National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Cambios legislativos. Discriminación indirecta. La Comisión toma nota con interés de que en 2009 se enmendó la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, cuyo nuevo artículo 4A, establece que la discriminación indirecta podrá demostrarse a través de cualquier medio de prueba, incluidas las pruebas estadísticas. La Comisión considera que estas disposiciones sirven para facilitar que se pueda probar que se ha producido discriminación indirecta y ayudan a acceder a soluciones apropiadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del nuevo artículo 4A de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, con inclusión de todos los casos que se hayan presentado en los que se haya alegado discriminación indirecta y los resultados de estos casos.Motivos de discriminación. Origen social. Durante una serie de años la Comisión ha estado señalando que no existía legislación para abordar la discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas en la legislación o en la práctica para abordar la discriminación basada en el origen social. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección frente a la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.Discriminación por razón de sexo. En relación con el período de empleo que las trabajadoras habían acumulado antes de que se les exigiera que dejasen su trabajo debido a que iban a contraer matrimonio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase cuántas mujeres cuya remuneración pensionable se vería negativamente afectada por el hecho de que fueran obligadas, antes de 1980, a dejar su puesto de trabajo porque iban a contraer matrimonio, siguen en el servicio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin responder a esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para abordar la falta de reconocimiento del período de trabajo antes del matrimonio a los fines del cálculo de pensiones, lo cual hace que las mujeres que han vuelto a trabajar tengan una desventaja añadida.Acoso sexual. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la aplicación práctica del artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, que define el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión también observa que el artículo 29 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo prohíbe el acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que el servicio público ha promulgado las «Directrices sobre lo que constituye acoso sexual y sobre los procedimientos a adoptar en casos de acoso sexual», que aborda, entre otras cosas, la formación, la asistencia a las víctimas y los procedimientos de denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las Directrices del servicio público sobre acoso sexual, inclusive sobre el impacto que tienen las medidas para prevenir y abordar el acoso sexual. Sírvase asimismo transmitir información sobre el número de quejas presentadas en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, y el artículo 29 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo, así como sobre las soluciones ofrecidas y/o las sanciones impuestas. Además, la Comisión pide información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar sobre el acoso sexual, tanto contra el acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles, en el sector privado.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos a fin de proporcionar información en los siguientes asuntos que serán considerados por la Comisión en su próxima reunión.
1. Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ley núm. 22 de 2002), de diciembre de 2002, Reglamento sobre igualdad de trato en el empleo de fecha 5 de noviembre de 2004 (S. L 452.95). Toma nota de que estos instrumentos, conjuntamente establecen el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre trabajadores y trabajadoras y prohíbe la discriminación bajo cualquier motivo en el artículo 1, i), a), del Convenio excepto lo relativo al origen social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas en la legislación y en la práctica para abordar la cuestión de la discriminación basada en el origen social, de acuerdo con el Convenio.
2. Recordando su anterior comentario respecto a la igualdad de oportunidades y trato de hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas por la Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para promover la igualad entre los sexos y que proporcione una copia de su informe anual, una vez que éste haya sido publicado. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la implementación y el impacto de la Ley sobre Igualdad de Hombres y Mujeres.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ley núm. 22 de 2002) en diciembre de 2002 (que es la refundición de la Ley de Condiciones de Empleo (regulación) y de la Ley de Relaciones Laborales) asimismo, toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres (ley núm. 1 de 2003) de 9 de diciembre de 2003 que refuerza la protección legal contra la discriminación basada en el sexo.
2. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales establece el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre trabajadores y trabajadoras y prohíbe la discriminación por los siguientes motivos: estatus marital, embarazo o posibilidad de embarazo, sexo, color, discapacidad, creencias religiosas, opinión política o pertenencia a un sindicato o a una asociación de empleadores. Sin embargo, toma nota de que la ley no incluye ciertos motivos prohibidos de discriminación: la raza, la ascendencia nacional y el origen social, que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que, de acuerdo con el Convenio, la discriminación basada en la raza, la ascendencia nacional y el origen social se prohíben en la legislación y en la práctica.
3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado por primera vez una ley sobre la igualdad entre hombres y mujeres que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación basándose en el sexo o las responsabilidades familiares y que prohíbe explícitamente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Asimismo, toma nota del establecimiento de una Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres (en virtud del artículo 12 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres) que se ocupa, entre otras cosas, de la identificación, establecimiento y actualización de todas las políticas directa o indirectamente relacionadas con las cuestiones de igualdad entre trabajadoras y trabajadores y de investigar y mediar en cualquier queja de discriminación. Toma nota de que dicha Comisión debe someter un informe anual de sus actividades (artículo 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas por la Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para promover la igualdad entre los sexos y que proporcione una copia de su informe anual, una vez que este haya sido publicado. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la implementación y el impacto de la ley.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el informe anual de la Secretaría para la Igualdad de la Condición Femenina sobre las medidas tomadas durante 1992 en relación con el derecho constitucional de igualdad entre hombres y mujeres y para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Entre dichas medidas figuran: la identificación de leyes o prácticas discriminatorias; el fortalecimiento de centros del sector público que se ocupan de la igualdad entre los sexos; la adopción de políticas que en el sector público garanticen iguales condiciones de trabajo y alienten la designación de un mayor número de mujeres en las juntas y organismos gubernamentales; la supresión de las desigualdades del sistema de educación basadas en el sexo; los esfuerzos para aumentar la participación femenina en la educación de adultos y en diversos programas de formación y, las campañas para aumentar la comprensión del público o de determinados grupos sociales, como los docentes, de estas cuestiones.
2. La Comisión reitera en una solicitud directa su anterior solicitud de informaciones sobre las actividades y recomendaciones de la Secretaría para la Igualdad de la Condición Femenina y de la Comisión para el Adelanto de la Mujer, mencionando en particular los resultados alcanzados por estos dos organismos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con interés de una enmienda de la Constitución, que reemplaza el antiguo artículo 14, encaminada a asegurar derechos iguales para las trabajadoras, mediante la disposición de que el Estado deberá promover la igualdad de derechos de hombres y mujeres para ejercer todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, y que con este fin tomará las medidas adecuadas para eliminar toda forma de discriminación entre los sexos. Toma nota además de la enmienda del artículo 45 de la Constitución que autoriza la adopción de medidas especiales destinadas a acelerar de hecho la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara información sobre las medidas previstas o adoptadas en conformidad con estos artículos para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el campo de aplicación del Convenio. 2. La Comisión expresa su interés en el establecimiento de la Comisión para el adelanto de la mujer en 1989, a la que se ha encargado, entre otras obligaciones, la propuesta de las enmiendas que se deben introducir en la legislación nacional para obtener la igualdad del régimen jurídico de modo verdaderamente significativo. Toma asimismo nota con interés del establecimiento de la Secretaría para la igualdad de la condición femenina en 1989, uno de cuyos objetivos consiste en la promoción y fomento de la aplicación efectiva de los principios de igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la vida en Malta, incluida la promoción de la corresponsabilidad en el seno de la familia. La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicando información sobre las actividades y recomendaciones de la Comisión y de la Secretaría, indicando, en especial, el nivel de responsabilidad que tiene cada uno de estos organismos en las actividades normativas nacionales y los resultados que han obtenido en el campo de aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. XIX, de 1991, que enmienda el artículo 45 de la Constitución para incluir el término "sexo" entre los motivos comprendidos en la definición de la discriminación (párrafo 3) y para prohibir que se dé trato diferencial a personas total o principalmente debido a su sexo con respecto a cuestiones de derecho personal, incluida la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el sepelio y la devolución de la propiedad en caso de fallecimiento (párrafo 4, c)).
2. La Comisión toma nota con interés de otra enmienda de la Constitución, que reemplaza el antiguo artículo 14, encaminada a asegurar derechos iguales para las trabajadoras, mediante la disposición de que el Estado deberá promover la igualdad de derechos de hombres y mujeres para ejercer todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, y que con este fin tomará las medidas adecuadas para eliminar toda forma de discriminación entre los sexos. Toma nota además de la enmienda del artículo 45 de la Constitución que autoriza la adopción de medidas especiales destinadas a acelerar de hecho la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara información sobre las medidas previstas o adoptadas en conformidad con estos artículos para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el campo de aplicación del Convenio.
3. La Comisión expresa su interés en el establecimiento de la Comisión para el adelanto de la mujer en 1989, a la que se ha encargado, entre otras obligaciones, la propuesta de las enmiendas que se deben introducir en la legislación nacional para obtener la igualdad del régimen jurídico de modo verdaderamente significativo. Toma asimismo nota con interés del establecimiento de la Secretaría para la igualdad de la condición femenina en 1989, uno de cuyos objetivos consiste en la promoción y fomento de la aplicación efectiva de los principios de igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la vida en Malta, incluida la promoción de la corresponsabilidad en el seno de la familia. La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicando información sobre las actividades y recomendaciones de la Comisión y de la Secretaría, indicando, en especial, el nivel de responsabilidad que tiene cada uno de estos organismos en las actividades normativas nacionales y los resultados que han obtenido en el campo de aplicación del Convenio.