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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental, el Secretario de Estado de Trabajo, se refirió a la realización de la primera fase del proyecto de reorganización de los servicios de inspección, que prevé la ampliación de las estructuras geográficas y operativas de la inspección, nuevas categorías profesionales, adecuada escala de salario y la capacitación de los inspectores con miras a que puedan cumplir con sus tareas. Además, se ha aumentado considerablemente el número de inspectores para mejorar la insuficiente inspección que existe en los ingenios y de esta manera enfrentar mejor los problemas planteados por el empleo de los trabajadores haitianos. Todo ello permitirá, a mediano plazo, la plena aplicación de este Convenio. El Gobierno desea también reunificar los diferentes servicios de inspección en la industria, el comercio y la agricultura. El recurso a las computadoras permitirá la sistematización del trabajo de los diferentes servicios de inspección y una cooperación eficaz, no sólo entre ellos, sino también con las instituciones públicas y privadas que trabajan en el mismo sector. Luego hizo referencia al proyecto de ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa que será presentado a las cámaras el próximo mes de agosto. En caso de que se adopte, esta ley garantizará a los inspectores la estabilidad en el empleo y la independencia en la realización de sus tareas, ya que no podrán ser despedidos sino por faltas graves. Otro proyecto de ley prevé otorgar a los inspectores la competencia de tomar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores. Indicó además que, mientras no se haya instaurado este sistema nacional de inspección, el Gobierno no tiene la posibilidad de suministrar a la OIT informaciones suficientes sobre los servicios de inspección, para lo cual necesita la ayuda de la cooperación técnica de los organismos internacionales, particularmente de la OIT. Hizo constar que, dado el sistema bicameral y democrático existente en su país, el Gobierno no puede imponer su punto de vista, pero que éste desea vivamente que estos proyectos sean adoptados para cumplir mejor con las obligaciones contraidas ante la OIT.

Los miembros empleadores declararon que la Comisión deberá examinar este año en varias ocasiones cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio que es muy importante, ya que permite asegurar el respeto en la práctica de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo. Entre los numerosos casos mencionados por la Comisión de Expertos han sido seleccionados aquellos que se refieren a faltas particularmente graves; tal es el caso de la República Dominicana. La Comisión de Expertos, tomó nota en su informe que, según las indicaciones comunicadas anteriormente por el Gobierno, se había decidido establecer un sistema nacional de inspección del trabajo que abarcará prácticamente a todos los sectores profesionales. Pero al escuchar al representante gubernamental, parecía que el Gobierno había dado un paso atrás: ahora se habla de planificación, anteproyecto, intenciones, pero no se habla de decisión. Los miembros empleadores se preguntan cuál es la situación en la práctica y subrayan ciertas carencias, entre otras: en lo que se refiere a la promulgación de un estatuto de la función pública que deberá aplicarse a los inspectores del trabajo no se ha hecho ningún progreso. Solamente un estatuto de derecho público permite garantizar a los inspectores del trabajo un empleo permanente, independiente de cualquier cambio gubernamental y no sometido a otras influencias. El representante gubernamental indicó que ese proyecto no ha podido realizarse a causa de los cambios de gobierno y precisamente el objeto de tal estatuto es que la inspección sea independiente de los cambios gubernamentales; las disposiciones que otorgan a los inspectores del trabajo la competencia para tomar medidas ejecutorias inmediatamente en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, no han sido adoptadas; las medidas que prevén que la inspección del trabajo sea informada no sólo de los accidentes del trabajo, sino también de las enfermedades profesionales, no han sido tomadas; además el problema central es que los informes anuales de la inspección no son ni elaborados ni publicados; deberían publicarse en un plazo de doce meses a partir de final del año a que se refieren, contener todas las informaciones mencionadas en el artículo 21 y ser comunicados a la OIT; ahora bien, los informes de los años 83 al 88 no han sido comunicados. Las informaciones escritas del Gobierno que acaban de distribuirse mencionan un informe sobre la aplicación del Convenio, pero no se ha dado a conocer el contenido de este informe. Los miembros empleadores instaron al Gobierno para que respete sus obligaciones. Se preguntaron, tras escuchar la declaración del representante gubernamental, si era aún posible creer en la existencia de proyectos para el futuro. Temen que éstos estén lejos de ser realizados y que la "decisión" mencionada por los expertos ya no exista. Solicitaron al representante gubernamental suministrar precisiones al respecto.

Los miembros trabajadores se unieron a lo expresado por los miembros empleadores solicitando al Gobierno informaciones, no sólo acerca de las intenciones o proyectos existentes, sino acerca de las medidas tomadas para progresar en la aplicación del Convenio. A título de ejemplo citaron el artículo 13 del convenio relativo a las medidas ejecutorias que pueden tomar los inspectores del trabajo. En sus comentarios la Comisión de Expertos indica que el Gobierno ha informado que los proyectos elaborados en 1977 y 1980, que debían dar efecto a la mencionada disposición del Convenio, están siendo aún estudiados. Ello demuestra que las intenciones, planes o proyectos no son suficientes para lograr un progreso en cuanto a la aplicación del Convenio.

El representante gubernamental reiteró la intención de su Gobierno sobre la adopción de los proyectos de ley destinados a dar aplicación al Convenio, ya que actualmente no existe una ley que sustente la acción de la inspección del trabajo; pero insistió en la lentitud del proceso de adopción de una ley, que puede durar a veces varias legislaturas en razón del sistema bicameral.

Los miembros empleadores declararon que comprendían las verdaderas dificultades que pueden plantearse en una democracia y aquellas que un gobierno puede tener con el Parlamento. Indicaron sin embargo, que el Convenio fue ratificado desde 1953 y estiman que deberían haberse logrado mejores resultados.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales comunicadas por el Gobierno. Entiende que las medidas que debían haber sido tomadas, fueron postergadas, ya que el proyecto de ley correspondiente fue rechazado por el Parlamento. Expresó la esperanza de que el Gobierno establezca lo más rápidamente posible un sistema adecuado de inspección del trabajo con miras a cumplir con las obligaciones impuestas por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección y la administración del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

A. Inspección del Trabajo

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Artículo 3, 1), a) y b) del Convenio. Control y certificación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que i) en 2017 y 2018, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) realizó un total de 2 327 visitas de control a empresas, ii) en 2018, se expidieron 241 certificados a empresas que acreditaron su cumplimiento con la normativa de seguridad y salud en el trabajo (SST), con lo que el número total de empresas certificadas ascendió a 889; iii) en comparación con 2016, en 2017 se produjo un aumento del 1,5 por ciento en las investigaciones de accidentes del trabajo en empresas que no tenían implementado un sistema de gestión de SST. Con respecto a la validez de los certificados emitidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la validez de los certificados se fundamenta en las disposiciones del Reglamento de SST núm. 522 de 2006, que establece la facultad de la DGHSI de certificar a las empresas que cumplen con la legislación en materia de SST (artículo 3, k)), la facultad de la Secretaría de Estado de Trabajo de requerir los cambios que considere necesarios en los programas de SST presentados por los empleadores cada tres años (artículo 8.1), así como la obligación de los empleadores de presentar a la Secretaría de Estado de Trabajo los cambios introducidos en el programa de SST cada vez que se introduzcan nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo (artículo 8.2). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de controles efectuados por la DGHSI en las empresas, sus resultados y el número de certificados expedidos a los lugares de trabajo. Le pide también que continúe proporcionando información sobre la repercusión de los controles efectuados en la incidencia de los accidentes y enfermedades profesionales en todas las empresas.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han fortalecido las capacidades de la Dirección de Mediación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, lo que ha permitido que los inspectores del trabajo se dediquen exclusivamente al desempeño de las funciones propias de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 5, b). Funcionamiento de un órgano tripartito que trate todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. Con respecto a las actividades de la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo, la Comisión se remite a su observación de 2020 sobre el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículos 6, y 15, a). Condiciones de servicio, integridad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) la cuantía de la remuneración de los inspectores del trabajo es superior a la percibida por los inspectores de otras instituciones; y ii) el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Administración Pública están llevando a cabo un proceso de revisión de los salarios de los inspectores del trabajo. Por su parte, en relación con la conducta profesional y ética de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud del artículo 80, 9) y 16) de la Ley de Función Pública núm. 41 de 2008 y el punto 6 del Código de Ética Institucional de 2018, los inspectores del trabajo no pueden tener intereses de ningún tipo en las empresas que estén bajo su vigilancia. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proceso de revisión de los salarios de los inspectores del trabajo, incluyendo las medidas adoptadas sobre su remuneración en el marco de la revisión salarial.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en 2015, se impartieron tres talleres sobre unificación de criterios de inspección relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva, en los que participaron 163 inspectores del trabajo, y ii) se realizaron tres talleres sobre unificación de criterios de inspección relativos a los salarios, incluidos los referentes al salario mínimo, y un taller sobre la inspección del trabajo en la industria turística y sus protocolos de inspección, en los que participaron 153 inspectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones, incluyendo el contenido de las formaciones y el número de inspectores cubiertos por las mismas.
Artículo 11. Equipamientos y medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CIIT, en las que alega que i) los instrumentos de trabajo y las oficinas puestas a disposición de los inspectores no son suficientes o están en malas condiciones, incluyendo oficinas sin iluminación ni ventilación adecuadas, baños en mal estado, e incluso la ausencia de baños, obligando a los inspectores a utilizar los baños de otras instituciones; ii) el espacio de trabajo proporcionado en las representaciones locales de trabajo para que los inspectores puedan realizar su trabajo no es suficiente, lo que provoca que los usuarios tengan que presentar sus quejas delante de todo el personal de la representación y de otros usuarios. En relación con los medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo, la CIIT alega también que i) los inspectores del trabajo no cuentan con vehículos para llevar a cabo sus funciones, por tanto, se ven obligados a utilizar sus propios vehículos o el transporte público, lo que les representa más del 30 por ciento de su salario, y ii) los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en que los inspectores se ven obligados a incurrir cuando son trasladados a lugares lejanos de su lugar de residencia, no son reembolsados por el Ministerio de Trabajo y pueden llegar a representar más del 70 por ciento del salario de los inspectores. La CIIT alega asimismo que mediante comunicaciones de fecha 18 de octubre del año 2021, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, decidió trasladar más del 80 por ciento de los inspectores del trabajo a lugares extremadamente lejanos de su residencia habitual; esta situación los obliga a tener que alojarse en las provincias donde fueron designados y en la mayoría de los casos el trayecto de ida y vuelta del lugar donde residen al lugar donde trabajan supera las doce horas de camino. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo oficinas debidamente equipadas, accesibles a todas las personas interesadas, y medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Le pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por la CIIT.
Artículo 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo sometió a la consideración de la Comisión de Diálogo Tripartito una propuesta de modificación del Código de Trabajo para sancionar como falta penal laboral la obstrucción a la labor de los inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que esta propuesta está siendo examinada por los sectores empleador y trabajador, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la prescripción de sanciones adecuadas por obstruir a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

B. Administración del Trabajo

Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)

Artículo 3 del Convenio. Actividades pertenecientes a la política laboral nacional consideradas como cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las empresas que han suscrito convenios colectivos con organizaciones de trabajadores en 2020, 2021 y 2022. Estos convenios abarcan empresas del sector público y privado, así como empresas de los sectores agrícola, industrial, hotelero y de servicios. Toma nota también de la indicación del Gobierno de que la Dirección del Sistema de Inspección imparte talleres a empleadores y trabajadores durante todo el año para fomentar la celebración de convenios colectivos. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 5, 1) y artículo 6, 1), 2), a) y b). Política laboral nacional y función de los consejos nacionales de función tripartita. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que 1) la función del Comité Nacional de Salarios, órgano tripartito, es revisar las resoluciones que establecen los salarios para todos los sectores económicos en un espacio de diálogo entre las partes; y 2) las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo incluyen i) realizar estudios sobre las problemáticas del trabajo asalariado y recomendar a los poderes públicos las medidas que estime oportunas para el mejor desarrollo y coordinación de las actividades laborales del país, y ii) estudiar los proyectos de leyes y decretos en materia laboral y emitir el dictamen correspondiente. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 9. Medios del Ministerio de Trabajo para controlar la legalidad y el cumplimiento de los objetivos fijados de las actuaciones de los organismos regionales o locales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cada una de las 40 representaciones locales de trabajo del país se elabora un plan operativo anual, donde se establecen iniciativas para alcanzar los distintos objetivos de cada localidad. A estos efectos, el Gobierno indica que se realizan de forma permanente actividades de vigilancia y control en los lugares de trabajo, se realizan acciones de sensibilización y orientación a empleadores y trabajadores sobre la normativa laboral y se elaboran estadísticas sobre los talleres impartidos de promoción de los derechos de trabajadores y empleadores y de las órdenes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 10. Estatuto y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de administración del trabajo y medios materiales a disposición de este personal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) la composición actual del Ministerio de Trabajo se rige de acuerdo con la Resolución núm. 1 de 2022, que aprueba la Modificación de la Estructura Organizativa del Ministerio de Trabajo, e incluye 18 direcciones de áreas, 36 departamentos, 8 divisiones, 2 secciones, 40 representaciones locales de trabajo y 26 oficinas territoriales de empleo, y ii) el Ministerio de Trabajo cuenta con 981 empleados a nivel nacional de los cuales 483 empleados pertenecen a la carrera administrativa, en la cual se garantiza la estabilidad del empleo público de conformidad con el artículo 23 de la Ley núm. 41 de 2008 de Función Pública. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que de conformidad con el presupuesto del Ministerio de Trabajo para la administración del trabajo, se mantienen las oficinas regionales y provinciales que permiten cubrir las necesidades de intervención de la institución, y que en el periodo comprendido entre 2021 y 2022, se impartieron 77 formaciones a 500 empleados públicos. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han implementado programas piloto similares al Programa Piloto para el Fortalecimiento de la Administración del Trabajo de la región de Bávaro-Verón. En cuanto a los avances en la implementación de este Programa, el Gobierno indica que i) se establecieron talleres en el Politécnico Ann & Ted Kill para capacitar a jóvenes y miembros de la comunidad de Bávaro-Verón en las áreas de hotelería y turismo, y se contribuyó a su inserción laboral; ii) se puso en marcha el proyecto para la construcción del centro de capacitación en hotelería, turismo e industria «Ciudad del Saber», y iii) se impartieron talleres y charlas de orientación ocupacional para la prevención del trabajo infantil y la explotación de niños, niñas y adolescentes, en coordinación con la Asociación de Hoteles del Este, el Servicio Nacional de Empleo y el Movimiento para el Autodesarrollo Internacional de la Solidaridad (MAIS-ECPAT). La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas en 2018. Toma nota también de las observaciones presentadas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), recibidas en 2019 y el 5 de junio de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 10 y 16 del Convenio. Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: i) el concurso convocado en 2014 para cubrir 60 puestos de inspectores del trabajo fue cancelado debido a la falta de asignación presupuestaria; ii) el Ministerio de Trabajo contrató a seis nuevos inspectores del trabajo a través del concurso convocado en 2018, y iii) el sistema de inspección del trabajo cuenta con 174 inspectores del trabajo (en comparación con 159 inspectores en 2016) distribuidos entre las 40 representaciones locales de trabajo del país. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD, en las que alegan que: i) el número de inspectores del trabajo no es suficiente para atender las demandas de los trabajadores; ii) el número de visitas de inspección realizadas es insuficiente para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral, en particular de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo, horas de trabajo, salarios y seguridad social, y iii) la calidad de los informes de inspección es deficiente. Toma nota también de que, en sus observaciones, la CIIT alega que: i) el número de inspectores del trabajo es escaso en relación con la población de las respectivas provincias (por ejemplo, cinco inspectores en la provincia de Santiago de los Caballeros, con una población de más de 1,5 millones de habitantes), y ii) en la provincia de Samaná cuya población asciende a los 139 707 habitantes no hay inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota del aumento del número de inspectores entre 2016 y 2018, así como de las dificultades para nombrar a nuevos inspectores, laComisión pide al Gobierno que se asegure que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, en todas las regiones del país.
Artículo 12, 1), a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sometió a la consideración de la Comisión de Diálogo Tripartito una propuesta de reforma del Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto del mencionado proyecto de reforma, para conferir efecto jurídico al derecho de los inspectores del trabajo para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, así como para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b) del Convenio. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 19, 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que no se han recibido informes anuales de inspección desde 2018. Toma nota de que el último informe anual de 2018 contiene información sobre: i) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; ii) el número total de inspectores del trabajo; iii) el número de establecimientos sujetos a inspección; iv) el número de visitas de inspección realizadas, así como el número de centros de trabajo inspeccionados, y v) el número de actas de apercibimiento emitidas a centros de trabajo, con el fin de exigirles el cumplimiento de la legislación laboral, así como el número de actas de infracción levantadas. La Comisión toma nota de que este informe no contiene información sobre el número de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales notificados. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que contengan información sobre todos los temas contemplados en el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3, 1), a) y b), del Convenio. Control y certificación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información recibida del Gobierno (en un documento anexo a su memoria), según la cual la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) estableció sistemas para evaluar el cumplimiento por parte de los empleadores de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que la DGHSI se ocupa de vigilar y evaluar el cumplimiento de los requisitos específicos relativos a estos sistemas de gestión de la SST en el lugar de trabajo mediante la verificación de los documentos y, posteriormente, mediante inspecciones en los establecimientos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de controles efectuados por la DGHSI sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a los sistemas de gestión de la SST, sus resultados y el número de certificados expedidos a los lugares de trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la repercusión de estas actividades en la incidencia de los accidentes y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que señale la validez de los certificados emitidos y si los lugares de trabajo que disponen de certificados están sometidos a menos controles e inspecciones.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, entre las diversas funciones confiadas a los inspectores del trabajo, figura la mediación en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, según la cual se han fortalecido las capacidades del Ministerio del Trabajo a fin de que los inspectores del trabajo puedan dedicarse únicamente a sus funciones relativas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información concreta sobre las medidas adoptadas para garantizar que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.
Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) pusieron de relieve la falta de pericia y de sensibilidad de los inspectores en los temas relativos a los derechos de las mujeres trabajadoras, como la discriminación, el acoso sexual, la violencia y la libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministra información sobre la formación de los inspectores del trabajo en 2014, en relación principalmente con los ámbitos de la protección de la maternidad, el VIH y la seguridad social, en particular, en el contexto del proyecto de la OIT para reforzar el cumplimiento de la legislación laboral en el sector del turismo. La Comisión acoge con satisfacción esta información y solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la formación de los inspectores, en particular en el ámbito de la libertad sindical.
Artículo 11. Equipamientos y medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los inspectores del trabajo de 40 oficinas disponen de un total de 11 vehículos para el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en respuesta a la petición previa para que describiera los medios de transporte en las zonas geográficas donde las oficinas no disponen de vehículos de servicio, se han adquirido nuevos vehículos con el fin de destinarlos a las oficinas que aún carecían de ellos.
Artículo 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la reiterada intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a la fijación de sanciones pecuniarias por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Establecimiento de un órgano tripartito que trate de todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. La Comisión saluda el acuerdo al que se llegó en julio de 2016 sobre la creación de un órgano tripartito dedicado a evitar y poner fin a conflictos relativos a la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Entre otras funciones, este comité examinará y debatirá el cumplimiento de los convenios ratificados de la OIT (en particular los convenios fundamentales y de gobernanza), y contribuirá a la elaboración de los informes solicitados por la Comisión. La Comisión confía en que este órgano tripartito prestará la debida consideración a las cuestiones pendientes relativas al presente Convenio con el fin de encontrar soluciones y alcanzar acuerdos sobre medidas que permitan encarar estos problemas y superarlos.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio e integridad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó más información sobre las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) relativa a la falta de integridad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las garantías previstas en la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública por la que se garantiza la integridad de los inspectores del trabajo y su estabilidad en el empleo (en particular mediante procedimientos de contratación pública y su separación del cargo exclusivamente bajo criterios prestablecidos y procedimientos formales de carácter administrativo). El Gobierno señala además que el personal de la inspección percibe además de salarios, una remuneración y unas dietas por gastos imprevistos destinados a cobrar los gastos en que hubieran incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que transmita información adicional sobre la cuantía de las remuneraciones y otras prestaciones de los inspectores del trabajo en relación con otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares, por ejemplo, los inspectores de la seguridad social o del fisco. La Comisión pide también al Gobierno que señale si los inspectores del trabajo tienen que atenerse a un reglamento específico por el que se rija su conducta profesional y ética en el cumplimiento de sus funciones y, cuando proceda, a que suministre una copia de dichos reglamentos.
Artículos 10 y 16. Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la CNUS, la CASC y la CNTD sobre la falta de adecuación del número de 159 inspectores del trabajo en relación con la población económicamente activa. La Comisión tomó nota asimismo de la concentración geográfica de los inspectores del trabajo en la oficina central y del número menor de los mismos que había en las oficinas regionales. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un concurso en marcha para la contratación de inspectores del trabajo que serán destinados a diversas oficinas. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que comunique detalles de los resultados del procedimiento de contratación al que se refiere el Gobierno, del número total de inspectores del trabajo y su distribución geográfica en las 40 oficinas del trabajo en el país.
Artículo 12, 1), a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión recuerda que ha venido insistiendo desde 1995 en la necesidad de adoptar medidas para autorizar expresamente a los inspectores del trabajo a entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día y de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, así como para entrar de día en cualquier lugar donde tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, en conformidad con el artículo 12, 1), a b). El Gobierno informó previamente a la Comisión de que, en la práctica, los inspectores del trabajo pueden entrar a cualquier hora del día y de la noche en cualquier establecimiento en el que tenga motivos justificados para creer que está sujeto a inspección, y estaba previsto remitir al Consejo Consultivo Laboral una propuesta por la que se modificaran las disposiciones legales pertinentes con miras a que esta autorización figurase expresamente en un texto legal. La Comisión toma nota de que no se ha suministrado todavía ninguna información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que confiera efecto jurídico al artículo 12, 1), a) y b), del Convenio y que suministre información sobre los progresos logrados, y si lo estima oportuno, que suministre copias de todos los textos legales pertinentes que hayan sido adoptados.
Artículos 5, a), 19, 20 y 21. Evaluación del funcionamiento de los servicios de la inspección sobre la base de la información contenida en los informes anuales sobre dichos servicios. La Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido desde hace más de dos décadas ninguna memoria anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo, y de que el Gobierno no ha suministrado en su memoria ninguna información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más su compromiso con la adopción de medidas que den cumplimiento a su obligación de publicar un informe anual de la inspección del trabajo, y que señala que recurrirá a la asistencia técnica para estos efectos.
La Comisión reitera una vez más que, debido a la falta de información básica sobre, por ejemplo, el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección y sobre los trabajadores empleados en ellos, no es posible evaluar la pertinencia del número de inspectores del trabajo y de inspecciones en relación con las necesidades correspondientes. En este sentido, la Comisión insiste en la utilidad de la cooperación institucional para establecer y actualizar un registro de establecimientos sujetos a inspección, como medio de obtener datos pertinentes y de facilitar la elaboración de informes anuales de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica información sobre la cooperación con otras entidades y ministerios, pero que esta información no incluye el intercambio de datos sobre los establecimientos sujetos a inspección tal como se le ha solicitado. La Comisión, una vez más, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la publicación y transmisión a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, de informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los apartados a) y g) del artículo 21, y confía en que la Oficina proporcionará toda la asistencia técnica necesaria en esta materia. La Comisión alienta asimismo, una vez más, al Gobierno a que tome medidas que promuevan e incentiven la cooperación con otros órganos gubernamentales y con instituciones públicas y privadas (autoridades fiscales, instituciones de la seguridad social, cámaras de comercio, etc.) que cuentan con los datos pertinentes para establecer y actualizar periódicamente un registro de establecimientos sujetos a inspección, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos logrados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las siguientes informaciones complementarias.
Artículo 11 del Convenio. Condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y medios de transporte a su disposición. La Comisión nota que el Gobierno indica que en los casos en que se requiera, el Ministerio de Trabajo incluye una dieta mensual, equivalente al 20 por ciento del salario, que se asigna a los inspectores para cubrir gastos de comida, alojamiento y transporte; además, se asigna a los encargados de oficinas una tarjeta de crédito para la compra de combustible. El Gobierno declara, de otra parte, que las 40 oficinas son de fácil acceso para toda la población, pues se encuentran ubicadas céntricamente y están debidamente equipadas, disponen de conexión Internet permanente, de vehículos, de equipos de cómputo y material consumible. La Comisión toma nota de que para octubre de 2012, los inspectores del trabajo de 40 oficinas, disponían de un total de 11 vehículos para el desempeño de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva precisar la distribución geográfica de dichos vehículos. Solicita además al Gobierno que describa los medios de transporte de que se sirven los inspectores del trabajo en aquellas zonas donde las oficinas no disponen de vehículo de servicio y que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el desempeño de sus funciones (párrafo 2).
Artículos 18 y 21, e). Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con la clasificación de las sanciones en leves, graves y muy graves, según la naturaleza de la infracción a la que se refieran, en virtud del artículo 720 del Código del Trabajo. Nota igualmente que las sanciones están previstas en el artículo 721 del mismo Código en términos de salarios mínimos y que ante la reincidencia, la cuantía de la multa se ve aumentada en un 50 por ciento de su valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los cuales tomó nota de que los sindicatos alegaban que los inspectores del trabajo, se dejan intimidar por los ejecutivos, directivos y personal de seguridad de algunas empresas, que les impiden acceder a los lugares de trabajo y comprobar infracciones denunciadas por trabajadores u organizaciones sindicales. Se refiere además, a los comentarios que reitera desde 2007, en los cuales tomó nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones pecuniarias en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las medidas adoptadas con el fin de dar efecto a la disposición del artículo 18 del Convenio, al tenor de la cual la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Agradecería también al Gobierno que comunique informaciones cifradas sobre las infracciones constatadas por los inspectores del trabajo (con indicación de la disposición a la cual se refieren) y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 19. Informes periódicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir a la Oficina copia de algunos ejemplares de informes periódicos más recientes que las oficinas locales de inspección han presentado a la autoridad central, en aplicación del párrafo 1 de este artículo 19 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en la Oficina el 29 de octubre de 2012. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas en la Oficina el 8 de octubre de 2012. La Comisión observa que los comentarios de las centrales sindicales se refieren a las cuestiones planteadas por las mismas en agosto de 2010 y que ya son objeto de examen.
Artículos 3, 10, 16 y 23 del Convenio. Efectivos suficientes del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones de inspección del trabajo, funciones adicionales. La Comisión nota que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, para agosto de 2012, había 199 inspectores distribuidos en 40 oficinas, y tres plazas vacantes. La Comisión observa, no obstante, que de estos 199 funcionarios, 40 son representantes locales de trabajo y el resto, inspectores supervisores e inspectores del trabajo propiamente dichos. De las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión colige que solamente los inspectores del trabajo realizan visitas de inspección a los establecimientos y que en ellos recae también la función de orientar a los empleadores y trabajadores. El Gobierno precisa, sin embargo, que cinco de los representantes locales del trabajo realizan ellos mismos inspecciones, debido a que no disponen de inspecciones auxiliares. La Comisión nota además, que entre las funciones confiadas a los inspectores del trabajo se encuentran las de calcular prestaciones laborales y mediar en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La Comisión destaca que las centrales sindicales insisten sobre la insuficiencia del número de inspectores en relación con la población económicamente activa. A este propósito, la Comisión hace hincapié, como lo hizo en el párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en que las funciones principales de los inspectores del trabajo son complejas y requieren tiempo, medios, formación y una considerable libertad para actuar y desplazarse, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En lo que atañe específicamente a las funciones ejercidas en el marco de los conflictos laborales, la Comisión remite al Gobierno a las orientaciones contenidas en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según las cuales las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en los procedimientos relativos a los conflictos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, ni perjudiquen en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, en conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
La Comisión agradecería también al Gobierno que tenga a bien indicar las razones que podrían justificar el desequilibrio entre el número de funcionarios asignados al distrito nacional (45) y las oficinas regionales que sólo disponen de uno a cuatro funcionarios.
Observando de otra parte que el Gobierno no comunica las informaciones que le solicitó sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, y de los trabajadores ocupados en ellos, la Comisión destaca que en ausencia de estos datos, es imposible evaluar la adecuación del número de inspectores del trabajo con respecto a las necesidades en materia de inspección. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2009 en relación con la cooperación interinstitucional necesaria para la instauración o el perfeccionamiento de un registro de establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a velar por la adopción de medidas tendientes a favorecer y desarrollar una cooperación con los demás órganos gubernamentales o entidades públicas y privadas (administración tributaria, organismos de seguridad social, cámaras de comercio, etc.) que posean datos pertinentes, con miras al establecimiento y actualización periódica de un registro de los establecimientos sujetos a inspección, y le solicita que comunique información sobre los progresos realizados en esta dirección en su próxima memoria.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio y probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión nota que los sindicatos lamentan que la falta de probidad de los inspectores del trabajo continúe siendo una práctica vigente, aunque reconocen que en los últimos años la situación a este respecto ha tenido alguna mejoría. Indican además, que los inspectores presionan a los trabajadores para que desistan de sus pretensiones o lleguen a acuerdos que les son perjudiciales, para evitar conflictos y lograr la conservación de los empleos. Constatando que el Gobierno no formula tampoco comentario alguno a este respecto en su memoria, la Comisión le solicita responda a las preocupaciones de los sindicatos y que indique las medidas adoptadas con el fin de ponerle coto a esta práctica.
La Comisión toma nota de la resolución núm. 23, de 19 de abril de 2013, expedida por el Ministro de Trabajo, mediante la cual se crea el Departamento de Asuntos Internos del Ministerio de Trabajo. Este departamento está encargado de recoger informaciones y pruebas sobre las actuaciones de los miembros del Ministerio de Trabajo en el ejercicio de sus funciones y de remitirlos al Ministro del ramo. La Comisión toma nota también de un artículo de prensa comunicado como anexo a la memoria del Gobierno donde se da cuenta del arresto de dos inspectores del trabajo por motivos de extorsión, así como de documentos relativos a la investigación adelantada contra una inspectora del trabajo por falta ética cometida en el desempeño de sus funciones.
De otra parte y en relación con las medidas que la Comisión solicitó al Gobierno adoptar para garantizar a los inspectores del trabajo una remuneración y unas condiciones de servicio en conformidad con los principios de estabilidad en el empleo y de independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, establecidos por el artículo 6 del Convenio, el Gobierno se refiere a la aplicación de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, al personal de inspección y a la garantía de estabilidad que ella ofrece. Menciona también las disposiciones de la misma, según las cuales los funcionarios públicos de carrera sólo pierden esta calidad en los casos contemplados expresamente, previo un procedimiento de carácter administrativo y la expedición de un acto administrativo formal. Tras destacar nuevamente los párrafos 204, 209, 214 y subsiguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas con el fin de garantizar a los inspectores del trabajo un nivel de remuneración y unas perspectivas de carrera tales que puedan atraer y retener un personal calificado y garantizarle la independencia necesaria al ejercicio de las funciones de inspección. Observando además que el Gobierno no comunica las informaciones que le solicitó al respecto en sus comentarios anteriores, la Comisión le pide nuevamente que comunique cualquier texto que se haya adoptado en aplicación del artículo 438 del Código del Trabajo, en relación con la sanción aplicable al inspector del trabajo que viole la prohibición de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia. La Comisión pide también al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier investigación adelantada contra los inspectores del trabajo por conductas que pudieran comprometer su probidad, independencia e imparcialidad, y sus resultados.
Artículos 7 y 8. Formación de los inspectores y carácter mixto del personal de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el ingreso al servicio público exige, entre otras condiciones, demostrar idoneidad para el buen desempeño del cargo, mediante los sistemas de selección establecidos, según el cargo que se va a ocupar y de su referencia a las calificaciones requeridas y a las competencias apropiadas para el cargo de inspector del trabajo. El Gobierno señala asimismo, que la Ley sobre la Función Pública considera obligatoria la participación de los servidores públicos en los programas de inducción, formación y capacitación previstos por la Secretaría de Estado de Administración Pública, a través del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), que es la entidad que diseña planes, programas y eventos de capacitación, según las necesidades. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo son capacitados de manera permanente sobre la legislación laboral, a través de talleres, foros, seminarios, reuniones. Los proyectos «Cumple y Gana» de la Fundación para la Paz y la Democracia (FUNDAPEM) y «Verificación de la Implementación de las Recomendaciones del Libro Blanco» de la OIT, habrían contribuido, según indica el Gobierno, a la capacitación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que los sindicatos ponían de relieve la falta de pericia y la falta de sensibilidad de los inspectores frente a temas relacionados con los derechos de las mujeres trabajadoras tales como la discriminación, el acoso sexual y la violencia, y también con respecto a la libertad sindical, y se mostrarían reacios a levantar actas de infracción frente a despidos y otros actos de discriminación antisindical, con el argumento de que los trabajadores concernidos no estaban protegidos por el fuero sindical, la Comisión constata que el Gobierno no proporciona las informaciones que le solicitó. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de formación organizadas para los inspectores, en particular respecto de áreas como la no discriminación y la libertad sindical, con el detalle de la frecuencia, el número de participantes, la temática y la duración. Además, recordando al Gobierno que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, los hombres y las mujeres son igualmente elegibles para ser parte del personal de inspección y que cuando sea necesario pueden asignarse funciones especiales a unos y a otros, la Comisión le pide una nueva vez que indique la proporción de mujeres que ejercen funciones de inspección del trabajo y especifique si se asignan funciones especiales a las inspectoras, tales como la inspección de los establecimientos donde la mayoría de trabajadores son mujeres o jóvenes. La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirva transmitir copia del programa de formación inicial y continua diseñado por el INAP para cubrir las necesidades de formación de los inspectores del trabajo durante el año en curso, así como informaciones sobre el número de inspectores participantes tanto en formación inicial como en la de formación continua, el tipo de formación (curso, seminario, taller) la duración de las mismas y las temáticas abordadas.
Artículo 12, párrafos 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión recuerda que ha venido insistiendo desde 1995 en la necesidad de adoptar medidas para autorizar expresamente a los inspectores del trabajo a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, en conformidad con estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que vele para que sin más demora se tomen las medidas necesarias para dar efecto sobre una base legal a estas disposiciones del Convenio y comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en este sentido y, dado el caso, copia de cualquier texto pertinente adoptado.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual. La Comisión destaca que a pesar de sus solicitudes reiteradas durante numerosos años, ningún informe anual como está prescrito en el Convenio ha sido comunicado a la Oficina. La Comisión insiste en que los informes anuales sobre los servicios de la inspección del trabajo constituyen un instrumento privilegiado que permite apreciar la manera en que el sistema de inspección funciona en la práctica y por ende, determinar las medidas que se deben adoptar para mejorarlo. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno, a adoptar las medidas destinadas a garantizar, a la mayor brevedad posible, la publicación y la comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, de informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección que contengan todas las informaciones exigidas en virtud de los párrafos a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recurrir en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre el siguiente punto planteado en su precedente solicitud directa:
Salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota de que en 2006 debería haberse llevado a cabo una encuesta sobre las condiciones y el medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el objetivo de esa encuesta, sus conclusiones, así como sobre sus repercusiones en cuanto al papel y al funcionamiento de la inspección del trabajo en el futuro. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de ejemplares de informes de inspección relativos a la encuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en la Oficina el 6 de octubre de 2010. Toma nota igualmente de los comentarios formulados por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), con fecha de 31 de agosto de 2010.
Artículos 3, 10, 16 y 23 del Convenio. Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones del sistema de inspección del trabajo. Según los sindicatos, el número de inspectores del trabajo es insuficiente para garantizar el ejercicio eficaz de las funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la convocatoria a un concurso para cubrir 12 puestos de inspector del trabajo, que vendrían a reforzar los 178 inspectores en ejercicio. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara la evolución de los efectivos de la inspección del trabajo y su distribución geográfica y que facilitara informaciones sobre el número de inspectores que reemplazarían a aquellos que se hubieran jubilado. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a los puntos planteados por los sindicatos ni a sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno, como lo hizo en el párrafo 174 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el cual insiste en que para asegurar el ejercicio eficaz de las funciones de los servicios de inspección del trabajo, deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta la importancia de las funciones que tienen que desempeñar y, especialmente el número, la naturaleza, la importancia y la situación de las empresas y establecimientos sujetos a inspección; el número y las diversas categorías de trabajadores empleados en ellos y el número y la complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que suministre: i) informaciones actualizadas sobre el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica; ii) precisiones sobre la distribución de las actividades y funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo, tanto en las oficinas centrales como en las oficinas regionales, respecto de las funciones de inspección definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y iii) las informaciones disponibles sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección, así como de los trabajadores ocupados en ellos. Si dichas informaciones no se encuentran disponibles, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar dichos establecimientos y elaborar un registro de los mismos, las visitas de inspección puedan ser programadas con base en el mismo y que mantenga a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.
Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio y probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. Los sindicatos lamentan que la falta de probidad de los inspectores del trabajo continúe siendo una práctica vigente, aunque reconocen que en los últimos años la situación a este respecto ha tenido alguna mejoría. Indican además, que los inspectores presionan a los trabajadores para que desistan de sus pretensiones o lleguen a acuerdos que les son perjudiciales, para evitar conflictos y lograr la conservación de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no formula tampoco comentario alguno a este respecto en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Desea recalcar, como lo hizo en el párrafo 204 de su Estudio General ya mencionado, que es indispensable que la situación jurídica, el nivel de remuneración y las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo sean establecidos de manera que puedan atraer y conservar un personal calificado y protegido de toda influencia indebida. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar a los inspectores del trabajo una remuneración y unas condiciones de servicio en conformidad con los principios establecidos por el artículo 6 del Convenio. La Comisión observa de otra parte que el artículo 438 del Código del Trabajo prohíbe a los inspectores del trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir copia de todo texto adoptado en aplicación del artículo 438 del Código del Trabajo, particularmente en lo que se refiere a la sanción aplicable al inspector del trabajo que viole la prohibición en él contenida. Solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las denuncias presentadas contra inspectores del trabajo en razón de un comportamiento contrario a los principios sentados en el artículo 15 del Convenio y sobre el curso dado a las mismas.
Artículos 7 y 8. Formación de los inspectores del trabajo y carácter mixto del personal de inspección. Los sindicatos ponen de relieve la falta de pericia y la falta de sensibilidad de los inspectores frente a temas relacionados con los derechos de las mujeres trabajadoras tales como la discriminación, el acoso sexual, la violencia y con respecto a la libertad sindical, pues los inspectores se mostrarían reacios a levantar actas de infracción frente a despidos y otros actos de discriminación antisindical, bajo el argumento de que los trabajadores concernidos no estaban protegidos por el fuero sindical. En relación con estos puntos, la Comisión señala a la atención del Gobierno que en conformidad con el artículo 7 del Convenio, a reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo deberán ser contratados tomando únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y deben recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre las competencias y aptitudes requeridas a los candidatos a inspector del trabajo (párrafo 1) y a especificar de qué manera se garantiza a los inspectores del trabajo una formación inicial y continua apropiada para el ejercicio eficaz de sus funciones (párrafo 3). Solicita además al Gobierno que facilite información sobre las actividades de formación de los inspectores puestas en marcha en particular, respecto de las áreas como la no discriminación y la libertad sindical, con el detalle de la frecuencia, el número de participantes, la temática y la duración.
Además, recordando al Gobierno que, en conformidad con el artículo 8 del Convenio los hombres y las mujeres son igualmente elegibles para ser parte del personal de inspección y cuando sea necesario pueden asignarse funciones especiales a unos y a otros, la Comisión le agradecería que indique la proporción de mujeres que ejercen funciones de inspección del trabajo y que especifique si se les asignan funciones especiales, tales como la inspección de los establecimientos donde la mayoría de trabajadores son mujeres o jóvenes.
Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo y medios de transporte de los inspectores del trabajo. Las organizaciones sindicales deploran la insuficiencia de los equipos de cómputo y de los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores del trabajo. Según las organizaciones, la Dirección de Inspección contaba para el año 2009 con 221 equipos de cómputo y diez vehículos, para un total de 33 provincias. A este respecto, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que cuatro nuevos vehículos habían sido puestos a disposición de los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales y había solicitado al Gobierno suministrar informaciones sobre las repercusiones de tal medida sobre las actividades de inspección y sus resultados. La Comisión constata que el Gobierno no responde en su memoria a los comentarios formulados por los sindicatos ni a sus comentarios anteriores a este respecto. Insiste, como lo hizo en el párrafo 238 de su Estudio General sobre la Inspección del trabajo mencionado más arriba, en que el desempeño eficaz de las funciones de inspección del trabajo requiere que su personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones y para que su papel y la importancia de su misión sean debidamente reconocidos. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar a los inspectores del trabajo los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre el equipo de oficina con que cuentan los servicios de inspección, tanto en la capital como en las diferentes regiones y la accesibilidad a todos los interesados de sus locales (párrafo 1, a)), así como sobre los medios y/o facilidades de transporte puestos a disposición de los inspectores en todas las oficinas (párrafo 1, b)) y acerca del reembolso de los gastos de viaje en que incurren los inspectores en el ejercicio de sus funciones (párrafo 2).
Artículo 18. Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. Los sindicatos alegan además, que los inspectores del trabajo, se dejan intimidar por los ejecutivos, directivos y personal de seguridad de algunas empresas, que les impiden acceder a los lugares de trabajo y comprobar infracciones denunciadas por trabajadores u organizaciones sindicales. A este respecto, la Comisión insiste en sus comentarios reiterados desde 2007, en los cuales había tomado nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones pecuniarias en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a velar por que se tomen, a la mayor brevedad, las medidas necesarias con el fin de dar aplicación a la disposición de este artículo del Convenio, según la cual la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Asimismo y reiterando nuevamente sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a velar por que se defina rápidamente un método de revisión de la cuantía de las sanciones pecuniarias que garantice que éstas mantengan su carácter disuasivo a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias y a velar por su aplicación efectiva.
Constatando además, que la memoria del Gobierno no responde tampoco por segunda vez consecutiva a su observación anterior, la Comisión se ve abocada a reiterarla en lo que se refiere a los puntos siguientes:
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión toma nota de que, para dar seguimiento a sus comentarios anteriores, se prevé modificar la legislación a fin de que, tal como prevé el Convenio, los inspectores estén expresamente autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del procedimiento de enmienda anunciada a este efecto y que comunique, llegado el caso, copia del texto adoptado.
Artículo 12, párrafo 1, c), iv. Control de las sustancias y materiales utilizados o manipulados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de dar una base legal a las prerrogativas de los inspectores del trabajo, la Comisión confía que se tomen medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio en virtud de la cual los inspectores deberían ser autorizados a tomar o a sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos en este sentido y que comunique copia del nuevo reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo cuya adopción se anunció para 2006.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se definan los casos en los que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y que mantenga informada a la Oficina. Además, le agradecería que indicase los progresos del proyecto de cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de nuevo que a pesar de sus solicitudes reiteradas ningún informe anual de inspección, tal como prevé el Convenio, ha sido recibido en la Oficina. Recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para establecer las condiciones necesarias para que la autoridad central de inspección pueda elaborar, publicar y comunicar a la Oficina un informe sobre el trabajo de los servicios de inspección que están bajo su control, y le insta encarecidamente a que adopte con rapidez las medidas necesarias a este fin y a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión, refiriéndose también a su observación, solicita de nuevo al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes planteados en su precedente solicitud directa.

Artículo 10 del Convenio. Número y distribución de los inspectores del trabajo.La Comisión toma nota de la convocatoria de un concurso para cubrir 12 puestos de inspectores del trabajo destinado a reforzar sus efectivos de 178 inspectores en ejercicio. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la evolución de estos efectivos de personal y su distribución geográfica, por grado y especialidad. Además, invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre el número de inspectores que reemplazarán a aquellos que se hayan jubilado.

Salud y seguridad en el trabajo.La Comisión toma nota de que en 2006 debería haberse llevado a cabo una encuesta sobre las condiciones y el medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el objetivo de esa encuesta, sus conclusiones, así como sobre sus repercusiones en cuanto al papel y al funcionamiento de la inspección del trabajo en el futuro. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de ejemplares de informes de inspección relativos a la encuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión nota que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterarlos en lo que se refiere a los puntos siguientes:

Artículo 11, b). Aumento de los medios de transporte de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que cuatro nuevos vehículos han sido puestos a disposición de los inspectores para que los utilicen en sus desplazamientos profesionales. Agradecería al Gobierno que informe a la Oficina acerca de las repercusiones de esta importante medida sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión toma nota de que, para dar seguimiento a sus comentarios anteriores, se prevé modificar la legislación a fin de que, tal como prevé el Convenio, los inspectores estén expresamente autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del procedimiento de enmienda anunciada a este efecto y que comunique, llegado el caso, copia del texto adoptado.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Control de las sustancias y materiales utilizados o manipulados.En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de dar una base legal a las prerrogativas de los inspectores del trabajo, la Comisión confía que se tomen medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio en virtud de la cual los inspectores deberían ser autorizados a tomar o a sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos en este sentido y que comunique copia del nuevo reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo cuya adopción se anunció para 2006.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se definan los casos en los que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y que mantenga informada a la Oficina. Además, le agradecería que indicase los progresos del proyecto de cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales.

Artículo 18. Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de las sanciones previstas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo para las infracciones a la legislación del trabajo. Por otra parte, toma nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones económicas en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, invita de nuevo al Gobierno a velar por que se defina un método de revisión del mondo e las sanciones que garantice que éstas mantienen su carácter disuasivo a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias y, asimismo, a velar por su aplicación efectiva. Confía en que el Gobierno pueda a la mayor brevedad proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de nuevo que a pesar de sus solicitudes reiteradas ningún informe anual de inspección tal como prevé el Convenio ha sido recibido en la Oficina. Recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para establecer las condiciones necesarias para que la autoridad central de inspección pueda elaborar, publicar y comunicar a la Oficina un informe sobre el trabajo de los servicios de inspección que están bajo su control, y le insta encarecidamente a que adopte con rapidez las medidas necesarias a este fin y a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión, refiriéndose también a su observación, solicita al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículos 7 y 10 del Convenio. Número y distribución de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la convocatoria de un concurso para cubrir 12 puestos de inspectores del trabajo destinado a reforzar sus efectivos de 178 inspectores en ejercicio. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la evolución de estos efectivos de personal y su distribución geográfica, por grado y especialidad. Además, invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre el número de inspectores que reemplazarán a aquellos que se hayan jubilado.

Salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota de que en 2006 debería haberse llevado a cabo una encuesta sobre las condiciones y el medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el objetivo de esa encuesta, sus conclusiones, así como sobre sus repercusiones en cuanto al papel y al funcionamiento de la inspección del trabajo en el futuro. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de ejemplares de informes de inspección relativos a la encuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en septiembre de 2006, así como de los documentos adjuntos en anexo.

1. Artículo 6 del Convenio. Mejora de las condiciones del servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se han aumentado los salarios del personal de inspección (un 65 por ciento para los inspectores y un 80 por ciento para los directores de las oficinas regionales de inspección).

2. Artículo 11, b). Aumento de los medios de transporte de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que cuatro nuevos vehículos han sido puestos a disposición de los inspectores para que los utilicen en sus desplazamientos profesionales. Agradecería al Gobierno que informe a la Oficina acerca de las repercusiones de esta importante medida sobre las actividades de inspección y sobre sus resultados.

3. Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos. La Comisión toma nota con interés de que, para dar seguimiento a sus comentarios anteriores, se prevé modificar la legislación a fin de que, tal como prevé el Convenio, los inspectores estén expresamente autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección y para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del procedimiento de enmienda anunciada a este efecto y que comunique, llegado el caso, copia del texto adoptado.

4. Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Control de las sustancias y materiales utilizados o manipulados. La Comisión toma nota con interés de que el Departamento de seguridad industrial ha disfrutado de la cooperación técnica de la OIT para la mejora de las condiciones de higiene y de seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de dar una base legal a las prerrogativas de los inspectores del trabajo, la Comisión confía que se tomen medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio en virtud de la cual los inspectores deberían ser autorizados a tomar o a sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los progresos en este sentido y que comunique copia del nuevo reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo cuya adopción se anunció para 2006.

5. Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se definan los casos en los que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y que mantenga informada a la Oficina. Además, le agradecería que indicase los progresos del proyecto de cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales.

6. Artículo 18. Aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de las sanciones previstas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo para las infracciones a la legislación del trabajo. Por otra parte, toma nota de la intención del Gobierno de consultar a los interlocutores sociales en el marco del Consejo Consultivo del Trabajo con miras a fijar sanciones económicas en caso de obstrucción a las misiones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, invita de nuevo al Gobierno a velar por que se defina un método de revisión del mondo e las sanciones que garantice que éstas mantienen su carácter disuasivo a pesar de las posibles fluctuaciones monetarias y, asimismo, a velar por su aplicación efectiva. Confía en que el Gobierno pueda a la mayor brevedad proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

7. Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de nuevo que a pesar de sus solicitudes reiteradas ningún informe anual de inspección tal como prevé el Convenio ha sido recibido en la Oficina. Recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para establecer las condiciones necesarias para que la autoridad central de inspección pueda elaborar, publicar y comunicar a la Oficina un informe sobre el trabajo de los servicios de inspección que están bajo su control, y le insta encarecidamente a que adopte con rapidez las medidas necesarias a este fin y a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose a su observación, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre la prevención de los riesgos profesionales debería ser objeto de un segundo examen por parte del Congreso Nacional. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. La función prevista por esta disposición, a saber la de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones jurídicas existentes, tiene por objetivo implicar a los inspectores del trabajo en el proceso de mejora y de desarrollo de la legislación relativa a las condiciones del trabajo. De hecho, los inspectores son los testigos privilegiados de los efectos de ciertas lagunas de la legislación sobre el medio de trabajo. Sería deseable, a este respecto, que la legislación prevea que el deber de consejo prescrito por el artículo 436 del Código del Trabajo en lo que concierne al empleador, se acompañe de la obligación de notificación de las comprobaciones a la autoridad competente. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas tomadas o prevista en este sentido.

Artículo 7. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione regularmente información regular sobre el contenido de la formación que se da a los inspectores del trabajo, sobre el número de inspectores concernidos así como sobre el impacto de esta formación en los resultados de las actividades de inspección.

Artículo 9. La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, que cuenta actualmente con dos médicos, cinco ingenieros en seguridad, un psicólogo y cuatro especialistas en química, que colaboran con los servicios de inspección del trabajo. Se ruega al Gobierno que proporcione detalles sobre las modalidades prácticas de esta colaboración así como sobre su impacto, especialmente en el seno de los establecimientos sujetos a inspección.

Artículos 11, párrafos 1, b), y 2; 16 y 21. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione cualquier documento e información relativos a los casos y las modalidades prácticas en las que la Secretaría de Estado del Trabajo ha puesto vehículos a disposición de los inspectores que trabajan en el sector de la capital, así como sobre los casos y modalidades de reembolso de los gastos en los que incurren los inspectores para sus desplazamientos profesionales en otras regiones del país de conformidad con el artículo 16 del Convenio.

Artículo 14. Tomando nota con interés de que se está realizando un cuadro de definición y de clasificación de las enfermedades profesionales y de la elaboración de un manual y de un nuevo reglamento sobre la higiene y la seguridad en el trabajo con ayuda de la cooperación española, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente medidas a fin de dar efecto a este artículo que prevé que la inspección del trabajo debería, en los casos y de la forma que sean determinadas por la legislación nacional, ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y comunicar las informaciones pertinentes.

Artículo 19. La Comisión agradecería al Gobierno que precisase las medidas tomadas o previstas para dar efecto a este artículo relativo a las obligaciones de los inspectores del trabajo y a la forma de los informes periódicos que éstos presentan a la autoridad central de la inspección del trabajo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de las cifras relativas a las actividades de los servicios de inspección. En relación con los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en los que señala la importancia a nivel nacional e internacional de la publicación y la comunicación a la OIT de informes anuales de carácter general sobre las actividades de los servicios de inspección, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno velará por que se dé rápidamente efecto a estas disposiciones cuya aplicación es esencial para la evaluación y la mejora del sistema de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores así como de los documentos anexos. Señala a la atención del Gobierno las cuestiones que son objeto de comentarios desde hace varios años y le ruega que proporcione informaciones pertinentes al respecto, así como lo requiere el punto c) del formulario de memoria bajo el título de «Memorias subsiguientes» de los consejos prácticos para la redacción de memorias.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. El Gobierno continúa insistiendo sobre la conformidad del artículo 434 del Código del Trabajo con estas disposiciones. La Comisión estima que la redacción de este artículo es insuficientemente precisa a este respecto y, por consiguiente, ruega al Gobierno que se remita a las enseñanzas contenidas a este respecto en los párrafos 160 a 165 de su Estudio general,de 1985 sobre la inspección del trabajo a fin de tomar medidas para que los inspectores sean autorizados de forma expresa y con base legal a entrar a cualquier hora del día o de la noche (tal como prevé el Convenio), o más generalmente «en todo momento» o «en todo tiempo» en cualquier establecimiento sujeto al control de la inspección (apartado a)) y a entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). La Comisión espera que el Gobierno mantendrá informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los inspectores del trabajo y los inspectores del Departamento de Seguridad Industrial de la Secretaría de Trabajo, toman o sacan muestras de sustancias y materiales empleados en los lugares de trabajo. Insistiendo tal como lo hizo en los párrafos 177 y 178 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, sobre la necesidad de prever explícitamente este derecho en un texto y de observar ciertas garantías durante su puesta en práctica, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que supervise el que se dé efecto en la legislación a estas disposiciones del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 18. Se señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de controlar el que se fijen sanciones económicas por violación de las disposiciones legales cuya aplicación está sometida al control de los inspectores del trabajo y por obstrucción realizada a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta el objetivo disuasivo que deben tener a pesar de las fluctuaciones monetarias que puedan producirse y que estas sanciones sean realmente aplicadas. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas tomadas a este fin y sobre las dificultades que puedan encontrarse.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

1. Organización del sistema de inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud de la resolución núm. 16-99, del 17 de mayo de 1999, que modifica la estructura orgánica de la Secretaría de Estado de Trabajo, la Dirección de Coordinación del Sistema de Inspección, bajo la dependencia directa del Secretario de Estado de Trabajo, tiene el cometido de diseñar los lineamientos y estrategias de los servicios de inspección del trabajo. Al tomar nota de que en virtud de esa resolución se aprueban y ponen en vigencia los manuales de organización y funciones, y de clasificación de cargos, elaborados en el marco del proyecto de modernización de la administración pública (MATAC-OIT), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar todo manual relativo a la organización, las funciones y los cargos de la inspección del trabajo que se haya aprobado en ese marco.

2. Deficiencias y abusos no cubiertos por la legislación (artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores (1995bis), en los que los que la Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual el sistema de inspección del trabajo debería estar encargado, en particular, de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén especialmente cubiertos por las disposiciones legales existentes, la Comisión comprueba que no se ha adoptado ninguna disposición que permita dar una base legal a esta función. La Comisión desea señalar, como lo ha hecho en varias oportunidades, y especialmente en los párrafos 79 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, la necesidad de confiar a los servicios de inspección esa labor que, bien ejecutada, facilita la adopción de nuevas medidas de protección. Los inspectores del trabajo están, en efecto, particularmente bien situados para alertar a las autoridades acerca de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas a las necesidades de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a efectos de dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

3. Calificaciones de los inspectores del trabajo y colaboración de peritos y técnicos en las actividades de inspección (artículos 7 y 9). La Comisión toma nota de que el personal del servicio de inspección del trabajo no incluye peritos y técnicos debidamente calificados en electricidad, ingeniería, química y medicina; no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, en colaboración con el Ministerio Español de Trabajo y Seguridad Social, organiza talleres destinados a capacitar a los inspectores del trabajo en lo concerniente a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota además de que la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial tiene previsto contratar un especialista en medicina del trabajo y un ingeniero en seguridad industrial. Asimismo, al tomar nota con interés de que los inspectores del trabajo participan periódicamente en cursos de formación realizados bajo la supervisión de la Escuela de Formación Técnica Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo y en el marco del proyecto MATAC-OIT, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase el número de inspectores que participan en cada uno de los cursos de formación mencionados y señalara si se han efectuado las contrataciones previstas de especialistas en medicina y seguridad en el trabajo.

4. Base legal para el ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo en materia de prevención de riesgos profesionales. Al tomar nota de que un proyecto de ley sobre la prevención de los riesgos profesionales fue aprobado por el Senado de la República, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga informada a la OIT de su adopción y de comunicar una copia del texto definitivo.

5. Medios de transporte y reembolso de los gastos de transporte de los inspectores del trabajo (artículo 11). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores que cumplen funciones en la capital reciben una dieta para facilitar el transporte y los que se desempeñan en el resto del país, además de su sueldo, reciben una dieta para el pago del alojamiento y comida; por lo general, los servicios de inspección reembolsan los gastos imprevistos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar datos precisos sobre la manera en que se efectúan los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones fuera de la capital; sobre los criterios de determinación del monto de la dieta de transporte percibida por los inspectores del trabajo en Santo Domingo, así como las modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

6. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 14). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la manera como los servicios de la inspección del trabajo son informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, la Comisión se refiere nuevamente al artículo 443 del Código de Trabajo, en virtud del cual el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben notificar esas informaciones al Departamento de Trabajo y solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los servicios de inspección reciben esas comunicaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos realizados con miras a la elaboración de un cuadro de definición y clasificación de las enfermedades profesionales, así como de un nuevo reglamento sobre higiene y seguridad en el trabajo.

7. Informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el servicio de inspección realiza un informe anual sobre la labor de los inspectores bajo su dependencia. No obstante, comprobando la ausencia persistente de envío de ese informe, la Comisión espera que pueda ser elaborado en el marco del proyecto MATAC-OIT y que, en un futuro próximo, se dará efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de mayo de 2001 y de sus anexos. En relación con sus comentarios anteriores, señala una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Derecho de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos del trabajo (artículo 12, párrafo 1, del Convenio). La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas respecto de las medidas adoptadas o previstas que autoricen legalmente a los inspectores a entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección (apartado a)) y a entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). Al señalar una vez más la importancia del ejercicio de este derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos en los que están ocupados trabajadores comprendidos en la legislación del trabajo para efectuar controles, especialmente del trabajo legal y del estado de las máquinas y de las instalaciones, incluso fuera de las horas de trabajo de los establecimientos que correspondan, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para llenar esta importante laguna de la legislación respecto de los objetivos a que apunta el Convenio y comunique, en su próxima memoria, informaciones al respecto.

2. Alcance de las facultades de control en los establecimientos (artículo 12, párrafo 1, c), iv)). En relación con los párrafos 176 y 177 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo,de 1985, la Comisión espera que el Gobierno suministre informaciones que den cuenta de las medidas dirigidas a garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo a tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizadas o manipulados, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

3. Actuaciones ante las infracciones y aplicación de sanciones (artículo 18). Nuevamente en relación con las conclusiones de un informe elaborado en 1991 por el Centro Interamericano de Administración del Trabajo, que revelaba que la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas es, por lo general, irrisoria, la Comisión toma nota de que el Gobierno no señala ninguna iniciativa orientada a remediar la ineficacia del sistema de inspección del trabajo en este sentido. Por ende, la Comisión le solicita una vez más que especifique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva, en la práctica, de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legales a que apunta el Convenio y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado en mayo de 1999 y de los documentos comunicados en el anexo. Toma nota asimismo de las informaciones disponibles en la OIT respecto de los avances producidos en el establecimiento y en la realización de algunas fases del proyecto de modernización de la administración del trabajo de América Central, con la cooperación de la OIT (proyecto MATAC-OIT). Aquéllas dan cuenta de los progresos significativos que han tenido lugar en materia de organización del sistema de administración del trabajo, incluida la organización de un sistema de inspección del trabajo, establecido bajo la coordinación de una dirección central de la Secretaría de Estado de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción, en particular, del decreto ejecutivo núm. 75-99, en virtud del cual la ley núm. 1491, de 1992, relativa a la función pública y a la carrera administrativa, se extenderá, en lo sucesivo, al personal de la Secretaría de Estado de Trabajo, garantizando esta medida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la calidad de funcionarios públicos a los inspectores del trabajo. La Comisión considera que es ésta, en efecto, una de las condiciones esenciales de la aplicación del Convenio, en la medida en que permite a los inspectores asentar la autoridad y la imparcialidad necesarias para sus relaciones con los empleadores y con los trabajadores. La Comisión expresa la esperanza de que la reorganización del sistema de inspección, así como el fortalecimiento del estatuto del personal de la Inspección del Trabajo, se acompañen, en el marco del proyecto MATAC-OIT, o como consecuencia del mismo, de una evolución de la legislación laboral que esté de conformidad con los fines establecidos en el Convenio. A este respecto, señala la necesidad de dar una base legal a la autoridad de los inspectores, definida especialmente por el artículo 12, párrafo 1, a) y b), con arreglo al cual el Gobierno garantiza que son efectivos en la práctica, y por el artículo 18, de conformidad con el cual las dificultades de aplicación se derivarían, según un estudio preliminar realizado en 1991 por el Centro Interamericano de Administración del Trabajo, de una cooperación insuficiente de las autoridades judiciales en la persecución de los autores de infracciones a la legislación laboral, así como del carácter irrisorio de las sanciones pecuniarias impuestas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara, de manera regular, informaciones que dieran cuenta de los avances de las acciones emprendidas para mejorar la eficacia del sistema de inspección del trabajo y de su repercusión en la aplicación del Convenio, respecto de las mencionadas disposiciones y de los puntos planteados en los comentarios anteriores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, si bien el artículo 425 del Código de Trabajo dispone que el Departamento de Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores, no se encomienda al servicio de inspección de trabajo las funciones de facilitar información técnica y de asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, como lo requiere esta disposición del Convenio. Agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para encargar dicho servicio de esas funciones.

Artículo 3, párrafo 1, c). La Comisión ha tomado nota de que el artículo 436 del Código de Trabajo dispone que cuando un inspector advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los intereses del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y le dará, si procede, los consejos técnicos que considere apropiados. Comprueba, sin embargo, que dicho artículo no encomienda a los inspectores la función de poner en conocimiento de la autoridad competente - por ejemplo mediante mención en el informe de inspección - las deficiencias y los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para aplicar este artículo, señalando en qué medida el personal encargado de las visitas de inspección comprende peritos y técnicos debidamente calificados en las especialidades mencionadas o en especialidades conexas o, en caso de que no participen en dichas visitas, cómo colaboran con los inspectores de trabajo.

Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores de trabajo oficinas debidamente equipadas y accesibles a todas las personas interesadas y facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones, así como para reembolsarles todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que sus funciones pudieren exigir.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que el artículo 434, 1.o, del Código de Trabajo no dispone sobre la facultad de los inspectores de penetrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección ni de penetrar en día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Recuerda la importancia de autorizar la inspección aun fuera de los horarios normales de trabajo, por ejemplo para verificar que no se emplean personas ilegalmente en esas horas o para controlar el estado de determinada máquina cuando está parada. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de asegurar la aplicación efectiva de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión comprueba que el Código de Trabajo no autoriza los inspectores de trabajo a tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de asegurar la aplicación efectiva de esta disposición del Convenio.

Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota del artículo 442, así como de las disposiciones pertinentes del Título II del Código de Trabajo. Recuerda que el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT) había subrayado, en su Diagnóstico Preliminar de los Servicios de Inspección del Trabajo de la República Dominicana (julio de 1991), que los inspectores de trabajo habían señalado unánimemente la incapacidad administrativa para sancionar como el problema principal que desalentaba la inspección, sobre todo si se tenía conocimiento de que el Poder Judicial normalmente no procesaba las actas de infracción y, cuando lo hacía, su realización era extremadamente lenta y también inocua dado el monto de las multas vigente. La Comisión sólo dispone de los datos referentes a la situación de los sometimientos judiciales de empresas instrumentados por la Secretaría de Estado de Trabajo en 1994, los cuales indican que de un total de 568 sometimientos, 229 son aún en proceso, 255 condenados, 70 descargados y 14 sobreseídos. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación efectiva de esos artículos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las modificaciones introducidas por el Código de Trabajo de 1992, en la organización del Servicio de Inspección de Trabajo. Toma nota con satisfacción de que el artículo 436 de dicho Código da efecto al artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio.

1. La Comisión ha tomado igualmente nota de las medidas adoptadas en los dos últimos años y que el Gobierno menciona en su memoria. Toma nota, en particular, de la creación de la Dirección Nacional de Inspección, con lo que se elevó el nivel jerárquico de la autoridad central de la inspección (artículo 4). Asimismo, toma nota de los datos estadísticos adjuntados a la memoria que indican un incremento sustancial del número de actuaciones de los inspectores. Agradecería al Gobierno que proporcionara detalles de la inspección por sectores, indicando los datos relativos a la industria y comercio.

2. La Comisión toma nota además de que se tomaron medidas destinadas al mejoramiento de los servicios técnico-administrativos de apoyo a la inspección. Agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones complementarias sobre los efectos de dichas medidas, así como de cualquier otra medida adoptada a fin de fomentar la cooperación del servicio de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares (artículo 5, apartado a)). La Comisión ha tomado igualmente nota de que el servicio de inspección mantiene una estrecha colaboración, en materia de orientación, información y conciliación, con los empleadores y trabajadores, así como con sus organizaciones. Agradecería al Gobierno que proporcionara detalles de dicha colaboración, así como respecto a la higiene y seguridad en las empresas (artículo 5, apartado b)).

3. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 422 del Código de Trabajo asegura, al disponer que los inspectores del trabajo no pueden ser destituidos sino por falta grave e inexcusable, su estabilidad en el empleo e independencia ante cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6). Ha tomado nota asimismo de que se adoptaron medidas de valorización social de los inspectores de trabajo y de que se ha empezado a ampliar el campo de aplicación de la ley (núm. 14/91) de la función pública con miras a aplicarla igualmente a, entre otros, los inspectores de trabajo. Agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones al respecto.

4. La Comisión toma nota de que el número de inspectores de trabajo ha progresado de manera notable, pasando de 155 en 1992 a 212 en 1994, siendo que 32 - de los cuales 15 son mujeres (artículo 8) - han sido incorporados al efectivo en 1994 mediante pruebas de carácter psicotécnico y de evaluación (concurso-oposición) de su motivación hacia el trabajo y de su capacidad jurídica. Toma asimismo nota de que se adoptaron igualmente medidas de capacitación técnica de los inspectores de trabajo, con lo que se ha dado efectivamente aplicación al artículo 7. Sin embargo, el Gobierno señala en su memoria que el efectivo de inspectores de trabajo sigue siendo insuficiente para garantizar el pleno desempeño del servicio. Confía en que el Gobierno seguirá tomando las medidas necesarias para asegurar que, en un futuro próximo, el efectivo de los inspectores de trabajo sea suficiente (artículo 10) para garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para velar por la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).

5. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la disposición que figura en el artículo 443 del Código de Trabajo, la cual prevé que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento (artículo 14). La Comisión desea recordar asimismo que, si bien la notificación de dichos accidentes y enfermedades no constituye una finalidad en sí misma, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales, su objetivo de permitir encuestas en la empresa exige que la información circule rápidamente entre ésta, los órganos mencionados y la Dirección Nacional de Inspección. Por otro lado, la Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual solicitó la cooperación técnica de la OIT para la definición y clasificación de las enfermedades profesionales, además de la elaboración de un nuevo Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de los progresos alcanzados con miras a la adopción de una definición y una clasificación de enfermedades profesionales.

6. La Comisión ha tomado nota de que, con la asistencia técnica de la OIT, que facilitó la sistematización e informatización de las operaciones administrativas básicas, los informes de cada actuación que los inspectores preparan son incorporados en los resúmenes mensuales de cada Representación Local de Trabajo, de conformidad con el artículo 19.

7. Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de los cuadros estadísticos, relativos a 1994, adjuntados a la memoria del Gobierno. Observa que no contienen datos sobre el personal del servicio de inspección de trabajo, los establecimientos sujetos a inspección, los accidentes del trabajo - que son mencionados aparte - y las enfermedades profesionales, como lo requiere el artículo 443 del Código de Trabajo, el cual asegura la aplicación, en la legislación, de los párrafos b), c) - por lo que es de los establecimientos sujetos a inspección -, d), e), f) y g), del artículo 21. Tampoco contienen - y la legislación no lo requiere -, informaciones sobre la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección (párrafo a)), ni datos sobre el número de trabajadores empleados en los establecimientos sujetos a inspección (párrafo c)). La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar, no sólo en la legislación, sino también en la práctica, la aplicación de estos artículos del Convenio. Recuerda que los informes anuales de inspección deben de publicarse - y no sólo prepararse para uso interno de la administración - y comunicarse a la OIT, lo que permite a la Comisión poder proceder a una evaluación de la eficacia del sistema de inspección.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información relativa a las inspecciones del trabajo comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como en la Comisión de la Conferencia en 1990 y 1991. En especial, toma nota con interés del documento relativo a la reestructuración de la inspección preparada en colaboración con el centro regional de administración del trabajo de la OIT. Al mismo tiempo, toma nota de que la revisión propuesta de las disposiciones del Código del Trabajo sobre la administración del trabajo todavía no está lista para ser sometida al Congreso; y que, mientras esté pendiente la asignación de fondos, la ley de la función pública (núm. 14-91) no es aplicable a la inspección del trabajo. Habida cuenta de la preocupación expresada en la Comisión de la Conferencia por la omisión desde 1953 de tomar las necesarias medidas legislativas para aplicar el Convenio, la Comisión insta una vez más al Gobierno a asegurar que la organización, el estado legal y las funciones de la inspección del trabajo sean debidamente reglamentadas con el fin de permitir el cumplimiento, en especial, de los artículos 4, 5 y 6 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que la circular núm. 17/91 da instrucciones a los inspectores para que tomen medidas ejecutivas inmediatas en consonancia con la legislación y las disposiciones internacionales. Recuerda la legislación anterior, de índole más formal, redactada en este respecto y agradecería al Gobierno que aclarara si los inspectores se encuentran ahora plenamente facultados para tratar con los casos de peligro inminente previstos en el artículo 13, 2, b) o 3).

3. La Comisión recuerda una vez más que no existe disposición alguna que prevea que la inspección sea notificada sobre las enfermedades profesionales. Si bien el Gobierno no expresa intención alguna a este respecto, la Comisión espera que se tomarán ahora medidas para asegurar la observancia del artículo 14 en la materia.

4. La Comisión toma nota de la información resumida sobre las actividades de inspección de 1983 a 1991 comunicada en la memoria. Por desgracia, esta circunstancia no permite una apreciación del modo en que se aplica el Convenio, con respecto, de modo más específico, a la suficiencia del personal de inspección (artículo 10) y a la frecuencia y el esmero de las visitas de inspección en todo el país (artículo 16). Tampoco existe indicación alguna de que se haya publicado la información. La Comisión recuerda una vez más la importancia de la compilación y publicación periódicas de los informes de inspección, incluidos los detalles de las actividades de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21. Espera que, acaso con la cooperación técnica complementaria de la Oficina a la que se refiere el Gobierno, serán superadas las mencionadas dificultades técnicas y materiales; y que el Gobierno comunicará detalles completos al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular, de que se ha decidido establecer un sistema nacional de inspección del trabajo que reuniría las inspecciones de la industria, del comercio, de los servicios y de la agricultura, tomando en consideración las dispociones del artículo 10 del Convenio, y dotado de un número suficiente de inspectores del trabajo como para permitir el cumplimiento eficaz de las labores de inspección.

Además se han previsto medidas adecuadas para asegurar que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 9, exista una cooperación eficaz entre los servicios de inspección por una parte y las instituciones públicas y privadas que tengan actividades análogas, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones y los expertos y técnicos debidamente calificados, por otra parte.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento que se produzca en la materia. También le solicita se sirva transmitirle el documento mencionado por el Gobierno en su memoria (anexo I, no adjuntado a la memoria), que contiene la descripción de la estructura y cometidos de los servicios de inspección.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha verificado ningún progreso para adoptar el Estatuto de la función pública al que se refiere el Gobierno desde hace muchos años. La Comisión confía en que el Gobierno hará cuanto sea necesario para que se adopten en breve las medidas adecuadas para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se ha previsto que si el proyecto de Estatuto de la función pública no se aprueba, tomará medidas legislativas en el marco del sistema nacional de inspección del trabajo, para garantizar a los inspectores la estabilidad en el empleo y la independencia en el ejercicio de sus funciones, mediante una definición adecuada de su situación jurídica y estableciendo las condiciones de servicio apropiadas para tales funcionarios públicos.

Artículo 13 (párrafos 2, b), y 3). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que las medidas legislativas que facultan a los inspectores del trabajo para ordenar o hacer ordenar medidas ejecutorias inmediatas en casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores todavía no se hayan adoptado. El Gobierno declara que los proyectos de leyes elaborados en 1970 y 1980, que debían hacer surtir efectos a tales disposiciones del Convenio, todavía se encuentran en estudio. La Comisión confía en que dichos proyectos resultarán aprobados a la brevedad.

Artículo 14. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que la inspección del trabajo no sólo debería recibir informaciones sobre los accidentes de trabajo sino también sobre enfermedades profesionales. También espera que se adoptarán muy pronto las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo, de conformidad con las seguridades dadas por el Gobierno.

Artículos 20 y 21. En respuestas a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los informes anuales de inspección, conteniendo todas las informaciones previstas por el artículo 21, se plublicarán en un plazo razonable y se transmitirán a la OIT. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que dichos informes se deben publicar en un plazo que no supere en ningún caso los 12 meses a partir del fin del año al cual esos informes se refieren. La Comisión confía en que la OIT recibirá a la brevedad los informes anuales de inspección correspondientes a los años 1983-1988. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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