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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de las observaciones conjuntas de la Union générale des travailleurs djiboutiens (UGTD) y de la Union djiboutienne du travail (UDT), recibidas el 4 de mayo de 2021. A pesar de su solicitud en este sentido, la Comisión no ha recibido ningún comentario del Gobierno sobre las observaciones de los interlocutores sociales. Por lo tanto, reitera su solicitud al Gobierno para que proporcione sus comentarios sobre las observaciones formuladas conjuntamente por la UGTD y la UDT.
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera una vez más que dos proyectos de texto, elaborados en 2013, están en proceso de adopción. El primero es un proyecto de decreto que define las distintas formas de organización sindical y los criterios de representatividad. El segundo es un proyecto de decreto que establece las modalidades de organización de las elecciones profesionales nacionales. El Gobierno recuerda que estos textos, elaborados en concertación con los interlocutores sociales, se presentaron en 2014 al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS), que no los validó. CONTESS nombró entonces una comisión tripartita permanente para examinar los borradores, pero no se llegó a un consenso. El Gobierno indica que, para salir de ese bloqueo, el Departamento de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (DLESS) se reunió con la Oficina en los márgenes de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2019. Tras esta reunión, la Oficina preparó un memorando de comentarios técnicos sobre el proyecto de decreto. La Oficina recomendó que el Memorándum se transmitiera a las organizaciones de empleadores y de trabajadores como parte de un proceso de revisión del proyecto de decreto. El Gobierno no facilitó ninguna información a este respecto, pero reiteró que informaría a la Oficina lo antes posible de los progresos realizados en la adopción del proyecto de decreto y del proyecto de orden antes mencionados. Mientras tanto, el Gobierno indica que ha cursado una invitación por escrito a las organizaciones profesionales «reconocidas» para que designen libremente a sus representantes, sin adjuntar, no obstante, una copia de esta invitación a su informe ni proporcionar información más precisa sobre su aplicación. El Gobierno añade que existen dos centrales sindicales de trabajadores (la UGTD y la UDT) y que las organizaciones patronales (la Confederación nacional de empleadores de Djibouti (CNED) y la Federación de empleadores de Djibouti (FED)) se fusionaron el 26 de diciembre de 2015 para formar una única organización, la CNED. A este respecto, el Gobierno facilita el acta de una asamblea general de la CNED celebrada el 22 de diciembre de 2015, de la que se desprende que la CNED estaba a favor de la aparición de un sindicato patronal único. Sin embargo, el documento no menciona una decisión de la FED en este sentido ni una fusión con ella. El Gobierno declara haber enviado copias de su informe a las siguientes organizaciones representativas de trabajadores y empresarios: la CNED, la UDT y la UGTD. En cuanto a las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que la UGTD y la UDT denuncian injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales, así como amenazas, detenciones arbitrarias, despidos improcedentes y traslados punitivos de sindicalistas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con preocupación de que aún no se han determinado los criterios objetivos para designar a las organizaciones más representativas ni los procedimientos que garanticen la libre elección de sus representantes en los órganos tripartitos. Dado que se trata de una situación que persiste desde hace varios años, a pesar de la asistencia técnica prestada por la Oficina, la Comisión urge al Gobierno adopte lo antes posible, y tras consultas efectivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, textos que establezcan criterios objetivos de representatividad de estas organizaciones, así como procedimientos que garanticen la libre elección de sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Por otra parte, en lo que respecta a la fusión de la Confederación nacional de empleadores de Djibouti (CNED) y la Federación de empleadores de Djibouti (FED), la Comisión pide al Gobierno que le comunique cualquier decisión de la Asamblea General de la FED al respecto. En su defecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier particularidad existente en el país que explique por qué no ha comunicado su último informe al FED.Con respecto a las observaciones de la UGTD y la UDT, que alegan la injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales, así como amenazas, detenciones arbitrarias, despidos injustificados y traslados punitivos de sus representantes, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación por Djibouti del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 2 y 5. Consultas tripartitas. Frecuencia y efectividad de las consultas tripartitas. El Gobierno declara que CONTESS celebró consultas tripartitas en las siguientes fechas: 27-28 de noviembre de 2017, 14 de enero de 2019, 27-28 de octubre de 2019 y 21 de septiembre de 2020. El Gobierno no facilita las actas de estas reuniones, aunque la Comisión solicitó una copia en sus últimas observaciones. El Gobierno detalla los órdenes del día de las reuniones, que incluían la discusión de proyectos de textos sobre legislación laboral, la adopción de un convenio colectivo interprofesional y la ratificación de convenios de la OIT. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción de los proyectos de ley de ratificación del instrumento de enmienda de la Constitución de la OIT, 1986, y de ratificación del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183). En cuanto a las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que la UGTD y la UDT denuncian la existencia de «clones» de las organizaciones representativas que validaron el nuevo Código Laboral en 2006. También alegan que CONTESS es una comisión ficticia, en la que solo participan «coartadas sindicales» que vienen a aprobar lo que propone el Gobierno. La UGTD y la UDT añaden que CONTESS se reúne en contadas ocasiones, una o dos veces cada dos años. Afirman que CONTESS «desapareció» durante más de diez años y «ha resucitado recientemente para engañar a la Oficina». La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5, 2) del Convenio, las consultas tripartitas deberían celebrarse a intervalos apropiados, que se acordarán con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, pero al menos una vez al año. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la frecuencia, el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1) del Convenio. Asimismo, reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione copias de las actas de las reuniones de CONTESS. Si ello no se desprende de las actas, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la composición de CONTESS. La Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones formuladas por la UGTD y la UDT en relación con la clonación de organizaciones representativas y la presencia de «coartadas sindicales» en CONTESS. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que garantiza, de conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, la consulta efectiva de los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 5, 1) del Convenio.En particular, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para evitar cualquier usurpación de identidad de las organizaciones representativas y de sus representantes durante las consultas tripartitas.
Artículo 4. Formación. El Gobierno menciona la existencia de un programa para reforzar el diálogo social y de varias medidas para promover el empleo, en particular entre los jóvenes, pero no responde a la solicitud de la Comisión de información actualizada sobre la financiación de la formación requerida por las personas que participan en los procedimientos consultivos. En cuanto a los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que la UGTD y la UDT observan que el Gobierno no organiza ni financia ninguna formación «digna de ese nombre» y prohíbe las formaciones creadas con la ayuda de sindicatos externos. La UGTD y la UDT denuncian también que no han podido asistir a ninguna formación organizada por la Mesa. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre las disposiciones apropiadas adoptadas para la financiación de la formación requerida por las personas que participan en los procedimientos consultivos, tal como prevé el Convenio.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de la solicitud de apoyo del Gobierno a la Oficina para la aplicación de su programa de refuerzo del diálogo social. Esperando que se produzcan avances lo antes posible en el ámbito de la concertación tripartita en el país, la Comisión confirma que la asistencia técnica de la Oficina sigue estando a disposición de los mandantes tripartitos, al tiempo que subraya la importancia de que esta asistencia esté definida por el diálogo social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGDT) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 4 de mayo de 2021. Solicita al Gobierno de comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c) del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1) del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 3, 1), del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c), del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1), del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 3, 1), del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c), del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1), del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 3, 1), del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c), del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1), del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 3, párrafo 1, del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno señala en su memoria que se ha comprometido a crear, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, un marco jurídico propicio a garantizar el respeto de la libertad sindical. Es en ese contexto que en 2013 se elaboraron, en consulta con los interlocutores sociales, dos proyectos de texto que fueron sometidos al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer proyecto tiene por objeto crear un marco institucional que permita resolver el problema de la representatividad. El segundo proyecto tiene por objeto fortalecer las modalidades de organización de las elecciones sindicales nacionales, particularmente en la organización de elecciones libres e independientes que han demostrado ser indispensables no sólo para la legitimidad de los estatutos de cada estructura sindical y patronal sino también para la representatividad. La Comisión toma nota de que se tenía previsto presentar el primer proyecto de texto a los miembros del CONTESS para su validación en abril de 2016. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión manifiesta nuevamente su confianza en que el Gobierno pueda garantizar al conjunto de las organizaciones sindicales presentes en el país el derecho a organizar elecciones libres y transparentes, en un marco de respeto pleno a la capacidad de éstas de actuar con toda independencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique a la Oficina los mencionados proyectos de texto, una vez que sean adoptados. La Comisión espera que esos proyectos de texto establecerán criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, párrafo 2. Financiación de la formación. El Gobierno indica que actualmente no sufraga los costos de la formación de los interlocutores. Añade que el Plan operativo de acción de 2014-2018 de la política nacional del empleo prevé en su programa un componente relativo a la prevención y gestión de los conflictos laborales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en los procedimientos de consulta, especialmente en el marco de la formación prevista en relación con la política nacional del empleo.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la celebración de la reunión anual del CONTESS, el 30 de abril de 2014. El Gobierno señala que no se celebró ninguna consulta con los interlocutores sociales en 2015. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas celebradas en relación con cada uno de los asuntos enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, indicando el alcance de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. La Comisión pide también al Gobierno que respete la frecuencia de las consultas tripartitas requeridas por el artículo 5, párrafo 2 del Convenio, que establece que se celebren a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 3, párrafo 1, del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en mayo de 2013 en respuesta a los comentarios que ha venido formulando desde 2008 hasta 2012. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 215 del Código del Trabajo es el marco legal de la representatividad sindical y que este artículo dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». El Gobierno precisa que, con el fin de llenar el vacío institucional actual, se está elaborando un proyecto de ordenanza; que dentro de este marco se determinarán los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y que dicho proyecto de ordenanza se someterá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social. Asimismo, el Gobierno señala que la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGDT) organizó una elección sindical el 8 de agosto de 2009 en presencia de observadores de varias organizaciones sindicales internacionales, mientras que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) no ha organizado todavía ninguna elección de este tipo para legitimar a su dirigente, por lo que exhorta a la UDT a convocarla en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se arriesga a quedar excluida de todas las instancias tripartitas nacionales e internacionales. Por lo que respecta a los empleadores, el Gobierno señala que la Federación de Empleadores de Djibouti (FED) y la Confederación Nacional de Empleadores de Djibouti (CNED), representa a los empleadores en todas las estructuras tripartitas y que sus dirigentes cumplen día a día con sus mandatos. Remitiéndose nuevamente a las cuestiones de libertad sindical examinadas por el Comité de Libertad Sindical así como a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno podrá garantizar al conjunto de las organizaciones sindicales presentes en el país el derecho a organizar elecciones libres y transparentes, en un marco de respeto pleno a la capacidad de éstas de actuar con toda independencia. La Comisión confía asimismo en que el Gobierno adoptará la citada ordenanza después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que fijará criterios objetivos y transparentes con el fin de designar a los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Financiación de la formación. De conformidad con sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a describir en su próxima memoria los acuerdos apropiados para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2).
Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. En respuesta a sus observaciones anteriores, el Gobierno señala que el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional (CTEFP) fue remplazado por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), creado el 30 de diciembre de 2012. El Gobierno señala asimismo que las consultas sobre las normas internacionales previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, deberán celebrarse ulteriormente debido a la agenda del CONTESS, a intervalos de tiempo apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año (artículo 5, párrafo 2). La Comisión invita al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las consultas que se hayan celebrado en relación con cada uno de los temas enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, señalando el contenido de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. La Comisión invita al Gobierno a respetar la frecuencia de las consultas tripartitas requeridas por el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, que establece que se celebren a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a la sumisión a la Asamblea Nacional. La Comisión se refiere a sus observaciones sobre la obligación constitucional de sumisión, en las cuales manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que Djibouti no haya sometido 65 instrumentos adoptados por la Conferencia entre 1980 y 2012. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las consultas eficaces realizadas con los interlocutores sociales en relación con las propuestas presentadas a la Asamblea Nacional en ocasión de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1 y 3, párrafo 1, del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en mayo de 2013 en respuesta a los comentarios que ha venido formulando desde 2008 hasta 2012. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 215 del Código del Trabajo es el marco legal de la representatividad sindical y que este artículo dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». El Gobierno precisa que, con el fin de llenar el vacío institucional actual, se está elaborando un proyecto de ordenanza; que dentro de este marco se determinarán los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y que dicho proyecto de ordenanza se someterá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social. Asimismo, el Gobierno señala que la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGDT) organizó una elección sindical el 8 de agosto de 2009 en presencia de observadores de varias organizaciones sindicales internacionales, mientras que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) no ha organizado todavía ninguna elección de este tipo para legitimar a su dirigente, por lo que exhorta a la UDT a convocarla en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se arriesga a quedar excluida de todas las instancias tripartitas nacionales e internacionales. Por lo que respecta a los empleadores, el Gobierno señala que la Federación de Empleadores de Djibouti (FED) y la Confederación Nacional de Empleadores de Djibouti (CNED), representa a los empleadores en todas las estructuras tripartitas y que sus dirigentes cumplen día a día con sus mandatos. Remitiéndose nuevamente a las cuestiones de libertad sindical examinadas por el Comité de Libertad Sindical así como a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión manifiesta su confianza en que el Gobierno podrá garantizar al conjunto de las organizaciones sindicales presentes en el país el derecho a organizar elecciones libres y transparentes, en un marco de respeto pleno a la capacidad de éstas de actuar con toda independencia. La Comisión confía asimismo en que el Gobierno adoptará la citada ordenanza después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que fijará criterios objetivos y transparentes con el fin de designar a los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Financiación de la formación. De conformidad con sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a describir en su próxima memoria los acuerdos apropiados para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2).
Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. En respuesta a sus observaciones anteriores, el Gobierno señala que el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional (CTEFP) fue remplazado por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), creado el 30 de diciembre de 2012. El Gobierno señala asimismo que las consultas sobre las normas internacionales previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, deberán celebrarse ulteriormente debido a la agenda del CONTESS, a intervalos de tiempo apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año (artículo 5, párrafo 2). La Comisión invita al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las consultas que se hayan celebrado en relación con cada uno de los temas enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, señalando el contenido de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales como resultado de dichas consultas. La Comisión invita al Gobierno a respetar la frecuencia de las consultas tripartitas requeridas por el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, que establece que se celebren a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Artículo 5, párrafo 1, b). Consultas tripartitas previas a la sumisión a la Asamblea Nacional. La Comisión se refiere a sus observaciones sobre la obligación constitucional de sumisión, en las cuales manifiesta su profunda preocupación por el hecho de que Djibouti no haya sometido 65 instrumentos adoptados por la Conferencia entre 1980 y 2012. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre las consultas eficaces realizadas con los interlocutores sociales en relación con las propuestas presentadas a la Asamblea Nacional en ocasión de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se comunicará una memoria que será objeto de examen en la próxima reunión y que incluirá información completa sobre las cuestiones planteadas en la solicitud directa de 2008, que estaba así redactada:
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota, de que en virtud del artículo 215 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales. La Comisión, refiriéndose a las cuestiones de libertad sindical que examina el Comité de Libertad Sindical así como a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la manera en que se eligen a los representantes de los empleadores y los trabajadores, permitiéndole llevar a cabo libremente las consultas requeridas por el Convenio núm. 144.
Artículo 4, 2). Financiamiento de la formación. La Comisión tomó nota de que se organizaron dos talleres tripartitos. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las disposiciones adoptadas para el financiamiento de la formación necesaria de los participantes en los procedimientos de consulta.
Artículo 5, 1), c) y e). Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 2008 0023/PR/MESN de 20 de enero de 2008, por el que se reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional, esta entidad puede emitir un dictamen técnico y jurídico sobre la aplicación adecuada o la posible denuncia de los convenios internacionales del trabajo en los que Djibouti es parte. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las consultas celebradas en el Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar también si se realizaron consultas tripartitas sobre la ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) y el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se comunicará una memoria que será objeto de examen en la próxima reunión y que incluirá información completa sobre las cuestiones planteadas en la solicitud directa de 2008, que estaba así redactada:
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibida en mayo de 2008. La Comisión observa, en particular, de que en virtud del artículo 215 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales. Según indica el Gobierno, las primeras elecciones profesionales debían celebrarse en 2008. La Comisión, refiriéndose a las cuestiones de libertad sindical que examina el Comité de Libertad Sindical así como a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 87, pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la manera en que se eligen a los representantes de los empleadores y los trabajadores, permitiéndole llevar a cabo libremente las consultas requeridas por el Convenio núm. 144.
Artículo 4, 2). Financiamiento de la formación. La Comisión tomó nota de que se organizaron dos talleres tripartitos, uno con la asistencia de la OIT en marzo de 2008 y el otro en cooperación con el Centro Árabe para la Administración del Trabajo y el Empleo en noviembre de 2007. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las disposiciones adoptadas para el financiamiento de la formación necesaria de los participantes en los procedimientos de consulta.
Artículo 5, 1), c) y e). Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 2008 0023/PR/MESN de 20 de enero de 2008, por el que se reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional, esta entidad puede emitir un dictamen técnico y jurídico sobre la aplicación adecuada o la posible denuncia de los convenios internacionales del trabajo en los que Djibouti es parte. En anexo de la memoria, el Gobierno comunica las recomendaciones formuladas por los participantes en el taller tripartito celebrado en marzo de 2008. Las recomendaciones indican, en particular, que se alentó al Gobierno a ratificar los Convenios núms. 135 y 158. Además, en sus comentarios sobre el Convenio núm. 96, la Comisión de Expertos invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar la ratificación del Convenio núm. 181. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las consultas celebradas en el Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar también si se realizaron consultas tripartitas sobre la ratificación de los Convenios núms. 135, 158 y 181.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.
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