National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:
La obligación para los funcionarios públicos de respetar el orden revolucionario ha sido, en la realidad, más teórica que prática, en la medida en que ningún funcionario público ha sido molestado o sancionado como consecuencia de haber faltado a dicha obligación. Los comités revolucionarios (CR) de obreros o de servicios tienen misiones fundamentalmente diferentes de las de las estructuras populares anteriores, en el sentido de que cumplen un papel educativo, complementario al del sindicato, con el que colaboran cuando se trata de defender los derechos de los trabajadores. La libertad de expresión y de asociación es, pues, una realidad en Burkina Faso, incluso en la función pública.
Comentario anterior
La Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, que dan cuenta de los despidos de delegados sindicales y de afiliados por haber participado en huelgas. La Comisión había pedido al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2009.Artículo 3 del Convenio. Ocupación de los lugares de trabajo en caso de huelga. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el ejercicio de huelga no debe acompañarse, en ningún caso, de una ocupación de los lugares de trabajo o de su proximidad inmediata, bajo pena de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. Al respecto, la Comisión había recordado que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de los locales, deberían limitarse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizara el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de entrar en los locales. La Comisión había pedido al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 386 del Código del Trabajo, en el sentido indicado, con el fin de que las restricciones que prevé sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizaran el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de entrar en los locales.Movilización forzosa de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, que prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y de la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para asegurar el cumplimiento de sus funciones. La Comisión había recordado que sería conveniente circunscribir los poderes de movilización forzosa de las autoridades públicas sobre los trabajadores en los casos en los que pudiese limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que consideraba revisar la ley núm. 45-60/AN, y había solicitado al Gobierno que indicara toda modificación o derogación de los artículos 1 y 6 de la mencionada ley. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión había pedido una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada para modificar o derogar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, en el sentido de los principios mencionados.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, que dan cuenta de los despidos de delegados sindicales y de afiliados por haber participado en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2009.
Artículo 3 del Convenio. Ocupación de los lugares de trabajo en caso de huelga. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el ejercicio de huelga no debe acompañarse, en ningún caso, de una ocupación de los lugares de trabajo o de su proximidad inmediata, bajo pena de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. Al respecto, la Comisión había recordado que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de los locales, deberían limitarse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizara el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de entrar en los locales. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no comunica ninguna información al respecto. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 386 del Código del Trabajo, en el sentido indicado, con el fin de que las restricciones que prevé sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizaran el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de entrar en los locales.
Movilización forzosa de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, que prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y de la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para asegurar el cumplimiento de sus funciones. La Comisión había recordado que sería conveniente circunscribir los poderes de movilización forzosa de las autoridades públicas sobre los trabajadores en los casos en los que pudiese limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que consideraba revisar la ley núm. 45-60/AN, y había solicitado al Gobierno que indicara toda modificación o derogación de los artículos 1 y 6 de la mencionada ley. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada para modificar o derogar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, en el sentido de los principios mencionados.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a la restricción del derecho de huelga en la legislación y a actos de intimidación y de amenazas contra dirigentes de las principales centrales sindicales nacionales debido a su participación en una huelga nacional. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre esa cuestión y, en particular, que éste ha adoptado la ley núm. 028-2008/AN de 13 de mayo de 2008, por la que se promulga el Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 en la que señala el encarcelamiento de un militante del Sindicato de Trabajadores de la Educación y la Investigación y de su interrogación sin notificarle de acusación alguna en su contra, así como de la movilización de personal para interrumpir las huelgas en varios sectores. La Comisión urge al Gobierno a que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Finalidad de la huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 351 del Código del Trabajo a fin de permitir a las organizaciones representativas de trabajadores el recurso a la huelga para respaldar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes orientaciones de la política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus afiliados y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, protección social y nivel de vida. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 028-2008/AN de 13 de mayo de 2008), el artículo 382 define la huelga como el cese concertado y colectivo del trabajo para respaldar las reivindicaciones profesionales y asegurar la defensa de los intereses materiales o morales de los trabajadores.
Ocupación de los lugares de trabajo en caso de huelga. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el ejercicio del derecho de huelga no debe acompañarse en ningún caso de la ocupación de los lugares de trabajo o en su proximidad inmediata, bajo pena de imposición de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. A este respecto, la Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y la ocupación de los locales deberían limitarse a los casos en que las acciones pierden su carácter pacífico o a los casos en que se obstaculiza el respeto a la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa a ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las restricciones previstas en el artículo 386 del Código del Trabajo se apliquen únicamente en los casos en que las huelgas perderían su carácter pacífico o cuando se obstaculice el respeto a la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones.
Movilización de funcionarios. En sus comentarios anteriores la Comisión recordaba la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, en los que se prevé especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios públicos pueden ser movilizados para garantizar el cumplimiento de sus funciones. La Comisión recordó al respecto la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno según la cual estaba prevista la revisión de la ley núm. 45-60/AN, la Comisión pidió al Gobierno que indicara toda modificación o la derogación de los artículos 1 y 6 de la mencionada ley. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique toma medida adoptada para modificar o derogar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN en el sentido de los principios enunciados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a la observación anterior. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que tratan de las cuestiones ya planteadas por la Comisión en su observación anterior y que se refieren a actos de intimidación y de amenazas contra dirigentes de las principales centrales sindicales nacionales, en razón de su participación en una huelga nacional los días 23 y 24 de mayo de 2006, así como a movilizaciones de muchos trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual desearía recibir más información sobre estos alegatos para poder pronunciarse. La Comisión recuerda que, de manera general, los derechos de las organizaciones de trabajadores sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, de presiones o de amenazas de todo tipo contra dirigentes y afiliados de esas organizaciones y pide al Gobierno que realice igualmente una investigación sobre esos alegatos.
Artículo 3 del Convenio. Poderes de movilización. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían especialmente del artículo 353 del Código del Trabajo, que dispone que la autoridad administrativa competente podrá, en todo momento, proceder a la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de la persona y de los bienes, al mantenimiento del orden público, a la continuidad de la administración pública o a la satisfacción de las necesidades esenciales de la comunidad. Al respecto, la Comisión había indicado la necesidad de limitar los poderes de movilización de las autoridades públicas únicamente a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona; 3) en caso de crisis nacional aguda. En su respuesta, el Gobierno sostiene que el artículo 353 del Código del Trabajo, no hace sino plantear el principio de movilización de los trabajadores en caso de huelga. Sin embargo, se declara dispuesto a tener en cuenta las recomendaciones de la OIT en la determinación de la lista de los empleos que podrían ser objeto de movilización en caso de huelga. Al tiempo que toma debida nota de esta declaración, la Comisión pide al Gobierno que establezca, por vía reglamentaria, la lista de los empleos definidos con arreglo al artículo 353 del Código del Trabajo y que la envíe en su próxima memoria. La Comisión confía en que se tendrán en cuenta, en la determinación de esa lista, los principios mencionados con anterioridad.
Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que precisara las disposiciones aplicables a los funcionarios y a los agentes del Estado en materia de huelga y de poder de movilización de las autoridades. Teniendo en cuenta el hecho de que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los agentes de la administración pública, entre otros, no están sujetos a las disposiciones del Código, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si los agentes de la administración pública que hacen huelga están sujetos a la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que trata de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado. Al respecto, la Comisión recordó la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45‑60/AN, que prevén en particular que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, podrá requerirse a los funcionarios que garanticen sus funciones. La Comisión considera que sería conveniente limitar los poderes de movilización de las autoridades públicas respecto de los trabajadores, en los casos en los que el derecho de huelga se viese limitado, e incluso prohibido (véase más arriba). En su respuesta, el Gobierno señala que la ley núm. 45-60/AN está en vigor y que prevé su revisión en el marco de la revisión del artículo 353 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de esta indicación y confía en que el Gobierno podrá informar próximamente de la modificación o de la derogación de los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN.
Al tiempo que toma debida nota de la indicación según la cual el Gobierno había emprendido, en septiembre de 2007, la revisión del Código del Trabajo, la Comisión confía en que tendrá en cuenta los puntos antes planteados en ese proceso y, de manera más general, en todo proceso de revisión de la reglamentación del trabajo, tanto en el sector privado como en la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las enmiendas realizadas y que comunique una copia de los nuevos textos adoptados.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, las disposiciones del Código del Trabajo no son explícitas respecto de los derechos sindicales de los aprendices mencionados en los artículos 24 a 37 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 257 del Código, relativo a los derechos sindicales de lo menores de por los menos 15 años de edad, la Comisión sugiere al Gobierno que prevea, la inclusión de una disposición expresa que garantice los derechos sindicales de los aprendices en el marco del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que entre otras cuestiones, se refiere de manera general a medidas de represión, represalias e intimidación de sindicalistas ejercidas en el marco de la privatización de empresas públicas llevada a cabo sin celebrar consultas con los sindicatos. La Comisión recuerda a este respecto que los derechos de las organizaciones sindicales únicamente pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de esas organizaciones. La Comisión subraya asimismo que una reestructuración del sector público vinculada, en particular, a una política de privatización, implica necesariamente consecuencias importantes en el ámbito social y sindical y que es importante que los interlocutores sociales, en particular las organizaciones sindicales, sean consultadas, al menos, sobre el alcance social y las modalidades de las medidas decididas por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de estos principios.
Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, sobre la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios públicos y agentes del Estado. Estas disposiciones prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios públicos pueden ser movilizados para garantizar el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, la Comisión recordó la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, y 3) en caso de crisis nacional aguda.
La Comisión también había llamado a la atención del Gobierno sobre el hecho de que su solicitud se refería a los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, relativa a la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado, cuyas condiciones de trabajo estuvieron regidas hasta el presente por una ley especial (la ley núm. 013/98/AN de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los funcionarios públicos) y no por el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere al artículo 353 del nuevo Código del Trabajo que dispone que la autoridad administrativa competente puede, en todo momento, proceder a la movilización de los trabajadores de las empresas privadas y los servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad del servicio público o la satisfacción de las necesidades esenciales de la comunidad. Además, la Comisión observa que la lista de empleos definidos en el artículo 353 se establece por vía reglamentaria previo dictamen de la Comisión Consultiva del Trabajo.
Al tiempo que toma nota de esas informaciones, la Comisión observa, no obstante, que en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los agentes de la función pública no están sujetos a las disposiciones del Código. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si la ley núm. 45-60/AN sigue en vigor y, si ese fuere el caso, que adopte las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 1 y 6.
En relación con el artículo 353 del Código del Trabajo, la Comisión considera que sería deseable que el poder de movilización de las autoridades públicas concernientes a los trabajadores se limitasen a los casos en que pueden establecerse restricciones, o incluso prohibiciones al derecho de huelga (véase supra). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad del artículo 353 con las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique, con su próxima memoria, la lista de los empleos definidos en virtud del artículo 353 del Código del Trabajo y establecida por la vía reglamentaria.
Por otra parte, la Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo dedica un capítulo a los contratos de aprendizaje. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las disposiciones legislativas que rigen los derechos sindicales de los aprendices.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, sobre la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado. Estas disposiciones prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordó la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 3) en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159].
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que su solicitud se refiere a los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, relativa a la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado, cuyas condiciones de trabajo estuvieron regidas hasta el presente por una ley particular (la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los funcionarios públicos) y no por el Código de Trabajo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar o derogar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de toda decisión de movilización de trabajadores que se adopte en virtud del artículo 6. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del nuevo Código de Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 159 del Código del Trabajo que dispone que los miembros a cargo de la dirección y de la administración de un sindicato deben ser nacionales de Burkina Faso o ciudadanos de un Estado con los que se han concluido acuerdos de residencia estipulando la reciprocidad sobre derecho de sindicación. La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 264 del mismo Código del Trabajo prevé que los trabajadores no nacionales pueden acceder a las funciones de dirigentes sindicales después de un período de residencia de cinco años en Burkina Faso.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, sobre la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado. Estas disposiciones prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordó la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 3) en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159]. En su última memoria, el Gobierno indica que se ha realizado una relectura concertada de la ley con el fin de llegar a un punto de vista convergente en cuanto a la noción de servicio esencial. El Gobierno precisa a este respecto que el anteproyecto de ley sobre el nuevo Código de Trabajo está aún en terminación pero que todavía no hay acuerdo en cuanto a la movilización. El Gobierno añade que durante el período cubierto por la memoria ninguna decisión de requisición ha sido adoptada.
Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno relativa a un anteproyecto de ley sobre el nuevo Código de Trabajo que está en terminación, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que su solicitud se refiere a los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, relativa a la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado, cuyas condiciones de trabajo estuvieron regidas hasta el presente por una ley particular (la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los funcionarios públicos) y no por el Código de Trabajo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si, y en qué medida, el anteproyecto de ley sobre el nuevo Código de Trabajo es aplicable a los funcionarios públicos especialmente en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga y que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar o derogar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, si dicha ley debe seguir vigente luego de la adopción del nuevo Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de toda decisión de movilización de trabajadores que se adopte en virtud del artículo 6. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del nuevo Código de Trabajo.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordaba la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159). En su última memoria, el Gobierno reitera de nuevo las informaciones proporcionadas en sus memorias anteriores.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a solicitar de nuevo al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de la aplicación en la práctica de esta disposición, sobre todos los decretos de movilización adoptados en el curso del período comprendido en la memoria, y que indique las medidas legislativas adoptadas o previstas para modificar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, a fin de poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordaba la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio general relativo a la libertad sindical y a la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159]. En su última memoria, el Gobierno indica que la experiencia de la práctica de la facultad de movilización en materia de huelga se valora de manera diferente, en función de los intereses de las partes y que esta divergencia en la apreciación se vincula al hecho de que la ley no da ninguna noción de servicios esenciales, ni los enumera de modo limitativo o exhaustivo. En consecuencia, el Gobierno indica que prevé una relectura concertada de la ley, para llegar a una convergencia de puntos de vista sobre la noción de servicios esenciales.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le haga llegar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de la aplicación en la práctica de esta disposición, sobre todo los decretos de movilización adoptados en el curso del período comprendido en la memoria, y que indique las medidas legislativas adoptadas o previstas para modificar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, con el fin de armonizar su legislación con los principios de libertad sindical.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores que se referían a la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública (artículos 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota con satisfacción de la derogación expresa de esas disposiciones mediante la adopción del decreto núm. 98-205/PRES, que promulga ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los agentes de la función pública. La Comisión toma asimismo buena nota de los artículos 44 y 45 de esta nueva ley, que garantizan a los funcionarios la libertad sindical, la libertad de opinión y el derecho de huelga.
Además, la Comisión también había señalado a la atención del Gobierno en sus comentarios anteriores, los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que, en particular, prevén la facultad de movilizar a los funcionarios para garantizar la continuidad de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes. En lo que respecta a las disposiciones relativas a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga de los funcionarios, la Comisión recuerda que es deseable circunscribir las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, o incluso prohibido, a saber, en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véanse los párrafos 152 y 159 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle en su próxima memoria informaciones relativas a la aplicación en la práctica de esta disposición e indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública (artículos 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual aún no se ha hecho efectiva la revisión del estatuto general de la función pública, pero, en cuanto lo sea, se tomará en cuenta en el nuevo texto la observación sobre la necesidad de derogar las disposiciones mencionadas anteriormente. A pesar de las declaraciones del Gobierno, la Comisión expresa, no obstante, su preocupación en cuanto que las disposiciones en consideración se encuentran aún en vigor y a que existen todavía las posibilidades de sanciones disciplinarias. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que derogue o modifique estas disposiciones contrarias al artículo 3 del Convenio. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, relativos a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga de los funcionarios. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, o incluso prohibido, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véanse los párrafos 152 y 159 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994). La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y especialmente que indique las medidas adoptadas para derogar o modificar los artículos 6, 7, 9, 36 y 46 del estatuto general de la función pública, de 26 de octubre de 1988, y los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, y que le comunique el nuevo texto que trata de la revisión del estatuto general de la función pública, a efectos de permitirle el examen de la conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública (artículos 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual aún no se ha hecho efectiva la revisión del estatuto general de la función pública, pero, en cuanto lo sea, se tomará en cuenta en el nuevo texto la observación sobre la necesidad de derogar las disposiciones mencionadas anteriormente. A pesar de las declaraciones del Gobierno, la Comisión expresa, no obstante, su preocupación en cuanto que las disposiciones en consideración se encuentran aún en vigor y a que existen todavía las posibilidades de sanciones disciplinarias. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que derogue o modifique estas disposiciones contrarias al artículo 3 del Convenio.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, relativos a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga de los funcionarios. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, o incluso prohibido, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véase los párrafos 152 y 159 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994).
La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y especialmente que indique las medidas adoptadas para derogar o modificar los artículos 6, 7, 9, 36 y 46 del estatuto general de la función pública, de 26 de octubre de 1988, y los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, y que le comunique el nuevo texto que trata de la revisión del estatuto general de la función pública, a efectos de permitirle el examen de la conformidad con las exigencias del Convenio.
Al recordar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública (artículos, 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se compromete a tomar en consideración sus observaciones, y solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio y que la tenga informada al respecto.
En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de imponerles sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. An VI008-FP/TRAV, sobre el estatuto general de la función pública (artículos 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica en su memoria que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión en la perspectiva de revisar el estatuto general de la función pública.
La Comisión solicita al Gobierno le transmita en próxima memoria la copia de los textos de derogación pertinentes a fin de poner su legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión se ha enterado de la entrada en vigor del decreto núm. 92-379/PRES, de 31 de diciembre de 1992, que promulga la ley núm. 11-92-ADP, de 22 de diciembre de 1992 (Código de Trabajo).
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que el nuevo Código de Trabajo no deroga las disposiciones del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRANV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública, que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario y prevén sanciones disciplinarias para los infractores (artículos 6, 7, 9, 36 y 46 del Zatu).
En tales condiciones la Comisión se ve obligada a insistir ante el Gobierno para que derogue las disposiciones antes mencionadas del Zatu de 26 de octubre de 1988 a efectos de garantizar la plena conformidad de su legislación nacional con el Convenio y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria toda medida que haya podido tomar a tal efecto.
2. La Comisión dirige además al Gobierno una solicitud directa sobre ciertas disposiciones del nuevo Código de Trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión recuerda que desde hace varios años plantea la cuestión del papel que desempeñan los comités revolucionarios de obreros con respecto a las organizaciones sindicales y solicita al Gobierno se sirva derogar las disposiciones del ZATU núm. AN-VI-008-FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública, que obliga a los funcionarios a respetar el orden revolucionario y prevé sanciones disciplinarias para los infractores (artículos 6, 7, 9, 36 y 46 del ZATU).
Sin dejar de tomar nota con interés de que los artículos 21 y 22 de la Constitución de 1991 consagran la libertad sindical y el derecho de huelga y prevén que los sindicatos ejerzan sus actividades sin otra obligación o limitación que las previstas por la ley, la Comisión se ve obligada a lamentar que en su última memoria el Gobierno se limite a indicar que ha tomado buena nota de los comentarios de la Comisión relativos al ZATU.
La Comisión confía en que en la próxima memoria el Gobierno comunicará las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones mencionadas del ZATU del 26 de octubre de 1988 a efectos de armonizar plenamente la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla al tanto de cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas durante la Conferencia de 1991 y de la memoria del Gobierno.
1. Obligación impuesta a los funcionarios de respetar el orden revolucionario. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la obligación impuesta a los funcionarios de respetar el orden revolucionario ha sido, en realidad, más teórica que práctica en la medida en que ningún funcionario ha sido molestado ni sancionado de resultas del incumplimiento de dicha obligación.
Sin embargo, la Comisión estima que la existencia en la legislación nacional de una disposición que podría entorpecer el derecho de libre expresión en cuanto integra la libertad sindical de que deben poder gozar las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tiende a limitar el libre ejercicio de los derechos sindicales garantizados por el artículo 3 del Convenio, incluso si se trata de una disposición cuyo incumplimiento no ha sido en ningún caso sancionado hasta el presente.
La Comisión agradecería por tanto al Gobierno tener a bien abrogar o modificar las disposiciones del Zatu núm. AN VI-OO8/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, relativas a la obligación impuesta a los funcionarios de respetar el orden revolucionario, así como aquellas que prevén sanciones en caso de incumplimiento de dicha obligación, y que se sirva suministrar informaciones sobre cualquier medida prevista al respecto (artículos 6, 7, 9 y 36).
2. Función de los Comités Revolucionarios obreros o de servicio. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, los Comités Revolucionarios (CR) obreros o de servicio tienen misiones fundamentalmente distintas de aquellas de las antiguas estructuras populares, en el sentido de que desempeñan más bien una función de educación complementaria de la función del sindicato con el que colaboran cuando se trata de la defensa de los derechos de los trabajadores. El Gobierno sacó en conclusión que la libertad sindical y la libertad de expresión constituyen así una realidad en Burkina Faso, incluso en la administración pública.
La Comisión destaca que el artículo 3 del Convenio garantiza a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la colaboración en la práctica entre los sindicatos y los Comités Revolucionarios (esferas de acción común, distribución de tareas, acción de los dirigentes de los Comités Revolucionarios, vínculos financieros, etc.).
La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si en la aplicación del artículo 27 del ZATU núm. AN VI-008/FP/TRAV, las huelgas de los funcionarios a prueba, que no actúan como órganos del poder público, han sido prohibidas.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
En referencia a sus comentarios anteriores y a las observaciones de la Confederación Sindical de Burkina Faso (CSB), de 21 de abril de 1987, la Comisión ha tomado nota del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública, que comunicara el Gobierno con su memoria. La Comisión toma nota de que el nuevo Zatu deroga el Zatu núm. AN IV-011 BIS CNR-TRAV, de 25 de octubre de 1986, al que se referían los comentarios de la Comisión y de la CSB. Las disposiciones del anterior Zatu derogado que se referían a la fidelidad política de los agentes públicos, susceptibles de perjudicar los principios de la libertad sindical, no se han reproducido en el nuevo Zatu del 26 de octubre de 1988, conforme al cual los funcionarios gozan de las libertades públicas reconocidas a todos los ciudadanos de Burkina Faso. Por tanto, ellos gozan de los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículos 47, 52 y 53 del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV). No obstante, los funcionarios públicos continúan obligados a respetar el orden revolucionario y varios órganos consultivos, comprendido el Consejo de Disciplina, se componen con representantes del Gobierno, los sindicatos y los comités revolucionarios (artículos 6, 7, 9 y 36 del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV). En cuanto a la obligación impuesta a los funcionarios de respetar el orden revolucionario, la Comisión recuerda la importancia que otorga a la relación entre las libertades públicas y los derechos sindicales. En particular destaca que el derecho de libre expresión tiene una importancia especial en cuanto integra la libertad que deben poder gozar las organizaciones sindicales, comprendidas las de funcionarios, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3 del Convenio). A efectos de poder evaluar el alcance de estas disposiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, en el marco de las medidas adoptadas para reintegrar los docentes despedidos como consecuencia de la huelga de 1983, se ha restablecido el derecho a percibir la pensión jubilatoria de aquellos llegados a la edad de la jubilación o sus causahabientes.
En referencia a sus comentarios anteriores y a las observaciones de la Confederación Sindical de Burkina Faso (CSB), de 21 de abril de 1987, la Comisión ha tomado nota del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública, que comunicara el Gobierno con su memoria.
La Comisión toma nota de que el nuevo Zatu deroga el Zatu núm. AN IV-011 BIS CNR-TRAV, de 25 de octubre de 1986, al que se referían los comentarios de la Comisión y de la CSB. Las disposiciones del anterior Zatu derogado que se referían a la fidelidad política de los agentes públicos, susceptibles de perjudicar los principios de la libertad sindical, no se han reproducido en el nuevo Zatu del 26 de octubre de 1988, conforme al cual los funcionarios gozan de las libertades públicas reconocidas a todos los ciudadanos de Burkina Faso. Por tanto, ellos gozan de los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículos 47, 52 y 53 del Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV). No obstante, los funcionarios públicos continúan obligados a respetar el orden revolucionario y varios órganos consultivos, comprendido el Consejo de Disciplina, se componen con representantes del Gobierno, los sindicatos y los comités revolucionarios (artículos 6, 7, 9 y 36 del ZATU núm. AN VI-008/FP/TRAV).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que la duración de los cursos de funcionarios es de un año, prorrogable una única vez por un plazo de igual duración (artículo 24) y que no se reconoce el derecho de huelga a los funcionarios que siguen esos cursos (artículo 27).
En cuanto a la obligación impuesta a los funcionarios de respetar el orden revolucionario, la Comisión recuerda la importancia que otorga a la relación entre las libertades públicas y los derechos sindicales. En particular destaca que el derecho de libre expresión tiene una importancia especial en cuanto integra la libertad que deben poder gozar las organizaciones sindicales, comprendidas las de funcionarios, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3 del Convenio).
A efectos de poder evaluar el alcance de estas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre su aplicación en la práctica.