National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde su primer examen de la aplicación del Convenio en Eritrea, en 2002, se centró en algunas cuestiones legislativas y pidió al Gobierno que enmendara la legislación o que adoptara leyes y reglamentos adicionales para abordar los siguientes asuntos: – Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo de 2001 no prevé una adecuada protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia en cuanto al periodo de protección, las personas protegidas, las sanciones impuestas y las reparaciones previstas en la ley, y pidió al Gobierno que enmendara la proclama para fortalecer la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. – Artículos 1, 2 y 4. Trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo no otorga de manera explícita los derechos establecidos en el Convenio a los trabajadores domésticos, dado que el artículo 40 de la misma faculta al Ministro para determinar, mediante un reglamento, qué disposiciones de la Proclama se aplican a dichos trabajadores. La Comisión expresó la esperanza de que se otorgaran pronto, de manera explícita, las garantías consagradas en el Convenio a los trabajadores domésticos mediante un reglamento. – Artículo 6. Sector público. La Comisión tomó nota de que los funcionarios de la administración central del personal que no están adscritos a la administración del Estado quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo y solicitó al Gobierno que reconociera de manera explícita sus derechos para la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, así como su derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo en la nueva Proclama de la Administración Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reconoce que deberían adoptarse medidas legislativas, como solicitó la Comisión, para garantizar una adecuada protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, pero el proceso de enmienda aún no ha finalizado y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene la intención de realizar un taller tripartito, dirigido a finalizar el proceso de redacción; ii) con respecto a los trabajadores domésticos, indica que dar efecto al artículo 40 de la Proclama del Trabajo requiere tiempo y capacidades profesionales, y que el nuevo Código Civil contiene algunas disposiciones vinculadas con los derechos de los sirvientes domésticos, en virtud del Convenio, sin aportar, no obstante, el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo Código Civil, y iii) declara que tampoco se ha promulgado el proyecto de código de la administración pública. La Comisión toma nota de que las respuestas del Gobierno a las cuestiones legislativas destacadas en los comentarios de la Comisión revelan lagunas institucionales que han obstaculizado la conclusión del proceso de redacción y promulgación de la nueva legislación durante muchos años. En este sentido, la Comisión toma nota de que la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea, de las Naciones Unidas, constató que debido a la incertitud de normas que rigen los procedimientos legislativos, los códigos, los decretos y la legislación nacional, se preparan y adoptan en ausencia de un proceso claro, transparente, consultivo e inclusivo. Nadie conoce en verdad el procedimiento que da lugar a la promulgación de la legislación o al autor de un decreto específico (A/HRC/29/CRP.1, de 5 de junio de 2015, párrafo 299). La Comisión toma nota asimismo de que, en su última memoria, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, nombrada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informa al Consejo que no existe aún en Eritrea un Parlamento en el que se puedan discutir las leyes y puedan debatirse las cuestiones de importancia nacional (A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión toma nota de que la paralización institucional descrita en el informe de la Relatora Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias de modo que puedan llevarse a cabo con éxito los procesos de redacción y promulgación de la nueva legislación, con miras a garantizar la conformidad de la legislación de Eritrea con el Convenio. La Comisión alienta asimismo al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, con un foco específico en las cuestiones planteadas en esta observación. Artículos 4, 5 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama del Servicio Nacional (núm. 82/1995), los nacionales de Eritrea que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y sus reglamentos, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo de Eritrea excluye a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad del ámbito de aplicación de la legislación laboral. La Comisión nota de que surge de la lectura conjunta de las disposiciones antes mencionadas que las personas que trabajan en el marco de las actividades del servicio nacional no se encuentran cubiertas por las disposiciones de la Proclama del Trabajo relativas a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo relativas a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y a las conclusiones de la mencionada Comisión en este sentido, en junio de 2015 y 2018, respectivamente, en las que se hizo una referencia a la práctica a gran escala y sistemática de exigir que los nacionales eritreos efectúen trabajos por un periodo indefinido de tiempo, en el marco de programas relacionados con la obligación del servicio nacional, el cual incluye numerosas actividades tales como la construcción y la agricultura. La Comisión recuerda que las únicas restricciones al ámbito de aplicación del Convenio se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio). Además, la Comisión destaca que la excepción contenida en el artículo 5 del Convenio, como la que está incorporada en el artículo 9 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se justifica en base a la responsabilidad de la policía y de las fuerzas armadas en la seguridad exterior e interior del Estado. Sin embargo, esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, aplicándose solo a funciones puramente militares y policiales. Como consecuencia, las personas ocupadas, en virtud de la ley marcial, en actividades como la agricultura, la construcción, la administración civil y la educación que no se sitúan dentro de las actividades militares, policiales o de la administración del Estado, deberían poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Habida cuenta de las consideraciones jurídicas y factuales que preceden, la Comisión toma nota con preocupación de que se ha denegado a un sinnúmero de nacionales eritreos el derecho de negociar colectivamente por periodos indefinidos en su vida activa, durante los cuales estos realizan, en el marco del servicio nacional obligatorio, actividades civiles incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» de la guerra de fronteras de 1998 a 2000 con Etiopía, y de la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de negociar colectivamente más allá del ámbito de aplicación de las excepciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos acuerdos.
Repetición Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde su primer examen de la aplicación del Convenio en Eritrea, en 2002, se centró en algunas cuestiones legislativas y pidió al Gobierno que enmendara la legislación o que adoptara leyes y reglamentos adicionales para abordar los siguientes asuntos: — Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo de 2001 no prevé una adecuada protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia en cuanto al período de protección, las personas protegidas, las sanciones impuestas y las reparaciones previstas en la ley, y pidió al Gobierno que enmendara la proclama para fortalecer la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. — Artículos 1, 2 y 4. Trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de que la Proclama del Trabajo no otorga de manera explícita los derechos establecidos en el Convenio a los trabajadores domésticos, dado que el artículo 40 de la misma faculta al Ministro para determinar, mediante un reglamento, qué disposiciones de la Proclama se aplican a dichos trabajadores. La Comisión expresó la esperanza de que se otorgaran pronto, de manera explícita, las garantías consagradas en el Convenio a los trabajadores domésticos mediante un reglamento. — Artículo 6. Sector público. La Comisión tomó nota de que los funcionarios de la administración central del personal que no están adscritos a la administración del Estado quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo y solicitó al Gobierno que reconociera de manera explícita sus derechos para la protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, así como su derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo en la nueva Proclama de la Administración Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reconoce que deberían adoptarse medidas legislativas, como solicitó la Comisión, para garantizar una adecuada protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia, pero el proceso de enmienda aún no ha finalizado y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene la intención de realizar un taller tripartito, dirigido a finalizar el proceso de redacción; ii) con respecto a los trabajadores domésticos, indica que dar efecto al artículo 40 de la Proclama del Trabajo requiere tiempo y capacidades profesionales, y que el nuevo Código Civil contiene algunas disposiciones vinculadas con los derechos de los sirvientes domésticos, en virtud del Convenio, sin aportar, no obstante, el texto de las disposiciones pertinentes del nuevo Código Civil, y iii) declara que tampoco se ha promulgado el proyecto de código de la administración pública. La Comisión toma nota de que las respuestas del Gobierno a las cuestiones legislativas destacadas en los comentarios de la Comisión revelan lagunas institucionales que han obstaculizado la conclusión del proceso de redacción y promulgación de la nueva legislación durante muchos años. En este sentido, la Comisión toma nota de que la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea, de las Naciones Unidas, constató que debido a la incertitud de normas que rigen los procedimientos legislativos, los códigos, los decretos y la legislación nacional, se preparan y adoptan en ausencia de un proceso claro, transparente, consultivo e inclusivo. Nadie conoce en verdad el procedimiento que da lugar a la promulgación de la legislación o al autor de un decreto específico (documento A/HRC/29/CRP.1, de 5 de junio de 2015, párrafo 299). La Comisión toma nota asimismo de que, en su última memoria, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, nombrada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informa al Consejo que no existe aún en Eritrea un Parlamento en el que se puedan discutir las leyes y puedan debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión toma nota de que la paralización institucional descrita en el informe de la Relatora Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias de modo que puedan llevarse a cabo con éxito los procesos de redacción y promulgación de la nueva legislación, con miras a garantizar la conformidad de la legislación de Eritrea con el Convenio. La Comisión alienta asimismo al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, con un foco específico en las cuestiones planteadas en esta observación. Artículos 4, 5 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama del Servicio Nacional (núm. 82/1995), los nacionales de Eritrea que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y sus reglamentos, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo de Eritrea excluye a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad del ámbito de aplicación de la legislación laboral. La Comisión nota de que surge de la lectura conjunta de las disposiciones antes mencionadas que las personas que trabajan en el marco de las actividades del servicio nacional no se encuentran cubiertas por las disposiciones de la Proclama del Trabajo relativas a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo relativas a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y a las conclusiones de la mencionada Comisión en este sentido, en junio de 2015 y 2018, respectivamente, en las que se hizo una referencia a la práctica a gran escala y sistemática de exigir que los nacionales eritreos efectúen trabajos por un período indefinido de tiempo, en el marco de programas relacionados con la obligación del servicio nacional, el cual incluye numerosas actividades tales como la construcción y la agricultura. La Comisión recuerda que las únicas restricciones al ámbito de aplicación del Convenio se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio). Además, la Comisión destaca que la excepción contenida en el artículo 5 del Convenio, como la que está incorporada en el artículo 9 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se justifica en base a la responsabilidad de la policía y de las fuerzas armadas en la seguridad exterior e interior del Estado. Sin embargo, esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, aplicándose sólo a funciones puramente militares y policiales. Como consecuencia, las personas ocupadas, en virtud de la ley marcial, en actividades como la agricultura, la construcción, la administración civil y la educación que no se sitúan dentro de las actividades militares, policiales o de la administración del Estado, deberían poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Habida cuenta de las consideraciones jurídicas y factuales que preceden, la Comisión toma nota con preocupación de que se ha denegado a un sinnúmero de nacionales eritreos el derecho de negociar colectivamente por períodos indefinidos en su vida activa, durante los cuales éstos realizan, en el marco del servicio nacional obligatorio, actividades civiles incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» de la guerra de fronteras de 1998 a 2000 con Etiopía, y de la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de negociar colectivamente más allá del ámbito de aplicación de las excepciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos acuerdos.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara, sin demora, las medidas necesarias para modificar la Proclama del trabajo de 2001 a fin de reforzar la protección contra la discriminación antisindical. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha iniciado el proceso de redacción a fin de enmendar el artículo 23 de la Proclama del trabajo con miras a ampliar la protección, y cubrir de esta forma todos los actos de discriminación antisindical y ofrecer protección a los trabajadores contra el despido vinculado a la afiliación a sindicatos o a las actividades sindicales. Se considera que cuando se han producido despidos como represalia por la afiliación o las actividades sindicales la mejor solución es la readmisión. La Comisión pide al Gobierno que acelere el proceso a fin de garantizar en un futuro muy próximo la protección contra la discriminación antisindical tanto a los dirigentes sindicales como a los miembros de sindicatos (en el entendido que la mejor solución es la reintegración), proporcionando compensaciones financieras y profesionales adecuadas, y extender esa protección a la contratación y a cualquier acto lesivo que pueda realizarse durante el empleo, incluidos el despido, el traslado, la reubicación o el descenso de categoría. Sanciones aplicables en casos de discriminación antisindical o actos de injerencia. La Comisión recordó que una multa de 1 200 nakfa de Eritrea (ERN) (aproximadamente 80 dólares de los Estados Unidos), establecida en el artículo 156 de la Proclama del trabajo como sanción por discriminación antisindical o actos de injerencia, no es lo suficientemente severa, y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a modificar esta disposición. El Gobierno reitera que los artículos 703 y 721 del Código Penal transitorio prevalecerán en caso de violaciones repetidas del derecho de sindicación previsto en la legislación nacional, aunque por el momento no se han dictado sentencias en relación con esas violaciones, y señala que actualmente se está llevando a cabo el proceso de redacción a fin de modificar el artículo 156 de la Proclama del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para prever sanciones lo suficientemente disuasorias por despidos antisindicales y otros actos de discriminación antisindical así como por actos de injerencia. Artículos 1, 2, 4 y 6. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que esperaba que el nuevo reglamento sobre el trabajo doméstico reconociera expresamente a los trabajadores domésticos los derechos sindicales previstos por el Convenio. El Gobierno indica de nuevo que los trabajadores domésticos no están expresamente excluidos de la definición de «empleado» que figura en el artículo 3 de la Proclama del trabajo y, por lo tanto, no tienen prohibidos los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, el Gobierno señala que adoptará medidas para incluir los derechos previstos en el Convenio en el nuevo reglamento aplicable a los trabajadores domésticos. Recordando que en virtud del artículo 40 de la Proclama del trabajo el ministro puede determinar a través de un reglamento qué disposiciones de dicha Proclama son aplicables a los empleados domésticos, la Comisión expresa la firme esperanza de que las garantías consagradas en el Convenio pronto se aplicarán expresamente a los trabajadores domésticos, ya sea a través de un reglamento promulgado en virtud del artículo 40 o a través del nuevo reglamento sobre el trabajo doméstico que el Gobierno ha indicado que se adoptará. Artículo 6. Sector público. La Comisión expresó la esperanza de que en la nueva Proclama sobre la administración pública se reconocieran expresamente a los funcionarios públicos de la administración central del personal (CPA) que no trabajan en la administración del Estado los derechos previstos en el Convenio. El Gobierno indica de nuevo que los funcionarios públicos se dividen en dos categorías: los que trabajan en la CPA y los que trabajan en empresas públicas o semipúblicas, y que estos últimos están cubiertos por la Proclama del trabajo y, por lo tanto, gozan, al igual que otros trabajadores, del derecho de sindicación y del derecho de negociación colectiva. En lo que respecta a los trabajadores de la CPA, el Gobierno también señala que la Proclama sobre la administración pública aún no ha sido promulgada, y que, por ahora, no se han llevado a cabo negociaciones colectivas entre el Gobierno y los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre el estatus del proyecto de Proclama sobre la administración pública y que transmita una copia de este proyecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que, más de diez años después de la ratificación del Convenio, el Gobierno pueda informar pronto de que se ha adoptado la Proclama antes mencionada, garantizando de esta forma a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado los derechos consagrados en el Convenio, especialmente el derecho de negociación colectiva. Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Pide de nuevo al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para promover el desarrollo de la negociación colectiva en los sectores público y privado.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pidió al Gobierno que tuviese a bien modificar la Proclama del trabajo, con el fin de prever no sólo el reintegro de los dirigentes sindicales en caso de despido injustificado (artículo 28, 3), de la Proclama), sino también la protección contra otros actos perjudiciales y de discriminación antisindical contra trabajadores afiliados a un sindicato. El Gobierno indicó nuevamente que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social consultó algunos estudios para modificar el artículo 23 de la Proclama del trabajo, con el fin de ampliar la protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y también contra todo despido vinculado con la actividad o la pertenencia sindical. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, las medidas necesarias para modificar la Proclama del trabajo a este respecto.Sanciones aplicables en caso de discriminación antisindical o de actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que una multa de 1 200 nakfa de Eritrea (ERN), como prevé el artículo 156 de la Proclama del trabajo, como sanción de la discriminación sindical o de los actos de injerencia, no constituye una protección suficientemente importante y disuasoria y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prever sanciones más importantes y más disuasorias. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno reiteró que los artículos 703 y 721 del Código Penal transitorio, se aplicarían en caso de violaciones repetidas de los derechos sindicales establecidos en la legislación nacional, si bien a día de hoy no se había dictado aún ninguna sentencia al respecto. Además, el Gobierno indica que trabaja con los interlocutores sociales para modificar el artículo 156. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado en la modificación del artículo 156 de la Proclama del trabajo, con el fin de prever sanciones más importantes y suficientemente disuasorias contra las personas culpables de discriminación antisindical o de actos de injerencia.Artículos 1, 2, 4 y 6. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el próximo reglamento sobre el trabajo doméstico reconozca expresamente los derechos sindicales inscritos en el Convenio a los trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores domésticos no están excluidos de la definición contenida en el artículo 3 de la Proclama del trabajo y gozan, por tanto, de derechos sindicales y de negociación colectiva. Además, el Gobierno indicó que tomará todas las medidas necesarias para adoptar una reglamentación que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en aras de la seguridad jurídica, el nuevo reglamento sobre el trabajo doméstico otorgue expresamente a los trabajadores domésticos los derechos inscritos en el Convenio, y de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar de la adopción del mencionado reglamento en su próxima memoria.Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para mejorar su legislación relativa a los funcionarios en lo que atañe a los derechos inscritos en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los funcionarios se dividen en dos categorías: los que trabajan en la Administración central del personal (CPA) y los que trabajan en las empresas públicas o semipúblicas. Estos últimos son competencia de la Proclama del trabajo y gozan, por consiguiente, con el mismo carácter que los demás trabajadores, de los derechos sindicales y de negociación colectiva reconocidos en la Proclama del trabajo. En lo que atañe a los trabajadores de la Administración central del personal, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la administración pública prevé el derecho de organización sindical. Sin embargo, el Gobierno indicó que, a día de hoy, no se entabló ninguna negociación colectiva entre el Gobierno y los funcionarios sobre la cuestión de los salarios o de otros privilegios. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código sobre la administración pública reconozca expresamente los derechos inscritos en el Convenio a los funcionaros de la Administración central del personal (CPA), en particular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado, y de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de la adopción del mencionado Código.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que denuncian la ausencia de toda negociación colectiva en la práctica en Eritrea. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a los alegatos de la CSI. De manera general, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para promover el desarrollo de la negociación colectiva en los sectores privado y público e indique los convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 28, párrafo 3), de la proclama del trabajo, prevé la reincorporación de dirigentes sindicales en caso de despido injustificado, pero no contempla ni la protección frente a otros actos perjudiciales ni la protección frente a actos de discriminación antisindical cometidos contra trabajadores afiliados a un sindicato. Pidió al Gobierno que ampliase la protección contra la discriminación antisindical a fin de englobar los actos de discriminación antisindical realizados en el momento de la contratación o en el curso del empleo, incluidos el despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones y las restricciones de diversa índole y pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha previsto ampliar la protección a fin de proteger a los trabajadores contra la discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión reitera su conclusión anterior y espera que la proclama del trabajo se modificará en el sentido indicado en un futuro próximo.
Sanciones aplicables a los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que una multa de 1.200 nafka (ERN), establecida en el artículo 156 de la proclama del trabajo, para sancionar a los que cometiesen actos de discriminación antisindical o actos de injerencia no constituía una protección adecuada y tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 692 del Código Penal de Transición pasaría a ser aplicable en los casos en los que un delito fuese considerado grave o reiterado. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las sanciones aplicables y que transmitiese copias de las sanciones penales relacionadas con casos de discriminación antisindical e injerencia. El Gobierno indica que los tribunales laborales no han dictado sentencias en relación con casos de discriminación antisindical e injerencia. Asimismo, el Gobierno señala que el artículo 691 sanciona las faltas leves cuando, en un acto o una omisión, una persona infringe las disposiciones de obligado cumplimiento o las disposiciones prohibitivas de un reglamento, orden o decreto promulgado por una autoridad competente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta disposición penal no cubre específicamente los actos de discriminación antisindical o de injerencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 156 de la proclama del trabajo a fin de incluir sanciones más disuasorias y más importantes para sancionar a los que cometen actos de discriminación antisindical o de injerencia y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita copias de todas las sentencias penales relacionadas con actos de discriminación antisindical o de injerencia tan pronto como se dicten.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Trabajadores domésticos. Con anterioridad, la Comisión había expresado la firme esperanza de que el Ministerio promulgase, en un futuro próximo, una reglamentación que asegurará que los trabajadores del servicio doméstico tuviesen derecho a ejercer sus derechos sindicales, garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los empleados del servicio doméstico, al igual que otras categorías de trabajadores, tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva, desde la promulgación de la proclama del trabajo y que se había establecido una asociación de trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en virtud de las facultades que se le conceden a través del artículo 40 de la proclama del trabajo, incluirá los derechos mencionados en el Convenio en la próxima reglamentación aplicable a los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que esta reglamentación se promulgue en un futuro próximo y que en ella se reconozcan explícitamente a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información específica sobre la situación del proyecto de proclama de la administración pública. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la administración pública ha estado trabajando en el proyecto de proclama de la administración pública a través de un proceso de participación e interacción y que los comentarios importantes y pertinentes de los participantes en el proceso se integraron en el proyecto final. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera de nuevo que la redacción del texto legislativo sobre los funcionarios públicos, que garantizaría el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, ha llegado a su etapa final y se transmitirá a la OIT una vez que se haya adoptado. A este respecto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para mejorar su legislación sobre los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva para los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, y le pide que transmita copias de los textos de índole legislativa pertinentes una vez que se hayan adoptado.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a los asuntos anteriormente planteados por la Comisión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 28, 3), prevé la reincorporación de dirigentes sindicales, en caso de despido injustificado, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 23 de la Proclama del Trabajo, que protege a los trabajadores contra el despido vinculado con la afiliación sindical o con las actividades sindicales, de modo de ampliar la protección para que englobe a los actos de discriminación antisindical realizados en el momento de la contratación o en el curso del empleo (traslados geográficos, traslados de puesto, descenso de grado).
En relación con esto, la Comisión, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 120, 7), de la Proclama del Trabajo, que comprende los conflictos laborales, incluye las quejas dirigidas contra las medidas adoptadas por el empleador sobre la promoción, el traslado de trabajo y la formación de los empleados, señala que el artículo 120, 7), simplemente establece los tipos de conflictos laborales colectivos que pueden ser objeto de conciliación o de arbitraje. Por consiguiente, la Comisión debe recordar que el Convenio exige la protección contra la discriminación de los trabajadores por razones antisindicales, para comprender la contratación y todos los actos perjudiciales en el curso del empleo, incluidos el despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones y las restricciones de diversa índole (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 212). Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio consideraría la ampliación de la protección contra la discriminación antisindical para comprender la contratación y todos los actos perjudiciales en el curso del empleo, incluidos el despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones y las restricciones de diversa índole, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se enmiende, en un futuro próximo, de la manera correspondiente, la Proclama del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión recuerda que había considerado con anterioridad que una multa de 1.200 nafka, establecida en el artículo 156 de la Proclama del Trabajo, para sancionar a los que cometiesen actos de discriminación antisindical o actos de injerencia, no constituía una protección adecuada y tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 692 del Código Penal de Transición pasaría a ser aplicable en los casos en los que un delito fuese considerado grave o reiterado.
En ese sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los casos, los medios y los métodos en virtud de los cuales un delito de discriminación antisindical o de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, podía llegar a considerarse grave, de modo tal que fuese objeto de sanciones más severas que las previstas en el artículo 156 de la Proclama del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual cualquier contravención de la ley — incluso insignificante — también es pasible de sanción con arreglo al Código Penal de Transición. La Comisión solicita al Gobierno que indique las sanciones aplicables y que transmita copias de las sentencias penales relativas a los casos de discriminación e injerencia antisindicales.
La Comisión recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 214). La Comisión expresa la esperanza de que las mencionadas enmiendas legislativas del Gobierno sobre la discriminación antisindical tengan en cuenta las observaciones de la Comisión y solicita al Gobierno que le informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión había solicitado asimismo al Gobierno que indicara si, al referirse únicamente a las infracciones de las asociaciones de empleadores, el artículo 156 de la Proclama únicamente contemplaba sanciones contra las organizaciones de empleadores y no contra los empleadores a título individual, que pueden o no ser miembros de esas organizaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 156 en el idioma nacional se aplica efectivamente a los empleadores a título individual.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Con anterioridad, la Comisión había expresado la firme esperanza de que el Ministerio promulgase, en un futuro próximo, una reglamentación que asegurara que los trabajadores del servicio doméstico tuviesen derecho a ejercer sus derechos sindicales, garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los empleados del servicio doméstico, al igual que otras categorías de trabajadores, tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva, desde la promulgación de la proclama del trabajo núm. 118/2001. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había constituido una organización sindical de trabajadores del servicio doméstico, la asociación Dembe Sembel Houses Association, que está afiliada a la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información específica sobre la situación del proyecto de proclama de la administración pública. La Comisión lamenta que el Gobierno reitere que estaba en su estadio final la redacción del texto legal sobre los funcionarios públicos, lo que garantizaría el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, y que se comunicaría a la OIT una vez adoptado. En ese sentido, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para mejorar su legislación sobre los funcionarios públicos en relación con los derechos consagrados en el Convenio y le solicita que transmita copias de los textos legislativos pertinentes en cuanto se hubiesen adoptado.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que hacen referencia a las cuestiones legislativas examinadas por la Comisión, en particular, las restricciones a los derechos sindicales en el sector público.
Artículos 1 y 2 del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar el artículo 23 de la Proclamación del Trabajo, que protege a los trabajadores contra el despido relacionado con la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales, con la finalidad de ampliar la protección y garantizar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en relación con otros actos de discriminación antisindical durante el empleo (incluidos el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, privaciones o restricciones de diversa índole). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en conformidad con las disposiciones del Convenio, los dirigentes sindicales gozan en Eritrea de una protección adecuada. El artículo 28, 3), de la Proclamación del Trabajo prevé la reincorporación en caso de despido injustificado. El Gobierno señala, no obstante, que la posibilidad de ampliar la aplicación del artículo 23 de la Proclamación del Trabajo, para ponerla en conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio, se estaba considerando por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano. Recordando que el Convenio exige protección contra los actos de discriminación que abarque la contratación y todos los actos perjudiciales durante el empleo, con inclusión del despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones o restricciones de diversa índole [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 212]. La Comisión espera que en un futuro próximo el artículo 23 de la Proclamación del Trabajo se modificará en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
2. La Comisión recuerda que había señalado con anterioridad que, la imposición de una multa de 1.200 nafka, establecida en el artículo 156 de la Proclamación del Trabajo, para sancionar a los que cometiesen actos de discriminación sindical o actos de injerencia, no constituye una protección adecuada y tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 692 del Código Penal Interino se aplicará a los casos de delito considerado grave o reiterado. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre los casos, medios y métodos en virtud de los cuales un delito de discriminación antisindical o de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las cuestiones internas de unas y otras, podía llegar a considerarse grave, de manera a ser objeto de sanciones más severas que las previstas en el artículo 156 de la Proclamación del Trabajo. La Comisión había pedido asimismo al Gobierno que indicara si, al referirse exclusivamente a las infracciones de las asociaciones de empleadores, el artículo 156 de la Proclamación únicamente contemplaba sanciones contra las organizaciones de empleadores y no contra empleadores individuales que pueden o no ser miembros de esas organizaciones. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano esté examinando la posibilidad de poner la legislación en conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. Recordando nuevamente que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica [véase Estudio general, op. cit., párrafo 214]. La Comisión espera que las enmiendas legislativas tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión y pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 1, 2, 4 y 6. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la firme esperanza de que en un futuro próximo el Ministerio promulgase una reglamentación para asegurar que los empleados en el servicio doméstico tuviesen derecho a ejercer sus derechos sindicales, garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que elaborar una reglamentación que trate adecuadamente las diferentes condiciones de trabajo de los empleados que se desempeñan en el servicio doméstico, requiere tiempo y esfuerzos suficientes; en vista de que esta cuestión se está examinando por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano, estima que llevará un cierto tiempo antes de que se prepare una reglamentación amplia en relación con los trabajadores en el servicio doméstico. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.
2. La Comisión también había pedido al Gobierno que facilitase información específica en relación con el estado del proyecto de la Proclamación sobre la Función Pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la elaboración del Código de los Funcionarios Públicos (en el que se garantizará el derecho de sindicación de los mismos) se encuentra en su etapa final y se comunicará a la OIT una vez que sea adoptado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para conseguir mejoras en la legislación respecto de las cuestiones antes planteadas y que comunicará copias de la legislación pertinente una vez que ésta sea adoptada.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).