National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, que se refieren a las cuestiones tratadas por la Comisión en el presente comentario, así como a alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios respecto de estos alegatos. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha realizado ningún progreso en la aplicación del Convenio y que el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación y de la reglamentación pertinentes. Artículos 1, 2 y 3, del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión señaló anteriormente el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión confía en que se modifiquen las disposiciones en consideración, en el marco de la revisión del Código del Trabajo. Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión recordó que, si bien el Convenio no incluye ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a promover mecanismos de negociación colectiva. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir los datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos concluidos hasta la actualidad, los sectores de actividad interesados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales. Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva, por lo cual existen convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas (dotadas de personalidad jurídica y autonomía de gestión), los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, dado que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o los sindicatos, interviniendo el ministro de tutela únicamente para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, los gobiernos deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, de otra, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe brindando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar el conjunto de las condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo acuerdo celebrado en el sector público sobre condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones.
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud; en el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), y de los comentarios de 2006 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de las deficiencias del diálogo social en la función pública señaladas por la CSI y la COSYBU. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en agosto de 2007, que tratan de cuestiones ya examinadas, así como del hecho de que los trabajadores del sector informal están privados de derechos sindicales. Toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2006 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical) y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se modificarían las disposiciones en consideración con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que no se haya incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda incorporar en la legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que sólo existía un convenio colectivo en Burundi. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, corresponde a los interlocutores sociales tomar la iniciativa de proponer convenios colectivos y que, en definitiva, se conforman con concluir acuerdos de empresa, que son muy numerosos en las empresas paraestatales. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio no conlleva ninguna disposición que prevea que el Gobierno tiene el deber de garantizar la aplicación de la negociación colectiva por medios obligatorios respecto de los interlocutores sociales, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de toda medida dirigida a establecer mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota del establecimiento de un programa de fortalecimiento de las capacidades de los actores del diálogo social y pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como transmitir datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta la fecha y los sectores de actividad concernidos. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si están aún en vigor las disposiciones que implican restricciones al campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo que atañe a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del Ministro de Tutela, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión había tomado nota de que, en su respuesta, el Gobierno indicaba que esos artículos seguían estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participaban en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, se les reconoce el derecho de negociación colectiva y es, por otra parte, por ello que existen los convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el ámbito de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que éstos están representados en los consejos de administración, y los consejos de empresa o los sindicatos presentan al empleador las reivindicaciones de orden salarial, interviniendo sólo el Ministro de Tutela para salvaguardar el interés general; en algunos ministerios, las organizaciones sindicales han obtenido primas para completar los salarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para alinear la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23 y 24 del decreto-ley núm. 1/24, de modo que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical), y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las disposiciones en consideración serían modificadas con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se produjeron progresos en la adopción de sanciones suficientemente disuasorias, pero que, siendo el diálogo social la consigna del Gobierno actual, se prevén medidas en concertación con los interlocutores para que no vuelvan a reproducirse los fenómenos de despido, de diligencias judiciales, administrativas o de otros tipo, de traslados y de reclusión por el ejercicio de actividades sindicales. Entre esas medidas, se encuentra la sensibilización hacia el respeto del Convenio núm. 98. La Comisión lamenta que no se hubiese incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda introducir en su legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
2. Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota de que en Burundi sólo existía un convenio colectivo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que manifiesta que no se ha concluido ningún otro convenio colectivo en los sectores comprendidos en el Código del Trabajo, aunque existen, en el sector público, convenios sectoriales concluidos entre el Gobierno y los sindicatos de docentes, y entre el Gobierno y los sindicatos de la salud. En cuanto a las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los interlocutores sociales de Burundi han solicitado al Programa OIT-PRODIAF que se realice una misión a Bujumbura, en julio de 2002. Además, a solicitud de los interlocutores de Burundi, el Programa OIT‑PRODIAF, la Oficina de la OIT de Kinshasa, así como el equipo multidisciplinario de la OIT para Africa Central, organizaron, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos encuentros y un taller, en octubre de 2002. Tratándose de informaciones relativas al año 2002, la Comisión pide, por tanto, nuevamente al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como que continúe comunicando datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta ese momento y los sectores de actividad interesados. La Comisión expresa su preocupación por el estado de la negociación colectiva en el país y por el número muy reducido de convenios colectivos y espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.
3. Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del comentario de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según el cual los salarios del sector público están excluidos del campo de la negociación colectiva, especialmente mediante la legislación nacional, y había solicitado al Gobierno que tuviese a bien responder a la observación de la CIOSL, explicando con precisión de qué manera se garantizaba el derecho de negociación colectiva a todo el personal de los establecimientos públicos y de las administraciones personalizadas, incluidos los funcionarios asignados a esas instituciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se había referido al artículo 1 de la ley núm. 1/015, de 29 de noviembre de 2002, sobre la reglamentación del ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga en la administración pública, previendo que todos los funcionarios del Estado tuviesen el derecho de organizarse libremente en sindicatos para la promoción de la defensa de sus intereses profesionales. Al no permitir esta disposición legal la determinación de si los salarios y otras condiciones de trabajo de todo el sector público estaban excluidos del campo de la negociación colectiva, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicase indicaciones al respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya transmitido las aclaraciones solicitadas y le pide nuevamente que las envíe.
4. Por otra parte, al recordar que el Convenio se aplica a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si se encontraban aún en vigor las disposiciones que implicaban restricciones en el campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo relativo a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del ministro encargado de los medios de control de las colectividades públicas, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno precisa que esos artículos siguen estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, es, por otra parte, por ello que existen convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el plano de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o por los sindicatos, interviniendo el ministro encargado de los medios de control de las colectividades públicas sólo para salvaguardar el interés general. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para adaptar la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, y 24, del decreto-ley núm. 1/24, de manera que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.
5. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio de 15 de noviembre de 2006 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.