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Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-FJI-105-Sp

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental - El Gobierno de Fiji agradece el asesoramiento de la Comisión de Expertos. La Ley sobre el Orden Público, de 1969, está en vigor en Fiji desde su independencia en 1970 y se aplica para garantizar el mantenimiento del orden en el país y que la seguridad de la población no se vea comprometida.

En todo el mundo, los actos de terrorismo, los disturbios raciales y la denigración religiosa y étnica han llevado a los países a establecer salvaguardias legales. Fiji no es diferente, ya que también experimentamos actos de terrorismo en 2000; sin embargo, nuestra legislación no contaba con las salvaguardias necesarias para contrarrestar dichos actos. La Ley sobre el Orden Público (enmienda), de 2012, puso remedio a esta situación, al modernizar la Ley sobre el Orden Público, de 1969, para incluir disposiciones que combaten eficazmente el terrorismo, los delitos contra el orden y la seguridad públicos, la denigración racial y religiosa, la incitación al odio y el sabotaje económico.

Miembros empleadores - El Convenio es un convenio fundamental de la OIT, que trata de la abolición del trabajo forzoso. Es un tema muy serio que merece toda nuestra atención. El Convenio fue concebido para complementar el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que Fiji también ha ratificado. El Convenio exige la abolición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio en cinco casos específicos. Tres de ellos se refieren al uso del trabajo forzoso u obligatorio como coerción política, disciplina laboral o como castigo por haber participado en una huelga.

A modo de antecedentes, Fiji ratificó el Convenio en 1974. La Comisión de Expertos ha emitido cinco observaciones sobre la aplicación de este instrumento en la legislación y en la práctica de Fiji desde 1996. Más recientemente, la Comisión de Expertos emitió observaciones en 2014, 2017 y 2021.

Pasando ahora a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por parte de Fiji, los miembros empleadores señalan que la cuestión principal en este caso se refiere a varias disposiciones legislativas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que implican un trabajo obligatorio por actividades vinculadas con la expresión de opiniones políticas que se oponen al orden político, social y económico establecido.

Las disposiciones legislativas en cuestión son las siguientes:

- El artículo 14 de la Ley sobre el Orden Público, que prevé sanciones de prisión de hasta tres años por utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes en cualquier espacio público de reunión, o por comportarse con la intención de provocar una ruptura de la paz, o de tal manera que sea probable que se produzca una ruptura, y prevé la misma sanción cuando un agente de policía haya dado instrucciones de dispersarse o de impedir la obstrucción, con el fin de mantener el orden en cualquier espacio público, y una persona contravenga o no obedezca dichas instrucciones sin una excusa legal.

- El artículo 17 de la Ley sobre el Orden Público prevé sanciones de hasta diez años de prisión por difundir cualquier informe o hacer cualquier declaración que pueda socavar o sabotear, o intentar socavar o sabotear, la economía o la integridad financiera de Fiji.

- El artículo 67, b), c) y d) del Decreto sobre Delitos, de 2009, prevé sanciones de hasta siete años de prisión por pronunciar palabras sediciosas, imprimir, publicar, vender, poner a la venta, distribuir o reproducir una publicación sediciosa o importar publicaciones sediciosas.

Los miembros empleadores tomamos nota de que el Gobierno ha indicado que la Ley sobre el Orden Público está en vigor para garantizar la seguridad de las personas frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica, discursos de odio y sabotaje económico. Los miembros empleadores señalamos que el artículo 1, a) del Convenio establece la prohibición de utilizar cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Recordamos también que, en el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión de Expertos observó que las constituciones nacionales y otros textos legislativos en vigor en casi todos los países del mundo contienen disposiciones que reconocen la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión pacífica, la libertad sindical, el derecho a no ser detenido arbitrariamente y el derecho a un juicio justo.

El Estudio General de 2012 continúa afirmando que, a este respecto, el Convenio no prohíbe la aplicación de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o perpetran actos de violencia.

La Comisión de Expertos especificó, en el Estudio General de 2012, que solo en circunstancias excepcionales de extrema gravedad y por un tiempo limitado, puede un país derogar este principio general. El Estudio General también recordó que, al examinar la compatibilidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, los delitos previstos en las leyes contra la difamación, la sedición y la subversión no se definen en términos tan amplios como para dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen el trabajo obligatorio como medidas de coerción política o como sanción contra personas que hayan expresado opiniones políticas o ideológicas.

Los miembros empleadores apoyamos las observaciones de la Comisión de Expertos a este respecto en relación con la aplicación del Convenio por parte de Fiji, e instamos al Gobierno de Fiji a que armonice su legislación y su práctica penales con el Convenio, para garantizar que nadie pueda ser objeto de sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, únicamente por expresar pacíficamente opiniones políticas o contrarias al orden político, social y económico establecido, incluso mediante el ejercicio de la libertad de expresión o de reunión.

Los miembros empleadores también apoyan la solicitud de que el Gobierno de Fiji comunique información sobre la forma en que se aplican, en la ley y en la práctica, las mencionadas disposiciones legislativas.

Miembros trabajadores - Tomamos nota de la inscripción, en el último momento, del Gobierno de Fiji, solo horas antes del examen del caso. Lamentamos tomar nota de que esta inscripción tardía tiene el efecto de impedir que los miembros de la Comisión se preparen adecuadamente para proceder hoy a un examen completo del caso. Esto complicará inevitablemente nuestra discusión de hoy. Los miembros trabajadores recuerdan la importancia del mandato de la Comisión, que consiste en proporcionar un foro tripartito para el diálogo sobre las cuestiones pendientes relativas a la aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados. La negativa de un Gobierno a participar en los trabajos de esta Comisión es un obstáculo significativo para la consecución de los objetivos fundamentales de la OIT.

Tras estas observaciones preliminares, pasemos a la cuestión planteada por la Comisión de Expertos.

Como ya observó la Comisión de Expertos en 2014 y en 2017, la legislación de Fiji contiene disposiciones que permiten la imposición de sanciones de prisión que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Más concretamente, la Ley sobre el Orden Público, enmendada en 2012, y el Decreto sobre Delitos de 2009, tipifican como delito una serie de actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de opinión y expresión y la libertad de reunión, y prevén sanciones de prisión, mientras que el artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional de 2006, establece que todo preso condenado puede ser obligado a realizar trabajos dentro o fuera de la prisión, en cualquier actividad que pueda ser prescrita por la normativa o por orden del comisario. Con este marco penal, el ejercicio de las libertades más fundamentales constituye un alto riesgo para los trabajadores y sus representantes. La lista de libertades tipificadas como delito en la legislación de Fiji es larga y las sanciones son desproporcionadamente severas.

El artículo 14 de la Ley sobre el Orden Público tipifica como delito el uso de palabras amenazantes, abusivas o insultantes en cualquier lugar o reunión pública, con una sanción de prisión de hasta tres años. La misma sanción puede imponerse por comportarse con la intención de provocar una alteración del orden público, o por no obedecer la indicación de un agente de policía de dispersarse.

El artículo 17 prevé sanciones de hasta diez años de prisión por difundir cualquier informe o hacer cualquier declaración que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la economía o la integridad financiera de Fiji.

El artículo 67, b), c) y d) del Decreto sobre Delitos, de 2009, establece sanciones de hasta siete años de prisión por pronunciar palabras sediciosas, imprimir, publicar, vender, ofrecer para la venta, distribuir o reproducir cualquier publicación sediciosa, o importar cualquier publicación sediciosa. El término sedicioso no está definido y, por tanto, puede aplicarse ampliamente para sancionar actividades legítimas.

Apoyamos la preocupación de la Comisión de Expertos por el hecho de que estas disposiciones estén redactadas en términos tan generales que podrían conducir a la violación del artículo 1, a) del Convenio, que obliga a los Estados Miembros a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. El simple hecho de mantener este marco penal es tanto más preocupante cuanto que la Ley sobre el Orden Público se utiliza regularmente para denegar arbitrariamente el permiso para celebrar reuniones sindicales y encuentros públicos. Recordamos también que el artículo 13 de esta ley prevé sanciones de prisión de hasta seis meses, con posibilidad de trabajo obligatorio por la simple participación en una reunión o manifestación sindical no autorizada.

Los miembros trabajadores destacan, una vez más, que el Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas o que manifiestan oposición ideológica al orden político, social y económico establecido, al determinar que, en el contexto de estas actividades, no pueden ser castigadas con sanciones que impliquen una obligación de trabajar.

La gama de actividades protegidas incluye el derecho a la libertad de expresión, ejercido oralmente o a través de la prensa u otros medios de comunicación, así como el derecho de asociación y de reunión, a través del cual los ciudadanos tratan de conseguir la difusión y aceptación de sus opiniones. Las amenazas y sanciones de encarcelamiento y trabajo forzoso se ciernen sobre los trabajadores y sus representantes cuando expresan opiniones contrarias a la posición oficial del Gobierno.

Las leyes de Fiji socavan gravemente el ejercicio de estas libertades y contravienen el Convenio. Esta situación exige una acción urgente para restablecer los derechos y libertades fundamentales, y los miembros trabajadores pedimos que se revisen las disposiciones penales, sin demora, y en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Miembro trabajador, Fiji - El Convenio pone de manifiesto la ley y la práctica en Fiji, por las que se puede imponer a cualquier dirigente sindical o a cualquier ciudadano común la realización de trabajos obligatorios en la cárcel. En la actualidad, la ley y la práctica permanecen inalteradas, a pesar de varias solicitudes, en los últimos años, de la Comisión de Expertos al Gobierno de Fiji. La ley, en particular la Ley sobre el Orden Público, que fue enmendada en 2012, y el Decreto sobre Delitos, junto con el Decreto sobre los Partidos Políticos, de 2013, en varias partes, como se informó a la Comisión de Expertos, atacan enérgicamente a los sindicatos y a sus dirigentes.

En 2019, en mi condición de Secretario Nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), junto con otros diez dirigentes sindicales de todo el país, fui detenido y encarcelado. Del mismo modo, otros 29 miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores fueron encarcelados el Primero de Mayo de 2019. Alrededor de 2 000 trabajadores fueron amenazados por la policía con la detención en todo el país, durante el mismo tiempo. Yo, como jefe del FTUC, todavía estoy compareciendo ante el tribunal y he sido acusado de causar ansiedad pública cuando hablé a los medios de comunicación sobre el despido de 2 000 trabajadores de la autoridad del agua de Fiji.

También preocupa la injerencia de la policía en los asuntos laborales y las tácticas de intimidación que está utilizando la policía contra los trabajadores. Permítanme decir que la Ley de Orden Público (enmienda) confiere poderes ilimitados al Comisario de Policía, en virtud del artículo 11, a) del Decreto y le otorga el control y la influencia que generalmente se confieren a los miembros del poder judicial en un tribunal de justicia. También confiere poderes ilimitados a los agentes de policía para interrumpir reuniones públicas o privadas y el agente, si lo considera una amenaza para la seguridad pública, puede utilizarlos para intimidar a los trabajadores en el lugar de trabajo.

La afirmación del Gobierno de que el propósito de esto es garantizar la seguridad pública frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica y sabotaje económico es una pista falsa. No ha habido absolutamente ninguna necesidad de tales leyes draconianas en Fiji porque no hay absolutamente ninguna amenaza que el Gobierno parezca querer demostrar. Todo esto es para intimidar e infundir miedo a la gente, y en cuanto al sabotaje público o al sabotaje de la economía, ello es para asegurar que los sindicatos no vayan a la huelga ni protesten en absoluto, de ninguna forma.

En al menos seis ocasiones, el FTUC ha solicitado permisos para protestar contra la imposición de leyes laborales que no dan cumplimiento a los convenios fundamentales de la OIT. Todas esas solicitudes han sido denegadas sin que se haya dado absolutamente ninguna razón para tal denegación. Mis comparecencias ante los tribunales han sido numerosas a lo largo de estos tres años y estoy en libertad bajo fianza. Está previsto que el caso se juzgue a finales de octubre. En caso de ser declarado culpable, podría ser condenado a una pena de prisión de hasta tres años, que incluye un trabajo penitenciario obligatorio.

La Comisión de Expertos ha solicitado en reiteradas ocasiones al Gobierno que revise los artículos 10, 14 y 17 del Decreto de Orden Público (enmienda) y el artículo 67 del Decreto sobre Delitos y que garantice que, en la ley y en la práctica, se respeten los derechos fundamentales. El Gobierno no ha tomado ninguna medida con respecto a algunas de estas peticiones, aparte de las garantías que ha dado de que las respetaría, que en realidad ya no se sostienen.

Recordamos que el Consejo de Administración de la OIT había decidido que una misión de contactos directos debería visitar Fiji en 2019. Seguimos esperando la visita de la misión de contactos, e insto a esta misión a visitar Fiji sin más demora.

Miembro gubernamental, Francia - Tengo el honor de hablar en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Montenegro y Albania, países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, Noruega, país de la Asociación Europea de Libre Comercio y miembro del Espacio Económico Europeo, así como Ucrania también se suman a esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros se han comprometido a promover, proteger, respetar y cumplir los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Alentamos activamente la ratificación y aplicación universal de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio, y apoyamos a la OIT en su función indispensable de elaboración, promoción y control de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y de los convenios fundamentales en particular.

Como signatarios del Acuerdo de Cotonú, la Unión Europea y Fiji han entablado un diálogo político amplio, equilibrado y profundo sobre los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, como requisito previo para el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la reducción de la pobreza.

Fiji y la Unión Europea también cooperan, a través del Acuerdo de Asociación Económica aplicado desde julio de 2014, que compromete a las partes a apoyar los derechos sociales.

Agradecemos a la Oficina y le brindamos nuestro pleno apoyo para que siga comprometida con la promoción de los derechos laborales en Fiji. Agradecemos a la Comisión de Expertos el informe sobre la aplicación del Convenio en Fiji.

La Unión Europea y sus Estados miembros están seriamente preocupados por los informes sobre el encarcelamiento que implica un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, lo que constituye una violación de las disposiciones del Convenio.

La Ley sobre el Orden Público, modificada en 2012 por el Decreto de Orden Público, así como el Decreto sobre Delitos de 2009, están formulados en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por actividades pacíficas protegidas por el convenio.

Estas disposiciones legislativas también se han utilizado cada vez más para interferir, impedir y hacer fracasar las reuniones y asambleas sindicales, tal y como informan la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el FTUC.

Nos sumamos plenamente al llamamiento de la Comisión de Expertos y pedimos al Gobierno que revise la Ley sobre el Orden Público y el Decreto sobre Delitos, para garantizar que, tanto en el derecho como en la práctica, las personas que expresen opiniones políticas o puntos de vista opuestos al orden político, social y económico establecido, especialmente mediante el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión o de reunión, no sean objeto de sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio, incluido un trabajo penitenciario obligatorio.

También reiteramos las peticiones anteriores de la Comisión de Expertos de que se proporcione información sobre cómo se aplican estas disposiciones legales en la práctica.

La Unión Europea y sus Estados miembros están dispuestos a ayudar a Fiji a cumplir con sus obligaciones y seguirán de cerca la situación en el país.

Miembro trabajador, Australia - Los artículos 14, 15 y 17 del Decreto de Orden Público (enmienda), 2012, y el artículo 67 del Decreto sobre Delitos, prevén sanciones de prisión por el ejercicio de las libertades civiles, incluidas la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad sindical. El artículo 43, 10) de la Ley Penitenciaria y Correccional de 2006, establece que todo preso puede ser obligado a realizar trabajos dentro o fuera de la cárcel. El efecto de estas disposiciones es que los sindicalistas y otras personas que expresen opiniones políticas y ejerzan la libertad sindical, la libertad de expresión o la libertad de reunión, podrían ser encarcelados y sometidos a trabajo forzoso.

Recordamos la discusión que tuvo lugar en 2019 en la Comisión, en la que se detallaron las violaciones de las libertades civiles básicas, incluidos los arrestos, las detenciones, las agresiones y las restricciones a la libertad sindical, así como el recurso de las autoridades de Fiji a la Ley sobre el Orden Público, para criminalizar las actividades sindicales legítimas y pacíficas. De hecho, como acaba de escuchar esta Comisión, el dirigente del movimiento sindical de Fiji, Sr. Felix Anthony, ha sido detenido y encarcelado en numerosas ocasiones en virtud de las disposiciones del Decreto de Orden Público (enmienda). Esta ley está siendo utilizada como arma por las autoridades para reprimir cualquier forma de disidencia.

También recordamos las conclusiones de la discusión del caso de Fiji en la Comisión, en 2019, en las que la Comisión pidió al Gobierno que se abstuviera de realizar prácticas antisindicales, incluidas las detenciones, los arrestos, la violencia, la intimidación, el acoso y la injerencia, y que garantizara que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pudieran ejercer sus derechos a la libertad sindical, la libertad de reunión y la libertad de expresión, sin injerencias indebidas por parte de las autoridades públicas.

Lamentamos que el Gobierno de Fiji, a pesar de los llamamientos de esta Comisión, no haya hecho nada para reformar el Decreto de Orden Público (enmienda) y garantizar que los trabajadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical, libertad de expresión y libertad de palabra.

Instamos al Gobierno de Fiji a que acepte inmediatamente una misión de contactos directos de la OIT, a que ponga fin al acoso y a los ataques a los sindicalistas, a que respete las normas laborales fundamentales y a que reforme las leyes para garantizar que los trabajadores no sean objeto de sanciones que impliquen un trabajo penitenciario obligatorio por ejercer sus derechos fundamentales.

Miembro trabajador, Italia - Hablo en nombre de la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) y en nombre de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF). Como ha señalado la Comisión de Expertos en sus observaciones, en Fiji se sigue denegando arbitrariamente el permiso para celebrar reuniones sindicales y reuniones públicas. El artículo 8 de la Ley sobre el Orden Público, enmendado por el Decreto de 2012, sigue utilizándose para interferir, impedir y frustrar las reuniones y asambleas sindicales. Si bien esto supone en sí mismo una grave violación del derecho a la libertad sindical, el artículo 10 de la Ley sobre el Orden Público estipula que toda persona que participe en una reunión o manifestación para la que no se haya expedido un permiso o que contravenga las disposiciones de la Ley sobre el Orden Público, podrá ser condenada a una pena de prisión que implique un trabajo penitenciario obligatorio. Efectivamente, acabamos de escuchar al Sr. Anthony decir esto.

Aquí es donde la intersección entre el derecho a la libertad sindical y la protección de las libertades civiles se vuelve crítica. El simple hecho de que la asistencia a una reunión sindical pueda dar lugar a un trabajo penitenciario obligatorio es una violación flagrante de varios derechos humanos fundamentales.

Dado que algunos artículos de la Ley sobre el Orden Público tienen un impacto directo en el derecho a la libertad sindical, queremos destacar que la libertad sindical, como principio, tiene implicaciones que van mucho más allá del mero marco del derecho laboral. Como han mantenido los órganos de control de la OIT, en ausencia de un orden en el que se respeten los derechos fundamentales y las libertades civiles, el ejercicio de la libertad sindical no puede desarrollarse plenamente.

De hecho, el entendimiento común de que la libertad sindical es totalmente ineficaz sin la protección de las libertades civiles fundamentales de los sindicalistas quedó consagrado en una resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1970. Esta resolución reafirmó el vínculo entre las libertades civiles y los derechos sindicales, que ya se puso de relieve en la Declaración de Filadelfia, y enumeró los derechos fundamentales necesarios para el ejercicio de la libertad sindical.

La resolución de la Conferencia de 1970 reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben basarse en el respeto de aquellas libertades civiles que han sido enunciadas en particular en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y que la ausencia de estas libertades civiles quita todo sentido al concepto de derechos sindicales.

Sobre esta base, sostenemos que las sanciones penales que conllevan penas de trabajo obligatorio no solo equivalen a graves violaciones del Convenio que estamos discutiendo hoy, sino también del Convenio núm. 87, de los principios de la libertad sindical y del derecho internacional de los derechos humanos en general.

Para concluir, instamos al Gobierno a que enmiende y derogue los artículos pertinentes de la Ley sobre el Orden Público para que esta legislación esté de conformidad con el Convenio.

Miembro trabajador, Estados Unidos de América - Está bien establecido por la Comisión de Expertos y por este órgano, que la legislación que prevé el encarcelamiento con trabajo obligatorio por expresar opiniones diferentes de las del orden establecido es una amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales.

El Gobierno de Fiji debe enmendar la Ley sobre el Orden Público, en particular el artículo 14, que prevé sanciones de prisión de hasta tres años por utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes en cualquier lugar público o en cualquier reunión. La Comisión de Expertos ha considerado acertadamente que esta ley está redactada en términos tan vagos y generales, que representa una amenaza inaceptable para la expresión de opiniones políticas o la manifestación de oposición ideológica al orden político, social y económico establecido.

El FTUC ha demostrado que la Ley sobre el Orden Público ha sido utilizada por el Gobierno para denegar arbitrariamente los permisos para las reuniones sindicales y las concentraciones públicas y, en general, para interferir en los asuntos sindicales.

El Gobierno afirma que la Ley sobre el Orden Público está en vigor para garantizar la seguridad de las personas frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica, discursos de odio y sabotaje económico. Sin embargo, está claro que el Gobierno puede alcanzar estos objetivos sin pisotear los derechos fundamentales de los trabajadores y de otras personas a expresar opiniones políticas opuestas al orden político establecido.

Pedimos al Gobierno de Fiji que revise la Ley sobre el Orden Público, en consonancia con las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Una de las cuestiones examinadas por la Comisión de Expertos en el marco del Convenio es la aplicación de la Ley sobre el Orden Público, enmendada en 2012 por el Decreto del Gobierno.

La Comisión de Expertos, por ejemplo, observó que, según el artículo 10 de la Ley sobre el Orden Público, una persona que participe en una reunión o manifestación para la que no se haya expedido un permiso o que contravenga las disposiciones de la Ley sobre el Orden Público, puede ser condenada a una pena de prisión que implique un trabajo penitenciario obligatorio.

La disposición está redactada e interpretada de forma tan amplia, que se utiliza contra aquellos a quienes no le guste al Gobierno. Obviamente, esto ha tenido efectos paralizadores en cualquier libertad fundamental, pero, sobre todo, el derecho de reunión pacífica ha sido restringido arbitrariamente con el uso del Decreto de Orden Público (enmienda), de 2014, especialmente contra los sindicatos.

Por ejemplo, el Gobierno de Fiji celebró el Primero de Mayo de 2019 con el arresto y la detención de sindicalistas, entre los que se encontraban la secretaria general de nuestra afiliada, la Asociación de Enfermería de Fiji, Sra. Salanieta Matiavi, otros dirigentes de uno de los sindicatos de docentes y un dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores.

El Gobierno también ha utilizado esta ley para acosar a los sindicalistas que representan a los trabajadores del sector del agua que, en ese momento, se enfrentaban a la pérdida de puestos de trabajo a gran escala, al haber sido despedidos al finalizar los contratos temporales.

Anteriormente, el Gobierno reprimió a los controladores aéreos que se pusieron en acción tras el estancamiento de las negociaciones dirigidas a obtener aumentos salariales; los puestos de trabajo de estos trabajadores fueron posteriormente anunciados a nivel internacional por el Gobierno.

Hay otra legislación cuestionable en Fiji que fusiona esta cuestión del trabajo forzoso con la restricción de las libertades fundamentales. Con esto, Fiji ha establecido quizás un récord mundial. Es el único país que viola dos o más convenios fundamentales con una sola legislación.

Nos decepciona que aún no se hayan aceptado las recomendaciones específicas dirigidas a enmendar o derogar estas leyes represivas por parte de otros organismos de las Naciones Unidas, muchas de las cuales se basan en decretos draconianos promulgados tras el golpe militar de 2006 y que ya no son adecuados para su propósito.

Alentamos a Fiji a que apoye realmente los derechos básicos y a que armonice la legislación nacional con el derecho internacional y las normas laborales fundamentales.

Representante gubernamental - Tomo nota de los comentarios realizados y no tengo más comentarios al respecto.

Miembros empleadores – Para comenzar, los miembros empleadores señalamos nuestra profunda preocupación por los alegatos que hemos escuchado hoy sobre el encarcelamiento, incluyendo el trabajo obligatorio, mientras se está en prisión por incidentes que supuestamente implican actividades pacíficas. Como sabemos, este caso aparece en el contexto de las reiteradas peticiones de la Comisión de Expertos para que se modifiquen los artículos 14 y 17 de la Ley sobre el Orden Público y el artículo 67 del Decreto sobre Delitos. También observamos que este caso se produce en un contexto en el que esta legislación no se ha enmendado y en el que el Gobierno no ha tomado ninguna medida al respecto para remediar la posible sanción del trabajo forzoso. Esperamos que esta situación se resuelva sin más demora. Hemos escuchado atentamente las opiniones del representante del Gobierno y de los miembros de los trabajadores sobre este caso. Creemos que vale la pena repetir que el trabajo forzoso es un asunto grave que viola los derechos humanos fundamentales. Si bien el Convenio no es un instrumento que garantice la libertad de pensamiento o de expresión o que regule cuestiones de disciplina laboral o de huelga, sí prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción política, de educación o como castigo por tener o expresar opiniones políticas opuestas al orden político, social o económico establecido.

Tras escuchar atentamente las opiniones expresadas hoy por los miembros de la Comisión, los miembros empleadores también deseamos tomar nota especialmente del firme compromiso de algunos oradores con la capacidad de los interlocutores sociales de expresar pacíficamente sus opiniones relacionadas con el orden político, social y económico establecido, sin ser sancionados, incluso sin pena de prisión e imposición del trabajo forzoso, como un aspecto clave de los derechos fundamentales, incluidos los derechos fundamentales en torno a la libertad sindical. Esperamos que esta posición de los ponentes siga siendo coherente, a lo largo de nuestra discusión, con todos los casos que tiene ante sí la Comisión sobre esta cuestión fundamental de la protección de la libertad sindical.

En cuanto a las recomendaciones en este caso, los miembros empleadores opinamos que debemos instar al Gobierno, sin más demora, a enmendar los artículos 10, 14 y 17 de la Ley sobre el Orden Público y a enmendar inmediatamente el artículo 67, b), c) y d), del Decreto sobre Delitos, para garantizar que las personas que expresen opiniones políticas o que se opongan al orden político, social y económico establecido, incluso a través del derecho a la libertad de expresión o de reunión, no puedan ser objeto de sanciones penales que impliquen trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio.

Los miembros empleadores debemos instar al Gobierno a que comunique de inmediato información sobre la manera en que estas disposiciones legislativas se aplican en la práctica y a que presente una memoria, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a la Comisión de Expertos, a más tardar el 1.º de septiembre de 2022.

Miembros trabajadores - Los miembros trabajadores agradecemos al Gobierno de Fiji su extensa respuesta. También agradecemos a los demás oradores sus intervenciones. En vista del registro de última hora del Gobierno de Fiji y de sus consecuencias en nuestra discusión de hoy, los miembros trabajadores recordamos una vez más la importancia del mandato de nuestra Comisión de proporcionar un foro tripartito para el diálogo sobre las cuestiones pendientes relativas a la aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados. También recordamos que la negativa del Gobierno a participar en los trabajos de esta Comisión constituye un obstáculo significativo para la consecución de los objetivos fundamentales de la OIT.

Pasando a la cuestión examinada en esta discusión, los miembros trabajadores expresamos nuestra profunda preocupación por el marco penal aplicado en Fiji, que sanciona con trabajo penitenciario obligatorio el ejercicio de la libertad de opinión, de expresión y de reunión de los trabajadores y de sus representantes, con lo que se infringen gravemente estas libertades más fundamentales.

Como subrayamos en nuestro discurso de apertura, la Ley sobre el Orden Público y el Decreto sobre Delitos contravienen el Convenio y crean un clima que no es propicio para el pleno disfrute de las libertades individuales y de los trabajadores. La situación exige una acción urgente y apoyamos a la Comisión de Expertos en su análisis y en las recomendaciones relativas a la necesidad de revisar los artículos 10, 14 y 17 de la Ley sobre el Orden Público y el artículo 67, b), c) y d) del Decreto sobre Delitos, para garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, las personas que expresen opiniones políticas o contrarias al orden político, social y económico establecido, incluso mediante el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión o reunión, no sean objeto de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio.

Hacemos un llamamiento al Gobierno para que solicite la asistencia técnica de la OIT, con miras a resolver esta cuestión con rapidez y de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión lamentó profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporcionó ninguna información escrita u oral a la Comisión. La Comisión tomó nota del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota con profunda preocupación del reiterado fracaso del Gobierno para poner su marco legislativo nacional de conformidad con el Convenio, a fin de permitir que los sindicalistas ejerzan sus derechos a la libertad de reunión y de expresión, sin la amenaza de sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio.

La Comisión lamentó el uso sistemático de sanciones penales contra los trabajadores y sus representantes.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:

- adoptar medidas efectivas, urgentes y en un plazo determinado para enmendar los artículos 10, 14 y 17 de la Ley de Orden Público y el artículo 67, b), c) y d) del Decreto sobre Delitos, y

- garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, las personas, incluidos los sindicalistas que expresan opiniones políticas u opiniones opuestas al orden político, social y económico establecido, no sean objeto de sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio, de conformidad con el Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para aplicar efectivamente las conclusiones de la Comisión, en consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión pide al Gobierno que presente una memoria a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022, con información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, en consulta con los interlocutores sociales.

Representante gubernamental - Fiji toma nota del informe y quisiera transmitir su sincero agradecimiento a la Comisión por la discusión y, asimismo, por la elaboración de este informe. Es bastante desafortunado, dada la diferencia horaria, que mis colegas de la capital confirmen el contenido de este informe, en particular, del primer párrafo.

Sin embargo, hemos tomado nota de los elementos del informe y les aseguramos nuestro apoyo, en consonancia con nuestro compromiso con los Convenios de la OIT. Fiji concede una gran significación al papel de la OIT, y seguiremos comprometidos con el espíritu de los Convenios que hemos suscrito, así como con el contenido del informe.

Además, hemos tomado nota de las solicitudes de visita, así como de la solicitud de presentación de una memoria, y tengan la seguridad de que también nos comprometemos en este sentido. Hemos tomado nota asimismo de la asistencia técnica y nos pondremos en contacto con la Secretaría para ver cómo podemos proseguir con esto conforme al espíritu del informe.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022).

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la 110.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2022) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación del reiterado fracaso del Gobierno en lo que respecta a poner su marco legislativo nacional de conformidad con el Convenio, a fin de permitir que los sindicalistas ejerzan sus derechos de libertad de reunión y de expresión, sin la amenaza de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión de la Conferencia también lamentó el uso sistemático de sanciones penales contra los trabajadores y sus representantes. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas, urgentes y en un plazo determinado para enmendar la legislación correspondiente.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 25 de agosto de 2022, las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, así como de las observaciones del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 2 de septiembre de 2022, en todas las cuales se reiteran las preocupaciones expresadas durante la discusión del caso por la Comisión de la Conferencia.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que mantiene su postura, tal y como la reflejó en la memoria que presentó a la Comisión en 2021, y que no se han realizado enmiendas a la Ley sobre el Orden Público y la Ley sobre Delitos. Por consiguiente, y al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas y efectivas para enmendar la legislación mencionada en sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de las siguientes disposiciones legislativas, que están redactadas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio (en virtud del artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006) por actividades que pueden relacionarse con expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
La Ley sobre el Orden Público (POA), en su tenor enmendado por el Decreto de Orden Público (enmienda) de 2012:
  • -el artículo 14, que prevé penas de prisión de hasta tres años por utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes en cualquier lugar público o en cualquier reunión, o comportarse con intenciones de quebrantar la paz o de una forma que pueda ocasionar problemas de este tipo; y cuando después de que un agente de policía haya dado cualquier instrucción para dispersarse o para impedir una obstrucción, o con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal se contraviene o desobedece tal instrucción, y
  • -el artículo 17, que prevé penas de hasta diez años de prisión por difundir un informe, o formular una declaración, que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji.
Ley sobre delitos de 1999:
  • -el artículo 67, b), c) y d) que prevé una pena de prisión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre el Orden Público está en vigor para garantizar la seguridad de las personas frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica, discursos de odio y sabotaje económico.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que en el marco de estas actividades no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. El abanico de actividades protegidas incluye el derecho a la libertad de expresión ejercida oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación, así como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos tratan de conseguir la difusión y aceptación de sus opiniones. Si bien se reconoce que se pueden imponer ciertas limitaciones a estos derechos como salvaguarda normal del orden público con miras a proteger a la sociedad, dichas limitaciones deben estar estrictamente dentro del marco de la ley. Cabe señalar que la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en la preparación de actos violentos.
A este respecto, la Comisión señala que en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) denunciando que se siguen denegando arbitrariamente los permisos para las reuniones sindicales y las concentraciones públicas, y que el artículo 8 de la POA (modificado por el Decreto de 2012) se ha estado utilizando cada vez más para impedir y frustrar las reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 10 de la POA, la persona que participe en una reunión o manifestación para la realización de la cual no se haya otorgado un permiso, o que contravenga las disposiciones de la POA, puede ser condenada a una pena de prisión (que conlleva trabajo penitenciario obligatorio).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise los artículos 10, 14 y 17 de la POA y el artículo 67, b), c) y d) de la ley sobre delitos para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, incluso a través del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión o de reunión, no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio, en particular trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones legislativas antes mencionadas, incluyendo información sobre el número de acusaciones iniciadas, sentencias judiciales dictadas, penas específicas impuestas y los hechos que han dado lugar a condenas, así como las razones por las cuales los permisos para reuniones o concentraciones públicas han sido otorgados o denegados.
Artículo 1, d) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participar en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 191 BQ, 1) de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, romper un contrato de trabajo en un servicio o industria esencial, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que dicha ruptura, por sí sola o en combinación con otras, privará al público de dicho servicio o industria en su totalidad o en gran medida o disminuirá sustancialmente su disfrute, constituye un delito. De conformidad con el artículo 256, a) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2007, este delito se castiga con una pena de prisión de hasta dos años (que conlleva trabajo obligatorio en virtud del artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006). En su memoria, el Gobierno indica que ha tomado nota del comentario de la Comisión a este respecto.
La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio establece el principio de que no pueden imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio, incluido trabajo penitenciario obligatorio, a las personas por el mero hecho de participar pacíficamente en una huelga. La Comisión indicó que cuando puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio por perjudicar o poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, deben limitarse a las situaciones en las que exista un peligro real y no una simple inconveniencia (Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 175).
Refiriéndose a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con la necesidad de revisar la lista de servicios esenciales y las limitaciones al derecho de huelga en dichos servicios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, ninguna persona pueda ser objeto de sanciones que conlleven trabajo obligatorio por participar pacíficamente en huelgas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 191 BQ, 1) de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015, incluidas copias de cualquier decisión judicial pertinente, indicando los motivos del procesamiento y las penas impuestas, con el fin de que la Comisión pueda evaluar su ámbito de aplicación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de las siguientes disposiciones legislativas, que están redactadas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio (en virtud del artículo 43, 1) de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006) por actividades que pueden relacionarse con expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
La Ley sobre el Orden Público (POA), en su tenor enmendado por el Decreto de Orden Público (enmienda) de 2012:
  • – abusivas o insultantes en cualquier lugar público o en cualquier reunión, o comportarse con intenciones de quebrantar la paz o de una forma que pueda ocasionar problemas de este tipo; y cuando después de que un agente de policía haya dado cualquier instrucción para dispersarse o para impedir una obstrucción, o con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal se contraviene o desobedece tal instrucción, y
  • – el artículo 17, que prevé penas de hasta diez años de prisión por difundir un informe, o formular una declaración, que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji.
  • Decreto sobre Delitos 1999:
  • – el artículo 67, b), c) y d) que prevé una pena de prisión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley sobre el Orden Público está en vigor para garantizar la seguridad de las personas frente a actos de terrorismo, disturbios raciales, denigración religiosa y étnica, discursos de odio y sabotaje económico.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que en el marco de estas actividades no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. El abanico de actividades protegidas incluye el derecho a la libertad de expresión ejercida oralmente o a través de la prensa y otros medios de comunicación, así como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos tratan de conseguir la difusión y aceptación de sus opiniones. Si bien se reconoce que se pueden imponer ciertas limitaciones a estos derechos como salvaguarda normal del orden público con miras a proteger a la sociedad, dichas limitaciones deben estar estrictamente dentro del marco de la ley. Cabe señalar que la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en la preparación de actos violentos.
A este respecto, la Comisión señala que en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) denunciando que se siguen denegando arbitrariamente los permisos para las reuniones sindicales y las concentraciones públicas, y que el artículo 8 de la POA (modificado por el Decreto de 2012) se ha estado utilizando cada vez más para impedir y frustrar las reuniones y asambleas sindicales e interferir en ellas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 10 de la POA, la persona que participe en una reunión o manifestación para la realización de la cual no se haya otorgado un permiso, o que contravenga las disposiciones de la POA, puede ser condenada a una pena de prisión (que conlleva trabajo penitenciario obligatorio).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise los artículos 10, 14 y 17 de la POA y el artículo 67 b), c) y d) del Decreto sobre delitos para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, incluso a través del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión o de reunión, no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio, en particular trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones legislativas antes mencionadas, incluyendo información sobre el número de acusaciones iniciadas, sentencias judiciales dictadas, penas específicas impuestas y los hechos que han dado lugar a condenas, así como las razones por las cuales los permisos para reuniones o concentraciones públicas han sido otorgados o negados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del Decreto sobre Delitos núm. 44, de 2009, pueden imponerse sanciones de prisión (que implican un trabajo obligatorio en virtud del artículo 43, 1), de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006), en situaciones abarcadas por el artículo 1, a), del Convenio y, por consiguiente, esas sanciones son incompatibles con el Convenio:
  • -el artículo 65, 2), prevé sanciones de reclusión por: a) formular cualquier declaración o difundir cualquier informe, mediante cualquier tipo de comunicación, incluida la comunicación electrónica, o mediante signos o representaciones visibles por parte de la persona para ser leídos u oídos, que puedan: i) incitar a la aversión o al odio o al antagonismo de cualquier comunidad; o ii) promover sentimientos de hostilidad o de animadversión entre las diferentes comunidades, grupos religiosos o clases de la comunidad; o iii) de otra manera ocasionar un perjuicio a la paz pública, creándose sentimientos de antagonismo comunitario; y b) formular una declaración intimidatoria o amenazadora en relación con una comunidad o un grupo religioso diferente del de la propia persona que pueda suscitar temor, alarma o inseguridad entre los miembros de esa comunidad o grupo religioso;
  • -el artículo 67, b), c) y d), prevé sanciones de reclusión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos 65, 2), y 67, a), b) y c), del decreto sobre los delitos, se dirigen a proteger la paz de todas las personas y comunidades en Fiji, especialmente respecto de las tensiones étnicas que culminaron en golpes de Estado, en 1987 y 2000. El Gobierno también declaró que nunca se acusó a personas o a grupos de personas en virtud de las mencionadas disposiciones.
La Comisión observó asimismo que el decreto de orden público (enmienda) núm. 1, de 2012, enmienda algunas disposiciones de la Ley sobre Orden Público (POA), de 1969, con el fin de fortalecer las sanciones de reclusión aplicables a las siguientes circunstancias:
  • -el artículo 10, que enmienda el artículo 14, b), de la POA, eleva de tres meses a tres años la sanción de reclusión por: a) utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes; o comportarse con intenciones de quebrantar la paz en cualquier lugar público o en cualquier reunión, o b) haber dado, un agente de policía, cualquier instrucción para dispersarse o para impedir la obstrucción o, con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal, contraviene o desobedece tal instrucción;
  • -el artículo 13, que enmienda el artículo 17 de la POA, establece un nuevo elemento constitutivo de delito en el marco del delito de «incitación al antagonismo racial» (difusión de un informe o formulación de una declaración que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji, artículo 17, 1), a) y v)), y eleva de uno a diez años la sanción de reclusión aplicable a toda persona que viole el artículo 17 y sus apartados.
La Comisión observó que las disposiciones del decreto sobre delitos y del decreto de orden público (enmienda) a las que se hizo antes referencia, están formuladas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por la expresión pacífica de opiniones o de oposición al orden político, social o económico establecido, y que tales sanciones son incompatibles con el Convenio. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizarlas con el Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones, ya sea derogándolas, limitando su ámbito de aplicación a actos de violencia o de incitación a la violencia, ya sea sustituyendo las sanciones que implican un trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, multas), con el fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin hacer uso de la violencia o propugnar la misma, expresen determinadas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del decreto sobre delitos núm. 44, de 2009, pueden imponerse sanciones de prisión (que implican un trabajo obligatorio en virtud del artículo 43, 1), de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006) en situaciones abarcadas por el artículo 1, a), del Convenio y, por consiguiente, son incompatibles con el Convenio:
  • -el artículo 65, 2), prevé sanciones de reclusión por: a) formular alguna declaración o difundir algún informe, mediante cualquier tipo de comunicación, incluida la comunicación electrónica, o mediante signos o representaciones visibles por parte de la persona para ser leídos u oídos, que puedan: i) incitar a la aversión o al odio o al antagonismo de cualquier comunidad; o ii) promover sentimientos de hostilidad, o de animadversión entre las diferentes comunidades, grupos religiosos o clases de la comunidad; o iii) de otra manera ocasionar un perjuicio a la paz pública, creándose sentimientos de antagonismo comunitario; o b) formular una declaración intimidatoria o amenazante en relación con una comunidad o grupo religioso diferente del de la propia persona que pueda suscitar temor, alarma o inseguridad entre los miembros de esa comunidad o un grupo religioso;
  • -el artículo 67, b), c) y d), prevé sanciones de reclusión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión recordó que las sanciones que implican un trabajo obligatorio son incompatibles con el Convenio, cuando ejecutan una prohibición de expresión pacífica de opiniones no violentas o de oposición al orden político, social o económico establecido. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizarlas con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos 65, 2) y 67, a), b) y c) del decreto sobre los delitos, que se dirigen a proteger la paz de todas las personas y comunidades en Fiji, especialmente respecto de las tensiones étnicas que culminaron en golpes de Estado, en 1987 y 2000. El Gobierno también declara que nunca se acusó a personas o a grupos de personas en virtud de las mencionadas disposiciones.
La Comisión observa que el decreto de orden público (enmienda) núm. 1, de 2012, modifica algunas disposiciones de la Ley sobre Orden Público (POA), de 1969, con el fin de fortalecer las sanciones de reclusión aplicables a las siguientes circunstancias:
  • -el artículo 10, que enmienda el artículo 14, b), de la POA, eleva de tres meses a tres años la sanción de reclusión por: a) utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes; o comportarse con intenciones de quebrantar la paz en cualquier lugar público o en cualquier reunión; o b) haber dado, un agente de policía, una instrucción para dispersarse o para impedir la obstrucción, o con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal, contraviene o desobedece tal instrucción;
  • -el artículo 13, que enmienda el artículo 17 de la POA, establece un nuevo elemento constitutivo de delito en el marco del delito de «incitación al antagonismo racial» (difusión de un informe o formulación de una declaración que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji, artículo 17, 1), a), v)), y eleva de uno a diez años la sanción de reclusión aplicable a toda persona que viole el artículo 17 y sus apartados.
La Comisión observa que las disposiciones del decreto sobre los delitos y del decreto de orden público (enmienda) a que se hizo antes referencia, están formuladas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por la expresión pacífica de opiniones o de oposición al orden político, social o económico establecido, y que tales sanciones son incompatibles con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas adecuadas con miras a enmendar las mencionadas disposiciones, ya sea derogándolas, limitando su campo de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, ya sea sustituyendo las sanciones que implican un trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, multas), a efectos de garantizar que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), a las personas que, sin hacer uso de la violencia o propugnar la misma, expresen determinadas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 250 y 256, a), del decreto sobre relaciones laborales núm. 36, de 2007 (ERP), la organización y la participación en huelgas ilegales se castigará con sanciones de reclusión por un período de hasta dos años (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aunque el ERP está en proceso de revisión, no se presentó ninguna propuesta de enmienda del artículo 250. La Comisión toma nota de la breve indicación del Gobierno, según la cual se completó la revisión del ERP y, desde la adopción del decreto en 2007, no se presentó ante el Tribunal de Relaciones Laborales ninguna acusación de huelga ilegal, en virtud del artículo 250.
La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 27 del decreto sobre industrias nacionales esenciales (empleo), de 29 de julio de 2011, las huelgas en los servicios esenciales se castigan con sanciones de reclusión de hasta cinco años. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que las autoridades no deberían recurrir a medidas de reclusión contra las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones del decreto sobre relaciones laborales núm. 36, de 2007, y del decreto sobre industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011, con el fin de garantizar que las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga no sean castigadas con penas de reclusión que impliquen una obligación de trabajar. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 20 de 1995 ha derogado el decreto de respeto del domingo, de 1989, en virtud del cual se prohibía convocar, organizar o tomar parte en una asamblea -- incluso para la expresión de opiniones -- o realizar marchas en cualquier lugar público el día domingo, sujeto a la aplicación de penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

La Comisión se refiere también a determinadas cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 126 de la ley de la marina núm. 35 de 1986, un marino que durante un viaje internacional voluntaria y persistentemente no cumple con su deber o desobedece órdenes lícitas o se une con otros marinos con el mismo propósito o para obstaculizar la navegación del navío, puede ser sancionado con una pena de prisión de hasta dos años. En relación con los párrafos 110 y 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión señaló que sancionar con pena de prisión, lo que implica la obligación de trabajar, las infracciones a la disciplina o la participación en una huelga es incompatible con el Convenio, con la excepción de las infracciones que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas.

En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno señala que el Director de la Marina, a quien el asunto había sido remitido para que examinara la posibilidad de introducir cambios a la luz de los comentarios de la Comisión, expresó el siguiente parecer "la interpretación del artículo 126 de la ley de la marina trata claramente de las infracciones que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas"; a su juicio, el incumplimiento voluntario y persistente del deber y la obstaculización de la navegación del navío no pueden sino tener por consecuencia poner en peligro el navío y las vidas de las personas a bordo. La Comisión toma debida nota de esta opinión. Además, la Comisión toma nota de que "la inconducta que pone en peligro un navío o las personas a bordo" es el tema específico del artículo 125 de la ley de la marina, que no ha dado lugar a comentarios en relación con el Convenio, mientras que el artículo 126 trata de "desobediencia continua o caracterizada", sin ninguna referencia a la noción de poner en peligro el navío o las personas; además, no resulta claro cómo infracciones a la disciplina como el incumplimiento voluntario y persistente de deberes no relacionados con la seguridad, o la participación en una huelga mientras el navío está fondeado en un puerto extranjero, podrían poner en peligro el navío y las vidas de las personas a bordo. Sin embargo, dado que el Gobierno parece compartir el parecer según el cual las penas que implican la obligación de trabajar deberían ser aplicables sólo a infracciones que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas, la Comisión confía en que las medidas necesarias serán adoptadas para modificar el artículo 126 a fin de limitar su alcance, y que el Gobierno informará en breve sobre las medidas adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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