National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Nueva legislación para combatir la discriminación y promover la igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas legislativas encaminadas a luchar de manera más eficaz contra toda forma de discriminación en el empleo y la ocupación y contra el acoso sexual, y a promover la igualdad de trato entre hombres y mujeres. En 2007, una reforma legislativa tuvo por objeto crear un marco general para combatir toda forma de discriminación directa e indirecta basada en un gran número de criterios en todos los ámbitos de la vida pública, incluidos el empleo y la seguridad social. Las nuevas leyes, en particular la del 10 de mayo de 2007 encaminada a luchar contra ciertas formas de discriminación (Ley General Antidiscriminación) y la ley 10 de mayo de 2007 que enmienda la ley del 20 de julio de 1981, persiguen reprimir ciertos actos inspirados por el racismo y la xenofobia, y aportan muchas innovaciones a la legislación en vigor.
La Comisión toma nota con satisfacción de que al incluir la discriminación basada en el origen social en la Ley General Antidiscriminación, la legislación abarca actualmente todos los criterios retenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión se felicita igualmente de que la nacionalidad figure como criterio adicional de discriminación en la legislación nacional en conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de que las nuevas leyes tienen por objeto mejorar el sistema de sanciones, concretas y efectivas tanto en el ámbito penal como en el civil. En efecto, las nuevas leyes prohíben y castigan la conminación a discriminar a quien incite a la discriminación, la segregación, el odio o la violencia respecto de una persona, grupo, comunidad o alguno de sus miembros en razón de alguno de estos criterios. Estas leyes permiten igualmente actuar contra la discriminación de hecho mediante una acción de suspensión y prevén la transferencia de la carga de la prueba de la discriminación. En lo que respecta a la igualdad de trato entre los sexos, la ley de 2007 tendiente a luchar contra la discriminación entre hombres y mujeres prohíbe en adelante toda discriminación directa o indirecta basada en el sexo, en particular la conminación a discriminar, el acoso basado en el sexo y el acoso sexual en los ámbitos del empleo y la ocupación.
Para prevenir con mayor eficacia y luchar contra el acoso sexual, la ley del 4 de agosto de 1996 relativa al bienestar de los trabajadores, tal como fue enmendada en 2007, obliga ahora a los empleadores, en el marco de su política general de prevención de la carga psicosocial engendrada por el trabajo, a adoptar medidas encaminadas a luchar contra el acoso sexual. Entre otras, dichas medidas comprenden la designación de un consejero en materia de prevención y eventualmente otras personas de confianza, la instauración de un sistema interno en las empresas, la información y la formación de los trabajadores a este respecto así como medidas de acompañamiento a las víctimas. La ley asigna asimismo un papel importante a los inspectores sociales y a las auditorías laborales.
Por último, la Comisión toma nota de la adopción, el 12 de enero de 2007, de la ley encaminada a controlar la aplicación de las resoluciones de la 4.ª Conferencia Mundial sobre la Mujer, que se reunió en septiembre de 1995 en Beijing. Dicha ley exige que se tenga en cuenta la dimensión de género en todas las políticas federales, en particular en materia de empleo y seguridad social. La ley prevé igualmente que los actos legislativos y reglamentarios se acompañen de un informe donde se estime su impacto en la situación respectiva de hombres y mujeres, para evitar introducir o reforzar eventuales desigualdades y que todas las estadísticas se presenten desglosadas por sexo. La ley también introduce la consideración de la igualdad de trato a hombres y mujeres y la integración de la dimensión de género en los procedimientos de licitación y adquisiciones públicas, y en el otorgamiento de subsidios.
La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionara en sus próximas memorias información sobre la aplicación en la práctica de la nueva legislación federal sobre discriminación, acoso sexual e integración de la dimensión de género, y le haga llegar copia de las decisiones administrativas o judiciales pertinentes, con indicación de las actividades emprendidas por el Gobierno, el Instituto para la igualdad de trato entre hombres y mujeres, y el Centro para la igualdad de oportunidades y lucha contra el racismo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que señala varias medidas legislativas en el ámbito de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Con respecto a la igualdad de género, la Comisión toma nota en especial de la enmienda al artículo 10 de la Constitución que dispone la garantía de la igualdad entre mujeres y hombres, y de la creación de un nuevo instituto para la igualdad entre mujeres y hombres con un amplio mandato para promover y gestionar las cuestiones de igualdad de género reguladas por la legislación federal, incluyendo el iniciar procedimientos judiciales sobre la igualdad de género. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley de 11 de junio de 2002 sobre protección contra la violencia y el acoso moral y sexual, que introduce medidas de prevención y protección.
2. Con respecto a la discriminación en base a otros motivos que no sean el sexo, la Comisión toma nota de la ley de 25 de febrero de 2003 para combatir la discriminación y modificar la ley de 15 de febrero de 1993 que establece un centro para la igualdad de oportunidades y la lucha contra el racismo. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta, entre otros ámbitos en el empleo y la ocupación, en base a la raza, el color, la proveniencia, el origen nacional o ético, la orientación sexual, el estatus marital, el nacimiento, la propiedad, la edad, las convicciones religiosas o filosóficas, el estado actual o futuro de salud, y la incapacidad o cualquier característica física. Con respecto al artículo 1, 2), del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 5 de la ley cualquier tratamiento diferente en el empleo está basado en un motivo objetivo y razonable si, debido a la naturaleza de la ocupación o las condiciones en las que se lleva a cabo, la característica en cuestión constituye un requisito esencial y determinante para el trabajo, siempre que el requisito sea proporcional y el objetivo legítimo. La Comisión ve con beneplácito esta aclaración sobre lo que constituye una justificación objetiva y razonable, la que está de conformidad con el Convenio.
3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la nueva legislación en la práctica y sobre su impacto en la situación de las personas que están bajo la protección del Convenio, incluidas las decisiones administrativas o judiciales pertinentes y las actividades pertinentes emprendidas por el Instituto para la igualdad entre mujeres y hombres, el Consejo para la igualdad de oportunidades y el Centro para la igualdad de oportunidades y la lucha contra el racismo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley de 7 de mayo de 1999 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la adopción de esta nueva ley, que aporta varias innovaciones a la legislación existente. Toma nota de que esta ley recoge dos directivas europeas que se refieren a la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social (96/97/CE), y a la carga de la prueba en los casos de discriminación basada en motivos de sexo (97/80/CE). La Comisión toma nota de que la nueva ley introduce la noción de acoso sexual que contiene una definición clara de los conceptos de «igualdad de trato», «discriminación directa» y «discriminación indirecta», y que trata de la clasificación de las profesiones, a fin de nivelar las disparidades salariales entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicarle, junto con sus próximas memorias, informaciones sobre la aplicación de esta nueva ley y el impacto de la misma en la realización de la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que la real orden de 18 diciembre de 1987, que modifica la real orden de 20 de agosto de 1969 sobre el estatuto de los agentes civiles del Servicio de Seguridad Militar, ha derogado la disposición que limitaba el acceso a esta profesión a personas de sexo masculino, en forma exclusiva.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros aspectos de la aplicación de este Convenio.