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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Origen social. Legislación. La Comisión observa que la adopción del proyecto de ley sobre la igualdad mencionado anteriormente por el Gobierno sigue pendiente y que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. Con respecto al marco jurídico actual, la Comisión toma nota de que, de conformidad con la Constitución, la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), 2002 (artículo 2, 1)), el Reglamento de Igualdad de Trato en el Empleo, 2004 (artículo 1, 3), la Ley de Igualdad para Hombres y Mujeres, 2003 (artículo 2, 1)), se contemplan los siguientes motivos prohibidos de discriminación: sexo, color, opinión política, raza, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, responsabilidades familiares, estado civil, embarazo o posible embarazo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, credo, lugar de origen y afiliación a un sindicato o a una asociación patronal. También señala que, en relación con la falta de protección contra la discriminación por motivos de «origen social», el Gobierno había señalado anteriormente que la lista de motivos prohibidos en la definición de «trato discriminatorio» en virtud de la EIRA no era exhaustiva. La Comisión ha considerado invariablemente que, cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio —entre ellos, el «origen social»— (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Además, desea señalar que la falta de referencia explícita a un motivo específico, como el «origen social», en una lista no exhaustiva de motivos también podría dar lugar a: 1) un desconocimiento del derecho a la no discriminación por el motivo en cuestión en el empleo y la ocupación; y 2) una necesidad de interpretación por parte de los tribunales para determinar si este motivo específico está efectivamente cubierto. Por lo tanto, para garantizar la seguridad jurídica en materia de protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión espera firmemente que el Gobierno aproveche la oportunidad del debate y la adopción del proyecto de ley sobre la igualdad para garantizar que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, al menos por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1, a) del Convenio, en particular el «origen social», garantizando al mismo tiempo que los motivos adicionales ya enumerados en la legislación nacional vigente se mantengan en la nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre cualquier avance a este respecto y una copia del texto una vez adoptado.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color o ascendencia nacional. Según la información disponible en el sitio web de la Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad (NCPE), la Comisión saluda: 1) la adopción, el 28 de julio de 2021, de la Estrategia Antirracismo 2021-2023, que tiene como objetivo eliminar el racismo en todas sus formas y apoyar la inclusión intercultural; 2) la consulta pública sobre la Segunda Política y Plan de Acción Nacional sobre Integración lanzada a principios de 2023, y 3) el Proyecto cofinanciado por la Unión Europea «Fortalecimiento del Conocimiento sobre Integración y No Discriminación» (SKIN) lanzado en julio de 2023 por la NCPE para identificar las necesidades y la discriminación que enfrentan los grupos vulnerables, a saber, migrantes y musulmanes. Señala además que, en 2022, el NCPE hizo aportaciones a los Planes de Acción contra el Racismo que estaban elaborando los ministerios como parte de la Estrategia mencionada y estaba redactando una Herramienta de Elaboración de Políticas contra el Racismo para uso de los ministerios. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas proactivas para combatir los estereotipos raciales y la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia y del Proyecto SKIN, así como información sobre el contenido y la aplicación de la Segunda Política y Plan de Acción Nacional sobre Integración, una vez finalizados, y de la Herramienta de Elaboración de Políticas contra el Racismo, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, en particular la contratación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución legislativa. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la ausencia de una legislación o de medidas prácticas que otorgaran una protección contra la discriminación basada en motivos de origen social. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la definición de «trato discriminatorio» de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, no es exhaustiva, y aunque el motivo de «origen social» no está especificado, podría ser un motivo de discriminación en virtud de la ley. La Comisión recuerda que las disposiciones legales se adoptan para dar efecto al principio del Convenio deberían incluir al menos todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, como destacó la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) en su informe de 2018, está en preparación un proyecto de ley sobre igualdad, con el objetivo de introducir una legislación completa sobre la discriminación en una ley. Toma nota asimismo de que también está en preparación un proyecto de ley sobre la comisión de derechos humanos e igualdad, que sustituiría a la actual Comisión Nacional para la Promoción de la Igualdad (NCPE). En 2017, ambos proyectos de ley se presentaron al Parlamento, pero se encuentran aún en proceso de promulgación (CRI (2018)19, párrafos 14 y 18). La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta oportunidad para garantizar que toda nueva legislación prohíba de manera explícita la discriminación directa e indirecta, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, sobre al menos los siete motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluido el origen social, al tiempo que también garantice que se mantengan, en la nueva legislación, los motivos adicionales ya enumerados en la legislación nacional. Solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra el proyecto de ley sobre igualdad y el proyecto de ley sobre la comisión de derechos humanos e igualdad, y que transmita una copia de ambos textos en cuanto se hayan adoptado.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color o ascendencia nacional. En relación con sus comentarios anteriores sobre las iniciativas tomadas para combatir la discriminación racial y étnica, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la NCPE llevó a cabo diversas actividades de sensibilización, centrándose especialmente en la minoría africana de Malta, así como sesiones de formación, enfocándose principalmente en la diversidad en los lugares de trabajo. Acoge con agrado la adopción de la primera Estrategia nacional de integración de los migrantes, 2017-2020 y de su correspondiente Plan de acción (Visión 2020), que se lanzaron en diciembre de 2017 y prevén campañas de sensibilización sobre las características y las necesidades de los migrantes más vulnerables. También incluyen la incorporación de políticas y medidas de integración para los migrantes, especialmente en sectores tales como la educación y el empleo. La Comisión toma nota de la información estadística detallada comunicada por el Gobierno sobre el número de participantes en programas de formación y de empleados en los sectores público y privado, desglosados por género y nacionalidad. Toma nota de que, según Eurostat, Malta registró las tasas más elevadas de inmigración en 2017 (46 inmigrantes por 1 000 personas). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió recomendaciones sobre la intensificación de los esfuerzos del Gobierno para combatir la discriminación racial, en particular en el acceso al empleo, así como la erradicación de los estereotipos y la discriminación de los migrantes (documento A/HRC/40/17, 18 diciembre de 2018, párrafo 110). Toma nota asimismo de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre derechos humanos de los migrantes, también expresó su preocupación por la explotación por parte de los empleadores de migrantes en situación irregular, solicitantes de asilo y refugiados, a los que se obliga a trabajar muchas horas, pagándoles menos que el salario mínimo, sin los equipos de seguridad o sin los seguros exigidos, a menudo en los sectores de la construcción, del turismo y de los cuidados. Según el Relator Especial, estos trabajadores no protestan ni se movilizan por miedo a ser detectados, detenidos y deportados. El Relator Especial también observó que, si bien los contratistas y subcontratistas del Gobierno que explotan trabajadores, incluidos los migrantes, están incluidos en una lista negra y no pueden obtener un contrato del Gobierno durante tres años, raramente se aplican sanciones a esos empleadores (documento A/HRC/29/36/Add.3, 12 de mayo de 2015, párrafos 95 y 96). La Comisión toma nota de que, en su informe de 2018, la ECRI también expresó su preocupación por el elevado número de quejas por salarios extremadamente bajos y por la explotación en empleos no registrados, en su mayoría entre los refugiados (documento CRI (2018)19, párrafo 77). La Comisión desea resaltar que, en virtud del Convenio, todos los trabajadores migrantes, incluidos los que se encuentran en situación irregular, deben ser protegidos de la discriminación en el empleo, en base a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 778). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas proactivas para combatir los estereotipos y la discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional, y garantizar de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, incluidos aquéllos que se encuentran en situación irregular, los solicitantes de asilo y los refugiados, en la educación, la formación, y el empleo y la ocupación, en virtud del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de todo programa emprendido en este sentido, a nivel nacional y de empresa, incluso en el marco de la Estrategia y Plan de acción nacional para la integración de los trabajadores migrantes para 2017-2020, así como una copia de cualquier estudio e informe pertinente que evalúen su impacto. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de los casos en los que los trabajadores migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados afrontaron estereotipos raciales y discriminación en la educación, la formación y el empleo y la ocupación, que abordó la NCPE, la inspección del trabajo o los tribunales, así como las reparaciones otorgadas.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones anteriores, y de manera más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En la observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Estos factores conducen con frecuencia a muchas personas de estos grupos a trabajos en la economía informal. La Comisión también toma nota de que es frecuente que las cuotas de empleo, cuando existen, sigan vacantes, que, según se informa, se debe a menudo a una falta de personas capacitadas de los grupos designados o a unos esfuerzos insuficientes para contratar activamente a las personas a las que se dirigen. En consecuencia, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a barreras y obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas convergentes dirigidas a abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos, procesos participativos y medidas reparativas, concebidas para abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Cambios legislativos. Discriminación indirecta. La Comisión toma nota con interés de que en 2009 se enmendó la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, cuyo nuevo artículo 4A, establece que la discriminación indirecta podrá demostrarse a través de cualquier medio de prueba, incluidas las pruebas estadísticas. La Comisión considera que estas disposiciones sirven para facilitar que se pueda probar que se ha producido discriminación indirecta y ayudan a acceder a soluciones apropiadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del nuevo artículo 4A de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, con inclusión de todos los casos que se hayan presentado en los que se haya alegado discriminación indirecta y los resultados de estos casos.
Motivos de discriminación. Origen social. Durante una serie de años la Comisión ha estado señalando que no existía legislación para abordar la discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas en la legislación o en la práctica para abordar la discriminación basada en el origen social. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección frente a la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Discriminación por razón de sexo. En relación con el período de empleo que las trabajadoras habían acumulado antes de que se les exigiera que dejasen su trabajo debido a que iban a contraer matrimonio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase cuántas mujeres cuya remuneración pensionable se vería negativamente afectada por el hecho de que fueran obligadas, antes de 1980, a dejar su puesto de trabajo porque iban a contraer matrimonio, siguen en el servicio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin responder a esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para abordar la falta de reconocimiento del período de trabajo antes del matrimonio a los fines del cálculo de pensiones, lo cual hace que las mujeres que han vuelto a trabajar tengan una desventaja añadida.
Acoso sexual. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la aplicación práctica del artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, que define el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión también observa que el artículo 29 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo prohíbe el acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que el servicio público ha promulgado las «Directrices sobre lo que constituye acoso sexual y sobre los procedimientos a adoptar en casos de acoso sexual», que aborda, entre otras cosas, la formación, la asistencia a las víctimas y los procedimientos de denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las Directrices del servicio público sobre acoso sexual, inclusive sobre el impacto que tienen las medidas para prevenir y abordar el acoso sexual. Sírvase asimismo transmitir información sobre el número de quejas presentadas en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, y el artículo 29 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo, así como sobre las soluciones ofrecidas y/o las sanciones impuestas. Además, la Comisión pide información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar sobre el acoso sexual, tanto contra el acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles, en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Cambios legislativos. Discriminación indirecta. La Comisión toma nota con interés de que en 2009 se enmendó la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, cuyo nuevo artículo 4A, establece que la discriminación indirecta podrá demostrarse a través de cualquier medio de prueba, incluidas las pruebas estadísticas. La Comisión considera que estas disposiciones sirven para facilitar que se pueda probar que se ha producido discriminación indirecta y ayudan a acceder a soluciones apropiadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del nuevo artículo 4A de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, con inclusión de todos los casos que se hayan presentado en los que se haya alegado discriminación indirecta y los resultados de estos casos.
Motivos de discriminación. Origen social. Durante una serie de años la Comisión ha estado señalando que no existía legislación para abordar la discriminación basada en el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas en la legislación o en la práctica para abordar la discriminación basada en el origen social. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección frente a la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Discriminación por razón de sexo. En relación con el período de empleo que las trabajadoras habían acumulado antes de que se les exigiera que dejasen su trabajo debido a que iban a contraer matrimonio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase cuántas mujeres cuya remuneración pensionable se vería negativamente afectada por el hecho de que fueran obligadas, antes de 1980, a dejar su puesto de trabajo porque iban a contraer matrimonio, siguen en el servicio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin responder a esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para abordar la falta de reconocimiento del período de trabajo antes del matrimonio a los fines del cálculo de pensiones, lo cual hace que las mujeres que han vuelto a trabajar tengan una desventaja añadida.
Acoso sexual. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la aplicación práctica del artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, que define el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión también observa que el artículo 29 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo prohíbe el acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que el servicio público ha promulgado las «Directrices sobre lo que constituye acoso sexual y sobre los procedimientos a adoptar en casos de acoso sexual», que aborda, entre otras cosas, la formación, la asistencia a las víctimas y los procedimientos de denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las Directrices del servicio público sobre acoso sexual, inclusive sobre el impacto que tienen las medidas para prevenir y abordar el acoso sexual. Sírvase asimismo transmitir información sobre el número de quejas presentadas en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres, y el artículo 29 de la Ley sobre Relaciones de Empleo y de Trabajo, así como sobre las soluciones ofrecidas y/o las sanciones impuestas. Además, la Comisión pide información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar sobre el acoso sexual, tanto contra el acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles, en el sector privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos a fin de proporcionar información en los siguientes asuntos que serán considerados por la Comisión en su próxima reunión.

1. Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ley núm. 22 de 2002), de diciembre de 2002, Reglamento sobre igualdad de trato en el empleo de fecha 5 de noviembre de 2004 (S. L 452.95). Toma nota de que estos instrumentos, conjuntamente establecen el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre trabajadores y trabajadoras y prohíbe la discriminación bajo cualquier motivo en el artículo 1, i), a), del Convenio excepto lo relativo al origen social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas en la legislación y en la práctica para abordar la cuestión de la discriminación basada en el origen social, de acuerdo con el Convenio.

2. Recordando su anterior comentario respecto a la igualdad de oportunidades y trato de hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas por la Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para promover la igualad entre los sexos y que proporcione una copia de su informe anual, una vez que éste haya sido publicado. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la implementación y el impacto de la Ley sobre Igualdad de Hombres y Mujeres.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ley núm. 22 de 2002) en diciembre de 2002 (que es la refundición de la Ley de Condiciones de Empleo (regulación) y de la Ley de Relaciones Laborales) asimismo, toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres (ley núm. 1 de 2003) de 9 de diciembre de 2003 que refuerza la protección legal contra la discriminación basada en el sexo.

2. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales establece el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre trabajadores y trabajadoras y prohíbe la discriminación por los siguientes motivos: estatus marital, embarazo o posibilidad de embarazo, sexo, color, discapacidad, creencias religiosas, opinión política o pertenencia a un sindicato o a una asociación de empleadores. Sin embargo, toma nota de que la ley no incluye ciertos motivos prohibidos de discriminación: la raza, la ascendencia nacional y el origen social, que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que, de acuerdo con el Convenio, la discriminación basada en la raza, la ascendencia nacional y el origen social se prohíben en la legislación y en la práctica.

3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado por primera vez una ley sobre la igualdad entre hombres y mujeres que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación basándose en el sexo o las responsabilidades familiares y que prohíbe explícitamente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Asimismo, toma nota del establecimiento de una Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres (en virtud del artículo 12 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres) que se ocupa, entre otras cosas, de la identificación, establecimiento y actualización de todas las políticas directa o indirectamente relacionadas con las cuestiones de igualdad entre trabajadoras y trabajadores y de investigar y mediar en cualquier queja de discriminación. Toma nota de que dicha Comisión debe someter un informe anual de sus actividades (artículo 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas por la Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para promover la igualdad entre los sexos y que proporcione una copia de su informe anual, una vez que este haya sido publicado. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la implementación y el impacto de la ley.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el informe anual de la Secretaría para la Igualdad de la Condición Femenina sobre las medidas tomadas durante 1992 en relación con el derecho constitucional de igualdad entre hombres y mujeres y para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Entre dichas medidas figuran: la identificación de leyes o prácticas discriminatorias; el fortalecimiento de centros del sector público que se ocupan de la igualdad entre los sexos; la adopción de políticas que en el sector público garanticen iguales condiciones de trabajo y alienten la designación de un mayor número de mujeres en las juntas y organismos gubernamentales; la supresión de las desigualdades del sistema de educación basadas en el sexo; los esfuerzos para aumentar la participación femenina en la educación de adultos y en diversos programas de formación y, las campañas para aumentar la comprensión del público o de determinados grupos sociales, como los docentes, de estas cuestiones.

2. La Comisión reitera en una solicitud directa su anterior solicitud de informaciones sobre las actividades y recomendaciones de la Secretaría para la Igualdad de la Condición Femenina y de la Comisión para el Adelanto de la Mujer, mencionando en particular los resultados alcanzados por estos dos organismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con interés de una enmienda de la Constitución, que reemplaza el antiguo artículo 14, encaminada a asegurar derechos iguales para las trabajadoras, mediante la disposición de que el Estado deberá promover la igualdad de derechos de hombres y mujeres para ejercer todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, y que con este fin tomará las medidas adecuadas para eliminar toda forma de discriminación entre los sexos. Toma nota además de la enmienda del artículo 45 de la Constitución que autoriza la adopción de medidas especiales destinadas a acelerar de hecho la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara información sobre las medidas previstas o adoptadas en conformidad con estos artículos para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el campo de aplicación del Convenio. 2. La Comisión expresa su interés en el establecimiento de la Comisión para el adelanto de la mujer en 1989, a la que se ha encargado, entre otras obligaciones, la propuesta de las enmiendas que se deben introducir en la legislación nacional para obtener la igualdad del régimen jurídico de modo verdaderamente significativo. Toma asimismo nota con interés del establecimiento de la Secretaría para la igualdad de la condición femenina en 1989, uno de cuyos objetivos consiste en la promoción y fomento de la aplicación efectiva de los principios de igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la vida en Malta, incluida la promoción de la corresponsabilidad en el seno de la familia. La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicando información sobre las actividades y recomendaciones de la Comisión y de la Secretaría, indicando, en especial, el nivel de responsabilidad que tiene cada uno de estos organismos en las actividades normativas nacionales y los resultados que han obtenido en el campo de aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. XIX, de 1991, que enmienda el artículo 45 de la Constitución para incluir el término "sexo" entre los motivos comprendidos en la definición de la discriminación (párrafo 3) y para prohibir que se dé trato diferencial a personas total o principalmente debido a su sexo con respecto a cuestiones de derecho personal, incluida la adopción, el matrimonio, la disolución del matrimonio, el sepelio y la devolución de la propiedad en caso de fallecimiento (párrafo 4, c)).

2. La Comisión toma nota con interés de otra enmienda de la Constitución, que reemplaza el antiguo artículo 14, encaminada a asegurar derechos iguales para las trabajadoras, mediante la disposición de que el Estado deberá promover la igualdad de derechos de hombres y mujeres para ejercer todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, y que con este fin tomará las medidas adecuadas para eliminar toda forma de discriminación entre los sexos. Toma nota además de la enmienda del artículo 45 de la Constitución que autoriza la adopción de medidas especiales destinadas a acelerar de hecho la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara información sobre las medidas previstas o adoptadas en conformidad con estos artículos para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el campo de aplicación del Convenio.

3. La Comisión expresa su interés en el establecimiento de la Comisión para el adelanto de la mujer en 1989, a la que se ha encargado, entre otras obligaciones, la propuesta de las enmiendas que se deben introducir en la legislación nacional para obtener la igualdad del régimen jurídico de modo verdaderamente significativo. Toma asimismo nota con interés del establecimiento de la Secretaría para la igualdad de la condición femenina en 1989, uno de cuyos objetivos consiste en la promoción y fomento de la aplicación efectiva de los principios de igualdad entre mujeres y hombres en todas las esferas de la vida en Malta, incluida la promoción de la corresponsabilidad en el seno de la familia. La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicando información sobre las actividades y recomendaciones de la Comisión y de la Secretaría, indicando, en especial, el nivel de responsabilidad que tiene cada uno de estos organismos en las actividades normativas nacionales y los resultados que han obtenido en el campo de aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

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