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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 12, 1), a) del Convenio. Prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno sostiene que las disposiciones del artículo L.197 del Código del Trabajo, cuyo párrafo 2 prevé que, durante la noche, los inspectores del trabajo y de la seguridad social tienen la facultad de entrar en los establecimientos en los que se compruebe que se realiza un trabajo colectivo, no están en contradicción con lo establecido en el artículo 12, 1), a) del Convenio. El Gobierno reafirma que los inspectores de trabajo tienen derecho a entrar libremente en todos los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión recuerda una vez más que, según el artículo 12, 1), a) los inspectores del trabajo tienen derecho a entrar libremente, a cualquier hora de la noche, en todos los establecimientos sujetos al control de la inspección y no solo en los establecimientos en los que se compruebe que se está llevando a cabo un trabajo colectivo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para poner el párrafo 2 del artículo L.197 del Código del Trabajo en conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo tengan la posibilidad de entrar libremente, a cualquier hora del día y de la noche, en todos los establecimientos sujetos a inspección y no solo en los locales en los que se constate que se está llevando a cabo un trabajo colectivo.
Artículo 13, 2), b). Medidas de seguridad y salud en el trabajo de aplicación inmediata. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno declara: i) que siempre ha manifestado su voluntad de permitir que los inspectores de trabajo y de seguridad social ordenen la adopción de dichas medidas sin que tengan que determinar previamente si se ha producido o no una infracción de las leyes o reglamentos aplicables en los establecimientos industriales o comerciales, y ii) que se están llevando a cabo reformas en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para poner cuanto antes su legislación y su práctica en plena conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio, que permite a los inspectores adoptar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores en cualquier establecimiento industrial y comercial, sin tener que determinar primero si ha habido una infracción de la ley o de los reglamentos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 13, 2, b), del Convenio. Medidas de aplicación inmediata relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente que el Decreto núm. 2006-1255, de 15 de noviembre de 2006, limitaba la aplicación de medidas de aplicación inmediata en casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de las personas a las situaciones derivadas del incumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo (art. 18), salvo en el sector de la construcción, en el que no se consideraba necesario el incumplimiento para dictar una orden de paralización de las obras (arts. 19 y 20). El Gobierno indicó que esas restricciones se estaban estudiando como parte de las deliberaciones sobre el fortalecimiento de las facultades jurídicas de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de fortalecimiento de las facultades legales de los inspectores de trabajo, que requiere la revisión de varias disposiciones de la legislación laboral nacional, está en curso y es objeto de concertación entre los diversos agentes interesados. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de que su legislación y su práctica se ajusten plenamente, lo antes posible, al apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, que permite a los inspectores ordenar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, sin la obligación de determinar si se ha producido o no una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias en cualquier establecimiento industrial y comercial.
Artículos 17 y 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas por la violación de las disposiciones legales. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión observa, a partir de las estadísticas facilitadas por el Gobierno que, si bien el número de cartas de observación (556 en 2015, 1 062 en 2016, 1 069 en 2017 y 1 429 en 2018) y de requerimientos (24 en 2015, 54 en 2016 y 56 en 2018) emitidas por los inspectores del trabajo para instar a los empleadores a cumplir la legislación han aumentado, y las medidas más severas, como las notificaciones de infracción (58 en 2014, 2 en 2015, cero en 2017 y 1 en 2018) han disminuido drásticamente. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las razones de la disminución del número de notificaciones de infracción emitidas. También pide al Gobierno que proporcione información específica sobre el número anual de documentos presentados por la Inspección de Trabajo a los fiscales y jueces, el número de casos en los que se ha iniciado un proceso o una acción judicial y el resultado de los procedimientos iniciados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones suplementarias que se encomiendan a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el informe de 2015 sobre las estadísticas del trabajo, que menciona el Gobierno en su memoria y que está disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo, Diálogo Social, Organizaciones Profesionales y Relaciones institucionales, los servicios de inspección del trabajo han tenido que atender este año un número notable de conflictos laborales individuales y colectivos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. En su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión recordó la importancia de evitar sobrecargar los servicios de inspección del trabajo con tareas que, por su naturaleza, pueden considerase en algunos países como incompatibles con sus funciones principales de aplicación de las disposiciones legales (párrafo 72). La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el tiempo y los recursos que los inspectores del trabajo dedican a funciones suplementarias de conciliación y mediación en comparación con los que consagran a sus funciones principales (previstas en el artículo 3, 1), del Convenio).
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y materiales del sistema y las visitas de inspección. La Comisión tomó nota de que en 2013 el personal de la inspección del trabajo se componía de 60 inspectores y 59 supervisores (inspectores auxiliares). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en la necesidad de aumentar los medios de los servicios de inspección del trabajo, y que el refuerzo de los medios financieros y logísticos y de los recursos humanos de la administración del trabajo es uno de los objetivos del pacto nacional para la estabilidad social y desarrollo económico firmado con los interlocutores sociales en 2014. La Comisión constata asimismo que, según el informe de 2016 sobre las estadísticas del trabajo (al que se refiere el Gobierno en su memoria y que está disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo, Diálogo Social, Organizaciones Profesionales y Relaciones Institucionales), el personal de la inspección del trabajo se había reducido considerablemente en 2016, a 30 inspectores y 34 supervisores. Sin embargo, la Comisión observa que en los últimos informes sobre estadísticas laborales se registra un aumento considerable del número de establecimientos que han sido objeto de inspección, pasando de 1 587 en 2014 a 1 931 en 2015 y 2 607 en 2016. Al tiempo que toma nota del aumento del número de inspecciones del trabajo, a pesar de la reducción del número de inspectores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas con el fin de velar por que los establecimientos se inspeccionen con el esmero que sea necesario para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias de modo que se asegure de que haya un número suficiente de inspectores del trabajo para que puedan desempeñar sus funciones de forma eficaz. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre toda mejora relativa a los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección del trabajo. Además, solicita al Gobierno que informe sobre el número de empleados de la inspección del trabajo y los recursos financieros y humanos de los que disponen los servicios de inspección del trabajo, así como el número de inspecciones realizadas desde 2017.
Artículo 13, 2), b). Medidas de aplicación inmediata en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el decreto núm. 2006 1255, de 15 de noviembre de 2006, limita la ejecución de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad a situaciones que se derivan del incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo (artículo 18), excepto en el sector de la construcción (en el que no es necesario que se haya incumplido la legislación para dar la orden de cesar la actividad) (artículos 19 y 20). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que estas restricciones se están examinando actualmente en el marco de la reflexión relativa al refuerzo de las facultades jurídicas de los inspectores del trabajo. Remitiéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias en la ley y la práctica para velar por que, de conformidad con el artículo 13, 2), b), los inspectores del trabajo puedan ordenar medidas de aplicación inmediata siempre que haya un peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, sin que haya obligación de determinar la existencia o no de incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en todo establecimiento industrial y comercial, y no sólo en el sector de la construcción. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas en el marco de la reflexión relativa al refuerzo de las facultades jurídicas de los inspectores del trabajo.
Artículos 17 y 18. Aplicación efectiva de las sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a una solicitud anterior de la Comisión, que no ha habido avances en lo relativo a la revisión propuesta con respecto a la cuantía de las sanciones por infracción de la legislación laboral. La Comisión constata, a partir de la información estadística proporcionada en la memoria de 2015, que se realizaron 1 931 visitas de inspección aquel año, y que los inspectores del trabajo exigieron a los empleadores que repararan las infracciones observadas, pero que no se levantó ninguna acta de infracción. Señala que esto representa un descenso notable con respecto a 2014, año en que se levantaron 58 actas de infracción, y observa que en 2016 sólo se levantaron dos actas. El Gobierno insiste en que es preciso reforzar las competencias jurídicas de los inspectores del trabajo e indica que el Ministro de Trabajo ha entablado discusiones con el Ministro de Justicia a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre las infracciones observadas en las visitas de inspección y las sanciones que se han impuesto, y que exponga las razones que explican el descenso notable del número de actas de infracción levantadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe aportando información sobre toda medida que se tome para reforzar las competencias de los inspectores del trabajo. Una vez más, solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso que se realice en la revisión de la cuantía de las sanciones por infracción de la legislación laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 12, párrafos 1, a), y 2), del Convenio. Prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo L.197, del Código del Trabajo, aplica el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el artículo L.197, 1) y 2), del Código del Trabajo, «los inspectores del trabajo y de la seguridad social tienen facultades de entrar libremente, a cualquier hora del día, en los establecimientos sujetos a control de la inspección […]» y por «la noche, en los locales donde se efectúa un trabajo colectivo». La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio, los inspectores deben ser autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche, en todo establecimiento sujeto a control de la inspección, sin consideración del tipo de actividad que se realiza. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el derecho y en la práctica, para garantizar que los inspectores puedan entrar libremente en los establecimientos sujetos a control de la inspección, cualquiera sea el tipo de actividad que se realice, no sólo de día, sino también de noche.
Artículo 13, párrafo 2, b). Medidas de aplicación inmediata en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo 4 del decreto núm. 2006-1255, de 15 de noviembre de 2006, da efecto al artículo 13, párrafo 2, b). La Comisión toma nota de que, en virtud de este texto, el inspector del trabajo puede: i) ya sea acudir al juez de medidas provisionales «en caso de peligro grave o inminente que presente un riesgo serio de lesión a la integridad física de un trabajador, como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la seguridad y a la salud en el trabajo» (artículo 18), y ii) ya sea ordenar la suspensión del trabajo «en los establecimientos cuyo personal realiza trabajos de construcción, obras públicas y cualquier otro trabajo relativo a los inmuebles», «cuando exista una causa de peligro grave e inminente derivado de una falta o de una ausencia de protección» (artículos 19 y 20). La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 13, párrafo 2, b), los inspectores del trabajo tienen facultades para ordenar o hacer ordenar que se adopten medidas inmediatamente ejecutorias, en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En relación con el párrafo 107 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión señala asimismo que, cuando un peligro inminente amenaza la salud y la seguridad de los trabajadores, no procede averiguar si existe una infracción, pues la prioridad es eliminar el riesgo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el derecho y en la práctica, para garantizar que, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, b), los inspectores puedan ordenar medidas inmediatamente ejecutorias cada vez que exista un peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, sin que sea necesario averiguar si existe una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias contra cualquier establecimiento industrial y comercial, cualquiera sea el sector de actividad de que se trate.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no permite constatar progresos concretos en la aplicación del Convenio y no proporciona informaciones precisas en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con las medidas adoptadas para:
  • i) poner en conformidad la legislación con las disposiciones del artículo 12, párrafos 1, a), y 2, del Convenio sobre las prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo y del artículo 13, párrafo 2, b), sobre la facultad de conminación (directo o indirecto) que tendría que serles reconocido en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores;
  • ii) revisar el monto de las sanciones aplicables en caso de violación de la disposiciones legales previstas por el Convenio (artículos 3, párrafo 1, a), 18);
  • iii) establecer una cooperación eficaz en la Inspección del Trabajo y los órganos del Poder Judicial para reforzar la credibilidad de la Inspección del Trabajo (artículo 5, b));
  • iv) fortalecer el estatuto de los Inspectores del Trabajo, su cantidad, su calificación y los medios de acción a su disposición (artículos 6, 7, 10 y 11);
  • v) crear y actualizar un registro de los lugares de trabajo industriales y comerciales sometidos a la inspección del trabajo (artículos 2, 10 y 21, c)); y
  • vi) reunir de manera progresiva las condiciones necesarias para la publicación por parte de la autoridad central de la inspección de un informe sobre las actividades de los servicios bajo su control y vigilancia (artículos 19 y 20).
Además, cinco años después de la publicación del decreto núm. 2006-1253 de fecha 15 de noviembre de 2006 que crea la Inspección Médica del Trabajo, la misma no ha sido todavía establecida y las concertaciones necesarias previstas entre los órganos públicos pertinentes no han sido iniciadas.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de la evidente desproporción entre el número insignificante de actividades de inspección realizadas por los inspectores y controladores del trabajo y la multitud de otras tareas que realizaron en materia de conciliación, de empleo o en relación con trámites administrativos. Según las informaciones proporcionadas por la Dirección de Estadísticas del Trabajo y de la Seguridad Social y transmitidas por el Gobierno, en 2009, los 57 inspectores y 63 controladores del trabajo sólo realizaron 329 visitas de empresas, es decir una media de menos de tres controles por agente y por año, incluyendo las visitas realizadas como consecuencia de los 199 accidentes del trabajo que tuvieron lugar y las visitas que eventualmente se efectuaron en las empresas agrícolas.
Durante el mismo período los inspectores y controladores lograron 866 conciliaciones, examinaron 48 conflictos colectivos, intervinieron a favor de la firma de 435 protocolos de acuerdo de terminación de contratos negociados, registraron 2.833 solicitudes de empleo, colocaron 362 personas en nuevos puestos de trabajo y realizaron otras tareas sin ningún vínculo con la función de inspección. El objeto de las 136 consultas escritas y de las 8.132 consultas orales que fueron proporcionadas no ha sido precisado, por lo que no se puede cuantificar las consultas que trataban de cuestiones relacionadas con el ámbito de aplicación del Convenio.
Como se desprende del párrafo 69 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, el Convenio no excluye que se puedan encomendar a los inspectores del trabajo, en virtud de la legislación o de la práctica nacionales, otras tareas promocionales además de las que constituyen sus funciones principales, pero ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2). Las funciones principales de los inspectores definidas en el párrafo 1 del artículo 3 son complejas y para desempeñarlas se necesita formación, tiempo, medios y una gran latitud para actuar y moverse. Dichas funciones concurren a un único y mismo objetivo: la aplicación y la mejora de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (párrafo 70). La Comisión estimó además que «la atribución de la función de conciliación o de mediación en conflictos laborales colectivos a una institución o a funcionarios especializados permite a los inspectores del trabajo ejercer con mayor coherencia su función de control» y que «debería dar lugar forzosamente a una aplicación más eficaz de las leyes y, por consiguiente, a una disminución de la frecuencia de los conflictos laborales» (párrafo 74).
En cuanto al número insignificante de actividades de inspección realizadas por los agentes de inspección en las empresas cubiertas por el Convenio, la Comisión desea subrayar y llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que las visitas de los establecimientos de manera frecuente y esmerada constituyen un medio privilegiado para un control eficaz de las disposiciones sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores (artículo 16). El número de inspectores y los medios de los que disponen deben utilizarse principalmente para la actividad de inspección que permite a los inspectores facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales y de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, párrafo 1, b), y c)).
La Comisión toma nota de la voluntad del Gobierno de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y espera que pronto pueda informar sobre la adopción de medidas concretas en este sentido. Las informaciones proporcionadas por el Gobierno son imprecisas por lo que no permiten constatar una evolución significativa en la ley o en la práctica del sistema de inspección del trabajo.
En relación con la cuestión esencial del número de inspectores del trabajo, por ejemplo, el Gobierno declara que dicho número no ha aumentado desde 2009 por no haber tenido nuevos reclutamientos, sin precisar las medidas previstas, en particular para reemplazar a los inspectores que se jubilan. En relación con las condiciones de trabajo del personal de inspección, el Gobierno indica que su indemnidad de sujeción ha sido aumentada, sin precisar la tasa y sin comunicar los textos pertinentes. Estas informaciones habrían permitido a la Comisión evaluar su impacto en comparación con la inflación de la moneda. Al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, todos los servicios de la Inspección del Trabajo disponen en la actualidad de vehículos, de combustible y de computadores funcionales, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona precisiones útiles para la evaluación de los beneficios de esta medida en particular en relación con la frecuencia de las visitas de inspección y la informatización de los resultados de dichas visitas.
La Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 13, párrafo 2, b). Medidas de aplicación inmediata en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con la disposición según la cual los inspectores del trabajo deberían estar facultados a ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
Artículos 18 y 21, e). Carácter apropiado y ejecución de las sanciones por infracción de las disposiciones legales relativas a los temas objeto del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a referirse sobre esta materia a los párrafos 291 a 306 del Estudio General antes mencionado y le pide que tome, con urgencia, medidas que aseguren el establecimiento de un sistema de sanciones que tome en cuenta la naturaleza y la gravedad de las infracciones observadas por la Inspección del Trabajo, así como de las circunstancias en las que se cometieron y de la actitud general del empleador en relación con sus obligaciones legales, de manera que dichas sanciones sean suficientemente disuasorias y contribuyan a fortalecer la eficacia del control.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas y que proporcione estadísticas detalladas sobre las infracciones observadas, las sanciones impuestas y su impacto sobre el nivel de aplicación de la legislación y sobre las exigencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículos 6, 7, 9 y 10. Personal de los servicios de inspección del trabajo: estatuto y cualificaciones; colaboración de técnicos y expertos. Refiriéndose a la declaración del Gobierno, en su memoria recibida en marzo de 2010, según la cual las cuestiones de la remuneración y de las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo están siendo estudiadas, la Comisión le pide nuevamente que informe sobre la evolución del procedimiento de adopción del estatuto y de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. De la misma manera, la Comisión pide al Gobierno que vele por que las disposiciones previstas garanticen condiciones de trabajo (remuneración, indemnidad de sujeción, protección de la profesión, etc.) al menos equivalentes a las condiciones aplicables a los otros funcionarios con responsabilidades similares, es decir suficientemente atractivas para atraer y mantener personas cualificadas y motivadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia de todo texto o informe pertinente.
Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita precisiones sobre el objeto, la naturaleza y la duración de las capacitaciones impartidas a los inspectores y controladores para adaptar sus competencias a los nuevos componentes del mercado del trabajo y que indique el número de participantes. En caso de no haberse tomado medidas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que informe al respecto.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas y cifradas sobre la aplicación práctica de los artículos 10 (en respuesta a las solicitudes que figuran en el formulario de memoria), 11, 16 y 19 y que indique las medidas tomadas para el establecimiento de la Inspección Médica del Trabajo, creada mediante el decreto núm. 2006-1253 de fecha 15 de noviembre de 2006.
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad y la utilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para la búsqueda de soluciones, incluso en el marco de la cooperación financiera internacional, con miras a establecer un sistema de inspección que responda a los objetivos socioeconómicos que le son asignados y cuyo funcionamiento debe reflejarse en el informe anual de actividades previsto en los artículos 20 y 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) sobre la aplicación de este Convenio, que se recibieron en la OIT el 2 de junio de 2010.

Fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo a través de la creación de una inspección médica del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores en los que señaló que se había institucionalizado la creación de una inspección médica del trabajo a través del decreto núm. 2006‑1253, de fecha 15 de noviembre de 2006, la Comisión señala que este órgano aún no ha sido creado. La Comisión agradecería al Gobierno que indique los motivos de la lentitud en la aplicación del texto relativo a la creación de una inspección médica del trabajo y que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas concretas que se tomen para dar efecto a dicho texto.

Artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión señaló la necesidad de revisar la legislación para dar pleno efecto al artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio. Toma nota de que, según el Gobierno, el decreto núm. 2006‑1255 de fecha 15 de noviembre de 2006 no impide la adopción por el inspector del trabajo de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, incluso cuando no se ha producido una infracción. A este respecto se refiere a los artículos 6 a 11 (relativos a las denuncias) y a los artículos 18 a 22 (relativos al procedimiento judicial de urgencia y a la cesación del trabajo) de dicho decreto para afirmar que esta facultad se reconoce a los inspectores independientemente de la naturaleza de las actividades de la empresa de que se trate, y precisa que, sin embargo, se está examinando la actualización de dicho decreto. Sin embargo, la Comisión señala que en virtud del artículo 18 antes citado el inspector del trabajo sólo puede solicitar un procedimiento judicial de urgencia en los casos en los que exista un riesgo grave para la integridad física del trabajador como resultado del incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Además, en virtud del mismo texto, el inspector del trabajo sólo puede ordenar una suspensión del trabajo en caso de peligro grave e inminente a causa de una falta de protección o de una protección defectuosa en establecimientos cuyo personal realiza trabajos de construcción, trabajos públicos y todos los otros trabajos en relación con los inmuebles, y únicamente cuando la situación constituya una infracción de las disposiciones legislativas en vigor. La Comisión se ve obligada a señalar que, siguiendo el espíritu y la letra del artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio, el ejercicio de esta facultad no debe subordinarse a ninguna distinción relacionada con la naturaleza de la actividad o los trabajos en cuestión. Invita al Gobierno a remitirse a este respecto al párrafo 112 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo.

Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que se modifique la legislación para ponerla de plena conformidad con el artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio, según el cual deberían poder ordenarse medidas de aplicación inmediata recomendadas por los inspectores en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, independientemente del sector de actividad, de la naturaleza de los trabajos efectuados o de que se haya producido cualquier infracción a las disposiciones legislativas o reglamentarias.

Artículos 18 y 21, e), del Convenio. Carácter adecuado y aplicación efectiva de las sanciones a los autores de infracciones. La Comisión toma nota de la información en forma de cifras sobre las acciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo (observaciones escritas (154), denuncias (20), actas (0), cesaciones de trabajo (0) y procedimientos judiciales de urgencia (0)). Señala que no se indica cuál es el período cubierto, lo que impide poder apreciar el volumen de actividad de los servicios de inspección en el tiempo o la naturaleza de las infracciones observadas. Además, esas cifras no resultan de ninguna utilidad para determinar las acciones a fin de mejorar el nivel de aplicación de la legislación pertinente. El hecho de que el Gobierno indique que en 2008 se produjeron cuatro denuncias no proporciona ningún esclarecimiento adicional y no va acompañado de información alguna en la que se señale que se habrían aplicado sanciones a los autores de las infracciones observadas. La Comisión señala con preocupación que, según el Gobierno, no se ha previsto ninguna medida a fin de actualizar la escala de sanciones, y que el único texto aplicable en la materia es el decreto núm. 62‑017 PC/MFPT/DGTSS/TMO, de fecha 22 de enero de 1962. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de garantizar el objetivo disuasorio de las sanciones, la Comisión insta al Gobierno a remitirse a los párrafos 291 a 306 de su Estudio General antes mencionado y le ruega que adopte con carácter de urgencia medidas a fin de garantizar el establecimiento de un sistema de sanciones eficaz, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida, así como, según las circunstancias, la actitud general del empleador en lo que respecta a sus obligaciones legales. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas y que transmita cifras todo lo detalladas que sea posible sobre las infracciones observadas y las medidas aplicadas por los inspectores del trabajo y sobre su impacto en la aplicación de la legislación y en las exigencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 5, a). Cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial está siendo reforzada a fin de mejorar el tratamiento de los expedientes. Sin embargo, el Gobierno menciona las dificultades que tienen los servicios de inspección para acceder al sistema de registro de decisiones judiciales, y señala, en respuesta a la observación general de 2007, que se organizan formaciones de carácter pedagógico e informativo para los inspectores del trabajo y los magistrados, a fin de sensibilizar en lo que respecta a la cooperación entre los sistemas.

La Comisión lamenta tomar nota que la información comunicada por el Gobierno siga siendo vaga en lo que respecta al contenido de las formaciones e insuficiente para realizar alguna evaluación sobre el impacto de las medidas adoptadas. Además, ni siquiera se indica si se han previsto medidas a fin de facilitar el acceso de la inspección del trabajo a las decisiones judiciales.

Refiriéndose a su observación general de 2007, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas aplicadas para favorecer la cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales, así como sobre el impacto de estas medidas en las decisiones judiciales.

Artículos 6, 7, 10 y 11. Personal de la inspección del trabajo; estatuto y calificaciones; medios disponibles para ejercer las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que el personal de inspección del trabajo está compuesto actualmente por 57 inspectores y 63 controladores para todo el país. Asimismo, el Gobierno indica en su memoria que la cuestión de la remuneración y de las perspectivas de carrera de los inspectores está siendo estudiada. Según la UNSAS, las condiciones de trabajo de los inspectores y controladores del trabajo no son lo suficientemente buenas para que éstos puedan cumplir con sus funciones y que, entre otras cosas, no disponen de los medios de transporte necesarios para realizar visitas regulares a los establecimientos. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre el proceso de adopción del estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, así como de todas las medidas adoptadas a este respecto. En este sentido, le agradecería que adopte medidas a fin de que las funciones de inspector y de controlador de trabajo sean lo suficientemente atractivas para atraer y mantener en los servicios de inspección a personas calificadas, a saber que las condiciones de servicio del personal de la inspección sean al menos equivalentes a las que son aplicables a otras categorías de funcionarios públicos que ejercen funciones y asumen responsabilidades de nivel comparable, como, por ejemplo, los inspectores de finanzas y fiscales.

Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los inspectores y controladores del trabajo puedan disponer de los medios materiales y de transporte indispensables para ejercer sus funciones y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se logren a este respecto así como sobre todas las dificultades que se encuentren.

Artículo 12, párrafos 1, a), y 2. Prerrogativas de investigación de los inspectores. Sobre este punto el Gobierno remite a la respuesta que dio en la memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus anteriores comentarios que rezaban de la manera siguiente:

En su memoria el Gobierno precisa que, tanto en la legislación como en la práctica, los inspectores y controladores del trabajo tienen derecho a entrar libremente a toda hora del día y de la noche en todos los establecimientos sujetos a inspección, tanto si en ellos se efectúa o no se efectúa un trabajo colectivo, ya que su derecho a entrar por la noche en un establecimiento no depende de la naturaleza de la actividad que allí se realiza. Sin embargo, según el artículo L.197, 1º) y 2º) del Código del Trabajo, «los inspectores del trabajo y de la seguridad social tienen la facultad de entrar libremente, durante todas las horas del día, en los establecimientos sujetos al control de la inspección [...]» y «por la noche en los locales en donde se efectúa un trabajo colectivo». La Comisión se ve por tanto obligada a pedir de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación del trabajo se ponga de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio a fin de garantizar que los inspectores puedan entrar libremente en los establecimientos sujetos al control de la inspección, independientemente del tipo de actividad que allí se realice, no sólo de día sino también por la noche.

En sus anteriores comentarios la Comisión también había pedido al Gobierno que modificase el artículo L.197, 1º) in fine en virtud del cual «el jefe de la empresa o del establecimiento o la persona que lo sustituya podrá acompañar durante la visita al inspector del trabajo y la seguridad social», ya que esta disposición obstaculiza la libertad de acción de la que debe disfrutar el inspector durante su visita. Tomando nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual el hecho de hacerse acompañar por el empleador o su representante durante las visitas constituye una facultad que la ley ofrece a los inspectores y controladores del trabajo, la Comisión quiere, sin embargo, señalar que la redacción actual de este artículo del Código ofrece al empleador (o su sustituto), y no al inspector, la posibilidad de elegir. Sin embargo, para poder ejercer sus prerrogativas, tal como están previstas en el Convenio es el inspector el que debe poder tomar la decisión de hacerse acompañar o no durante su visita. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el Código del Trabajo a fin de que el inspector pueda ser autorizado a decidir si el empleador puede o no acompañarlo durante su visita y pueda ejercer su derecho a interrogar al personal sin testigos, en virtud del artículo 12, c), i), del Convenio, a fin de garantizar el respeto del principio de confidencialidad en relación con los trabajadores (artículo 15, c)). Por último, tomando nota de que, según el Gobierno, la libertad del inspector del trabajo implica decidir si avisa o no al empleador cuando realiza una visita, también pide al Gobierno que se dé una base legal a este derecho, tal como se define en el artículo 12, párrafo 2.

Artículos 10, 20 y 21. Información básica indispensable para evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica: estadísticas de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y número de trabajadores cubiertos. En su observación general de 2009, la Comisión insistió en la importancia de mantener un registro de los lugares de trabajo y empresas sujetos a inspección que contenga datos sobre el número y las categorías de sus trabajadores y trabajadoras. La Comisión ruega al Gobierno que tenga debidamente en cuenta su observación general de 2009 y que transmita a la Oficina información sobre las medidas adoptadas para que se cree un registro de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota del establecimiento de un informe anual por el servicio de estadísticas del trabajo. Recuerda al Gobierno la doble obligación que tiene la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT un informe anual tal como se prevé en los artículos antes mencionados del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la publicación y la comunicación por la autoridad central de la inspección de un informe de este tipo dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 y recuerda que este informe debe contener la información solicitada sobre los temas enumerados en el artículo 21. La Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en su parte IV contiene orientaciones muy útiles sobre la manera en que pueden presentarse estas informaciones para reflejar todo lo fielmente que sea posible el funcionamiento de la inspección del trabajo, sus puntos fuertes y sus carencias y proporcionar una base para determinar las medidas de orden presupuestario, organizativo y pedagógico a fin de mejorar su eficacia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 11, párrafo 2, y 16 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, en relación con sus comentarios anteriores respecto de la necesidad de dotar de medios y de facilidades de transporte a los servicios de inspección que les permitan garantizar de la mejor manera posible su función de control de los establecimientos, el Gobierno había tomado nota en 1999 de las medidas que garantizaban que se asignaran vehículos nuevos de servicios a todos los servicios regionales de inspección del trabajo. Le agradecerá al Gobierno que se sirva completar esta información especificando la distribución geográfica del parque automotor y comunicando informaciones sobre el impacto de este fortalecimiento de los medios de trabajo en el número y en la calidad de las visitas de inspección.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las informaciones y el análisis que figuran en la "Nota sobre las Estadísticas de Trabajo" del año 1988. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual se tomarán las disposiciones necesarias para completar esta Nota en los próximos años con estadísticas de enfermedades profesionales. La Comisión espera que el Gobierno comunicará a la brevedad el texto de las notas anuales posteriores a 1988, como lo requiere el artículo 20 del Convenio. También solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se publican las notas mencionadas.

Artículos 3 (párrafo 2) y 16. La Comisión toma nota de que sólo el 15 por ciento de los establecimientos censados en 1986 fueron objeto de una visita de inspección en 1988. Para Dakar esta cifra correspondía al 7,9 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se efectúen visitas con la frecuencia y esmero necesarios y que otras funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones contenidas en la "Nota sobre las estadísticas de trabajo", del año 1988. La Comisión espera que en el futuro se podrá completar dicha Nota con una lista de leyes y reglamentos relativos al ámbito de las funciones de la inspección del trabajo, así como con estadísticas de las enfermedades profesionales (puntos a) y g) del artículo 21).

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