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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b), y 2), 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que aún no se ha aprobado el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, por el que se introducirá en la legislación una disposición relativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al tiempo que recuerda que la aprobación del proyecto de ley sobre las normas del trabajo está pendiente desde 2006, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la aprobación de dicho proyecto de ley, el cual debería reflejar plenamente en sus disposiciones el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», lo que permitiría la comparación no solo con un trabajo igual, el mismo o similar, sino también con un trabajo de naturaleza absolutamente diferente.
Brecha de remuneración de género. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la disparidad salarial entre hombres y mujeres se debe en parte al sistema cultural y de valores. Observa que el Gobierno señala que se han adoptado las medidas siguientes para eliminar la brecha de remuneración de género: 1) la puesta en práctica de la Política Nacional de Género en la Educación y su Guía de aplicación (2021), con el objetivo principal de cerrar la brecha de género en cuanto a las tasas de matriculación y abandono escolar en las etapas primaria, secundaria y superior; 2) la aplicación del Programa de Iniciativa para el Aprendizaje y el Empoderamiento de las Adolescentes (AGILE) (2020-2025), respaldado por el Banco Mundial, para reforzar la autonomía económica de las mujeres y aumentar su acceso a la educación y el empleo, y 3) la formación en competencias y el desarrollo de capacidades de las mujeres empresarias a través del proyecto «50 millones de mujeres africanas tienen la palabra». La Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno sobre el empleo de hombres y mujeres en diversos sectores de empleo para 2019 y 2020. El Gobierno indica además que se ofrecen datos estadísticos en la Encuesta sobre el nivel de vida en Nigeria 2018-2019, pero la Comisión observa que en esta Encuesta se proporciona información sobre las tasas de pobreza en las zonas urbanas y rurales y no sobre los ingresos de hombres y mujeres en diferentes sectores económicos y categorías profesionales. A este respecto, la Comisión remite a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 888. La Comisión pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre el efecto de las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración de género; ii) datos estadísticos actualizados, desglosados por sexo, sobre la distribución de los trabajadores del sector público, y por categoría profesional, especificando su correspondiente nivel de remuneración, y iii) información sobre las medidas adoptadas en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para sensibilizar a la población y promover la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de la reiterada declaración del Gobierno de que se ha incorporado al proyecto de ley sobre las normas del trabajo (artículo 11.2), pendiente desde 2006, una disposición que abarca el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que se ha vuelto a convocar al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de que el proyecto de ley se remitirá a la Asamblea Nacional para su adopción. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que acelere la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que debería reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» en sus disposiciones, permitiendo la comparación no solo de un trabajo igual, el mismo o similar, sino también de un trabajo de naturaleza completamente diferente.
Brecha salarial de género. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en el Global Gender Gap Report de 2021 del Foro Económico Mundial, la brecha salarial de género para Nigeria se estimó en un 37,3 por ciento (era del 35 por ciento en 2018), situándose el país en el puesto 139 de 156 países evaluados (11 puestos perdidos entre 2020 y 2021). Tomando nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto, y a la luz de la ausencia de una legislación que refleje plenamente el principio del Convenio y de la persistencia de una significativa brecha salarial de género, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas dirigidas a sensibilizar y promover la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular entre los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Además, pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para: i) abordar las causas subyacentes de la persistente brecha salarial de género, identificadas en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing (informe nacional Beijing+25); ii) promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de puestos de trabajo con perspectivas de carrera y mayor remuneración; iii) indicar las medidas concretas adoptadas para promover el empoderamiento económico y el espíritu empresarial de las mujeres, así como los resultados de las mismas, y iv) proporcionar información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosada por sector económico y categoría profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. La Comisión había tomado nota de que, durante más de diez años, el Gobierno ha estado indicando que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, de 2006, que prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, aún no se ha adoptado. Toma nota de que en sus memorias el Gobierno ha señalado repetidamente que la disposición que cubre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incorporó al proyecto (artículo 11.2). El Gobierno añade que, en cualquier caso, la Constitución prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 17, 3), e), de la Constitución prevé la igualdad de remuneración por «un trabajo igual sin discriminación basada en el sexo o en cualquier otro motivo». A este respecto, la Comisión quiere recordar que el texto de esta disposición limita indebidamente el ámbito de comparación de los trabajos realizados por hombres y mujeres y no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» tal como se prevé en el Convenio, que resulta fundamental para hacer frente a la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, puesto que permite un ámbito amplio de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar» y engloba también trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ningún progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron preocupación acerca del retraso en la adopción del proyecto de ley antes mencionado y recomendaron que el Gobierno acelerara la adopción de las leyes pendientes (documentos CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, y CEDAW/C/NGA/CO/7-8, 24 de julio de 2017). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación actual en lo que respecta a la aprobación del proyecto de ley. Confía en que pronto se realicen progresos reales con miras a la aprobación de una legislación nacional que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que permita la comparación no solo de cualquier trabajo igual, el mismo o similar sino también de trabajos de una naturaleza completamente diferente.
Artículo 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se están haciendo esfuerzos para obtener la información estadística pertinente para evaluar los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, recuerda que es esencial contar con los datos estadísticos adecuados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas, supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). Sin embargo, la Comisión observa, en el informe del Gobierno de 2019 en relación con el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing, que la brecha de participación de género en la participación en la fuerza laboral sigue siendo bastante significativa con una estimación de menos del 25 por ciento de las mujeres que componen la fuerza laboral formal del país (NBS, 2018). En este informe, el Gobierno reconoce que, a pesar de la contribución de las mujeres a la economía y a la lucha contra la pobreza a través del trabajo remunerado y no remunerado en el hogar, en la comunidad y en el lugar de trabajo, existen varias disparidades específicas de género en lo que respecta a los índices económicos del país, en particular en lo que respecta al acceso de las mujeres a los medios de producción y proporciona algunos ejemplos concretos: i) los mercados laborales nigerianos son de género, ya que la mayoría de los empleados en la economía formal son hombres. Los datos de NBS de 2018 confirman que solo el 32,5 por ciento de las mujeres estaban empleadas en el sector privado (no agrícola); ii) las mujeres dirigen solo el 20 por ciento de las empresas en el sector formal y el 23 por ciento de estas empresas se encuentran en el sector minorista; las mujeres representan el 37 por ciento de la fuerza laboral total en la industria de la confección, y están muy mal representadas en las industrias de la madera, los metales, los productos químicos, la construcción y el transporte; y iii) las oportunidades limitadas de empleo y un sector empresarial de mediana escala bastante pequeño han significado que la microempresa o la empresa informal se haya convertido en una estrategia predeterminada para muchos nigerianos; iv) los datos muestran que los hombres tienen el doble de probabilidades de obtener financiación que las mujeres. En 2007, por ejemplo, alrededor del 64 por ciento de los préstamos desembolsados se destinaron a solicitantes varones. Algunas de las razones detrás de esto incluyen criterios estrictos de precalificación y una desconexión entre las oportunidades disponibles y las mujeres en las áreas rurales; v) el acceso de las mujeres a la tierra, un activo productivo clave es limitado. Según el informe del Gobierno, aunque la Ley de Administración de Tierras de Nigeria es igualitaria en papel, se requiere más trabajo para poner la ley en práctica, ya que la práctica predominante es la herencia patrilineal (herencia del padre al hijo); y vi) las mujeres están significativamente sub-representadas en el empleo asalariado seguro en los sectores público y privado; y aquellos que tienen trabajos en el sector formal están limitados por los roles reproductivos que desempeñan. Como resultado, muchas mujeres ocupan puestos de bajo nivel que les ofrecen la flexibilidad que necesitan para gestionar sus hogares mientras trabajan en la economía formal.
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Global Gender Gap Report del Foro Económico Mundial, en 2018, la brecha salarial por motivos de género era elevada, a saber, se estimaba que era del 35 por ciento. A este respecto, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por la falta de información sobre las actividades de los inspectores del trabajo para investigar la presunta desigualdad salarial por razón de género, especialmente en el sector privado (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 35). Habida cuenta de la falta de legislación que refleje plenamente el principio del Convenio y de la persistencia de una brecha salarial por motivo de género significativa, la Comisión urge al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular concienciando a los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar la persistente brecha salarial por motivo de género haciendo frente a sus causas subyacentes, identificadas en su informe con arreglo al examen nacional de aplicación de la Declaración de Beijing, tales como las prácticas tradicionales y los estereotipos de género en relación con las aspiraciones, las preferencias y las capacidades profesionales de las mujeres, así como su función en la familia, y promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos con perspectivas de carrera y salarios más elevados. Tomando nota de que la importancia de las microempresas como la principal fuente de ingresos la convierte en un área estratégica para el empoderamiento de las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover el empoderamiento y el emprendimiento económico de las mujeres, así como el resultado de las mismas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por sector económico y ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Legislación. La Comisión había tomado nota de que, durante más de diez años, el Gobierno ha estado indicando que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, de 2006, que prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, aún no se ha adoptado. Toma nota de que en sus memorias el Gobierno ha señalado repetidamente que la disposición que cubre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incorporó al proyecto (artículo 11.2). El Gobierno añade que, en cualquier caso, la Constitución prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 17, 3), e), de la Constitución prevé la igualdad de remuneración por «un trabajo igual sin discriminación basada en el sexo o en cualquier otro motivo». A este respecto, la Comisión quiere recordar que el texto de esta disposición limita indebidamente el ámbito de comparación de los trabajos realizados por hombres y mujeres y no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» tal como se prevé en el Convenio, que resulta fundamental para hacer frente a la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, puesto que permite un ámbito amplio de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar» y engloba también trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 675). La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ningún progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron preocupación acerca del retraso en la adopción del proyecto de ley antes mencionado y recomendaron que el Gobierno acelerara la adopción de las leyes pendientes (documentos CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, y CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación actual en lo que respecta a la aprobación del proyecto de ley. Confía en que pronto se realicen progresos reales con miras a la aprobación de una legislación nacional que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que permita la comparación no sólo de cualquier trabajo igual, el mismo o similar sino también de trabajos de una naturaleza completamente diferente.
Artículo 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se están haciendo esfuerzos para obtener la información estadística pertinente para evaluar los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, recuerda que es esencial contar con los datos estadísticos adecuados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas, supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). Sin embargo, la Comisión observa, en el informe del Gobierno de 2019 en relación con el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing, que la brecha de participación de género en la participación en la fuerza laboral sigue siendo bastante significativa con una estimación de menos del 25 por ciento de las mujeres que componen la fuerza laboral formal del país (NBS, 2018). En este informe, el Gobierno reconoce que, a pesar de la contribución de las mujeres a la economía y a la lucha contra la pobreza a través del trabajo remunerado y no remunerado en el hogar, en la comunidad y en el lugar de trabajo, existen varias disparidades específicas de género en lo que respecta a los índices económicos del país, en particular en lo que respecta al acceso de las mujeres a los medios de producción y proporciona algunos ejemplos concretos: i) los mercados laborales nigerianos son de género, ya que la mayoría de los empleados en la economía formal son hombres. Los datos de NBS de 2018 confirman que sólo el 32,5 por ciento de las mujeres estaban empleadas en el sector privado (no agrícola); ii) las mujeres dirigen sólo el 20 por ciento de las empresas en el sector formal y el 23 por ciento de estas empresas se encuentran en el sector minorista; las mujeres representan el 37 por ciento de la fuerza laboral total en la industria de la confección, y están muy mal representadas en las industrias de la madera, los metales, los productos químicos, la construcción y el transporte; y iii) las oportunidades limitadas de empleo y un sector empresarial de mediana escala bastante pequeño han significado que la microempresa o la empresa informal se haya convertido en una estrategia predeterminada para muchos nigerianos; iv) los datos muestran que los hombres tienen el doble de probabilidades de obtener financiación que las mujeres. En 2007, por ejemplo, alrededor del 64 por ciento de los préstamos desembolsados se destinaron a solicitantes varones. Algunas de las razones detrás de esto incluyen criterios estrictos de precalificación y una desconexión entre las oportunidades disponibles y las mujeres en las áreas rurales; v) el acceso de las mujeres a la tierra, un activo productivo clave es limitado. Según el informe del Gobierno, aunque la Ley de Administración de Tierras de Nigeria es igualitaria en papel, se requiere más trabajo para poner la ley en práctica, ya que la práctica predominante es la herencia patrilineal (herencia del padre al hijo); y vi) las mujeres están significativamente sub-representadas en el empleo asalariado seguro en los sectores público y privado; y aquellos que tienen trabajos en el sector formal están limitados por los roles reproductivos que desempeñan. Como resultado, muchas mujeres ocupan puestos de bajo nivel que les ofrecen la flexibilidad que necesitan para gestionar sus hogares mientras trabajan en la economía formal.
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Global Gender Gap Report del Foro Económico Mundial, en 2018, la brecha salarial por motivos de género era elevada, a saber, se estimaba que era del 35 por ciento. A este respecto, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por la falta de información sobre las actividades de los inspectores del trabajo para investigar la presunta desigualdad salarial por razón de género, especialmente en el sector privado (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 35). Habida cuenta de la falta de legislación que refleje plenamente el principio del Convenio y de la persistencia de una brecha salarial por motivo de género significativa, la Comisión urge al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular concienciando a los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar la persistente brecha salarial por motivo de género haciendo frente a sus causas subyacentes, identificadas en su informe con arreglo al examen nacional de aplicación de la Declaración de Beijing, tales como las prácticas tradicionales y los estereotipos de género en relación con las aspiraciones, las preferencias y las capacidades profesionales de las mujeres, así como su función en la familia, y promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos con perspectivas de carrera y salarios más elevados. Tomando nota de que la importancia de las microempresas como la principal fuente de ingresos la convierte en un área estratégica para el empoderamiento de las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover el empoderamiento y el emprendimiento económico de las mujeres, así como el resultado de las mismas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por sector económico y ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la adopción, en 1999, de una nueva Constitución. Toma nota en particular del artículo 17, 3, e), que estipula «el mismo trabajo recibirá la misma remuneración sin discriminación por motivos de sexo, o cualquier otro motivo». Tomando nota de que es la misma formulación que en la anterior Constitución, la Comisión se ve obligada a señalar de nuevo que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor proporciona una amplia protección contra la discriminación por motivos de sexo, ya que requiere que se establezcan las tasas de remuneración en base a una evaluación analítica del valor del trabajo, utilizando criterios objetivos. La Comisión sigue siendo de la opinión de que la restringida formulación del artículo 17, 3, e), de la Constitución no garantiza por sí misma la aplicación del principio establecido en el Convenio. Tomando nota de que la brecha salarial entre hombres y mujeres se mantiene en el país, y de que el mercado del trabajo está muy segregado, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información en su próxima memoria, sobre las medidas legislativas y otras medidas reglamentarias que se han tomado o se prevé tomar, para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo del mismo valor.

2. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que actualmente está revisando toda la legislación nacional sobre el trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la oportunidad que le proporciona la revisión de la legislación del trabajo, para garantizar que la legislación nacional está en conformidad con el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo del mismo valor, tal como dispone el Convenio.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una demanda directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión había observado que, desde la ratificación del Convenio, hace ya más de 20 años, el Gobierno no ha comunicado información que proporcione elementos adecuados para poder apreciar la aplicación del Convenio. La mayoría de las memorias del Gobierno contienen el tipo de declaración de carácter general que se reitera en su última y sucinta memoria indicando que se aplica el principio del Convenio y de que no se han informado infracciones a su aplicación en la práctica. En lo que respecta al marco legislativo, el Gobierno invoca la escueta formulación del principio de igual remuneración por igual trabajo, contenida en el artículo 17, 3), e), de la Constitución y las disposiciones de la ley de 1981 sobre el salario mínimo nacional, la cual excluye de su ámbito a una gran parte de la fuerza de trabajo (a saber, trabajadores en establecimientos que emplean menos de 50 personas, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores pagados a comisión o a destajo, trabajadores de temporada en la agricultura, trabajadores en la marina mercante o en la aviación civil). Si bien el Gobierno había indicado con anterioridad que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo iba a revisar el ámbito de aplicación de la ley, en la presente memoria del Gobierno no se hace referencia a esta cuestión. Del mismo modo, el Gobierno no ha suministrado información suficiente sobre la aplicación práctica del Convenio.

2. En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 10 y 11 de la ley de 1990 sobre consejos laborales y juntas salariales se refieren extensamente al Convenio. La Comisión, pide al Gobierno que suministre el texto de esa legislación y facilite informaciones sobre su aplicación. La Comisión ha ubicado una legislación recientemente promulgada - el decreto núm. 99, de 1993, sobre la Comisión Nacional de Sueldos y Salarios - que, al parecer, reviste importancia para la aplicación del Convenio, en la medida que prevé el establecimiento de una comisión con amplias funciones, entre las que cabe mencionar: asesorar al Gobierno federal sobre la política nacional de ingresos; estimular la investigación sobre la estructura salarial (con inclusión de los factores industriales, ocupacionales, regionales y demás factores similares, la distribución del ingreso y las pautas de consumo de los hogares); organizar un banco de datos u otros centros de información en materia de datos sobre los salarios y los precios o alguna otra variable y a tal efecto colaborar con las organizaciones de recopilación de datos para elaborar y desarrollar un sistema adecuado de información; examinar, simplificar y recomendar escalas salariales aplicables a cada puesto en la administración pública; examinar las estructuras salariales de los sectores público y privado y recomendar el establecimiento de un marco general de salarios de características razonables en consonancia con la economía nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información en su próxima memoria sobre el funcionamiento de esta Comisión, en particular en lo que respecta a todo progreso realizado en materia de recopilación de datos que permitan hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica. Además, la Comisión confía en que toda revisión de las estructuras salariales en los sectores público y privado tendrán en cuenta los requisitos del Convenio y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

3. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica en lo referente a la aplicación del Convenio.

[...]

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Confía que se enviará una memoria para ser examinada en su próxima reunión, que contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión había observado que, desde la ratificación del Convenio, hace ya más de 20 años, el Gobierno no ha comunicado información que proporcione elementos adecuados para poder apreciar la aplicación del Convenio. La mayoría de las memorias del Gobierno contienen el tipo de declaración de carácter general que se reitera en su última y sucinta memoria indicando que se aplica el principio del Convenio y de que no se han informado infracciones a su aplicación en la práctica. En lo que respecta al marco legislativo, el Gobierno invoca la escueta formulación del principio de igual remuneración por igual trabajo, contenida en el artículo 17, 3), e), de la Constitución y las disposiciones de la ley de 1981 sobre el salario mínimo nacional, la cual excluye de su ámbito a una gran parte de la fuerza de trabajo (a saber, trabajadores en establecimientos que emplean menos de 50 personas, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores pagados a comisión o a destajo, trabajadores de temporada en la agricultura, trabajadores en la marina mercante o en la aviación civil). Si bien el Gobierno había indicado con anterioridad que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo iba a revisar el ámbito de aplicación de la ley, en la presente memoria del Gobierno no se hace referencia a esta cuestión. Del mismo modo, el Gobierno no ha suministrado información suficiente sobre la aplicación práctica del Convenio.

2. En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 10 y 11 de la ley de 1990 sobre consejos laborales y juntas salariales se refieren extensamente al Convenio. La Comisión, pide al Gobierno que suministre el texto de esa legislación y facilite informaciones sobre su aplicación. La Comisión ha ubicado una legislación recientemente promulgada - el decreto núm. 99, de 1993, sobre la Comisión Nacional de Sueldos y Salarios - que, al parecer, reviste importancia para la aplicación del Convenio, en la medida que prevé el establecimiento de una comisión con amplias funciones, entre las que cabe mencionar: asesorar al Gobierno federal sobre la política nacional de ingresos; estimular la investigación sobre la estructura salarial (con inclusión de los factores industriales, ocupacionales, regionales y demás factores similares, la distribución del ingreso y las pautas de consumo de los hogares); organizar un banco de datos u otros centros de información en materia de datos sobre los salarios y los precios o alguna otra variable y a tal efecto colaborar con las organizaciones de recopilación de datos para elaborar y desarrollar un sistema adecuado de información; examinar, simplificar y recomendar escalas salariales aplicables a cada puesto en la administración pública; examinar las estructuras salariales de los sectores público y privado y recomendar el establecimiento de un marco general de salarios de características razonables en consonancia con la economía nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información en su próxima memoria sobre el funcionamiento de esta Comisión, en particular en lo que respecta a todo progreso realizado en materia de recopilación de datos que permitan hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica. Además, la Comisión confía en que toda revisión de las estructuras salariales en los sectores público y privado tendrán en cuenta los requisitos del Convenio y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

3. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general, de 1986, sobre igualdad de remuneración, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica en lo referente a la aplicación del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. La Comisión había observado que, desde la ratificación del Convenio, hace ya más de 20 años, el Gobierno no ha comunicado información que proporcione elementos adecuados para poder apreciar la aplicación del Convenio. La mayoría de las memorias del Gobierno contienen el tipo de declaración de carácter general que se reitera en su última y sucinta memoria indicando que se aplica el principio del Convenio y de que no se han informado infracciones a su aplicación en la práctica. En lo que respecta al marco legislativo, el Gobierno invoca la escueta formulación del principio de igual remuneración por igual trabajo, contenida en el artículo 17, 3), e) de la Constitución y las disposiciones de la ley de 1981 sobre el salario mínimo nacional, la cual excluye de su ámbito a una gran parte de la fuerza de trabajo (a saber, trabajadores en establecimientos que emplean menos de 50 personas, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores pagados a comisión o a destajo, trabajadores de temporada en la agricultura, trabajadores en la marina mercante o en la aviación civil). Si bien el Gobierno había indicado con anterioridad que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo iba a revisar el ámbito de aplicación de la ley, en la presente memoria del Gobierno no se hace referencia a esta cuestión. Del mismo modo, el Gobierno no ha suministrado información suficiente sobre la aplicación práctica del Convenio. 2. En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 10 y 11 de la ley de 1990 sobre consejos laborales y juntas salariales se refieren extensamente al Convenio. La Comisión, pide al Gobierno que suministre el texto de esa legislación y facilite informaciones sobre su aplicación. La Comisión ha ubicado una legislación recientemente promulgada - el decreto núm. 99, de 1993, sobre la Comisión Nacional de Sueldos y Salarios - que, al parecer, reviste importancia para la aplicación del Convenio, en la medida que prevé el establecimiento de una comisión con amplias funciones, entre las que cabe mencionar: asesorar al Gobierno federal sobre la política nacional de ingresos; estimular la investigación sobre la estructura salarial (con inclusión de los factores industriales, ocupacionales, regionales y demás factores similares, la distribución del ingreso y las pautas de consumo de los hogares); organizar un banco de datos u otros centros de información en materia de datos sobre los salarios y los precios o alguna otra variable y a tal efecto colaborar con las organizaciones de recopilación de datos para elaborar y desarrollar un sistema adecuado de información; examinar, simplificar y recomendar escalas salariales aplicables a cada puesto en la administración pública; examinar las estructuras salariales de los sectores público y privado y recomendar el establecimiento de un marco general de salarios de características razonables en consonancia con la economía nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información en su próxima memoria sobre el funcionamiento de esta Comisión, en particular en lo que respecta a todo progreso realizado en materia de recopilación de datos que permitan hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica. Además, la Comisión confía en que toda revisión de las estructuras salariales en los sectores público y privado tendrán en cuenta los requisitos del Convenio y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto. 3. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general, de 1986, sobre igualdad de remuneración, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica en lo referente a la aplicación del Convenio. (...)

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que, desde la ratificación del Convenio hace ya más de viente años, el Gobierno no ha comunicado información que proporcione elementos adecuados para poder apreciar la aplicación del Convenio. La mayoría de las memorias del Gobierno contienen el tipo de declaración de carácter general que se reitera en su última y sucinta memoria indicando que se aplica el principio del Convenio y de que no se han informado infracciones a su aplicación en la práctica. En lo que respecta al marco legislativo, el Gobierno invoca la escueta formulación del principio de igual remuneración por igual trabajo, contenida en el artículo 17, 3), e) de la Constitución y las disposiciones de la ley de 1981 sobre el salario mínimo nacional, la cual excluye de su ámbito a una gran parte de la fuerza de trabajo (a saber, trabajadores en establecimientos que emplean menos de 50 personas, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores pagados a comisión o a destajo, trabajadores de temporada en la agricultura, trabajadores en la marina mercante o en la aviación civil). Si bien el Gobierno había indicado con anterioridad que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo iba a revisar el ámbito de aplicación de la ley, en la presente memoria del Gobierno no se hace referencia a esta cuestión. Del mismo modo, el Gobierno no ha suministrado información suficiente sobre la aplicación práctica del Convenio. 2. En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 10 y 11 de la ley de 1990 sobre consejos laborales y juntas salariales se refieren extensamente al Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no se ha referido con anterioridad a esta legislación. Además, dado que la Comisión no ha podido localizar una copia de esa ley, pide al Gobierno que suministre el texto de esa legislación y facilite informaciones sobre su aplicación. Sin embargo, la Comisión ha ubicado una legislación recientemente promulgada -- el decreto núm. 99 de 1993 sobre la Comisión Nacional de Sueldos y Salarios -- que, al parecer, reviste importancia para la aplicación del Convenio, en la medida que prevé el establecimiento de una comisión con amplias funciones, entre las que cabe mencionar: asesorar al Gobierno federal sobre la política nacional de ingresos; estimular la investigación sobre la estructura salarial (con inclusión de los factores industriales, ocupacionales, regionales y demás factores similares, la distribución del ingreso y las pautas de consumo de los hogares); organizar un banco de datos u otros centros de información en materia de datos sobre los salarios y los precios o alguna otra variable y a tal efecto colaborar con las organizaciones de recopilación de datos para elaborar y desarrollar un sistema adecuado de información; examinar, simplificar y recomendar escalas salariales aplicables a cada puesto en la administración pública; examinar las estructuras salariales de los sectores público y privado y recomendar el establecimiento de un marco general de salarios de características razonables en consonancia con la economía nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información en su próxima memoria sobre el funcionamiento de esta Comisión, en particular en lo que respecta a todo progreso realizado en materia de recopilación de datos que permitan hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica. Además, la Comisión confía en que toda revisión de las estructuras salariales en los sectores público y privado tendrán en cuenta los requisitos del Convenio y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto. 3. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general, de 1986, sobre igualdad de remuneración, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica en lo referente a la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que, desde la ratificación del Convenio hace ya más de viente años, el Gobierno no ha comunicado información que proporcione elementos adecuados para poder apreciar la aplicación del Convenio. La mayoría de las memorias del Gobierno contienen el tipo de declaración de carácter general que se reitera en su última y sucinta memoria indicando que se aplica el principio del Convenio y de que no se han informado infracciones a su aplicación en la práctica. En lo que respecta al marco legislativo, el Gobierno invoca la escueta formulación del principio de igual remuneración por igual trabajo, contenida en el artículo 17, 3), e) de la Constitución y las disposiciones de la ley de 1981 sobre el salario mínimo nacional, la cual excluye de su ámbito a una gran parte de la fuerza de trabajo (a saber, trabajadores en establecimientos que emplean menos de 50 personas, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores pagados a comisión o a destajo, trabajadores de temporada en la agricultura, trabajadores en la marina mercante o en la aviación civil). Si bien el Gobierno había indicado con anterioridad que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo iba a revisar el ámbito de aplicación de la ley, en la presente memoria del Gobierno no se hace referencia a esta cuestión. Del mismo modo, el Gobierno no ha suministrado información suficiente sobre la aplicación práctica del Convenio.

2. En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 10 y 11 de la ley de 1990 sobre consejos laborales y juntas salariales se refieren extensamente al Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no se ha referido con anterioridad a esta legislación. Además, dado que la Comisión no ha podido localizar una copia de esa ley, pide al Gobierno que suministre el texto de esa legislación y facilite informaciones sobre su aplicación. Sin embargo, la Comisión ha ubicado una legislación recientemente promulgada - el decreto núm. 99 de 1993 sobre la Comisión Nacional de Sueldos y Salarios - que, al parecer, reviste importancia para la aplicación del Convenio, en la medida que prevé el establecimiento de una comisión con amplias funciones, entre las que cabe mencionar: asesorar al Gobierno federal sobre la política nacional de ingresos; estimular la investigación sobre la estructura salarial (con inclusión de los factores industriales, ocupacionales, regionales y demás factores similares, la distribución del ingreso y las pautas de consumo de los hogares); organizar un banco de datos u otros centros de información en materia de datos sobre los salarios y los precios o alguna otra variable y a tal efecto colaborar con las organizaciones de recopilación de datos para elaborar y desarrollar un sistema adecuado de información; examinar, simplificar y recomendar escalas salariales aplicables a cada puesto en la administración pública; examinar las estructuras salariales de los sectores público y privado y recomendar el establecimiento de un marco general de salarios de características razonables en consonancia con la economía nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información en su próxima memoria sobre el funcionamiento de esta Comisión, en particular en lo que respecta a todo progreso realizado en materia de recopilación de datos que permitan hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica. Además, la Comisión confía en que toda revisión de las estructuras salariales en los sectores público y privado tendrán en cuenta los requisitos del Convenio y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

3. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general, de 1986, sobre igualdad de remuneración, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica en lo referente a la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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