National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 3, 1), del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo. Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio. Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c), del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1), del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículos 1 y 3, párrafo 1, del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en mayo de 2013 en respuesta a los comentarios que ha venido formulando desde 2008 hasta 2012. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 215 del Código del Trabajo es el marco legal de la representatividad sindical y que este artículo dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». El Gobierno precisa que, con el fin de llenar el vacío institucional actual, se está elaborando un proyecto de ordenanza; que dentro de este marco se determinarán los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y que dicho proyecto de ordenanza se someterá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social. Asimismo, el Gobierno señala que la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGDT) organizó una elección sindical el 8 de agosto de 2009 en presencia de observadores de varias organizaciones sindicales internacionales, mientras que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) no ha organizado todavía ninguna elección de este tipo para legitimar a su dirigente, por lo que exhorta a la UDT a convocarla en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se arriesga a quedar excluida de todas las instancias tripartitas nacionales e internacionales. Por lo que respecta a los empleadores, el Gobierno señala que la Federación de Empleadores de Djibouti (FED) y la Confederación Nacional de Empleadores de Djibouti (CNED), representa a los empleadores en todas las estructuras tripartitas y que sus dirigentes cumplen día a día con sus mandatos. Remitiéndose nuevamente a las cuestiones de libertad sindical examinadas por el Comité de Libertad Sindical así como a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno podrá garantizar al conjunto de las organizaciones sindicales presentes en el país el derecho a organizar elecciones libres y transparentes, en un marco de respeto pleno a la capacidad de éstas de actuar con toda independencia. La Comisión confía asimismo en que el Gobierno adoptará la citada ordenanza después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que fijará criterios objetivos y transparentes con el fin de designar a los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.Financiación de la formación. De conformidad con sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a describir en su próxima memoria los acuerdos apropiados para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2).Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. En respuesta a sus observaciones anteriores, el Gobierno señala que el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional (CTEFP) fue remplazado por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), creado el 30 de diciembre de 2012. El Gobierno señala asimismo que las consultas sobre las normas internacionales previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, deberán celebrarse ulteriormente debido a la agenda del CONTESS, a intervalos de tiempo apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año (artículo 5, párrafo 2). La Comisión invita al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las consultas que se hayan celebrado en relación con cada uno de los temas enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, señalando el contenido de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. La Comisión invita al Gobierno a respetar la frecuencia de las consultas tripartitas requeridas por el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, que establece que se celebren a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a la sumisión a la Asamblea Nacional. La Comisión se refiere a sus observaciones sobre la obligación constitucional de sumisión, en las cuales manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que Djibouti no haya sometido 65 instrumentos adoptados por la Conferencia entre 1980 y 2012. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las consultas eficaces realizadas con los interlocutores sociales en relación con las propuestas presentadas a la Asamblea Nacional en ocasión de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia.
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota, de que en virtud del artículo 215 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales. La Comisión, refiriéndose a las cuestiones de libertad sindical que examina el Comité de Libertad Sindical así como a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la manera en que se eligen a los representantes de los empleadores y los trabajadores, permitiéndole llevar a cabo libremente las consultas requeridas por el Convenio núm. 144.Artículo 4, 2). Financiamiento de la formación. La Comisión tomó nota de que se organizaron dos talleres tripartitos. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las disposiciones adoptadas para el financiamiento de la formación necesaria de los participantes en los procedimientos de consulta.Artículo 5, 1), c) y e). Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 2008 0023/PR/MESN de 20 de enero de 2008, por el que se reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional, esta entidad puede emitir un dictamen técnico y jurídico sobre la aplicación adecuada o la posible denuncia de los convenios internacionales del trabajo en los que Djibouti es parte. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las consultas celebradas en el Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar también si se realizaron consultas tripartitas sobre la ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) y el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibida en mayo de 2008. La Comisión observa, en particular, de que en virtud del artículo 215 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales. Según indica el Gobierno, las primeras elecciones profesionales debían celebrarse en 2008. La Comisión, refiriéndose a las cuestiones de libertad sindical que examina el Comité de Libertad Sindical así como a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 87, pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la manera en que se eligen a los representantes de los empleadores y los trabajadores, permitiéndole llevar a cabo libremente las consultas requeridas por el Convenio núm. 144.Artículo 4, 2). Financiamiento de la formación. La Comisión tomó nota de que se organizaron dos talleres tripartitos, uno con la asistencia de la OIT en marzo de 2008 y el otro en cooperación con el Centro Árabe para la Administración del Trabajo y el Empleo en noviembre de 2007. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las disposiciones adoptadas para el financiamiento de la formación necesaria de los participantes en los procedimientos de consulta.Artículo 5, 1), c) y e). Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 2008 0023/PR/MESN de 20 de enero de 2008, por el que se reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional, esta entidad puede emitir un dictamen técnico y jurídico sobre la aplicación adecuada o la posible denuncia de los convenios internacionales del trabajo en los que Djibouti es parte. En anexo de la memoria, el Gobierno comunica las recomendaciones formuladas por los participantes en el taller tripartito celebrado en marzo de 2008. Las recomendaciones indican, en particular, que se alentó al Gobierno a ratificar los Convenios núms. 135 y 158. Además, en sus comentarios sobre el Convenio núm. 96, la Comisión de Expertos invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar la ratificación del Convenio núm. 181. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las consultas celebradas en el Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar también si se realizaron consultas tripartitas sobre la ratificación de los Convenios núms. 135, 158 y 181.