las conclusiones del debate del caso en 1999, que transmitiese información detallada sobre la supervisión estatal del trabajo en las cárceles privadas y hacer hincapié en el requisito del Convenio de que los prisioneros no deben ser contratados por empresas o personas privadas. Además, en las conclusiones se debería solicitar la reanudación del diálogo sobre la cuestión entre el Gobierno y la Comisión de Expertos. Este diálogo debería ser enriquecido por la discusión en torno a las mejores prácticas en los países antes mencionados.
Los miembros empleadores, en respuesta a la declaración de los miembros trabajadores, según la cual la Comisión de Expertos había considerado la privatización del trabajo penitenciario cuando se había adoptado el Convenio núm. 29, recordaron que los Expertos se habían referido al Memorando de la OIT de 1931, que no era una interpretación oficial del Convenio. Recordaron la importancia de las medidas de rehabilitación y reintegración a través del trabajo. Es un hecho frecuente que el Estado sea incapaz de proporcionar a los reclusos un trabajo útil. El Estado es, por lo general, un empleador bastante poco acertado y el trabajo penitenciario administrado por el Estado es a menudo embrutecedor. Por consiguiente, va en interés del recluso que sea empleado por un empleador privado, aumentando así su empleabilidad después de la puesta en libertad. Destacaron también que la Comisión de Expertos, en su análisis de 2001, no había excluido la posibilidad de empleo de los reclusos por empleadores privados. Como reacción a un punto planteado durante el debate, los miembros empleadores manifestaron que el empleo de los reclusos por parte de empleadores privados no lleva a una distorsión de las condiciones comerciales normales. Esto se había comprobado en el hecho de que el Estado tenía que emprender con frecuencia un trabajo de propaganda y dar incentivos a los empleadores privados para impulsarlos el empleo de reclusos. Por último, los miembros empleadores señalaron a la atención el hecho de que el análisis del Informe de la Comisión de Expertos de 2001, se había basado sólo en unas pocas informaciones que el Gobierno había presentado en relación con el tema. Sin embargo, piensan que en la actualidad los gobiernos habían dado inicio a la discusión sobre el asunto. Esperan que la Comisión de Expertos no haga caso omiso de los nuevos elementos planteados en el debate y que prosigan las discusiones con todos los órganos de control. Para finalizar, expresó que las conclusiones tenían que reflejar que la Comisión de la Conferencia tenía diferentes puntos de vista sobre la cuestión.
La Comisión tomó nota de la información transmitida oralmente por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. Recordó las discusiones anteriores de la Comisión en torno al trabajo penitenciario en las cárceles privadas de Australia. Fueron pocos los cambios introducidos en la ley y en la práctica, según lo trasmitido a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia respecto del trabajo de los reclusos para empresas privadas. La Comisión esperaba que el Gobierno de Australia prosiguiera el diálogo con la OIT y con los interlocutores sociales sobre la práctica del trabajo de los reclusos para empresas privadas. Deberían tenerse en cuenta las mejores prácticas de los Estados Miembros de la OIT. La Comisión subrayó que el Convenio prohibía que se pusiera a los reclusos a disposición de personas, empresas o asociaciones, salvo que el trabajo se realizara bajo la supervisión y el control de las autoridades públicas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había dado inicio al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio y le solicitó la adopción, sin retrasos, de las medidas necesarias para garantizar que los reclusos que trabajaban para empresas privadas lo hicieran voluntariamente y no estuviesen sujetos a ningún tipo de presión o amenaza. La Comisión esperaba que se enviara, para su examen por la Comisión de Expertos, una memoria detallada sobre las medidas adoptadas.
Un representante gubernamental expresó su decidido apoyo al Convenio, el cual es una de las normas fundamentales de la OIT, y al trabajo de la Comisión de Expertos. Manifestó que su Gobierno cree que está cumpliendo con el Convenio en todo sentido y no está de acuerdo con que el trabajo que se lleva a cabo en prisiones administradas privadamente constituya un trabajo forzoso, toda vez que existe un control estatal apropiado y que no hay un motivo de lucro en relación con el trabajo penitenciario. Aunque reconoce el derecho de la Comisión para abordar cuestiones que le preocupan, expresó su sorpresa de que el presente caso sea traído ante la Comisión al inicio de esta etapa de diálogo. El Gobierno respondió voluntariamente, en extenso y en una manera oportuna, a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos a fines de 1998 y abordará estos temas en una memoria detallada a finales de 1999.
Hizo mención de que el texto del Convenio necesita ser comprendido tomando en cuenta la intención de sus redactores, de acuerdo con la ley internacional. Su aplicación a las prácticas modernas debe examinarse bajo esta luz. Agregó que sería un error de la Comisión interpretar el Convenio de una manera estrecha, textual, sin colocar el contenido en el contexto de su objetivo. Manifestó que resulta claro, desde los trabajos preparatorios, que el Convenio fue desarrollado por la preocupación internacional sobre la esclavitud y el llamado "trabajo nativo" en los países coloniales. Aunque la necesidad fue aceptada en ciertas circunstancias para trabajos forzosos impuestos con fines de orden público, la OIT adoptó una firme posición, en vista del grave abuso y de las prácticas de explotación que se producen, y que este trabajo no sea impuesto para el beneficio de las personas privadas. Las contribuciones de los Estados Miembros en esta materia han dejado claro que el beneficio privado es la cuestión que fue abordada. Además, otro tema recurrente es el de la preocupación por las prácticas abusivas, que tienen lugar frecuentemente cuando la práctica del trabajo forzoso está a disposición de los empleadores privados.
Manifestó que, al redactarse el Convenio, y particularmente el artículo 2, párrafo 2), c), los redactores discutieron el uso específico del trabajo en las prisiones y tuvieron en cuenta el problema de las prácticas abusivas en algunos países en los que los prisioneros son puestos a disposición de personas individuales para trabajar en un esquema de esclavitud o de servilismo. El concepto que los redactores tuvieron en mente fue, sin duda, que el trabajo penitenciario de los reclusos constituye un trabajo forzoso en los casos en los que son puestos a disposición de empleadores privados a los fines de explotación. De los trabajos preparatorios, surge con claridad que tal "concesión" a empleadores privados había sido equiparada al trabajo no llevado a cabo bajo la supervisión gubernamental. Sin embargo, está claro que no es ésta la situación que prevalece en las prisiones modernas, que están administradas por compañías privadas con arreglo a contratos concluidos con el Gobierno, en una situación en la que las compañías privadas no obtienen beneficios del trabajo de los presos.
En 1930, la Comisión, que había discutido los instrumentos propuestos, informó a la Conferencia que los reclusos con sentencia y que trabajan según el contenido de esa sentencia, no se considera que realizan un trabajo forzoso, y, por lo tanto, dicho trabajo debería ser excluido de los términos del Convenio. Expresó que su Gobierno cree que esta excepción debe aplicarse igualmente a los reclusos mantenidos en prisiones administradas privadamente como aquellos mantenidos en prisiones públicas. En cada caso, los reclusos cumplen una sentencia y se los busca para trabajar mientras la están cumpliendo.
Indicó que, aunque el Convenio núm. 29 es un instrumento independiente, tiene antecedentes en el derecho internacional. Al interpretar el Convenio, se debe prestar atención a otros importantes instrumentos de derechos humanos que tratan de las mismas cuestiones, con ánimo de garantizar una jurisprudencia internacional coherente. Por ejemplo, el artículo 8 del Convenio Internacional sobre derechos civiles y políticos, que es más reciente que el Convenio, prescribe que el término "trabajo forzoso u obligatorio" no incluye el trabajo o el servicio requerido a las personas que se encuentran detenidas en cumplimiento de una sentencia judicial. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas disponen que a los presos bajo sentencia se les debe requerir para un trabajo, con el objetivo de rehabilitarlos y prepararlos para la vida cuando sean puestos en libertad.
Señaló que también es necesario aplicar el Convenio, que ha sido creado en un contexto social y económico diferente, al mundo moderno, siempre que mantenga fidelidad a sus principios y objetivos. Los principios y la práctica de la administración pública en Australia y en algunos otros países han sufrido transformaciones en las recientes décadas. Estas transformaciones se deben, en buena medida, a la presión de las finanzas públicas generadas por los cambios en la economía internacional, incluyendo las fuerzas económicas asociadas a la mundialización. Se ha producido un cambio en el papel de los servicios públicos tradicionales, con el acento puesto en que los gobiernos garanticen que los servicios públicos sean suministrados de una manera eficiente y efectiva, aunque signifique que no deban prestarlos ellos mismos. Tomando en cuenta este antecedente, en 1993, el Gobierno de Victoria presentó el proyecto de prisiones nuevas y buscó la participación del sector privado para la construcción y la administración de tres nuevas prisiones.
Mencionó que la interpretación de la excepción contenida en el Convenio para algunos tipos de trabajos en las prisiones también requería una comprensión de la naturaleza de tales trabajos. El artículo 10, párrafo 3, del Tratado Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos prescribe que el tratamiento de los presos en el sistema penitenciario debe tener como objetivo su transformación y rehabilitación social. El Gobierno de Victoria reconoció la relación causal entre el desempleo y el delito. El empleo en los talleres penitenciarios, incluyendo empresas de servicios, tiene como objetivo la preparación laboral de personas que han pasado por largos períodos de desempleo o empleos limitados, con el objetivo de que, una vez que se encuentren puestas en libertad, estén mejor equipadas para obtener empleos e integrarse con más efectividad en la comunidad. Los programas de trabajo en las prisiones, por lo tanto, conceden gran importancia a la preparación laboral y a la capacitación para el empleo, a través de la aplicación práctica y de la formación e integración profesionales. Los administradores de las prisiones son requeridos para impartir una educación acreditada y programas de entrenamiento para permitir que los prisioneros continúen su formación mientras permanecen dentro del sistema penitenciario. Agregó que también se les permite a los reclusos seguir cursos a tiempo parcial, autorizados por centros educativos externos.
Las circunstancias contemporáneas en las prisiones deben ser vistas como la privación de la libertad por un período determinado, durante el cual el trabajo les proporciona una oportunidad para la rehabilitación y brinda una cierta compensación a la comunidad. El trabajo penitenciario no debe ser interpretado en el contexto de la relación de trabajo que existe en la comunidad abierta. El trabajo penitenciario no debe ser tratado, por lo tanto, como una cuestión de relaciones laborales.
Declaró que el trabajo en el Estado de Victoria contiene los dos criterios clave para que el trabajo penitenciario se incluya en el contexto de la excepción establecida en el artículo 2, párrafo 2, apartado c), principalmente que el trabajo sea realizado bajo la supervisión y el control de una autoridad pública y que los presos no sean contratados o puestos a disposición de personas privadas, compañías o asociaciones. El marco de trabajo para la supervisión y el control de las prisiones, incluido el trabajo en las prisiones, como lo establece el Parlamento de Victoria, comprende garantías para los derechos de los reclusos y la creación del comisionado de la oficina de servicios penitenciarios como autoridad pública para la supervisión y el control de las prisiones para adultos, sean éstas públicas y estén administradas privada o públicamente. Este marco de trabajo legislativo refleja el compromiso del Estado de Victoria para mantener los derechos de los prisioneros en consonancia con las obligaciones legales de Australia, y fue reforzado por los acuerdos de los servicios penitenciarios concluidos entre el Gobierno de Victoria y los administradores de prisiones. La responsabilidad y la autoridad general de la Administración del Sistema Correccional de Adultos está en manos del Comisionado de la oficina de servicios penitenciarios, que es el responsable del control del suministro de los servicios correccionales para lograr una custodia segura y el bienestar de los reclusos, como así también para la calificación y la ocupación de los prisioneros dentro del sistema y para controlar el bienestar de los reclusos y la administración, de acuerdo con las normas del servicio y las exigencias de la ley correccional. Han sido, por lo tanto, muchas y extensivas las salvaguardas para asegurar que los operadores proporcionen lo mejor en instalaciones y servicios correccionales.
El Gobierno de Victoria, por lo tanto, no ha transferido la custodia legal de los prisioneros a los operadores privados de servicios penitenciarios. Los presos permanecen bajo la custodia del Estado, que conserva la responsabilidad de su custodia legal y de su bienestar. La supervisión y el control de todas las prisiones, ya sean públicas o privadamente administradas, están comprendidos en los acuerdos de los servicios penitenciarios concluidos con los operadores penitenciarios, lo cual incluye disposiciones para controlar el desempeño de los operadores de prisiones, incluida la revisión por parte de la Unidad de la administración de condenas para los planes de administración de la condena para las prisiones individuales. El Comisionado controla el desempeño de los operadores penitenciarios, públicos y privados, tomando en cuenta la política correccional establecida y las normas sobre administración, las que se aplican al sistema en su conjunto. El Comisionado tiene también competencias en la autorización de todo el personal que trabaje en prisiones públicas y privadas. Ninguna persona empleada por un operador de una prisión privada puede supervisar o tener la responsabilidad de la custodia sobre presos sin la autorización expresa del comisionado. Agregó que, por lo tanto, está claro que el comisionado ejerce un control y una supervisión de todos los aspectos relativos a la administración de cárceles en Victoria.
Indicó que la segunda exigencia del artículo 2, párrafo 2), apartado c), es que los reclusos no deben ser contratados o puestos a disposición de personas individuales, compañías o asociaciones. Esto abarca las situaciones en las que el preso es requerido para efectuar trabajos por un operador de una prisión administrada en forma privada o, independientemente de si la prisión es administrada privada o públicamente, el preso es requerido por el operador de la prisión para efectuar tareas para el beneficio de una entidad privada. Consideró que un recluso puede solamente ser considerado como contratado o puesto a disposición de una compañía privada en los casos en los cuales el preso sea empleado por una compañía privada, que podría ser o el operador, o una tercera parte, o donde se coloque al recluso en una situación de servilismo en relación con una compañía privada. Ninguna de estas circunstancias existen en las prisiones en Victoria. Los presos no están implicados en una relación de empleo. El desempeño de un trabajo, salvo excepciones autorizadas por el Comisionado, es una más de las condiciones impuestas por el Estado mientras dura el encarcelamiento.
Afirmó que el preso no puede ser considerado por ningún motivo como un esclavo del operador de la prisión o de una tercera parte para quien el trabajo es realizado. El operador de la prisión no tiene autoridad legal para "contratar" al recluso para una tercera compañía, porque el preso está siempre bajo la supervisión y el control del Comisionado. El operador de la prisión no es, por lo tanto, más que un agente del Comisionado a los fines de organización del trabajo y asistencia en la rehabilitación de los presos. Tampoco las entidades privadas en Victoria obtienen beneficios económicos significativos de los trabajos de los presos en las prisiones privadas. Cualquier argumento que se esgrima, los presos de las prisiones privadas del Estado de Victoria a los que se les requiere para un trabajo no son contratados o puestos a disposición de entidades privadas.
Agregó que, con arreglo a los acuerdos de los servicios de prisiones, ningún ingreso adicional derivado de las industrias de la prisión queda en poder del operador de una cárcel privada. Los acuerdos estipulan que el operador debe asegurar que todo ingreso derivado de las industrias se mantenga separado del ingreso del contratista y que ningún beneficio de las industrias debe ser reinvertido en la industria o gastado de una manera que no sean las aprobadas por la secretaría del departamento de justicia.
Si se tiene en cuenta que el trabajo efectuado en las prisiones de Australia no se inscribe en la definición de trabajo forzoso u obligatorio a los fines del Convenio, ningún tema surgido en relación con las otras condiciones expuestas por la Comisión de Expertos son apropiadas para el trabajo de los presos, como la equiparación de los salarios con aquellos que se pagan en el mercado. Estas cuestiones deberían ser pertinentes en una situación donde el trabajo sea impuesto a los presos para intereses privados, con el objeto de asegurar que los presos no sean explotados para el beneficio de un empleador privado. Sin embargo, no son pertinentes allí donde el trabajo en cuestión simplemente no queda comprendido en los términos de "trabajo forzoso u obligatorio", tal y como lo define el Convenio.
Concluyó reconociendo que la Comisión de Expertos planteó puntos importantes, aunque no consideró que eran lo suficientemente graves para merecer una consideración urgente por la Comisión de la Conferencia. Expresó el deseo de que la Comisión de Expertos examine más adelante la memoria detallada que sobre el Convenio comunicará el Gobierno, confiando en que sus preocupaciones serán resueltas plena y satisfactoriamente. Por último, agradeció a la Comisión su atención e indicó que su país aportó un documento sustancial al Secretariado para la atención de la Comisión de Expertos, que refleja la importancia que su país concede a garantizar el cumplimiento de instrumentos fundamentales como el Convenio núm. 29.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la amplia información que había comunicado. El trabajo realizado por los reclusos en las cárceles privadas y para empleadores privados ha pasado a constituirse en un tema habitual en los últimos años. Los miembros empleadores se refirieron a los comentarios que habían formulado sobre este tema en la discusión general. La Comisión examina en la actualidad la cuestión en el contexto de Australia, no porque la aplicación del Convenio plantee problemas especialmente graves en ese país, sino porque ofrece la oportunidad de examinar de qué modo la cuestión se relaciona con el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión de Expertos señaló que existen cárceles privadas en el Estado de Victoria, donde los reclusos hacen frente a algunos inconvenientes si se niegan a trabajar y recibiendo un pago por su trabajo que está por debajo del salario mínimo. El representante gubernamental comunicó muchos detalles en torno al asunto y declaró que el trabajo en la cárceles privadas está supervisado por el Estado y las autoridades públicas. Esto significa que los reclusos de las cárceles privadas se encuentran aún bajo la custodia del Estado y que la relación penitenciaria es con el Estado, más que con una empresa privada. Las autoridades tienen acceso en todo momento a estas cárceles privadas, de modo que pueden verificar la situación y la documentación pertinente. Las tasas salariales fueron establecidas por las autoridades del Estado y cualquier ingreso percibido por el trabajo realizado por los reclusos tiene que ser reinvertido en los servicios o ha de contarse con una autorización, a los fines de su utilización, obtenida de las autoridades públicas.
Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos había formulado comentarios en algunas ocasiones sobre la cuestión de la relación entre el trabajo realizado por los reclusos en las cárceles privadas y las exigencias del Convenio. La Comisión de Expertos había señalado que las cárceles privadas existen en diversos estados de Australia y que los reclusos que rechazaban un trabajo en las mismas no sufren perjuicio directo ni castigo alguno. Sin embargo, tal rechazo se considera un incumplimiento en la participación en actividades de rehabilitación. Esto es una descripción objetiva de la situación. El artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio es muy claro a este respecto. Excluye de la definición de trabajo forzoso o compulsivo " cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".
Los miembros empleadores destacaron que el trabajo realizado por los reclusos se basa de hecho en una sanción de un tribunal de justicia, no constituyendo, por tanto, un trabajo forzoso. Por consiguiente, representa una de las excepciones permitidas por el término. Sin embargo, ha de garantizarse la supervisión y el control de las autoridades públicas, que es el interés del propio Estado. Los miembros empleadores subrayaron al respecto que la tendencia hacia una mayor extensión de las administraciones de las cárceles privadas no puede compararse con el proceso mucho más amplio de privatización que está teniendo lugar en muchos países en áreas tales como las telecomunicaciones, los ferrocarriles y el transporte aéreo. El problema que se plantea en relación con el Convenio viene dado por el hecho de que no contiene disposiciones detalladas acerca del alcance de la supervisión y del control que las autoridades públicas exigen. A este respecto, es importante señalar que no es posible desarrollar una interpretación legal de mayor alcance de las disposiciones del Convenio para establecer de qué manera esa supervisión cumple con las exigencias del Convenio. La Comisión de Expertos hizo referencia a las posibles exigencias que han de cumplir todos los reclusos para dar libremente su consentimiento a la realización de un trabajo en las cárceles privadas. Sin embargo, esto es una extensión de las disposiciones contenidas en el Convenio. De hecho, tal exigencia tendería a privilegiar a los reclusos de las cárceles privadas respecto de aquellos reclusos de las cárceles públicas, donde no existe esa exigencia para su consentimiento en relación con el trabajo.
En lo que atañe a la significación del trabajo penitenciario para los propios reclusos, los miembros empleadores esperan que no haya un desacuerdo fundamental en cuanto a la importancia de la adopción de todas las medidas posibles a efectos de contribuir a la rehabilitación de los reclusos, y especialmente dándoles la oportunidad de realizar un trabajo. Una de las mayores dificultades experimentadas por las cárceles públicas en este sentido es la asignación de reclusos con un trabajo sensible y constructivo, más que las tareas puramente de servicio que les son a menudo asignadas en las cárceles públicas. El trabajo constituye una parte importante del proceso de rehabilitación para los reclusos y les ayuda a mantener su capacitación profesional y a ganar algún dinero, con el cual pueden contribuir al sustento de sus familias. Hasta cierto punto, también les permite compensar el acto por el cual han sido condenados.
En lo que respecta al nivel de los salarios otorgados a los trabajadores de las cárceles, los miembros empleadores advirtieron que no es adecuado comparar esos salarios con aquellos obtenidos en el empleo fuera de las cárceles. En términos generales, las empresas privadas que asignan trabajo en las prisiones corren algunos riesgos. No están cubiertos por un seguro de responsabilidad contra los daños que pueden producirse y el nivel de productividad es, por lo general, bastante bajo.
Concluyeron declarando que el presidente de la Comisión de Expertos, en su intervención ante la Comisión, lo había considerado certeramente como un tema que la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos habrían de examinar más detenidamente en el futuro. Sin embargo, no se dispone aún de la información adecuada para iniciar una evaluación apropiada de la cuestión. En el caso específico de Australia, la Comisión de Expertos no planteó ningún problema esencial y no se cuestiona ninguna violación importante de las disposiciones del Convenio. El caso había sido examinado por la Comisión de la Conferencia, más como un medio de debate de este fenómeno emergente. En sus conclusiones, la Comisión deberá, por tanto, limitarse a solicitar al Gobierno que comunique información sobre la evolución futura, tal y como prometiera.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones proporcionadas y manifestaron su interés por que un informe más detallado sea transmitido a la Oficina. Recordaron que el año anterior la Comisión había discutido el informe especial de la Comisión de Expertos sobre el Convenio. En ese informe, la Comisión de Expertos tomó debida nota de los puntos de vista manifestados por los miembros empleadores y trabajadores sobre el problema del trabajo penitenciario. La Comisión había afirmado que era consciente de los riesgos de explotación que el trabajo de los presos representa. Con motivo del debate general que tuvo lugar ese año, el problema ha sido brevemente evocado, la Comisión de Expertos estimó que la cuestión del preso "concedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado", según los términos del Convenio, merecería a la hora actual una renovada atención. Manifestó que es dentro del marco de estos comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio en las prisiones privatizadas en Australia que el tema debe enmarcarse.
Recordaron que el trabajo penitenciario está excluido del campo de aplicación del Convenio bajo dos condiciones reunidas: que sea "ejecutado bajo la supervisión y el control de las autoridades públicas" y si el preso no está "concedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Indicaron que la Comisión de Expertos había remarcado (párrafo 4 del informe) que las dos condiciones se aplican de manera independiente y que por lo tanto el Convenio no prevé ninguna excepción con respecto a la segunda condición. Aseguraron que la prohibición es absoluta y, como está indicado en el Estudio general de 1979 en esta cuestión: esta prohibición "se aplica también al trabajo efectuado en los talleres que las empresas privadas hacen funcionar en el interior de las prisiones", con mayor motivo, a todo trabajo organizado en las prisiones privadas.
Expresaron que con respecto al caso examinado, el Consejo Australiano de Sindicatos declaró que en todas las prisiones privadas de la historia, el trabajo es controlado por los operadores privados y los presos deben trabajar para una empresa privada. Las condiciones salariales y de trabajo en los talleres ocupados por los presos y administrados por las empresas privadas son muy inferiores a aquellos de las empresas locales. Según las informaciones de las cuales disponen los miembros trabajadores, las empresas locales, sobre todo las pequeñas y medianas empresas (PYMES), enfrentan una competencia desleal, los salarios en los talleres privados son algunas veces diez veces inferiores a aquellos de las empresas normales. Es más, las autoridades nacionales en la práctica no tienen más influencia alguna sobre la naturaleza de los productos y servicios fabricados en las prisiones privadas. Estos productos y servicios cada vez compiten más deslealmente con aquellos fabricados por los productores locales. Expresaron que las prisiones privadas y sus talleres son administrados por algunas empresas grandes que operan a nivel mundial. Los miembros trabajadores son de la opinión que esta relación entre las PYMES locales y los talleres administrados por aquellas grandes empresas no es conforme con lo establecido en los párrafos 6 y 16, apartado 2), de la Recomendación sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas, 1998 (núm. 189). Este último párrafo prevé que las autoridades deberían tomar medidas para salvaguardar los intereses legítimos de las PYMES y de sus trabajadores, dentro de este contexto de relaciones entre aquéllas y las grandes empresas. Destacaron, además, que el contenido de los contratos celebrados entre las autoridades públicas y las grandes empresas que administran los talleres y las prisiones privadas no son transparentes; con mucha frecuencia, no están disponibles para las autoridades financieras y las PYMES competidoras.
Señalaron que el Gobierno debería proporcionar informaciones detalladas sobre el contenido de los contratos concluidos entre las empresas que administran los talleres en las prisiones o las prisiones mismas y las autoridades públicas con el objeto de que la OIT pueda verificar que los contratos no tengan una influencia directa o indirecta sobre las condiciones de trabajo y la naturaleza voluntaria del trabajo penitenciario. Los miembros trabajadores estimaron que existe una falta de transparencia que puede perjudicar la naturaleza voluntaria del trabajo penitenciario si se toman en cuenta las normas de rentabilidad a las cuales están sometidas las grandes empresas que administran esos talleres y prisiones. Dentro del marco de la cuestión del trabajo penitenciario, la OIT debería igualmente tomar en consideración las disposiciones de la Recomendación núm. 189, que menciona en su preámbulo al Convenio núm. 29, y más particularmente sus párrafos 6, subpárrafo 1), b), y 16, subpárrafo 2). Por último mencionaron que el Gobierno debería proporcionar todas las informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el ofrecimiento voluntario de los presos y la supervisión por parte de las autoridades.
El miembro trabajador de Australia mencionó, en primer lugar, que los trabajadores australianos apoyan la necesidad de adecuados y creativos programas de rehabilitación para los presos. No obstante, la existencia de trabajos forzosos, donde quiera que existan, es una cuestión extremadamente seria y el Convenio cubre fundamentalmente los derechos humanos.
Recordó que desde 1930, cuando el Convenio entró en vigor, y en 1979, cuando se llevó a cabo el más reciente Estudio general del Convenio, hubo cambios significativos en el sistema penitenciario. Esto incluyó el rápido desarrollo de la privatización de dicho sistema y la mundialización de las compañías, todo lo cual difícilmente se podía prever en 1930 o 1979. Por lo tanto, expresó su satisfacción por el hecho de que el sistema de control ha identificado eficazmente este nuevo mercado emergente, al cual se le deben aplicar los derechos laborales fundamentales. Al respecto, no hay dudas de que Australia ha omitido cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio.
Llamó la atención de la Comisión sobre los complejos arreglos comerciales que rigen las relaciones entre las compañías privadas y las autoridades penitenciarias en Australia. El proceso de mundialización ha adicionado esta complejidad. A modo de ejemplo, citó el caso de una compañía del Reino Unido establecida en Australia, la cual recientemente ganó contratos para administrar prisiones en Sudáfrica. Además, refiriéndose a la declaración del representante gubernamental, manifestó que las ganancias de los talleres penitenciarios deberían reinvertirse en los mismos o en otras mejoras. Insistió en que la situación es mucho más compleja. En el caso de las mercancías manufacturadas en las prisiones por un contratista, las mismas son vendidas a un mayorista, luego a un minorista y finalmente al consumidor. Esto conforma una cadena de distribución en cuatro etapas con un margen de ganancias en cada nivel, gracias al trabajo forzado y barato de los prisioneros. Además, en el caso considerado, hay una evidente falta de transparencia en los arreglos comerciales entre el Gobierno y los contratistas privados. El auditor general de Victoria informó recientemente al Parlamento sobre la privatización del sistema penitenciario y sus arreglos comerciales y declaró que se encontraba incapacitado para llevar a cabo su misión al respecto. Observó que las disposiciones sobre secreto legislativo determinaban que toda la información financiera referida a los contratos públicos con los operadores de prisiones privadas estaba sujeta a la confidencialidad comercial, y que por lo tanto no estaba en capacidad de estudiar o controlar esos arreglos.
También el miembro trabajador llamó la atención sobre otras cuestiones que surgen en relación al trabajo de los presos en las prisiones privadas. En primer lugar, en relación a su protección social. Los prisioneros afectados no están cubiertos por requerimientos sobre indemnizaciones en la misma manera que el resto de los trabajadores. Más aún, sus salarios son mucho más bajos en comparación con los que existen fuera del sistema penitenciario.
Aunque el representante gubernamental alegó que la administración de los talleres penitenciarios está sujeta a la supervisión y control de la autoridad pública, declaró que existen dudas reales sobre la capacidad que tienen las mismas para llevar a cabo sus funciones a este respecto. En efecto, el auditor general concluyó que el existente marco de trabajo no permite a la autoridad pública trabajar en una manera efectiva e independiente para supervisar los talleres. Más aún, la Comisión Católica sobre la Justicia y la Paz recientemente informó que los oficiales y administradores de las prisiones están sobrecargados de tareas.
A modo de conclusión, expresó su esperanza en que otros miembros de la Comisión den su fuerte apoyo para que el Consejo de Administración considere la posibilidad de efectuar otro Estudio general sobre el Convenio. Elogió la atención otorgada a este caso por la Comisión y apoyó los hallazgos de la Comisión de Expertos referidos al no cumplimiento del Gobierno de Australia con sus obligaciones sobre este tema en virtud del Convenio.
El miembro empleador de Australia enfatizó que las actuales condiciones relacionadas con el trabajo de los presos no existían cuando el Convenio fue adoptado hace setenta años. Indicó que este hecho fue expresamente reconocido por el miembro trabajador de Australia, e implícitamente en los comentarios formulados por el presidente de la Comisión de Expertos ante la Comisión de la Conferencia en los párrafos 71 y 72 del informe de la Comisión de Expertos. Esta materia merece una detenida consideración, no sólo en relación al presente caso, sino también en un contexto más general. Agradeció al representante gubernamental por las informaciones proporcionadas y expresó su apoyo a la declaración del mismo. También advirtió que la cuestión de competencia entre las empresas carcelarias y otros establecimientos comerciales no es un tema que debe considerarse cuando se examinan cuestiones sobre la aplicación de los artículos del Convenio.
El miembro gubernamental de Nueva Zelandia enfatizó que el Convenio es uno de los convenios internacionales laborales fundamentales y que trata con una de las peores formas de explotación laboral. Resulta por lo tanto extremadamente importante que su aplicación continúe siendo la apropiada en una atmósfera de continuos cambios económicos y sociales. Los comentarios hechos por la Comisión de Expertos sobre la situación en las prisiones del Estado de Victoria sugieren que la aplicación del Convenio se arriesga en el contexto de los cambios en la administración de las prisiones y particularmente su gestión por entidades privadas en un creciente número de países.
Aunque el informe de la Comisión de Expertos no contiene evidencias sobre la práctica en las cárceles australianas de los abusos que pretende eliminar el Convenio, se concluye, aun en forma tentativa, que Australia no cumple con el Convenio. En su informe general la Comisión de Expertos manifestó su opinión según la cual la situación de los presos en prisiones operadas por particulares merecen una nueva atención. Tomó en cuenta que el último Estudio general sobre el particular fue llevado a cabo en el año 1979 y sugirió que el Consejo de Administración podría desear en un próximo futuro establecer un nuevo estudio sobre los convenios correspondientes. Los comentarios efectuados por la Comisión de Expertos sobre la situación en las prisiones de Australia refuerzan esta conclusión.
El miembro trabajador de Estados Unidos recordó que el trabajo penitenciario en cárceles privadas es un asunto relativamente nuevo para la Comisión. Esta práctica comenzó a desarrollarse no sólo en Australia, sino también en los Estados Unidos y en otros países. En efecto, se había convertido en una industria multimillonaria en sólo pocos años. Sólo en los Estados Unidos, las ventas de las ocupaciones penitenciarias de las cárceles privadas sobrepasarán los 9 millones de dólares en el año 2000 y un amplio número de corporaciones multinacionales administrarán de manera privada las cárceles, muchas de las cuales estarán establecidas en los Estados Unidos. Esta práctica se había extendido rápidamente al ser rentable y despertar un cierto interés público. En efecto, no sólo era rentable para las empresas privadas que administran las cárceles sino también para aquellas que producen bienes de mercado.
Se refirió al argumento del representante gubernamental relativo a las actividades penitenciarias que habían sido organizadas para ofrecer capacitación y experiencia en el trabajo como parte del proceso de rehabilitación, con el fin de facilitar la integración de los reclusos en el mercado de trabajo en el momento de su libertad. Al respecto, declaró que nadie se oponía a un proceso de rehabilitación eficaz. Además, la Comisión también había sido informada de que algunos de los ingresos percibidos por las actividades penitenciarias habían revertido al administrador, beneficiando de esa manera a los contribuyentes. También se había alegado reducción de los gastos. En efecto, la mano de obra representaba entre el 60 y 80 por ciento de los gastos de explotación de una cárcel. Era interesante constatar al respecto que, en los Estados Unidos, en un número elevado de cárceles privadas, los funcionarios del centro penitenciario privado ganaban salarios inferiores a los funcionarios de las cárceles estatales, muchos de los cuales estaban afiliados a los sindicatos, recibían muy pocas ventajas y ninguna jubilación. A diferencia de los administradores que ganaban mucho más que sus homólogos del sector público. La situación en los Estados Unidos había demostrado que gran parte de los ahorros realizados en las cárceles privadas provenían de la utilización de trabajadores no sindicalizados. Una abrumadora mayoría de cárceles privadas habían sido ubicadas en los estados del sur que eran hostiles a los sindicatos.
En los comentarios relativos a la situación de Australia, la Comisión de Expertos parecía haber previsto circunstancias en las cuales el trabajo penitenciario en las cárceles privadas era compatible con el Convenio. Dicho trabajo debía llevarse a cabo bajo la supervisión y control de la autoridad pública. Debería ser realizado voluntariamente y no debería ponerse a la disposición de particulares, de compañías o asociaciones privadas. Además, las remuneraciones deberían corresponder a los salarios normales. En base a la información recibida, sobre la situación de Australia, la Comisión de Expertos había expresado su preocupación respecto de esas condiciones que no se habían alcanzado en ese país. El miembro trabajador de Australia, mediante la presentación de un caso flagrante, confirmó lo bien fundado de esa preocupación.
En conclusión, apoyó la opinión expresada por la Comisión de Expertos relativa a que el rápido aumento del uso del trabajo penitenciario en cárceles privadas necesitaría una mayor atención, tanto en Australia como en otros países. Además, apoyó la sugerencia de llevar a cabo un estudio general del Convenio, teniendo en cuenta en particular el uso del trabajo penitenciario en cárceles privadas.
El miembro trabajador de Pakistán expresó su adhesión a los comentarios realizados por los oradores anteriores sobre el tema y notó que la OIT estaba desarrollando una campaña de ratificaciones del Convenio. A pesar de que las tradiciones democráticas de Australia no estaban en duda, las afirmaciones hechas por el representante gubernamental habían sido claramente rechazadas por el miembro trabajador del país. El texto del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio no deja dudas de que los prisioneros no deben ser contratados o puestos a disposición de individuos, compañías o asociaciones privadas. Sin embargo, aproximadamente el 65 por ciento de los prisioneros en el Estado de Victoria estaban en prisiones privadas. A pesar de que la Comisión de Expertos había establecido determinadas condiciones que debían cumplirse a fin de que el trabajo de los prisioneros de las prisiones privadas fuera compatible con el Convenio, incluyendo el consentimiento libremente acordado de los prisioneros y el pago de salarios mínimos, recalcó que la remuneración recibida por los prisioneros en Victoria era dos veces inferior al salario mínimo. Más aún, el miembro trabajador de Australia había efectuado una clara advertencia sobre los peligros del secreto legal y comercial, puesto que afectaba la supervisión efectuada por las autoridades públicas en lo relativo a los acuerdos mediante los cuales las empresas privadas administraban las prisiones. El Convenio en cuestión sostenía la libertad fundamental de los trabajadores de no estar sujetos a trabajo forzoso y en consecuencia debía ser aplicado por todos los Estados Miembros. El Gobierno debería por lo tanto examinar su legislación y práctica a fin de identificar las áreas que violan las disposiciones del Convenio.
El miembro gubernamental del Reino Unido confirmó que su Gobierno tenía sumo interés en el tema del trabajo penitenciario y acogió favorablemente la opinión de la Comisión de Expertos. Notó la información detallada proporcionada por el representante gubernamental y tuvo en cuenta las posiciones claras de los miembros trabajador y empleador.
Enfatizó que la responsabilidad de la administración de prisiones recaía exclusivamente en los gobiernos. Al respecto, el Reino Unido tenía mucho en común con Australia y con varios otros países en el interés de establecer regímenes de prisión dignos y constructivos destinados a la rehabilitación de los delincuentes. La privatización de las prisiones es un acontecimiento reciente, el cual claramente no podía haber sido tomado en cuenta en 1930, cuando se elaboró el Convenio. Compartía plenamente la preocupación expresada por la Comisión de Expertos, de que los prisioneros sentenciados no deberían estar sujetos a explotación, pero le pareció difícil aceptar que el trabajo y la formación desarrollados en prisiones privatizadas debería por su definición constituir trabajo forzoso, particularmente cuando las reglas y condiciones eran idénticas a las de las prisiones administradas por el sector público. En la discusión general, él así como otros miembros gubernamentales, habían recalcado la necesidad de una interpretación realista y actualizada de este convenio fundamental. En el caso presente sería prematuro establecer conclusiones definitivas, hasta que la evolución reciente no haya sido examinada en un estudio general sobre trabajo forzoso. Esperó que las conclusiones de la Comisión reflejarían plenamente su posición.
El miembro gubernamental de Estados Unidos resaltó que este caso brinda la oportunidad de examinar los importantes aspectos del trabajo penitenciario, principio clave de uno de los convenios fundamentales. Los debates que se desarrollan en esta Comisión y la respuesta de la Comisión de Expertos contribuirán a mantener al día la interpretación del Convenio núm. 29. Indicó que este Convenio fue adoptado en 1930, y que el Estudio general más reciente se publicó en 1979. Desde entonces los tiempos han cambiado, las cárceles son diferentes y el trabajo que ejecutan los presos es, en efecto, distinto. En opinión de su Gobierno, las cárceles privadas y los talleres de las cárceles se consideran un bien público en beneficio tanto del preso, al que se ofrece rehabilitación mediante formación en el empleo, y del Gobierno, pues disminuye la carga fiscal que para el contribuyente supone costear las cárceles públicas. Es para él motivo de aliento la petición de información formulada por la Comisión de Expertos a los países ratificantes con relación a su posición actual en la ley y en la práctica en lo relativo al trabajo de los presos en prisiones privadas y para contratistas privados. También se sumó al llamamiento en favor de un nuevo Estudio general sobre el trabajo forzoso, y, en particular, sobre el trabajo penitenciario. Por una parte, es necesario proteger a los reclusos contra formas injustas de trabajo forzoso, mientras que por otra parte es necesario ofrecerles algún programa de rehabilitación y de especializaciones sostenibles a fin de que se conviertan en ciudadanos productivos una vez liberados, y hacer todo ello de la manera más rentable. La OIT debe revaluar ese equilibrio para asegurar que la interpretación del Convenio núm. 29 respecto del trabajo en las cárceles es conforme a la práctica moderna. El orador alentó a la Oficina y a la Comisión de Expertos a que escuchen con todo cuidado y tomen plena nota de los comentarios que formulen los trabajadores, los empleadores y los gobiernos sobre este caso.
El miembro trabajador de Francia indicó que el representante gubernamental de Australia no parece estar convencido de que el Convenio debe aplicarse al trabajo penitenciario tanto en las cárceles privadas como en las públicas. A este respecto expresó su desacuerdo e insistió en el hecho de que este instrumento es un convenio fundamental que se aplica a todos; reviste una mayor actualidad tanto más cuanto el sistema de prisiones privadas se encuentra en desarrollo. Por consiguiente, es una exageración pretender que se trata de un instrumento obsoleto que concernía a las antiguas formas de esclavitud.
Observa que la formación profesional y el trabajo son factores reconocidos como favorables para la reinserción de los reclusos. Por otra parte, muchos de ellos tienen dificultades escolares y necesitan que se les imparta formación y adquirir calificaciones profesionales. No obstante, insistió en el hecho de que los reclusos son personas humanas y deben tener la posibilidad de gozar de determinados derechos, con inclusión de los inscritos en la Declaración de Filadelfia y que se refieren al trabajo productivo y libremente elegido. Además, tienen derecho a un salario decente, que les permita constituir un peculio con miras a su salida de la prisión, así como también a la protección social y a una pensión de jubilación. De otro modo, pregunta cómo sería posible efectuar su reinserción a la expiración de su pena. Observó que los bajísimos salarios pagados a los reclusos entran en competencia directa con el trabajo libre; además, el desarrollo de las prisiones privadas acarrea una explotación inquietante del trabajo de los reclusos puesto que el principal objetivo de muchas de las empresas que actúan en ese ámbito es la obtención de beneficios económicos.
El orador insistió en el hecho de que las condiciones de trabajo de los reclusos deben respetar las normas pertinentes; afirmó que no comparte la opinión de los miembros empleadores en el sentido de que el Convenio debe interpretarse de manera restrictiva. Por último, subrayó la importancia de que el Gobierno suministre una memoria detallada en la que se examinen en profundidad las realidades y las condiciones del trabajo penitenciario atribuido a empresas privadas.
El miembro gubernamental de Alemania acogió con beneplácito los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre este tema según los cuales el trabajo en las cárceles privadas es un nuevo problema que surge y debe ser evaluado a la luz de la situación actual. Hasta ahora, en las discusiones sobre el tema del trabajo penitenciario se hizo hincapié en su carácter penalizador, así como en ventajas injustificadas que los empleadores privados podrían tener en caso de dar trabajo a las cárceles. Al respecto, recordó el artículo XX, e), del Reglamento del GATT, que permite introducir medidas que limiten las operaciones comerciales con productos fabricados en cárceles. No obstante, la situación ha cambiado. En la actualidad, el trabajo hecho por reclusos se reconoce como factor reintegrante en la sociedad. Al respecto, tomó nota del catálogo de cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su observación general respecto del Convenio sobre el trabajo forzoso. Se mostró en desacuerdo con la opinión expresada por el representante gubernamental australiano, según la cual el trabajo realizado en cárceles privadas no estaba incluido en el campo de aplicación del Convenio. La cuestión de saber si la realización de trabajo estaría en conformidad con las disposiciones del Convenio seguía siendo también la misma con respecto a las cárceles privadas. Para concluir, manifestó que veinte años después de la publicación del anterior Estudio general sobre el trabajo forzoso, es necesario examinar esta cuestión sin ninguna reserva. Por consiguiente, el Gobierno debería proporcionar toda información sobre este tema.
El miembro gubernamental de Canadá resaltó que han surgido nuevas situaciones desde el anterior Estudio general realizado por la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 29 en 1979. Su Gobierno apoya la posición de Australia que es resueltamente favorable a la propuesta de la Comisión de Expertos de que se realice un nuevo estudio general del Convenio que examinaría las nuevas realidades, por ejemplo, sobre la cuestión del trabajo penitenciario. Ese estudio presentaría un análisis actualizado de las prácticas seguidas en diversos países, los problemas de aplicación y el esclarecimiento de la Comisión de Expertos sobre esferas de problemas determinados. El nuevo estudio serviría para ir acercándose al objetivo de asegurar la pertinencia actual de los convenios de la OIT, y para compartir información sobre su aplicación en circunstancias modernas.
El miembro gubernamental de Japón indicó que suscribía la opinión manifestada por el miembro gubernamental de Australia de que debería hacerse más flexible la interpretación del Convenio núm. 29 para mantenerse al tanto de las realidades de nuestros días. Asimismo se debería realizar un nuevo estudio general sobre éste y otros convenios.
El miembro trabajador de Alemania estuvo de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio al trabajo en las cárceles privadas. Visto que el número de cárceles privadas ha aumentado, tiene importancia crucial que se apliquen en ellas los principios consagrados en el Convenio. La utilización del trabajo de los detenidos es compatible con el Convenio sólo en el caso que éstos hayan dado libremente su consentimiento y esto con garantías, en lo que se refiere al pago de salarios normales, etc. Aunque se necesita un estudio general sobre este tema, la evaluación de este fenómeno no debería posponerse hasta la publicación del estudio general. Estuvo en desacuerdo con la afirmación del miembro empleador de Australia, quien afirmaba que la competencia desleal resultante de salarios extremadamente bajos había afectado a la aplicación del Convenio. Por último, recordó que existía un acuerdo general sobre el hecho de que el Convenio debía impedir la competencia desleal.
El representante gubernamental subrayó que el apartado c) del párrafo 2 del artículo 2 es una cláusula de exclusión. El hecho de que una cárcel fuese una prisión privada no conlleva automáticamente la aplicabilidad de las disposiciones del Convenio núm. 29. En otras palabras, si se presentan las condiciones establecidas en dicho artículo, el Convenio no se aplica con respecto a las prisiones privadas. Además, no es necesario el nivel de las remuneraciones ni el trabajo obligatorio de los reclusos, ni tampoco ningún otro factor, dado que el Convenio simplemente no se aplica a las cárceles privadas en cuestión.
Algunas cuestiones planteadas como las relativas a las disposiciones de la Recomendación núm. 189 incluyen cuestiones relacionadas con la competencia, que si bien son de interés legítimo para la OIT, no lo son para esta Comisión. La única cuestión es el trabajo forzoso. Se refirió a lo manifestado por el miembro trabajador de Australia de que el Auditor General de Victoria había planteado preocupaciones con respecto a los contratos relativos al funcionamiento de las prisiones privadas en Victoria. Es necesario que dichos contratos se entiendan con claridad. Se trata de contratos celebrados entre el Estado y la empresa privada para la administración de la prisión. El gobierno de Victoria indicó que el tema se relacionaba únicamente con la reserva de la divulgación de los precios por razones comerciales. Otros aspectos tales como criterios de rendimiento, condiciones para la supervisión de las prisiones y cuestiones administrativas conexas se encuentran a disposición del público. Esos contratos y los beneficios que redundan en los operadores privados deben distinguirse de los procedentes de las industrias que se desarrollan en las prisiones en las que la modalidad de distribución de beneficios está claramente determinada. La cuestión planteada en lo que respecta a las reclamaciones en materia de beneficios entre distribuidor mayorista y minorista no es pertinente que sea objeto de ningún examen ante esta Comisión.
Apoyó la propuesta de que la Comisión de Expertos llevara a cabo un nuevo Estudio general sobre esta cuestión. Ese Estudio general debería centrarse en un nuevo examen de la cuestión del trabajo penitenciario. Es necesario que la aplicación de los convenios se examine periódicamente con objeto de garantizar su idoneidad de abordar la rápida evolución de los acontecimientos en la sociedad moderna. En este caso, la necesidad de un nuevo examen surge en parte de los cambios que tuvieron lugar en las prácticas administrativas públicas. Si bien no hay dudas de que la realización de un estudio es necesaria, también es muy claro de que el trabajo penitenciario en Australia no es trabajo forzoso incluso con arreglo a la interpretación actual de la Comisión de Expertos. Los hechos expuestos por el gobierno de Victoria demuestran que el trabajo en las prisiones administradas por empresas privadas se lleva a cabo bajo la supervisión y control de la autoridad pública y se apoya en un marco regulatorio sustancial. Además, los presos no son contratados o puestos a disposición de entidades privadas en la forma de explotación que los redactores del Convenio trataron de proscribir.
Para resumir, es evidente que resulta difícil abordar el problema de las prisiones administradas por empresas privadas. El camino debería ser abierto por la Comisión de Expertos que, tan pronto como sea posible, debería preparar un nuevo Estudio general sobre el trabajo forzoso, centrado en las cuestiones actuales y reexaminando su interpretación a la luz de las conclusiones de dicho Estudio. Por consiguiente, habida cuenta de la incertidumbre existente sobre esta cuestión expresada por varios representantes gubernamentales, miembros empleadores y algunos miembros trabajadores, su Gobierno sugirió que se la dejara de lado y que la Comisión no formulara conclusiones sobre el caso de Australia. Sería adecuado para la continuación del diálogo en el ciclo normal de presentación de memorias que permitirá tener en cuenta toda novedad que surja del Estudio.
Los miembros empleadores observaron las vivas discusiones que subrayaron la importancia general del tema. Aunque esta cuestión no se había contemplado en 1930, cuando se adoptó el Convenio, debería examinarse teniendo presente sus disposiciones. Observó que la Comisión de Expertos no había evaluado enteramente la cuestión. A este respecto, los miembros empleadores expresaron su apoyo a lo manifestado en la Comisión de la Conferencia por el presidente de la Comisión de Expertos, así como también el requerimiento de la Comisión de Expertos de que los gobiernos deberían incluir en sus próximas memorias información sobre la situación actual en la legislación y la práctica. Si bien es necesario que se lleve a cabo un Estudio general sobre ese tema, la cuestión debería ser examinada sin dilaciones. En conclusión, los miembros empleadores apoyaron la solicitud formulada por la Comisión de Expertos a fin de que se suministrara información detallada que podrá brindar un panorama realista de esta situación en todo el mundo. Habida cuenta de que la cuestión no atañe únicamente a Australia, la Comisión de la Conferencia debería limitarse a solicitar información detallada al Gobierno.
Los miembros trabajadores desearon señalar dos cuestiones a la atención de la Comisión. En primer lugar, insistieron en que los gobiernos respondieran a todas las cuestiones planteadas en la observación general de la Comisión de Expertos relativa al Convenio, teniendo plenamente en cuenta el tripartismo en lo que respecta al envío de respuestas y a la elaboración de las memorias. Esta solicitud de información debería retomarse en las conclusiones de la Comisión con objeto de que la Comisión de Expertos pueda realizar un mejor examen de los problemas, las tendencias y la índole de las garantías establecidas a nivel de la administración y funcionamiento de los talleres en las prisiones. En el marco de esta actividad, los gobiernos deberían tener en cuenta los párrafos 70 a 72 del informe general de la Comisión de Expertos y de los párrafos 112 a 125 que figuran en la parte general del informe de la Comisión de Expertos de 1998. Por lo que respecta a la Recomendación núm. 189, los miembros trabajadores solicitaron que los gobiernos tomaran en cuenta las repercusiones del trabajo penitenciario y de los bienes y servicios producidos sobre las demás empresas sometidas a la legislación del trabajo y, más en particular, en lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas. En lo sucesivo, los gobiernos deberían informar a la OIT sobre las medidas y procedimientos adoptados en el plano nacional para tener en cuenta las consecuencias sobre el empleo en las PYMES.
En segundo lugar, en lo que respecta a las condiciones de trabajo de los reclusos, los miembros trabajadores insistieron en el hecho de que la posición de la Comisión de Expertos es clara y en que se determinen cuáles son las condiciones de trabajo de los reclusos que no gozan de los derechos de los trabajadores libres con objeto de garantizar que sus condiciones de trabajo sean adecuadas y se acerquen a las de los demás trabajadores.
La Comisión tomó nota de la información proporcionada verbalmente por el representante gubernamental y de la subsiguiente discusión. Tomó nota de que se había presentado una memoria detallada para su examen por la Comisión de Expertos. En lo que respecta al trabajo de los reclusos en los establecimientos penitenciarios privados, tomó nota de las preocupaciones expresadas por el Consejo Australiano de Sindicatos, según las cuales la supervisión del trabajo de los reclusos en una cárcel privada en el estado de Victoria se ha delegado totalmente a empresas privadas. La Comisión, si bien tomó nota de las seguridades ofrecidas por el Gobierno a este respecto, solicitó al Gobierno que facilitara información detallada a la Comisión de Expertos sobre la supervisión del trabajo de los reclusos en las cárceles privadas para su examen. Además, la Comisión hizo hincapié en el requisito del Convenio de que un recluso no podrá ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y estimó que la Comisión de Expertos debería seguir examinando en qué medida se respeta ese requisito en Australia. La Comisión instó al Gobierno a que también siguiera comunicando información a la Comisión de Expertos con respecto a este tema. Asimismo, alentó a todos los gobiernos a que dieran respuesta a la observación general de la Comisión de Expertos sobre la cuestión de la privatización del trabajo de los reclusos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por el Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) en una comunicación de 1.º de septiembre de 2008, en la que el ACTU expresó su preocupación acerca de la situación vulnerable de los trabajadores extranjeros temporeros calificados, que no están adecuadamente protegidos frente a la explotación y que en ocasiones son víctimas de trabajo forzoso. Según el ACTU, los sindicatos y medios de comunicación australianos han informado de numerosos casos en los que se ha denegado el pago de salarios, o se han reducido los salarios ilegalmente para pagar las tasas de los agentes de colocación o de migración y los billetes de avión, a trabajadores que tienen visados temporales (en virtud del Programa de Visados 457), los cuales se han visto obligados a trabajar durante muchas horas sin que se les diesen comidas adecuadas o sin poder tomarse períodos de descanso y a trabajar en lugares insalubres y han sido amenazados con la deportación si pretendían hacer respetar sus derechos. La Comisión ha tomado nota de que esta comunicación se transmitió al Gobierno el 18 de septiembre de 2008 para que realice todos los comentarios que estime convenientes sobre las cuestiones que en ella se plantean. La Comisión espera que el Gobierno transmita sus comentarios en su próxima memoria.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Privatización de las prisiones y trabajo penitenciario. Trabajo de los presos para empresas privadas. En los comentarios que ha estado realizando durante una serie de años sobre la privatización de las prisiones y el trabajo penitenciario en Australia, la Comisión ha señalado que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento. La Comisión recordó que el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio como, por ejemplo, garantizar que los presos que trabajan para empresas privadas se ofrezcan voluntariamente para desempeñar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y, habida cuenta de su condición de mano de obra en cautividad, con sujeción a garantías relativas a la remuneración y otras condiciones de empleo semejantes a una relación libre de trabajo. En esta situación, el trabajo de los presos para empresas privadas no entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, ya que no hay obligatoriedad.
La Comisión lamenta tomar nota de que la postura del Gobierno sigue siendo la misma y la memoria repite las declaraciones que el Gobierno ya realizó en sus anteriores comentarios. La Comisión observa que de la memoria del Gobierno parece desprenderse de nuevo que se han producido pocos cambios en la legislación y la práctica nacionales, durante el período de memoria de 2006-2008, en lo que respecta al trabajo de los presos para empresas privadas. El Gobierno reitera su opinión de que su legislación y práctica se ajustan al Convenio, dado que los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado de Australia permanecen bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el sector privado no tiene competencia en lo que respecta a las condiciones de trabajo de los reclusos, ya que estas condiciones las establecen las autoridades públicas. De la memoria se desprende que ningún estado está considerando la posibilidad de enmendar su legislación y práctica.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, y de que no existen prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones de Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la capital de Australia. En su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al trabajo penitenciario en los establecimientos privados de Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, y hace especial hincapié en que en los establecimientos privados los reclusos se encuentran bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c). El Gobierno reitera su afirmación de que los reclusos no son «cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», ya que, la «custodia legal» de los presos no se ha transferido a los prestadores privados de servicios penitenciarios, y los presos condenados siguen bajo la custodia legal del Secretario del Departamento de Justicia hasta que salen de prisión (Victoria). Sin embargo, tal como la Comisión señaló anteriormente, el Gobierno reconoció en su anterior memoria que los «reclusos están ‹a disposición› del contratista privado únicamente en un sentido muy literal del término».
A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de las palabras «cedido o puesto a disposición de» que figuran en los párrafos 56 a 58 y 109 a 111 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y observa que estos términos no sólo comprenden las situaciones en que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o en una situación de servidumbre en relación con dicha empresa, sino también las situaciones en las que las empresas no tienen facultades discrecionales absolutas respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso ya que se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública, o cuando la ejecución del trabajo es «solamente una de las condiciones de reclusión impuestas por el Estado». La Comisión también hace referencia al párrafo 106 de su Estudio General de 2007, en el que indica que la prohibición de que el recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que las empresas privadas administran en el interior de las prisiones, y a todo el trabajo organizado por las prisiones privadas.
En relación asimismo a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 59, 60, y 114 a 120 de su Estudio General de 2007, la Comisión señala una vez más que el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los reclusos aceptan voluntariamente el trabajo, libres de presión o amenaza de sanción alguna, como lo exige el artículo 2, párrafo 1), del Convenio. La Comisión indicó que en tal situación de cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del preso para trabajar cuando el trabajo es realizado para empresas privadas en las cárceles del Estado o en las prisiones privatizadas y que ese consentimiento debería darse por escrito. Además, dado que este consentimiento se da en un contexto de falta de libertad con opciones limitadas deben existir indicadores que autentiquen o confirmen la expresión del libre consentimiento, otorgado con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, que incluyen los niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo.
En lo que respecta a la cuestión del consentimiento voluntario, la Comisión había tomado nota de que en los establecimientos penitenciarios privados de Victoria, Nueva Gales del Sur y Australia Meridional incluso no parece requerirse el consentimiento formal de los reclusos para trabajar. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno confirma su indicación anterior de que en Nueva Gales del Sur el trabajo de los reclusos en los centros correccionales (el Centro Correccional de Junee, el único establecimiento con administración privada) es de carácter voluntario y no se han registrado casos de trabajo forzoso. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en Australia Meridional en donde el trabajo penitenciario es obligatorio tanto dentro como fuera de la institución correccional (artículo 29, 1), de la Ley de Servicios Correccionales de 1982, división 6) los presos de la prisión Mt Gambier (la única prisión de Australia Meridional con administración privada) solicitan por escrito realizar programas de trabajo.
Asimismo, la Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno respecto a que, en Queensland, no se obliga a los presos a participar en actividades de trabajo aprobadas: aunque no se requiere consentimiento formal de los presos, el programa de trabajo es una iniciativa voluntaria y no hay ramificaciones o efectos negativos para los presos que se niegan a participar en dicho programa. En lo que respecta a Australia Occidental, en donde la legislación exige que los presos trabajen (artículo 95, 4), de la Ley de Prisiones, en su tenor enmendado en 2006), el Gobierno indica que las disposiciones pertinentes no se aplican y que los presos no son forzados a participar en programas de trabajo (incluso en las prisiones de administración privada, como la prisión Acacia), aunque se les estimula a participar.
Tomando nota de estas indicaciones sobre las tendencias positivas de la aplicación práctica de la legislación existente en ciertos estados australianos antes mencionadas, la Comisión reitera su esperanza de que se tomen medidas para garantizar que se exija el consentimiento libre y con conocimiento de causa de los presos que trabajen en las prisiones privadas, así como para el trabajo de los presos para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones penitenciarias, a fin de que dicho consentimiento esté libre de la amenaza de cualquier sanción en el amplio sentido del artículo 2, 1), del Convenio, tales como la pérdida de privilegios o una evaluación no favorable de la conducta que se tienen en cuenta para reducir la sentencia. Además, en el contexto de la mano de obra cautiva, al no tener ningún acceso alternativo al mercado libre de trabajo, dicho consentimiento «libre» y «con conocimiento de causa» requiere ser autenticado por unas condiciones de trabajo lo más cercanas posible a una relación libre de trabajo, en lo que respecta a los niveles salariales (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad de salud en el trabajo.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias en todos los estados australianos, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar a los presos que trabajan en establecimientos de administración privada y otros presos que trabajan para empresas privadas un estatus jurídico con derechos y condiciones de trabajo que sean compatibles con este instrumento básico sobre derechos humanos y que el Gobierno esté pronto en posición de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
Con respecto a los estados en los cuales, según la memoria, no se obliga a los internos a participar en un programa de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera, en la práctica, dan un consentimiento con conocimiento de causa, para trabajar para las empresas privadas, qué medidas han sido tomadas para asegurar que ese consentimiento se ha otorgado libremente y cuáles son los recursos de que dispone el interno que alegue que no otorgó libremente su consentimiento.
Sírvase asimismo transmitir información sobre el impacto que tiene en la práctica la recomendación del código de recomendaciones prácticas de la Asociación de Centros Correccionales de Australasia en lo que respecta a establecer un órgano consultivo independiente que incluya representantes de la industria, los sindicatos y la comunidad para controlar el sector correccional, al que se refirió el Gobierno en su memoria, así como también acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para asegurar el respeto del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la información amplia y detallada proporcionada por el Gobierno en sus memorias recibidas en septiembre de 2004 y octubre de 2006, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004.
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Privatización de las prisiones y trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores sobre la privatización de las prisiones y del trabajo penitenciario en Australia, la Comisión había señalado que la privatización del trabajo penitenciario va más allá de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio, para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento. La Comisión recuerda que el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha establecido claramente que las dos condiciones se aplican cumulativamente, es decir, el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la supervisión o control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que dicho individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del Gobierno como, por ejemplo, garantizar que los presos que trabajan para empresas privadas se ofrezcan voluntariamente para desempeñar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y, habida cuenta de su condición de mano de obra en cautividad, con sujeción a garantías relativas a la remuneración y otras condiciones de empleo semejantes a una relación libre de trabajo.
El Gobierno, en sus memorias, ha considerado que su legislación y práctica se ajustan al Convenio, dado que los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado en Australia permanecen bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que el sector privado no tiene facultades para determinar las condiciones de trabajo de los reclusos, establecidas por las autoridades públicas. El Gobierno afirma que Australia no necesita demostrar que el trabajo en las prisiones administradas por el sector privado se lleva a cabo voluntariamente o sin estar sujeto a la amenaza de una pena, dado que las condiciones de trabajo en los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado son las mismas o similares a las de los administrados por el sector público.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland, Australia Meridional y Australia Occidental, mientras que no existían prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones de Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la Capital de Australia. En sus memorias de 2004 y 2006, el Gobierno se refiere nuevamente en detalle al trabajo penitenciario en los establecimientos privados de Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Occidental, y hace especial hincapié en el hecho de que los reclusos en establecimientos privados se encuentran bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c). Además, el Gobierno reitera su afirmación de que los reclusos no son «cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado», dado que la relación contractual existente entre el Departamento de Servicios Correccionales y los prestadores de servicios contratados no contempla la cesión de la mano de obra penitenciaria (Queensland). En su memoria anterior recibida en 2002, el Gobierno reconocía, sin embargo, que los «reclusos están ‘a disposición’ del contratista privado únicamente en un sentido muy literal del término».
A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las explicaciones relativas al alcance de las palabras «cedido o puesto a disposición de», que figuran en los párrafos 56 a 58 y 109 a 111 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso. La Comisión observa que estos términos no sólo comprenden las situaciones en que los reclusos están «empleados» por la empresa privada o en una situación de servidumbre en relación con dicha empresa, sino también las situaciones en las que las empresas no tienen poderes discrecionales absolutos respecto del tipo de trabajo que pueden exigir al recluso ya que se ven limitadas por reglas establecidas por la autoridad pública, o cuando la ejecución del trabajo es «solamente una de las condiciones de reclusión impuestas por el Estado». La Comisión también hace referencia al párrafo 106 de su Estudio general de 2007, en el que indica que la prohibición de que el recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que las empresas privadas administran en el interior de las prisiones, y a todo el trabajo organizado por las prisiones privadas.
La Comisión se refiere también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 59, 60, y 114 a 120 de su Estudio general de 2007, en los cuales señala que el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los prisioneros aceptan voluntariamente el trabajo, libres de presión o amenaza de sanción alguna, como lo exige el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión indica que en tal situación de cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del prisionero para trabajar cuando el trabajo es realizado para empresas privadas en las cárceles del Estado o en las prisiones privatizadas y que ese consentimiento debería darse por escrito. Además, tal consentimiento, ya que es dado en un contexto de privación de libertad con opciones limitadas, es necesario que ciertos indicadores autentiquen o confirmen la expresión del libre consentimiento, otorgado con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, que incluyen los niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud ocupacional. Además, puede haber otros factores que puedan considerarse objetivos y ventajas «medibles» que beneficien al prisionero como resultado de la realización del trabajo y que pueden ser consideradas al determinar si se trata de un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa. En su Estudio general de 2007, la Comisión dio algunos ejemplos, tales como la adquisición de nuevas competencias que el prisionero podrá utilizar al ser liberado; la posibilidad de hacer el mismo tipo de trabajo al ser liberado, la oportunidad de trabajar en grupo en un medio ambiente controlado que le capacita para desarrollar el trabajo en equipo. La Comisión indicó que todos estos factores deben ser considerados en su conjunto al determinar si el consentimiento es otorgado libremente y con conocimiento de causa. Además, la autentificación de la voluntariedad debería examinarse en el marco de la supervisión ejercida por las autoridades públicas.
Por lo que respecta a la cuestión del consentimiento voluntario, la Comisión había tomado nota anteriormente de que en los establecimientos penitenciarios privados en Victoria, Nueva Gales del Sur y Australia Meridional, incluso no parece requerirse el consentimiento formal de los reclusos para trabajar. La Comisión toma nota, no obstante, de las memorias del Gobierno recibidas en 2004 y 2006, que en Nueva Gales del Sur el trabajo de los reclusos en los centros correccionales (el Centro Correccional de Junee, el único establecimiento con administración privada) es de carácter voluntario y no se han registrado casos de trabajo forzoso. El Gobierno indica que en Queensland no se obliga a los reclusos a participar en las actividades laborales autorizadas: aunque no se exige el consentimiento formal de los presos, éstos solicitan (y, por consiguiente, dan implícitamente su consentimiento) realizar actividades laborales autorizadas. Por lo que respecta a Australia Occidental, el Gobierno indicó en 2004 que la finalidad de los reglamentos penitenciarios núms. 43, 44 y 45 es requerir el trabajo de los presos, pero no obligarlos a trabajar contra su voluntad; el Gobierno indicó en su última memoria que el mantenimiento de una prisión privada no introduciría ninguna forma de trabajo forzoso, como se define en el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que se exija el consentimiento libre y con conocimiento de causa de los prisioneros que trabajen en las prisiones privatizadas, tomando en cuenta los factores arriba subrayados por la Comisión.
En particular, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones acerca de:
n las medidas tomadas para asegurar que el consentimiento formal, por escrito y con conocimiento de causa, de los prisioneros se obtenga sin presiones ni amenazas de pena alguna;
n las medidas tomadas para asegurar que tal consentimiento formal sea autenticado por la existencia de factores objetivos y medibles, tales como condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, junto con otras ventajas, tales como la adquisición de nueva capacitación, que puede ser ejercida al recobrar la libertad, la oportunidad de trabajar en grupo y otros factores similares;
n los factores que serán tomados en cuenta por las autoridades públicas, con miras a asegurar la autenticación del consentimiento voluntario, y
n los procedimientos por medio de los cuales las autoridades públicas podrán evaluar regularmente que existen factores objetivos y medibles para asegurar que el trabajo de los prisioneros es voluntario.
Artículo 25. Sanciones penales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual, existen tres procesamientos en curso en virtud de la sección 270 del Código Penal (que trata de la esclavitud y la servidumbre sexual), en su tenor modificado por la Ley de Enmienda del Código Penal (Delitos sobre la trata de personas), de 2005. La Comisión agradecería que el Gobierno suministrara información sobre el resultado de esos procedimientos, con indicación de las sanciones impuestas. Tomando nota asimismo que el Gobierno indicaba en su última memoria que seis de los ocho Estados y territorios (Nueva Gales del Sur, Victoria, Australia Occidental, Australia Meridional, Territorio Septentrional y Territorio de la Capital de Australia) han incorporado disposiciones que tipifican como delitos la servidumbre sexual, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo procedimiento que se haya iniciado en virtud de esas disposiciones y sobre las penas impuestas.
Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2002. También ha tomado nota de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio formulados por la Cámara Australiana del Comercio y la Industria (ACCI) adjuntos a la memoria del Gobierno.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Meridional, mientras que no existían prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones Federal, Tasmania, Territorio Septentrional y en el Territorio de la Capital de Australia. El Gobierno indica en su memoria de 2002 que en Australia Occidental, el primer establecimiento penitenciario del Estado bajo administración privada se inauguró en 2001 y está administrado en subcontratación por la Corporación Australiana de Integración de Servicios de Gestión (AIMS Corp), un prestador privado de servicios penitenciarios, aunque todavía está bajo el control del Ministerio de Justicia. La Comisión había señalado que la privatización del trabajo penitenciario va más allá de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento.
2. De la memoria del Gobierno de 2002 parecen haberse registrado escasos cambios en la legislación y la práctica nacionales durante el período 2000-2002, en lo que respecta al trabajo de los reclusos para empresas privadas. El Gobierno reitera que los establecimientos penitenciarios administrados por empresas privadas en Australia siguen permaneciendo bajo el control de una autoridad pública, en el sentido de que el Gobierno establece directrices para el trabajo en las prisiones, lleva a cabo inspecciones e impone sanciones en caso de infracción. Los directores de los establecimientos privados deben actuar en el marco de esas directrices, que se aplican tanto a los establecimientos penitenciarios administrados por el sector público como a los administrados por empresas privadas y, en consecuencia, los reclusos están a «disposición» del contratista privado únicamente en un sentido muy literal del término; además, no existe diferencia material entre los establecimientos penitenciarios públicos y privados en cuanto a las obligaciones laborales o las disposiciones relativas a los reclusos.
3. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias de que, en Victoria, el trabajo penitenciario se realiza bajo la supervisión y control de una autoridad pública (el Secretario del Departamento de Justicia), y de que los reclusos permanecen bajo la custodia legal del Estado; la Oficina del Comisionado de Servicios Correccionales (OCSC), dependiente del Departamento de Justicia, conserva plena responsabilidad en relación con la clasificación y ubicación de los reclusos en todo el sistema, y para efectuar el seguimiento del bienestar de los reclusos y la gestión, de conformidad con las normas y exigencias de servicio establecidas en la ley de servicios correccionales. El Gobierno considera que el amplio control y supervisión que ejerce el Estado sobre los presos que cumplen condena en Victoria, al estar garantizado por una legislación y práctica rigurosas, sitúa al trabajo realizado por esos reclusos fuera del ámbito de la definición del Convenio relativa al «trabajo forzoso u obligatorio». La Comisión también toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, el Gobierno de Victoria reasumió el control del Centro Correccional Metropolitano de Mujeres (MWCC) en octubre de 2000, a consecuencia de que varias irregularidades relacionadas con el funcionamiento y las instalaciones no fueron resueltas por la Corporación Correccional de Australia (CCA), y el 2 de noviembre de 2000, el Gobierno anunció un acuerdo alcanzado con esa empresa a fin de transferir la propiedad y la administración del MWCC al sector público.
4. En su memoria de 2002, el Gobierno se refiere nuevamente en detalle al trabajo penitenciario en establecimientos privados en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Meridional, y hace especial hincapié en el hecho de que los reclusos en establecimientos penitenciarios privados se encuentran «bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas», como lo requiere la excepción prevista en el artículo 2, 2), c). Por lo que respecta a las condiciones de trabajo de esos reclusos, el Gobierno considera que «es completamente irrealista sugerir o esperar que esos reclusos puedan ser remunerados en consonancia con las condiciones de remuneración del mercado libre» (Nueva Gales del Sur), que «es un anacronismo» sugerir que esos reclusos estén sujetos a condiciones de empleo semejantes a una relación laboral libre, dado que no existe ninguna relación de empleo entre un establecimiento penitenciario privado y los reclusos (Queensland), y que «sería contrario a la equidad tratar a los reclusos de los establecimientos penitenciarios administrados por el sector privado de manera más ventajosa que a los reclusos de establecimientos penitenciarios administrados por el Estado» (Victoria).
5. La Comisión, al tomar nota de esas opiniones y comentarios, desea recordar lo siguiente. Primero que el artículo 2, 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que un individuo condenado en virtud de sentencia judicial sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, en el sentido de que la excepción al alcance del Convenio prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de los reclusos para empleadores privados (con inclusión de las prisiones privatizadas y los talleres penitenciarios), incluso cuando se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial es compatible con el Convenio únicamente si se reúnen dos condiciones, a saber: ... que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha establecido claramente que las dos condiciones deben aplicarse de manera acumulativa e independiente, ello significa que el hecho que un recluso permanezca en todo momento bajo la supervisión y control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Segundo, no se requiere que las condiciones de empleo sean exactamente las mismas que en el mercado libre de trabajo sino que se «aproximen» a una relación de trabajo libre (observación general, 2001, punto 10).
6. La Comisión se refiere nuevamente a este respecto a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 127 a 143 de su Informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo en 2001 y en los puntos 5 a 11 de su observación general de 2001 en virtud del Convenio, donde señalaba que el trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas puede considerarse compatible con la prohibición expresa del Convenio únicamente cuando ese trabajo se realice en condiciones semejantes a la de una relación libre de trabajo; esto exige el consentimiento formal del recluso, así como garantías y salvaguardias adicionales que abarquen los elementos esenciales de una relación libre de trabajo, tales como los salarios, la seguridad social, etcétera.
7. El argumento relativo a las «condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo» no debería apartar la atención del hecho de que en los establecimientos penitenciarios privados en Victoria, Nueva Gales del Sur y Australia Meridional, incluso no parece requerirse el consentimiento formal de los reclusos para trabajar. A este respecto, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara de qué modo se garantiza que los reclusos otorguen libremente su consentimiento en el establecimiento penitenciario privado de Australia Occidental, donde, según declara el Gobierno en su memoria, la creación de un establecimiento penitenciario privado no introduciría ninguna forma de trabajo forzoso, tal como se define en el Convenio.
8. A la luz de las consideraciones previamente expuestas y tomando nota también de la declaración del Gobierno en su memoria, en el sentido de que Australia apoya con firmeza los principios del Convenio núm. 29 y no trata de ninguna manera de socavar la aplicación de esos principios, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 25. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la entrada en vigor de la ley de 1999 (ley sobre la esclavitud) de enmienda al Código Penal Federal (esclavitud y servidumbre sexual), que aborda el creciente y lucrativo comercio internacional de personas a los fines de su explotación sexual y contiene nuevas disposiciones relativas a la esclavitud, la servidumbre sexual y la contratación engañosa, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno de 2002 según la que Nueva Gales del Sur, Australia Meridional, el Territorio Septentrional y el Territorio de la Capital de Australia habían promulgado los componentes estatales/territoriales del régimen legislativo referido a la servidumbre sexual. El Gobierno indica que hasta la fecha no se han registrado procesamientos en virtud de la ley federal. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera facilitando información sobre la aplicación en la práctica de la nueva ley federal y de la legislación estatal y territorial complementaria, así como sobre los demás aspectos de la legislación y la práctica relativos a la trata de personas planteados en la observación general de la Comisión de 2000 en virtud del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en sus memorias, recibidas en noviembre de 1999 y septiembre y noviembre de 2000, en sus declaraciones a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1999 y 2001 y en una comunicación de fecha 27 de junio de 2001, así como también de la discusión sobre la observancia del Convenio en Australia, que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1999.
Artículo 25 del Convenio. De las memorias del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de que la ley de 1999 (ley sobre la esclavitud) de enmienda al Código Penal Federal (esclavitud y servidumbre sexual), que entró en vigor el 21 de septiembre de 1999 aborda el creciente y lucrativo comercio internacional de personas a los fines de su explotación sexual y contiene nuevas disposiciones relativas a la esclavitud, la servidumbre sexual y la contratación engañosa; los delitos son castigados con largas penas de prisión para los individuos, y con multas de hasta 9,9 millones de dólares australianos en el caso de las empresas. El Gobierno añade que ha tratado de obtener la cooperación de los países pertinentes en lo que respecta a hacer cumplir la nueva legislación en materia de actividades transfronterizas.
La Comisión espera con interés las informaciones del Gobierno sobre la aplicación y la práctica de la nueva ley federal y la adopción de la legislación estatal y territorial complementaria que se ha propuesto, así como también sobre los demás aspectos de la legislación y la práctica relativos a la trata de personas planteados en la observación general de la Comisión en virtud del Convenio, publicada en 2001.
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2) c). En su observación anterior, en la que se abordaba la privatización de las prisiones y el trabajo penitenciario en Australia, la Comisión recordaba que cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sólo es compatible con el Convenio si se cumplen dos requisitos, a saber, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar que los presos que trabajan para empleadores privados se ofrecen voluntariamente para desempeñar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y, habida cuenta de su condición de mano de obra en cautividad, con sujeción a garantías en relación con la remuneración y otras condiciones de empleo semejantes a una libre relación de trabajo.
La Comisión toma nota de que en su comunicación de fecha 27 de junio de 2001, el Gobierno retiró su afirmación, formulada durante la discusión general en la Comisión de la Conferencia en 2001 y reflejada en el párrafo 99 de ese Informe general de la Comisión, en el sentido de que la Conferencia Internacional del Trabajo de 1930 no había rechazado, sino más bien apoyado la propuesta de que los contratistas privados pagados por el Gobierno para prestar servicios públicos debían ser tratados de la misma manera que el gobierno y se los debía exceptuar de las alegaciones de trabajo forzoso. No obstante, a juicio del Gobierno, esto no afecta la validez del resto de su declaración a la Comisión de la Conferencia y a su conclusión de que la administración privada de las prisiones no había sido prevista por la Conferencia de 1930. A este respecto, la Comisión se remite a las explicaciones suministradas en su observación general sobre el Convenio, formulada en el corriente año.
De las memorias del Gobierno parecen haberse registrado escasos cambios en la legislación y la práctica nacionales durante los últimos años, en lo que respecta al trabajo de los reclusos para empresas privadas. Según se indica en la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2000, el administrador de un establecimiento penitenciario privado (en Victoria) «no es más que un agente del Comisionado (servicios correccionales) a los efectos de organizar el trabajo destinado a ayudar a la rehabilitación del recluso». Por su parte, el «Código de práctica para el desarrollo del sector empresarial en materia correccional» adoptado por una resolución de los ministros de los servicios correccionales de los Estados y Territorios en julio de 1997, está centrado en el acceso al mercado y en las repercusiones sobre la industria, pero omite toda referencia a los derechos, salarios o condiciones de trabajo de los reclusos.
En junio de 2000 no existían prisiones administradas por empresas privadas en las jurisdicciones Federal, de Tasmania, del Territorio Septentrional y en el Territorio de la capital de Australia, mientras que había prisiones privadas en Victoria, Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Meridional.
En Australia Occidental, el primer establecimiento penitenciario del Estado bajo administración privada debía completarse en septiembre de 2000 y administrarse en subcontratación por la Corporación Correccional de Australia (CCA), un prestador privado de servicios penitenciarios, aunque sería controlada por el Ministerio de Justicia. Según el Gobierno, la creación de un establecimiento penitenciario privado no introduciría ningún caso de trabajo forzoso, tal como se define en el Convenio.
En lo que respecta al Estado de Victoria, el Gobierno informó en noviembre de 2000, que se requiere el trabajo de los reclusos condenados por sentencia judicial y menores de 65 años, independientemente de que se encontrasen en un establecimiento penitenciario público o privado. Si un recluso se niega a cumplir con orden de trabajar, el administrador de la prisión está autorizado a imponer una sanción, por ejemplo, una multa, y el recluso puede pasar a un régimen de vigilancia más riguroso en otra unidad del penal.
El primer contrato que prevé un establecimiento penitenciario de propiedad privada y administración en Victoria fue adjudicado a la CCA por el Centro Correccional Metropolitano de Mujeres (MWCC) situado en Deer Park, en las cercanías de Melbourne, y comenzó a funcionar oficialmente en agosto de 1996. En octubre de 2000, el Gobierno del Estado de Victoria asumió el control del MWCC, a consecuencia de que varias irregularidades relacionadas con el funcionamiento y las instalaciones no fueron resueltas por la CCA, y el 2 de noviembre de 2000, el Gobierno anunció un acuerdo alcanzado con esa empresa a fin de transferir la propiedad y la administración del MWCC al sector público.
Los dos establecimientos penitenciarios privados restantes en Victoria eran el Centro Correccional de Fulham, en Victoria Oriental, operado por Australasian Correctional Management Pty. Ltd. (ACM) y la prisión de Port Phillip, situada en las cercanías de Melbourne, una cárcel de máxima seguridad, administrada por el Grupo 4 de servicios correccionales, ambas inauguradas en 1997. En 1998, se indicó que la tasa salarial en los establecimientos penitenciarios privados era de 6,5 ó 7,5 dólares australianos por día, mientras que la tasa salarial diaria de los trabajadores libremente empleados asciende a casi 75 dólares australianos. En 2000, el Gobierno informó que las tasas diarias de salarios aplicadas desde abril de 1998, varían de 5,5 a 8,25 dólares australianos (según el grado de responsabilidad, complejidad y exigencias de la labor, la capacidad exigida o las horas de servicios) para los reclusos empleados tanto en establecimientos públicos como en los administrados por el sector privado. Los reclusos no tienen derecho a la mayoría de las prestaciones de seguridad social, salvo la asignación por hijos, y los niños tienen derecho a las prestaciones de atención médica.
Además, por lo que respecta a los reclusos obligados a trabajar en talleres administrados por el sector privado, ya sea en el recinto de las cárceles estatales o fuera de ellas, en Victoria, el Gobierno indicó que el Secretario del Departamento de Justicia puede, en nombre y representación de la Corona, celebrar un acuerdo con toda persona en conexión con sus funciones relativas a la administración del sector penitenciario y a los lugares de trabajo del sector penitenciario; no se ha suministrado información sobre la práctica.
En Nueva Gales del Sur, el único establecimiento administrado privadamente es el Junee Correctional Centre, administrado por ACM. «Se tiene la esperanza de que como parte de su rehabilitación, todos los reclusos participarán de manera positiva en todas las actividades del programa, con inclusión de los programas de la industria correccional, y generalmente así lo hacen, ajustándose a una escala de privilegios y sanciones.» No se ha proporcionado información sobre los niveles reales de salario, las prestaciones de seguridad social u otras condiciones de empleo, salvo que se espera que los programas se encuentren en conformidad con el principio y el espíritu de todas las exigencias en materia de seguridad y salud en el empleo.
En Australia Meridional los reclusos condenados por sentencia están obligados a trabajar, según las órdenes del administrador, en virtud de la ley sobre servicios correccionales de 1982. Incluidos, los reclusos en cárceles administradas por operadores privados. El contrato que rige en la prisión privada de Mt. Gambier, requiere el suministro de servicios para ayudar a los reclusos a obtener las oportunidades y las calificaciones necesarias para su participación efectiva en el mercado laboral, cuando sean liberados. En el mismo contrato se establecen disposiciones detalladas en lo que respecta a la contabilidad separada de todas las utilidades acumuladas durante las actividades industriales y la distribución de todos los beneficios entre los siguientes programas y actividades: proyectos relativos al bienestar y a las actividades recreativas de los reclusos; las actividades de beneficencia y proyectos de la comunidad local; las actividades de beneficencia en favor de las víctimas; el Departamento de Servicios Correccionales por los costos de alojamiento y manutención de los reclusos; el saldo es retenido por el administrador «como incentivo para facilitar oportunidades más significativas y generar ingresos satisfactorios». No se proporciona indicación alguna con respecto al nivel de pagos a los reclusos por el trabajo realizado. «Se paga a los reclusos más bien una asignación que un salario», que «puede variar teniendo en cuenta los niveles de capacitación y de aptitudes de los reclusos y su comportamiento general», y «forman parte de los incentivos a la rehabilitación, más que de la dimensión comercial de la política laboral». Todos los reclusos tienen derecho a una asignación básica; los que reciben únicamente la asignación básica son aquellos que se han negado a trabajar, puesto que esa negativa infringe la ley de servicios correccionales. Se requiere a los reclusos que trabajen aproximadamente seis horas diarias; no se proporcionó información respecto de otras condiciones de trabajo y de las prestaciones de seguridad social.
En Queensland, existen dos centros correccionales administrados privadamente, a saber, el Centro Correccional Arthur Gorrie y el Centro Correccional Borallon, administrado en representación del Departamento de Servicios Correccionales; si bien el Gobierno declara que no existen desincentivos o sanciones para obligar a los reclusos a trabajar, «la negativa a trabajar se considera como una participación incompleta en el proceso de autorehabilitación» y la «actitud hacia el trabajo se incluye en el proceso de administración de la condena». Los niveles de remuneración varían, según se trate de puestos no calificados o puestos calificados, de 2,04 a 3,99 dólares australianos diarios; existe una bonificación de hasta el 100 por ciento de la tasa básica y un tope de 55,86 dólares australianos por semana. Todos los gastos vinculados al alojamiento, alimentación, salud, servicios odontológicos y el suministro de una serie de oportunidades de desarrollo educativo y personal corren por cuenta del Estado. Con sujeción a las restricciones físicas impuestas por las medidas de seguridad, todos los centros correccionales están obligados a cumplir las reglamentaciones legales en materia de seguridad y salud en el empleo. Los reclusos no reciben la indemnización por accidente del trabajo, pero se paga una asignación por concepto de «comodidades» para la compra de artículos esenciales como dentífrico y jabón, a los reclusos que no están capacitados para trabajar.
La Comisión ha tomado debida nota de esas indicaciones. Refiriéndose nuevamente a las explicaciones suministradas en su observación general en virtud del Convenio de este año, la Comisión espera que el Gobierno comprenderá que la privatización del trabajo penitenciario va más allá de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio para excluir el trabajo penitenciario obligatorio del ámbito de ese instrumento. Para ser compatible con el Convenio, el trabajo penitenciario privatizado exige que los trabajadores interesados hayan otorgado libremente su consentimiento; en el contexto de la mano de obra cautiva que no puede optar por el mercado libre de trabajo, el «libre» consentimiento a una forma de empleo que prima facie es incompatible con el texto del Convenio debe ser refrendado por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, semejantes a una relación laboral libre.
Ninguna de esas condiciones parecen haberse cumplido hasta la fecha en Australia, donde el trabajo de los reclusos para empresas privadas (al igual que en los establecimientos públicos), o bien es obligatorio como en Victoria, o un criterio a tenerse en cuenta «en el proceso de administración de la condena», como en Queensland, y donde las tasas salariales para ese trabajo son completamente diferentes de las tasas fijadas en el mercado libre - incluso cuando se tienen en cuenta las posibles deducciones por concepto de alojamiento y manutención - y los reclusos que trabajan no gozan de las prestaciones de seguridad social y de la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar sobre las medidas tomadas a estos efectos.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en sus memorias recibidas en octubre de 1996 y septiembre de 1998. También toma nota de la comunicación recibida el 21 de agosto de 1998 del Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU), que facilita información sobre el trabajo penitenciario en cárceles privadas del estado de Victoria, en relación con la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a estos alegatos que se recibió el 6 de noviembre de 1998.
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. 1. El ACTU indica que hay seis cárceles privadas en el estado de Victoria en las que están recluidos el 47 por ciento de todos los presos en dicho estado, y que todos los presos de menos de 65 años de edad han de trabajar so pena de sanciones. Según el ACTU, en la cárcel de mujeres de Deer Park, las que se niegan a trabajar son trasladadas a galeras menos cómodas; en la cárcel de Fulham y en la cárcel de Port Phillip, los presos pierden privilegios cuando se niegan a trabajar. El ACTU declara que en todas las cárceles privadas el trabajo de los presos se supervisa por administradores privados (en lugar de una autoridad pública) y que los presos han de trabajar para una empresa privada (la empresa que administra la cárcel). Se dice que la tasa de remuneración en las cárceles privadas oscila entre 6,50 y 7,50 dólares australianos por día, en comparación con la tasa mínima fijada por laudo arbitral de 75 dólares australianos para los trabajadores libres.
2. En su respuesta, el Gobierno declara que tanto en las cárceles públicas como privadas el trabajo penitenciario se realiza bajo la supervisión y control de la autoridad pública y que los presos permanecen bajo la potestad del estado que asume la responsabilidad general de los mismos; el Comisionado de la Oficina de Servicios Penitenciarios (OCSC) es el responsable directo del cálculo de las penas, de la evaluación y clasificación de los presos y de la dotación de personal de prisiones. En lo que se refiere a las cárceles privadas, el Ministro, el secretario del departamento y toda persona autorizada por el secretario tiene libre acceso a la cárcel, a todos los presos y personas ocupados en la cárcel y a todos los documentos pertinentes en posesión del administrador de la cárcel, con miras a velar por que éste último cumpla con todas las leyes y todas sus obligaciones contractuales pertinentes, y por que se garantice la vigilancia y bienestar de los presos en condiciones de seguridad.
Los presos recluidos en cárceles privadas han de trabajar en ocupaciones penitenciarias de conformidad con la ley de prisiones del estado de Victoria. Los únicos presos liberados de la obligación de trabajar son las personas enfermas o las mujeres embarazadas o con un niño de corta edad a cargo. Las tasas de remuneración y las horas de trabajo se establecen por el OCSC. Los únicos presos que no perciben ninguna forma de remuneración son aquellos que se han negado directamente a trabajar, contraviniendo la ley de prisiones y los "salarios" de los presos se consideran sobre todo como "prestaciones" por concepto de colaboración con el régimen de prisiones. Se pagan "salarios" a los presos que no pueden trabajar por motivo de enfermedad, maternidad, vejez o invalidez. Los presos no están protegidos por el régimen de indemnización de los trabajadores del estado ni tienen derecho a la mayor parte de las prestaciones de la seguridad social.
El Gobierno indica que el administrador privado de la cárcel no percibe los ingresos adicionales derivados del trabajo penitenciario. El convenio de servicios penitenciarios concertado entre el gobierno del estado de Victoria y cada administrador privado de cárceles exigen que el administrador vele por que todos los ingresos derivados del trabajo se consignen por separado de los ingresos del contratista y por que todo beneficio derivado de este trabajo vuelva a invertirse en esta actividad o se consigne en cualquier forma probada por el secretario (del Departamento de Justicia).
A juicio del Gobierno, no es apropiado comparar las tasas de remuneración de los presos con las tasas aplicadas a la misma categoría de tareas que se realizan libremente, sin tener en cuenta las condiciones del trabajo penitenciario. Las actividades penitenciarias se organizan para ofrecer capacitación y experiencia en el trabajo como parte de la rehabilitación de los reclusos con el fin de que adquieran las calificaciones necesarias para integrarse en el mercado de trabajo en el momento de su puesta en libertad.
3. En su memoria correspondiente a 1996, el Gobierno se refirió detalladamente al trabajo penitenciario en centros penitenciarios no estatales de Sud Australia, Nueva Gales del Sur, Queensland y Victoria, no habiendo ninguno de esta naturaleza en el Territorio del Norte. En su memoria recibida en septiembre de 1998, el Gobierno también se refiere a la legislación aplicada por la comisión de servicios penitenciarios de Queensland y declara que la excepción prevista en el artículo 2, 2), c), se aplica al trabajo en el centro penitenciario de Queensland, independientemente de si están recluidos en un establecimiento administrado por el Estado o en un centro penitenciario administrado por contrata. También indica que, si bien no hay desventajas o sanciones para impulsar a los presos a aceptar el trabajo, el hecho de negarse a trabajar se considera como negarse a participar por voluntad propia en el proceso de rehabilitación. El Gobierno declara además que la ley de 1988 sobre los servicios de prisiones (administración) de Queensland, que establecen las condiciones de administración y funcionamiento de los centros penitenciarios administrados por organizaciones privadas para hacerse cargo de cualquier parte de su funcionamiento en nombre de la comisión de servicios de prisiones de Queensland, significa que los presos recluidos en cárceles administradas por contrata están "bajo la supervisión y control de la autoridad pública" de conformidad con este artículo.
4. La Comisión recuerda que el trabajo que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sólo es compatible con el Convenio si se cumplen dos requisitos, a saber, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Por consiguiente, el hecho de que el preso permanezca en todo momento bajo la vigilancia y control de la autoridad pública no exime del segundo requisito, a saber, que el preso "no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". El Convenio no prevé excepción alguna a esta prohibición, que es absoluta y debe cumplirse, prescindiendo de la manera en que puede distribuirse el superávit de los ingresos. En el párrafo 98 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1969, la Comisión señaló que el trabajo de presos no se limita solamente al trabajo efectuado fuera de los penitenciarios, sino también el realizado en los talleres que las empresas privadas administran en el interior de las prisiones.
El empleo de personas condenadas en tales talleres sólo es compatible con el Convenio si los presos de que se trata lo consienten libremente y si se les garantiza el pago de los salarios normales, etc. La Comisión toma nota de que la tasa de remuneración de los reclusos es diez veces más baja que el salario mínimo. Aun teniendo en cuenta que, según el Gobierno, los reclusos adquieren capacitación y experiencia, la tasa es significativamente inferior a la aplicada a los trabajadores que reciben formación. La Comisión observa también que los reclusos no se verían impulsados a ser productivos con esa baja tasa de remuneración. También sería conveniente examinar detenidamente la práctica de la vigilancia y control de la autoridad pública, dado que el Convenio no permite la plena delegación de la vigilancia y el control a una empresa privada.
5. En relación con los párrafos 97 y 98 de su Estudio general, de 1979, y los párrafos 116 a 125 de su Informe general de 1998, relativos al trabajo de presos en cárceles administradas por el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar, tanto en derecho como en la práctica, que los presos que trabajan para empleadores privados se ofrecen voluntariamente para desempañar esta actividad sin presiones o amenaza de cualquier sanción y reserva de las garantías antes mencionadas. También agradecería que, a la luz de los requisitos del Convenio, el Gobierno continúe facilitando información sobre el trabajo en establecimientos penitenciarios no estatales que funcionan en jurisdicciones distintas del estado de Victoria, con base en los comentarios arriba formulados.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]