National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) sobre la aplicación de este Convenio, que se recibieron en la OIT el 2 de junio de 2010.
Fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo a través de la creación de una inspección médica del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores en los que señaló que se había institucionalizado la creación de una inspección médica del trabajo a través del decreto núm. 2006‑1253, de fecha 15 de noviembre de 2006, la Comisión señala que este órgano aún no ha sido creado. La Comisión agradecería al Gobierno que indique los motivos de la lentitud en la aplicación del texto relativo a la creación de una inspección médica del trabajo y que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas concretas que se tomen para dar efecto a dicho texto.
Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión señaló la necesidad de revisar la legislación para dar pleno efecto al artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Toma nota de que, según el Gobierno, el decreto núm. 2006‑1255 de fecha 15 de noviembre de 2006 no impide la adopción por el inspector del trabajo de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, incluso cuando no se ha producido una infracción. A este respecto se refiere a los artículos 6 a 11 (relativos a las denuncias) y a los artículos 18 a 22 (relativos al procedimiento judicial de urgencia y a la cesación del trabajo) de dicho decreto para afirmar que esta facultad se reconoce a los inspectores independientemente de la naturaleza de las actividades de la empresa de que se trate, y precisa que, sin embargo, se está examinando la actualización de dicho decreto. Sin embargo, la Comisión señala que en virtud del artículo 18 antes citado el inspector del trabajo sólo puede solicitar un procedimiento judicial de urgencia en los casos en los que exista un riesgo grave para la integridad física del trabajador como resultado del incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Además, en virtud del mismo texto, el inspector del trabajo sólo puede ordenar una suspensión del trabajo en caso de peligro grave e inminente a causa de una falta de protección o de una protección defectuosa en establecimientos cuyo personal realiza trabajos de construcción, trabajos públicos y todos los otros trabajos en relación con los inmuebles, y únicamente cuando la situación constituya una infracción de las disposiciones legislativas en vigor. La Comisión se ve obligada a señalar que, siguiendo el espíritu y la letra del artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio, el ejercicio de esta facultad no debe subordinarse a ninguna distinción relacionada con la naturaleza de la actividad o los trabajos en cuestión. Invita al Gobierno a remitirse a este respecto al párrafo 112 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo.
Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que se modifique la legislación para ponerla de plena conformidad con el artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio, según el cual deberían poder ordenarse medidas de aplicación inmediata recomendadas por los inspectores en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, independientemente del sector de actividad, de la naturaleza de los trabajos efectuados o de que se haya producido cualquier infracción a las disposiciones legislativas o reglamentarias.
Artículos 18 y 21, e), del Convenio. Carácter adecuado y aplicación efectiva de las sanciones a los autores de infracciones. La Comisión toma nota de la información en forma de cifras sobre las acciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo (observaciones escritas (154), denuncias (20), actas (0), cesaciones de trabajo (0) y procedimientos judiciales de urgencia (0)). Señala que no se indica cuál es el período cubierto, lo que impide poder apreciar el volumen de actividad de los servicios de inspección en el tiempo o la naturaleza de las infracciones observadas. Además, esas cifras no resultan de ninguna utilidad para determinar las acciones a fin de mejorar el nivel de aplicación de la legislación pertinente. El hecho de que el Gobierno indique que en 2008 se produjeron cuatro denuncias no proporciona ningún esclarecimiento adicional y no va acompañado de información alguna en la que se señale que se habrían aplicado sanciones a los autores de las infracciones observadas. La Comisión señala con preocupación que, según el Gobierno, no se ha previsto ninguna medida a fin de actualizar la escala de sanciones, y que el único texto aplicable en la materia es el decreto núm. 62‑017 PC/MFPT/DGTSS/TMO, de fecha 22 de enero de 1962. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de garantizar el objetivo disuasorio de las sanciones, la Comisión insta al Gobierno a remitirse a los párrafos 291 a 306 de su Estudio General antes mencionado y le ruega que adopte con carácter de urgencia medidas a fin de garantizar el establecimiento de un sistema de sanciones eficaz, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida, así como, según las circunstancias, la actitud general del empleador en lo que respecta a sus obligaciones legales. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas y que transmita cifras todo lo detalladas que sea posible sobre las infracciones observadas y las medidas aplicadas por los inspectores del trabajo y sobre su impacto en la aplicación de la legislación y en las exigencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 5, a). Cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial está siendo reforzada a fin de mejorar el tratamiento de los expedientes. Sin embargo, el Gobierno menciona las dificultades que tienen los servicios de inspección para acceder al sistema de registro de decisiones judiciales, y señala, en respuesta a la observación general de 2007, que se organizan formaciones de carácter pedagógico e informativo para los inspectores del trabajo y los magistrados, a fin de sensibilizar en lo que respecta a la cooperación entre los sistemas.
La Comisión lamenta tomar nota que la información comunicada por el Gobierno siga siendo vaga en lo que respecta al contenido de las formaciones e insuficiente para realizar alguna evaluación sobre el impacto de las medidas adoptadas. Además, ni siquiera se indica si se han previsto medidas a fin de facilitar el acceso de la inspección del trabajo a las decisiones judiciales.
Refiriéndose a su observación general de 2007, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas aplicadas para favorecer la cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales, así como sobre el impacto de estas medidas en las decisiones judiciales.
Artículos 6, 7, 10 y 11. Personal de la inspección del trabajo; estatuto y calificaciones; medios disponibles para ejercer las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que el personal de inspección del trabajo está compuesto actualmente por 57 inspectores y 63 controladores para todo el país. Asimismo, el Gobierno indica en su memoria que la cuestión de la remuneración y de las perspectivas de carrera de los inspectores está siendo estudiada. Según la UNSAS, las condiciones de trabajo de los inspectores y controladores del trabajo no son lo suficientemente buenas para que éstos puedan cumplir con sus funciones y que, entre otras cosas, no disponen de los medios de transporte necesarios para realizar visitas regulares a los establecimientos. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre el proceso de adopción del estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, así como de todas las medidas adoptadas a este respecto. En este sentido, le agradecería que adopte medidas a fin de que las funciones de inspector y de controlador de trabajo sean lo suficientemente atractivas para atraer y mantener en los servicios de inspección a personas calificadas, a saber que las condiciones de servicio del personal de la inspección sean al menos equivalentes a las que son aplicables a otras categorías de funcionarios públicos que ejercen funciones y asumen responsabilidades de nivel comparable, como, por ejemplo, los inspectores de finanzas y fiscales.
Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los inspectores y controladores del trabajo puedan disponer de los medios materiales y de transporte indispensables para ejercer sus funciones y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se logren a este respecto así como sobre todas las dificultades que se encuentren.
Artículo 12, párrafos 1, a), y 2. Prerrogativas de investigación de los inspectores. Sobre este punto el Gobierno remite a la respuesta que dio en la memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus anteriores comentarios que rezaban de la manera siguiente:
En su memoria el Gobierno precisa que, tanto en la legislación como en la práctica, los inspectores y controladores del trabajo tienen derecho a entrar libremente a toda hora del día y de la noche en todos los establecimientos sujetos a inspección, tanto si en ellos se efectúa o no se efectúa un trabajo colectivo, ya que su derecho a entrar por la noche en un establecimiento no depende de la naturaleza de la actividad que allí se realiza. Sin embargo, según el artículo L.197, 1º) y 2º) del Código del Trabajo, «los inspectores del trabajo y de la seguridad social tienen la facultad de entrar libremente, durante todas las horas del día, en los establecimientos sujetos al control de la inspección [...]» y «por la noche en los locales en donde se efectúa un trabajo colectivo». La Comisión se ve por tanto obligada a pedir de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación del trabajo se ponga de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio a fin de garantizar que los inspectores puedan entrar libremente en los establecimientos sujetos al control de la inspección, independientemente del tipo de actividad que allí se realice, no sólo de día sino también por la noche.
En sus anteriores comentarios la Comisión también había pedido al Gobierno que modificase el artículo L.197, 1º) in fine en virtud del cual «el jefe de la empresa o del establecimiento o la persona que lo sustituya podrá acompañar durante la visita al inspector del trabajo y la seguridad social», ya que esta disposición obstaculiza la libertad de acción de la que debe disfrutar el inspector durante su visita. Tomando nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual el hecho de hacerse acompañar por el empleador o su representante durante las visitas constituye una facultad que la ley ofrece a los inspectores y controladores del trabajo, la Comisión quiere, sin embargo, señalar que la redacción actual de este artículo del Código ofrece al empleador (o su sustituto), y no al inspector, la posibilidad de elegir. Sin embargo, para poder ejercer sus prerrogativas, tal como están previstas en el Convenio es el inspector el que debe poder tomar la decisión de hacerse acompañar o no durante su visita. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el Código del Trabajo a fin de que el inspector pueda ser autorizado a decidir si el empleador puede o no acompañarlo durante su visita y pueda ejercer su derecho a interrogar al personal sin testigos, en virtud del artículo 12, c), i), del Convenio, a fin de garantizar el respeto del principio de confidencialidad en relación con los trabajadores (artículo 15, c)). Por último, tomando nota de que, según el Gobierno, la libertad del inspector del trabajo implica decidir si avisa o no al empleador cuando realiza una visita, también pide al Gobierno que se dé una base legal a este derecho, tal como se define en el artículo 12, párrafo 2.
Artículos 10, 20 y 21. Información básica indispensable para evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica: estadísticas de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y número de trabajadores cubiertos. En su observación general de 2009, la Comisión insistió en la importancia de mantener un registro de los lugares de trabajo y empresas sujetos a inspección que contenga datos sobre el número y las categorías de sus trabajadores y trabajadoras. La Comisión ruega al Gobierno que tenga debidamente en cuenta su observación general de 2009 y que transmita a la Oficina información sobre las medidas adoptadas para que se cree un registro de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota del establecimiento de un informe anual por el servicio de estadísticas del trabajo. Recuerda al Gobierno la doble obligación que tiene la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT un informe anual tal como se prevé en los artículos antes mencionados del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la publicación y la comunicación por la autoridad central de la inspección de un informe de este tipo dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 y recuerda que este informe debe contener la información solicitada sobre los temas enumerados en el artículo 21. La Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en su parte IV contiene orientaciones muy útiles sobre la manera en que pueden presentarse estas informaciones para reflejar todo lo fielmente que sea posible el funcionamiento de la inspección del trabajo, sus puntos fuertes y sus carencias y proporcionar una base para determinar las medidas de orden presupuestario, organizativo y pedagógico a fin de mejorar su eficacia.
Artículo 11, párrafo 2, y 16 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, en relación con sus comentarios anteriores respecto de la necesidad de dotar de medios y de facilidades de transporte a los servicios de inspección que les permitan garantizar de la mejor manera posible su función de control de los establecimientos, el Gobierno había tomado nota en 1999 de las medidas que garantizaban que se asignaran vehículos nuevos de servicios a todos los servicios regionales de inspección del trabajo. Le agradecerá al Gobierno que se sirva completar esta información especificando la distribución geográfica del parque automotor y comunicando informaciones sobre el impacto de este fortalecimiento de los medios de trabajo en el número y en la calidad de las visitas de inspección.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.
Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las informaciones y el análisis que figuran en la "Nota sobre las Estadísticas de Trabajo" del año 1988. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual se tomarán las disposiciones necesarias para completar esta Nota en los próximos años con estadísticas de enfermedades profesionales. La Comisión espera que el Gobierno comunicará a la brevedad el texto de las notas anuales posteriores a 1988, como lo requiere el artículo 20 del Convenio. También solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se publican las notas mencionadas.
Artículos 3 (párrafo 2) y 16. La Comisión toma nota de que sólo el 15 por ciento de los establecimientos censados en 1986 fueron objeto de una visita de inspección en 1988. Para Dakar esta cifra correspondía al 7,9 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se efectúen visitas con la frecuencia y esmero necesarios y que otras funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales.
Artículo 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones contenidas en la "Nota sobre las estadísticas de trabajo", del año 1988. La Comisión espera que en el futuro se podrá completar dicha Nota con una lista de leyes y reglamentos relativos al ámbito de las funciones de la inspección del trabajo, así como con estadísticas de las enfermedades profesionales (puntos a) y g) del artículo 21).