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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. Tomando nota de la indicación del Gobierno sobre la imposibilidad de denunciar el Convenio durante el plazo previsto debido a otras prioridades de las consultas tripartitas, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032, y señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) que no está concebido como un instrumento relativo específicamente a cuestiones de género, pero que se centra en la protección de todos los trabajadores nocturnos (Estudio General de 2018, párrafo 408).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, pese a que considera que las disposiciones del Convenio que limitan el derecho de las mujeres al empleo son totalmente obsoletas, lamentablemente no ha podido denunciar el Convenio durante el período de un año que concluía el 27 de febrero de 2012. El Gobierno señala asimismo que pretende proceder a denunciar el Convenio, cuando sea conveniente, tras haber consultado debidamente a los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución relativa a la denuncia del Convenio núm. 89 y a la eventual ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se ejerció, por error, el derecho a denunciar el Convenio en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2002 y que tiene el propósito de denunciarlo en la primera oportunidad en que sea posible. El Gobierno reafirma que las disposiciones del Convenio son obsoletas en vista de las transformaciones socioeconómicas y de la participación cada vez mayor de la mujer en el mercado laboral. Añade que la aplicación continua del Convenio estaría en contradicción con la clara política del Gobierno favorable a la igualdad de oportunidades y de trato y perjudicaría el acceso de las mujeres al empleo. En lo que respecta a la posible ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) se han manifestado favorablemente a la aceptación formal de este Convenio considerando que ayudará a mejorar las condiciones de la mano de obra femenina e integrará plenamente a la mujer en el proceso de desarrollo político, económico y social del país. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible mantener consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre esta cuestión, debido a que la administración actual está centrada en otras prioridades, tales como la revisión de la legislación en materia de seguridad social, las medidas necesarias para la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo ratificado y el establecimiento de la Comisión Nacional para el Trabajo Decente. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la denuncia del Convenio núm. 89 y la eventual ratificación del Convenio núm. 171.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento persistente del Gobierno de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de denunciar el Convenio, considerando que este instrumento no sólo representa un obstáculo para la materialización del principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino que es también perjudicial para las perspectivas de las trabajadoras en cuanto al empleo y a los ascensos. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno había venido informando hace algún tiempo que se encontraba examinando la posibilidad de denunciar el Convenio, no había ejercido el derecho de denuncia previsto en el artículo 15, párrafo 1, del Convenio, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2002, en el que el Convenio estuvo abierto por última vez a la denuncia. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno sigue estando vinculado por otro período de 10 años, esto es, hasta que el Convenio esté nuevamente abierto para la denuncia, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012.

En relación con esta cuestión, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191-202, del Estudio general, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que la Comisión, al referirse a la continuada pertinencia de los instrumentos de la OIT en relación con el trabajo nocturno de las mujeres, concluía que no puede caber ninguna duda de que la tendencia actual es claramente hacia la eliminación de todas las restricciones al trabajo nocturno de la mujer y de la formulación de la reglamentación relativa al trabajo nocturno que tenga en cuenta la igualdad entre ambos sexos, que ofrezca protección a la seguridad y la salud, tanto a hombres como a mujeres. La Comisión también indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), se había concebido para aquellos países que se encontraban preparados para eliminar todas las restricciones relativas al trabajo nocturno específicas para las mujeres (excepto en el caso de las encaminadas a la protección de la mujer en función de su papel reproductivo y del cuidado de los niños), al tiempo que apuntaba a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, al considerar que el Convenio había dejado de aplicarse, tanto en la ley como en la práctica, y al recordar también la necesidad de un marco jurídico adecuado que abordara los problemas y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de actividad económica, a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y ocupaciones. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento persistente del Gobierno de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de denunciar el Convenio, considerando que este instrumento no sólo representa un obstáculo para la materialización del principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino que es también perjudicial para las perspectivas de las trabajadoras en cuanto al empleo y a los ascensos. La Comisión recuerda que, si bien el Gobierno había venido informando hace algún tiempo que se encontraba examinando la posibilidad de denunciar el Convenio, no había ejercido el derecho de denuncia previsto en el artículo 15, párrafo 1, del Convenio, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2002, en el que el Convenio estuvo abierto por última vez a la denuncia. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno sigue estando vinculado por otro período de 10 años, esto es, hasta que el Convenio esté nuevamente abierto para la denuncia, del 27 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012.

En relación con esta cuestión, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191-202, del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que la Comisión, al referirse a la continuada pertinencia de los instrumentos de la OIT en relación con el trabajo nocturno de las mujeres, concluía que no puede caber ninguna duda de que la tendencia actual es claramente hacia la eliminación de todas las restricciones al trabajo nocturno de la mujer y de la formulación de la reglamentación relativa al trabajo nocturno que tenga en cuenta la igualdad entre ambos sexos, que ofrezca protección a la seguridad y la salud, tanto a hombres como a mujeres. La Comisión también indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), se había concebido para aquellos países que se encontraban preparados para eliminar todas las restricciones relativas al trabajo nocturno específicas para las mujeres (excepto en el caso de las encaminadas a la protección de la mujer en función de su papel reproductivo y del cuidado de los niños), al tiempo que apuntaba a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, al considerar que el Convenio había dejado de aplicarse, tanto en la ley como en la práctica, y al recordar también la necesidad de un marco jurídico adecuado que abordara los problemas y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de actividad económica, a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y ocupaciones. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información facilitada en las memorias del Gobierno.

Con relación a sus comentarios previos, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno nunca ha aplicado las disposiciones del Convenio desde su ratificación en 1970. La Comisión también toma nota de que el decreto núm. 252, de 30 de diciembre de 1971, en virtud del cual se establece el Código del Trabajo, no contiene ninguna disposición que prohíba el trabajo nocturno a las mujeres en establecimientos industriales, con la salvedad del artículo 116, en el que se estipula que no puede emplearse a mujeres trabajadoras embarazadas entre las 6 de la noche y las 6 de la mañana, y el artículo 120, 1), que prohíbe a los jóvenes menores de 18 años trabajar de 6 de la noche a 8 de la mañana.

Además, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de que la Corte Suprema de Panamá, en su decisión de 29 de abril de 1994, ha declarado inconstitucional el artículo 104 del Código del Trabajo que prohíbe el empleo de las mujeres en el trabajo subterráneo, al considerar que el instinto de protección reflejado en dicha disposición era contrario a los principios de igualdad y de no discriminación en el empleo, como está estipulado en los artículos 19 y 20 de la Constitución.

La Comisión recuerda que el Gobierno está obligado por las disposiciones del Convenio hasta que surta efecto un acto formal de denuncia, de conformidad del artículo 15, 1), del Convenio. Esto supone que, mientras el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para eliminar las faltas de conformidad existentes entre la legislación nacional y los compromisos internacionales asumidos con motivo de la aceptación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que le mantenga informado de cualquier decisión adoptada al respecto.

La Comisión aprovecha la oportunidad para invitar al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración según la cual se dispone a estudiar la posibilidad de denunciar el Convenio por razones de orden económico y social. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se han podido realizar hasta el presente las consultas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre el tema en razón de haberse presentado otras prioridades de carácter social. La Comisión recuerda que desde la ratificación de este instrumento, en 1970, el Gobierno comunica en sus memorias que no se han adoptado ni previsto medidas para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio, según el cual se prohíbe el trabajo de las mujeres en la industria durante la noche. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que la legislación y la práctica nacionales se conformen a los compromisos internacionales suscritos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración según la cual se dispone a estudiar la posibilidad de denunciar el Convenio por razones de orden económico y social. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se han podido realizar hasta el presente las consultas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre el tema en razón de haberse presentado otras prioridades de carácter social.

La Comisión recuerda que desde la ratificación de este instrumento, en 1970, el Gobierno comunica en sus memorias que no se han adoptado ni previsto medidas para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio, según el cual se prohíbe el trabajo de las mujeres en la industria durante la noche.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que la legislación y la práctica nacionales se conformen a los compromisos internacionales suscritos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Posteriormente a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, según la última memoria del Gobierno, el Ministerio del Trabajo y Bienestar Social estaba estudiando la posibilidad de denunciar el Convenio por razones de orden económico y social que se habían aducido con anterioridad. La Comisión ha tomado igualmente nota con interés de que la denuncia sólo podrá hacerse de acuerdo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a falta de lo cual el Gobierno buscaría otras opciones. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo lo que se haga a este respecto.

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