ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal y Ley de Orden Público. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a algunas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como castigo por participar en determinadas reuniones y asambleas, o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. En virtud de la regla 86 del reglamento penitenciario esas penas conllevan trabajo obligatorio. La Comisión ha venido refiriéndose, en particular, al artículo 5 de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud del cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de asambleas públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas (artículo 5, 8) a 10)), y las infracciones pueden castigarse con penas de prisión (artículo 5, 11) y 17)), que entrañan trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 53 del Código Penal en virtud del cual se castigará con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. cualquier publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal se podrá prohibir toda publicación cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o la salud pública. La Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio a fin de limitar su aplicación a los actos de violencia.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 52 y 53 del Código Penal y el artículo 5, 8), 10), 11) y 17), de la Ley de Orden Público antes mencionados no solo son aplicables a los actos de violencia o de incitación a la violencia y su aplicación puede conducir a la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por diversos tipos de actos no violentos relacionados con la expresión de opiniones a través de ciertos tipos de publicaciones y por la participación en asambleas públicas.
La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En el párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando estas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Estas opiniones pueden expresarse oralmente o a través de la prensa u otros medios de comunicación, o mediante el ejercicio del derecho de asociación (incluso estableciendo partidos o grupos políticos) o la participación en reuniones y manifestaciones.Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas se pongan de conformidad con el Convenio (por ejemplo, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones, como las multas) y a que informe pronto sobre los progresos realizados a este respecto. A la espera de la adopción de estas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 52 y 53 del Código Penal y del artículo 5, 8), 10), 11) y 17), de la Ley de Orden Público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal y Ley de Orden Público. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a algunas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como castigo por participar en determinadas reuniones y asambleas, o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. En virtud de la regla 86 del reglamento penitenciario esas penas conllevan trabajo obligatorio. La Comisión ha venido refiriéndose, en particular, al artículo 5 de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud del cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de asambleas públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas (artículo 5, 8) a 10)), y las infracciones pueden castigarse con penas de prisión (artículo 5, 11) y 17)), que entrañan trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 53 del Código Penal en virtud del cual se castigará con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. cualquier publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal se podrá prohibir toda publicación cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o la salud pública. La Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio a fin de limitar su aplicación a los actos de violencia.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 52 y 53 del Código Penal y el artículo 5, 8), 10), 11) y 17), de la Ley de Orden Público antes mencionados no sólo son aplicables a los actos de violencia o de incitación a la violencia y su aplicación puede conducir a la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por diversos tipos de actos no violentos relacionados con la expresión de opiniones a través de ciertos tipos de publicaciones y por la participación en asambleas públicas.
La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En el párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Estas opiniones pueden expresarse oralmente o a través de la prensa u otros medios de comunicación, o mediante el ejercicio del derecho de asociación (incluso estableciendo partidos o grupos políticos) o la participación en reuniones y manifestaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas se pongan de conformidad con el Convenio (por ejemplo, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones, como las multas) y a que informe pronto sobre los progresos realizados a este respecto. A la espera de la adopción de estas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 52 y 53 del Código Penal y del artículo 5, 8), 10), 11) y 17), de la Ley de Orden Público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. Código Penal y Ley de Orden Público. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como castigo por participar en determinadas reuniones y asambleas, o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. Estas penas entrañan un trabajo obligatorio en virtud de la regla núm. 86 del reglamento penitenciario. La Comisión ha venido refiriéndose, en particular, al artículo 5, de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud del cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de asambleas públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas (artículo 5, 8) 10)), infracciones que pueden castigarse con penas de prisión (artículos 5, 11), y 17), que entrañan un trabajo obligatorio. La Comisión también ha venido refiriéndose al artículo 53 del Código Penal, en virtud del cual se castiga con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, ofrezcan para la venta, etc., cualquier publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal, se podrá prohibir toda publicación cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o la salud pública.
La Comisión observa una ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «toda forma de trabajo forzoso u obligatorio», incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con el párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión destaca que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio la penas que entrañan un trabajo obligatorio, cuando éstas sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o la manifestación de una oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley como si se impone por una decisión administrativa. Esas opiniones pueden expresarse verbalmente o mediante la prensa u otros medios de comunicación, o a través del ejercicio del derecho de asociación (incluida la creación de partidos políticos o sociedades) o de la participación en reuniones y manifestaciones.
La Comisión observa que el ámbito de aplicación de las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público, mencionadas con anterioridad, no se limita a los actos de violencia o a la incitación a la violencia, y que la aplicación de esas disposiciones puede dar lugar a la imposición de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por diversos tipos de acciones no violentas relacionadas con la expresión de opiniones, a través de cierto tipo de publicaciones y la participación en reuniones públicas. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se armonicen las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público antes mencionadas, con el Convenio (por ejemplo, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo sanciones que entrañan un trabajo obligatorio con otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la adopción de la Constitución de Kenya, de 2010, que contiene disposiciones relativas a la Carta de Derechos (capítulo 4), que incluyen, en particular, disposiciones que prohíben la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso (artículo 30), así como disposiciones que garantizan la libertad de expresión (artículo 33) y la libertad de los medios de comunicación (artículo 34), el derecho de realizar reuniones, manifestaciones y piquetes pacíficos (artículo 37) y el derecho a constituir un partido político y participar en sus actividades (artículo 38, 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. El Código Penal y la Ley de Orden Público. Durante muchos año, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, y de la Ley de Orden Público, en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud de la regla 86 del reglamento penitenciario) como castigo por participar en determinadas reuniones o manifestaciones o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. La Comisión se ha venido refiriendo, en particular, al artículo 5 de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud de la cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de concentraciones públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de manifestaciones, reuniones y demostraciones públicas (artículo 5, 8) a 10)), infracciones que pueden castigarse con penas de prisión (artículos 5, 11) y 17)), que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión también se ha venido refiriendo al artículo 53 del Código Penal, en virtud del cual se castiga con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. alguna publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal se podrá prohibir toda publicación, cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o de la salud públicas.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio», incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Además, al referirse al párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. Esas opiniones pueden expresarse verbalmente o por intermedio de la prensa u otros medios de comunicación o a través del ejercicio de la libertad de asociación (incluida la creación de partidos políticos o sociedades) o la participación en reuniones o manifestaciones.
La Comisión observa que el alcance de las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público antes mencionada no se limita a la violencia o incitación a la violencia, y puede tener como consecuencia la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como sanción por diversas acciones no violentas relacionadas con la expresión de opiniones a través de cierto tipo de publicaciones y la participación en reuniones públicas.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del Código Penal y la Ley de Orden Público antes mencionada serán puestas en conformidad con el Convenio (por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia o sustituyendo sanciones que implican trabajo obligatorio con otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Constitución de Kenya, de 2010, que contiene disposiciones relativas a la Carta de Derechos (Capítulo 4), que incluyen, en particular, disposiciones que prohíben la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso (artículo 30), así como disposiciones que garantizan la libertad de expresión (artículo 33) y la libertad de los medios de comunicación (artículo 34), el derecho de realizar reuniones, manifestaciones y piquetes pacíficos (artículo 37) y el derecho a constituir un partido político y participar en sus actividades (artículo 38, 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. El Código Penal y la Ley de Orden Público. Durante muchos año, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, y de la Ley de Orden Público, en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud de la Regla 86 del Reglamento Penitenciario) como castigo por participar en determinadas reuniones o manifestaciones o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. La Comisión se ha venido refiriendo, en particular, al artículo 5 de la Ley de Orden Público (cap. 56), en virtud de la cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de concentraciones pública y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de manifestaciones, reuniones y demostraciones públicas (artículo 5, 8), a 10)), infracciones que pueden castigarse con penas de prisión (artículos 5, 11) y 17), que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión también se ha venido refiriendo al artículo 53 del Código Penal, en virtud del cual se castiga con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. alguna publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal se podrá prohibir toda publicación, cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o de la salud públicas.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio», incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Además, al referirse al párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. Esas opiniones pueden expresarse verbalmente o por intermedio de la prensa u otros medios de comunicación o a través del ejercicio de la libertad de asociación (incluida la creación de partidos políticos o sociedades) o la participación en reuniones o manifestaciones.
La Comisión observa que el alcance de las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público antes mencionada no se limita a la violencia o incitación a la violencia, y puede tener como consecuencia la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como sanción por diversas acciones no violentas relacionadas con la expresión de opiniones a través de cierto tipo de publicaciones y la participación en reuniones públicas.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del Código Penal y la Ley de Orden Público antes mencionada serán puestas en conformidad con el Convenio (por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o incitación a la violencia o sustituyendo sanciones que implican trabajo obligatorio con otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno pronto estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la Ordenanza sobre Publicaciones Prohibidas, de 1968, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un objetivo político o un vínculo con una organización política. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual está comprometido en la armonización de la legislación nacional con el Convenio. Toma nota, de la última memoria del Gobierno, de que las cuestiones planteadas por la Comisión se han señalado a la atención de las autoridades competentes. La Comisión confía en que las disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, y de la Ordenanza sobre publicaciones prohibidas anteriormente mencionadas se pondrán de conformidad con el Convenio y que el Gobierno estará en breve en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre los diversos puntos planteados en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, de 2009, que ha derogado la Ley de la Marina Mercante, de 1967, que incluía disposiciones que sancionaban diversas faltas de disciplina de la gente de mar con pena de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), aun en circunstancias en que no se ponía en peligro el buque o la vida o la salud de las personas, así como disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar que abandona el servicio podía ser obligada a retornar a bordo del buque para dar cumplimiento a sus tareas.

La Comisión también toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales, de 2007, que ha derogado la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de la cual se podían imponer penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) por la participación en huelgas.

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la Ordenanza sobre Publicaciones Prohibidas, de 1968, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un objetivo político o un vínculo con una organización política. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual está comprometido en la armonización de la legislación nacional con el Convenio. Toma nota, de la última memoria del Gobierno, de que las cuestiones planteadas por la Comisión se han señalado a la atención de las autoridades competentes. La Comisión confía en que las disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, y de la Ordenanza sobre publicaciones prohibidas anteriormente mencionadas se pondrán de conformidad con el Convenio y que el Gobierno estará en breve en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre los diversos puntos planteados en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la ordenanza sobre publicaciones prohibidas, de 1968, de la Ley de la Marina Mercante, de 1967, y de la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en determinadas formas de huelga.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual está comprometido en la armonización de la legislación nacional con el Convenio. Toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual se había revisado la Ley de la Marina Mercante, de 1967, y espera recibir copia de la legislación revisada. La Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen pronto todas las disposiciones mencionadas con el Convenio y de que el Gobierno informe acerca de los progresos realizados al respecto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre diversos puntos planteados en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la ordenanza sobre publicaciones prohibidas, de 1968, de la Ley de la Marina Mercante, de 1967, y de la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en determinadas formas de huelga.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual está comprometido en la armonización de la legislación nacional con el Convenio. Toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual se había revisado la Ley de la Marina Mercante, de 1967, y espera recibir copia de la legislación revisada. La Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen pronto todas las disposiciones mencionadas con el Convenio y de que el Gobierno informe acerca de los progresos realizados al respecto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre diversos puntos planteados en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a diversas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la Ordenanza sobre Publicaciones Prohibidas, de 1968, de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1967, y de la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 2003, según la cual estaban en curso discusiones exhaustivas entre la Oficina del Presidente, la Fiscalía General del Estado, la Comisión de Reforma de la Ley y el Ministerio de Trabajo sobre las propuestas que habían de introducirse con objeto de poner la legislación antes mencionada en plena conformidad con el Convenio.

En su última memoria, el Gobierno reitera su compromiso de hacer lo necesario para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y señala nuevamente que en breve se comunicará a la OIT una memoria completa sobre las medidas que se adoptan en la actualidad con objeto de armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

La Comisión confía que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas en conformidad con el Convenio y de que el Gobierno informará sobre los progresos logrados a este respecto. Además, solicita al Gobierno que facilite información sobre diversas cuestiones planteadas en una solicitud más detallada enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a diversas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Orden Público, de la ordenanza sobre publicaciones prohibidas, de 1968, de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1967, y de la Ley sobre Conflictos de Trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con prisión (que implica la obligación de trabajar) a quienes exhiban emblemas o distribuyen publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga.

El Gobierno reitera en su memoria su compromiso anterior, en el sentido de que se ha puesto la legislación nacional de plena conformidad con el Convenio, e indica que están en curso profundas discusiones entre la Oficina del Presidente, los despachos del Fiscal General del Estado, la Comisión de Reforma de la Ley y el Ministerio de Trabajo, en cuanto a las propuestas que han de introducirse a tal efecto. El Gobierno declara también que se transmitirá pronto a la OIT un informe completo sobre las medidas actuales que se adoptan para armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y de que el Gobierno informe sobre los progresos alcanzados en este sentido. Solicita también al Gobierno que comunique información acerca de diversos puntos planteados en una solicitud detallada dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Desde hace algunos años, la Comisión se ha venido refiriendo a diversas disposiciones del Código Penal, la ley de orden público, la ordenanza sobre publicaciones prohibidas de 1968, la ley sobre la marina mercante de 1967 y la ley sobre conflictos de trabajo (capítulo 234), en virtud de los cuales se puede castigar con prisión (que implica la obligación de trabajar), a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000 de que está previsto que el Código Penal, la ley de orden público y la ordenanza sobre publicaciones prohibidas, de 1968, sean revisadas en el marco de la reforma constitucional que ha de emprenderse antes de 2002. El Gobierno también ha declarado que la ley sobre la marina mercante de 1967 y la ley sobre conflictos de trabajo (capítulo 234) aún se encuentran en trámite de revisión y se completarán en el marco de un proyecto integral de revisión de la legislación del trabajo, a iniciarse en breve en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, y que la reforma de la legislación laboral considerará las enmiendas o derogaciones que haya solicitado la Comisión. En su última memoria, recibida en noviembre de 2001, el Gobierno declara que un Grupo de Trabajo ha sido creado a cargo del Procurador General para la reforma de algunos textos legislativos, incluido el Código Penal, la ley de orden público y la ordenanza sobre publicaciones prohibidas, y otro Grupo de Trabajo ha sido creado para revisar toda la legislación laboral que deberá finalizar sus labores en agosto de 2002.

La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados para poner en conformidad con el Convenio las disposiciones antes mencionadas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre algunos puntos planteados en una solicitud más detallada que se ha enviado directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, la ley de orden público, la orden sobre publicaciones prohibidas de 1968, la ley sobre la marina mercante de 1967 y la ley sobre conflictos de trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con prisión (que implica la obligación de trabajar), a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones sobre esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre todo acontecimiento que se registre en esa esfera, con inclusión del informe del Grupo de Trabajo para la reforma de la legislación y el procedimiento penal presentado al Procurador General en diciembre de 1997, y a otras cuestiones a las que se hace referencia en una solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a varias disposiciones del Código Penal, la ley de orden público, la orden sobre publicaciones prohibidas de 1968, la ley sobre la marina mercante de 1967 y la ley sobre conflictos de trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con prisión (que implica la obligación de trabajar), a quienes exhiban emblemas o distribuyan publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones sobre esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre todo acontecimiento que se registre en esa esfera, con inclusión del informe del Grupo de Trabajo para la reforma de la legislación y el procedimiento penal presentado al Procurador General en diciembre de 1997, y a otras cuestiones a las que se hace referencia en una solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Entre las disposiciones a las que se había referido la Comisión en sus comentarios anteriores figuraban varias disposiciones del Código Penal, la ley de orden público, la orden sobre publicaciones prohibidas de 1968, la ley sobre la marina mercante de 1967 y la ley sobre conflictos de trabajo (capítulo 234), en virtud de las cuales se puede castigar con prisión, acompañada de la obligación de trabajar, a quienes exhiben emblemas o distribuyen publicaciones que revelen un vínculo con una organización política o con un objetivo político, así como por diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y por la participación en ciertas formas de huelga.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual reitera que prosiguen celebrándose importantes discusiones entre el despacho de la presidencia, la oficina del procurador general, la comisión de reforma de legislación y el Ministerio del Trabajo con respecto a las propuestas del Gobierno encaminadas a conformar la legislación nacional, y en especial la ley sobre la marina mercante, con las disposiciones del Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno pronto podrá comunicar los progresos registrados en relación con las disposiciones antes mencionadas. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre distintos puntos planteados en una solicitud que vuelve a dirigir directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En comentarios anteriores la Comisión mencionaba disposiciones del Código Penal, la ley de asistencia pública, la orden sobre publicaciones prohibidas de 1968, la ley de 1967 sobre la marina mercante y la ley sobre conflictos de trabajo (capítulo 234) en virtud de las cuales se puede castigar con prisión, acompañada de la obligación de trabajar, haber exhibido emblemas o distribuido publicaciones que revelen un vínculo con un objetivo político o con una organización política, así como diversas infracciones a la disciplina de la marina mercante y la participación en ciertas formas de huelga.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 20 de junio de 1989, en la cual se reitera que en la actualidad no se practica el trabajo forzoso en Kenya y se están celebrando importantes discusiones entre el despacho de la Presidencia, la oficina del Procurador General, la comisión de reforma de legislación y el Ministerio de Trabajo a efectos de armonizar la legislación nacional y, en especial, la ley sobre la autoridad de los jefes, con los Convenios núms. 29 y 105 sobre la abolición del trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno pero continúa esperando la adopción de enmiendas a la ley sobre la autoridad de los jefes para armonizarla con el Convenio núm. 29, al igual que otras modificaciones necesarias al Código Penal, la ley sobre el orden público, la orden sobre publicaciones prohibidas, de 1968, la ley de la marina mercante de 1967 y la ley sobre conflictos de trabajo. La Comisión se ve obligada a señalar que el Gobierno no ha comunicado información sobre las medidas adoptadas con respecto a las disposiciones legislativas antes mencionadas ni con referencia a los comentarios relativos al Convenio núm. 105 ni como respuesta a solicitudes directas que la Comisión le ha dirigido en repetidas oportunidades. Recordando las seguridades anteriores del Gobierno según las cuales se habían presentado propuestas a la Comisión de Legislación de Kenya, la Comisión confía en que se adoptarán a breve plazo las medidas necesarias y que el Gobierno también se servirá comunicar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, habida cuenta asimismo de los diversos puntos que con más detalle se plantean en una nueva solicitud que dirige directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer