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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kirguistán (Ratificación : 1992)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria con respecto a la elaboración de un proyecto de Programa de protección de la infancia para 2023-2026 y de un plan para su aplicación. El Gobierno también señala que el proyecto de plan contiene medidas destinadas a la erradicación del trabajo infantil, incluidas actividades de sensibilización. La Comisión observa además que, según la publicación de 2020 del Comité Nacional de Estadística de Kirguistán «Seguimiento de los indicadores de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en la República Kirguisa», el porcentaje de niños de 5 a 17 años de edad involucrados en trabajo infantil representaba el 26,7 por ciento en 2018. La Comisión observa con preocupación que según la misma publicación el mayor porcentaje de niños que realizan trabajo infantil se encuentra en el grupo de edad de 5 a 11 años (27,9 por ciento) en comparación con el grupo de edad de 12 a 14 años (23,3 por ciento) y el grupo de edad de 15 a 17 años (26,6 por ciento). Al tiempo que toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del Programa de Protección de la Infancia para 2023-2026, y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes desglosados por grupo de edad y por género.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que garantice la protección de los niños ocupados en la economía informal y de los niños que trabajan en explotaciones familiares, en particular mediante el fortalecimiento de los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno indica la creación del Servicio de control y supervisión de la legislación laboral (en adelante, el Servicio) en 2021. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo del Servicio realizan inspecciones anuales de todas las empresas y organizaciones, independientemente de su régimen de propiedad, para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral relativa al trabajo de jóvenes y niños. Además, los inspectores del trabajo del Servicio, junto con funcionarios de los departamentos de distrito de asuntos internos y trabajadores sociales, llevan a cabo inspecciones para detectar casos de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo no tienen derecho a realizar inspecciones sin previo aviso, ya que el empleador debe ser advertido por escrito de la inspección con al menos 10 días de antelación. Por lo tanto, según el Gobierno, aun existiendo utilización de mano de obra infantil en el momento de la inspección programada, los casos de trabajo infantil son casi imposibles de detectar. Refiriéndose a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) sobre las diversas limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para fortalecer las capacidades de la inspección del trabajo a fin de controlar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, incluso en la economía informal y en las explotaciones familiares. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para determinar las actividades de trabajo ligero permitidas a los niños de 14 a 16 años de edad. La Comisióninsta al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para determinar las actividades de trabajo ligero autorizadas a los niños de 14 a 16 años de edad, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que en Kirguistán los empleadores no llevan registros de las personas menores de 18 años a las que emplean. El Gobierno señala además que esta cuestión será examinada por una Comisión Nacional Tripartita. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar que los empleadores de todos los sectores estén obligados a llevar un registro en el que se indiquen el nombre y apellidos, la edad (o las fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años a las que emplean, como exige el artículo 9, 3) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que 672 000 de los 1 467 000 niños de entre 5 y 17 años de edad en Kirguistán eran económicamente activos. La Comisión tomó nota asimismo de una serie de medidas e iniciativas emprendidas en el marco del proyecto OIT-IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: Un compromiso en acción» (PROACT CAR Fase III), que tuvieron por objeto prevenir y erradicar el trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil 2014-2015, el número de niños ocupados en trabajo infantil disminuyó del 32,9 por ciento en 2007 al 27,8 por ciento (414 246 niños) en 2014. El Gobierno pone de relieve asimismo que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo para Kirguistán para el periodo 2018-2022 establece un objetivo de reducción del trabajo infantil del 27,8 por ciento al 22 por ciento en 2022. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción del Programa estatal para apoyar a las familias y proteger a los niños para 2018–2028, que es el documento de política central del Gobierno sobre la protección de los niños, incluidos los niños que trabajan. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Reglamento sobre el procedimiento de identificación de niños y familias que viven en circunstancias difíciles, en 2015. El artículo 7 del Reglamento prevé medidas sobre la detección y protección de los niños ocupados en trabajo infantil, incluidas inspecciones de los lugares de trabajo y la evaluación de las condiciones de trabajo de los niños. El Gobierno indica el establecimiento de un Consejo de Coordinación para la Protección Social y los Derechos de los Niños, en 2015, que examina asimismo cuestiones relativas a la prevención y la eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT-IPEC), de la OIT, en el periodo 2013-2019, más de 2 000 niños y familias recibieron servicios de asistencia directa (incluidos servicios médicos y jurídicos, alimentos, material escolar, educación y formación profesional) que impidieron que 1 000 niños estuvieran ocupados en trabajo infantil o que alejaron a estos niños del trabajo infantil. La Comisión toma debida nota de una serie de actividades educativas y de sensibilización llevadas a cabo por el Gobierno con el apoyo de OIT-IPEC para asegurar la prevención y protección contra el trabajo infantil. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que prosiga sus esfuerzos para garantizar la reducción del número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima (16 años). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos en términos de eliminar progresivamente el trabajo infantil, en particular, en el marco del Programa estatal para apoyar a las familias y proteger a los niños para 2018-2028.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes vinculadas por relaciones laborales contractuales, a saber, el trabajador y el empleador. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la gran mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento) estaban concentrados en la agricultura o la producción doméstica, y que en términos de situación laboral, la mayor parte (el 95 por ciento) eran trabajadores familiares no remunerados. La Comisión pidió al Gobierno que velara por la protección de los niños que trabajan por cuenta propia, los niños ocupados en la economía informal y los niños que trabajan en explotaciones familiares, incluido el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las autoridades de la Fiscalía que son responsables de la aplicación de la legislación laboral han identificado durante las visitas de inspección casos de participación ilegal de menores en el trabajo, incluidos trabajos que son peligrosos para la salud y la moralidad (por ejemplo, la venta de bebidas alcohólicas, la carga y descarga de materiales pesados, y el trabajo nocturno o durante las horas escolares). El Gobierno indica asimismo los resultados positivos del Sistema de Vigilancia del Trabajo Infantil introducido con el apoyo del Proyecto OIT-IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT-CAR) en tres distritos experimentales con respecto a la identificación y facilitación de apoyo social a los niños ocupados en trabajo infantil, en particular quienes trabajan en explotaciones familiares y en la economía informal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe presentado por el Gobierno en noviembre de 2019 al Comité de los Derechos del Niño indica que, en virtud de la Ley núm. 72 sobre el Procedimiento para la Realización de Inspecciones de las Entidades Empresariales, de 25 de mayo de 2017, los inspectores del trabajo no tienen derecho a llevar a cabo inspecciones sin previo aviso cuando se trata de un empleador que pudiera incurrir en una violación de los derechos de los niños que trabajan, ya que debe advertirse por escrito al empleador acerca de la inspección con al menos diez días de antelación. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que la Decisión gubernamental núm. 586, de 17 de diciembre de 2018, ha introducido una prohibición temporal (moratoria) a las inspecciones de las empresas, y de que la cuestión del fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo se examinará en 2021 en el marco de una comisión tripartita nacional. La Comisión toma nota además de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil 2014-2015, el 96,2 por ciento de los niños que trabajan tienden a concentrarse en la agricultura, mientras que la gran mayoría son trabajadores familiares no remunerados (el 92,7 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños ocupados en la economía informal y de los niños que trabajan en explotaciones familiares. En lo que se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión insta al Gobierno a que fortalezca el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo para que pueda hacer cumplir efectivamente las disposiciones legislativas que dan efecto al Convenio y a que comunique informaciones al respecto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el establecimiento de sistemas de vigilancia del trabajo infantil en otros distritos del país.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los escolares que han alcanzado la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento escrito de sus padres, tutores o curadores para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no perjudique su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo de los niños de entre 14 y 16 años de edad que trabajan no deberán exceder de 24 horas por semana, y las horas de trabajo diarias no deberán exceder de cinco horas. La Comisión tomó nota asimismo de que, entre los niños que no trabajan de edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de escolarización se estimó en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento entre los niños que trabajan de entre 7 y 17 años de edad, y de que la diferencia es debida fundamentalmente a las tasas más bajas de escolarización de los niños con más edad que trabajan.
La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil 2014 2015, en 2014, la tasa de escolarización de los niños de entre 7 y 17 años que trabajan se estimó en el 90,4 por ciento. La Encuesta sobre el trabajo infantil 2014 2015 indica además que el 24,8 por ciento de los escolares de 6 años (9 795 niños) son niños que trabajan, mientras que el 39,5 por ciento de los escolares de entre 7 y 13 años (318 590 niños) están ocupados en un empleo. Además, según la Encuesta sobre el trabajo infantil 2014-2015, las horas de trabajo promedio para los niños de entre 14 y 16 años de edad son 33,6 horas semanales, lo que supera el límite de 24 horas establecido por el artículo 91 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de actividades en las que está permitida la realización de trabajos ligeros por niños de 14 a 16 años de edad no se ha determinado, y que esta cuestión será considerada por un grupo de trabajo tripartito sobre la mejora de la legislación, que fue establecido por una Directiva del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, en mayo de 2019. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. La Comisión pide al Gobierno que vele por que el número de horas de trabajo de los niños de entre 14 y 16 años no superen los límites establecidos por el artículo 91 del Código del Trabajo. La Comisión pide además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros permitidos para los niños de entre 14 y 16 años y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Kirguistán (KFTU) recibidas el 5 de septiembre de 2018 y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según estimaciones de la Encuesta Nacional sobre el trabajo infantil (CLS), 2007, son económicamente activos 672 000 de 1 467 000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años en Kirguistán (el 45,8 por ciento). La prevalencia del empleo entre los niños aumenta con la edad: del 32,7 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años; al 55 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años; y el 62,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), que se dirige a contribuir a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán, se realizó una amplia gama de acciones para combatir el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en Kirguistán. Estas incluyen la adopción del Código de los Niños, de 31 de mayo de 2012, cuyo artículo 14 prohíbe la utilización de trabajo infantil; la elaboración, en 2012, de la legislación y las políticas sobre trabajo infantil y empleo juvenil, en Kirguistán, cuyo objetivo es identificar el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil y la promoción del empleo juvenil; la finalización de las directrices sobre la vigilancia del trabajo infantil en Kirguistán; así como un número de programas de acción encaminados a establecer zonas libres de trabajo infantil y a establecer sistemas de vigilancia del trabajo infantil en varias regiones del país. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la progresiva eliminación del trabajo infantil, en el marco del proyecto PROACT CAR Fase III, de la OIT/IPEC, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos, en particular respecto de la reducción del número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima (16 años) y en trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el Fiscal General de la República de Kirguistán y la Inspección del Trabajo del Estado son responsables de la aplicación y de la ejecución de la legislación del trabajo. Tomó nota de las disposiciones relativas a la edad mínima aplicadas al trabajo realizado en el hogar o en una empresa, el trabajo doméstico, el trabajo contratado, la agricultura comercial y la agricultura familiar y de subsistencia. Sin embargo, tomó nota de la declaración que figura en un informe de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (en la actualidad, Confederación Sindical Internacional), según la cual muchos niños trabajan en empresas familiares, servicios domésticos, agricultura (tabaco, algodón, arroz), ganadería, venta de gasolina, lavado de coches, limpieza de zapatos, venta de productos al borde de la carretera y ventas al por menor de tabaco y alcohol. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el trabajo infantil está extendido en establecimientos agrícolas, empresas privadas, actividades empresariales individuales y empleo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes implicadas en relaciones laborales contractuales, esto es, el trabajador y el empleador. Sin embargo, toma nota de que, según la CLS, una aplastante mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento), lo hacen en la agricultura o en la producción doméstica, y en términos de estatuto laboral, la abrumadora mayoría (el 95 por ciento) son trabajadores familiares no remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, los niños que están en la economía informal y los niños que trabajan en granjas familiares, gocen de la protección establecida en el Convenio. En este sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la inspección del trabajo, en particular en los mencionados sectores. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo del Estado y el Fiscal General aplican las disposiciones legislativas específicas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los alumnos que llegaron a la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento por escrito de sus padres, tutor o curador para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no dañe su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo para los trabajadores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, no superarán las 24 horas a la semana, y las horas de trabajo diarias no superarán cinco horas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan cinco horas al día. También solicitó al Gobierno que indicara las actividades en las que puede permitirse un trabajo ligero a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años.
La Comisión toma nota de la información que figura en la CLS de 2007, según la cual, a pesar del elevado ratio de empleo en los niños, la asistencia escolar es también muy elevada, con el 98,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años y el 89,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que asisten a la escuela. Sin embargo, también se observó que los niños que trabajan tienen unas tasas de asistencia escolar ligeramente más bajas que los niños que no trabajan. Entre los niños que no trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de asistencia escolar se estima en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento de los niños que trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, una diferencia que se traduce principalmente en una asistencia escolar más baja en el caso de los niños con más edad que trabajaban. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. Con respecto a los niños mayores de 14 años de edad ocupados en trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se vea perjudicada su asistencia a la escuela. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que indique las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. Si estas actividades aún no fueron determinadas por la ley, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una lista de los tipos de actividades de trabajos ligeros que pueden permitirse a los niños mayores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según estimaciones de la Encuesta Nacional sobre el trabajo infantil (CLS), 2007, son económicamente activos 672 000 de 1 467 000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años en Kirguistán (el 45,8 por ciento). La prevalencia del empleo entre los niños aumenta con la edad: del 32,7 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años; al 55 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años; y el 62,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), que se dirige a contribuir a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán, se realizó una amplia gama de acciones para combatir el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en Kirguistán. Estas incluyen la adopción del Código de los Niños, de 31 de mayo de 2012, cuyo artículo 14 prohíbe la utilización de trabajo infantil; la elaboración, en 2012, de la legislación y las políticas sobre trabajo infantil y empleo juvenil, en Kirguistán, cuyo objetivo es identificar el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil y la promoción del empleo juvenil; la finalización de las directrices sobre la vigilancia del trabajo infantil en Kirguistán; así como un número de programas de acción encaminados a establecer zonas libres de trabajo infantil y a establecer sistemas de vigilancia del trabajo infantil en varias regiones del país. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la progresiva eliminación del trabajo infantil, en el marco del proyecto PROACT CAR Fase III, de la OIT/IPEC, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos, en particular respecto de la reducción del número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima (16 años) y en trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el Fiscal General de la República de Kirguistán y la Inspección del Trabajo del Estado son responsables de la aplicación y de la ejecución de la legislación del trabajo. Tomó nota de las disposiciones relativas a la edad mínima aplicadas al trabajo realizado en el hogar o en una empresa, el trabajo doméstico, el trabajo contratado, la agricultura comercial y la agricultura familiar y de subsistencia. Sin embargo, tomó nota de la declaración que figura en un informe de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (en la actualidad, Confederación Sindical Internacional), según la cual muchos niños trabajan en empresas familiares, servicios domésticos, agricultura (tabaco, algodón, arroz), ganadería, venta de gasolina, lavado de coches, limpieza de zapatos, venta de productos al borde de la carretera y ventas al por menor de tabaco y alcohol. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el trabajo infantil está extendido en establecimientos agrícolas, empresas privadas, actividades empresariales individuales y empleo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes implicadas en relaciones laborales contractuales, esto es, el trabajador y el empleador. Sin embargo, toma nota de que, según la CLS, una aplastante mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento), lo hacen en la agricultura o en la producción doméstica, y en términos de estatuto laboral, la abrumadora mayoría (el 95 por ciento) son trabajadores familiares no remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, los niños que están en la economía informal y los niños que trabajan en granjas familiares, gocen de la protección establecida en el Convenio. En este sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la inspección del trabajo, en particular en los mencionados sectores. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo del Estado y el Fiscal General aplican las disposiciones legislativas específicas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los alumnos que llegaron a la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento por escrito de sus padres, tutor o curador para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no dañe su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo para los trabajadores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, no superarán las 24 horas a la semana, y las horas de trabajo diarias no superarán cinco horas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan cinco horas al día. También solicitó al Gobierno que indicara las actividades en las que puede permitirse un trabajo ligero a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años.
La Comisión toma nota de la información que figura en la CLS de 2007, según la cual, a pesar del elevado ratio de empleo en los niños, la asistencia escolar es también muy elevada, con el 98,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años y el 89,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que asisten a la escuela. Sin embargo, también se observó que los niños que trabajan tienen unas tasas de asistencia escolar ligeramente más bajas que los niños que no trabajan. Entre los niños que no trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de asistencia escolar se estima en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento de los niños que trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, una diferencia que se traduce principalmente en una asistencia escolar más baja en el caso de los niños con más edad que trabajaban. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. Con respecto a los niños mayores de 14 años de edad ocupados en trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se vea perjudicada su asistencia a la escuela. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que indique las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. Si estas actividades aún no fueron determinadas por la ley, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una lista de los tipos de actividades de trabajos ligeros que pueden permitirse a los niños mayores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según estimaciones de la Encuesta Nacional sobre el trabajo infantil (CLS), 2007, son económicamente activos 672 000 de 1 467 000 niños de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años en Kirguistán (el 45,8 por ciento). La prevalencia del empleo entre los niños aumenta con la edad: del 32,7 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años; al 55 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años; y el 62,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), que se dirige a contribuir a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán, se realizó una amplia gama de acciones para combatir el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en Kirguistán. Estas incluyen la adopción del Código de los Niños, de 31 de mayo de 2012, cuyo artículo 14 prohíbe la utilización de trabajo infantil; la elaboración, en 2012, de la legislación y las políticas sobre trabajo infantil y empleo juvenil, en Kirguistán, cuyo objetivo es identificar el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil y la promoción del empleo juvenil; la finalización de las directrices sobre la vigilancia del trabajo infantil en Kirguistán; así como un número de programas de acción encaminados a establecer zonas libres de trabajo infantil y a establecer sistemas de vigilancia del trabajo infantil en varias regiones del país. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la progresiva eliminación del trabajo infantil, en el marco del proyecto PROACT CAR Fase III, de la OIT/IPEC, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos, en particular respecto de la reducción del número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima (16 años) y en trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el Fiscal General de la República de Kirguistán y la Inspección del Trabajo del Estado son responsables de la aplicación y de la ejecución de la legislación del trabajo. Tomó nota de las disposiciones relativas a la edad mínima aplicadas al trabajo realizado en el hogar o en una empresa, el trabajo doméstico, el trabajo contratado, la agricultura comercial y la agricultura familiar y de subsistencia. Sin embargo, tomó nota de la declaración que figura en un informe de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (en la actualidad, Confederación Sindical Internacional), según la cual muchos niños trabajan en empresas familiares, servicios domésticos, agricultura (tabaco, algodón, arroz), ganadería, venta de gasolina, lavado de coches, limpieza de zapatos, venta de productos al borde de la carretera y ventas al por menor de tabaco y alcohol. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el trabajo infantil está extendido en establecimientos agrícolas, empresas privadas, actividades empresariales individuales y empleo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes implicadas en relaciones laborales contractuales, esto es, el trabajador y el empleador. Sin embargo, toma nota de que, según la CLS, una aplastante mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento), lo hacen en la agricultura o en la producción doméstica, y en términos de estatuto laboral, la abrumadora mayoría (el 95 por ciento) son trabajadores familiares no remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, los niños que están en la economía informal y los niños que trabajan en granjas familiares, gocen de la protección establecida en el Convenio. En este sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la inspección del trabajo, en particular en los mencionados sectores. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo del Estado y el Fiscal General aplican las disposiciones legislativas específicas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los alumnos que llegaron a la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento por escrito de sus padres, tutor o curador para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no dañe su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo para los trabajadores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, no superarán las 24 horas a la semana, y las horas de trabajo diarias no superarán cinco horas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan cinco horas al día. También solicitó al Gobierno que indicara las actividades en las que puede permitirse un trabajo ligero a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años.
La Comisión toma nota de la información que figura en la CLS de 2007, según la cual, a pesar del elevado ratio de empleo en los niños, la asistencia escolar es también muy elevada, con el 98,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años y el 89,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que asisten a la escuela. Sin embargo, también se observó que los niños que trabajan tienen unas tasas de asistencia escolar ligeramente más bajas que los niños que no trabajan. Entre los niños que no trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de asistencia escolar se estima en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento de los niños que trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, una diferencia que se traduce principalmente en una asistencia escolar más baja en el caso de los niños con más edad que trabajaban. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. Con respecto a los niños mayores de 14 años de edad ocupados en trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se vea perjudicada su asistencia a la escuela. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que indique las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. Si estas actividades aún no fueron determinadas por la ley, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una lista de los tipos de actividades de trabajos ligeros que pueden permitirse a los niños mayores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según estimaciones de la Encuesta Nacional sobre el trabajo infantil (CLS), 2007, son económicamente activos 672 000 de 1 467 000 niños de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años en Kirguistán (el 45,8 por ciento). La prevalencia del empleo entre los niños aumenta con la edad: del 32,7 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años; al 55 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años; y el 62,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), que se dirige a contribuir a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán, se realizó una amplia gama de acciones para combatir el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en Kirguistán. Estas incluyen la adopción del Código de los Niños, de 31 de mayo de 2012, cuyo artículo 14 prohíbe la utilización de trabajo infantil; la elaboración, en 2012, de la legislación y las políticas sobre trabajo infantil y empleo juvenil, en Kirguistán, cuyo objetivo es identificar el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil y la promoción del empleo juvenil; la finalización de las directrices sobre la vigilancia del trabajo infantil en Kirguistán; así como un número de programas de acción encaminados a establecer zonas libres de trabajo infantil y a establecer sistemas de vigilancia del trabajo infantil en varias regiones del país. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la progresiva eliminación del trabajo infantil, en el marco del proyecto PROACT CAR Fase III, de la OIT/IPEC, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos, en particular respecto de la reducción del número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima (16 años) y en trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el Fiscal General de la República de Kirguistán y la Inspección del Trabajo del Estado son responsables de la aplicación y de la ejecución de la legislación del trabajo. Tomó nota de las disposiciones relativas a la edad mínima aplicadas al trabajo realizado en el hogar o en una empresa, el trabajo doméstico, el trabajo contratado, la agricultura comercial y la agricultura familiar y de subsistencia. Sin embargo, tomó nota de la declaración que figura en un informe de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (en la actualidad, Confederación Sindical Internacional), según la cual muchos niños trabajan en empresas familiares, servicios domésticos, agricultura (tabaco, algodón, arroz), ganadería, venta de gasolina, lavado de coches, limpieza de zapatos, venta de productos al borde de la carretera y ventas al por menor de tabaco y alcohol. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el trabajo infantil está extendido en establecimientos agrícolas, empresas privadas, actividades empresariales individuales y empleo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes implicadas en relaciones laborales contractuales, esto es, el trabajador y el empleador. Sin embargo, toma nota de que, según la CLS, una aplastante mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento), lo hacen en la agricultura o en la producción doméstica, y en términos de estatuto laboral, la abrumadora mayoría (el 95 por ciento) son trabajadores familiares no remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, los niños que están en la economía informal y los niños que trabajan en granjas familiares, gocen de la protección establecida en el Convenio. En este sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la inspección del trabajo, en particular en los mencionados sectores. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo del Estado y el Fiscal General aplican las disposiciones legislativas específicas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los alumnos que llegaron a la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento por escrito de sus padres, tutor o curador para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no dañe su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo para los trabajadores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, no superarán las 24 horas a la semana, y las horas de trabajo diarias no superarán cinco horas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan cinco horas al día. También solicitó al Gobierno que indicara las actividades en las que puede permitirse un trabajo ligero a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años.
La Comisión toma nota de la información que figura en la CLS de 2007, según la cual, a pesar del elevado ratio de empleo en los niños, la asistencia escolar es también muy elevada, con el 98,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años y el 89,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que asisten a la escuela. Sin embargo, también se observó que los niños que trabajan tienen unas tasas de asistencia escolar ligeramente más bajas que los niños que no trabajan. Entre los niños que no trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de asistencia escolar se estima en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento de los niños que trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, una diferencia que se traduce principalmente en una asistencia escolar más baja en el caso de los niños con más edad que trabajaban. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. Con respecto a los niños mayores de 14 años de edad ocupados en trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se vea perjudicada su asistencia a la escuela. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que indique las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. Si estas actividades aún no fueron determinadas por la ley, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una lista de los tipos de actividades de trabajos ligeros que pueden permitirse a los niños mayores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se proyectó realizar en Kirguistán una Encuesta nacional sobre trabajo infantil (CLS), con el apoyo de la OIT/IPEC/SIMPOC, que se espera se finalice y presente a finales de 2007.
La Comisión toma nota de que la CLS se completó y difundió debidamente en 2007. Según estimaciones de la CLS, son económicamente activos 672 000 de 1 467 000 niños de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años en Kirguistán (el 45,8 por ciento). La prevalencia del empleo entre los niños aumenta con la edad: del 32,7 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años; al 55 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años; y el 62,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), que se dirige a contribuir a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán, se realizó una amplia gama de acciones para combatir el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en Kirguistán. Estas incluyen la adopción del Código de los Niños, de 31 de mayo de 2012, cuyo artículo 14 prohíbe la utilización de trabajo infantil; la elaboración, en 2012, de la legislación y las políticas sobre trabajo infantil y empleo juvenil, en Kirguistán, cuyo objetivo es identificar el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil y la promoción del empleo juvenil; la finalización de las directrices sobre la vigilancia del trabajo infantil en Kirguistán; así como un número de programas de acción encaminados a establecer zonas libres de trabajo infantil y a establecer sistemas de vigilancia del trabajo infantil en varias regiones del país. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la progresiva eliminación del trabajo infantil, en el marco del proyecto PROACT CAR Fase III, de la OIT/IPEC, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos, en particular respecto de la reducción del número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima (16 años) y en trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Campo de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el Fiscal General de la República de Kirguistán y la Inspección del Trabajo del Estado son responsables de la aplicación y de la ejecución de la legislación del trabajo. Tomó nota de las disposiciones relativas a la edad mínima aplicadas al trabajo realizado en el hogar o en una empresa, el trabajo doméstico, el trabajo contratado, la agricultura comercial y la agricultura familiar y de subsistencia. Sin embargo, tomó nota de la declaración que figura en un informe de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (en la actualidad, Confederación Sindical Internacional), según la cual muchos niños trabajan en empresas familiares, servicios domésticos, agricultura (tabaco, algodón, arroz), ganadería, venta de gasolina, lavado de coches, limpieza de zapatos, venta de productos al borde de la carretera y ventas al por menor de tabaco y alcohol. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el trabajo infantil está extendido en establecimientos agrícolas, empresas privadas, actividades empresariales individuales y empleo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes implicadas en relaciones laborales contractuales, esto es, el trabajador y el empleador. Sin embargo, toma nota de que, según la CLS, una aplastante mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento), lo hacen en la agricultura o en la producción doméstica, y en términos de estatuto laboral, la abrumadora mayoría (el 95 por ciento) son trabajadores familiares no remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, los niños que están en la economía informal y los niños que trabajan en granjas familiares, gocen de la protección establecida en el Convenio. En este sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la inspección del trabajo, en particular en los mencionados sectores. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo del Estado y el Fiscal General aplican las disposiciones legislativas específicas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los alumnos que llegaron a la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento por escrito de sus padres, tutor o curador para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no dañe su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo para los trabajadores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, no superarán las 24 horas a la semana, y las horas de trabajo diarias no superarán cinco horas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan cinco horas al día. También solicitó al Gobierno que indicara las actividades en las que puede permitirse un trabajo ligero a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años.
La Comisión toma nota de la información que figura en la CLS de 2007, según la cual, a pesar del elevado ratio de empleo en los niños, la asistencia escolar es también muy elevada, con el 98,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años y el 89,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que asisten a la escuela. Sin embargo, también se observó que los niños que trabajan tienen unas tasas de asistencia escolar ligeramente más bajas que los niños que no trabajan. Entre los niños que no trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de asistencia escolar se estima en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento de los niños que trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, una diferencia que se traduce principalmente en una asistencia escolar más baja en el caso de los niños con más edad que trabajaban. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. Con respecto a los niños mayores de 14 años de edad ocupados en trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se vea perjudicada su asistencia a la escuela. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que indique las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. Si estas actividades aún no fueron determinadas por la ley, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una lista de los tipos de actividades de trabajos ligeros que pueden permitirse a los niños mayores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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