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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de su llamamiento urgente en 2019. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión procederá a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
En primer lugar, la Comisión señala que, además de no haber presentado una memoria desde 2012, el Gobierno no ha proporcionado suficiente información en sus sucesivas memorias para que la Comisión pueda evaluar el efecto dado a muchas disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de responder a las preguntas que planteaba sobre el efecto dado a varios artículos del Convenio, y de no limitarse a comunicar informaciones sobre las disposiciones legislativas de carácter general aplicables a las empresas. La Comisión también recordó que, si bien el Gobierno parecía considerar que los trabajadores portuarios debían recibir el mismo trato que los demás trabajadores y que los puertos se consideraban como cualquier otra empresa, esta última debía no obstante adoptar, en virtud especialmente de los artículos 4 a 7 del Convenio, medidas relativas a la seguridad e higiene que son específicas para los trabajos portuarios. La Comisión confía en que el Gobierno tomará urgentemente todas las medidas necesarias para comunicar informaciones completas sobre los siguientes puntos.
Artículo 6, párrafo 1, a) y c). Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que, según el artículo 132 del Código del Trabajo, la empresa debe mantenerse en constante estado de limpieza y presentar las condiciones de higiene y seguridad necesarias para la salud del personal, y que debe estar dispuesta de manera que se garantice la seguridad de los trabajadores. En virtud del párrafo 5, en cada puesto de trabajo se coloca una instrucción relativa a la prevención de riesgos laborales y cada trabajador es informado de esta instrucción por el empleador en el momento de la contratación. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a esta disposición general en los trabajos portuarios para garantizar que los trabajadores no perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo o sistema de seguridad previsto para su propia protección o la protección de los demás en el lugar de trabajo, y que puedan informar cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo y que ellos mismos no puedan remediar.
Artículo 7. Consulta con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 131 del Código del Trabajo, se ha creado una comisión nacional técnica de higiene, seguridad y prevención de riesgos profesionales, dependiente del Ministerio de Trabajo, para estudiar las cuestiones relacionadas con la higiene, la seguridad de los trabajadores y la prevención de riesgos profesionales. Toma nota de que el Decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, determina la composición y el funcionamiento de dicha comisión. Según el artículo 2 del mencionado decreto, esta comisión es un órgano consultivo tripartito situado bajo la autoridad del ministro encargado del trabajo y encargado de: revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo; proponer cualquier medida susceptible de mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores; y aportar asesoramiento sobre todo proyecto de ley o decreto relativo a la misma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la labor de la Comisión nacional técnica de seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales, en relación con las cuestiones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios, así como informaciones sobre cualquier otra medida que garantice la colaboración de los empleadores y los trabajadores o de sus representantes en la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio.
Artículo 8. Cesación del trabajo en los lugares de trabajo que entrañen riesgos para la seguridad. La Comisión había recordado anteriormente que el capítulo II del Decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, al que se refiere el Gobierno, contiene disposiciones que prevén medidas de protección de carácter general, mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para el empleo portuario. La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones (reglamentarias o de otro tipo) que prescriben la adopción de medidas eficaces de protección de los trabajadores (vallándolo, colocando señales de advertencia o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) cuando el lugar de trabajo entrañe un riesgo, y hasta que este se elimine.
Artículo 12. Medios de lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 77 del Decreto núm. 9036, los jefes de los establecimientos deben adoptar las medidas necesarias para que cualquier inicio de incendio pueda combatirse rápida y eficazmente. Sin embargo, la Comisión observa que el único medio de lucha contra los incendios parece ser la utilización de extintores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da efecto al artículo 77 del Decreto núm. 9036 en los trabajos portuarios y que precise especialmente si se ponen a disposición otros medios adecuados de lucha contra los incendios en las zonas portuarias, tales como sistemas fijos, mangueras y bocas de riego.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo es asegurado por los inspectores de trabajo durante sus visitas a las empresas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 133 del Código del Trabajo prevé medidas generales sobre la prevención de los riesgos vinculados con los equipos y las instalaciones eléctricas y, específicamente, sobre el trabajo en pozos, tuberías de gas y agua, pozos ciegos, tanques y cualquier aparato que pueda contener gases nocivos. Tomando nota de que esta información sigue siendo insuficiente para que se pueda evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio en relación con el equipo y las instalaciones eléctricas, la Comisión señala a la atención del Gobierno la sección 3.6.4 (equipo eléctrico) del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en los puertos (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta en la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del equipo y las instalaciones eléctricas en los puertos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que garanticen que los equipos e instalaciones eléctricos utilizados en los trabajos portuarios se construyan, instalen, accionen y mantengan de manera que se prevenga cualquier peligro, y a que especifique las normas reconocidas por la autoridad competente a este respecto.
Artículo 17. Acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 41 del Decreto núm. 9036 citado por el Gobierno, prevé medidas orientadas a inmovilizar los aparejos de izado sobre ruedas, como puentes, grúas de pórtico, monorraíles y grúas y, para evitar su desplazamiento en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). Recordando que esta información no permite evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio, que exige que la autoridad competente determine la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga de los buques, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre la sección 7.3 (Acceso a bordo de los buques) del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en los puertos de la OIT (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta, en particular, para determinar los medios de acceso a las bodegas y a las cubiertas de carga. La Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que prevén los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga, y a que especifique de qué manera la autoridad competente determina su aceptabilidad.
Artículo 21. Concepción de los aparejos de izado, de los accesorios de manipulación, y de los dispositivos elevadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 47 a 49 del Decreto núm. 9036 mencionados por el Gobierno solo prevén medidas de protección para algunas máquinas o piezas y componentes que pueden ser peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todo aparejo de izado, todo accesorio de manipulación y toda eslinga o dispositivo elevador que sea parte integrante de una carga, se diseñe, utilice y mantenga de conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículo 35. Evacuación de los heridos. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 147 del Código del Trabajo regula la evacuación de los heridos y enfermos que se pueden transportar y que no pueden ser tratados por los medios de que dispone el empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo o por otros medios, para garantizar que se disponga fácilmente de medios suficientes, incluido el personal calificado, para administrar los primeros auxilios.
Artículo 36, 1), d). Medidas apropiadas para proporcionar servicios de medicina del trabajo a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 9033, de 10 de diciembre de 1986, determina la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios de las empresas instaladas en el país. Según el artículo 7 del Decreto, el personal social y sanitario se encarga, entre otras cosas, de conformidad con la legislación y la normativa en vigor, de: realizar visitas médicas sistemáticas; asegurar la educación y la información sanitaria a los trabajadores; atender a los trabajadores enfermos y a sus familias; participar en la mejora de las condiciones de trabajo en la empresa; y participar en la determinación de las enfermedades profesionales. Recordando que, en virtud de este artículo del Convenio, las medidas apropiadas para proporcionar un servicio de medicina del trabajo a los trabajadores, deben determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios, así como en las acciones del personal social y sanitario, en las empresas de trabajos portuarios.
Artículo 37. Comisión de seguridad e higiene. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, deben crearse comisiones de seguridad e higiene en todos los puertos donde se emplea un gran número de trabajadores y, si es necesario, también en otros puertos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Decreto núm. 9030, de 10 de diciembre de 1986 relativo a las comisiones de seguridad e higiene en las empresas, establece que dichas comisiones, que incluyen el jefe del establecimiento o su representante, un agente responsable de las cuestiones de seguridad, un médico del trabajo, el jefe de personal y los delegados de los trabajadores, deben establecerse en todas las empresas industriales y comerciales. Estas comisiones serían las encargadas de determinar e implementar la política interna de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de las memorias anteriores del Gobierno de que las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley aún no se habían creado. La Comisión insta al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para la creación de comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley en el sector portuario, especificando de qué manera se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con la creación, la composición y las funciones de esas comisiones.
Artículo 38, párrafo 1. Formación e instrucción adecuadas. La Comisión nota que, de acuerdo con el artículo 141-3 del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a asegurar la instrucción y la formación de los trabajadores y a prevenir los riesgos laborales inherentes a la profesión o a la actividad de la empresa. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, la instrucción y la formación de los trabajadores sobre los riesgos en el lugar de trabajo se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión insta al Gobierno a que indique cómo se garantiza la formación y la instrucción a los trabajadores empleados en trabajos portuarios, en particular en lo que respecta a los riesgos potenciales inherentes al trabajo y a las principales precauciones que deben tomarse. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique la información disponible sobre las actividades de los especialistas en materia de formación y de instrucción a nivel de las empresas de trabajos portuarios.
Por último, a falta de información sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que indique todo texto reglamentario o cualquier otra medida tomada o prevista para darles pleno efecto:
  • Artículo 9, 1) y 2). Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento), en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, 1) y 2). Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, 1) y 2). Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • Artículo 16, 1) y 2). Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este.
  • Artículo 18, 1) a 5). Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, 1) y 2). Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando estas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, 1) a 4). Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotillas; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 22, 1) a 4). Pruebas de los aparejos de izado y de los equipos accesorios de manipulación.
  • Artículo 23, 1) y 2). Certificación de los aparejos de izado.
  • Artículo 24, 1) y 2). Inspección de las eslingas y de los accesorios de manipulación.
  • Artículo 25, 1) a 3). Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
  • Artículo 26, 1) a 3). Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Estados Miembros en lo que concierne a las pruebas y a los exámenes.
  • Artículo 27, 1) a 3). Indicación de las cargas máximas de utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de las bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 30. Medidas necesarias para el izado y la bajada de cargas.
  • Artículo 31, 1) y 2). Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 32, 1) a 4). Toda mercancía peligrosa deberá ser manipulada, almacenada y estibada; cumplimiento de los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; prevención de la exposición de los trabajadores a sustancias o atmósferas peligrosas.
  • Artículo 34, 1) a 3). Equipo y prendas de protección.
  • Artículo 36, 1), a), b) y c), 2) y 3). Exámenes médicos.
  • Artículo 38, 2). Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado.
Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país y, en particular, a que facilite informaciones sobre el número de trabajadores portuarios protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales notificados en los trabajos portuarios.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará con carácter de urgencia todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y presentará una memoria detallada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión procederá a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
En primer lugar, la Comisión señala que, además de no haber presentado una memoria desde 2012, el Gobierno no ha proporcionado suficiente información en sus sucesivas memorias para que la Comisión pueda evaluar el efecto dado a muchas disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de responder a las preguntas que planteaba sobre el efecto dado a varios artículos del Convenio, y de no limitarse a comunicar informaciones sobre las disposiciones legislativas de carácter general aplicables a las empresas. La Comisión también recordó que, si bien el Gobierno parecía considerar que los trabajadores portuarios debían recibir el mismo trato que los demás trabajadores y que los puertos se consideraban como cualquier otra empresa, esta última debía no obstante adoptar, en virtud especialmente de los artículos 4 a 7 del Convenio, medidas relativas a la seguridad e higiene que son específicas para los trabajos portuarios. La Comisión confía en que el Gobierno tomará urgentemente todas las medidas necesarias para comunicar informaciones completas sobre los siguientes puntos.
Artículo 6, párrafo 1, a) y c). Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que, según el artículo 132 del Código del Trabajo, la empresa debe mantenerse en constante estado de limpieza y presentar las condiciones de higiene y seguridad necesarias para la salud del personal, y que debe estar dispuesta de manera que se garantice la seguridad de los trabajadores. En virtud del párrafo 5, en cada puesto de trabajo se coloca una instrucción relativa a la prevención de riesgos laborales y cada trabajador es informado de esta instrucción por el empleador en el momento de la contratación. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a esta disposición general en los trabajos portuarios para garantizar que los trabajadores no perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo o sistema de seguridad previsto para su propia protección o la protección de los demás en el lugar de trabajo, y que puedan informar cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo y que ellos mismos no puedan remediar.
Artículo 7. Consulta con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 131 del Código del Trabajo, se ha creado una comisión nacional técnica de higiene, seguridad y prevención de riesgos profesionales, dependiente del Ministerio de Trabajo, para estudiar las cuestiones relacionadas con la higiene, la seguridad de los trabajadores y la prevención de riesgos profesionales. Toma nota de que el Decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, determina la composición y el funcionamiento de dicha comisión. Según el artículo 2 del mencionado decreto, esta comisión es un órgano consultivo tripartito situado bajo la autoridad del ministro encargado del trabajo y encargado de: revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo; proponer cualquier medida susceptible de mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores; y aportar asesoramiento sobre todo proyecto de ley o decreto relativo a la misma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la labor de la Comisión nacional técnica de seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales, en relación con las cuestiones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios, así como informaciones sobre cualquier otra medida que garantice la colaboración de los empleadores y los trabajadores o de sus representantes en la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio.
Artículo 8. Cesación del trabajo en los lugares de trabajo que entrañen riesgos para la seguridad. La Comisión había recordado anteriormente que el capítulo II del Decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, al que se refiere el Gobierno, contiene disposiciones que prevén medidas de protección de carácter general, mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para el empleo portuario. La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones (reglamentarias o de otro tipo) que prescriben la adopción de medidas eficaces de protección de los trabajadores (vallándolo, colocando señales de advertencia o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) cuando el lugar de trabajo entrañe un riesgo, y hasta que este se elimine.
Artículo 12. Medios de lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 77 del Decreto núm. 9036, los jefes de los establecimientos deben adoptar las medidas necesarias para que cualquier inicio de incendio pueda combatirse rápida y eficazmente. Sin embargo, la Comisión observa que el único medio de lucha contra los incendios parece ser la utilización de extintores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da efecto al artículo 77 del Decreto núm. 9036 en los trabajos portuarios y que precise especialmente si se ponen a disposición otros medios adecuados de lucha contra los incendios en las zonas portuarias, tales como sistemas fijos, mangueras y bocas de riego.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo es asegurado por los inspectores de trabajo durante sus visitas a las empresas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 133 del Código del Trabajo prevé medidas generales sobre la prevención de los riesgos vinculados con los equipos y las instalaciones eléctricas y, específicamente, sobre el trabajo en pozos, tuberías de gas y agua, pozos ciegos, tanques y cualquier aparato que pueda contener gases nocivos. Tomando nota de que esta información sigue siendo insuficiente para que se pueda evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio en relación con el equipo y las instalaciones eléctricas, la Comisión señala a la atención del Gobierno la sección 3.6.4 (equipo eléctrico) del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en los puertos (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta en la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del equipo y las instalaciones eléctricas en los puertos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que garanticen que los equipos e instalaciones eléctricos utilizados en los trabajos portuarios se construyan, instalen, accionen y mantengan de manera que se prevenga cualquier peligro, y a que especifique las normas reconocidas por la autoridad competente a este respecto.
Artículo 17. Acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 41 del Decreto núm. 9036 citado por el Gobierno, prevé medidas orientadas a inmovilizar los aparejos de izado sobre ruedas, como puentes, grúas de pórtico, monorraíles y grúas y, para evitar su desplazamiento en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). Recordando que esta información no permite evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio, que exige que la autoridad competente determine la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga de los buques, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre la sección 7.3 (Acceso a bordo de los buques) del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en los puertos de la OIT (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta, en particular, para determinar los medios de acceso a las bodegas y a las cubiertas de carga. La Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que prevén los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga, y a que especifique de qué manera la autoridad competente determina su aceptabilidad.
Artículo 21. Concepción de los aparejos de izado, de los accesorios de manipulación, y de los dispositivos elevadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 47 a 49 del Decreto núm. 9036 mencionados por el Gobierno solo prevén medidas de protección para algunas máquinas o piezas y componentes que pueden ser peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todo aparejo de izado, todo accesorio de manipulación y toda eslinga o dispositivo elevador que sea parte integrante de una carga, se diseñe, utilice y mantenga de conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículo 35. Evacuación de los heridos. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 147 del Código del Trabajo regula la evacuación de los heridos y enfermos que se pueden transportar y que no pueden ser tratados por los medios de que dispone el empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo o por otros medios, para garantizar que se disponga fácilmente de medios suficientes, incluido el personal calificado, para administrar los primeros auxilios.
Artículo 36, párrafo 1, d). Medidas apropiadas para proporcionar servicios de medicina del trabajo a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 9033, de 10 de diciembre de 1986, determina la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios de las empresas instaladas en el país. Según el artículo 7 del Decreto, el personal social y sanitario se encarga, entre otras cosas, de conformidad con la legislación y la normativa en vigor, de: realizar visitas médicas sistemáticas; asegurar la educación y la información sanitaria a los trabajadores; atender a los trabajadores enfermos y a sus familias; participar en la mejora de las condiciones de trabajo en la empresa; y participar en la determinación de las enfermedades profesionales. Recordando que, en virtud de este artículo del Convenio, las medidas apropiadas para proporcionar un servicio de medicina del trabajo a los trabajadores, deben determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios, así como en las acciones del personal social y sanitario, en las empresas de trabajos portuarios.
Artículo 37. Comisión de seguridad e higiene. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, deben crearse comisiones de seguridad e higiene en todos los puertos donde se emplea un gran número de trabajadores y, si es necesario, también en otros puertos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Decreto núm. 9030, de 10 de diciembre de 1986 relativo a las comisiones de seguridad e higiene en las empresas, establece que dichas comisiones, que incluyen el jefe del establecimiento o su representante, un agente responsable de las cuestiones de seguridad, un médico del trabajo, el jefe de personal y los delegados de los trabajadores, deben establecerse en todas las empresas industriales y comerciales. Estas comisiones serían las encargadas de determinar e implementar la política interna de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de las memorias anteriores del Gobierno de que las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley aún no se habían creado. La Comisión insta al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para la creación de comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley en el sector portuario, especificando de qué manera se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con la creación, la composición y las funciones de esas comisiones.
Artículo 38, párrafo 1. Formación e instrucción adecuadas. La Comisión nota que, de acuerdo con el artículo 141-3 del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a asegurar la instrucción y la formación de los trabajadores y a prevenir los riesgos laborales inherentes a la profesión o a la actividad de la empresa. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, la instrucción y la formación de los trabajadores sobre los riesgos en el lugar de trabajo se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión insta al Gobierno a que indique cómo se garantiza la formación y la instrucción a los trabajadores empleados en trabajos portuarios, en particular en lo que respecta a los riesgos potenciales inherentes al trabajo y a las principales precauciones que deben tomarse. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique la información disponible sobre las actividades de los especialistas en materia de formación y de instrucción a nivel de las empresas de trabajos portuarios.
Por último, a falta de información sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que indique todo texto reglamentario o cualquier otra medida tomada o prevista para darles pleno efecto:
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento), en caso de obstáculos peligrosos.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este.
Artículo 18, párrafos 1-5. Reglamentación sobre los cuarteles.
Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando estas ya no se utilizan.
Artículo 20, párrafos 1 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotillas; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
Artículo 22, párrafos 1-4. Pruebas de los aparejos de izado y de los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 23, párrafos 1 y 2. Certificación de los aparejos de izado.
Artículo 24, párrafos 1 y 2. Inspección de las eslingas y de los accesorios de manipulación.
Artículo 25, párrafos 1-3. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
Artículo 26, párrafos 1 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Estados Miembros en lo que concierne a las pruebas y a los exámenes.
Artículo 27, párrafos 1 3. Indicación de las cargas máximas de utilización de los aparejos de izado.
Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
Artículo 29. Resistencia y construcción de las bateas o paletas de contención de carga.
Artículo 30. Medidas necesarias para el izado y la bajada de cargas.
Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
Artículo 32, párrafos 1 4. Toda mercancía peligrosa deberá ser manipulada, almacenada y estibada; cumplimiento de los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; prevención de la exposición de los trabajadores a sustancias o atmósferas peligrosas.
Artículo 34, párrafos 1 3. Equipo y prendas de protección.
Artículo 36, párrafos 1, a), b) y c), 2 y 3. Exámenes médicos.
Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado.
Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país y, en particular, a que facilite informaciones sobre el número de trabajadores portuarios protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales notificados en los trabajos portuarios.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará con carácter de urgencia todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y presentará una memoria detallada al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria presentada por el Gobierno es idéntica a la última memoria que presentó en 2007, en base a la cual la Comisión estableció su observación de 2008, retomada en 2009, en 2010 y en 2011, a falta de respuesta del Gobierno. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien recurrir a la asistencia técnica de la OIT para resolver todo problema vinculado con la aplicación de este Convenio, y espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión. Mientras tanto, y ante la ausencia de nuevas informaciones, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar su observación anterior, en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que solo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones, así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el periodo que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.
Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada doce meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.
Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993.
Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.
Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.
Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.
Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la Ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social solo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.
Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por este respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.
A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:
  • Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • – Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este.
  • Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando estas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria presentada por el Gobierno es idéntica a la última memoria que presentó en 2007, en base a la cual la Comisión estableció su observación de 2008, retomada en 2009, en 2010 y en 2011, a falta de respuesta del Gobierno. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien recurrir a la asistencia técnica de la OIT para resolver todo problema vinculado con la aplicación de este Convenio, y espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión. Mientras tanto, y ante la ausencia de nuevas informaciones, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar su observación anterior, en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.
Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.
Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.
Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.
Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.
Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.
Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.
Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.
A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:
  • Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • – Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.
  • Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2008.
Repetición
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria presentada por el Gobierno es idéntica a la última memoria que presentó en 2007, en base a la cual la Comisión estableció su observación de 2008, retomada en 2009, en 2010 y en 2011, a falta de respuesta del Gobierno. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien recurrir a la asistencia técnica de la OIT para resolver todo problema vinculado con la aplicación de este Convenio, y espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión. Mientras tanto, y ante la ausencia de nuevas informaciones, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar su observación anterior, en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.
Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.
Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.
Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.
Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.
Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.
Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.
Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.
A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:
  • Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • – Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.
  • Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria presentada por el Gobierno es idéntica a la última memoria que presentó en 2007, en base a la cual la Comisión estableció su observación de 2008, retomada en 2009, en 2010 y en 2011, a falta de respuesta del Gobierno. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien recurrir a la asistencia técnica de la OIT para resolver todo problema vinculado con la aplicación de este Convenio, y espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión. Mientras tanto, y ante la ausencia de nuevas informaciones, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar su observación anterior, en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.
Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.
Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.
Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.
Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.
Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.
Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.
Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.
A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:
  • Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • – Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.
  • Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.
Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.
Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.
Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.
Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.
Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.
Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.
Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.
A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:
  • Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • – Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.
  • Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.
Confiando en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas a la mayor brevedad, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para resolver los problemas vinculados a la aplicación de este Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:

La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.

En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.

Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículos 22, 23, 24 y 25.En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.

Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.

Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.

Artículo 35.En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.

Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.

Artículo 38, párrafo 1.El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.

Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.

Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.

A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:

–      Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.

–      Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.

–      Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.

–      Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.

–      Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.

–      Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.

–      Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.

–      Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.

–      Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.

–      Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.

–      Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.

–      Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.

–      Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.

Confiando en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas a la mayor brevedad, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para resolver los problemas vinculados a la aplicación de este Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión lamenta tomar nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:

La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.

En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.

Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículos 22, 23, 24 y 25.En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.

Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.

Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.

Artículo 35.En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.

Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.

Artículo 38, párrafo 1.El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.

Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.

Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.

A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:

—    Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.

—    Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.

—    Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.

—    Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.

—    Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.

—    Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.

—    Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.

—    Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.

—    Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.

—    Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.

—    Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.

—    Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.

—    Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.

Confiando en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas a la mayor brevedad, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para resolver los problemas vinculados a la aplicación de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión lamenta tomar nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que sólo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:

La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). Ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.

En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.

La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información suplementaria sobre los puntos siguientes:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.

Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículos 22, 23, 24 y 25.En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.

Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.

Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.

Artículo 35.En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.

Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.

Artículo 38, párrafo 1.El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.

Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.

Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.

A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:

Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.

Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.

Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.

Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.

Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.

Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.

Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.

Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.

Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.

Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.

Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.

Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.

Confiando en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas a la mayor brevedad, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para resolver los problemas vinculados a la aplicación de este Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Aprovechando esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno el nuevo Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005), disponible en la siguiente página web de la OIT: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/index.
htm, la Comisión confía en que se le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que ésta contenga información completa sobre los puntos planteados en su anterior solicitud directa, que estaba redactada en los términos siguientes:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo); y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). Ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.

2. En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.

3. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información suplementaria sobre los puntos siguientes:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finalizó en 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.

Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada 12 meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.

Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.

Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1993.

Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.

Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.

Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.

Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social sólo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.

Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por éste respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.

4. A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:

Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.

Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.

Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste.

Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.

Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan.

Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.

Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.

Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.

Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.

Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.

Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.

Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.

2. Confiando en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas a la mayor brevedad, la Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT para resolver los problemas vinculados a la aplicación de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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