National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para empresas privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada) de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la Empresa de Producción de Servicios Penitenciarios (COSPROD), así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios no ha entablado todavía ningún debate relativo a la modificación de su política para las cuestiones planteadas. El Gobierno confirma que, como ya había indicado anteriormente, los reclusos que trabajen en granjas gestionadas por COSPROD, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.
La Comisión expresa su firme esperanza de que, refiriéndose también a las explicaciones de los párrafos 59-60 y 114-120 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el artículo 155, 2), Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) se enmiende, de modo que se garantice que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc.; excepto cuando lo hagan voluntariamente, expresando su libre consentimiento formal y bajo condiciones próximas a una relación de empleo libremente aceptada, es decir, con garantías en materia de pago de salarios normales (con las debidas reservas para descuentos y embargos), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se adopta la enmienda.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para empresas privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada) de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la Empresa de Producción de Servicios Penitenciarios (COSPROD), así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para personas privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios, del Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia, no observa ningún cambio, ni desviación, de sus reglas o prácticas generales vigentes; tampoco se prevé la reintroducción del trabajo forzoso. El Gobierno indica que los reclusos que trabajen en granjas, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.
La Comisión reitera su esperanza de que, con ocasión de una futura enmienda al Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), se enmiende el artículo 155, 2), de modo de garantizar que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc., excepto cuando lo hagan en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las siguientes cuestiones:
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b) de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
También en relación con las explicaciones aportadas en los párrafos 97-101, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que, con ocasión de una futura enmienda al Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), se enmiende el artículo 155, 2), de modo de garantizar que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc., excepto cuando lo hagan en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b) de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 155, 2) del reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún preso será empleado para el servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. Tomó nota de que según la memoria del Gobierno de 2001, en virtud del artículo 60, b) de la ley penitenciaria, en su forma enmendada por la ley penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas en virtud de los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el comisario, sujeto a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o institución o fuera de sus límites. La Comisión también ha tomado nota de la información, proporcionada por el Gobierno en 2001 y 2002, sobre el funcionamiento de la empresa de productos de servicios penitenciarios (COSPROD) así como de la declaración repetida del Gobierno respecto a que en virtud de este programa, algunos presos han estado trabajando en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión expresa su confianza en que en ocasión de una futura enmienda al reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), el artículo 155, 2) será enmendado con el fin de garantizar que ningún preso trabaje para particulares, compañías, etc., excepto cuando lo hacen en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., para poner esta disposición en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de cualquier reglamento especial al que se haya hecho referencia en el artículo 155, 2) y que continúe proporcionando información sobre su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que con arreglo al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. La Comisión toma nota de que según se indica en la memoria del Gobierno, la empresa de productos de servicios penitenciarios (Correctional Services Production (COSPROD) Holding Limited), establecida en 1994, se creó para administrar la integración del proceso de rehabilitación por medio de servicios de formación profesional y de utilización productiva de recursos humanos en las instituciones penitenciarias. La Comisión nota las informaciones del Gobierno que con arreglo a este programa, los presos trabajan en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, exclusivamente con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales.
La Comisión desea recordar al Gobierno que en su Informe general de 1998 (en especial los párrafos 116-125), se indica que se excluye cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de las disposiciones que reglamentan el trabajo de los presos dentro del marco de la COSPROD y de las prácticas de supervisión de trabajo en virtud del programa COSPROD, así como toda disposición especial adoptada en virtud del artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, en especial en lo que se refiere a la creación y el papel de la COSPROD.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que con arreglo al artículo 155, 2) del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. La Comisión toma nota de que según se indica en la memoria del Gobierno, la empresa de productos de servicios penitenciarios (Correctional Services Production (COSPROD) Holding Limited), establecida en 1994, se creó para administrar la integración del proceso de rehabilitación por medio de servicios de formación profesional y de utilización productiva de recursos humanos en las instituciones penitenciarias. La Comisión nota las informaciones del Gobierno que con arreglo a este programa, los presos trabajan en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, exclusivamente con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales.
La Comisión desea recordar a Gobierno que en su Informe general de 1998 (en especial los párrafos 116-125), se indica que se excluye cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de las disposiciones que reglamentan el trabajo de los presos dentro del marco de la COSPROD y de las prácticas de supervisión de trabajo en virtud del programa COSPROD, así como toda disposición especial adoptada en virtud del artículo 155, 2) del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, en especial en lo que se refiere a la creación y el papel de la COSPROD.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro penitenciario para adultos) de 1991, prevé que ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria según la cual en la práctica ningún prisionero es cedido a particulares, compañías o personas morales privadas, o puesto a su disposición.
Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión confía en que en caso de que se modifique el Reglamento, el artículo 155, 2) será enmendado de manera que ningún prisionero pueda trabajar para particulares, compañías, etc., a menos que dicho empleo sea libremente aceptado por los interesados con su consentimiento formal y bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios normales, etc. La Comisión confía en que, mientras tanto, el Gobierno comunicará todo cambio del Reglamento o todo cambio ocurrido en la práctica.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:
La Comisión tomó nota del reglamento sobre las instituciones penitenciarias de 1991 cuyo texto había sido comunicado por el Gobierno. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 155, 2), del reglamento de 1991 repetía las disposiciones del artículo 228, párrafo 2, de las normas que rigen el empleo en las prisiones de 1947, y preveía que los prisioneros no serían empleados al servicio o por el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que comunicara las reglas especiales en la materia y que indicara las medidas tomadas o previstas para que los prisioneros no sean cedidos a particulares, compañías o personas morales privadas, o puestos a su disposición, a menos que dicho empleo sea voluntariamente aceptado por los interesados bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios, etc.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota del reglamento sobre las instituciones penitenciarias de 1991 cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno.
En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el artículo 155, 2), del reglamento de 1991 repite las disposiciones del artículo 228, párrafo 2, de las normas que rigen el empleo en las prisiones de 1947, y prevé que los prisioneros no serán empleados al servicio o por el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales.
Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión no puede dejar de solicitar una vez más al Gobierno que comunique las reglas especiales en la materia y que indique las medidas tomadas o previstas para que los prisioneros sean cedidos a particulares, compañías o personas morales privadas, o puestos a su disposición, a menos que dicho empleo sea voluntariamente aceptado por los interesados bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios, etc.