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Discusión para la Comisión
Presidente - El tercer caso que debatiremos hoy en nuestro orden del día se refiere a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) por parte de Madagascar. Para este caso tenemos 13 oradores inscritos, lo que significa que el tiempo de uso de la palabra será el previsto y no se reducirá.
Representante gubernamental - El Gobierno ha tomado nota de todas las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en 2022, y vamos a ofrecer algunas explicaciones en relación con estas observaciones relativas al Convenio núm. 87, ratificado por Madagascar en 1960.
En cuanto a las observaciones de la Alianza Randrana Sendikaly, que alegan la detención y la condena a doce meses de prisión de uno de sus miembros perteneciente al sindicato Sindicalismo y Vida de las Sociedades (SVS Etoile), el Gobierno desea aportar las siguientes precisiones.
La empresa que empleaba al representante sindical presentó una denuncia por desviación de propósito e invasión de la intimidad. Este caso no llegó al Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales, sino que la empresa presentó inmediatamente una denuncia ante el Juzgado Penal de Madagascar, y al final del juicio se dictó una resolución judicial sobre los cargos de desviación de propósito e invasión de la intimidad. El Ministerio de Trabajo no podía interferir en esta decisión del Juzgado Penal de Madagascar.
No obstante, nos gustaría señalar que las investigaciones que llevamos a cabo a raíz de esta pregunta de la Comisión indicaron que el representante sindical había realizado una publicación pública en Facebook, y no una dirigida únicamente a los miembros del sindicato, sobre la información relativa a una reunión que la empresa había mantenido con el personal y los representantes sindicales. Hasta aquí en cuanto a la primera observación de la Comisión de Expertos.
En cuanto al Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), los inspectores del trabajo y su sindicato han mantenido conversaciones con el Gobierno. El Gobierno ha puesto a disposición de los inspectores del trabajo cuatro vehículos para que puedan desempeñar sus funciones. Actualmente estamos en proceso de equipar a las inspecciones del trabajo con seis vehículos adicionales y, en los últimos tres años, se han construido nueve edificios para las inspecciones del trabajo con el fin de que los inspectores puedan llevar a cabo su labor.
El Gobierno también se ha comprometido a pagar el equivalente a unos 100 euros a cada inspector del trabajo, con el fin de avanzar en la mejora de los salarios de los inspectores del trabajo y de sus condiciones laborales. Esta asignación aún no se ha abonado, pero se espera que pronto sea posible pagar a los inspectores del trabajo el equivalente a esta suma.
Con respecto a la tercera observación relativa a la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), el Gobierno ha realizado grandes esfuerzos para garantizar que los sindicatos puedan ahora ejercer sus derechos.
Respecto de la representatividad: en cuanto al artículo 3 sobre la representatividad de las organizaciones de trabajadores, estamos preparando el decreto sobre la representatividad. Este decreto está en proceso de publicación y se publicará probablemente en junio de 2023. Ya mantuvimos una reunión con todos los sindicatos que operan en Madagascar la semana pasada, por lo que estamos a la espera de la publicación de este decreto sobre la representatividad.
Por lo que respecta al sector marítimo, y en particular a los trabajadores regidos por el Código Marítimo, cabe señalar que Madagascar acaba de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). El Presidente de la República acudirá aquí la semana próxima para depositar el documento de ratificación de este convenio, que fue adoptado la semana pasada por la Asamblea Nacional y el Senado.
En relación con la última observación de la Comisión de Expertos sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa, nos gustaría informar a la Comisión de que el Gobierno y los interlocutores sociales están trabajando actualmente en la reforma del Código del Trabajo. Esta reforma del Código ha requerido varias consultas. Desde hace más de dos años, hemos consultado y trabajado con el Consejo Nacional del Trabajo para lograr esta reforma del Código, que ha sido presentada al Gobierno. Ahora estamos esperando la aprobación del Gobierno para poder presentar el texto a la Asamblea Nacional y al Senado.
Estos son, pues, los primeros comentarios y observaciones del Gobierno sobre las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en 2022.
Miembros trabajadores - Debatimos hoy el caso de Madagascar para arrojar luz sobre una situación extremadamente preocupante. De hecho, quiero indicar que el Grupo de los Trabajadores lamenta que el debate se desarrolle en ausencia de un delegado de los trabajadores.
A pesar de las observaciones anteriores que la Comisión de Expertos dirigió al Gobierno, este aún no ha actuado en consecuencia. Se trata de las observaciones relativas a las quejas del SAIT, en las que se alega la vulneración del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.
Observamos que el Gobierno sigue sin especificar cómo garantiza el derecho de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades. Es cierto que afirma que su legislación protege la libertad sindical. Sin embargo, nos parece que la conformidad con el Convenio debe reflejarse en la legislación, pero también en la práctica. A la vista de las quejas y dificultades que seguimos observando, tenemos que decir que esto dista mucho de ser así, especialmente en lo que respecta al derecho de la gente de mar de constituir sindicatos y de afiliarse a estos.
Asimismo, me gustaría mencionar la situación relativa a las elecciones de delegados de personal. Las disposiciones legales para organizarlas existen, pero no surten efecto. El Gobierno indicó a los expertos que «determinados factores» impiden organizarlas. Lo que es más grave aún es que las organizaciones sindicales, y más concretamente la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), se enfrentan a las decisiones del Ministerio de Trabajo, que modificó unilateralmente los nombres de sus representantes en diversos organismos. Esta actitud demuestra un profundo desprecio por la independencia y la autonomía de las organizaciones sindicales que el Gobierno dice defender.
También debemos mencionar la existencia de un procedimiento de arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo. Tomamos nota con estupor de la explicación dada por el Gobierno, que se recoge en el Informe de la Comisión de Expertos. Este se limita a señalar que los conflictos y las huelgas causan problemas a la sociedad, los trabajadores y la economía. No parece darse cuenta de que los conflictos y las discrepancias son inherentes al funcionamiento de las sociedades. Tampoco parece ser consciente de que poner fin arbitrariamente a estos conflictos es la mejor manera de avivarlos y hacer que resurjan con mayor intensidad.
Permítanme ahora referirme a lo que consideramos el golpe más brutal que el Gobierno ha asestado a la libertad sindical en su país. El 28 de agosto de 2022, el sindicalista Sr. Sento fue condenado a doce meses de cárcel. ¿Por qué delito? ¿Qué hizo para merecer semejante castigo? Se le acusó de vulnerar la confidencialidad de una reunión y de incitar a los trabajadores a causar disturbios. En concreto, el Sr. Sento informó a sus compañeros a través de las redes sociales sobre diversos asuntos sindicales que se estaban debatiendo con la dirección. Entre ellos figuraban las elecciones sindicales, la necesidad de que el Comité de Alimentación planteara su preocupación por la mala calidad de los alimentos tras la publicación de informes sobre productos caducados, la formación de los trabajadores sobre la función de la inspección del trabajo y la necesidad de que los empleadores aprobaran y no denegaran los derechos de los trabajadores a vacaciones, días libres y licencias por enfermedad, amparados por la legislación laboral.
No pedimos al Ministerio de Trabajo que interfiera en los procedimientos penales, sino que garantice, como Gobierno, que no se penalicen las actividades sindicales. Se piense lo que se piense de las reivindicaciones de los trabajadores, se consideren aceptables o no, lo decente es defender el derecho del Sr. Sento a ejercer su libertad sindical. Es inaceptable que alguien acabe en prisión por cargos inventados cuyo único objetivo es pisotear el ejercicio de un derecho fundamental.
Miembros empleadores - A modo de información, Madagascar ratificó el Convenio en 1960, como hemos oído. Aunque nunca se ha debatido en la Comisión la aplicación de este convenio por parte de Madagascar, la Comisión de Expertos ha formulado hasta 18 observaciones al respecto desde 1991.
En el plano político, desde que se independizó de Francia en 1960, Madagascar ha sufrido repetidos episodios de inestabilidad política, como golpes de Estado, disturbios violentos y elecciones controvertidas. El golpe más reciente, en 2009, condujo a cinco años de estancamiento político, condena internacional y sanciones económicas. Tras una década de turbulencias políticas, un nuevo Presidente asumió el poder en enero de 2019.
En el ámbito económico, tras experimentar una de las peores recesiones de su historia, debido a la pandemia de COVID-19, la economía de Madagascar se fue recuperando lentamente en 2021 y 2022. La fragilidad del país se vio agravada por múltiples alteraciones climáticas, así como por las presiones inflacionistas vinculadas a la agresión contra Ucrania.
Entrando en el meollo de la discusión en esta comisión, la Comisión de Expertos identificó en esencia cuatro cuestiones principales: supuestos actos antisindicales en el sector marítimo; el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a estos de la gente de mar; problemas relacionados con la representatividad de las organizaciones de trabajadores, y asuntos relativos al arbitraje obligatorio y la requisa de trabajadores en huelga.
En cuanto a la primera de estas cuestiones, los miembros empleadores desean recordar que la Comisión de Expertos instó anteriormente al Gobierno a garantizar que se realizara lo antes posible una investigación independiente sobre los actos antisindicales en el sector marítimo. En su observación de 2022, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Gobierno solo había hecho una breve referencia a la mencionada investigación, mientras que había indicado que el Ministerio de Transportes y de Meteorología estaba organizando una reunión con el Sindicato General Marítimo de Madagascar para abordar el conflicto entre el sindicato y las empresas del sector marítimo. A este respecto, los miembros empleadores desean solicitar al Gobierno que aclare si la reunión con el sindicato ha tenido lugar y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre su resultado, así como acerca del resultado de toda reunión relativa a alegatos sobre actos antisindicales en este sector.
En cuanto a la segunda cuestión, tomamos nota de que, según las indicaciones del Gobierno, en la elaboración del proyecto de Código Marítimo se tuvieron en cuenta los derechos y libertades fundamentales de la gente de mar. A este respecto, los miembros empleadores desearían preguntarle al Gobierno si el Código Marítimo ha sido aprobado entretanto y, en tal caso, si contiene disposiciones específicas que prevean el derecho de la gente de mar de constituir sindicatos y afiliarse a estos. Solicitamos además al Gobierno que transmita un ejemplar del Código Marítimo en caso de que haya sido aprobado.
En lo relativo a la tercera cuestión, los miembros empleadores toman nota de la indicación del Gobierno según la cual corresponde a los trabajadores organizar las elecciones de los representantes del personal y transmitir los resultados al Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales. Solicitamos al Gobierno que proporcione información más específica sobre el tipo de factores que han impedido la celebración de elecciones de representantes del personal desde 2015 y que señale si estos factores se han superado desde entonces.
Además, tomamos nota de los alegatos de la FISEMA, según los cuales, al nombrar a los representantes de los trabajadores en los consejos de administración y comités de gestión de tres instituciones del ámbito de la seguridad social y la salud, el Ministerio de Trabajo modificó unilateralmente los nombres de los representantes que debían formar parte de dichos consejos y comités. Pedimos al Gobierno que formule sus comentarios sobre los alegatos del sindicato.
Por lo que se refiere a la cuarta y última cuestión, que se refiere a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones del Código del Trabajo que prevén el arbitraje obligatorio y la requisa de trabajadores en huelga en caso de perturbación del orden público, los miembros empleadores desean señalar que esto se refiere al derecho de huelga y, por lo tanto, queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Así, los miembros empleadores no comentarán este punto y, de acuerdo con la práctica actual, no se tratará en las conclusiones del caso. Con esto concluye nuestra intervención sobre Madagascar. Estamos deseosos de escuchar las opiniones de los demás participantes.
Miembro gubernamental, Suecia - Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Se suman a la presente declaración: Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, la República de Moldova y Montenegro, países candidatos, y Noruega, país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y miembro del Espacio Económico Europeo. La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, el derecho de sindicación y la libertad sindical. Promovemos activamente la ratificación universal y la aplicación de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el Convenio núm. 87. Apoyamos a la OIT en su papel indispensable de desarrollar, promover y controlar la efectiva aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas y de los convenios fundamentales en particular.
La Unión Europea y sus socios de África Oriental y Meridional, entre los que se encuentra Madagascar, están negociando actualmente la profundización del Acuerdo de Asociación Económica existente. Dados los resultados positivos generados por el acuerdo actual, los socios han declarado su disposición a ir más allá del comercio de bienes, hacia un acuerdo más completo. Esperamos que el Gobierno armonice urgentemente su legislación y su práctica con el Convenio, antes de que se ratifique y aplique el Acuerdo de Asociación Económica profundizado. La Unión Europea sigue abierta a un genuino diálogo basado en el respeto mutuo sobre estos y otros temas de interés.
Estamos profundamente preocupados por una serie de desafíos a la situación de los derechos humanos en Madagascar, que implican un nuevo empeoramiento de los derechos laborales, incluida la alegación de encarcelamiento de un dirigente sindical por participar en actividades sindicales. Nos hacemos eco de la petición de la Comisión de Expertos al Gobierno de que presente sus comentarios sobre esta gravísima alegación y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer libremente el derecho de sindicación. Además, tomamos nota de que el Gobierno aún no ha respondido a las observaciones del SAIT, de 2021, en las que se alega la violación del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. Instamos al Gobierno a que lo haga sin más demora.
Además, seguimos apoyando el llamamiento de la Comisión para que el Gobierno lleve a cabo una investigación independiente sobre los actos antisindicales en el sector marítimo. Se requieren aclaraciones sobre si ha concluido la reunión con el Ministerio de Transportes y el Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA), y sobre su posible resultado. También se requieren más aclaraciones sobre el nuevo Código Marítimo que se va a adoptar y si contiene disposiciones específicas que establezcan el derecho de la gente de mar a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos.
Observamos violaciones del artículo 3 del Convenio y estamos profundamente preocupados por la grave acusación de injerencia de las autoridades públicas en el nombramiento de representantes en los consejos y comités de las organizaciones de interlocutores sociales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a elegir a sus representantes con total libertad, incluida la organización de sus administraciones. La Unión Europea y sus Estados miembros piden al Gobierno que facilite información completa sobre las alegaciones y las resoluciones del Consejo de Estado.
Compartimos plenamente el llamamiento de la Comisión de Expertos en relación con la responsabilidad del Gobierno de garantizar que se respeten, tanto en la legislación como en la práctica, los derechos previstos en el Convenio. Además, solicitamos al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Código del Trabajo y su decreto de aplicación. Para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, instamos al Gobierno a que recurra, lo antes posible, a la asistencia técnica de la OIT. La Unión Europea y sus Estados miembros continuarán siguiendo de cerca la situación. Recordamos la importancia del apoyo de la OIT, incluida la asistencia técnica, para facilitar el cumplimiento de todos los convenios de la OIT ratificados y la promoción del tripartismo.
Miembro trabajador, Botswana - Como trabajadores de Botswana, nos adherimos a las libertades previstas en el Convenio, con pleno reconocimiento de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tendrán derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a elegir a sus representantes con total libertad, a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. El goce de estos derechos y libertades fundamentales es inalcanzable si no se garantiza que las autoridades públicas se abstengan de toda injerencia que restrinja estos derechos o impida su ejercicio legítimo.
En consecuencia, hemos observado con preocupación el incumplimiento injustificado del registro y reconocimiento de los sindicatos en Madagascar, con la intención deliberada de impedir el goce de los principios del Convenio por parte de los sindicatos y, por extensión, de los trabajadores de Madagascar. Por supuesto, la armonía laboral corre peligro cuando se niega y socava la libertad sindical.
Las normas de la OIT establecen que la legislación nacional no debe ser tal que menoscabe, ni se aplique de suerte que menoscabe, las garantías previstas en las normas internacionales aplicables, e instamos al Gobierno a que se cumplan plenamente las normas de la OIT.
En 2018, Botswana compareció ante y una de las violaciones incluidas fue el no reconocimiento de los sindicatos. Desde entonces, el país se ha comprometido con las federaciones y las organizaciones de empleadores a armonizar sus leyes con las normas de la OIT, ya que la violación de las libertades fundamentales es una grave acusación contra los derechos de los trabajadores y, de hecho, contra las credenciales democráticas de cualquier país. Instaremos al Gobierno de Madagascar a que tome prestada una hoja de Botswana para la práctica dentro del mecanismo africano de examen inter pares.
La Comisión de Expertos ha expresado su preocupación por este caso y ha instado con pericia al Gobierno a que cumpla las disposiciones del Convenio. Suscribimos plenamente el llamamiento de la Comisión e instamos al Gobierno a su total cumplimiento, sin ninguna demora indebida.
Reiteramos nuestro llamamiento al Gobierno para que asegure la conformidad con las normas laborales de la OIT, a efectos de garantizar el goce de la libertad sindical por parte de los trabajadores. Esto también debería hacerse en la práctica mediante el registro y el reconocimiento de los sindicatos afectados.
Miembro trabajador, Sudáfrica - Es necesario que el Gobierno de Madagascar comprenda todo lo relacionado con su ratificación del Convenio. Planteamos esta cuestión dado que el Gobierno de Madagascar continúa interfiriendo en los asuntos de los sindicatos y quiere dictar cómo deben gestionar sus asuntos y quién debe representarlos en los órganos estatutarios del país.
La Comisión de Expertos tomó nota de las alegaciones de los sindicatos de que, en 2019, al designar a los representantes de los trabajadores en los consejos de administración y los comités de gestión de la Caja Nacional de Previsión Social, la Organización Sanitaria Interempresarial de Antananarivo y la Asociación Médica Interempresarial de Antananarivo, el Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales modificó unilateralmente los nombres de los representantes que debían formar parte de dichos consejos y comités. La FISEMA impugnó con éxito la injerencia en el Consejo de Estado, que dictó tres sentencias a su favor en 2021 y 2022, pero el Gobierno se mantuvo inflexible.
El derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes está protegido por este convenio y no puede decirse que exista si dicho derecho no se respeta plenamente en la legislación y en la práctica, no como mero escaparate, sino como principio fundamental.
Los sindicatos eligen o nombran a sus dirigentes para que ocupen puestos estratégicos en la defensa de los derechos de sus afiliados. Esto está en consonancia con los estatutos de los sindicatos. Los trabajadores tienen derecho a elegir y colocar a sus representantes en puestos estratégicos en función de las necesidades de los sindicatos y siguiendo sus procesos internos. El Gobierno no debe inmiscuirse en estos asuntos. Si hay algún problema con las personas designadas, el Gobierno debe colaborar con los sindicatos afectados en lugar de imponer a sus propios representantes.
En Sudáfrica tenemos una estructura tripartita llamada Nedlac (Consejo Nacional de Desarrollo Económico y de Mano de Obra). Todas las federaciones sindicales tienen un escaño en esta estructura, y quienes se sientan allí son designados por sus respectivas organizaciones. Algunos dirigentes sindicales son designados para formar parte de los consejos de las entidades paraestatales y las empresas sin que el Gobierno interfiera en quién debe formar parte de qué consejo o empresa. Es prerrogativa del sindicato elegir o designar a un dirigente para que actúe en interés de dicho sindicato.
Invito al Gobierno y a sus interlocutores sociales a visitar la República de Sudáfrica para conocer cómo gestionamos nuestro diálogo social. Nuestro Gobierno no interfiere en los nombramientos de dirigentes sindicales para formar parte de los consejos de las entidades paraestatales y otros organismos en los que debemos participar.
Miembro trabajadora, España - Tomamos nota del Informe de la Comisión de Expertos que solicita al Gobierno de Madagascar que modifique las secciones 220 y 225 del Código del Trabajo, que establecen que si la mediación fracasa, el conflicto colectivo es remitido por el Ministerio de Trabajo a un proceso de arbitraje y que el laudo arbitral pone fin al conflicto y a la huelga. El artículo 228 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de interrumpir a los trabajadores en huelga en caso de alteración del orden público. La Comisión tomó nota con pesar de que la respuesta del Gobierno se limitaba a indicar que los conflictos y las huelgas prolongados causan dificultades a la sociedad, a los trabajadores y a la economía. La respuesta del Gobierno demuestra que no se quiere cumplir el Convenio en lo que respecta al derecho de huelga. El derecho de huelga es el único poder de que disponen los trabajadores y las trabajadoras para defender sus intereses. El Comité de Libertad Sindical declaró que la huelga es un derecho y estableció el principio básico que subyace a este derecho como el principal medio por el que los trabajadores y sus asociaciones pueden promover y defender legítimamente sus intereses económicos y sociales. En Madagascar se está privando unilateralmente de este derecho mediante el arbitraje obligatorio. Esto es contrario al Convenio. Según los principios, el derecho de huelga solo puede restringirse o prohibirse en el caso de funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado, en servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en situaciones de crisis nacional aguda. En tales situaciones, los empleados pueden verse obligados a acudir al arbitraje obligatorio. Reiteramos el principio de que el arbitraje debe ser voluntario. Si no hay acuerdo para recurrir al arbitraje, los trabajadores deben ejercer su derecho a la huelga sin interferencias de los empleadores ni del Gobierno. Observamos también que la Constitución de Madagascar prevé el derecho de huelga en el artículo 33. Establece que «el derecho de huelga es un derecho fundamental de los trabajadores» y dispone que «el derecho de huelga se reconoce sin perjuicio de la continuidad del servicio público o de los intereses fundamentales de la nación». Esta es de por sí otra fuente de problemas. Esta redacción es demasiado laxa y debe concretarse.
Observadora, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - En nombre de la ICM y en solidaridad con el dirigente sindical Sr. Sento, que fue detenido y condenado a una pena de doce meses de prisión, hago esta intervención en relación con la aplicación del Convenio por el Gobierno de Madagascar.
La libertad sindical es un derecho, no un delito, y sin embargo se encarcela a dirigentes sindicales por ejercer ese derecho. La detención del Sr. Sento es un ejemplo de la preocupante tendencia que observamos en todo el mundo de criminalizar las actividades sindicales básicas. El Sr. Sento se limitó a cumplir con su deber de representante electo informando a los afiliados de los resultados de las reuniones celebradas con la dirección de una empresa del sector textil.
Sin embargo, el Estado utilizó su forma de comunicarse a través de Facebook como motivo para aplicar el Código Penal por publicar información comercial confidencial, a pesar de que retiró el post en cuanto se le pidió que lo hiciera. Este es solo uno de los muchos ejemplos de una tendencia cada vez más acusada a no tratar los conflictos laborales en un marco adecuado de resolución de conflictos, sino utilizando el sistema penal para detener a los dirigentes del movimiento sindical y disuadirles de desempeñar sus funciones. Condenamos la criminalización de la negociación colectiva.
Madagascar, como Estado Miembro de la OIT, está obligado a respetar los derechos de los sindicatos de conformidad con el Convenio, que establece el derecho de los sindicatos a realizar actividades y a organizarse. Por lo tanto, recordamos la responsabilidad del Gobierno de garantizar que los derechos a la libertad sindical y de asociación estén establecidos y no solo se respeten y protejan en la legislación, sino también en la práctica.
Observador, IndustriALL Global Union - Hablo en nombre de IndustriALL Global Union y de nuestros afiliados en Madagascar, la Federación de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de la Industria (FESATI), la SEKRIMA, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Empresas de Libre Comercio y Textiles (SEMPIZOF), y el SVS Etoile, sobre las violaciones del Convenio núm. 87 de la OIT, de la Constitución nacional y del Código del Trabajo del país.
En años anteriores, la FESATI ha señalado la connivencia antisindical entre empleadores y el Gobierno. Este comportamiento ha quedado evidenciado en las ocasiones en que empleadores se han negado a reconocer a un sindicato, violando los derechos de los trabajadores.
En esta ocasión, llamamos la atención sobre la condena de un sindicalista por ejercer sus responsabilidades sindicales en el lugar de trabajo, protegidas por las normas internacionales del trabajo y el Código del Trabajo nacional.
Por lo tanto, IndustriALL Global Union se une al SVS Etoile para llamar la atención sobre el injusto encarcelamiento del representante sindical Sr. Sento, que pasó nueve meses en el centro de detención de Antananarivo, que según los criterios de la comunidad internacional se encuentra entre los peores del mundo, por haber publicado un post en Facebook sobre las condiciones de trabajo en la fábrica de confección donde trabajaba como maquinista.
El Sr. Sento fue sometido a un juicio injusto que concluyó en un tiempo récord de 48 horas ante un juez hostil, que al parecer actuó en connivencia con el abogado de la empresa. Además, nunca se atendió el recurso contra la sentencia y el juez ignoró el hecho de que los deberes del representante sindical están consagrados en el Código del Trabajo de Madagascar. Para que prevalezca la justicia, pedimos una revisión judicial de la sentencia y su plena readmisión.
Los empleadores y el Gobierno deben entablar un diálogo con los sindicatos en lugar de violar los derechos fundamentales. Es a través del diálogo constructivo como pueden y deben mejorarse las condiciones de trabajo y las relaciones laborales, sin intimidaciones y sin amenazas de encarcelamiento. Aunque el Sr. Sento fue liberado el 30 de mayo, es importante señalar que el Gobierno de Madagascar ha violado los derechos fundamentales de un representante sindical, contraviniendo los Convenios núms. 87 y 98, así como la propia legislación malgache. En consecuencia, es imperativo que el Gobierno adopte medidas correctivas inmediatas para garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los sindicatos, así como el correcto funcionamiento del sistema judicial.
Observadora, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Los trabajadores malgaches se enfrentan a numerosas dificultades para disfrutar de los derechos establecidos en este convenio. El Informe de la Comisión de Expertos es elocuente sobre la situación en el país. Nuestro colega, el Sr. Sento, representante sindical, ha estado encarcelado durante doce meses por ejercer su derecho a la libertad sindical.
Esta condena se produjo tras la publicación en Facebook de los resultados de las reuniones de negociación colectiva celebradas con la empresa E-Toile SA, de Antananarivo, de la que es empleado. Un indulto presidencial redujo parte de su condena, quedando en nueve meses de prisión. Los abogados del Sr. Sento presentaron una solicitud de libertad provisional y un recurso de apelación el 6 de septiembre de 2022, en relación con la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, pero el recurso nunca fue atendido, y el Sr. Sento salió de prisión el 30 de mayo de 2023.
Nos preguntamos por qué su caso se ha desviado de los procedimientos judiciales normales en nuestro país, donde a los acusados se les concede la libertad provisional a la espera de la apelación. Además, al abogado no se le notificó su sentencia hasta el 17 de abril de 2023, por lo que efectivamente el Sr. Sento ha estado detenido de forma arbitraria.
Los trabajadores de Madagascar condenan el uso del derecho penal en asuntos puramente profesionales y sindicales y, en particular, en cuestiones relativas a la negociación colectiva. Los representantes de los trabajadores tienen derecho a utilizar la tecnología para difundir información a sus miembros y no deben ser incriminados por ello. Recuerdo que el principio de la libertad sindical protege a los representantes de los trabajadores contra cualquier injerencia en la comunicación con sus miembros, pero este derecho ha sido violado.
Además, el Gobierno también interfiere en el nombramiento de los representantes de los trabajadores en las instituciones públicas en las que debemos participar. En 2019, el Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales cambió unilateralmente los nombres de los representantes que debían formar parte del Consejo de Administración de los fondos sociales. Este es un acto que se vuelve a repetir. El tribunal declaró ilegal la actuación del Gobierno. Se trata de otro caso de injerencia directa en la elección de los representantes de los trabajadores.
Los trabajadores, que son las víctimas, no disponen de vías de recurso y reparación adecuadas. El Ministerio de Trabajo no toma medidas rápidas para resolver los conflictos y, en algunos casos, protege a empleadores sin escrúpulos autorizando el despido de representantes sindicales y representantes del personal.
Pido a que preste asistencia técnica a mi país para ayudar al Gobierno a resolver estos problemas.
Representante gubernamental - Por lo que respecta al caso de la FISEMA, que se ha mencionado en varias ocasiones anteriormente, nos gustaría aportar algunas aclaraciones sobre los nombres propuestos para formar parte de los organismos de previsión social. Queremos hacer estas aclaraciones porque ha sido una organización parte de la FISEMA quien ha hecho que algunos de sus miembros propongan nombres. A raíz de las distintas sentencias judiciales, desde 2022, se han realizado nuevos nombramientos en respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.
También nos gustaría señalar que el año pasado, por ejemplo, fue la FISEMA la que representó a los sindicatos de trabajadores en la 110.ª reunión de la Conferencia. En cuanto al caso del Sr. Sento, nos gustaría aportar algunas aclaraciones, ya expuestas por la observadora representante de la CSI: se dictó un decreto presidencial de reducción de la pena en favor del Sr. Sento, que fue puesto en libertad el mes pasado. Sin embargo, el Gobierno desea dejar claro que respeta la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial. El Gobierno garantiza esta separación de poderes, pero a pesar de todo, tras varios llamamientos de los distintos sindicatos, el Presidente emitió este decreto de reducción de tres meses de la pena.
Hemos tomado nota de todas las observaciones formuladas por quienes han intervenido durante la reunión de la Comisión. El Gobierno también toma nota de la preocupación de la Comisión y le pide que tome nota de los esfuerzos que está realizando, en particular mediante la ratificación del MLC, 2006, para los trabajadores del sector marítimo, así como la reforma del Código del Trabajo, que ha requerido varios años de consultas a través del Consejo Nacional del Trabajo, consultas con los interlocutores sociales, tanto las organizaciones de empleadores como las organizaciones y los sindicatos de trabajadores. Se han llevado a cabo una serie de consultas, incluidas consultas de amplia base; incluso los sindicatos que no están declarados como representativos fueron consultados sobre esta reforma del Código del Trabajo.
Por último, el Gobierno se reserva el derecho de proporcionar muchos más detalles sobre los pocos comentarios que se han hecho hoy y, por lo tanto, podrá responder a ellos en breve. Por último, el Gobierno reafirma su solicitud de asistencia técnica para intentar contribuir a mejorar la aplicación del Convenio.
Miembros empleadores - Queremos subrayar la importancia de que se cumpla el Convenio y la necesidad de que el Gobierno armonice plenamente su legislación y su práctica con el mismo. A la luz de las discusiones y de lo que hemos escuchado, los miembros empleadores desean solicitar al Gobierno que proporcione: información detallada sobre el resultado de toda reunión relativa a alegatos sobre actos antisindicales en el sector marítimo; información sobre cualquier evolución del nuevo Código Marítimo, e información específica sobre los factores que han impedido la celebración de elecciones de representantes del personal desde 2015.
Miembros trabajadores - Invitamos al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Código Marítimo garantice a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y afiliarse libremente a estos. Los miembros trabajadores también piden al Gobierno que organice lo antes posible elecciones para el nombramiento de representantes del personal. También es esencial que en el futuro se abstenga de injerir en las actividades de las organizaciones sindicales, especialmente en el proceso de designación de los representantes de estas en los distintos organismos. Además, deben suprimirse los procedimientos dirigidos a poner fin a los conflictos laborales mediante el arbitraje.
El caso del Sr. Sento debe examinarse con detenimiento para que ningún representante sindical vea penalizada su actividad. Insisto en que no pedimos al Ministerio de Trabajo que interfiera en los procedimientos penales, sino que garantice, como Gobierno, que no se penalicen las actividades sindicales. En este sentido, solicitamos al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones penales que puedan obstaculizar el ejercicio del derecho de sindicación.
Instamos al Gobierno a que se deje guiar por los órganos de control, en particular por la Comisión de Expertos, para garantizar que su legislación sea plenamente coherente en la legislación y la práctica con el Convenio. Así, invitamos al Gobierno a que acepte la asistencia de la Oficina mediante una misión de contactos directos.
Debemos señalar a la atención del Gobierno el hecho de que somos conscientes de los problemas y retos a los que se enfrenta el país. Tenemos presentes los desafíos, ya sean económicos, sociales o relacionados con los efectos de las catástrofes naturales. Aun así, queremos que el Gobierno comprenda que el movimiento sindical y el respeto de la autonomía de los sindicatos no son obstáculos para el desarrollo. Todo lo contrario. El país cuenta con abundantes recursos naturales, pero solo podrá aprovecharlos plenamente si garantiza los derechos de sus trabajadores, en especial los más fundamentales.
Conclusiones de la Comisión
La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota con preocupación de las cuestiones de larga data relacionadas con las restricciones a las actividades sindicales en el sector marítimo, la ausencia de elecciones de representantes del personal desde 2015 y el recurso al arbitraje obligatorio.
La Comisión expresó su profunda preocupación por el encarcelamiento del Sr. Zotiakobanjinina Fanja Marcel Sento y tomó nota de la información del Gobierno relativa a su liberación [por decreto presidencial].
Habida cuenta de la discusión del caso, la Comisión insta al Gobierno a que:
- adopte todas las medidas necesarias para asegurar que el nuevo código marítimo garantice a la gente de mar el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa;
- organice, lo antes posible, las elecciones para la designación de los representantes de los trabajadores;
- se abstenga de intervenir en las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluido el proceso de designación de sus representantes en los distintos órganos del diálogo social;
- garantice que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como forma de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria solo se emplee en circunstancias muy limitadas, y adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 220, 225 y 228 del Código del Trabajo, a fin de armonizarlos con el Convenio;
- anule, inmediata e incondicionalmente la condena del Sr. Zotiakobanjinina Fanja Marcel Sento;
- se abstenga de utilizar el derecho penal para perseguir a los sindicalistas;
- enmiende todas las disposiciones del Código Penal que obstaculizan el derecho a la libertad sindical de trabajadores y empleadores, y
- transmita una copia del Código Marítimo una vez adoptado y proporcione información detallada a la Comisión de Expertos, antes del 1.º de septiembre de 2023, sobre el resultado de cualquier reunión relativa a las alegaciones de actos antisindicales en el sector marítimo, sobre toda evolución en la adopción del Código Marítimo y sobre los factores que han impedido la celebración de elecciones para representantes del personal desde 2015.
La Comisión pide al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT.
Representante gubernamental - El Gobierno toma nota y agradece a la Comisión sus conclusiones.
No obstante, el Gobierno desea recordar, como se dijo durante la discusión, que Madagascar es un Estado de derecho y que el Gobierno garantiza la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial.
También nos gustaría llamar la atención de la Comisión sobre el segundo punto de las conclusiones de la Comisión, a saber, que el Gobierno ya ha organizado elecciones para determinar la representatividad de los sindicatos en 2018 y 2022. De aquí a septiembre de 2023 se presentará a la Comisión una memoria sobre estos progresos.
Por otra parte, queremos señalar en esta reunión de la Comisión que se han realizado progresos en materia de derechos de los trabajadores marítimos, ya que Madagascar acaba de ratificar el MLC, 2006, y que actualmente se está elaborando un proyecto de ley sobre el Código Marítimo.
La reforma del Código del Trabajo se encuentra en su fase final y está siendo leída por el Gobierno, con la colaboración y consulta de los interlocutores sociales.
Por último, el Gobierno solicita a la Comisión que tome nota de que se realizarán nuevos esfuerzos para garantizar la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y reitera su solicitud de asistencia a la Oficina.
Comentario anterior
En su observación anterior, la Comisión había rogado al Gobierno que tuviera a bien proporcionar sus observaciones en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2008 relativas a las restricciones al ejercicio de la libertad sindical en virtud de un decreto de 2000, que obligaba a los sindicatos a comunicar la lista de sus afiliados, así como la injerencia de las autoridades en el nombramiento de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas y las violaciones de los derechos sindicales en el sector marítimo. La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, se han encontrado soluciones para estos problemas y que la elaboración de un proyecto de decreto sobre la organización sindical y la representatividad debería poder resolver todos los demás. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de fecha 24 de agosto de 2010, relativas a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, así como sobre las restricciones al derecho de huelga de los funcionarios del Estado. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione: 1) sus observaciones en respuesta a los nuevos comentarios de la CSI; 2) información sobre la adopción del decreto sobre la organización sindical y la representatividad y, en su caso, una copia del texto adoptado, y 3) los resultados de la investigación independiente que el Gobierno afirma estar realizando sobre los actos de discriminación antisindical en el sector marítimo así como informaciones sobre cualquier otra medida que tome eventualmente al respecto.
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, que promulga el Código del Trabajo, no tenía en cuenta los comentarios de la Comisión sobre distintas cuestiones de falta de conformidad con el Convenio que había señalado anteriormente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión se remitirán al Consejo Nacional del Trabajo a fin de analizar el Código del Trabajo y que corresponderá al mencionado Consejo adoptar las medidas adecuadas al respecto. La Comisión espera que podrán introducirse pronto modificaciones en el Código del Trabajo, y que éstas tendrán en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace varios años. La Comisión recuerda que estos comentarios se refieren a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores cubiertos por el Código Marítimo. La Comisión había señalado que el Código del Trabajo mantiene la exclusión de su ámbito de aplicación para los trabajadores que se rigen por el Código Marítimo, y que éste no contiene disposiciones suficientemente claras ni precisas para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como tampoco los derechos afines. Además, la Comisión tomó nota de que está procediendo a la revisión del Código Marítimo de 2000 y que se ha presentado, en agosto de 2008, un proyecto de nuevo Código Marítimo, en el que se incluyen nuevas disposiciones para garantizar a los marinos el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como los derechos afines. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que este derecho les sea reconocido en la legislación.
Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota de que el artículo 137 del Código del Trabajo establece que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala nacional «se establece por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo». La Comisión pide al Gobierno que evite toda injerencia de las autoridades públicas en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales y que tome también las medidas necesarias para garantizar que dicha determinación se efectúa según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo, en caso de fracasar la mediación, el ministerio competente en materia de trabajo y leyes sociales someterá la cuestión del conflicto colectivo bien a un procedimiento contractual de arbitraje, conforme al convenio colectivo de las partes, bien a un procedimiento de arbitraje del correspondiente Tribunal del Trabajo. La sentencia arbitral es una decisión firme que no puede ser apelada y que pone fin al conflicto, especialmente a la huelga que hubiese podido iniciarse entretanto. A este respecto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo no puede justificarse sino a petición de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al arbitraje según el principio mencionado.
Requisición forzosa de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo dispone que el derecho de huelga «sólo puede limitarse mediante la requisición en caso de disturbios de orden público o en caso de que la huelga ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población». La Comisión recuerda que la referencia a los casos de «crisis nacional grave» y no a la noción de disturbios de orden público refleja mejor la posición de los órganos de control de la OIT a este respecto y podría conducir a la derogación del artículo 21 de la ley núm. 69-15 de fecha 15 de diciembre de 1969, que establece la posibilidad de movilización forzosa de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias al respecto.
Sanciones en caso de huelga. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 258 del Código del Trabajo, los «instigadores y organizadores de huelgas ilícitas» serán sancionados con una multa y/o una pena de prisión. La Comisión recuerda que las sanciones disciplinarias no deberían poderse imponer en los casos de huelga pacífica, así como tampoco ninguna medida de prisión. Dichas sanciones no proceden más que en el caso de una huelga en la que se haya atentado con violencia contra las personas o los bienes o se hayan cometido otras infracciones graves de derecho común y siempre que las sanciones figuren en los textos legales correspondientes. No obstante, aun en el caso de actos sin violencia, podrán imponerse sanciones disciplinarias proporcionadas a los huelguistas si la modalidad de la huelga está tipificada como delito. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio.
La Comisión había tomado nota, en sus anteriores comentarios, de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2006 sobre casos de injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales, medidas de represión tomadas contra sindicalistas que han participado en huelgas en la administración pública, y a violaciones del derecho a la huelga en el sector marítimo. En su respuesta, el Gobierno indica que, por lo que respecta al dirigente sindical despedido de la Universidad de Antananarivo por abandono de su puesto, éste ha sido objeto de la sanción disciplinaria por no haber querido reincorporarse a su antiguo puesto tras su nombramiento provisional en el Ministerio de la Función Pública, Trabajo y Leyes Sociales. Se trata simplemente de la sanción a un funcionario que ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones profesionales y no de una medida contra un sindicalista. Respecto a los conflictos en el sector marítimo, el Gobierno informa que, siguiendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2391), antes de iniciar una investigación sobre los actos antisindicales alegados, ha organizado una mesa redonda entre las partes involucradas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria los resultados de la investigación independiente sobre las prácticas discriminatorias en el sector marítimo y los resultados conseguidos por la misma.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 respecto a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, así como a restricciones al ejercicio de la libertad sindical en las zonas francas de exportación, a los riesgos de discriminación antisindical en virtud de un decreto de 2000 que obliga a los sindicatos a proporcionar en particular la lista de sus miembros, y a la injerencia de las autoridades en los nombramientos de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones legislativas. Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, que promulga el Código del Trabajo, no tenía en cuenta los comentarios de la Comisión sobre distintas cuestiones de falta de conformidad con el Convenio que había señalado anteriormente.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores cubiertos por el Código Marítimo. La Comisión había señalado que el Código del Trabajo mantiene la exclusión de su campo de aplicación de los trabajadores que se rigen por el Código Marítimo, y que éste no contiene disposiciones suficientemente claras ni precisas que garantizan a los trabajadores a los cuales se aplica el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, así como los derechos relacionados. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que este derecho les fuera reconocido en la legislación, y que la informara de las medidas tomadas o previstas al respecto. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa que el Código Marítimo de 2000 está siendo revisado, que un nuevo proyecto de código se ha presentado en agosto de 2008 con ocasión de la celebración de un taller sobre esta materia, y que este proyecto incluye disposiciones que garantizan a los marinos el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, así como los derechos relacionados. La Comisión toma nota de estas indicaciones del Gobierno y le pide que comunique el nuevo código marítimo tan pronto como haya sido adoptado.
Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 137 del nuevo Código del Trabajo prevé que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala nacional «se establece por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo». La Comisión había indicado que, a fin de evitar cualquier injerencia de las autoridades públicas en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales, esta determinación debería realizarse según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes. La Comisión había tomado nota, por último, de que se había elaborado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y la representatividad, que ha sido remitido al Consejo Nacional del Trabajo para su discusión. El Gobierno informa que el proyecto en cuestión no ha sido adoptado por unanimidad y que continúan los debates sobre esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de toda evolución al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo, en caso de fracaso de la mediación el Ministerio competente en materia de trabajo y leyes sociales someterá la cuestión del conflicto colectivo bien a un procedimiento contractual de arbitraje, conforme al convenio colectivo de las partes, bien a un procedimiento de arbitraje del correspondiente Tribunal del Trabajo. La sentencia arbitral es una decisión firme que no puede ser apelada y que pone fin al conflicto, especialmente a la huelga que hubiese podido iniciarse entretanto. A este respecto, la Comisión había señalado que el recurso al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo no puede justificarse sino a petición de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, ya sea de los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población. Asimismo, la Comisión había señalado que, excepto en los casos en los que se deriva de un acuerdo entre las dos partes, este procedimiento de arbitraje que conduce a una decisión final que pone fin a una huelga, constituye, en sectores que no sean los servicios esenciales, una injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales, injerencia que es contraria al artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar estas disposiciones del Código del Trabajo. El Gobierno indica que, en caso de fracaso de la mediación, corresponderá al mediador (inspección del trabajo o ministerio encargado del trabajo) la tarea de someter la controversia a un arbitraje. Además, precisa que el empleador desea la presencia de las autoridades en la solución de los conflictos porque, en algunos casos, acelera el procedimiento. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo a fin de garantizar que el recurso al arbitraje para solucionar un conflicto colectivo sólo puede justificarse si lo piden ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Así pues, el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de los poderes públicos, y especialmente el ejercicio del derecho a la huelga en sectores que no sean los servicios esenciales, deberá respetarse conforme al artículo 3 del Convenio.
Movilización forzosa de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo dispone que el derecho de huelga «sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa en el caso de disturbios de orden público o en el caso de que la huelga ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población». A este respecto la Comisión había observado que la referencia a los casos de «crisis nacional grave» y no a la noción de disturbios de orden público reflejaría más la posición de los órganos de control de la OIT y podría conducir a la derogación del artículo 21 de la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, que establece la posibilidad de movilización forzosa de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional. Observando que el Gobierno declara tomar buena nota de sus comentarios, la Comisión confía en que dará curso próximamente a las medidas encaminadas a modificar formalmente el artículo 228 del Código del Trabajo, así como la ley núm. 69-15, antes citada, conforme a los principios enunciados a este respecto.
Sanciones en caso de huelga. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 258 del Código del Trabajo, los «instigadores y organizadores de huelgas ilícitas» serán sancionados con una multa y/o una pena de prisión. La Comisión recuerda que las sanciones disciplinarias por motivos de huelga sólo deberían poderse imponer en los casos en los que las prohibiciones están en conformidad con los principios de libertad sindical y que dichas sanciones deben ser proporcionales a los delitos cometidos. Observando que el Gobierno ha tomado buena nota de sus comentarios, la Comisión pide que se garantice que no se adoptará ninguna medida de prisión ni otra sanción penal contra aquellos que organizan o participan en una huelga pacífica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, entre otras cosas, a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión en sus anteriores comentarios, a casos de injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales, a las medidas de represión tomadas contra sindicalistas que han participado en huelgas en la función pública y a violaciones del derecho a la huelga en el sector marítimo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.
Además, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 2003-044 de 28 de julio de 2004, por la que se promulga el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en la elaboración y adopción del Código no se han tenido en cuenta las cuestiones que había planteado en sus anteriores comentarios y que trataban de las cuestiones siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores cuyo trabajo está regido por el Código Marítimo. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo mantiene la exclusión de su campo de aplicación de los trabajadores cuyo trabajo está regido por el Código Marítimo. El Gobierno indica que las observaciones de la Comisión sobre el derecho de sindicación de la gente de mar han sido comunicadas al departamento interesado. El Gobierno señala que mantendrá informada a la Comisión de todos los cambios que se produzcan a este respecto. Recordando que el Código Marítimo en vigor no contiene disposiciones lo suficientemente claras y precisas que garanticen a los trabajadores a los que se aplica el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como los derechos relacionados, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que este derecho les sea reconocido en la legislación y que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas a este respecto. En lo que respecta al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) ha sido legalmente constituido ante la autoridad pública y que realiza sus actividades como todo otro sindicato legalmente constituido. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 3. 1. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 137 del nuevo Código del Trabajo prevé que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que participan en el diálogo social a escala nacional, se establece por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo. La Comisión recuerda que, para evitar toda injerencia de las autoridades públicas en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales, ésta determinación deberá realizarse, según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que tenga la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y la representatividad que se encuentra actualmente ante el Consejo Nacional del Trabajo para discusión. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
2. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 220 y 225 del nuevo código, en caso de fracaso de la mediación, en virtud de la legislación social el conflicto colectivo es sometido por el Ministerio encargado del trabajo a un procedimiento contractual de arbitraje, de conformidad con el convenio colectivo de las partes, o a un procedimiento de arbitraje del tribunal del trabajo. La sentencia arbitral es una decisión final que no puede ser apelada y que pone fin al conflicto, especialmente a la huelga que hubiese podido iniciarse mientras tanto. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje para solucionar un conflicto colectivo sólo puede justificarse si lo piden ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión considera que, excepto en los casos en los que se deriva de un acuerdo entre las dos partes, este procedimiento de arbitraje que conduce a una decisión final por la que se pone fin a una huelga, constituye, en sectores que no sean los servicios esenciales, una injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales, que es contraria al artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el nuevo Código del Trabajo a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de los poderes públicos, y especialmente el derecho a la huelga en sectores que no sean los servicios esenciales, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
3. Movilización forzosa de los trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 228 del nuevo Código dispone que el derecho a la huelga sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa de trabajadores en los casos de problemas de orden público o en los casos en los que la huelga pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población. A este respecto, la Comisión toma nota de que la versión correspondiente del proyecto de código (artículo 199) reflejaba mejor la posición de los órganos de control remitiendo a los casos de crisis nacional aguda y no a la noción de problemas de orden público. Además, esta versión constituía una mejora clara que podía conducir a la derogación del artículo 21 de la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, que prevé la posibilidad de movilización forzosa de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional. Observando que, según el Gobierno, las disposiciones del artículo 228 del Código del Trabajo y de la ley de 15 de diciembre de 1969 tienen el mismo objetivo, la Comisión expresa la esperanza de que el artículo 228 del nuevo Código, así como la ley núm. 69-15 antes citada, se modificarán de conformidad con los principios enunciados a este respecto.
4. Sanciones en caso de huelga. Por último, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 258 del Código del Trabajo, los «instigadores y organizadores de huelgas ilícitas» serán sancionados con una multa y/o una pena de prisión. La Comisión recuerda que las sanciones por motivos de huelga sólo deberían poderse imponer en los casos en los que las prohibiciones están en conformidad con los principios de libertad sindical y que dichas sanciones deben ser proporcionales a los delitos cometidos. Observando que, según el Gobierno, está disposición nunca ha sido aplicada, la Comisión pide al Gobierno que excluya, en todo caso, el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan una huelga pacífica o participan en ella.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 2003-011 de 3 de septiembre de 2003 que establece el Estatuto General de los Funcionarios y en particular que el artículo 11 de esta ley reconoce el derecho a la huelga a los funcionarios públicos. Además, toma nota de que el Gobierno indica que, siguiendo así el procedimiento normal, el proyecto del nuevo Código del Trabajo está actualmente siendo debatido en el Senado antes de ser sometido a la Asamblea Nacional para su adopción. A este respecto, la Comisión toma nota sin embargo que la memoria del Gobierno sometida para el examen del Convenio núm. 98 indica que el proyecto del nuevo Código del Trabajo ha sido adoptado por el Parlamento y que actualmente se encuentra en la Presidencia. Por lo tanto, la Comisión infiere que el nuevo Código del Trabajo no ha sido todavía promulgado. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de este texto y que aclare la fecha en la que el nuevo Código del Trabajo entrará en vigor.
Artículo 2 del Convenio. En su última observación, la Comisión había tomado nota de que el proyecto del nuevo Código del Trabajo, en su versión de 2003, mantiene la exclusión de su campo de aplicación a los trabajadores sujetos al Código Marítimo, y recuerda que el Código Marítimo en su estado actual no contiene disposiciones que garanticen de forma clara y precisa el derecho de estos trabajadores a constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos y los derechos correspondientes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores sujetos al Código Marítimo el reconocimiento de su derecho de sindicación y ruega al Gobierno que le proporcione precisiones de orden práctico sobre los sindicatos de gente de mar y especialmente sobre su número y el de sus respectivos miembros. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que la memoria del Gobierno indica que el primer sindicato nacional marítimo legalmente constituido que agrupa diversos marinos del país, el Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA), que cuenta con más de 1.000 miembros y tiene como función principal agrupar a los trabajadores del sector marítimo con miras a garantizar la defensa colectiva e individual de sus intereses, se creó en 2004.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta específica respecto al reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores sujetos al Código Marítimo, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que este derecho les sea reconocido en la legislación y que la mantenga informada a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que precise en virtud de qué disposiciones el SYGMMA ha sido legalmente constituido y cuáles son las disposiciones aplicables a su funcionamiento.
Artículo 3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 199 del proyecto del nuevo Código del Trabajo dispone que el derecho a la huelga «sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa en caso de crisis nacional aguda o en caso de que la huelga pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población» y expresó la esperanza de que la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, que prevé la posibilidad de movilización de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional o de amenaza sobre un sector de la vida nacional o sobre una fracción de la población, fuese modificado formalmente para tener en cuenta las nuevas disposiciones del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, después de la promulgación del nuevo Código del Trabajo, los textos en vigor no conformes deberán tener en cuenta las nuevas disposiciones del Código del Trabajo y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota del la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que los interlocutores sociales, que se reunieron en el seno del Consejo nacional del empleo, examinaron un proyecto de revisión del Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión ha tomado buena nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2132 (véase 331.er informe, párrafos 584 a 592, y 332.º informe, párrafos 98 a 104).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como de afiliarse a las mismas. El artículo 1 del Código de Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores sujetos al Código de la Marina Mercante. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 99.028, de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo menciona los «sindicatos de la gente de mar» (artículo 3.3.02). Asimismo, señalando que ciertos derechos correspondientes al derecho sindical tienen que acordarse a los marinos, la Comisión estima que la legislación tiene que contener disposiciones específicas que acuerden el derecho de sindicación a los marinos. El Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán transmitidas a los departamentos interesados y que todas las informaciones correspondientes serán comunicadas a la Comisión en tiempo oportuno.
La Comisión toma nota de que el proyecto del Código de Trabajo mantiene la exclusión de su campo de aplicación de los trabajadores cuyo trabajo está regido por el Código Marítimo (ya sean marinos u otros miembros de la tripulación). Asimismo, la Comisión recuerda que el Código Marítimo en su estado actual no contiene disposiciones lo suficientemente claras y precisas que garanticen a los trabajadores a los que se aplica el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, y los derechos correspondientes. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Código Marítimo (véase incluso el Código de Trabajo) garantice el derecho de sindicación a los trabajadores a los que es aplicable el reconocimiento real del mismo, de la misma forma en que el Código de Trabajo lo garantiza a los otros trabajadores. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones de tipo práctico sobre los sindicatos de marinos, y especialmente sobre su número y el número de afiliados a cada uno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas y la requisición, previstas en los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la movilización de personas y requisición de bienes, que en particular, prevé la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenazas sobre un sector de la vida nacional o sobre una parte de la población, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con el Convenio. La Comisión había recordado que el recurso a la movilización forzosa de personas tiene que evitarse, salvo si se trata de mantener los servicios esenciales es decir, a aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que comunicará informaciones sobre los cambios realizados en los textos en el sentido de una aplicación correcta del Convenio.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 199 del nuevo proyecto de código dispone que el derecho de huelga «sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa en caso de crisis nacional aguda o en caso de que la huelga pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población». Por lo tanto, la Comisión expresa su confianza en que la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, será modificada para tener en cuenta las nuevas disposiciones del Código de Trabajo, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertas disposiciones del proyecto del Código de Trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo de 1993 excluye a los marinos de su ámbito de aplicación (artículo 1). Con todo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que la ley núm. 99028 de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo menciona a los «sindicatos de la gente de mar» en su artículo 3.3.02 y que el hecho de mencionarlos en ese artículo es una confirmación de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos sindicales por la gente de mar, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de 8 abril de 1998, en virtud de la cual «el Estado reconoce el derecho de todo trabajador de defender sus intereses mediante la acción sindical y, en particular, por la libertad de crear un sindicato». La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de solución de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70002, de 23 de junio de 1970, sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión estima no obstante que la legislación debería contener disposiciones específicas que concedan el derecho de sindicación a la gente de mar. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar expresamente a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a los mismos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique en un futuro próximo, el texto de la ley núm. 99028, de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo. 2. Derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión tomó nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno, según la cual una enmienda de la ley núm. 94029, de 25 de agosto de 1995, por la que se establece el Código de Trabajo, estaba en curso de finalización. El Gobierno indicó que comunicaría todo texto relativo a las modalidades de constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos una vez que fueran publicados, tras la promulgación del Código revisado. La Comisión confía en que, de conformidad a las exigencias del artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, incluida la gente de mar, podrán constituir organizaciones sindicales sin autorización previa, una vez que hayan depositado sus estatutos ante las autoridades competentes. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar los textos legislativos que rigen las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación. 3. Movilización forzosa de personas. La Comisión había observado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas, prevista en el artículo 21 de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la movilización de personas y requisición de bienes, que en particular, prevé la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenazas sobre un sector de la vida nacional o sobre una parte de la población, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. Con posterioridad, la Comisión había tomado nota debidamente de las propuestas de modificación del artículo 21 presentadas por el Gobierno. No obstante, la Comisión había tomado nota de que esas modificaciones incluían determinados servicios, tales como, entre otros, la recogida de basuras, la radiodifusión, el correo y las telecomunicaciones, la televisión y los bancos, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población. A juicio de la Comisión, el recurso a la movilización forzosa de personas no es deseable, salvo si se trata de mantener los servicios esenciales en circunstancias sumamente graves. De ese modo, la requisición puede estar justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona. La Comisión toma nota debidamente de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual transmitirá las observaciones de la Comisión al ministerio competente para que este último pueda adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo de 1993 excluye a los marinos de su ámbito de aplicación (artículo 1). Con todo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que la ley núm. 99028 de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo menciona a los «sindicatos de la gente de mar» en su artículo 3.3.02 y que el hecho de mencionarlos en ese artículo es una confirmación de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos sindicales por la gente de mar, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de 8 abril de 1998, en virtud de la cual «el Estado reconoce el derecho de todo trabajador de defender sus intereses mediante la acción sindical y, en particular, por la libertad de crear un sindicato». La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de solución de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70002, de 23 de junio de 1970, sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión estima no obstante que la legislación debería contener disposiciones específicas que concedan el derecho de sindicación a la gente de mar. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar expresamente a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a los mismos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique en un futuro próximo, el texto de la ley núm. 99028, de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo.
2. Derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión tomó nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno, según la cual una enmienda de la ley núm. 94029, de 25 de agosto de 1995, por la que se establece el Código de Trabajo, estaba en curso de finalización. El Gobierno indicó que comunicaría todo texto relativo a las modalidades de constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos una vez que fueran publicados, tras la promulgación del Código revisado. La Comisión confía en que, de conformidad a las exigencias del artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, incluida la gente de mar, podrán constituir organizaciones sindicales sin autorización previa, una vez que hayan depositado sus estatutos ante las autoridades competentes. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar los textos legislativos que rigen las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación.
3. Movilización forzosa de personas. La Comisión había observado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas, prevista en el artículo 21 de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la movilización de personas y requisición de bienes, que en particular, prevé la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenazas sobre un sector de la vida nacional o sobre una parte de la población, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. Con posterioridad, la Comisión había tomado nota debidamente de las propuestas de modificación del artículo 21 presentadas por el Gobierno. No obstante, la Comisión había tomado nota de que esas modificaciones incluían determinados servicios, tales como, entre otros, la recogida de basuras, la radiodifusión, el correo y las telecomunicaciones, la televisión y los bancos, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población. A juicio de la Comisión, el recurso a la movilización forzosa de personas no es deseable, salvo si se trata de mantener los servicios esenciales en circunstancias sumamente graves. De ese modo, la requisición puede estar justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona. La Comisión toma nota debidamente de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual transmitirá las observaciones de la Comisión al ministerio competente para que este último pueda adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes:
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo de 1993 excluye a los marinos de su ámbito de aplicación (artículo 1). Con todo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que la ley núm. 99028 de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo menciona a los «sindicatos de la gente de mar» en su artículo 3.3.02 y que el hecho de mencionarlos en ese artículo es una confirmación de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos sindicales por la gente de mar, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de 8 abril de 1998, en virtud de la cual «el Estado reconoce el derecho de todo trabajador de defender sus intereses mediante la acción sindical y, en particular, por la libertad de crear un sindicato». La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de solución de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70002, de 23 de junio de 1970, sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión estima no obstante que la legislación debería contener disposiciones específicas que concedan el derecho de sindicación a la gente de mar. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar expresamente a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a los mismos. Además, la Comisión solicita al Gobierno le comunique en un futuro próximo, el texto de la ley núm. 99028, de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo.
2. Derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno, según la cual una enmienda de la ley núm. 94029, de 25 de agosto de 1995, por la que se establece el Código de Trabajo, está en curso de finalización. El Gobierno indica que comunicará todo texto relativo a las modalidades de constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos una vez que sea publicado, tras la promulgación del Código revisado. La Comisión confía en que, de conformidad a las exigencias del artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, incluida la gente de mar, podrán constituir organizaciones sindicales sin autorización previa, una vez que hayan depositado sus estatutos ante las autoridades competentes. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar los textos legislativos que rigen las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta sus comentarios en la adopción de las medidas que se considere tomar y le solicita que la mantenga informada en su próxima memoria de las medidas tomadas a ese respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes.
1. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que el Código de la marina mercante, en vigor en la actualidad, no contiene disposiciones específicas que otorguen a la gente de mar el derecho sindical. Toma nota de que está en curso de finalización una refundición del Código y de que el Gobierno le comunicará una copia junto a su próxima memoria. La Comisión espera que esta refundición tenga en cuenta todos los derechos correspondientes al derecho sindical de la gente de mar.
2. Movilización forzosa de personas. La Comisión había señalado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa, previstas en el artículo 21, de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a las movilizaciones forzosas de las personas y de los bienes, que prevé especialmente la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenaza en un sector de la vida nacional o en un segmento de la población, son demasiado amplias para ser compatibles con los principios de libertad sindical. La Comisión recuerda que la movilización forzosa, en tanto que procedimiento para poner fin a una huelga, está autorizada únicamente en los casos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pudiese poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o respecto de los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado, o incluso en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma buena nota de las proposiciones de modificación del artículo 21, presentadas en la memoria del Gobierno, que van en el sentido de una mejor aplicación del convenio. La Comisión toma nota, sin embargo, de la mención de algunos servicios, especialmente la radiodifusión, el correo y la televisión y los bancos, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población.
3. Derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las modalidades de constitución, de organización y de funcionamiento de los sindicatos, así como las modalidades de ejercicio del derecho sindical, siguen rigiéndose por la ordenanza núm. 60-133, de 3 de octubre de 1960, sobre las asociaciones. La Comisión recuerda que la mencionada ordenanza no se aplica a los sindicatos profesionales ni a las asociaciones sindicales, previéndose esta exclusión en el artículo 1, 1). La Comisión confía en que, de conformidad con las exigencias del artículo 2 del Convenio, los trabajadores podrán crear organizaciones sindicales sin autorización previa, en cuanto hubiesen presentado sus estatutos al ministro encargado del trabajo. Le solicita tenga a bien comunicar cualquier texto de aplicación del artículo 7 del Código de trabajo de 1995 que hubiese sido adoptado.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta estos comentarios a la hora de la adopción de las medidas previstas y le solicita se sirva tenerla informada en su próxima memoria de las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Federación Cristiana de Marinos de Madagascar (FECMAMA), afiliada al sindicato SEKRIMA representa a los marinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto vigente del Código de la Marina Mercante dado que el nuevo Código de Trabajo sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante (artículo 1 in fine del Código de Trabajo). 2. Movilización forzosa de personas. Después de recordar que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, son demasiado amplias para ser compatibles con los principios de la libertad sindical, la Comisión toma nota de que las disposiciones de esta ley no han sido modificadas por las disposiciones del nuevo Código de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular de los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en caso de una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas tomadas o que se considere tomar a este respecto. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de que ha entrado en vigor la ley núm. 94-029, de 1994, sobre el Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los siguientes puntos: 1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Federación Cristiana de Marinos de Madagascar (FECMAMA), afiliada al sindicato SEKRIMA representa a los marinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto vigente del Código de la Marina Mercante dado que el nuevo Código de Trabajo sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante (artículo 1 in fine del Código de Trabajo). 2. Movilización forzosa de personas. Después de recordar que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, son demasiado amplias para ser compatibles con los principios de la libertad sindical, la Comisión toma nota de que las disposiciones de esta ley no han sido modificadas por las disposiciones del nuevo Código de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular de los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en caso de una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas tomadas o que se considere tomar a este respecto. Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes: 1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a esas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Constitución de 1992 reconoce a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir sindicatos y añade que, al tratarse de un texto fundamental, esas disposiciones tienen un alcance general y se aplican a la gente de mar. La Comisión, por su parte, ha tomado conocimiento del texto de la Constitución de 1992 y observa con interés que, en efecto, el artículo 31 dispone que el Estado reconoce el derecho de todo trabajador a defender sus intereses mediante la actividad sindical, y en particular, a través de la posibilidad de constituir o de afiliarse a un sindicato libremente. La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo, en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de arreglo de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara junto con su próxima memoria el texto del Código de la Marina Mercante vigente, dado que el Código de Trabajo en curso de elaboración sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante antes mencionado (artículo 1), a efectos de que la Comisión pueda constatar que efectivamente se reconoce el derecho sindical de la gente de mar. 2. Movilización forzosa de personas. Al tiempo que nota que el Gobierno indica en su memoria que no ha ejercido el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, durante el período abarcado por la memoria, la Comisión recuerda, no obstante, que las condiciones para el derecho de movilización forzosa de personas tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular, los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que le informe cuáles son las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la carta de las empresas socialistas y confería tan sólo a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente, ha sido derogada por la ordenanza núm. 92-029, de 17 de julio de 1992, sobre la derogación de dicha carta. 2. Derecho de sindicación de la gente de mar. La Comisión recuerda al Gobierno que ninguna disposición de la legislación nacional reconoce expresamente el derecho de sindicación de estos trabajadores, si bien les reconoce algunos derechos conexos al de sindicación (derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios - artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su forma enmendada en 1966 -, procedimiento de arreglo de conflictos y derecho de huelga contra un laudo arbitral - ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTP/SSM de 1970). En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien incluir en la legislación una disposición que garantice expresamente el derecho de sindicación de la gente de mar. 3. Requisa de personas. La Comisión recuerda que las condiciones para el derecho de requisa de personas, tal como lo prevé la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. En efecto, los artículos 20 y 21 de esta ley autorizan al Ministro a recurrir a la requisa cuando se proclama el estado de necesidad nacional o en caso de amenaza de un sector de la vida económica (a fin de salvaguardar en particular los intereses de la nación), mientras que las requisas que ponen término a una huelga sólo deberían admitirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos en que se han efectuado requisas de personas durante el período cubierto por la memoria y que considere la modificación de esta disposición para circunscribir su aplicación a las hipótesis mencionadas. 4. Por fin la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de los funcionarios. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)1. Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la Carta de las empresas socialistas y confería tan sólo a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente, ha sido derogada por la ordenanza núm. 92-029, de 17 de julio de 1992, sobre la derogación de dicha Carta. 2. Derecho de sindicación de la gente de mar. La Comisión recuerda al Gobierno que ninguna disposición de la legislación nacional reconoce expresamente el derecho de sindicación de estos trabajadores, si bien les reconoce algunos derechos conexos al de sindicación (derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios - artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su forma enmendada en 1966 -, procedimiento de arreglo de conflictos y derecho de huelga contra un laudo arbitral - ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTP/SSM de 1970). En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien incluir en la legislación una disposición que garantice expresamente el derecho de sindicación de la gente de mar. 3. Requisa de personas. La Comisión recuerda que las condiciones para el derecho de requisa de personas, tal como lo prevé la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. En efecto, los artículos 20 y 21 de esta ley autorizan al Ministro a recurrir a la requisa cuando se proclama el estado de necesidad nacional o en caso de amenaza de un sector de la vida económica (a fin de salvaguardar en particular los intereses de la nación), mientras que las requisas que ponen término a una huelga sólo deberían admitirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos en que se han efectuado requisas de personas durante el período cubierto por la memoria y que considere la modificación de esta disposición para circunscribir su aplicación a las hipótesis mencionadas. 4. Por fin la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de los funcionarios.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 89-028, de 29 de diciembre de 1989, modificatoria de la Constitución de 31 de diciembre de 1975, que deroga sus artículos 9 y 29, que se referían al papel dirigente del Frente Nacional con respecto a las organizaciones de defensa de la revolución, así como de la adopción de la ordenanza núm. 90-001, sobre el régimen general de los partidos u organizaciones políticas, también de 29 de diciembre de 1989, que deroga la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976, sobre el régimen de las organizaciones políticas, que obligaba a que los sindicatos se afiliaran a una organización revolucionaria reconocida. La Comisión toma nota de que según el Gobierno estas distintas modificaciones ponen fin al monopolio reconocido a las organizaciones revolucionarias afiliadas a un partido político miembro del Frente, con respecto al ejercicio del derecho de sindicación, que continúa rigiéndose por la ordenanza núm. 75-013/DM, de 17 de mayo de 1975, que sanciona el Código de Trabajo. Derecho de sindicación de los funcionarios. En este nuevo contexto, la Comisión toma nota con interés de que la situación de los funcionarios con respecto a los principios del derecho de sindicación se ha modificado pues, en virtud de la ley núm. 79-014, relativa al estatuto de los funcionarios, sus organizaciones sindicales sólo podían constituirse en el marco de la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976, actualmente derogada, que contenía varias disposiciones incompatibles con el Convenio, en particular sus artículos 8, 9, 24 y 25, que confieren a las autoridades públicas la facultad de intervenir en los asuntos sindicales de los funcionarios (consentimiento para crear una organización, control y disolución por vía administrativa). En tales circunstancias, y tomando en consideración que el Código de Trabajo de 1975 no se aplica a estos trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones que actualmente rigen el derecho de sindicación de los funcionarios. Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que el movimiento sindical malgache se articulaba, por una parte, en torno a organizaciones sindicales creadas bajo el antiguo régimen y, por otra parte, por organizaciones de trabajadoras ligadas a organizaciones revolucionarias o constituidas voluntariamente en ellas, a tenor de la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976. También había tomado nota de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la Carta de las empresas socialistas sólo confería a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción entre organizaciones sindicales susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente. Dadas las modificaciones constitucionales operadas, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones constituidas en virtud de la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976, actualmente derogada, continúan existiendo y si la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978 continúa en vigor; en la afirmativa, la Comisión agradecería al Gobierno que considerase la derogación de dicha ordenanza a efectos de eliminar cualquier privilegio que favorezca a determinadas organizaciones sindicales. La Comisión dirige además al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de la gente de mar y a la requisa de personas en casos de huelga.
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Federación Cristiana de Marinos de Madagascar (FECMAMA), afiliada al sindicato SEKRIMA representa a los marinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto vigente del Código de la Marina Mercante dado que el nuevo Código de Trabajo sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante (artículo 1 in fine del Código de Trabajo). 2. Movilización forzosa de personas. Después de recordar que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, son demasiado amplias para ser compatibles con los principios de la libertad sindical, la Comisión toma nota de que las disposiciones de esta ley no han sido modificadas por las disposiciones del nuevo Código de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular de los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en caso de una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas tomadas o que se considere tomar a este respecto.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de que ha entrado en vigor la ley núm. 94-029, de 1994, sobre el Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los siguientes puntos:
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Federación Cristiana de Marinos de Madagascar (FECMAMA), afiliada al sindicato SEKRIMA representa a los marinos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto vigente del Código de la Marina Mercante dado que el nuevo Código de Trabajo sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante (artículo 1 in fine del Código de Trabajo).
2. Movilización forzosa de personas. Después de recordar que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, son demasiado amplias para ser compatibles con los principios de la libertad sindical, la Comisión toma nota de que las disposiciones de esta ley no han sido modificadas por las disposiciones del nuevo Código de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular de los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en caso de una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas tomadas o que se considere tomar a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes:
1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a esas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Constitución de 1992 reconoce a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir sindicatos y añade que, al tratarse de un texto fundamental, esas disposiciones tienen un alcance general y se aplican a la gente de mar. La Comisión, por su parte, ha tomado conocimiento del texto de la Constitución de 1992 y observa con interés que, en efecto, el artículo 31 dispone que el Estado reconoce el derecho de todo trabajador a defender sus intereses mediante la actividad sindical, y en particular, a través de la posibilidad de constituir o de afiliarse a un sindicato libremente. La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo, en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de arreglo de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara junto con su próxima memoria el texto del Código de la Marina Mercante vigente, dado que el Código de Trabajo en curso de elaboración sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante antes mencionado (artículo 1), a efectos de que la Comisión pueda constatar que efectivamente se reconoce el derecho sindical de la gente de mar.
2. Movilización forzosa de personas. Al tiempo que nota que el Gobierno indica en su memoria que no ha ejercido el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, durante el período abarcado por la memoria, la Comisión recuerda, no obstante, que las condiciones para el derecho de movilización forzosa de personas tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular, los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que le informe cuáles son las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la carta de las empresas socialistas y confería tan sólo a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente, ha sido derogada por la ordenanza núm. 92-029, de 17 de julio de 1992, sobre la derogación de dicha carta. 2. Derecho de sindicación de la gente de mar. La Comisión recuerda al Gobierno que ninguna disposición de la legislación nacional reconoce expresamente el derecho de sindicación de estos trabajadores, si bien les reconoce algunos derechos conexos al de sindicación (derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios - artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su forma enmendada en 1966 -, procedimiento de arreglo de conflictos y derecho de huelga contra un laudo arbitral - ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTP/SSM de 1970). En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien incluir en la legislación una disposición que garantice expresamente el derecho de sindicación de la gente de mar. 3. Requisa de personas. La Comisión recuerda que las condiciones para el derecho de requisa de personas, tal como lo prevé la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. En efecto, los artículos 20 y 21 de esta ley autorizan al Ministro a recurrir a la requisa cuando se proclama el estado de necesidad nacional o en caso de amenaza de un sector de la vida económica (a fin de salvaguardar en particular los intereses de la nación), mientras que las requisas que ponen término a una huelga sólo deberían admitirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos en que se han efectuado requisas de personas durante el período cubierto por la memoria y que considere la modificación de esta disposición para circunscribir su aplicación a las hipótesis mencionadas. 4. Por fin la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de los funcionarios.
1. Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la Carta de las empresas socialistas y confería tan sólo a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente, ha sido derogada por la ordenanza núm. 92-029, de 17 de julio de 1992, sobre la derogación de dicha Carta.
2. Derecho de sindicación de la gente de mar. La Comisión recuerda al Gobierno que ninguna disposición de la legislación nacional reconoce expresamente el derecho de sindicación de estos trabajadores, si bien les reconoce algunos derechos conexos al de sindicación (derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios - artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su forma enmendada en 1966 -, procedimiento de arreglo de conflictos y derecho de huelga contra un laudo arbitral - ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTP/SSM de 1970).
En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien incluir en la legislación una disposición que garantice expresamente el derecho de sindicación de la gente de mar.
3. Requisa de personas. La Comisión recuerda que las condiciones para el derecho de requisa de personas, tal como lo prevé la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. En efecto, los artículos 20 y 21 de esta ley autorizan al Ministro a recurrir a la requisa cuando se proclama el estado de necesidad nacional o en caso de amenaza de un sector de la vida económica (a fin de salvaguardar en particular los intereses de la nación), mientras que las requisas que ponen término a una huelga sólo deberían admitirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda.
La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos en que se han efectuado requisas de personas durante el período cubierto por la memoria y que considere la modificación de esta disposición para circunscribir su aplicación a las hipótesis mencionadas.
4. Por fin la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de los funcionarios.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 89-028, de 29 de diciembre de 1989, modificatoria de la Constitución de 31 de diciembre de 1975, que deroga sus artículos 9 y 29, que se referían al papel dirigente del Frente Nacional con respecto a las organizaciones de defensa de la revolución, así como de la adopción de la ordenanza núm. 90-001, sobre el régimen general de los partidos u organizaciones políticas, también de 29 de diciembre de 1989, que deroga la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976, sobre el régimen de las organizaciones políticas, que obligaba a que los sindicatos se afiliaran a una organización revolucionaria reconocida.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno estas distintas modificaciones ponen fin al monopolio reconocido a las organizaciones revolucionarias afiliadas a un partido político miembro del Frente, con respecto al ejercicio del derecho de sindicación, que continúa rigiéndose por la ordenanza núm. 75-013/DM, de 17 de mayo de 1975, que sanciona el Código de Trabajo.
Derecho de sindicación de los funcionarios. En este nuevo contexto, la Comisión toma nota con interés de que la situación de los funcionarios con respecto a los principios del derecho de sindicación se ha modificado pues, en virtud de la ley núm. 79-014, relativa al estatuto de los funcionarios, sus organizaciones sindicales sólo podían constituirse en el marco de la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976, actualmente derogada, que contenía varias disposiciones incompatibles con el Convenio, en particular sus artículos 8, 9, 24 y 25, que confieren a las autoridades públicas la facultad de intervenir en los asuntos sindicales de los funcionarios (consentimiento para crear una organización, control y disolución por vía administrativa).
En tales circunstancias, y tomando en consideración que el Código de Trabajo de 1975 no se aplica a estos trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones que actualmente rigen el derecho de sindicación de los funcionarios.
Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que el movimiento sindical malgache se articulaba, por una parte, en torno a organizaciones sindicales creadas bajo el antiguo régimen y, por otra parte, por organizaciones de trabajadoras ligadas a organizaciones revolucionarias o constituidas voluntariamente en ellas, a tenor de la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976. También había tomado nota de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la Carta de las empresas socialistas sólo confería a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción entre organizaciones sindicales susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente.
Dadas las modificaciones constitucionales operadas, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones constituidas en virtud de la ordenanza núm. 76-008, de 20 de marzo de 1976, actualmente derogada, continúan existiendo y si la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978 continúa en vigor; en la afirmativa, la Comisión agradecería al Gobierno que considerase la derogación de dicha ordenanza a efectos de eliminar cualquier privilegio que favorezca a determinadas organizaciones sindicales.
La Comisión dirige además al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de la gente de mar y a la requisa de personas en casos de huelga.