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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Uruguay (Ratificación : 1977)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.
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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la evaluación final del estudio titulado «Elaboración de un diagnóstico sobre el trabajo infantil en la recogida y clasificación de residuos en los territorios de implementación de la fase 1 del plan de acción». En particular, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las nuevas políticas nacionales aplicadas para la abolición efectiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la ejecución del proyecto «Apoyo a la política pública dirigida a erradicar el trabajo infantil y el trabajo adolescente peligroso», en colaboración con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Uruguay. La Comisión toma nota asimismo de la creación, en 2017, de una guía didáctica titulada «El trabajo infantil y adolescente en el Uruguay», en la que se han basado varios talleres y cursos de capacitación para el personal de las instituciones del Estado y de las organizaciones de protección de la infancia y la adolescencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de las actividades de capacitación con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre la evaluación final del estudio de 2015 sobre el trabajo infantil en la recogida y clasificación de residuos.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En cuanto a la aprobación de una lista de trabajos peligrosos, la Comisión se remite a sus observaciones detalladas en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 9, párrafo 2. Personas responsables de la observancia del Convenio y su aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera fortaleciendo la capacidad del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente, a fin de que pueda detectar todos los casos de trabajo infantil, en particular en las zonas rurales.
La Comisión señala que, según el informe del Gobierno, hay un total de seis inspectores en el Departamento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente. Este Departamento, bajo la dirección del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, requiere a las empresas que contratan a niños de entre 15 y 18 años que elaboren un carné y una planilla de trabajo para cada menor. Este carné debe estar firmado por la empresa, pero también por los padres o el tutor legal del adolescente. La planilla de trabajo del menor está registrada en un documento que unifica la información del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Seguridad Social. En el momento de la inspección, el empleador debe presentar el carné y la planilla de trabajo del menor al inspector.
La Comisión observa que, de un total de 2 645 inspecciones de trabajo entre 2017 y 2018, se presentaron 24 denuncias relativas a la situación laboral de niños menores de 15 años. Asimismo, la Comisión señala que, teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria, se ha registrado una disminución del número de inspectores de trabajo de niños y adolescentes en comparación con las nuevas contrataciones previstas en el Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que prosiga sus esfuerzos para fortalecer la capacidad del Departamento de la Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente a fin de que pueda detectar todos los casos de trabajo infantil, en particular en las zonas rurales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) había adoptado un plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos (2011-2015). La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de este plan de acción. La Comisión tomó nota de que el CETI ha emprendido, con la ayuda de la OIT, la elaboración de un estudio titulado «Elaboración de un diagnóstico sobre el trabajo infantil en la recolección y clasificación de residuos en los territorios de implementación de la fase 1 del plan de acción».
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según las conclusiones finales de 5 de marzo de 2015 del Comité de Derechos del Niño, los niños son objeto de explotación económica, en particular en la recogida y el reciclado de basura (documento CRC/C/URY/CO/3-5, párrafo 65). Al observar que el Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos finaliza en 2015, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación final del citado estudio. La Comisión le pide también al Gobierno que suministre información sobre las nuevas políticas nacionales aplicadas con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil.
Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En lo que respecta a la adopción de una lista de trabajos peligrosos, la Comisión remite a sus pormenorizados comentarios en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 9, 2). Personas responsables de la observancia y la aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente, que no dispone más que de cinco inspectores homologados en todo el país. El Gobierno señala ahora en su memoria que se han integrado siete nuevos inspectores del trabajo en el departamento. La Comisión observa, no obstante, que según los resultados de la Encuesta Nacional sobre el trabajo infantil realizada por el Instituto Nacional de Estadística con el apoyo del programa SIMPOC de la OIT/IPEC, los niños de las zonas rurales están bastante más expuestos a los trabajos peligrosos que los niños de las zonas urbanas (el 15,9 por ciento de los niños y adolescentes de 5 a 18 años frente a un 7,9 por ciento, respectivamente).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente ha visto reducido sus efectivos a siete inspectores, pero que se registrarán nuevas contrataciones en un próximo futuro. Por otra parte, el Gobierno señala que, de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, los inspectores del trabajo han procedido a efectuar 3 132 inspecciones en la totalidad del territorio, en el curso de las cuales han detectado 47 infracciones en razón de la falta de la debida documentación, la realización de trabajos por parte de jóvenes no autorizados, o la no observancia del tiempo de trabajo de descanso. Además, las inspecciones pusieron de relieve 17 casos de trabajo infantil en niños menores de 15 años. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios detallados formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno señaló que los inspectores del trabajo participaron en numerosas actividades de formación. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y le pide que prosiga sus esfuerzos para reforzar las capacidades del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente de manera que pueda detectar todos los casos de trabajo infantil en las zonas rurales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) adoptó un plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos (2011-2015). La Comisión pidió al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de ese plan de acción.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el CETI inició en 2012 la realización de un estudio titulado «Elaboración de un diagnóstico sobre trabajo infantil en la recolección y clasificación de residuos en los territorios de implementación de la fase 1 del plan de acción», con la asistencia de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y le solicita que, en su próxima memoria, tenga a bien facilitar copia del estudio antes mencionado. Al observar que el Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos finaliza en 2015, la Comisión solicita también que comunique informaciones relativas a su evaluación final.
Artículo 9, párrafo 2, y parte V del formulario de memoria. Personas responsables de la observancia y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente sólo dispone de cinco inspectores homologados en el total del país. La Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de ese departamento.
La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno, según la cual, entre 2011 y 2013, se integraron al mencionado departamento siete nuevos inspectores y que, en 2012 se llevaron a cabo 4 195 inspecciones en todo el territorio nacional. Según la memoria del Gobierno, el departamento dispone de un total de 11 inspectores distribuidos en el total del país, siete de los cuales en el departamento de Montevideo y cuatro en el interior del país (departamentos de Artigas, Flores y Lavalleja).
La Comisión saluda los esfuerzos desplegados por el Gobierno. No obstante, observa que según los resultados de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil, de 2010, realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas con el apoyo del programa SIMPOC de la OIT/IPEC, los niños de las zonas rurales están mucho más expuestos a los trabajos peligrosos que los niños de las zonas urbanas (15,9 por ciento de niños y adolescentes de 5 a 18 años y 7,9 por ciento, respectivamente). La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para fortalecer la capacidad del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente de manera que pueda detectar todos los casos de trabajo infantil en las zonas rurales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos elaborada por el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), previa consulta con los interlocutores sociales, y adoptada en el marco de la resolución núm. 1012/006, de 29 de mayo de 2006, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) sigue estando en vigor. No obstante, la Comisión constata que, si bien la citada resolución elabora una lista detallada de criterios para definir los tipos de trabajos que deben considerarse peligrosos para los niños no define claramente esas actividades y carece de fuerza de ley. Al observar que el Gobierno se viene refiriendo desde 2007 a la adopción por decreto gubernamental de la resolución núm. 1012/006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se incorpore a la legislación nacional una lista que defina los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión solicita que facilite informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la modificación del capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia a fin de aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años no prosperó en el Parlamento uruguayo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las acciones de sensibilización llevadas a cabo en el marco de la aplicación de la metodología SCREAM de la OIT «Defensa de los derechos de la infancia a través de la educación, las artes y los medios de comunicación». Además, toma nota de que según la información que el Gobierno proporciona en virtud del Convenio núm. 182, el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) adoptó en mayo de 2010 un plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos (2011-2015). La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para garantizar la erradicación efectiva del trabajo de los niños y le ruega que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos. Asimismo, le pide que comunique una copia del plan de acción junto con su próxima memoria.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la lista de trabajos peligrosos se revisó en 2009 por el CETI y está a la espera de aprobación a través de decreto ejecutivo. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de trabajos peligrosos se adopte en un futuro próximo y ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 9, párrafo 2. Personas responsables del cumplimiento del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las autoridades encargadas del control de la aplicación del Convenio son, por una parte, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y, por otra parte, el INAU, a través del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente. Toma nota de que este último tiene que hacer frente a una escasez de recursos humanos, pero que se han tomado medidas para contratar a nuevos inspectores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de selección para la contratación de nuevos inspectores se cerró en 2010. Sin embargo, el proceso de selección aún no ha terminado y siguen siendo cinco los inspectores homologados. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas para aumentar el número de inspectores del Departamento de Inspección Nacional del trabajo Infantil y Adolescente del INAU.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había impulsado vivamente al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que se realizan trabajos en colaboración con la Comisión Parlamentaria pertinente a efectos de modificar el capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia. Señala con interés que una de las enmiendas al estudio consiste en elevar la edad mínima para el empleo a los 16 años. La Comisión toma nota asimismo de que se había impartido, en 2007, en Rivera, Maldonado y Montevideo, un curso sobre la sensibilización, la formación y la elaboración de políticas de erradicación del trabajo infantil, con el apoyo de la OIT/IPEC, con el fin de sensibilizar y de formar a los interlocutores sociales en torno a la problemática del trabajo de los niños. Señala, por otra parte, las informaciones de que dispone la OIT, según las cuales el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) debía establecer este año una jornada de sensibilización del trabajo infantil y de iniciación a la metodología SCREAM de la OIT, «Defensa de los derechos de la infancia a través de la educación, las artes y los medios de comunicación», destinada a la sensibilización y a la formación en la utilización del material didáctico SCREAM. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. Le solicita especialmente que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de progreso del proceso de legislación nacional y transmitir, llegado el caso, una copia de todo texto pertinente en cuanto se hubiese adoptado. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la metodología SCREAM y sobre su impacto respecto del objetivo fijado por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se encuentra actualmente en curso de revisión la lista de los trabajos peligrosos que había elaborado el CETI, previa consulta con los interlocutores sociales, y que se espera que la misma sea adoptada mediante decreto gubernamental una vez finalizada la revisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente este decreto y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución en la materia, así como transmitir una copia de todo texto correspondiente en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, en los que la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, y de los artículos 224 y 225 del Código del Niño, de 1934, con las disposiciones del artículo 165 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de 2004, la Comisión toma nota de la información según la cual el Código del Niño de 1934 había sido derogado con la entrada en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia de 2004.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Instituto del Niño y Adolescente (INAU) había expedido ocho autorizaciones de participación en una película, cuatro autorizaciones para trabajar en representaciones teatrales y una autorización para participar en una comedia de televisión, en el curso de 2007. Toma nota asimismo de que se habían expedido, en 2008, cuatro autorizaciones para trabajar en un programa de televisión, ocho autorizaciones para trabajar en representaciones teatrales, siete autorizaciones para participar en un ballet, seis autorizaciones para participar en una ópera, una para integrar un grupo musical, seis para formar parte de un espectáculo de música celta y diez para músicos de zarzuela.

Artículo 9, párrafo 2. Personas responsables del cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de que las autoridades encargadas del control de la aplicación del Convenio son, por una parte, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y, por otra parte, el INAU, a través del Departamento de Inspección Laboral del Instituto del Niño y del Adolescente. Según el Gobierno, este último se enfrenta a una escasez de recursos humanos, disponiendo sólo de cinco inspectores en todo el territorio del país y de un solo empleado de oficina encargado de informatizar las informaciones. No obstante, se han emprendido gestiones para la contratación de nuevos inspectores y se espera poder cubrir diez puestos vacantes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la evolución cuantitativa de los inspectores encargados del control de la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había instalado, en el curso de este año, un programa informático que permite el registro de todos los datos relativos a los trabajadores adolescentes y a las empresas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la encuesta nacional de hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en 2000. Según este estudio, el 5,4 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años realizan una actividad que puede ser considerada como trabajo infantil, en el sentido de los convenios de la OIT; con exclusión de las actividades realizadas dentro del hogar, ese porcentaje representa aproximadamente a 35.000 niños. No obstante, si se tienen en cuenta las actividades de carácter intensivo realizadas en el hogar y que potencialmente pueden poner en peligro el desarrollo del niño, la proporción de niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años que trabajan asciende al 7,9 por ciento. Por otra parte, según la encuesta, las niñas están más expuestas a realizar trabajos en el hogar, mientras que los niños realizan actividades económicas fuera de él. La Comisión también toma nota de la encuesta nacional sobre la situación de la educación en el Uruguay realizada por el INE en 2006. Según este estudio asisten a la escuela el 99,6 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 6 y 11 años, y el 85,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y 17 años.

La Comisión toma nota de que en un plan de acción de lucha contra el trabajo infantil (2007-2008) se prevé, entre otros objetivos, retirar a los niños y adolescentes que trabajan en las carboneras. Se prevé también realizar actividades de formación de inspectores del trabajo, jueces y profesores, en relación con el trabajo infantil. La Comisión aprecia las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil pero expresa su inquietud por la situación de las niñas, que trabajan muy frecuentemente en sectores no sometidos a la reglamentación sobre el trabajo infantil y que, por ese motivo, son más vulnerables a la explotación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le pide que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de los proyectos ejecutados en colaboración con la OIT/IPEC y del nuevo plan nacional antes mencionado, así como de los resultados obtenidos para la erradicación progresiva del trabajo infantil.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el Instituto del Niño y Adolescentes del Uruguay (INAU) adoptó la resolución núm. 1012/2006 SP/sp, de 29 de mayo de 2006, por la que se aprueba una lista de tipos de trabajo que deben considerarse peligrosos. Esta lista fue elaborada por el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), celebrándose consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la resolución núm. 1012/006 SP/sp se encuentra actualmente en discusión en el ámbito del poder ejecutivo, con vistas a su aprobación por decreto. La Comisión espera que ese decreto será adoptado próximamente y ruega al Gobierno que facilite una copia una vez que esa adopción se concrete.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, y de los artículos 224 y 225 del Código del Niño, de 1934, el Consejo del Niño podía autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 12 a 15 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 165 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, los niños y adolescentes de 13 a 15 años podrán realizar trabajos ligeros. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase si el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, sigue reglamentando las condiciones de empleo en los trabajos ligeros. El Gobierno indica en su memoria que, si bien el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, no ha sido derogado, esas disposiciones no se han tomado en consideración. Tomando nota de esas informaciones, la Comisión, para evitar toda ambigüedad jurídica, agradecería al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, sobre el trabajo ligero de los niños, con las del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con las condiciones establecidas por el Instituto del Niño y Adolescentes para autorizar la participación en representaciones artísticas, por ejemplo, representaciones teatrales y filmográficas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el número de autorizaciones otorgadas, incluyendo precisiones sobre el tipo de actividades realizadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Toma nota especialmente de la adopción, el 7 de septiembre de 2004, de la ley núm. 17823 por la que se establece el Código de la Niñez y de la Adolescencia [a partir de ahora Código de la Niñez y de la Adolescencia].

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una divergencia entre el Código del Niño de 1934, que fijaba la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 14 años, y el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, que fijaba la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 15 años, de conformidad con la edad que especificó Uruguay cuando ratificó el Convenio. La Comisión había considerado que, para evitar toda ambigüedad jurídica, era necesario tomar medidas específicas para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 162 del nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores de actividad económica. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 224 del nuevo Código, se deroga el Código del Niño de 1934 y todas sus modificaciones y disposiciones legales contrarias al nuevo Código.

2. Edad mínima de admisión a los trabajos en el sector forestal. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase a partir de qué edad los niños de menos de 18 años podían ser autorizados a trabajar en el sector forestal y que proporcionase más información sobre la naturaleza de los trabajos autorizados a los menores de 18 años en este sector. En su memoria, el Gobierno indica que la edad de admisión al trabajo en el sector forestal es de 15 años. Asimismo, indica que de conformidad con el decreto núm. 372/99 que reglamenta las condiciones de trabajo en el sector forestal, el Instituto de la Niñez y de la Adolescencia no da autorización de trabajar a los niños de menos de 15 años en ningún tipo de tareas que se desarrollen en áreas de cosecha. Las autorizaciones quedan reducidas a los trabajos en viveros, con la estricta prohibición del manejo de agroquímicos, implantación de plantones y tareas de apoyo.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión al empleo para los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el párrafo 1, del artículo 163 del Código de la Niñez y de la Adolescencia dispone que el Estado debe proteger a los niños (personas de edades comprendidas entre 0 y 13 años) y los adolescentes (personas de edades comprendidas entre 13 y 18 años) contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social. Asimismo, toma nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 163, se prohíbe todo trabajo que no les permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa. La Comisión toma nota además de que el artículo 242 del Código del Niño de 1934, que permitía el trabajo de los menores de 16 a 18 años en trabajos peligrosos, ha sido derogado por el nuevo Código.

Artículo 3, párrafo 2.Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 1 del artículo 164 del nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia, el Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter urgente un listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral. Estos trabajos estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo. Asimismo, toma nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 164, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social que se pronunciará, en un plazo no mayor a los 20 días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad.

En relación con la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, una subcomisión del Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra confeccionando el listado de trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que una vez finalice su proceso de elaboración le transmita el listado de trabajos peligrosos.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, y de los artículos 224 y 225 del Código del Niño de 1934, el Consejo del Niño podía autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 12 a 15 años, a condición de que ese trabajo no fuese peligroso para su vida, su salud o su moralidad, y que se efectuase en empresas industriales en las que estaban empleados únicamente los miembros de su familia. Había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio, permitiendo sólo el empleo en trabajos ligeros a las personas de 13 años de edad. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 165 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, los niños y adolescentes de 13 a 15 años, sólo podrán realizar trabajos ligeros que por su naturaleza o por la condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad. La Comisión ruega al Gobierno que indique si el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, sigue reglamentando las condiciones de empleo en los trabajos ligeros.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Niño de 1934 reglamentaba las actividades artísticas. Asimismo, había tomado nota de que el nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia debía contener disposiciones a fin de prever, en derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada, la participación en actividades como los espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, debido a que su aplicación resulta difícil, las disposiciones sobre las representaciones artísticas que contiene el antiguo Código no se retoman en el nuevo Código. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si, en la práctica, hay niños que participan en actividades como las representaciones artísticas y que precise los tipos de actividades de este tipo que se realizan.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de la información estadística según la cual el 3,2 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre 11 y 13 años trabajaba y el 17,6 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre 14 y 17 años también trabajaba. Había pedido al Gobierno que continuase proporcionando información sobre la forma en la que el Convenio se aplicaba en la práctica y que proporcionase datos sobre la educación. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, en 2006, el Instituto Nacional de Estadísticas realizará la Encuesta Continua de Hogares, que incluirá el trabajo infantil y las poblaciones rurales de menos de 5.000 habitantes, lo cual permitirá obtener información sobre el medio rural. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia de este estudio una vez que haya sido realizado así como información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, ruega al Gobierno que transmita información sobre la educación, proporcionando datos estadísticos sobre la tasa de frecuentación y abandono escolar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la resolución de 10 de marzo de 2003 según la cual se prohíbe autorizar el trabajo de niños o adolescentes de menos de 18 años en la recolección de citrus, así como del informe sobre la legislación nacional en vigor en el ámbito del trabajo infantil, realizado por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC, y anexo a la memoria del Gobierno. En este informe, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia está siendo estudiado en el Parlamento. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del Código cuando éste haya sido adoptado, y confía en que éste tomará en consideración estos comentarios.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 223 del Código del Niño de 1934 la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, la edad mínima de admisión del empleo o al trabajo es de 15 años para todas las ramas de la actividad económica. Asimismo, indica que la declaración que acompaña la ratificación del Convenio que especifica la edad mínima de 15 años tiene un efecto directo en Uruguay y que no es necesario tomar otras medidas en el plano legislativo. Según el Gobierno, el conflicto jerárquico entre el artículo 223 del Código del Niño de 1934 que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 14 años y el decreto núm. 852/971 que la fija en 15 años se considera resuelto por sus explicaciones. Tomando en consideración las explicaciones del Gobierno, la Comisión considera que para evitar toda ambigüedad jurídica y para garantizar la correcta aplicación del Convenio es esencial especificar claramente que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 15 años. Por lo tanto, la Comisión cree necesario que se tomen medidas específicas para unificar la legislación nacional de manera adecuada y expresa la esperanza de que el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia que está siendo estudiado en el Parlamento fijará la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada por Uruguay cuando ratificó el Convenio, y con el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971.

Artículo 3. 1. Edad de admisión a los trabajos en el sector forestal. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 372/99 que reglamenta las condiciones de trabajo en el sector forestal. En virtud del artículo 8 del decreto, la autoridad competente podrá autorizar el trabajo de los menores de 18 años en este sector, a condición de que el trabajo presente pocos riesgos y requiera un esfuerzo físico reducido. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione más informaciones sobre la naturaleza de los trabajos autorizados a los menores de 18 años en el sector forestal y que indique a partir de que edad pueden ser autorizados a trabajar en este sector.

2. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 242 del Código del Niño de 1934, el Consejo del Niño puede autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 16 a 18 años. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio prevé la posibilidad de emplear a menores de 16 a 18 años en trabajos peligrosos a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente protegidas, que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores hayan sido previamente consultadas. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los menores de 16 a 18 años sólo podrán trabajar según las condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971 y los artículos 224 y 225 del Código del Niño de 1934, el Consejo del Niño puede autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 12 a 15 años, a condición de que ese trabajo no sea peligroso para su vida, su salud o su moralidad, y que se efectúe en empresas industriales en las que están empleados únicamente los miembros de su familia. La Comisión recuerda al Gobierno en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio la legislación nacional podrá autorizar el empleo de personas de 13 a 15 años en trabajos ligeros, a condición de que esos trabajos no puedan perjudicar su salud o su desarrollo y que no sean de naturaleza a perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su aptitud para aprovechar la formación recibida. Además, en conformidad con el párrafo 3, del artículo 3, la autoridad competente determinará las actividades en las que se podrán autorizar los trabajos ligeros y prescribirá la duración, en horas, y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. La Comisión  ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio permitiendo sólo el empleo en trabajos ligeros a las personas de 13 años de edad. Asimismo, ruega al Gobierno que indique las condiciones en las que los trabajos ligeros se realizan,  indicando especialmente su naturaleza y su duración en horas. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las condiciones en las que el artículo 7 del Convenio autoriza el empleo de las personas de 13 a 15 años en trabajos ligeros en el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 8Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que los artículos 241 y 242 del Código del Niño, 1934 reglamentan las actividades artísticas. En virtud del artículo 241, los menores de sexo masculino de menos de 16 años y las menores de sexo femenino de menos de 18 años no pueden trabajar como actores profesionales o en representaciones públicas, tales como los teatros, o en un sitio cualquiera de esparcimiento. La Comisión toma nota de que en el informe sobre la legislación nacional en vigor en el ámbito del trabajo infantil anexo a la memoria del Gobierno, se indica que el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia que está siendo estudiado en el Parlamento contiene disposiciones que prevén, en derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada, la participación en actividades como los espectáculos artísticos. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 8 del Convenio la autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y en derogación de la edad mínima de la admisión al empleo o al trabajo especificada en 15 años, autorizar, en casos individuales, la participación de niños en actividades tales como las representaciones artísticos. Las autorizaciones acordadas de esta forma deberán limitar la duración en horas del empleo o del trabajo y estipular sus condiciones. La Comisión confía en que en el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia el Gobierno tendrá en cuenta las condiciones en las que el artículo 8 del Convenio autoriza la participación en estas actividades.

Parte V del formulario de memoria. la Comisión toma nota  de las informaciones estadísticas comprendidas en el informe sobre la legislación nacional en vigor en el ámbito del trabajo infantil anexo a la memoria del Gobierno. Especialmente, toma nota de que según este informe el 3,2 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre los 11 y los 13 años trabaja, y que el 17,6 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre 14 y 17 años trabaja. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la forma en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la educación, especialmente proporcionando datos estadísticos sobre la tasa de frecuentación de la escuela y el abandono escolar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) transmitida a la Oficina el 30 de septiembre de 2002, y que contiene ciertos comentarios sobre la aplicación del Convenio. Toma nota de la resolución del Instituto Nacional del Menor (INAME) organismo rector en materia de políticas de la infancia, de 19 de diciembre de 2002, según la cual todas las excepciones sobre la edad mínima de admisión al empleo, el aumento de la duración diaria del trabajo, los descansos especiales o nocturnos, deben ser autorizadas en colaboración con el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), que está compuesto por representantes de todos los sectores sociales interesados, entre los cuales figura el PIT-CNT.

En su comunicación, el PIT-CNT indicó que el INAME ha adoptado resoluciones autorizando el trabajo nocturno de menores de 16 años, violando de esta forma las disposiciones del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79), y del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Según el PIT-CNT, la resolución núm. 2028/01 de la dirección nacional del INAME faculta a las jefaturas departamentales del interior del país y a la división de inspección, formación e inserción laboral de Montevideo a conceder permisos individuales de carácter temporal (un período máximo de tres meses entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo) a fin de que los menores que hayan cumplido 16 años puedan trabajar entre las 22 y las 24 horas, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que no comprometa la seguridad moral o física de los adolescentes. Se deberá además obtener la autorización previa del padre, tutor o encargado del menor.

En respuesta a la comunicación del PIT-CNT, el Gobierno indica en su memoria que a partir del momento en el que el INAME indicó al CETI que todas las excepciones sobre la edad mínima de admisión al empleo, el aumento de la duración diaria del trabajo, los descansos especiales o nocturnos, deberán ser autorizados en colaboración con el CETI, que es un Comité compuesto especialmente por el PIT-CNT, la situación planteada por este último ha cambiado bastante en el país. El Gobierno indica asimismo que el INAME no ha otorgado ninguna autorización excepcional sin que el CETI se haya pronunciado antes al respecto.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT sobre la aplicación del Convenio que han sido transmitidos por el Gobierno en comunicación fechada el 30 de septiembre de 2002.

Trabajo nocturno de menores de 16 años. 

Según el PIT-CNT el Instituto Nacional del Menor (INAME), organismo rector en materia de políticas de la infancia, ha adoptado resoluciones que autorizan el trabajo nocturno de menores de 16 años, en contradicción con lo previsto en los Convenios núm. 79 relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales y sobre la edad mínima de admisión al empleo, núm. 138 (1973).

Según el PIT-CNT la resolución núm. 2028/01 del Directorio del INAME faculta a las jefaturas departamentales del interior del país y a la División de Inspección, Formación e Inserción Laboral de Montevideo a conceder permisos individuales de carácter temporal (un período máximo de tres meses entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo) a fin de que los menores que hayan cumplido 16 años puedan trabajar entre las 22 y las 24 horas, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo, que no comprometa la seguridad moral o física de los adolescentes. Se deberá además obtener autorización previa del padre, tutor o encargado del menor. El PIT-CNT indica igualmente que tales autorizaciones vienen siendo concedidas desde 1977 cuando por primera vez se concedió a la empresa «Gauchito de Oro S.A. Mc Donald’s Uruguay» la autorización para emplear en sus locales de Punta del Este, Maldonado y Piriápolis, a menores de 16 a 18 años para realizar tareas en horario nocturno hasta las 24 horas. El PIT-CNT califica las autorizaciones concedidas para el trabajo nocturno de menores de 16 años, de ilegales y violatorias de los Convenios núm. 79 relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales y núm. 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo.

Artículo 3 del Convenio

En virtud del artículo 3 del Convenio la edad mínima de admisión al empleo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice puede resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años (artículo 3, párrafo 1), la autoridad competente o la legislación nacional determinarán, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas los tipos de empleo o de trabajo peligrosos (artículo 3, párrafo 2); la autoridad competente o la legislación nacional podrán previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas autorizar el trabajo o empleo a partir de los 16 años siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes (artículo 3, párrafo 3).

La legislación nacional establece en el artículo 6 del decreto núm. 852/71 que a afectos de la prohibición del trabajo nocturno de los niños mayores de 14 años y menores de 18, el período de nocturnidad no podrá ser inferior a 12 horas consecutivas que incluirán el intervalo comprendido entre las 22 y las 16 horas.

Según el PIT-CNT la peligrosidad del trabajo nocturno ha sido reconocida y por ello prohibido para los menores de 18 años, en la legislación nacional, justamente en reconocimiento del mayor desgaste físico y psicológico, las dificultades y peligros de los desplazamientos hasta el sitio del empleo, y las dificultades familiares. Según el PIT-CNT la peligrosidad del trabajo nocturno de los menores se ve agravada en Uruguay por la merma importante del transporte nocturno y del peligro que representa para la moralidad de los adolescentes teniendo en cuenta que las autorizaciones se han dado en lugares que por su calidad de sitios de turismo presentan problemas de prostitución. Dada la acentuada «penibilidad» y riesgo del trabajo nocturno lo más favorable para el menor es la prohibición absoluta prevista en la legislación nacional.

La Comisión observa que si bien el Convenio prevé la posibilidad de emplear a los menores de 16 años en trabajos peligrosos se requiere para ello además de la garantía relativa a la salud, la seguridad y la moralidad, la consulta previa de las organizaciones de trabajadores. Según el PIT-CNT «la resolución carece de base jurídica y en contradicción con el decreto núm. 852/71, puntualizándose que no se ha tenido en cuenta la consulta previa a las organizaciones de trabajadores y empleadores que obligatoriamente deberá realizarse a efectos de proceder a la determinación de las excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de menores». Tampoco se tuvo en cuenta la opinión del área jurídica del Instituto del Menor que en una consulta acerca de la legalidad de la demanda de Mc Donald’s Uruguay, opinó que de acuerdo al derecho vigente, el Instituto Nacional del Menor no podía, acceder a lo solicitado por Mc Donald’s otorgando una autorización para trabajar a menores de 18 años en horario nocturno. Además, la dirección del Departamento de tasas y multas declaró en enero de 2000 que «la resolución del Directorio era ilegítima».

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores contra el trabajo nocturno, prohibido estrictamente en la legislación nacional, y de ese hecho determinado como trabajo peligroso.

La Comisión observa además que Uruguay ha ratificado el Convenio núm. 182 sobre la prohibición de las peores formas del trabajo infantil.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia, que se encuentra en la actualidad en estudio en el Parlamento Nacional, del que la Comisión había tomado nota en la observación, señala a la atención del Gobierno el hecho de que sólo se podrán autorizar tareas livianas como excepción a la edad mínima, en virtud del artículo 7 del Convenio, y para las personas mayores de 13 años de edad, dado que Uruguay había especificado la edad mínima de 15 años en el momento de la ratificación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia cuando el Código haya sido adoptado.

La Comisión solicita también al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y sobre la tasa de matriculación escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, como se solicita con arreglo al punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma debida nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual la edad mínima de admisión al empleo ha sido fijada en Uruguay en 15 años, debido a que el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, que fija la edad en 15 años, había sido adoptado más tarde que el Código del Niño (ley núm 9.342, de 6 de abril de 1934), que establecía la edad mínima de admisión al empleo en 14 años. El Gobierno añade que el acto legislativo de ratificación del Convenio con la edad mínima especificada de 15 años, tiene efectos directos en Uruguay, sin necesidad de otro acto legislativo posterior. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Código del Niño de 1934 sigue aún en vigor y, por consiguiente, las disposiciones de su artículo 223, que prevé la edad mínima de 14 años. Esto determinó, sin duda, que el Gobierno indicara en su informe presentado al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que la edad mínima es de 14 años, a tenor de lo dispuesto en el Código del Niño (párrafos 244 y 245 del documento CRC/C/3/Add.37). Por consiguiente, la Comisión considera necesaria la adopción de medidas especiales para unificar la legislación nacional de manera adecuada, a efectos de que se fije con claridad los 15 años como edad mínima de admisión al empleo o trabajo. A la hora de la aplicación del Convenio, la Comisión considera fundamental que se establezca de modo inequívoco, una edad mínima general y que se dé a conocer a todo el país, de modo que se puedan adoptar efectivamente las medidas de aplicación.

Al tomar nota de que se encuentra en la actualidad en estudio en el Parlamento un proyecto de código de la niñez y la adolescencia, en el que se establece como edad mínima 15 años de edad, la Comisión espera que se adopte pronto este proyecto de ley, a efectos de eliminar cualquier duda o ambigüedad en la edad mínima aplicable y solicita al Gobierno que comunique información sobre la evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión recuerda que Uruguay, a la fecha de ratificación del presente Convenio, especificó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, 1), de ese instrumento que la edad mínima era de 15 años. El Gobierno ha venido señalando, desde su primera memoria presentada en 1979, hasta la última que abarca el período que finaliza en agosto de 1996, que la edad mínima ha sido fijada en 15 años, según decreto núm. 852/971 de 16 de diciembre de 1971.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe (de fecha 2 de agosto de 1995) presentado ante el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que la edad mínima es de 14 años, a tenor de lo dispuesto en el Código del Niño (documento CRC/C/3/Add.37, párrafos 244 y 245 del informe). Toma nota además, de que en el 13.o período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (septiembre-octubre de 1996), un representante gubernamental admitió la existencia de un conflicto entre la legislación uruguaya sobre el trabajo infantil, según la cual la edad mínima era de 14 años y el Convenio núm. 138 de la OIT, y añadió de que existía un proyecto de ley en el Parlamento dirigido a armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los instrumentos internacionales (CRC/C/SR.325, párrafo 40).

La Comisión insta al Gobierno se sirva aclarar la situación, con particular referencia a las disposiciones legislativas actualmente en vigor en la materia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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