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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT en su reunión de 27 de octubre de 2021, contenidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación, y a los comentarios del Gobierno al respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo (2012) prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —durante el horario de trabajo o fuera de él— que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión consideró que las disposiciones arriba mencionadas obstaculizaban el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores, y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados, y esperó que sus comentarios se tuvieran plenamente en cuenta en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2019, el artículo 9 del Código del Trabajo se enmendó para emprender la reforma de la Unión Europea sobre la protección de datos. De conformidad con el texto enmendado, «los derechos de personalidad del trabajador [incluida la libertad de expresión] pueden restringirse únicamente en los casos en que la restricción sea estrictamente necesaria por un motivo asociado directamente con el objetivo previsto de la relación de trabajo y sea proporcionada con miras a lograr dicho objetivo. Se informará al trabajador con antelación por escrito de la manera, las condiciones y la duración prevista de la restricción del derecho de personalidad, así como de las circunstancias que justifican su necesidad y proporcionalidad». El Gobierno indica que la enmienda establece condiciones más estrictas para la restricción de los derechos de los trabajadores, incluida la libertad de expresión prevista en el artículo IX, 1) de la Ley Fundamental. La Comisión toma nota de que el grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT considera que la enmienda al artículo 9, 2) del Código del Trabajo solo puede ser una respuesta parcialmente suficiente a la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de los trabajadores opina que el artículo 8, 3) del Código del Trabajo se refiere a la reputación y a otros intereses legítimos de un empleador como intereses que deben respetarse y que no pueden violarse gravemente al expresar una opinión. La Comisión toma nota de la propuesta del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT de celebrar consultas sobre los límites necesarios y proporcionados al derecho constitucional de libertad de expresión del trabajador con la participación de los expertos y de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que el Gobierno indique meramente que, dado que el tribunal es el órgano competente para interpretar las condiciones reguladas por el artículo 8, 1) a 3) del Código del Trabajo, la parte perjudicada puede presentar reclamaciones adecuadas en los casos de violación de la libertad de expresión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Registro de sindicatos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones de la CSI y el grupo de trabajadores del Consejo Nacional para la OIT relativas a las alegaciones sobre los requisitos estrictos en relación con las sedes de los sindicatos, la denegación de registro debido a pequeños errores detectados, la imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las dificultades creadas o encontradas por los sindicatos debido al a obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información que había comunicado anteriormente sobre el marco jurídico establecido para el registro de sindicatos, y añade que del 1.  de junio de 2017 al 31 de mayo de 2021, se registraron 1 149 sindicatos y se denegaron 8 solicitudes de registro (3 sin un llamado de subsanación debido a una solicitud incompleta, y 5 tras la formulación de una solicitud de rectificación porque el solicitante no había cumplido de manera adecuada en el plazo establecido la orden dictada por el tribunal). La Comisión toma nota asimismo de que, según la observación del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT, la aplicación del artículo 2 del Convenio sigue siendo complicada debido a requisitos innecesarios, y los sindicatos solo pueden comenzar las operaciones a partir de la fecha efectiva de la decisión del tribunal sobre el registro. Toma nota asimismo de que, si bien el Gobierno señala que los tribunales ya no requieren el cumplimiento de todos los requisitos menores para el registro judicial, la observación del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT indica que la ley pertinente no se ha enmendado de una manera adecuada. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que formule comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, aunque las formalidades de registro permiten el reconocimiento oficial de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, estas formalidades no deberían convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las actividades sindicales legítimas, ni deberían permitir una potestad discrecional indebida para denegar o aplazar la constitución de dichas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de evaluar la necesidad de seguir simplificando los requisitos para el registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para abordar efectivamente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no obstaculicen el ejercicio de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o aplazado durante el periodo de examen, y que proporcione detalles adicionales sobre los motivos de denegación del registro, a fin de que la Comisión pueda evaluar mejor la conformidad de dichos motivos con el Convenio.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las alegaciones de la CSI de que la actividad sindical estaba sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, efectuando inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos. La CSI alegó asimismo que, en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales cuestionaron en varias ocasiones la legalidad de las operaciones sindicales, solicitaron numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de afiliación, actas de reuniones, resoluciones, etc.) y, si no estaban satisfechos con la presentación de informes financieros de los sindicatos, ordenaron la presentación de informes adicionales, sobrepasando así las facultades conferidas por la legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre estas graves alegaciones de la CSI. Recordando que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrados en el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que responda a las alegaciones de la CSI.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión subrayó anteriormente la necesidad de enmendar las leyes pertinentes (incluidas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de un servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, al haber tenido que lidiar con las dificultades causadas por la pandemia de COVID-19, pretende incluir en el programa una enmienda integral de la Ley de Huelga. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar sin demora la Ley de Huelga, así como la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales, tal como se indica en los comentarios anteriores de la Comisión, y a que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se reflejan en la presente observación. Toma nota asimismo de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT en su reunión del 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones que está examinando la Comisión y que contienen alegaciones de que la ley XLII de 2015 dio lugar a que los sindicatos establecidos anteriormente en el ámbito de la seguridad nacional de los civiles no puedan funcionar de manera apropiada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló con preocupación que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben a los trabajadores incurrir en cualquier conducta, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —ya sea durante el tiempo de trabajo o fuera del mismo— que pueda perjudicar la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y prevén explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el empleo», en cuyo marco se había realizado una evaluación del impacto del Código del Trabajo en los empleadores y los trabajadores, y sobre el resultado de las consultas celebradas sobre la modificación del Código del Trabajo en el contexto del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno (VKF). La Comisión expresó la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo tendría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que las negociaciones en cuestión aún no se han cerrado. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el resultado del proyecto «Para el empleo» (concluido en agosto de 2015) o sobre las consultas celebradas desde 2015 en el marco del VKF, con miras a elaborar propuestas consensuadas para la revisión del Código del Trabajo. La Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar todas las medidas, incluidas legislativas, necesarias para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y de sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros, y espera firmemente que sus comentarios se tomen debidamente en consideración en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alegación del grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT de que muchas reglas del nuevo Código Civil relativas a la constitución de sindicatos (por ejemplo, sobre la sede de los sindicatos y la verificación de su utilización legal) dificultaban su registro en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que: i) evaluara sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos, incluidos los relativos a la sede de los sindicatos, y de establecer la obligación de poner los estatutos de los sindicatos en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 a más tardar, y ii) adoptara las medidas necesarias para encarar efectivamente las dificultades señaladas en relación con el registro en la práctica, a fin de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro había sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o de modificación) durante el periodo objeto de examen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley CLXXIX de 2016 sobre la modificación y aceleración de los procedimientos relativos al registro de organizaciones de la sociedad civil y de empresas, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017, modificó la Ley de Asociación de 2011, el Código Civil de 2013 y la Ley de Registro de Organizaciones Civiles de 2011. Las enmiendas legislativas se adoptaron con el fin de: i) simplificar el contenido de los estatutos de las asociaciones; ii) racionalizar el registro judicial y cambiar los procedimientos de registro de las organizaciones de la sociedad civil (el examen judicial debe limitarse al cumplimiento de los requisitos legales esenciales sobre el número de fundadores, los órganos representativos, las operaciones, el contenido obligatorio de los estatutos, los objetivos legales de la asociación, etc.; ya no pueden emitirse avisos para que se proporcione la información pendiente por el hecho de haberse detectado pequeños errores), y iii) acelerar el registro por los tribunales de las organizaciones de la sociedad civil (terminación de la facultad del fiscal general para controlar la legitimidad de las organizaciones de la sociedad civil; un plazo máximo para el registro). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CSI reitera que el registro de sindicatos regulado por la Ley de Registro de Organizaciones Civiles sigue siendo objeto de requisitos muy estrictos y de numerosas reglas que funcionan en la práctica como un medio para obstaculizar el registro de nuevos sindicatos, incluidos los estrictos requisitos sobre las sedes de los sindicatos (los sindicatos deben demostrar que tienen derecho a utilizar la propiedad), y alega que, en muchos casos, los jueces se han negado a registrar un sindicato debido a pequeños errores detectados en el formulario de solicitud y han obligado a los sindicatos a incluir el nombre de la empresa en sus nombres oficiales. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT indica que, cuando el nuevo Código Civil entró en vigor, todos los sindicatos tuvieron que modificar sus estatutos para que fueran coherentes con la legislación y notificar al mismo tiempo los cambios a los tribunales, y reitera que estas normas representan una gran carga administrativa para los sindicatos.
La Comisión observa la divergencia persistente entre las declaraciones del Gobierno y las formuladas por las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT relativas en particular a los estrictos requisitos en relación con las sedes de los sindicatos, la presunta denegación del registro debido a la detección de pequeños errores, la presunta imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las presuntas dificultades planteadas o encaradas por los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda que a pesar de que las formalidades de registro permiten el reconocimiento de organizaciones de trabajadores o empleadores, estas formalidades no deberían de constituir un obstáculo al ejercicio legítimo de actividades de organizaciones sindicales ni deberían dar lugar a un poder de discreción indebido para impedir o enlentecer el establecimiento de dichas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a fin de evaluar la necesidad de simplificar más aún los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para encarar los presuntos obstáculos al registro en la práctica, con objeto de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En ausencia de la información solicitada, la Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o modificación) durante el periodo objeto de examen.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión toma nota de que la CSI alega que la actividad sindical está sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, llevando a cabo inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos, y alega, además, que en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales habían cuestionado en reiteradas ocasiones la legitimidad de las operaciones de los sindicatos, solicitando numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de los miembros, actas, resoluciones, etc.) y en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos, habían pedido informes adicionales, sobrepasando los poderes previstos por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los fiscales públicos ya no tienen derecho a controlar la legalidad de la creación de las organizaciones de la sociedad civil, conservan la facultad de controlar la legalidad de sus operaciones. La Comisión recuerda en general que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI mencionadas anteriormente.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente que: i) la Ley de Huelga, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal, y ii) la ley XLI de 2012 (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece los niveles mínimos de servicio para los servicios públicos de transporte de pasajeros, tanto a nivel local como suburbano (el 66 por ciento) como a nivel nacional y regional (el 50 por ciento), y ley CLIX de 2012 (Ley de Servicios Postales) fija los niveles mínimos de servicio para los servicios postales, en lo que respecta a la recogida y el envío de documentos y de otro correo. La Comisión confía, en vista de las consultas celebradas sobre la modificación de la Ley de Huelga, que se tengan debidamente en cuenta sus comentarios durante la revisión legislativa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones pertinentes de la Ley de Huelga (artículo 4, 2) y 3)), a la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y a la Ley de Servicios Postales. A juicio del Gobierno, al regular el alcance de los servicios suficientes con respecto a dos servicios básicos que afectan considerablemente al público y establecer así una situación aclarada de antemano, el Congreso promovió la certidumbre jurídica en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Se determinó el nivel de servicios suficientes tratando de resolver la tensión potencial entre la posibilidad de ejercer el derecho de huelga y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de atender las necesidades públicas. El Gobierno indica además que las negociaciones sobre la enmienda de la Ley de Huelga tuvieron lugar en el marco del VKF en 2015 y 2016, durante las cuales los sindicatos consideraron que el alcance de los servicios suficientes en el sector del transporte de pasajeros era excesivo. Los empleadores y los trabajadores lograron alcanzar un acuerdo sobre algunos aspectos de la modificación de la Ley de Huelga, pero no consiguieron acordar, entre otras cosas, a qué institución debería autorizarse para que determinara el alcance de los servicios suficientes a falta de una disposición legal o de un acuerdo. Al tiempo que subraya la importancia de que los interlocutores sociales alcancen un compromiso sobre las propuestas de modificación de la Ley de Huelga, el Gobierno añade que, dado que los sindicatos habían anunciado propuestas a finales de 2016, pero no las habían presentado durante el primer semestre del año, no se han celebrado más debates en 2017. La Comisión toma nota además de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT reitera que la Ley de Huelga prevé la obligación de proporcionar servicios suficientes durante las huelgas, lo que en algunos sectores impide prácticamente el ejercicio del derecho de huelga (por ejemplo, al exigir que se preste el 66 por ciento de los servicios durante la huelga y al asegurar la viabilidad de este porcentaje a través de reglas sumamente complejas).
La Comisión recuerda que, dado que el establecimiento de servicios mínimos restringe uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en el establecimiento de los servicios mínimos, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y subraya la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios mínimos. Además, cualquier desacuerdo sobre dichos servicios debería ser resuelto por un órgano conjunto o independiente responsable de examinar con celeridad y sin formalidades las dificultades que plantean la definición y aplicación de dichos servicios mínimos, que esté habilitado para tomar decisiones aplicables. La Comisión recuerda asimismo que los servicios mínimos deben ser verdadera y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones que son estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la efectividad de la presión ejercida, y que, en el pasado, ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen del transporte puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a emprender acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más la necesidad de modificar las leyes pertinentes (entre ellas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, el asunto se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión espera firmemente que proseguirán las consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga celebradas en el marco del VKF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación o los resultados de las negociaciones, prestando particular atención a la manera de determinar los servicios mínimos y a los niveles impuestos en los sectores de los servicios postales y del transporte de pasajeros, y espera que los comentarios de la Comisión se tomen debidamente en consideración durante la revisión legislativa.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se reflejan en la presente observación. Toma nota asimismo de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT en su reunión del 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones que está examinando la Comisión y que contienen alegaciones de que la ley XLII de 2015 dio lugar a que los sindicatos establecidos anteriormente en el ámbito de la seguridad nacional de los civiles no puedan funcionar de manera apropiada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló con preocupación que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben a los trabajadores incurrir en cualquier conducta, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión — ya sea durante el tiempo de trabajo o fuera del mismo — que pueda perjudicar la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y prevén explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el empleo», en cuyo marco se había realizado una evaluación del impacto del Código del Trabajo en los empleadores y los trabajadores, y sobre el resultado de las consultas celebradas sobre la modificación del Código del Trabajo en el contexto del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno (VKF). La Comisión expresó la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo tendría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que las negociaciones en cuestión aún no se han cerrado. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el resultado del proyecto «Para el empleo» (concluido en agosto de 2015) o sobre las consultas celebradas desde 2015 en el marco del VKF, con miras a elaborar propuestas consensuadas para la revisión del Código del Trabajo. La Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar todas las medidas, incluidas legislativas, necesarias para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y de sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros, y espera firmemente que sus comentarios se tomen debidamente en consideración en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alegación del grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT de que muchas reglas del nuevo Código Civil relativas a la constitución de sindicatos (por ejemplo, sobre la sede de los sindicatos y la verificación de su utilización legal) dificultaban su registro en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que: i) evaluara sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos, incluidos los relativos a la sede de los sindicatos, y de establecer la obligación de poner los estatutos de los sindicatos en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 a más tardar, y ii) adoptara las medidas necesarias para encarar efectivamente las dificultades señaladas en relación con el registro en la práctica, a fin de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro había sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o de modificación) durante el período objeto de examen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley CLXXIX de 2016 sobre la modificación y aceleración de los procedimientos relativos al registro de organizaciones de la sociedad civil y de empresas, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017, modificó la Ley de Asociación de 2011, el Código Civil de 2013 y la Ley de Registro de Organizaciones Civiles de 2011. Las enmiendas legislativas se adoptaron con el fin de: i) simplificar el contenido de los estatutos de las asociaciones; ii) racionalizar el registro judicial y cambiar los procedimientos de registro de las organizaciones de la sociedad civil (el examen judicial debe limitarse al cumplimiento de los requisitos legales esenciales sobre el número de fundadores, los órganos representativos, las operaciones, el contenido obligatorio de los estatutos, los objetivos legales de la asociación, etc.; ya no pueden emitirse avisos para que se proporcione la información pendiente por el hecho de haberse detectado pequeños errores), y iii) acelerar el registro por los tribunales de las organizaciones de la sociedad civil (terminación de la facultad del fiscal general para controlar la legitimidad de las organizaciones de la sociedad civil; un plazo máximo para el registro). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CSI reitera que el registro de sindicatos regulado por la Ley de Registro de Organizaciones Civiles sigue siendo objeto de requisitos muy estrictos y de numerosas reglas que funcionan en la práctica como un medio para obstaculizar el registro de nuevos sindicatos, incluidos los estrictos requisitos sobre las sedes de los sindicatos (los sindicatos deben demostrar que tienen derecho a utilizar la propiedad), y alega que, en muchos casos, los jueces se han negado a registrar un sindicato debido a pequeños errores detectados en el formulario de solicitud y han obligado a los sindicatos a incluir el nombre de la empresa en sus nombres oficiales. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT indica que, cuando el nuevo Código Civil entró en vigor, todos los sindicatos tuvieron que modificar sus estatutos para que fueran coherentes con la legislación y notificar al mismo tiempo los cambios a los tribunales, y reitera que estas normas representan una gran carga administrativa para los sindicatos.
La Comisión observa la divergencia persistente entre las declaraciones del Gobierno y las formuladas por las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT relativas en particular a los estrictos requisitos en relación con las sedes de los sindicatos, la presunta denegación del registro debido a la detección de pequeños errores, la presunta imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las presuntas dificultades planteadas o encaradas por los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda que a pesar que las formalidades de registro permiten el reconocimiento de organizaciones de trabajadores o empleadores, estas formalidades no deberían de constituir un obstáculo al ejercicio legítimo de actividades de organizaciones sindicales ni deberían dar lugar a un poder de discreción indebido para impedir o enlentecer el establecimiento de dichas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a fin de evaluar la necesidad de simplificar más aún los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para encarar los presuntos obstáculos al registro en la práctica, con objeto de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En ausencia de la información solicitada, la Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o modificación) durante el período objeto de examen.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión toma nota de que la CSI alega que la actividad sindical está sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, llevando a cabo inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos, y alega, además, que en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales habían cuestionado en reiteradas ocasiones la legitimidad de las operaciones de los sindicatos, solicitando numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de los miembros, actas, resoluciones, etc.) y en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos, habían pedido informes adicionales, sobrepasando los poderes previstos por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los fiscales públicos ya no tienen derecho a controlar la legalidad de la creación de las organizaciones de la sociedad civil, conservan la facultad de controlar la legalidad de sus operaciones. La Comisión recuerda en general que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI mencionadas anteriormente.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente que: i) la Ley de Huelga, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal, y ii) la ley XLI de 2012 (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece los niveles mínimos de servicio para los servicios públicos de transporte de pasajeros, tanto a nivel local como suburbano (el 66 por ciento) como a nivel nacional y regional (el 50 por ciento), y ley CLIX de 2012 (Ley de Servicios Postales) fija los niveles mínimos de servicio para los servicios postales, en lo que respecta a la recogida y el envío de documentos y de otro correo. La Comisión confía, en vista de las consultas celebradas sobre la modificación de la Ley de Huelga, que se tengan debidamente en cuenta sus comentarios durante la revisión legislativa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones pertinentes de la Ley de Huelga (artículo 4, 2) y 3)), a la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y a la Ley de Servicios Postales. A juicio del Gobierno, al regular el alcance de los servicios suficientes con respecto a dos servicios básicos que afectan considerablemente al público y establecer así una situación aclarada de antemano, el Congreso promovió la certidumbre jurídica en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Se determinó el nivel de servicios suficientes tratando de resolver la tensión potencial entre la posibilidad de ejercer el derecho de huelga y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de atender las necesidades públicas. El Gobierno indica además que las negociaciones sobre la enmienda de la Ley de Huelga tuvieron lugar en el marco del VKF en 2015 y 2016, durante las cuales los sindicatos consideraron que el alcance de los servicios suficientes en el sector del transporte de pasajeros era excesivo. Los empleadores y los trabajadores lograron alcanzar un acuerdo sobre algunos aspectos de la modificación de la Ley de Huelga, pero no consiguieron acordar, entre otras cosas, a qué institución debería autorizarse para que determinara el alcance de los servicios suficientes a falta de una disposición legal o de un acuerdo. Al tiempo que subraya la importancia de que los interlocutores sociales alcancen un compromiso sobre las propuestas de modificación de la Ley de Huelga, el Gobierno añade que, dado que los sindicatos habían anunciado propuestas a finales de 2016, pero no las habían presentado durante el primer semestre del año, no se han celebrado más debates en 2017. La Comisión toma nota además de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT reitera que la Ley de Huelga prevé la obligación de proporcionar servicios suficientes durante las huelgas, lo que en algunos sectores impide prácticamente el ejercicio del derecho de huelga (por ejemplo, al exigir que se preste el 66 por ciento de los servicios durante la huelga y al asegurar la viabilidad de este porcentaje a través de reglas sumamente complejas).
La Comisión recuerda que, dado que el establecimiento de servicios mínimos restringe uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en el establecimiento de los servicios mínimos, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y subraya la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios mínimos. Además, cualquier desacuerdo sobre dichos servicios debería ser resuelto por un órgano conjunto o independiente responsable de examinar con celeridad y sin formalidades las dificultades que plantean la definición y aplicación de dichos servicios mínimos, que esté habilitado para tomar decisiones aplicables. La Comisión recuerda asimismo que los servicios mínimos deben ser verdadera y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones que son estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la efectividad de la presión ejercida, y que, en el pasado, ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen del transporte puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a emprender acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más la necesidad de modificar las leyes pertinentes (entre ellas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, el asunto se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión espera firmemente que proseguirán las consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga celebradas en el marco del VKF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación o los resultados de las negociaciones, prestando particular atención a la manera de determinar los servicios mínimos y a los niveles impuestos en los sectores de los servicios postales y del transporte de pasajeros, y espera que los comentarios de la Comisión se tomen debidamente en consideración durante la revisión legislativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren principalmente a alegaciones relacionadas con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También toma nota de las observaciones formuladas por los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT en su reunión de 3 de septiembre de 2014 incluidas en la memoria del Gobierno, así como los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo recientemente aprobado prohíben cualquier conducta de los trabajadores incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión — ya sea durante o fuera del horario de trabajo — que puede poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos; y prevé explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión había invitado al Gobierno a evaluar, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de modificar estas disposiciones a fin de garantizar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión saluda que el Gobierno indica que: i) una evaluación del impacto del Código del Trabajo sobre los empleadores y empleados se llevó a cabo como parte del proyecto «Para el Empleo», el cual fue implementado entre el 1.º de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015 y consistió en diversos talleres y presentaciones oficiales, y, aunque los resultados del proyecto no están aún disponibles, con el fin de alcanzar sus objetivos, se incluyó en el programa legislativo para el 2015 la revisión y modificación del Código del Trabajo, y ii) tal como fue acordado con los interlocutores sociales en diciembre de 2014, se están realizando consultas desde febrero de 2015 sobre la modificación del Código del Trabajo en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno, que está compuesto por grupos tripartitos de expertos organizados por temas, y examina las cuestiones planteadas por la Comisión, y que presentará propuestas consensuadas para la modificación de dicho Código. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT cuestionan la eficiencia y la eficacia de estas consultas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el Empleo», así como sobre los resultados de las consultas efectuadas en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código de Trabajo tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión con respecto a la necesidad de tomar todas las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no impidan la libertad de expresión y el ejercicio del mandato de los sindicatos y sus dirigentes para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las alegaciones de los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, según las cuales varias normas del nuevo Código Civil (por ejemplo, lo que concierne a la sede sindical y a la verificación de su uso legal) obstruyeron el registro de los sindicatos en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en base a la experiencia hasta el momento (sobre todo dado el número pequeño de procedimientos judiciales pendientes), los requisitos del nuevo Código Civil no han hecho que el registro de los sindicatos sea mucho más difícil que antes; ii) a menos que los sindicatos realizan actividades que realicen una licencia, éstos pueden desarrollar sus actividades de forma automática después de haber sido registrados por el tribunal, y iii) la Ley de Registro de Organización Civil de 2011 permite que el registro de una asociación sea realizado por un tribunal en el marco de un procedimiento de registro simple (duración de quince días). La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT reiteran que las disposiciones pertinentes hicieron el registro de los sindicatos y la modificación de los estatutos de los sindicatos ya registrados tan difícil que hacen que su funcionamiento sea básicamente imposible. Tomando nota de la divergencia entre las declaraciones del Gobierno y las organizaciones de trabajadores, y recordando que el registro debe ser una mera formalidad, la Comisión pide al Gobierno que: i) evalúe sin demora, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos de registro, incluidos los relativos a la sede del sindicato, así como la obligación resultante de poner los estatutos del sindicato en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 o antes, y ii) tome las medidas necesarias para abordar con eficacia las dificultades señaladas con respecto al registro en la práctica, de modo que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes no se vea obstaculizado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro fue demorado o negado (incluyendo las causas de la denegación o modificación) durante el período del informe.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: i) la artículo 4, 3) de la Ley de Huelga, modificada en 2010, establece que el grado y la condición del nivel del servicio mínimo pueden ser establecidos por ley, y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga; o, a falta de tal acuerdo, que serán determinados por la decisión definitiva de la Corte, y ii) el Gobierno había indicado que en base a las solicitudes de los sindicatos a los tribunales para la determinación de los servicios mínimos, se hizo necesario modificar y aclarar las disposiciones de la Ley de Huelga con respecto a los servicios en los que con frecuencia las partes no pueden ponerse de acuerdo (transporte público y servicios postales) a fin de garantizar un nivel de servicio predecible para los usuarios. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión, el Gobierno indica que: i) la Ley núm. XLI, de 2012, del Servicios de Transporte de Pasajeros (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece que durante el período afectado por la huelga, el nivel mínimo de servicio para el servicio de transporte público de pasajeros local y suburbano es del 66 por ciento; y el servicio mínimo para el servicio de transporte de pasajeros nacional y regional es del 50 por ciento, y ii) en relación a los servicios postales, el artículo 34, 3) de la Ley núm. CLIX, de 2012, sobre los Servicios Postales (Ley de Servicios Postales) establece que en caso de huelga, los documentos oficiales deben recogerse al menos cuatro días a la semana y deben ser entregados en un plazo no superior al 50 por ciento más largo que el período de tiempo preestablecido; otras categorías de correo deberán recogerse al menos cada dos días hábiles y deberá ser entregado en un plazo no mayor al doble del plazo preestablecido. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, según lo acordado con los interlocutores sociales en diciembre de 2014, actualmente se están llevando a cabo consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno; y que las observaciones formuladas por la Comisión se están discutiendo en dichas consultas. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT cuestiona la eficiencia y la eficacia de estas consultas, y sostiene que dado que la Ley de Huelga establece la definición, el grado y el volumen de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de los servicios postales en tal detalle, y con un nivel mínimo de servicio tan excesivamente alto, es prácticamente imposible organizar o mantener una huelga legal.
La Comisión recuerda que debido a que el establecimiento de servicios mínimos limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias. La Comisión recuerda, además, que el servicio mínimo debe ser real y exclusivamente un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y que, en el pasado, la Comisión ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen de transporte puede limitar considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a realizar acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya la necesidad de modificar las leyes pertinentes (incluyendo la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en las negociaciones sobre la determinación de un servicio mínimo y que, en caso de que ningún acuerdo sea posible, la cuestión se someta a un organismo conjunto o independiente. Con miras a las consultas que actualmente se están llevando a cabo sobre la modificación de la Ley de Huelga, la Comisión confía en que sus comentarios serán tenidos debidamente en cuenta durante la revisión legal, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su última memoria.

1. La Comisión toma nota de que conforme a la memoria del Gobierno la ley núm. 13, de 1993, sobre la protección de los bienes sindicales (Magyar Közlöny, 12 de marzo de 1993, núm. 29, págs. 1547 1553) que modifica la ley núm. 28, de 11 de julio de 1991 (Magyar Közlöny, 17 de julio de 1991, núm. 80, págs. 1725-1733) retoma el contenido de los acuerdos que concluyeron con la Confederación Nacional de Sindicatos (MSZOSZ), y con los seis sindicatos nacionales, relativos a la distribución de los bienes sindicales. Según el Gobierno esta ley garantiza que la atribución de estos bienes se hará de modo tal que todos los sindicatos serán colocados en pie de igualdad y podrán actuar con toda independencia.

2. En lo que respecta a la distinción establecida entre los sindicatos más representativos y los demás, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 33, de 2 de junio de 1992, sobre los empleados de la administración pública (Magyar Közlöny, núm. 56, págs. 1953-1964), la Comisión toma nota de que, en caso de un conflicto relacionado con el carácter representativo de una determinada organización, el párrafo 3 del artículo 5 de la ley prevé que el litigio debe ser resuelto, a solicitud de una parte interesada, por un tribunal que siguiera un procedimiento no contencioso y que, de modo general, las disposiciones de la ley núm. 33, no impiden que las organizaciones minoritarias programen sus actividades y representen a sus miembros en caso de reclamación individual. La Comisión considera que la legislación relativa a los empleados de la administración pública no está en contradicción con las exigencias del Convenio en estas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Nacional de los Sindicatos de Hungría (MSZOSZ).

1. La Comisión recuerda que según la MSZOSZ, las leyes de 11 de julio de 1991, núms. 28 y 29 que, respectivamente, se refieren a la protección de los bienes sindicales y al carácter voluntario de las cotizaciones sindicales, pondrían trabas al derecho de los sindicatos de organizar libremente la administración de sus bienes.

Según el Gobierno, la ley núm. 28 de 1991 se propone solucionar las contradicciones que existían en cuanto a los derechos de propiedad de los sindicatos y garantizar su ejercicio por parte de todos los sindicatos en un pie de igualdad. Por este motivo la ley prevé un período de transición en materia de gestión de bienes sindicales mientras no se distribuyan en forma definitiva. El Gobierno indica además que, en diciembre de 1992, concluyó un acuerdo con la MSZOSZ y con el Consejo Nacional de Sindicatos sobre el reparto de los bienes sindicales. Este acuerdo se recogió en el texto de ley que adoptó el Parlamento en febrero de 1993.

La Comisión toma nota de estas informaciones y expresa su esperanza en que la ley de febrero de 1993 permitirá solucionar el destino de los bienes a los que se refiere la ley núm. 28 de 1991, de tal manera que resulte garantizada al conjunto de los sindicatos, en pie de igualdad, la posibilidad de ejercer efectivamente sus actividades, con total independencia. La Comisión solicita al Gobierno y a las organizaciones sindicales concernidas que indiquen si es efectivamente así.

2. En cuanto a la ley núm. 29 de 1991 sobre el carácter voluntario de las cotizaciones sindicales, el Gobierno señala que en virtud de su artículo 1 el empleador sólo puede retener del salario del trabajador las cotizaciones que éste autorice en forma expresa y por escrito, con especificación del monto, la finalidad y el destinatario de la suma retenida. Además se prohíbe al empleador que establezca discriminaciones entre los trabajadores y los distintos sindicatos.

Habida cuenta de estas informaciones la Comisión estima que la ley núm. 29 de 1991 no contraría las garantías reconocidas por el Convenio, en la medida en que no establece una discriminación entre los sindicatos y, en consecuencia, no perjudica el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.

3. En cuanto a los comentarios de la MSZOSZ que se refieren a la distinción entre los sindicatos más representativos y los demás, establecida en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo de la ley núm. 32 de 1992, sobre el estatuto de los funcionarios, el Gobierno indica que los artículos 23 y 29 del Código de Trabajo conceden a los sindicatos reconocidos ante el empleador el derecho de reclamar contra toda medida u omisión ilegal de este último. Los sindicatos no reconocidos, en virtud del artículo 199, tienen derecho a entablar una acción judicial por toda actividad u omisión del empleador que contradiga las normas pertinentes sobre el empleo, así como reclamar el cumplimiento de reivindicaciones fundadas en la relación de trabajo. El Gobierno añade que el Código también prevé dos métodos para establecer la representatividad a efectos de negociación colectiva y de conclusión de convenios colectivos (artículo 33).

A juicio de la Comisión estas disposiciones del Código de Trabajo no impiden que las organizaciones minoritarias organicen sus actividades y representen a sus afiliados en casos de reclamaciones individuales. Por tales motivos la Comisión no las considera contrarias a las exigencias del Convenio.

La Comisión examinará el contenido de la ley núm. 33, de 1992, relativa al Estatuto de la Función Pública en relación con la aplicación del Convenio, a partir de que disponga de dicho texto.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de los Sindicatos de Hungría (MSZOSZ), que se refieren a las leyes núms. 28, de 11 de julio de 1991 (sobre la protección de los bienes sindicales y la garantía a los trabajadores de iguales oportunidades de organizarse y a sus organizaciones de funcionar) y 29, de 11 de julio de 1991 (sobre las cotizaciones sindicales voluntarias) que, a juicio de la MSZOSZ, ponen trabas al derecho de los sindicatos de organizar libremente la administración de sus bienes, del mismo modo que las disposiciones del Código de Trabajo de 1992 y de la ley núm. 33, de 1992, sobre el estatuto de los funcionarios, que opera una distinción entre los sindicatos más representativos y los demás.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a estas observaciones añadiendo las observaciones que estime útiles a efectos de que la Comisión pueda tratar estas cuestiones específicas en su próxima reunión.

[Se ruega al Gobierno comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con observaciones que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la nueva Constitución, de 18 de octubre de 1989, así como de la ley núm. II, de 1989, sobre el derecho de organización, y de la ley núm. VII, de 1989, sobre el derecho de huelga, que establecen la posibilidad del pluralismo sindical y garantizan a los trabajadores el derecho de recurrir a la huelga para defender sus intereses económicos y sociales. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han registrado varios sindicatos independientes de la estructura sindical preexistente.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de información sobre ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses (artículos 2, 3 y 10 del Convenio). En comentarios anteriores la Comisión había señalado que según el Código de Trabajo de 1967, en su tenor modificado, y su decreto de aplicación núm. 34, de 1967, el Consejo Nacional de los Sindicatos de Hungría (SZOT), mencionado explícitamente en la legislación (artículos 8, 12 y 17), ejercía una función exclusiva de representación sindical a nivel superior (especialmente en materia de dictámenes y asesoramiento al Consejo de Ministros sobre la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de los asalariados, tareas de control para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y funcionamiento del régimen de seguridad social) y, por tal motivo, había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores que lo deseen la posibilidad de constituir sindicatos al margen de la estructura sindical existente.

La Comisión toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno en su memoria, según las cuales los artículos 8 y 12 del Código de Trabajo han sido modificados por la ley núm. XI de 1987, que entró en vigor el 1.o de enero de 1988. Dichos artículos ya no mencionan al SZOT (Consejo Nacional de los Sindicatos de Hungría) refiriéndose solamente a los sindicatos en general. Otro artículo se refiere a los "órganos del sindicato en los lugares de trabajo", expresión que, según el Gobierno, significa "cualquier sindicato" pero no "cierto sindicato". Por otra parte, el Gobierno indica que el decreto de aplicación del Código de Trabajo de 1967 ya no está en vigor y que el artículo 17 del Código de Trabajo ha sido modificado por el artículo 9, párrafo 6, del decreto ley núm. 5, de 1984, que transfiere el funcionamiento de la seguridad social al Estado.

Por último, el Gobierno precisa que durante el período abarcado por la memoria se han registrado dos sindicatos independientes: el Sindicato Democrático de Trabajadores Científicos y el Sindicato Democrático de Trabajadores del Cine. La Comisión se felicita de estas informaciones.

Además, la Comisión ha sido informada de que el Gobierno prevería la adopción de reformas legislativas e incluso una reforma de la Constitución a este respecto:

a) La Comisión expresa la esperanza de que la nueva Constitución garantizará a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir sindicatos que puedan organizar libremente su administración y formular sus programas de acción con toda independencia y sin injerencia de las autoridades públicas, con miras a promover y defender los intereses de sus mandantes.

b) La Comisión espera también que será posible consagrar el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga, como uno de los medios de que disponen para promover y defender sus intereses económicos, sociales y profesionales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones relativas a la evolución de la situación.

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