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Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

___________________________________________________________________ 2013-Senegal-C182-Es

Una representante gubernamental recordó los convenios internacionales ratificados por el Senegal relativos a la protección de los derechos del niño y el marco jurídico nacional vigente en ese ámbito. Refiriéndose a la solicitud de la Comisión de Expertos relativa a las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la mendicidad y la lucha contra la trata de personas, subrayó las medidas siguientes: la adopción por el Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2012 del Plan marco nacional de prevención de la eliminación del trabajo infantil (PCNPETE), acompañado de un plan de lucha contra el trabajo infantil hasta 2016; y la celebración el 8 de febrero de 2013 de un Consejo interministerial, bajo la presidencia del Primer Ministro, sobre las vías y los medios para eliminar la mendicidad. El Comité de dirección encargado del seguimiento y la aplicación de las recomendaciones del Consejo interministerial elaboró un Plan marco nacional de erradicación de la mendicidad (PNEMI) 2013-2015. Ese plan de acción, adoptado en abril de 2013, contiene un conjunto de medidas cuya ejecución está prevista a corto plazo, y que comprenden, entre otras cosas, los ámbitos de intervención prioritarios siguientes: el cuidado de los niños; la elegibilidad de las escuelas coránicas que siguen las normas y reglas; la devolución de niños extranjeros a sus familias; y una campaña de información destinada a la población y de implicación de las autoridades. Con ocasión de su discurso a la Nación el 3 de abril de 2013, el Presidente de la República anunció importantes medidas a favor de la educación de base, algunas de las cuales se dedican específicamente a los alumnos de las escuelas coránicas. En cuanto a la aplicación del artículo 3, a) y del párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, la representante gubernamental se refirió al informe del 28 de diciembre de 2010 presentado al Consejo de Derechos Humanos tras su misión al Senegal, e indicó que en el 16.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos en febrero-marzo de 2011, su Gobierno aclaró la contradicción identificada entre las disposiciones del artículo 245 del Código Penal y la disposiciones de la ley núm. 2005‑06. Reiteró la declaración formulada por su Gobierno durante el 16.º período de sesiones del Consejo, explicando que en el artículo 3 de esa ley se reprimen todas las formas de explotación de personas que mendigan por cuenta de otras, y que en el artículo 245 del Código Penal se distingue entre la mendicidad prohibida, que es sancionada, y la mendicidad tolerada, es decir la que es conforme con los días y los lugares consagrados por las tradiciones religiosas. Ambas leyes condenan a las personas que hacen mendigar a menores bajo su autoridad. En consecuencia, explicó que no existe ninguna ambigüedad entre las disposiciones del artículo 245 del Código Penal y las disposiciones de la ley núm. 2005-06. Además declaró que el Gobierno prevé reforzar el sistema de protección de la infancia mediante la elaboración de un código del menor que se encuentra en fase de finalización. En lo que se refiere al marco jurídico existente, las estadísticas recabadas de las fiscalías dan cuenta de numerosos procesos y condenas contra los autores de la trata. El Ministerio de Justicia elaboró la circular núm. 4134, de 11 de agosto de 2010, destinada a las autoridades judiciales para invitarlas a tratar con rigor las causas relativas a la trata de personas en general y la explotación económica de los niños por la mendicidad, en particular.

En cuanto a la aplicación del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio, la representante gubernamental informó sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de la Alianza para el retiro y la reinserción de los niños de la calle (PARRER), a saber: la identificación de 1 129 familias que podrían confiar sus hijos a maestros coránicos en las regiones de riesgo; la identificación de 5 160 niños a cargo de sus maestros; la identificaciones de 759 daaras en 200 aldeas del Senegal; la creación de 146 comités de protección de los niños talibés; la elaboración y presentación ante el Ministerio de Educación de un programa armonizado para la enseñanza coránica, así como nomas y reglas de calidad para la enseñanza coránica; la campaña nacional para la aplicación de una ley elaborada en 2010 por el PARRER y el Comité de Apoyo a la Protección de la Infancia (CAPE). Además, el Centro de acogida, de información y de orientación de los niños en situación difícil (centro GINDDI), que depende del Ministerio de la Familia, dispone de una línea de asistencia telefónica gratuita (las 24 horas) para los niños en situación de peligro. Se registraron 13 521 llamadas por esta línea de asistencia telefónica en 2011 y 2012. De conformidad con la orden del Gobierno de proseguir el programa de daaras, la representante gubernamental subrayó la conclusión de un acuerdo marco entre el Ministerio de Educación y las federaciones de escuelas coránicas del Senegal. En ese acuerdo, las daaras reconocidas se comprometen a renunciar a toda forma de mendicidad. Además, se estableció un proyecto piloto de cuatro años en colaboración con el Banco Islámico de Desarrollo para apoyar la modernización de las daaras que permitirá mejorar sensiblemente las condiciones de vida y aprendizaje de 64 daaras. La representante gubernamental declaró que, con la modernización de las daaras, el Senegal podría aumentar la tasa bruta de escolaridad con miras a lograr la escolarización universal en 2015.

Los miembros trabajadores indicaron que en agosto de 2009 y en 2013, tras los acontecimientos dolorosos del mes de marzo y el incendio en el que algunos niños talibés murieron calcinados, el Gobierno decidió ejecutar un plan nacional destinado a erradicar la mendicidad en la vía pública. El artículo 3 de la ley núm. 2005-06 prohíbe organizar la mendicidad de terceros en beneficio propio, o contratar, entrenar o raptar a una persona para hacerla ejercer la mendicidad, o ejercer sobre ella presión para que mendigue o continúe haciéndolo. Actualmente, estas medidas están en suspenso debido a la presión de grupos que alientan prácticas ilícitas y peligrosas para la sociedad. Dichos grupos someten a explotación a niños y mujeres vulnerables en condiciones denigrantes y de depravación moral. Los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno recurrió con rigor a medidas que se sustentaban en instrumentos jurídicos vigentes, como la ley núm. 2005-06. En el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, presentado el 28 de diciembre de 2010 al Consejo de Derechos Humanos se planteó con preocupación que más de la mitad de los niños sumidos en la mendicidad en la región de Dakar provienen de países limítrofes. Si la mendicidad se deriva de una práctica cultural y educativa originalmente encaminada a desarrollar la humanidad y la compasión del adulto, cabe reconocer que la situación de estos niños de la calle es incluso más preocupante que nunca a causa de este fenómeno que se extiende y se desarrolla sobre todo en las ciudades del país.

Los miembros trabajadores también indicaron que las medidas adoptadas por el Gobierno no son eficaces, y que todos los tipos de trabajo a los que se refiere el párrafo d) del artículo 3 del Convenio deben prohibirse, en virtud del artículo 4, párrafo 1, por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Es preciso lograr la participación de los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones a los problemas que se plantean, en particular en materia de educación. Sin la educación universal, jamás podrá erradicarse la mendicidad; a la inversa, el objetivo de la educación universal jamás podrá lograrse si no se elimina el trabajo infantil. Es necesario que la enseñanza constituya una prioridad pública, incluso en los países que no son ricos. La incidencia de los programas ejecutados por el Gobierno con el apoyo de los asociados técnicos y financieros ha sido escasa en las regiones de San Luis, Tambacounda, Matam, Kaffrine, Kolda y Louga. Dichos programas están vinculados a las políticas sectoriales de los ámbitos siguientes: la armonización de la protección social para los grupos vulnerables con el nivel mínimo de protección social; y la política educativa encaminada a la universalización de la escolarización, o a la erradicación del analfabetismo. En 2010, la OIT/IPEC y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) realizaron una encuesta de la que se desprende que 50 000 niños en edades comprendidas entre los 4 y los 12 años viven en la calle. En un informe de 2010, el Gobierno dio cuenta, por una parte, de 9 269 niños rescatados de las peores formas de trabajo infantil, y por la otra, de 1 020 niños en situación de vulnerabilidad que percibieron ayuda social. Si bien el Gobierno ha realizado esfuerzos para mejorar la situación, es preciso intensificarlos rápidamente. Los miembros trabajadores señalaron que antes que nada es necesario sancionar las violaciones del Convenio recurriendo a todos los medios previstos por las disposiciones penales. En el país hay una gran disparidad entre la Ley de Defensa de los Derechos del Niño y su aplicación efectiva en el país. También subrayaron que la principal disposición del Convenio, el artículo 8, es singular, pues prevé que los Estados Miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para ayudarse entre sí en la aplicación de dichas disposiciones, mediante la colaboración y/o la asistencia internacional reforzadas.

Los miembros empleadores manifestaron que el Convenio es uno de los convenios fundamentales de última generación, que fue adoptado en 1999 y ratificado en 2000 por el Senegal. En su opinión, las prácticas de las escuelas coránicas y de los marabouts de utilizar a los niños talibés con fines económicos, enviándolos a trabajar en campos agrícolas o a mendigar en las calles o a efectuar otros trabajos ilegales lucrativos, impidiéndoles, así, el acceso a la salud, a la educación y a las buenas condiciones de vida, constituyen un motivo de gran preocupación. Las acciones de la OIT/IPEC para la erradicación del trabajo infantil en África se dirigen también a combatir estas peores formas de trabajo infantil. En 2010, algunos marabouts fueron detenidos, pero no fueron condenados. Los Estados deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el respeto de las disposiciones del Convenio, incluso estableciendo e imponiendo sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Existen serias dudas de que en el Senegal se persigan delitos tales como los mencionados y la trata. La creación, en febrero de 2007, de la PARRER para la retirada y la reinserción de los niños de la calle, no tiene una cobertura suficiente para hacer frente a la magnitud del problema. Se requieren programas de mayor alcance para la erradicación de la pobreza.

El miembro trabajador del Senegal recordó que la Comisión de Expertos manifestó su preocupación ante el número elevado de niños menores de 15 años que trabajan en el Senegal así como ante el número de horas que efectúan. La Comisión lamentó tomar nota además que la reforma del artículo L.145 del Código del Trabajo que establece la posibilidad de derogar la edad mínima de admisión al empleo por decisión del Ministro de Trabajo está siendo examinada e instó al Gobierno a que modifique su legislación. La Comisión también pidió al Gobierno que garantice tanto en la legislación como en la práctica, que los niños menores de 16 años no sean empleados en las galerías subterráneas de las minas y canteras ya que la decisión núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003 establece la clase de trabajos peligrosos prohibidos para los niños y dispone que el trabajo en las galerías subterráneas de las minas y canteras está autorizado para los niños de sexo masculino menores de 16 años para los trabajos más ligeros. A pesar del artículo 2 de la ley de 2005 relativa a la lucha contra la trata de personas que establece que la pena máxima prevista es pronunciada cuando la trata de personas afectó a un menor, la Comisión de Expertos observó que la trata de niños sigue siendo un tema de preocupación en la práctica. Por último, la Comisión de Expertos manifestó su profunda preocupación ante la falta de aplicación de la ley de 2005 y especialmente ante los alegatos de impunidad frente a ciertos traficantes. La Comisión de Expertos expresó su profunda preocupación ante la explotación de niños talibés por los marabouts. Se estima que en 2010 el número de niños talibés era de 50 000. Se trata casi exclusivamente de niños varones que estudian en las escuelas coránicas, llamadas daaras, bajo la autoridad de maestros del Corán o marabouts. Si bien la mayoría de los estudiantes no pagan por sus estudios, por la comida o por el alojamiento, los niños se ven forzados a mendigar en promedio cinco horas por día para ganar dinero. Los niños que no alcanzan a juntar el dinero exigido son objeto de violencias físicas, atados y encadenados. Aquellos que intentan huir son severamente castigados. Estos niños son muy vulnerables ya que dependen completamente del daara y del maestro del Corán o del marabout. A pesar de que existen recursos suficientes en la mayor parte de los daaras de las ciudades, los marabouts no prestan atención a las necesidades elementales de los niños tales como la alimentación, el alojamiento y la salud. De este modo, nueve niños murieron en el incendio de un daara en Dakar en marzo de 2013 y alrededor de 45 talibés se encontraron atrapados en una pequeña habitación construida en madera en la medida de Dakar. Noventa por ciento de los niños que mendigan en Dakar son talibés, de los cuales el 95 por ciento no son de Dakar. Más de la mitad vienen de otras regiones del Senegal y el resto de Guinea-Bissau, de Guinea, de Malí y de Gambia. El empleo de gran número de niños en la agricultura y la pesca los expone naturalmente a los peligros profesionales de la utilización de maquinaria y útiles peligrosos. En la pesca, en particular, los niños se enfrentan a explosivos utilizados para matar grandes cantidades de peces. Los niños empleados domésticos, entre los que se cuentan niñas de 6 años, trabajan largas horas y pueden ser objeto de agresiones físicas y sexuales por parte de su empleador.

El orador insistió en que el Estado no destina suficientes recursos a este fin. Si bien la Ley de 2005 sobre la Lucha Contra la Trata de Personas criminaliza la mendicidad forzada de los niños y establece la pena máxima como sanción, debe lamentarse que el artículo 245 del Código Penal establece que el hecho de solicitar la limosna durante los días, y en las condiciones establecidas por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad. La brigada de menores del Ministerio del Interior, la policía local y la gendarmería son competentes para luchar contra el turismo sexual. Sin embargo, la brigada de menores sólo está presente en la capital, mientras que la explotación sexual de los niños está extendida en las zonas turísticas fuera de Dakar. La inspección del trabajo no dispone de medios de transporte suficientes para efectuar inspecciones y rara vez sanciona la primera infracción constatada de los infractores. Los empleadores no son por lo tanto disuadidos de explotar a los niños. Aparte de algunos daaras modernos, ninguna de las escuelas coránicas del Senegal está sometida a reglamentación alguna en cuanto al programa escolar, las condiciones de vida y de salud de los niños o la calificación de los maestros. Si bien se ha creado una inspección daara en el seno del Ministerio de la Educación para dirigir el programa de modernización de los daaras y su integración en el sistema estatal, la misma no cubre a todos los daaras que siguen proliferando fuera de todo control. Es lamentable que sólo algunos raros casos de mendicidad forzosa de niños hayan sido objeto de acciones legales en los últimos años sin que el marabout implicado haya sido condenado. La legislación establece la escolaridad obligatoria hasta los 12 años mientras que la edad mínima de admisión al empleo es según el Código del Trabajo de 15 años. Esta situación hace que los niños de 13 a 15 años estén particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil ya que su escolarización no es obligatoria y están por debajo de la edad mínima de admisión al empleo.

La miembro trabajadora de Francia recordó que el Gobierno ratificó el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio núm. 182 de la OIT, el Convenio de las Naciones Unidas de 1989 sobre los derechos del niño, el Protocolo de las Naciones Unidas sobre la prevención de la trata de personas y la Carta africana sobre los derechos del niño de 1990. El Gobierno figura sin embargo en la lista de los casos con doble nota a pie de página, lo que significa una falta evidente de aplicación de los convenios y cartas ratificados. El Gobierno tiene una gran responsabilidad respecto de los niños víctimas y el problema es aún más inquietante si se tiene en cuenta que el Senegal no es el país más pobre del continente. Los niños talibés, algunos de los cuales no tienen más de 5 años, son parte del paisaje turístico urbano. Se trata exclusivamente de varones que estudian en las escuelas coránicas bajo la autoridad de maestros del Corán o marabouts. A cambio de educación, de alimento o de alojamiento que no deben pagar, dichos niños pasan cinco horas por día mendigando. Solventar sus propias necesidades, reforzar su capacidad a desenvolverse de manera autónoma, contribuir a la solidaridad en la comunidad no es condenable y forma parte de los valores de humildad que el contexto cultural quiere transmitir a los niños; numerosos padres dan importancia a esto. Sin embargo, en este caso preciso, no se trata de una tradición cultural sino de explotación de esta tradición con fines lucrativos. No se trata ya de un contexto cultural sino de una explotación mafiosa de los niños sometidos a una esclavitud brutal que no puede más que dejar secuelas irreparables. Es aun más insoportable pretender esconderse detrás de valores trasmitidos por una herencia cultural para hacer perdurar tales horrores. Las consecuencias sobre la salud y sobre la integridad física e intelectual de dichos niños son enormes. Los niños mendigos están en su mayoría subalimentados. Fiebre, fatiga, dolores abdominales, diarrea, dermatitis, y periódicamente, paludismo son las patologías generalmente señaladas. El Gobierno debe tomar medidas que permitan erradicar tales prácticas, trabajar para brindar un sistema de educación controlado, garantizar una lucha activa contra la pobreza por medio de programas de asignaciones que permitan a las familias pobres, incluso a las que sufren extrema pobreza extrema, evitar recurrir a sus niños para subvenir a sus propias necesidades. El Senegal cuenta con políticas nacionales y un marco jurídico exhaustivo y adaptado para la erradicación del fenómeno de la mendicidad infantil. Debe intensificarse la utilización de estos instrumentos para obtener los resultados esperados. La miembro trabajadora de Reino Unido declaró que los niños talibés sufren una gran explotación al ser forzados a mendigar en beneficio de los marabouts por medio de abusos psicológicos y físicos extremos. Los niños varones enviados a las escuelas daara en los centros urbanos, lejos de sus hogares, son víctimas de la más cínica distorsión del deber religioso de ofrecer limosna. Se trata de una vieja práctica desvirtuada y tergiversada en una falsa justificación del abuso generalizado de los vulnerables. Este abuso continúa a pesar de las disposiciones legales que podrían ser invocadas para frenarlo. La Ley de 2005 para combatir la trata de personas y prácticas similares y para proteger a las víctimas sanciona la mendicidad forzosa y establece multas y prisión. Esto debería haber sido utilizado para dar tratamiento a esta práctica, pero esta legislación se diluyó en otra disposición legal sobre la colecta de la limosna religiosa. Aquellos que obligan a los niños a mendigar utilizaron esta ley como pantalla. Como resultado, ha habido pocos procesamientos. Los números son poco claros, pero Anti-Slavery International informó de que ha habido sólo dos detenciones por abusos físicos en 2005 y tres en 2006. La oradora recordó que aproximadamente 50 000 talibés viven situaciones de golpizas y castigos diarios y que esto es una práctica generalizada y conocida. En 2007, un marabout que había golpeado a un talibé hasta provocarle la muerte fue sentenciado a sólo cuatro años de prisión. En agosto de 2010, el anuncio de un decreto del Primer Ministro para aclarar la prohibición de mendigar en los lugares públicos fue inmediatamente puesto en entredicho. Las sentencias impuestas a siete marabouts no fueron cumplidas y los responsables fueron liberados. El Presidente ha cedido a la presión de ciertas asociaciones de maestros coránicos y han quedado sin efecto los pequeños avances que se habían realizado en lo que respecta al cumplimiento de las penas. El Gobierno no ha podido brindar mayor información en apoyo de su afirmación de que el Código Penal se aplicaría por medio de la investigación, la detención y la condena de los marabouts implicados en la mendicidad forzosa. Pidió que se establezca un programa integrado que exija al Gobierno la aplicación del Código Penal para proteger a los niños talibés e incluya otros medios para dar tratamiento a la pobreza y a las barreras al acceso a la educación estatal.

El miembro gubernamental de Kenya tomó nota del progreso del Gobierno del Senegal en la implementación de los principios contenidos en el Convenio y de su compromiso y deseo de erradicar el trabajo infantil. El Gobierno ha desarrollado un plan nacional de acción y varios procesamientos se han llevado a cabo. Esto indica que el Gobierno tiene el liderazgo en el tratamiento de estas cuestiones, que se demuestra con el castigo de los responsables. Se necesita una cooperación técnica sostenida. Instó al Gobierno a continuar implementando medidas destinadas a eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular, por medio de la inspección del trabajo en colaboración con órganos judiciales y extrajudiciales.

El miembro trabajador de Swazilandia declaró que el trabajo forzoso y el trabajo infantil, los cuales constituyen graves violaciones de la dignidad y el desarrollo humanos, contribuyen a la persistencia del círculo de la pobreza. El trabajo infantil puede tener severas consecuencias en la educación, la salud y el desarrollo de sus víctimas. Los efectos dañinos del trabajo infantil afectan a las oportunidades de los niños, retrasan seriamente su desarrollo social y psicológico y disminuyen sus posibilidades de tener un futuro mejor. En el Senegal, la mendicidad infantil constituye una amenaza. La evidencia empírica demuestra que el trabajo forzoso, el trabajo infantil y la discriminación constituyen obstáculos mayores al desarrollo económico y contribuyen a la persistencia de la pobreza. En 2004, un estudio llevado a cabo por el Programa OIT/IPEC demostró que los beneficios económicos de eliminar el trabajo forzoso serían aproximadamente siete veces mayores que los costos necesarios para su eliminación. Las autoridades senegalesas han fracasado ampliamente en la aplicación de las disposiciones existentes que prohíben la contratación de personas menores de edad. Esta falla es responsable, en parte, del aumento permanente en el número de niños mendigos en las calles y de los abusos de que son objeto. Sólo algunos casos aislados de extrema violencia y de abusos perpetrados contra los talibés han sido objeto de acciones legales en virtud del Código Penal. Hasta 2010, ningún marabout había sido detenido, procesado o condenado expresamente por forzar a los niños a mendigar. El problema en el Senegal no radica en la ausencia de legislación, sino más bien en la falta de implementación de la misma. El Gobierno ha demostrado su escasa voluntad política de proteger y promover los derechos de estos niños. Es fundamental garantizar que existen órganos específicos responsables y capaces de dar tratamiento a esta cuestión. La legislación actual relativa a la mendicidad infantil forzosa debería ponerse en plena conformidad con el Convenio y se debería dar participación a la inspección del trabajo. Los interlocutores sociales tienen un deber colectivo de poner fin a las peores formas de trabajo infantil mientras que el Gobierno debería desarrollar programas en consulta con los interlocutores sociales y la sociedad civil para dar tratamiento a la terrible situación de los talibés. El miembro gubernamental de Marruecos agradeció al Gobierno la información abundante y exhaustiva brindada a la Comisión sobre la aplicación del Convenio. El compromiso del Gobierno parece estar garantizado tanto por las medidas normativas y las políticas sociales públicas como por la adhesión a los instrumentos internacionales relacionados con el trabajo infantil. La acción del Gobierno no se limita a adoptar textos legales sino también a su aplicación y la creación de importantes infraestructuras sociales cuyo objetivo es reducir el fenómeno de la mendicidad infantil. Sin embargo, puede existir una disparidad entre los medios disponibles y las exigencias de la realidad social, ya que el fenómeno de los talibés afecta a un número importante de niños. El reforzamiento de programas establecidos por la Oficina y la contribución de organizaciones no gubernamentales nacionales apoyarán al Gobierno en sus esfuerzos por proteger una categoría de niños particularmente vulnerable y lo ayudarán a responder a las expectativas de la comunidad internacional.

La representante gubernamental agradeció las contribuciones a la discusión del caso y las intervenciones en las que se han destacado las iniciativas de su Gobierno. La cuestión del respeto de los derechos del niño, y particularmente de los que asisten a una escuela coránica es una de las preocupaciones de las más altas esferas del Estado. El marco jurídico expuesto brinda un nivel mínimo de protección contra la mendicidad de los niños y la trata de personas; no obstante, el Gobierno reconoce que queda mucho trabajo por hacer para erradicar el fenómeno de la mendicidad infantil. En tal sentido, la actuación de las estructuras gubernamentales, con el apoyo de la sociedad civil, es crucial. Dado el carácter transfronterizo del problema, esta acción nacional debe combinarse con la acción a escala subregional. La cooperación bilateral es esencial; al respecto, la firma del Plan de Acción nacional suscrito en abril de 2013 prevé la firma de acuerdos con los países limítrofes, a fin de facilitar la restitución de los niños víctimas de la trata al país de origen. Además, el proyecto de modernización de las escuelas coránicas y la contratación de maestros del Corán deben contribuir a atender mejor las necesidades sanitarias y alimentarias de los pequeños. Por último, el Gobierno desea reiterar que se enjuició y sancionó a los maestros del Corán involucrados en los incidentes que provocaron la muerte de niños talibés. También desea precisar que hay tolerancia respecto de la mendicidad voluntaria de los adultos en los lugares de culto a determinadas horas, pero que en todo caso, la mendicidad infantil está prohibida y es castigada por el Código Penal. En cuanto a la acción gubernamental, el Consejo de Ministros acaba de aprobar un plan de lucha contra la trata de personas que se pondrá en práctica a la brevedad; por su parte, el Consejo interministerial de febrero de 2013, al que se invitó a todas las partes interesadas, adoptó un plan para eliminar la mendicidad infantil hasta 2015. Sin embargo, para que estos planes puedan dar fruto, es preciso que se adopten decisiones de modo concertado con todos los actores interesados. Por último, el Gobierno declara que la enseñanza, incluso en los daaras, constituye una de sus prioridades, a la que destina el 40 por ciento del presupuesto.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno así como de su voluntad manifiesta de luchar contra la lacra que constituye las peores formas de trabajo infantil. Pidieron al Gobierno que adoptara las medidas siguientes para concretar su declaración de intención: la aplicación del Plan marco aprobado en julio de 2012; la reactivación de los comités regionales de lucha contra el trabajo infantil; la creación de un sistema de inspección del trabajo y de mecanismos de aplicación efectivos; la consolidación del mecanismo de seguimiento y evaluación; la adopción de medidas concretas para poner fin a la trata de niños a nivel regional; la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica, en particular de su artículo 1 que prevé medidas inmediatas para conseguir la prohibición y la eliminación de la mendicidad como una de las peores formas de trabajo infantil; la adopción de medidas concretas para poner fin a la trata regional de los niños con fines de mendicidad; el inicio de una concertación tripartita con miras a identificar y a ejecutar las medidas concretas; la petición de asistencia técnica de la Oficina para establecer una hoja de ruta y, por último, conceder un lugar preponderante a los interlocutores sociales y no conformarse con la Alianza para la retirada y la reinserción de los niños de la calle (PARRER).

Los miembros empleadores apreciaron que el Gobierno haya reconocido las dificultades en la aplicación del Convenio y se haya comprometido a buscar soluciones. Consideraron sustancial que exista diálogo tripartito. En ese sentido, sostuvieron que no existe constancia de que el Programa de Acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil haya sido consultado con los interlocutores sociales. Por ello sugirieron que dicho programa fuera revisado en consulta con los empleadores y trabajadores senegaleses. La puesta en práctica del programa y la implementación de los mecanismos de vigilancia también deben llevarse a cabo en consulta con los interlocutores sociales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno debe buscar la asistencia internacional para avanzar en la erradicación de las prácticas contrarias al Convenio. La educación cumple también un rol fundamental en ello y el Gobierno ha logrado avances al respecto. También deben tomarse medidas para erradicar la pobreza. El Gobierno debe completar la encuesta iniciada para poder determinar la dimensión del problema en el país.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral suministrada por el representante gubernamental y la discusión que tuvo lugar a continuación sobre la utilización de los niños en la mendicidad con fines meramente económicos, así como sobre la trata de niños con este propósito.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que la mendicidad constante en las calles de la ciudad constituye una infracción penal según la legislación senegalesa, mientras que se tolera el hecho de pedir limosna debido a las creencias socioculturales. La Comisión tomó nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de la asociación para la retirada y la reinserción de los niños de las calles (PARRER), incluyendo las visitas de promoción a grandes líderes religiosos y maestros coránicos, medidas para la prevención y retirada de los niños de la calle, y la organización de amplias campañas de sensibilización. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno señaló que había adoptado planes de acción para combatir el tráfico y la mendicidad de los niños y que, en el contexto de la modernización del sistema de las daaras, había adoptado una serie de medidas para formar a maestros coránicos y niños talibés sobre los derechos de los niños y su protección, así como para mejorar las condiciones de vida y de educación de los niños talibés en las daaras.

Al tiempo que tomó nota de las políticas y programas adoptados por el Gobierno para hacer frente a la mendicidad de los niños talibés, la Comisión se sumó a la honda inquietud manifestada por varios oradores respecto a la persistencia de explotación económica de un elevado número de niños en la mendicidad, y el hecho de que los niños sigan siendo objeto de trata con estos fines, especialmente desde los países vecinos. La Comisión recordó al Gobierno que, aun cuando la cuestión de pedir limosna como instrumento educativo excedía el ámbito del mandato de la Comisión, era evidente que la utilización de niños para la mendicidad con fines meramente económicos no podía ser aceptada en el marco del Convenio. La Comisión recalcó la gravedad de estas infracciones del Convenio núm. 182. Instó al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para erradicar, con carácter urgente, la utilización de niños en la mendicidad con fines puramente económicos, así como la trata de niños con estos fines. En este sentido, la Comisión alentó al Gobierno a que garantice la aplicación del Plan marco para combatir la trata, aprobado recientemente, y del Plan Nacional de Acción, adoptado en febrero de 2013 para erradicar la mendicidad antes de 2015.

La Comisión tomó nota de que, si bien la ley núm. 2005-06 de 29 de abril de 2005 prohíbe organizar la mendicidad ajena con fines de lucro, el Código Penal autoriza al parecer la organización de la mendicidad de los niños talibés. Además, la Comisión manifestó su grave preocupación por el hecho de que la ley núm. 2005-06 no se aplique en la práctica. En este sentido, la Comisión lamentó profundamente que se haya procesado y condenado a prisión a un número muy reducido de marabouts, lo que en la práctica se traduce en un clima de impunidad. La Comisión, por consiguiente, instó enérgicamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el objeto de garantizar que se prohíba taxativamente la utilización de la mendicidad de los niños talibés con fines de explotación económica, y a que se cerciore de que esta legislación se aplica en la práctica. En este sentido, la Comisión instó con firmeza al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para fortalecer la capacidad de las autoridades públicas competentes, en particular de la inspección del trabajo que se dedicaría a encontrar a los niños talibés con miras a librarles de su situación de explotación. Instó asimismo al Gobierno a fortalecer la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en particular, de la policía y los jueces, para garantizar que los autores de estas infracciones sean enjuiciados y se les impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.

Tomando nota de la información destacada por varios oradores de que las peores formas de trabajo infantil son el resultado de la pobreza y el subdesarrollo en Senegal, la Comisión acogió con satisfacción la decisión del Gobierno de seguir procurándose la asistencia técnica de la OIT con objeto de lograr un progreso tangible en la aplicación del Convenio, y solicitó a la Oficina que proporcione dicha asistencia.

Por último, la Comisión solicitó al Gobierno que tenga a bien proporcionar una memoria detallada a la Comisión de Expertos en la que figuren todas las cuestiones planteadas por esta Comisión y la Comisión de Expertos para que sea examinada en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3, a) y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata con fines de explotación económica y trabajo forzoso. Mendicidad. En relación con sus comentarios anteriores, en los que la Comisión expresaba su preocupación por la persistencia del fenómeno de la explotación económica de los niños talibés y lamentaba profundamente el reducido número de enjuiciamientos incoados en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 2005-06, la Comisión toma nota, según la memoria del Gobierno, de su intención de aprobar rápidamente un proyecto de Código del Niño. Este proyecto de ley, en su artículo 118, prevé la creación de un mecanismo de denuncia para los niños, que se denominará «Defensor del Niño». Según las disposiciones de dicho Código, las partes podrán dirigirse al Defensor del Niño: ya sea el propio niño, sus representantes legales, los servicios médicos y sociales o cualquier otra persona o asociación a la que le consten que se han vulnerado los derechos del niño. Además, el Defensor del Niño estará facultado para actuar por iniciativa propia en caso de que tenga noticias de dichas vulneraciones.
Además, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe presentado por el Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, publicado el 8 de diciembre de 2022 (CRC/C/SEN/6-7, párrafo 68), según la cual dicho comité habría pedido a la Agencia Nacional de Estadística y Demografía que realizara un estudio sobre el balance actual de la recopilación de datos sobre la mendicidad.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de datos sobre el número de niños que se dedican a la mendicidad, así como sobre el número de enjuiciamientos incoados en virtud del artículo 3 de la Ley 2005-06. Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente en la práctica, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06 se aplique efectivamente en la práctica y para que se castigue a quienes utilizan la mendicidad de los niños talibés menores de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para reforzar de manera efectiva la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y para garantizar que los autores de tales actos, así como los funcionarios del Estado que no investiguen las denuncias, sean enjuiciados y se les impongan en la práctica sanciones lo suficientemente disuasorias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de procesamientos iniciados, condenas dictadas y sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 2005-06. También pide al Gobierno que facilite información sobre los avances del estudio titulado «Balance de la recopilación de datos sobre la mendicidad».
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños se vean involucrados en las peores formas de trabajo infantil y prestarles ayuda para librarlos de esas formas de trabajo. Niños talibés. Proyectos y programas para retirar a los niños en situación de calle. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre las actividades llevadas a cabo en el contexto de la reintegración social de los niños en situación de calle. El Ministerio de Protección de la Infancia ha proporcionado a 24 familias y 15 escuelas coránicas (daaras) paquetes de alimentos y productos de higiene, entre otras cosas. Además, se ha inscrito a 60 familias en el Programa nacional de subsidios para la seguridad familiar y se ha financiado a 15 daaras voluntarias a través de microproyectos para ayudar a las familias a regresar a sus zonas de origen y favorecer su empoderamiento económico.
La Comisión toma nota asimismo de que, además del Plan de retirada de los niños de la calle, el Ministerio de Protección de la Infancia ha desarrollado otros dos proyectos: el Proyecto de apoyo, retirada y reintegración de los niños de la calle, cuya fase piloto se desarrollará en la región de Dakar, y el Programa de apoyo a la retirada y reintegración socioeconómica de los niños de la calle, actualmente en fase de recaudación de fondos. La Comisión pide al Gobierno que siga reforzando los programas pertinentes para poder retirar a los niños víctimas de la mendicidad con fines exclusivamente económicos y rehabilitarlos e integrarlos socialmente de manera duradera, en particular garantizando un seguimiento eficaz de la retirada de estos niños de la calle. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal fin y que proporcione estadísticas sobre el número de niños talibés retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de rehabilitación e integración social.
Proyecto de modernización de las daaras. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Educación Nacional, a través del Proyecto de mejora de la calidad y la equidad de la educación básica (PAQEEB), ha desarrollado estrategias tales como: 1) la implementación de un plan de estudios para las daaras modernas que incorpora la memorización del Corán, la educación religiosa y las competencias básicas de la escuela primaria, y 2) la implementación de un programa de inversión destinado a construir, rehabilitar y equipar las daaras con miras a crear un entorno físico y pedagógico propicio para una educación de calidad.
La Comisión también toma nota de la información según la cual hay otros proyectos destinados a aplicar el PAQEEB, incluido el apoyo a las daaras, en colaboración con organismos internacionales como el Banco Islámico de Desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional.
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el proyecto de ley sobre la reglamentación de las daaras, presentado por primera vez en 2010, reintroducido en 2013 y aprobado por el Consejo de Ministros en 2018, aún no ha sido adoptado. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la ejecución del proyecto de modernización de las daaras, a través de los programas mencionados, y sobre los resultados obtenidos con los mismos. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre la reglamentación de las daaras sea aprobado en un futuro próximo y le pide que proporcione información sobre cómo esta ley, una vez aprobada, contribuirá a la modernización de las daaras y protegerá a los niños talibés de la mendicidad forzosa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), del 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3, a), y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata con fines de explotación económica y trabajo forzoso. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se calculaba que, en 2019, en el Senegal había más de 100 000 niños talibés que estaban obligados a mendigar. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativo a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas, prohíbe organizar la mendicidad ajena con el fin de sacar provecho de ella, o contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad, o ejercer alguna presión para que mendigue, pero que el artículo 245 del Código Penal dispone que « el hecho de pedir limosna en los días, lugares y condiciones establecidos por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la prohibición de la mendicidad de los niños talibés mediante la adopción de leyes que eliminen esta ambigüedad legislativa. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por la CSI, así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura, en las que se señala que las investigaciones y los enjuiciamientos de quienes utilizan la mendicidad infantil forzosa seguían siendo escasos y que, lejos de disminuir, la explotación de niños por parte de los maestros coránicos a través de la mendicidad forzosa era un fenómeno creciente.
La Comisión toma nota de que, en la información escrita sobre la aplicación del Convenio núm. 182 proporcionada a la Comisión de Aplicación de Normas durante la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2021, el Gobierno indica que durante la revisión de la Ley núm. 2005-06, se decidió finalmente mantener el artículo 245 del Código Penal que complementa la Ley núm. 2005-06. El Gobierno indica que el artículo 245 del Código Penal no autoriza la mendicidad en ninguna de sus formas, y que solo constata una realidad que forma parte de una práctica religiosa, la de pedir o recibir limosna. El Gobierno destaca que el Código Penal prohíbe formalmente la mendicidad a los menores de 18 años y castiga a quien permita que un niño bajo su custodia mendigue. Además, el Gobierno indica que el Ministerio de la Mujer, la Familia, el Género y la Protección de la Infancia (MFFGPE) organizó un taller con los agentes de la Brigada Especial de Menores para reforzar su colaboración durante las operaciones de retirada y promover los procedimientos de enjuiciamiento. En este sentido, entre 2007 y 2019 se realizaron 32 investigaciones judiciales en relación con maestros coránicos, que se saldaron con 29 procesamientos y 25 condenas por mendicidad forzosa, abuso o muerte de menores.
Sin embargo, la Comisión toma nota de nota de la observación de la CSI de que, a pesar del carácter generalizado y visible de los abusos en cuestión, las investigaciones y los enjuiciamientos siguen siendo extremadamente escasos y, con frecuencia, la policía sigue sin investigar los casos de mendicidad forzosa. Los cargos contra los maestros coránicos siguen siendo retirados o son menos graves que obligar a los talibés a mendigar en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 2005-6 o del Código Penal. La CSI indica que la escasa aplicación de la ley y la falta de recursos para los niños talibés maltratados han continuado. La CSI también observa que las autoridades no han iniciado investigaciones en relación con los sospechosos de obligar a los talibés a mendigar que fueron identificados durante el programa de «retirada de niños de la calle», llevado a cabo por el MFFGPE, y no han tomado medidas contra los funcionarios que se han negado a investigar esos casos. Además, durante el periodo de memoria, no se enjuició ni condenó a ningún presunto traficante de niños con fines de mendicidad forzosa. En lugar de realizar investigaciones penales, a menudo se imponen sanciones administrativas a las personas que presuntamente imponen la mendicidad forzosa, en parte debido a la presión pública y a la influencia social de los maestros coránicos. A pesar de las acusaciones de complicidad de funcionarios del Gobierno que se negaron a investigar casos de trata de personas o presionaron al poder judicial para que abandonara los casos, el Gobierno no informó de ninguna investigación, enjuiciamiento o condena de cómplices.
Aunque toma nota de la información del Gobierno de que se abrieron varias investigaciones judiciales que dieron lugar a varios enjuiciamientos y condenas entre 2007 y 2019, la Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre la aplicación de sanciones a las personas que utilizan la mendicidad de niños talibés menores de 18 años. Refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, si bien la cuestión de la limosna preceptiva como herramienta educativa queda fuera de su mandato, es indudable que la utilización de los niños para la mendicidad con fines puramente económicos no puede aceptarse en virtud del Convenio núm. 182 (párrafos 483 y 484). Por consiguiente, la Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia del fenómeno de explotación económica de los niños talibés y lamenta profundamente el reducido número de enjuiciamientos en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 2005-06. Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06 se aplique efectivamente en la práctica y para que se castigue a quienes utilizan la mendicidad de los niños talibés menores de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para reforzar de manera efectiva la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y garantizar que los autores de tales actos, así como los funcionarios del Estado que no investigan las denuncias, sean enjuiciados y se les impongan en la práctica sanciones lo suficientemente disuasorias. Lamentando profundamente tomar nota de nuevo de que no se proporciona información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de enjuiciamientos realizados, condenas dictadas y sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 2005-06.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños se vean involucrados en las peores formas de trabajo infantil y prestarles ayuda para librarlos de esas formas de trabajo. Niños talibés. 1. Proyectos y programas de retirada de los niños de la calle. La Comisión había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos y a tomar sin demora las medidas necesarias para proteger a los niños talibés frente a la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio, y para garantizar su rehabilitación e integración social.
En la información escrita sobre la aplicación del Convenio núm. 182 que proporcionó a la Comisión de Aplicación de Normas durante la 109.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2021, el Gobierno indica que además de las medidas comunicadas en 2019 en materia de lucha contra la trata, la mendicidad y el trabajo forzoso u obligatorio de niños, en 2020 se adoptaron otras medidas para reforzar esta lucha en el contexto de la COVID-19, a través de las cuales la protección se ha incrementado considerablemente. El Gobierno informa de las siguientes nuevas medidas:
  • – El proyecto de apoyo a la protección de los niños víctimas de violaciones de sus derechos (PAPEV): Este proyecto, iniciado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en colaboración con el Ministerio de Justicia, contribuye significativamente a reforzar el sistema de protección de la infancia en el Senegal. El Comité Directivo Nacional del proyecto fue establecido con arreglo a la Orden núm. 005016, de 3 de febrero de 2020, del Ministro de Justicia. En 2020, el PAPEV apoyó al Estado senegalés en la reintegración familiar de los niños retirados de la calle mediante la aplicación de un programa de protección de emergencia para los niños de la calle. Este programa permitió retirar y colocar en centros de acogida a 5 067 niños, entre ellos 175 de Gambia, Guinea-Bissau y la República de Guinea, e integrar 52 niños en familias, de los cuales 34 eran de Gambia y 18 de Guinea-Bissau. El PAPEV también garantizó el refuerzo de los servicios ofrecidos en los centros de acogida, en particular, el apoyo educativo y sanitario a los niños.
  • – El proyecto «cero niños en la calle», que forma parte del programa «sacar a los niños de la calle», y cuya tercera fase se puso en marcha en abril de 2020: Sobre la base del plan nacional de contingencia para responder a las necesidades específicas de protección de los niños en el contexto de la COVID 19, el proyecto «cero niños en la calle» ha permitido retirar a 5 333 niños de la calle de edades comprendidas entre los 4 y los 17 años y ubicarlos en albergues, y proporcionarles alimentos, productos higiénicos y sanitarios y diversos equipos para contribuir a que reciban la atención adecuada. La unidad de coordinación, control y seguimiento del proyecto «cero niños en la calle» es el órgano nacional de seguimiento de la situación de los niños talibés. Reúne a las estructuras estatales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y los socios técnicos y financieros implicados en la lucha contra el fenómeno de los niños de la calle, incluidos los representantes de los líderes religiosos. El informe de ejecución del proyecto, compartido el 20 de noviembre de 2020, muestra que 6 187 niños, de entre 4 y 17 años, fueron retirados de la calle. Además, la proporción de niños devueltos a sus familias aumentó un 37,3 por ciento, pasando del 22,7 por ciento en 2019 al 60 por ciento en 2020.
  • – El Programa de Niños Desfavorecidos (PED): Entre 2016 y 2020, el Ministerio de Salud y Acción Social (MSAS) se ha beneficiado de un presupuesto para niños vulnerables (huérfanos, discapacitados, talibés, niños de familias afectadas por la lepra). Los resultados de este programa incluyen: la colocación de 700 talibés en prácticas en talleres o centros de formación; la inscripción de 5 950 talibés en mutuas de salud a través de la cobertura sanitaria universal; el suministro de alimentos y equipamiento a 70 daaras piloto; y subvenciones para 140 daaras tradicionales.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por la CSI en relación a que el Gobierno ha tomado efectivamente medidas positivas en favor de los niños talibés en respuesta a la pandemia de COVID-19. Según la CSI, el Gobierno ha trabajado con organizaciones internacionales, la sociedad civil y las poblaciones locales para incluir las necesidades de los talibés en los programas y proyectos de respuesta a la COVID-19, incluido el proyecto «cero niños en la calle». La CSI informa de que el número de niños retirados de la calle durante esta tercera fase del programa de «retirada» ha superado claramente al de la primera y la segunda fase, y que los Comités Departamentales de Protección de la Infancia (CDPE), que incluyen a representantes de la sociedad civil, han supervisado el programa a nivel regional.
Sin embargo, la CSI informa de varios retos planteados por la aplicación de esos diversos proyectos y programas. La CSI señala que las autoridades han observado que los niños que fueron retirados de las calles han vuelto a ellas. Las organizaciones de la sociedad civil denunciaron que los procesos de supervisión del programa de retirada volvieron a ser inadecuados, sobre todo por la falta de seguimiento de los niños talibés que habían sido devueltos a sus familias. En consecuencia, en la mayor parte de los casos, los niños talibés que habían regresado con sus familias fueron enviados de nuevo a las escuelas coránicas donde se habían visto obligados a mendigar. Además, la CSI informa de que ha habido dificultades en la aplicación del programa de retirada en todo el Senegal. Por ejemplo, el prefecto de Kédougou se negó a acceder a la petición de las autoridades de devolver a los niños talibés de una daara concreta a sus familias; en Matam, las autoridades religiosas locales se opusieron enérgicamente al programa y no se realizó ninguna retirada; en Sédhiou, no se retiró a ningún niño de la calle; en Ziguinchor y Thiès, los niños talibés fueron confinados en daaras en lugar de ser devueltos a sus familias. El CSI también indica que los recursos asignados a los CDPE eran insuficientes y que había falta de comunicación entre el MFFGPE y los actores locales encargados de las operaciones de retirada, lo que dificultaba la ejecución de estas operaciones y el seguimiento adecuado de los niños talibés retirados. Además, el programa de «retirada» ha contado con la fuerte oposición de algunos maestros coránicos y solo una minoría de daaras han aceptado facilitar el regreso de los niños talibés a sus familias. Por ejemplo, solo seis de las 247 daaras de Louga han permitido el retorno voluntario de los talibés a sus familias. Por último, el MFFGPE debía llevar a cabo una evaluación de la aplicación de esta tercera fase del programa de retirada antes de proceder a una cuarta fase, pero esta evaluación no se ha realizado y no se sabe si la fase adicional se está considerando actualmente. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a reforzar los programas pertinentes para poder seguir retirando a los niños víctimas de la mendicidad con fines exclusivamente económicos y rehabilitarlos e integrarlos socialmente de manera duradera, entre otras cosas garantizando un seguimiento eficaz de la retirada de estos niños de las calles y dotando a los CDPE de los recursos necesarios para llevar a cabo su función con eficacia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que facilite estadísticas sobre el número de niños talibés retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de rehabilitación e integración social.
2. Proyecto de modernización de las daaras. La Comisión tomó nota anteriormente de los diversos programas de modernización de las daaras y de formación de maestros, así como de varios planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil, incluido el Proyecto de Apoyo a la Modernización de las Daaras (PAMOD). Sin embargo, también observó que el programa de modernización de las daaras parecía centrarse más en la construcción de nuevas «daaras modernas» que en la mejora de las infraestructuras y las prácticas de las daaras existentes.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en relación a que el programa de modernización de las daaras tiene dos componentes: el PAMOD, que se puso en marcha en noviembre de 2013, y el Proyecto de Mejora de la Calidad y la Equidad de la Educación Básica (programa PAQUEEB), financiado por el Banco Mundial. En la primera fase del programa PAQUEEB, se renovaron y modernizaron 100 daaras en todo el país. En marzo de 2020, el Ministerio de Educación organizó un taller para seleccionar las daaras que se beneficiarían de la segunda fase del programa PAQUEEB. Se seleccionaron 417 daaras, con lo que el número total de daaras beneficiarias ascendió a 517. La CSI también informa de que el Ministerio de Educación tiene previsto realizar una reunión con los inspectores de las daaras para debatir la mejor manera de integrar la protección de la infancia en sus inspecciones, con la ayuda de las organizaciones de la sociedad civil. Además, la CSI observa que hay deficiencias en la actuación del cuerpo de inspectores de las daaras. En general, los inspectores parecen carecer de directrices e instrucciones centrales claras y no parecen desarrollar planes para combatir la mendicidad y el abuso de los niños en las daaras. Tampoco está claro si el cuerpo de inspectores pretende inspeccionar todas las daaras, o solo las registradas como «daaras modernas», lo que crea el riesgo de que las otras daaras, en las que persisten los peores abusos, sigan funcionando sin supervisión. Además, la CSI denuncia que el Ministerio de Justicia no se ha implicado lo suficiente en el programa de modernización de las daaras, lo que limita la posibilidad de cerrar las daaras explotadoras y perseguir a los maestros abusivos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la política de modernización de las daaras se ha emprendido en el Senegal a través de varias reformas, como la elaboración de un proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras, el desarrollo de un plan de estudios de las daaras que integra el Corán, el francés y las materias científicas, y la introducción de disciplinas como la lectura y las matemáticas en los planes de estudios. Sin embargo, también toma nota de la indicación de la CSI de que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras, presentado por primera vez en 2010 y reintroducido en 2013, aún no ha sido aprobado. Este proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Ministros en 2018, pero por tercer año consecutivo ha permanecido en la Asamblea Nacional a la espera de su aprobación. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que el programa de modernización de las daaras, a través de los programas PAMOD y PAQUEEB, se aplique de manera que contribuya a proteger a los niños talibés de las peores formas de trabajo infantil y garantice la rehabilitación y la integración social de estos niños, y le pide que proporcione información sobre los resultados obtenidos. La Comisión también insta al Gobierno a tomar medidas para reforzar el cuerpo de inspectores de las daaras y garantizar que se inspeccionan todas las daaras, no solo las « daaras modernas», para que los niños talibés que son víctimas de la mendicidad forzosa sean efectivamente identificados y luego retirados e integrados en la sociedad. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre cómo esta ley, una vez aprobada, contribuye a la modernización de las daaras y a proteger a los niños talibés de la mendicidad forzosa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 3, a), del Convenio. Venta y trata con fines de explotación económica y trabajo forzoso. Mendicidad. Legislación. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, si bien el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativo a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas, prohíbe organizar la mendicidad ajena con el fin de sacar provecho de ella, de contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad, o ejercer alguna presión para que la practique o siga practicándola, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, lugares y condiciones establecidos por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». Señaló que, de la lectura conjunta de estas dos disposiciones, podría deducirse que no puede imputarse como delito el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que no se trata de un acto de mendicidad con arreglo al artículo 245 del Código Penal. Por lo tanto, instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para aprobar los diversos proyectos de ley que prohíben y eliminan la mendicidad de los niños talibés y los protegen de la venta y la trata y del trabajo forzoso u obligatorio, así como para garantizar su readaptación e integración social. Además, la Comisión tomó nota del proyecto del código del niño y de un proyecto de reglamento de las daaras (escuelas coránicas), pero señala que ambos han estado en proceso de elaboración o de consulta desde hace varios años. Por lo tanto, pidió al Gobierno que redoblar sus esfuerzos para aprobar los diversos proyectos de ley que prohíben y eliminan la mendicidad de los niños talibés.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información del Gobierno de que la anunciada reforma legislativa sigue su curso. Al tiempo que reafirma su compromiso de luchar contra todas las formas de trabajo forzoso y la trata de personas, especialmente de los niños, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras fue aprobado por el Consejo de Ministros, el 6 de junio de 2018, y está esperando ser refrendado por la Asamblea Nacional. Además, la Unidad nacional de lucha contra la trata de personas (CNLTP), tras evaluar la ley núm. 2005-06, de 10 de mayo de 2005, sobre la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas, elaboró un proyecto de reforma para su aprobación, teniendo en cuenta que se ajustara técnicamente a la ley y que su aplicación fuera efectiva. A la luz de todo lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno pueda informar sin demora sobre la aprobación de los diversos proyectos de ley que prohíben y eliminan la mendicidad de los niños talibés y los protegen de la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1), del Convenio. Sanciones y aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de que se estimaba que el número de niños talibés obligados a mendigar ascendía a 50 000, en su mayoría niños de entre 4 y 12 años. Expresó su profunda preocupación ante la persistencia del fenómeno de la explotación económica de los niños talibés y el escaso número de enjuiciamientos incoados en virtud del artículo 3 de la ley núm. 2005-06 e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación efectiva. Además, lamentó tomar nota de la falta de estadísticas sobre el número de procesamientos entablados, condenas y sanciones impuestas en aplicación de la ley núm. 2005-06 y pidió al Gobierno que las proporcionara.
La Comisión toma nota de la indicación de la CSI, según la cual se calcula que, en 2019, más de 100 000 niños talibés se han visto obligados a mendigar en Senegal. Sólo en Dakar hay casi 30 000 niños en estas condiciones. Un estudio realizado en 2017 determinó que hay más de 14 800 niños que son víctimas de la mendicidad forzada en Saint-Louis y reveló que 187 de las 197 daaras de la ciudad envían a los niños a mendigar al menos durante un parte del día. Entre junio de 2016 y marzo de 2017, la primera fase del programa para «librarlos de esta práctica», 1 547 niños, entre ellos 1 089 niño talibés, fueron retirados de las calles de Dakar. Sin embargo, de los niños declarados «retirados», 1 006 fueron devueltos al cuidado de sus maestros coránicos, que les habían obligado a someterse a la mendicidad, y los cuales les devolvieron a su vez a las daaras (escuelas coránicas). El número de niños mendigos en Dakar sólo disminuyó durante el primer mes del programa, cuando los maestros coránicos temían posibles sanciones. Al cabo de unos meses, ante el fracaso de la investigación y el enjuiciamiento de los culpables, se ha vuelto a la situación inicial. Aunque la segunda fase del programa no repite algunos de los errores de la primera fase y garantiza la devolución de los niños a sus padres, el programa no garantiza que se haga justicia contra los maestros coránicos que obligaron a los niños a mendigar. La CSI informa que, a pesar de la naturaleza generalizada y patente de los abusos, las investigaciones y los enjuiciamientos son sumamente escasos. Durante el primer año de este programa, ningún maestro coránico vio sometida su daara a investigación por parte de la policía, ni su expediente llegó a los tribunales, así como tampoco fue detenido o procesado por obligar a niños talibés a mendigar. La policía sigue sin investigar los casos de mendicidad forzada. En cambio, persiste la práctica consistente en enjuiciar a los maestros coránicos por delitos menos graves en virtud de otras leyes, en lugar de enjuiciarlos por la explotación de niños talibés en virtud de la ley núm. 2005-06 o del Código Penal. Según la observación de la CSI, entre 2018 y 2019, tres maestros coránicos fueron condenados, en virtud de la citada ley núm. 2005-06, por obligar a los niños a mendigar. Al parecer, los tres acusados habrían sido condenados a dos años de prisión con suspensión de la pena, dos y tres años de reclusión, respectivamente. Cuando los funcionarios identificaron un posible caso de mendicidad forzada, a menudo impusieron sanciones administrativas a los presuntos autores en lugar de investigarlos y enjuiciarlos por la comisión de un delito.
En su respuesta a los comentarios formulados por la CSI, el Gobierno señala que, para hacer frente a las dificultades en la aplicación de la ley, el Ministro encargado de la protección de la infancia ha incorporado en sus actividades de comunicación medidas para fomentar en los responsables de la judicatura la represión de los autores de delitos contra los niños.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, del 6 al 10 de noviembre de 2017, la Interpol puso en marcha en algunos países de la subregión, incluido el Senegal, una operación denominada «Epervier», en la que participaron los actores nacionales. Según el Gobierno, en el informe anual de la CNLTP y en el estudio sobre la evaluación de la ley se ha determinado que se produjeron varios enjuiciamientos y condenas. En marzo de 2017, se instruyeron dos procedimientos judiciales para recabar información contra cuatro personas, y una persona ha sido ya imputada. No obstante, la Comisión observa que, según el informe presentado por el Gobierno al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en agosto de 2018, durante el período 2009-2016 sólo se pronunció una sentencia condenatoria por explotación de la mendicidad de otra persona, violencia física y agresiones, delitos previstos y sancionados por el artículo 3 de la ley núm. 2005 06 (documento CCPR/C/SEN/5, párrafos 110 a 113). Observa además que, en sus observaciones finales, de 30 de enero de 2019, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura manifiesta que sigue preocupado por las alegaciones de connivencia de las autoridades en ese fenómeno y por el hecho de que no se actúe judicialmente contra los morabitos que abusan de los niños, salvo en los casos de muerte o abusos extremos. Recomienda al Estado que refuerce la aplicación de las leyes nacionales y lleve a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales de los casos de trata, malos tratos y abusos sexuales de que son víctimas los niños en las daaras y otras escuelas, y vele por que los responsables, incluidos los agentes del Estado que no investiguen esas denuncias, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas apropiadas (documento CAT/C/SEN/CO/4, párrafos 31 y 32). La Comisión lamenta profundamente la persistencia del fenómeno de la explotación económica de los niños talibés y el escaso número de enjuiciamientos incoados en virtud del artículo 3 de la ley núm. 2005-06. Recuerda una vez más que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluso mediante la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 se aplique en la práctica a las personas que se dedican a la mendicidad de niños talibés menores de 18 años con fines de explotación económica. Observando el escaso impacto de las medidas adoptadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que redoble sus esfuerzos para fortalecer de manera efectiva la capacidad de los agentes encargados de la aplicación de la ley, a que vele por que se enjuicie a los autores y a los funcionarios públicos que son cómplices y que no investiguen esas denuncias y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente disuasorias a los culpables. Al tiempo que toma nota con profunda preocupación de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas en virtud de la ley núm. 2005-06.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas dentro de un plazo de tiempo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños se vean involucrados en las peores formas de trabajo infantil y prestarles ayuda para librarlos de ellas. Niños talibés. La Comisión ya ha tomado nota de los diversos programas de modernización de las daaras y de formación de maestros, así como de los diversos planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Pidió al Gobierno que adoptara medidas para proteger a los niños talibés de la venta y la trata y del trabajo forzoso u obligatorio y para garantizar su readaptación e integración social; y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas a este respecto en el marco del Proyecto de apoyo a la modernización de las daaras (PAMOD); así como estadísticas sobre el número de niños talibés que habían sido librados de las peores formas de trabajo infantil y que se habían beneficiado de medidas de rehabilitación e integración social en el centro GINDDI.
La Comisión toma nota de la observación de la CSI de que la aplicación del PAMOD es extremadamente lenta. Hasta que no se apruebe la ley que regula las daaras, no se puede instaurar el sistema nacional de reglamentación de las daaras. Mientras tanto, la inspección de las daaras parece carecer de directrices e instrucciones claras sobre su función y no parece estar elaborando planes para combatir la mendicidad y el abuso infantil en las daaras. También es difícil saber si la inspección tiene la intención de inspeccionar todas las daaras, o sólo las que figuran inscritas como «modernas», lo que crea el riesgo de que las daaras no registradas puedan seguir operando sin control alguno. La Comisión toma nota de que, según la CSI, el número de niños talibés víctimas de mendicidad forzosa y otros abusos graves por parte de sus maestros coránicos, en 2017 y 2018, sigue siendo alarmante. Los abusos documentados incluyen asesinatos, palizas, abusos sexuales, encadenamientos y encarcelamientos, así como muchas formas de abandono y puesta en peligro, y han ocurrido en al menos ocho de las 14 regiones administrativas de Senegal. Un informe documenta la muerte de 16 niños talibés que fueron víctimas de abusos, negligencia o peligro por parte de maestros coránicos o sus ayudantes en las regiones de Saint-Louis, Diourbel y Thiès entre 2017 y 2018. Además, en 2017 y 2018 se produjeron 61 casos de palizas o malos tratos físicos a talibés por parte de maestros coránicos o sus ayudantes y 14 casos de niños encarcelados, atados o encadenados en las daaras. Se encontraron numerosas daaras con entre docenas y cientos de niños talibés en condiciones extremas de suciedad y miseria, a menudo en edificios sin terminar, sin paredes, pisos o ventanas. El aire que respiraban y la tierra que pisaban estaban llenos de basura, aguas residuales y moscas, y los niños dormían apiñados a docenas en una sola habitación o al aire libre, a menudo sin mosquitera. Hasta la fecha, el programa de modernización de las daara parece centrarse más en la construcción de nuevas daaras «modernas» que en la mejora de la infraestructura y las prácticas de las daaras existentes.
A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han emprendido varias iniciativas con los asociados para el desarrollo para la construcción y el equipamiento de 64 daaras modernas, 32 de las cuales no son públicas, y la concesión de subvenciones a 100 propietarios de daaras. Se movilizó una dotación de 3 750 millones de francos CFA para financiar un proyecto piloto de modernización de las daaras, que incluye la formación de 32 directores de daaras no públicas del PAMOD en gestión administrativa y pedagógica en marzo de 2016, así como la formación de 224 profesores coránicos, 160 profesores de lengua árabe y 160 profesores de lengua francesa de daaras no públicas, que comenzó el 14 de julio de 2016. Además, en respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno señala que la aplicación del PAMOD, cuya expiración está prevista para diciembre de 2019, llevó a la construcción de 15 daaras modernas y a la contratación de sus directores. Asimismo, se están tomando medidas para reclutar niños talibés en los programas de cobertura universal de salud (CMU/Talibés). Por otra parte, con miras a poner fin a la explotación de niños, el Ministro para la Protección de la Infancia ha emprendido consultas con todas las partes interesadas para fortalecer el marco de colaboración en aras de la aplicación del Plan nacional de acción para la erradicación de la mendicidad infantil.
Sin embargo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 13 de noviembre de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas sigue profundamente preocupado por la persistencia de la práctica actual en algunas escuelas coránicas dirigidas por morabitos de utilizar a los niños con fines económicos, lo que también les impide a estos últimos tener acceso a su derecho a la salud, la educación y a unas buenas condiciones de vida (documento E/C.12/SEN/CO/3, párrafo 26). La Comisión toma nota con profunda preocupación de la situación de los niños talibés víctimas de mendicidad forzosa y de otros abusos graves por parte de sus maestros coránicos. En este contexto, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y adopte sin demora las medidas necesarias para proteger a los niños talibés de la venta y la trata y del trabajo forzoso u obligatorio, y para garantizar su rehabilitación e integración social. Le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco del Programa para la mejora de la calidad, la equidad y la transparencia en el sector de la educación y la formación (PAQUET) y del PAMOD para la modernización del sistema daara. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda proporcionar, en su próxima memoria, estadísticas sobre el número de niños talibés que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de reintegración e integración social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 3, a), del Convenio. Venta y trata con fines de explotación económica y trabajo forzoso. Mendicidad. Legislación. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que, si bien el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativo a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas, prohíbe organizar la mendicidad ajena con el fin de sacar provecho de ella, de contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad, o ejercer alguna presión para que la practique o siga practicándola, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, lugares y condiciones establecidos por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». Señaló que, de la lectura conjunta de estas dos disposiciones, podría deducirse que no puede imputarse como delito el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que no se trata de un acto de mendicidad con arreglo al artículo 245 del Código Penal. Por lo tanto, instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para aprobar los diversos proyectos de ley que prohíben y eliminan la mendicidad de los niños talibés y los protegen de la venta y la trata y del trabajo forzoso u obligatorio, así como para garantizar su readaptación e integración social. Además, la Comisión tomó nota del proyecto del código del niño y de un proyecto de reglamento de las daaras (escuelas coránicas), pero señala que ambos han estado en proceso de elaboración o de consulta desde hace varios años. Por lo tanto, pidió al Gobierno que redoblar sus esfuerzos para aprobar los diversos proyectos de ley que prohíben y eliminan la mendicidad de los niños talibés.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información del Gobierno de que la anunciada reforma legislativa sigue su curso. Al tiempo que reafirma su compromiso de luchar contra todas las formas de trabajo forzoso y la trata de personas, especialmente de los niños, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras fue aprobado por el Consejo de Ministros, el 6 de junio de 2018, y está esperando ser refrendado por la Asamblea Nacional. Además, la Unidad nacional de lucha contra la trata de personas (CNLTP), tras evaluar la ley núm. 2005-06, de 10 de mayo de 2005, sobre la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas, elaboró un proyecto de reforma para su aprobación, teniendo en cuenta que se ajustara técnicamente a la ley y que su aplicación fuera efectiva. A la luz de todo lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno pueda informar sin demora sobre la aprobación de los diversos proyectos de ley que prohíben y eliminan la mendicidad de los niños talibés y los protegen de la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1), del Convenio. Sanciones y aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de que se estimaba que el número de niños talibés obligados a mendigar ascendía a 50 000, en su mayoría niños de entre 4 y 12 años. Expresó su profunda preocupación ante la persistencia del fenómeno de la explotación económica de los niños talibés y el escaso número de enjuiciamientos incoados en virtud del artículo 3 de la ley núm. 2005-06 e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación efectiva. Además, lamentó tomar nota de la falta de estadísticas sobre el número de procesamientos entablados, condenas y sanciones impuestas en aplicación de la ley núm. 2005-06 y pidió al Gobierno que las proporcionara.
La Comisión toma nota de la indicación de la CSI, según la cual se calcula que, en 2019, más de 100 000 niños talibés se han visto obligados a mendigar en Senegal. Sólo en Dakar hay casi 30 000 niños en estas condiciones. Un estudio realizado en 2017 determinó que hay más de 14 800 niños que son víctimas de la mendicidad forzada en Saint-Louis y reveló que 187 de las 197 daaras de la ciudad envían a los niños a mendigar al menos durante un parte del día. Entre junio de 2016 y marzo de 2017, la primera fase del programa para «librarlos de esta práctica», 1 547 niños, entre ellos 1 089 niño talibés, fueron retirados de las calles de Dakar. Sin embargo, de los niños declarados «retirados», 1 006 fueron devueltos al cuidado de sus maestros coránicos, que les habían obligado a someterse a la mendicidad, y los cuales les devolvieron a su vez a las daaras (escuelas coránicas). El número de niños mendigos en Dakar sólo disminuyó durante el primer mes del programa, cuando los maestros coránicos temían posibles sanciones. Al cabo de unos meses, ante el fracaso de la investigación y el enjuiciamiento de los culpables, se ha vuelto a la situación inicial. Aunque la segunda fase del programa no repite algunos de los errores de la primera fase y garantiza la devolución de los niños a sus padres, el programa no garantiza que se haga justicia contra los maestros coránicos que obligaron a los niños a mendigar. La CSI informa que, a pesar de la naturaleza generalizada y patente de los abusos, las investigaciones y los enjuiciamientos son sumamente escasos. Durante el primer año de este programa, ningún maestro coránico vio sometida su daara a investigación por parte de la policía, ni su expediente llegó a los tribunales, así como tampoco fue detenido o procesado por obligar a niños talibés a mendigar. La policía sigue sin investigar los casos de mendicidad forzada. En cambio, persiste la práctica consistente en enjuiciar a los maestros coránicos por delitos menos graves en virtud de otras leyes, en lugar de enjuiciarlos por la explotación de niños talibés en virtud de la ley núm. 2005-06 o del Código Penal. Según la observación de la CSI, entre 2018 y 2019, tres maestros coránicos fueron condenados, en virtud de la citada ley núm. 2005-06, por obligar a los niños a mendigar. Al parecer, los tres acusados habrían sido condenados a dos años de prisión con suspensión de la pena, dos y tres años de reclusión, respectivamente. Cuando los funcionarios identificaron un posible caso de mendicidad forzada, a menudo impusieron sanciones administrativas a los presuntos autores en lugar de investigarlos y enjuiciarlos por la comisión de un delito.
En su respuesta a los comentarios formulados por la CSI, el Gobierno señala que, para hacer frente a las dificultades en la aplicación de la ley, el Ministro encargado de la protección de la infancia ha incorporado en sus actividades de comunicación medidas para fomentar en los responsables de la judicatura la represión de los autores de delitos contra los niños.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, del 6 al 10 de noviembre de 2017, la Interpol puso en marcha en algunos países de la subregión, incluido el Senegal, una operación denominada «Epervier», en la que participaron los actores nacionales. Según el Gobierno, en el informe anual de la CNLTP y en el estudio sobre la evaluación de la ley se ha determinado que se produjeron varios enjuiciamientos y condenas. En marzo de 2017, se instruyeron dos procedimientos judiciales para recabar información contra cuatro personas, y una persona ha sido ya imputada. No obstante, la Comisión observa que, según el informe presentado por el Gobierno al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en agosto de 2018, durante el período 2009-2016 sólo se pronunció una sentencia condenatoria por explotación de la mendicidad de otra persona, violencia física y agresiones, delitos previstos y sancionados por el artículo 3 de la ley núm. 2005 06 (documento CCPR/C/SEN/5, párrafos 110 a 113). Observa además que, en sus observaciones finales, de 30 de enero de 2019, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura manifiesta que sigue preocupado por las alegaciones de connivencia de las autoridades en ese fenómeno y por el hecho de que no se actúe judicialmente contra los morabitos que abusan de los niños, salvo en los casos de muerte o abusos extremos. Recomienda al Estado que refuerce la aplicación de las leyes nacionales y lleve a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales de los casos de trata, malos tratos y abusos sexuales de que son víctimas los niños en las daaras y otras escuelas, y vele por que los responsables, incluidos los agentes del Estado que no investiguen esas denuncias, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas apropiadas (documento CAT/C/SEN/CO/4, párrafos 31 y 32). La Comisión lamenta profundamente la persistencia del fenómeno de la explotación económica de los niños talibés y el escaso número de enjuiciamientos incoados en virtud del artículo 3 de la ley núm. 2005-06. Recuerda una vez más que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluso mediante la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 se aplique en la práctica a las personas que se dedican a la mendicidad de niños talibés menores de 18 años con fines de explotación económica. Observando el escaso impacto de las medidas adoptadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que redoble sus esfuerzos para fortalecer de manera efectiva la capacidad de los agentes encargados de la aplicación de la ley, a que vele por que se enjuicie a los autores y a los funcionarios públicos que son cómplices y que no investiguen esas denuncias y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente disuasorias a los culpables. Al tiempo que toma nota con profunda preocupación de la falta de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas en virtud de la ley núm. 2005-06.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas dentro de un plazo de tiempo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños se vean involucrados en las peores formas de trabajo infantil y prestarles ayuda para librarlos de ellas. Niños talibés. La Comisión ya ha tomado nota de los diversos programas de modernización de las daaras y de formación de maestros, así como de los diversos planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Pidió al Gobierno que adoptara medidas para proteger a los niños talibés de la venta y la trata y del trabajo forzoso u obligatorio y para garantizar su readaptación e integración social; y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas a este respecto en el marco del Proyecto de apoyo a la modernización de las daaras (PAMOD); así como estadísticas sobre el número de niños talibés que habían sido librados de las peores formas de trabajo infantil y que se habían beneficiado de medidas de rehabilitación e integración social en el centro GINDDI.
La Comisión toma nota de la observación de la CSI de que la aplicación del PAMOD es extremadamente lenta. Hasta que no se apruebe la ley que regula las daaras, no se puede instaurar el sistema nacional de reglamentación de las daaras. Mientras tanto, la inspección de las daaras parece carecer de directrices e instrucciones claras sobre su función y no parece estar elaborando planes para combatir la mendicidad y el abuso infantil en las daaras. También es difícil saber si la inspección tiene la intención de inspeccionar todas las daaras, o sólo las que figuran inscritas como «modernas», lo que crea el riesgo de que las daaras no registradas puedan seguir operando sin control alguno. La Comisión toma nota de que, según la CSI, el número de niños talibés víctimas de mendicidad forzosa y otros abusos graves por parte de sus maestros coránicos, en 2017 y 2018, sigue siendo alarmante. Los abusos documentados incluyen asesinatos, palizas, abusos sexuales, encadenamientos y encarcelamientos, así como muchas formas de abandono y puesta en peligro, y han ocurrido en al menos ocho de las 14 regiones administrativas de Senegal. Un informe documenta la muerte de 16 niños talibés que fueron víctimas de abusos, negligencia o peligro por parte de maestros coránicos o sus ayudantes en las regiones de Saint-Louis, Diourbel y Thiès entre 2017 y 2018. Además, en 2017 y 2018 se produjeron 61 casos de palizas o malos tratos físicos a talibés por parte de maestros coránicos o sus ayudantes y 14 casos de niños encarcelados, atados o encadenados en las daaras. Se encontraron numerosas daaras con entre docenas y cientos de niños talibés en condiciones extremas de suciedad y miseria, a menudo en edificios sin terminar, sin paredes, pisos o ventanas. El aire que respiraban y la tierra que pisaban estaban llenos de basura, aguas residuales y moscas, y los niños dormían apiñados a docenas en una sola habitación o al aire libre, a menudo sin mosquitera. Hasta la fecha, el programa de modernización de las daara parece centrarse más en la construcción de nuevas daaras «modernas» que en la mejora de la infraestructura y las prácticas de las daaras existentes.
A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han emprendido varias iniciativas con los asociados para el desarrollo para la construcción y el equipamiento de 64 daaras modernas, 32 de las cuales no son públicas, y la concesión de subvenciones a 100 propietarios de daaras. Se movilizó una dotación de 3 750 millones de francos CFA para financiar un proyecto piloto de modernización de las daaras, que incluye la formación de 32 directores de daaras no públicas del PAMOD en gestión administrativa y pedagógica en marzo de 2016, así como la formación de 224 profesores coránicos, 160 profesores de lengua árabe y 160 profesores de lengua francesa de daaras no públicas, que comenzó el 14 de julio de 2016. Además, en respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno señala que la aplicación del PAMOD, cuya expiración está prevista para diciembre de 2019, llevó a la construcción de 15 daaras modernas y a la contratación de sus directores. Asimismo, se están tomando medidas para reclutar niños talibés en los programas de cobertura universal de salud (CMU/Talibés). Por otra parte, con miras a poner fin a la explotación de niños, el Ministro para la Protección de la Infancia ha emprendido consultas con todas las partes interesadas para fortalecer el marco de colaboración en aras de la aplicación del Plan nacional de acción para la erradicación de la mendicidad infantil.
Sin embargo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 13 de noviembre de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas sigue profundamente preocupado por la persistencia de la práctica actual en algunas escuelas coránicas dirigidas por morabitos de utilizar a los niños con fines económicos, lo que también les impide a estos últimos tener acceso a su derecho a la salud, la educación y a unas buenas condiciones de vida (documento E/C.12/SEN/CO/3, párrafo 26). La Comisión toma nota con profunda preocupación de la situación de los niños talibés víctimas de mendicidad forzosa y de otros abusos graves por parte de sus maestros coránicos. En este contexto, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y adopte sin demora las medidas necesarias para proteger a los niños talibés de la venta y la trata y del trabajo forzoso u obligatorio, y para garantizar su rehabilitación e integración social. Le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco del Programa para la mejora de la calidad, la equidad y la transparencia en el sector de la educación y la formación (PAQUET) y del PAMOD para la modernización del sistema daara. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda proporcionar, en su próxima memoria, estadísticas sobre el número de niños talibés que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de reintegración e integración social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, de las respuestas del Gobierno, recibidas el 1.º de diciembre de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 3, a), y 7, 1), del Convenio. Venta y trata con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. 1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que, si bien en el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 de 29 de abril de 2005 relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas afines y la protección de las víctimas prohíbe organizar la mendicidad ajena con miras a sacar provecho o contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad o ejercer alguna presión para que se dedique a ello o siga dedicándose a ello, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagrados por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». Señaló que de la lectura conjunta de estas dos disposiciones podría deducirse que no puede imputarse como delito el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que con arreglo al artículo 245 del Código Penal no se trata de un acto de mendicidad.
La CSI indica que en noviembre de 2004 se elaboró un proyecto de ley de reglamentación de las daraas (escuelas coránicas) a fin de establecer los criterios de inspección pero que desde entonces este proyecto ha sido objeto de consultas con los jefes religiosos y añade que el Gobierno debería adoptar medidas para acelerar su adopción. Además, la CSI insiste en que la ambigüedad de la lectura conjunta del artículo 3 de la ley 2005-06 y del artículo 245 del Código Penal debería obligar al Gobierno a modificar el Código Penal a fin de garantizar explícitamente que no se permite ninguna excepción que haga posible obligar a un niño a mendigar. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP), en su informe anual de 2014 titulado: «La lutte contre la traite des personnes au Sénégal: Etats des lieux et mise en oeuvre du Plan d’Action National», adjunto a la memoria del Gobierno, también recomienda al Gobierno que modifique la ley núm. 2005-06 y el artículo 245 del Código Penal para evitar que perdure esa ambigüedad. Además, la Comisión toma nota de que según el Comité de los Derechos del Niño, se ha finalizado y presentado para su aprobación el proyecto del Código del Niño, que abarca todas las leyes relacionadas con los derechos del niño (documento CRC/C/SEN/CO/3-5, párrafo 7). La Comisión toma buena nota de los proyectos de ley relacionados con la eliminación de la mendicidad de los niños talibés, pero observa que están en fase de elaboración o consulta desde hace varios años. Por consiguiente, insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que se adopten los diversos proyectos de ley que prohíban y eliminen la mendicidad de los niños talibés y para protegerlos frente a la venta y la trata y el trabajo forzoso u obligatorio y garantizar su readaptación e integración social. La Comisión pide al Gobierno que transmita información en relación con los progresos realizados a este respecto.
2. Aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota de que se estimaba que el número de niños talibés forzados a mendigar era de 50 000 y que la mayor parte de éstos tenían entre 4 y 12 años. Insistió en que estos niños recibían muy poca educación y eran extremamente vulnerables debido a que dependían totalmente de su profesor coránico o marabout. La Comisión también tomó nota de que si bien siete maestros coránicos habían sido detenidos y condenados a penas de prisión en aplicación de la ley núm. 2005-06, las sentencias no se han ejecutado y desde la condena y la puesta en libertad de estos marabouts, en 2010, ningún marabout ha sido procesado y mucho menos condenado.
La Comisión toma nota de que según la CSI el Gobierno no consigue que se aplique el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, ni que se investigue, procese o condene a las personas que obligan a los talibés a mendigar. La CSI señala que la falta de investigaciones y de procesamientos es generalmente debida a una falta de voluntad política de las autoridades, a la ambigüedad del Código Penal y a la presión social ejercida por ciertas autoridades religiosas. A este respecto, en su memoria el Gobierno indica que la justicia condena a los autores de trata en base a textos jurídicos distintos a la ley núm. 2005-06 y que las estadísticas ponen de relieve que sigue habiendo pocas condenas en aplicación de esta ley. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la CNLTP ha realizado diversas sesiones de formación sobre la ley núm. 2005-06 a fin de alentar a los actores encargados de la aplicación de la ley a actuar con más firmeza contra los autores del delito de trata. Entre marzo de 2015 y enero de 2016, recibieron formación, entre otros, 23 procuradores y jefes de secretarías de fiscalías sobre la identificación y la protección de las víctimas, y sobre el sistema de alimentación de las bases de datos de las acciones judiciales en materia de trata de personas (SYSTRAITE), que permitirá evaluar las tendencias y la evolución de la trata en el país. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según una cartografía de las escuelas coránicas de la región de Dakar, realizada por la CNLTP en 2014, solamente en esa región más de 30 000 niños talibés son forzados a mendigar cada día. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 7 de marzo de 2016, también expresó su profunda preocupación por el escaso número de enjuiciamientos y condenas de los responsables de actos de explotación y maltrato de niños, entre ellos los maestros de estudios coránicos (documento CRC/C/SEC/CO/3-5, párrafo 69). La Comisión se ve obligada a manifestar su profunda preocupación por la persistencia del fenómeno de la explotación económica de niños talibés y por el escaso número de enjuiciamientos realizados en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 2005-06. Tomando nota de las dificultades que tiene el Gobierno para hacer aplicar la ley núm. 2005-06, la Comisión le recuerda de nuevo que en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales lo suficientemente eficaces y disuasorias. Por consiguiente, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que la ley núm. 2005-06 se aplica en la práctica a las personas que se dedican a utilizar la mendicidad de los niños talibés de menos de 18 años con fines de explotación económica. Tomando nota del escaso impacto de las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar de manera efectiva las capacidades de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y procurar que los autores de esos delitos sean procesados y se les impongan en la práctica sanciones lo suficientemente disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto y le pide de nuevo que transmita estadísticas sobre el número de procesamientos entablados, y de condenas y sanciones impuestas en aplicación de la ley núm. 2005-06.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgos. Niños talibés. La Comisión había tomado nota de los diferentes programas de modernización de las daraas y de la formación de docentes, así como de los diversos planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que en noviembre de 2013 se inició un programa en el marco del proyecto de apoyo a la modernización de las daraas (PAMOD) a fin de establecer las reglas para erradicar la mendicidad y proteger los derechos de los niños en las daraas. Este programa incluye el establecimiento de 164 daraas «modernas», así como subvenciones económicas para las daraas existentes que demuestren que llevan a cabo buenas prácticas para eliminar toda dependencia de la mendicidad. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que en 2015 se identificaron 179 niños víctimas de trata pero no señala cuántos de ellos eran talibés. Por otra parte, según el informe anual de la CNLTP, el centro de acogida, información y orientación para los niños en situación difícil (centro GINDDI) acogió a 217 niños talibés mendigos, 155 de los cuales eran víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger a los niños talibés de menos de 18 años frente a la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio y para garantizar su adaptación e integración social. Le pide también que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del PAMOD con miras a la modernización del sistema de las daraas. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de niños talibés que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y se han beneficiado de medidas de reinserción e integración en el centro GINDDI.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 30 de agosto de 2013, así como de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de la discusión detallada que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 102.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2013.
Artículos 3, apartado a), y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había constatado con preocupación que, pese a que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, sobre la Lucha contra la Trata de Personas y Prácticas Afines y a la Protección de las Víctimas prohíbe organizar la mendicidad ajena con miras a sacar provecho o a contratar incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad, o a ejercer alguna presión para que se dedique a ello o siga dedicándose, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas, no constituye un acto de mendicidad». Señaló que de la lectura conjunta de estas dos disposiciones, podría deducirse que no pueda imputarse como delito el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que no se trata de un acto de mendicidad en el sentido que establece el artículo 245 del Código Penal.
La Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, en virtud de las cuales se estimaba que el número de niños talibés forzados a mendigar — en su mayor parte, varones con edades comprendidas entre los 4 y los 12 años — era de 50 000, en 2010. La CSI observó que la mayor parte de esos niños provienen de zonas rurales remotas de Senegal o son objeto de trata desde los países vecinos, especialmente Malí y Guinea-Bissau. Insistió en el hecho de que estos niños reciben, en realidad, una educación muy escasa y son sumamente vulnerables, ya que dependen totalmente de su maestro coránico o marabout. Viven en condiciones de insalubridad y pobreza y son objeto de malos tratos físicos y psíquicos si no cumplen los objetivos económicos que les marcan mediante la mendicidad. En lo que respecta a las causas de este fenómeno, la CSI explicó que esta forma de explotación no puede explicarse únicamente por la pobreza ya que las pruebas tienden a demostrar que algunos marabouts obtienen más ingresos por la mendicidad que los que requeriría el mantenimiento de sus daaras (escuelas coránicas). La CSI afirmó, además, que hasta agosto de 2010, cuando el Primer Ministro anunció la adopción de un decreto por el que se prohibía la mendicidad en los lugares públicos, no existían antecedentes de arrestos, procesamientos ni condenas de marabouts por haber obligado a los talibés a mendigar. A raíz de esta medida, en aplicación de la ley núm. 2005-06, se arrestó y condenó a penas de prisión a siete maestros coránicos, pero las sentencias nunca llegaron a aplicarse. En efecto, atendiendo a las explicaciones de la CSI, las filiales de las asociaciones de maestros coránicos condenaron la aplicación de la ley núm. 2005-06 y amenazaron con retirar su apoyo al Presidente en los comicios de febrero de 2012. Por consiguiente, en octubre de 2010, el Presidente revocó la decisión de su Gobierno. Según la CSI desde la condena y la puesta en libertad de los marabouts detenidos en 2010, no se ha procesado y mucho menos condenado a ningún marabout.
La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI en los cuales subraya el hecho de que el Gobierno actual de Senegal haya declarado estar empeñado en luchar contra el fenómeno de los niños talibés. Señala a este respecto que, como consecuencia del fallecimiento de nueve talibés en el incendio de una daara, en Dakar en marzo de 2013, el Presidente se comprometió a cerrar todas las escuelas coránicas que no cumplieran las normas fundamentales de seguridad y a erradicar, antes de 2015, la mendicidad infantil. No obstante, la CSI toma nota de que, a pesar de la difusión de la circular núm. 4131 por el Ministerio de Justicia, en 2010, invitando a las autoridades judiciales a tratar con rigor las causas relativas a la trata de personas y, en particular, la explotación económica de los niños por la mendicidad, el Gobierno no ha aplicado, en gran medida, la legislación. La CSI precisa que, en efecto, las escasas ocasiones que se ha procesado a marabouts, casi siempre ha sido con motivo de otras infracciones, y que el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 no se ha aplicado.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y durante la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2013, relativas a las medidas adoptadas para luchar contra el fenómeno de la explotación económica de la mendicidad de los niños talibés. En este sentido, toma nota en particular de la celebración, el 8 de febrero de 2013, de un consejo interministerial sobre las vías y los mecanismos de erradicación del fenómeno de la mendicidad y de la instauración, posteriormente, de un grupo de trabajo técnico para el seguimiento y la aplicación de las recomendaciones formuladas.
En lo que respecta a la ambigüedad que se desprende de la lectura del artículo 245 del Código Penal y del artículo 3 de la ley núm. 2005-06, el Gobierno afirma que el marco jurídico nacional actual permite proseguir y sancionar eficazmente a las personas que se dedican a utilizar la mendicidad de los niños talibés con fines económicos. De hecho, según el Gobierno, el párrafo 2 del artículo 245 del Código Penal, que prevé una excepción a la prohibición general de la mendicidad, se aplica únicamente a las personas adultas que se dedican libremente a la mendicidad por motivos socioculturales y religiosos. El Gobierno señala que la mendicidad de los menores de 21 años está severamente castigada en cualquier caso. En lo que se refiere a los enjuiciamientos y las condenas pronunciadas contra estos marabouts, el Gobierno señala que no comparte la observación de la CSI, según la cual ningún marabout ha sido enjuiciado ni sancionado desde 2010. En este sentido, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre los últimos casos registrados. No obstante, observa que, de los cuatro marabouts que han sido procesados últimamente, únicamente uno de ellos lo ha sido por delitos relativos a la explotación de la mendicidad, mientras que los otros tres lo han sido por infligir golpes y heridas voluntarias. Además, la información suministrada por el Gobierno, aun precisando el tipo de penas impuestas, no concreta ni las disposiciones jurídicas aplicadas ni la duración o la cuantía de la pena. Sin embargo esta información es necesaria para que la Comisión pueda apreciar el grado de aplicación de la ley núm. 2005-06, así como el carácter disuasorio de la sanción aplicada.
Al tiempo que toma nota de las políticas y medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el fenómeno de la explotación económica de la mendicidad de los niños talibés, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación ante la persistencia del fenómeno de la explotación económica de los niños talibés y el escaso número de enjuiciamientos registrados en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 2005-06.
En relación con el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 483, la Comisión recuerda al Gobierno que, si bien la cuestión de pedir limosna como instrumento educativo excede del ámbito del mandato de la Comisión, es evidente que la utilización de niños para la mendicidad con fines meramente económicos, no puede ser aceptada en el marco del Convenio. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 se aplique en la práctica a las personas que se dedican a utilizar de la mendicidad de los niños talibés menores de 18 años para su explotación económica. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para reforzar las capacidades de los agentes encargados de la aplicación de la ley, en particular de la policía y de las autoridades judiciales, a fin de garantizar la difusión de la ley núm. 2005 06 y velar para que los autores de estos actos sean enjuiciados y se les impongan sanciones suficientemente disuasorias en la práctica. La Comisión ruega que se comuniquen informaciones a este respecto, así como estadísticas sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, de condenas pronunciadas y de sanciones impuestas en aplicación de la ley núm. 2005-06.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños talibés. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en febrero de 2007, se creó una asociación para la retirada y la reinserción de los niños de la calle (PARRER), que agrupa a miembros de la administración senegalesa, organizaciones no gubernamentales, el sector privado, asociaciones para el desarrollo, organizaciones religiosas, a la sociedad civil y los medios de comunicación. La CSI señaló igualmente que el Gobierno adoptó medidas en favor de un programa de daaras modernas gestionadas o reguladas por el Estado. El Gobierno señaló que se proponía integrar asimismo determinadas acciones en su estrategia de prevención de la mendicidad de los niños, como la instauración de medidas de protección social en las zonas de origen de los niños migrantes, en establecimientos de programas de transferencia monetaria condicionada para las familias vulnerables, el apoyo a la creación de actividades generadoras de ingresos de los marabouts, así como la ampliación del contenido de la enseñanza en las escuelas coránicas, a efectos de facilitar la inserción de los jóvenes talibés en la vida activa. Además, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 28 de diciembre de 2010, el Centro de acogida, información y orientación de los niños en situación difícil (centro GINDDI), dependiente del Ministerio de Educación, tiene el cometido, desde 2003, de asegurar la retirada y la reinserción de los niños de la calle y suministrar acompañamiento psicológico y asistencia social a las niñas y a los niños víctimas de trata (párrafo 68).
La Comisión toma nota de la comunicación más reciente de la CSI, en la cual recomienda al Gobierno que refuerce el programa de modernización de las daaras y aplicarlo a escala nacional para poner fin a la mendicidad forzada de los niños talibés.
La Comisión toma buena nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno relativas a los diversos programas de modernización de las daaras y la formación de los maestros docentes, así como las relativas a los últimos resultados obtenidos en materia de detección, retirada y reinserción de los niños talibés. Toma nota, en particular de que, en el marco del programa PARRER, entre 2010 y 2011 se retiraron de la calle y se beneficiaron de medidas de reinserción 200 niños. Además, el centro GINDDI ha acogido a 214 niños y ha contribuido al regreso a sus familias de 15 niños talibés en Guinea-Bissau, de cuatro en Gambia y de cuatro en Guinea, así como también al retorno de 13 niños talibés senegaleses entre enero y mayo de 2013. El SAMU «servicio de ayuda médica urgente» social ha propiciado igualmente la retirada de 309 niños de las calles entre 2010 y 2012. La Comisión toma nota igualmente de la adopción, en abril de 2013, del Plan marco nacional de erradicación de la mendicidad (PNEMI) 2013-2015 y del Plan marco nacional de prevención y eliminación del trabajo infantil (PCNPETE), que prevé medidas destinadas a contribuir a la mejora de la calidad de la formación y las condiciones de vida de los niños en las daaras antes de 2016. Además, el Gobierno señala que tiene previsto poner en marcha un proyecto destinado a censar a todas las daaras del país, así como a instaurar cantinas escolares de las que se beneficiarán 500 niños talibés durante el año 2012-2013. Toma nota, por último, de que, según las informaciones de la CSI, el Banco Islámico de Desarrollo y el Banco Mundial han emprendido una iniciativa para financiar la creación de daaras modernas (un total de 164). La Comisión alienta al Gobierno a que persevere en la protección de los niños talibés menores de 18 años contra la venta y la trata y el trabajo forzoso u obligatorio y para que asegure su readaptación e integración social. La Comisión le solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del programa financiado por el PARRER, y sobre los resultados obtenidos, precisando especialmente el número de niños talibés que se han retirado de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de reinserción y de reintegración social en el centro GINDDI. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del PNEMI y el PCNPETE con miras a la modernización del sistema de las daaras.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2012.
Artículos 3, a) y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), expresó su preocupación por las prácticas en las escuelas coránicas dirigidas por marabouts, que consisten en utilizar, en gran escala, a los niños talibés con fines económicos, enviándolos a trabajar en campos agrícolas o a mendigar en las calles o a efectuar otros trabajos ilegales lucrativos, impidiéndoles, así, el acceso a la salud, a la educación y a las buenas condiciones de vida.
La Comisión comprobó con preocupación que, si bien el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, prohíbe organizar la mendicidad ajena, con miras a sacar provecho o a contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad o a ejercer sobre ella una presión para que se dedique a la mendicidad o continúe haciéndolo, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas, no constituye un acto de mendicidad». Señaló, así, que de la lectura conjunta de esas dos disposiciones, parecería que no pudiera incriminarse el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés, puesto que no se trata de un acto de mendicidad en el sentido del artículo 245 del Código Penal. La Comisión observó asimismo que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en su informe de 28 de diciembre de 2010 presentado en el Consejo de Derechos Humanos, tras su misión a Senegal (documento A/HRC/16/57/Add.3), señaló la falta de congruencia entre el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, y el artículo 245 del Código Penal (párrafo 31). Además, tomó nota de que el Comité de Protección de los Derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares, en sus observaciones finales de 3 de diciembre de 2010 (documento CMW/C/SEN/CO/1, párrafo 26), indicó con preocupación que más de la mitad de los niños obligados a la mendicidad en la región de Dakar, provienen de países limítrofes y que el Gobierno senegalés no adoptó medidas concretas para poner término a la trata regional de niños con fines de mendicidad.
La Comisión tomó nota asimismo de las observaciones de la CSI, que indican que el número de niños talibés forzados a mendigar — en su mayor parte, varones de edades comprendidas entre los 4 y los 12 años — se estimó en 50 000, en 2010. La CSI observó que la mayor parte de esos niños provienen de zonas rurales alejadas de Senegal o fueron objeto de trata desde los países vecinos, especialmente Malí y Guinea-Bissau. Insistió en el hecho de que estos niños reciben, en realidad, muy escasa educación y son sumamente vulnerables, ya que dependen totalmente de su maestro coránico o marabout. Viven en condiciones de insalubridad y pobreza y son objeto de malos tratos físicos y psíquicos, si no llegan a cumplir su cuota monetaria al mendigar. En lo que respecta a las causas de este fenómeno, la CSI explicó que esta forma de explotación no puede atribuirse únicamente a la pobreza habida cuenta de que las pruebas tienden a demostrar que algunos marabouts ganan más gracias a la mendicidad de los niños que los ingresos necesarios para el mantenimiento de sus daaras (escuelas coránicas). La CSI afirmó, además, que no hay antecedente alguno de arrestos, procesamientos y condenas de marabouts por haber obligado a los talibés a mendigar hasta agosto de 2010, cuando el Primer Ministro anunció la adopción de un decreto que prohíbe la mendicidad en los lugares públicos. Como consecuencia de esta medida, siete maestros coránicos fueron arrestados y condenados a penas de prisión, en aplicación de la ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas. Sin embargo, esas decisiones judiciales nunca fueron aplicadas. En efecto, la CSI señaló que las filiales de las asociaciones de maestros coránicos condenaron la aplicación de la ley núm. 2005-06 y amenazaron con retirar su apoyo al Presidente en las elecciones de febrero de 2012. Por consiguiente, en octubre de 2010, el Presidente revocó la decisión de su Gobierno.
La Comisión toma nota de los nuevos alegatos de la CSI, según los cuales Senegal ha mostrado una gran debilidad en el terreno de la aplicación de la ley y de la represión de la explotación de los talibés y de los malos tratos infligidos a esos niños. La CSI informa que, desde la condena y la puesta en libertad de los marabouts que fueron detenidos en 2010, ningún marabout fue perseguido y menos aún condenado. Además, la CSI informa que sería de utilidad modificar el Código Penal de tal manera que se despejara toda duda en cuanto a la idea de que forzar a un niño a mendigar está prohibido en todos los lugares y en todas las circunstancias, incluso en las daaras, con el objeto de ponerlo perfectamente de conformidad con los compromisos de Senegal en relación con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en lo que atañe a la mendicidad infantil. El Gobierno indica especialmente que es de la opinión de que no existe ninguna ambigüedad entre las disposiciones del artículo 245 del Código Penal y las del artículo 3 de la ley núm. 2005-06. Según el Gobierno, precisando que el hecho de solicitar una limosna en las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas, no constituye mendicidad, el artículo 3 de la ley núm. 2005-06, sólo distingue entre las formas de mendicidad prohibidas y las toleradas. El Gobierno indica asimismo que la mendicidad permanente en las calles de la ciudad, constituye una infracción penal de la ley senegalesa, mientras que el hecho de solicitar una limosna, por ejemplo los viernes en las mezquitas y los días de misa en las iglesias, está tolerado debido a las creencias socioculturales.
La Comisión observa que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su examen de los informes presentados por Senegal, de 31 de agosto de 2012, toma nota con preocupación de la persistencia de la magnitud del fenómeno de los niños talibés (documento CERD/C/SEN/CO/16-18, párrafo 14). Además, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, lamenta expresar que persiste la incongruencia entre el artículo 3 de la ley núm. 2005-06 y el artículo 245 del Código Penal, a pesar de las recomendaciones de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía. Al respecto, si bien la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a acciones judiciales entabladas y a las condenas pronunciadas en materia de trata entre 2008 y 2010, es obligado comprobar que el Gobierno no comunica ninguna información en lo que concierne a los enjuiciamientos, al arresto o a las condenas de los marabouts por la explotación de la mendicidad de los niños talibés.
En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo (párrafo 483), la Comisión recuerda al Gobierno que, si bien la cuestión relativa al pedido de limosna utilizado como herramienta pedagógica, no depende del mandato de la Comisión, está claro que la utilización de niños para la mendicidad con fines puramente económicos, no puede aceptarse en virtud del Convenio. Esta situación constituye una desviación en relación con los objetivos legítimos de este sistema de educación tradicional y sus métodos. Con frecuencia mantenidos en condiciones de servidumbre, los niños talibés son obligados a trabajar todos los días, generalmente en la mendicidad, para entregar la limosna recibida a sus marabouts.
En consecuencia la Comisión debe nuevamente expresar su profunda preocupación ante el gran número de niños talibés instrumentalizados con fines puramente económicos y ante la falta de aplicación de la ley núm. 2005-06 respecto de los maestros coránicos que utilizan la mendicidad de los niños talibés con fines exclusivamente económicos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces con toda urgencia para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces, en el derecho y en la práctica, con el fin de garantizar que se persiga efectivamente a las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños talibés menores de 18 años para su explotación económica o que utilizan a esos niños para la mendicidad con fines puramente económicos, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el objeto de garantizar que pueda incriminarse, en virtud del artículo 245 del Código Penal y de la ley núm. 2005-06, la utilización de la mendicidad de los niños talibés con fines de explotación económica. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, de procesamientos iniciados, de condenas pronunciadas y de sanciones impuestas a esas personas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños talibés. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se creó, en febrero de 2007, una asociación para la retirada y la reinserción de los niños de la calle (PARRER), que agrupa a la vez a miembros de la administración senegalesa, a organizaciones no gubernamentales, al sector privado, a asociados en el desarrollo, a organizaciones religiosas, a la sociedad civil y a los medios de comunicación. La Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, que indican que el Gobierno adoptó medidas a favor de un programa de daaras modernas gestionadas o reguladas por el Estado. Tomó nota de que el Gobierno instauró, en 2008, la inspección de las daaras, para llevar a cabo los programas de modernización de las daaras y de integración de las daaras modernas en la enseñanza pública. Señaló asimismo que el Ministerio de Educación firmó un acuerdo con el PARRER, con el fin de elaborar un programa escolar armonizado para las escuelas coránicas, que se lanzó en enero de 2011. En su respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno afirmó estar comprometido en gestionar y dirigir mejor el sistema de enseñanza a nivel de las daaras. Previó asimismo integrar algunas acciones en su estrategia de prevención de la mendicidad infantil, como la instauración de medidas de protección social en las zonas de origen de los niños migrantes, el establecimiento de programas de transferencia condicional para las familias vulnerables, el apoyo a la creación de actividades generadoras de ingresos de los marabouts, así como la ampliación del contenido de la enseñanza en las escuelas coránicas, a efectos de facilitar la inserción de los jóvenes talibés en la vida activa. Además, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, de 28 de diciembre de 2010, el Centro de acogida, información y orientación de los niños en situación difícil (centro GINDDI), dependiente del Ministerio de Educación, tiene el cometido, desde 2003, de asegurar la retirada y la reinserción de los niños de la calle y suministrar un acompañamiento psicológico y una asistencia social a las niñas y a los niños víctimas de trata (párrafo 68).
La Comisión toma nota de que, según la CSI, el programa escolar armonizado para las escuelas coránicas del PARRER se aplica en la actualidad con carácter de programa piloto, en 20 daaras de cuatro regiones de Senegal (Dakar, Tiesa, Fatico y Kulak). El programa piloto debe escalonarse en tres años (2011 2014) y debe extenderse progresivamente a todo el país a partir de 2012 2013. Los niños de las daaras afectadas, no estarán obligados a mendigar. Además, la CSI informa que, mientras que el antiguo Gobierno omitió hacer respetar las leyes en vigor, el nuevo Presidente, elegido en abril de 2012, declaró su adhesión a la modernización de las daaras y debería adoptar este programa, conferirle un carácter prioritario y acelerar su desarrollo en el ámbito nacional, especialmente en las zonas rurales de las que son originarios la mayor parte de los niños talibés.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a las medidas establecidas para proteger o retirar a los niños vulnerables o víctimas de trata y de explotación. Entre éstas, la Comisión toma nota de que el proyecto «Educación en la vida familiar», en las daaras, prevé algunas actividades, entre las que se encuentran la formación de maestros coránicos y de niños talibés sobre los derechos del niño y su protección, y la mejora de las condiciones de vida y de aprendizaje de los niños talibés en las daaras. La Comisión toma nota asimismo de que, para prevenir la movilidad de los niños en la región de Kolda (zona de frontera), que se supone es la zona más grande abastecedora de niños mendigos, se estableció un proyecto piloto de asignación monetaria a las familias.
Además, el Gobierno indica que, en el marco del PARRER se realizaron algunas actividades, entre las que se encuentran las visitas de defensa ante los grandes jefes religiosos y maestros coránicos, acciones de prevención y de retirada de los niños de la calle y el desarrollo de grandes campañas de sensibilización. Estas diferentes actividades permitieron obtener algunos resultados, como la identificación de 1 129 familias en situación de riesgo en las regiones de Ziguinchor, Kolda y Kaolack, la creación de 146 comités de protección de los niños talibés y la elaboración y difusión de una argumentación islámica contra la mendicidad infantil. No obstante, la Comisión comprueba que el Gobierno no brinda estadísticas recientes sobre el número de niños talibés que pudieron gozar de la protección acordada por el centro GINDDI. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para proteger a los niños talibés menores de 18 años del trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Le solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del programa financiado por el PARRER, y sobre los resultados obtenidos, precisando especialmente el número de niños talibés que se han retirado de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de reinserción y de reintegración social en el centro GINDDI. Asimismo, pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del proceso de modernización del sistema de las daaras, así como sobre los progresos realizados en el marco del programa escolar armonizado para las escuelas coránicas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 17 de noviembre de 2011.
Artículos 3, apartado a), y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños con fines de explotación económica, trabajo forzoso y sanciones. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Senegal, de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), expresó su preocupación por el gran número de niños que trabajan y, en particular, la práctica corriente de escuelas coránicas administradas por marabouts que se sirven de los talibés en gran escala con fines de lucro, enviándolos a los campos agrícolas o a las calles a pedir limosna o a realizar actividades ilícitas rentables, privándolos del acceso a la salud, la educación y buenas condiciones de vida; la Comisión tomó nota de los comentarios de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) en los que se indica que la situación de los niños de la calle sigue siendo muy preocupante debido al incremento constante del fenómeno de la mendicidad, especialmente en las grandes ciudades del país. Además, la Comisión señaló que, según un informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial titulado «La mendicidad de los niños en la región de Dakar», de noviembre de 2007, la amplitud del fenómeno de la mendicidad, afecta sólo en la región de Dakar a cerca de 7.600 niños. Los niños talibés constituyen la gran mayoría de los niños que se dedican a la mendicidad (90 por ciento). La Comisión expresó su grave preocupación por la amplitud del fenómeno de la instrumentalización de los niños talibés con fines puramente económicos en Senegal.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales el número de niños talibés obligados a la mendicidad, en su mayoría, niños entre 4 y 12 años — se estimaba a 50.000 en 2010. La CSI observa que la mayor parte de esos niños proceden de zonas rurales alejadas de Senegal, donde han sido objeto de trata desde los países vecinos, especialmente Malí y Guinea-Bissau. Insiste en el hecho de que, en realidad, esos niños reciben muy escasa educación y son sumamente vulnerables ya que dependen totalmente de su maestro coránico o marabout. Los niños viven en condiciones de insalubridad y pobreza y son objeto de malos tratos físicos y psíquicos si no llegan a cumplir la cuota monetaria que se les impone al obligarlos a mendigar. Por lo que se refiere a las causas de ese fenómeno, la CSI señala que no puede atribuirse a la pobreza únicamente esta forma de explotación, habida cuenta de que las pruebas tienden a demostrar que los marabouts ganan gracias a la mendicidad de los niños mucho más que el ingreso necesario para el mantenimiento de sus daaras (escuelas coránicas). La CSI señala que no hay antecedente alguno de arrestos, procesamientos y condenas de marabouts por haber obligado a los talibés a mendigar sino hasta a agosto de 2010, cuando el Primer Ministro anunció la adopción de un decreto que prohíbe la mendicidad en los lugares públicos. A consecuencia de esta medida, siete maestros coránicos fueron arrestados y condenados a penas de prisión en aplicación de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas. Sin embargo, esas decisiones judiciales nunca fueron aplicadas. En efecto, la CSI señala que las filiales de las asociaciones de maestros coránicos habían condenado la aplicación de la ley 02/2005 y amenazaron retirar su apoyo al Presidente en las elecciones de febrero de 2012. En consecuencia, en octubre de 2010, el Presidente revocó la decisión de su Gobierno. Por último, la CSI subraya la existencia de una ambigüedad en la legislación nacional senegalesa relativa a la prohibición de la mendicidad, dado que el artículo 245 del Código Penal no prohíbe «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas». La Comisión toma nota de que, en su respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno indica que el Código Penal no contiene ambigüedad alguna sobre la prohibición de la mendicidad en general, y en particular la de los niños, y que la ley núm. 02/2005 es parte integrante del Código Penal. En cuanto a la aplicación de la ley, el Gobierno indica que la cuestión de publicar informaciones sobre los casos de procesamientos se examinará en el ámbito del Ministerio de Justicia con miras a determinar su factibilidad.
Sin embargo, la Comisión comprueba con preocupación que, si bien el artículo 3 de la ley núm. 02/2005 prohíbe organizar la mendicidad ajena con objeto de aprovechar o de contratar, incitar o engañar a una persona para que se libre a la mendicidad o ejercer sobre ella una presión para que se dedique a la mendicidad o continúe haciéndolo, el artículo 245 del Código Penal dispone que «el hecho de pedir limosna en los días, los lugares y las condiciones consagradas por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». La Comisión señala que, de la lectura conjunta de esas dos disposiciones, parecería que el hecho de organizar la mendicidad de los niños talibés no podría ser incriminada debido a que no se trata de un acto de mendicidad en el sentido del artículo 245 del Código Penal. La Comisión observa también que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en su informe de 28 de diciembre de 2010 presentado en el Consejo de Derechos Humanos tras su misión a Senegal (documento A/HRC/16/57/Add.3), señaló la falta de congruencia entre el artículo 3 de la ley núm. 02/2005 y el artículo 245 del Código Penal (párrafo 31). Además, la Comisión observa que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en sus observaciones finales, de 3 de diciembre de 2010 (documento CMW/C/SEN/CO/1, párrafo 26), observó con preocupación que más de la mitad de los niños reducidos a la mendicidad en la región de Dakar provienen de países limítrofes, y que el Gobierno no ha adoptado medidas concretas para poner término a la trata regional de niños con fines de mendicidad.
La Comisión se ve nuevamente obligada a expresar su profunda preocupación por la amplitud del fenómeno de la instrumentalización de los niños talibés con fines puramente económicos, una situación que ha conducido, en particular a la puesta en libertad de los siete marabouts condenados en 2010. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, se deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces, en la legislación como en la práctica, a fin de garantizar que las personas que se dedican a la venta y trata de niños talibés menores de 18 años con fines puramente económicos o que utilizan la mendicidad de esos niños con fines puramente económicos, sean efectivamente procesados, imponiéndoseles sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con objeto de garantizar que la utilización de la mendicidad de los niños talibés con fines de explotación económica pueda ser considerada como delito en virtud del artículo 245 del Código Penal y de la ley núm. 02/2005. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones impuestas a esas personas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños talibés. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la UNSAS en los que se indica que las medidas adoptadas respecto de los niños talibés, siguen siendo insuficientes. La Comisión también tomó nota de que en febrero de 2007, se creó una asociación de colaboración para el retiro y la reinserción social de los niños de la calle (PARRER), que agrupa integrantes de la administración senegalesa, algunas ONG, el sector privado, asociados en el desarrollo, organizaciones religiosas, la sociedad civil y los medios de comunicación.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI que indican que el Gobierno ha adoptado medidas a favor de un programa de daaras modernas administradas o reglamentadas por el Estado. Además, toma nota que el Gobierno estableció una Inspección de las daaras, en 2008 a fin de dar cumplimiento al programa de modernización de las daaras y de integración de esos establecimientos modernos en la educación pública. También toma nota de que el Ministerio de Educación ha firmado un acuerdo con el PARRER para elaborar un programa escolar armonizado para las escuelas coránicas. Ese programa financiado por el PARRER, fue iniciado en enero de 2001. Además, a principios del decenio de 2000, el Gobierno ha comenzado la contratación de inspectores especializados, cuya misión será inspeccionar las modernas daaras.
En su respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno señala que se ha comprometido a una mejora en la gestión y encuadramiento del sistema de enseñanza en las daaras. Así, indica que en el marco de la Inspección de las daaras están previstas una seria de medidas, en particular, para la formación de los maestros coránicos y los talibés en el oficio de su elección. Además, ha previsto integrar ciertas acciones en su estrategia de prevención de la mendicidad de los niños, como el establecimiento de medidas de protección social en las zonas de origen de los niños migrantes, el establecimiento de programas de transferencia condicionada para las familias vulnerables, el apoyo a la creación de actividades generadoras de ingresos de los marabouts así que la ampliación del contenido de los programas de las escuelas coránicas para facilitar la inserción de los jóvenes talibés en la vida activa.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas, de 28 de diciembre de 2010, el Centro de Acogida, Información y Orientación de niños en dificultades (Centro GINDDI), dependiente del Ministerio de Educación, tiene el cometido, desde 2003, de conseguir que se retire a los niños de la calle y la readaptación de los mismos, así como de proporcionar un acompañamiento psicológico y de asistencia social a las niñas y varones víctimas de la trata (párrafo 68). Así, en 2009, el Centro GINDDI, se hizo cargo de 896 niños de la calle y niños talibés. No obstante, la Relatora Especial de las Naciones Unidas señaló la ausencia de un procedimiento formal y armonizado para prestar asistencia y hacerse cargo de los niños en situación de riesgo, así como la carencia de un servicio social de proximidad (párrafo 67). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños talibés menores de 18 años del trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Solicita que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del programa financiado por el PARRER, y sobre los resultados obtenidos, indicando, en particular, el número de niños talibés retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se beneficiaron de medidas de reinserción e integración social en el Centro GINDDI. Asimismo solicita tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco del proceso de modernización del sistema de daaras.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 101.ª Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS) de 23 de marzo de 2010, así como de la memoria del Gobierno.

Artículos 3, a), y 7, párrafo 1, del Convenio. 1. Venta y trata de niños y sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 02/2005 relativa a la Lucha contra la Trata de Personas y Prácticas Análogas, y a la Protección de las Víctimas, de 29 de abril de 2005, se aplicará el máximo de la pena prevista cuando la víctima sea una persona menor de edad. No obstante, la Comisión observó que, aunque la trata de niños a los fines de explotación económica o sexual está prohibida por la legislación nacional, en la práctica sigue siendo un motivo de preocupación.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las acciones judiciales y las sanciones previstas por la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, y el decreto núm. 3749 que determina y prohíbe las peores formas de trabajo infantil, de 6 de junio de 2003, constituyen medidas para combatir eficazmente la trata de niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información contenida en el Informe mundial sobre la trata de personas de la ONUDD, de 2009, según la cual el número de personas encarceladas por la trata de personas o prácticas análogas disminuyó de 37 en 2004 a 15 en 2006, mientras que la Ley relativa a la Lucha contra la Trata de Personas está en vigor desde abril de 2005. Además, la Comisión toma nota de que, según el «Informe de 2010 sobre la trata de personas – Senegal» (Informe sobre la trata de personas), publicado en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, se aplicó principalmente para combatir la trata de migrantes con destino a España. Por otra parte, según se indica en el documento-marco del Plan nacional de acción contra la trata de personas, en particular de mujeres y de niños en Senegal, de 24 de junio de 2008, nunca se ha recurrido a la ley núm. 02/2005 de 29 de abril de 2005 para accionar judicialmente contra los casos de trata. A tenor de ese documento, esto obedece principalmente a que las personas encargadas de la aplicación de la ley desconocen o conocen insuficientemente la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, debido a una falta de divulgación de los textos de ley.

En el informe sobre la trata de personas se indica que en marzo de 2009, la policía senegalesa desmanteló una red de traficantes. Esas personas enviaban niñas de Senegal a Marruecos para someterlas a la explotación como trabajadoras domésticas. Sin embargo, según ese mismo informe, los traficantes habrían sido liberados algunas semanas después de su detención y las acusaciones abandonadas debido a su condición y posición de influencia en el seno de la sociedad senegalesa. La Comisión expresa su profunda preocupación por la falta de aplicación de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, así como por los alegatos de impunidad respecto de algunos traficantes. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que las investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de las personas que se ocupan de la venta y la trata de niños menores de 18 años, se lleven a cabo hasta su finalización, velando especialmente por el fortalecimiento de la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley mediante la difusión de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas respecto de esas personas.

2. Trabajo forzoso u obligatorio y sanciones. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Senegal, de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), expresó su preocupación por el gran número de niños que trabajan y, en particular, la práctica corriente de escuelas coránicas administradas por marabouts que se sirven de los talibés en gran escala con fines de lucro, enviándolos a los campos agrícolas o a las calles a pedir limosna o realizar actividades ilícitas rentables, privándolos del acceso a la salud, la educación y buenas condiciones de vida. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, se prevén sanciones para cualquiera que organice la mendicidad de otros, con miras a obtener un beneficio, o que contrate, se lleve o aparte a una persona con miras a entregarla a la mendicidad o a ejercer sobre ella una presión para que mendigue o siga haciéndolo. Incluidos los casos en que la víctima sea un menor, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica.

La Comisión toma nota de los comentarios de la UNSAS, en la que se indica que la situación de los niños de la calle sigue siendo muy preocupante debido al incremento constante del fenómeno de la mendicidad, especialmente en las grandes ciudades del país. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se adoptan las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la legislación nacional. Sin embargo, toma nota de que, según el documento-marco del Plan nacional de acción contra la trata de personas, en particular las mujeres y los niños en Senegal de 24 junio de 2008, la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005 nunca se ha utilizado para la prosecución de las infracciones relativas a la mendicidad. Además, según se indica en el informe titulado «Informe 2010 sobre la trata de personas – Senegal» (Informe sobre la trata de personas), publicado en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), al parecer el Gobierno demuestra una cierta tolerancia, en el plano local e institucional, respecto de la trata de niños talibés a los fines de la mendicidad.

La Comisión toma nota de que, según informaciones del UNICEF, de 26 de marzo de 2008, se estima que en Senegal, el número de niños que viven en las calles es de 100.000. Además, según un informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial titulado «La mendicidad de los niños en la región de Dakar», de noviembre de 2007, la amplitud del fenómeno de la mendicidad, afecta sólo en la región de Dakar acerca de 7.600 niños. Los niños talibés constituyen la gran mayoría de los niños que se dedican a la mendicidad (90 por ciento). Los niños mendigos son, en general, muy jóvenes, la media de edad se sitúa entre los 11 y los 12 años, y la mayoría (el 95 por ciento) procede de otras regiones de Senegal o de países limítrofes, como Guinea-Bissau, Guinea, Malí y Gambia. Por otra parte, el informe señala que los niños talibés dedican un promedio de seis horas diarias a la mendicidad, circunstancia que parece dejarles poco tiempo disponible para la enseñanza coránica.

La Comisión recuerda que, en su observación sobre Níger de 2006 relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), señaló que hay que distinguir tres formas de mendicidad, a saber la mendicidad clásica, la mendicidad educativa y la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos. La mendicidad clásica es la practicada por las poblaciones pobres. La mendicidad educativa es aquella que se realiza en el sentido propiciado por la religión musulmana, es decir, como un aprendizaje de humildad por parte del que la ejerce y de compasión por el que la satisface. Por último la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos, es la que utiliza comercialmente a los niños. Al expresar su grave preocupación por la amplitud del fenómeno de la instrumentalización de los niños talibés con fines puramente económicos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los marabouts que utilizan la mendicidad de los niños menores de 18 años con fines puramente económicos sean efectivamente procesados, imponiéndoseles sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en aplicación de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar que se realicen investigaciones exhaustivas y que el procesamiento de los infractores se lleve a cabo eficazmente hasta su finalización. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en particular en relación con el número de investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas contra esas personas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.

Artículo 6. Programas de acción. Plan nacional de acción contra la trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la adopción, en junio de 2008, de un Plan nacional de acción contra la trata de personas, en particular las mujeres y los niños (2008-2013). Según el documento-marco del Plan nacional de acción, dicho plan se estructura en torno a los objetivos siguientes: i) reforzar y adaptar el dispositivo jurídico de protección de las víctimas; ii) aplicar la legislación de manera efectiva; iii) asegurar que la escolaridad obligatoria sea gratuita; iv) reforzar el sistema de protección social en favor de los niños más vulnerables de las principales zonas proveedoras de la trata; v) garantizar una protección efectiva de los testigos y víctimas, y vi) mejorar la estructura para hacerse cargo de las víctimas de la trata y de su rehabilitación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan nacional de acción contra la trata de personas, en particular las mujeres y las niños, y sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de ese plan de acción a fin de erradicar la venta y trata de niños menores de 18 años.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle y niños talibés. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los comentarios de la UNSAS en los que se indica que las medidas adoptadas respecto de los niños talibés, aunque sean eficaces siguen siendo insuficientes. A este respecto, toma nota de que la UNSAS recomienda una mayor participación de los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones, especialmente en materia de recepción, educación e inserción social. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de la Familia, Solidaridad Nacional, Empresariado Femenino y Microfinanzas, ha elaborado un proyecto de educación para la vida familiar en las daaras (escuelas islámicas). Según indica el Gobierno, ese proyecto está destinado principalmente a combatir la mendicidad y el fenómeno de los niños de la calle, a preparar a los niños talibés a la vida social y profesional mediante el desarrollo de proyectos de acción educativa y de actividades profesionales, y a la promoción de actividades generadoras de ingresos. La Comisión también toma nota de que en febrero de 2007, se ha creado una asociación de colaboración para el retiro y la reinserción social de los niños de la calle (PARRER), que agrupa integrantes de la administración senegalesa, ONG, el sector privado, asociados en el desarrollo, organizaciones religiosas, la sociedad civil y los medios de comunicación. Esta asociación de colaboración se ha fijado el objetivo de incentivar a las autoridades públicas a aplicar efectivamente la legislación nacional a través de actividades de promoción en los planos nacional, subregional e internacional para erradicar el fenómeno de los niños de la calle. Asimismo, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según las cuales, entre 2001 y 2009, se ha retirado de la mendicidad a 1.080 niños. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe titulado «Informe 2008 sobre las peores formas de trabajo infantil – Senegal» (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil) publicado en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), el Ministerio de la Familia, Solidaridad Nacional, Empresariado Femenino y Microfinanzas, ofrecen un programa de apoyo a 48 escuelas coránicas que se han comprometido a no explotar la mendicidad de los niños talibés. Al considerar que los niños que viven en la calle y los niños talibés están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos en materia de identificación, retiro y reinserción de los niños que viven en la calle, especialmente en relación con los niños que practican la mendicidad. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del proyecto de educación a la vida familiar en las daaras y de la asociación de colaboración para el retiro y la reinserción de los niños de la calle.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), de 1.º de septiembre de 2008.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios, la CNTS señaló que el Gobierno debe indicar, de manera clara, lo que proyecta hacer para erradicar de manera definitiva la explotación de niños, especialmente el fenómeno de los niños talibés, que puede considerarse como una peor forma de trabajo infantil. La CNTS indica asimismo que las personas que ejercen esta explotación infantil son fácilmente identificables.

La Comisión tomó nota de que, según el informe de UNICEF sobre la trata de personas, de 2006, en Senegal existe la trata interna, de las zonas rurales hacia las zonas urbanas, especialmente en el caso de los niños talibés, que mendigan en las calles de Dakar. Los niños talibés, originarios de Guinea, de Guinea-Bissau, de Gambia y de Malí, son también explotados en las grandes ciudades de Senegal. La Comisión tomó nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Senegal, de octubre de 2006 (documento CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), manifestó su inquietud en torno al gran número de niños que trabajan y, en particular, a las prácticas actuales en las escuelas coránicas dirigidas por los morabitos, que consisten en utilizar a gran escala a los talibés con fines económicos, enviándolos a trabajar en los campos agrícolas o a mendigar en las calles o a realizar otros trabajos ilegales que den dinero, impidiéndoles, así, tener acceso a la salud, a la educación y a las buenas condiciones de vida.

La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, se prevén sanciones para cualquiera que organice la mendicidad de otros, con miras a obtener un beneficio, o que contrate, se lleve o aparte a una persona con miras a entregarla a la mendicidad o a ejercer en ella una presión para que mendigue o siga haciéndolo. En virtud del apartado 2, de esta disposición, no se suspenderá la ejecución de la pena cuando el delito se hubiese cometido con un menor.

La Comisión señaló que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión manifestó su inquietud por la utilización de estos niños con fines puramente económicos. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los marabúes que utilizan niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Además, solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños del trabajo forzoso y garantizar su rehabilitación y su reinserción social.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), de 1.º de septiembre de 2008.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios, la CNTS señala que el Gobierno debe indicar, de manera clara, lo que proyecta hacer para erradicar de manera definitiva la explotación de niños, especialmente el fenómeno de los niños talibés, que puede considerarse como una peor forma de trabajo infantil. La CNTS indica asimismo que las personas que ejercen esta explotación infantil son fácilmente identificables.

La Comisión toma nota de que, según el informe de UNICEF sobre la trata de personas, de 2006, en Senegal existe la trata interna, de las zonas rurales hacia las zonas urbanas, especialmente en el caso de los niños talibés, que mendigan en las calles de Dakar. Los niños talibés, originarios de Guinea, de Guinea-Bissau, de Gambia y de Malí, son también explotados en las grandes ciudades de Senegal. La Comisión toma nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Senegal, de octubre de 2006 (CRC/C/SEN/CO/2, párrafos 60 y 61), manifestó su inquietud en torno al gran número de niños que trabajan y, en particular, a las prácticas actuales en las escuelas coránicas dirigidas por los morabitos, que consisten en utilizar a gran escala a los talibés con fines económicos, enviándolos a trabajar en los campos agrícolas o a mendigar en las calles o a realizar otros trabajos ilegales que den dinero, impidiéndoles, así, tener acceso a la salud, a la educación y a las buenas condiciones de vida.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la ley núm. 02/2005, de 29 de abril de 2005, se prevén sanciones para cualquiera que organice la mendicidad de otros, con miras a obtener un beneficio, o que contrate, se lleve o aparte a una persona con miras a entregarla a la mendicidad o a ejercer en ella una presión para que mendigue o siga haciéndolo. En virtud del apartado 2, de esta disposición, no se le indultará de la ejecución de la pena cuando el delito se hubiese cometido con un menor.

La Comisión señala que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión manifiesta su inquietud por la utilización de estos niños con fines puramente económicos. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los morabitos que utilizan niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad. Además, solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños del trabajo forzoso y garantizar su rehabilitación y su reinserción social.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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