National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y toma nota de la observación formulada por la Oficina de Empleadores del Estado (VMTL) relativas a la aplicación del Convenio núm. 142. La VMTL considera que la cooperación entre empresas e instituciones educativas y la asignación de recursos destinados a la orientación vocacional pueden mejorarse. Subraya además la importancia de proporcionar oportunidades de formación para el empleo, para garantizar que los organismos gubernamentales dispongan de recursos humanos calificados en el futuro.
2. Artículos 3 y 4 del Convenio. Educación permanente y políticas de formación. La Comisión toma nota con interés de la estrategia en la enseñanza de adultos recientemente adoptada que se aplicará hasta 2010, incluida la legislación sobre asistencia financiera para estudiantes adultos y empleos con vacaciones alternadas. La Comisión toma nota, en particular, de la promoción de la cooperación entre la vida laboral y la formación mediante la revisión del concepto de aprendizaje en el empleo, que entrañará la promoción de estudios que requerirán tutoría y evaluación y equivaldrán como mínimo, a 20 créditos educativos, según los objetivos del programa de enseñanza. Solicita que se siga facilitando información sobre los resultados generales en la práctica de esta nueva estrategia, entre los que cabe mencionar los esfuerzos que se realizan en colaboración con los interlocutores sociales para lograr un mayor acercamiento de la formación y la vida laboral, incluido el concepto revisado de formación en el empleo. Sírvase proporcionar información adicional sobre los objetivos establecidos en el programa de políticas 2003 y en qué medida se han alcanzado, especialmente teniendo en cuenta que el número total de personas que reciben orientación personal por intermedio de las oficinas de empleo registró un descenso de 1.200 beneficiarios en 2002. A este respecto, puede ser útil que el Gobierno se remita a la reciente Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 2004 (núm. 195).
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones en respuesta a su anterior observación y transmite comentarios de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y de la Confederación de Empleados Asalariados (TVK) sobre la aplicación del Convenio.
2. La Comisión toma nota de los acontecimientos que han tenido lugar en la esfera de la formación entre los cuales, principalmente, la entrada en vigor de la ley sobre la formación para el mercado de trabajo, cuyo objeto consiste en promover el equilibrio entre la fuerza y la demanda del trabajo por una consolidación de la formación profesional de los adultos. La TVK estima al respecto que, si bien se han realizado progresos en materia de formación, las medidas adoptadas no han sido empero suficientes para enfrentarse a la rápida evolución de la tecnología. Esta organización destaca la necesidad de desplegar esfuerzos crecientes a la promoción de la formación profesional en un contexto de aumento del desempleo. La Comisión espera que el Gobierno seguirá comunicando informaciones detalladas sobre el modo en que se desarrollan las políticas y los programas de formación y de orientación profesionales en estrecha relación con el empleo. Tratándose de la formación profesional inicial en el lugar de trabajo, respecto a la cual la Comisión había señalado en sus comentarios anteriores que suscitaba la preocupación de las organizaciones de trabajadores, el Gobierno indica que se encuentra en adelante sujeta a la conclusión, entre el organismo de formación y el empleador, de un contrato de formación que estipula los objetivos, el contenido y la duración del programa de formación.
3. En referencia a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Convenio, la Comisión toma nota de las promesas dadas por el Gobierno sobre el modo en que se asegura la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y la aplicación de las políticas y de los programas. El Gobierno indica que dichas organizaciones están asociadas a los trabajos de la comisión de servicios de la mano de obra, que es competente en materia de formación y de orientación profesionales de los adultos, así que a los del Consejo Nacional de Educación que, desde el 1.o de abril de 1991, es responsable de la administración de la enseñanza general y profesional y del que dependen comisiones sectoriales de la formación de estructura tripartita. Sin embargo, la SAK estima que la reforma de la administración de la enseñanza ha tenido como efecto reducir la influencia de las organizaciones de trabajadores en la esfera de la educación y de la formación. Indica que ha disminuido el número de órganos consultivos ante la administración central y que se ha reducido la representación del mundo del trabajo en la administración de los organismos de formación profesional. Aludiendo a sus comentarios anteriores, así como a su Estudio general de 1991 sobre el desarrollo de los recursos humanos (párrafo 105), la Comisión señala que el alcance y las modalidades de la asociación de los partícipes sociales en las políticas y programas de orientación y de formación profesionales son objeto, desde hace varios años, de críticas que dimanan tanto de organizaciones de empleadores como de organizaciones de trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, informaciones completas sobre los procedimientos formales o los instrumentos consultivos establecidos, especificando la composición de los órganos, su competencia y la frecuencia de sus reuniones.
Con posterioridad a sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de la memoria transmitida por el Gobierno, así como de las informaciones comunicadas por escrito a la Conferencia en 1984. La Comisión también ha tomado debida nota de los comentarios de la Confederación de Empleadores Finlandeses (STK), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) y la Confederación de Empleados Asalariados en Finlandia (TVK).
1. La Comisión recuerda las anteriores observaciones de la STK y de la LTK en las que se pide el fomento de la cooperación tripartita en materia de orientación profesional y formación profesional de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota ahora de la declaración de la STK en el sentido de que estas cuestiones se tratan cada vez más sobre una base tripartia; sin embargo, la STK y la LTK consideran que no se han tenido en cuenta demandas y declaraciones realistas. En opinión del Gobierno, las partes que intervienen en el mercado de trabajo tienen la oportunidad de cooperar en la planificación de la orientación y educación profesionales en virtud del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que, a tenor del artículo 5, deberían formularse y llevarse a cabo políticas y programas de orientación profesional y formación profesional en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, entre otras. La Comisión tiene la esperanza de que todas las partes interesadas procurarán asegurar la necesaria cooperación y que el Gobierno proporcionará toda la información debida en futuras memorias.
2. La Comisión recuerda que la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) se había anteriormente opuesto a lo que se dispone en la parte referente a la formación profesional en el lugar de trabajo porque es más limitada y menos controlada. La TVK observa ahora que los objetivos de la reforma de la educación no se han alcanzado todavía y que algunos empleadores han abusado de la formación de aprendices como medio para obtener mano de obra barata; a juicio de la TVK también debería haber una mejor supervisión. La STK y la LTK favorecen no obstante un aumento permanente de la formación práctica en el lugar de trabajo mediante el actual sistema de contratos temporales de formación. El Gobierno ha declarado que el sistema de formación práctica está previsto para 1988. La Comisión considera que las opiniones, al parecer controvertidas, sobre esta cuestión deberían ser también objeto de la cooperación a que se hace referencia en el artículo 5 del Convenio, como garantía para que estas medidas de formación profesional formen parte integrante de las políticas y programas generales según los términos del artículo 1 del Convenio. Espera que el Gobierno suministre más detalles sobre los efectos prácticos de este aspecto en su estrategia de formación profesional.