National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, prevista desde 2013. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha venido planteando cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en relación con determinados artículos de la Ley sobre Relaciones Laborales (Ley núm. 18 de 1986) relativos al arbitraje obligatorio, en los que se restringe indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con plena libertad y de formular sus programas. Se ha solicitado al Gobierno que realice las siguientes enmiendas a la Ley: i) excluir las industrias del plátano, los cítricos y el coco, así como la autoridad portuaria, de la lista de servicios esenciales anexa a la Ley, de modo que no se pueda detener una huelga en estos sectores mediante un arbitraje obligatorio, y ii) modificar los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de la Ley, que facultan al Ministro para remitir los conflictos a un arbitraje obligatorio si, en su opinión, se refieren a cuestiones graves. Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales, ni tener a su disposición indicación alguna sobre los progresos realizados en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su observación anterior, adoptada en 2011, e insta al Gobierno a que presente una respuesta completa a la misma. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Repetición La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, prevista desde 2013. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha venido planteando cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en relación con determinados artículos de la Ley sobre Relaciones Laborales (Ley núm. 18, de 1986) relativos al arbitraje obligatorio, en los que se restringe indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con plena libertad y de formular sus programas. Se ha solicitado al Gobierno que realice las siguientes enmiendas a la Ley: i) excluir las industrias del plátano, los cítricos y el coco, así como la autoridad portuaria, de la lista de servicios esenciales anexa a la Ley, de modo que no se pueda detener una huelga en estos sectores mediante un arbitraje obligatorio, y ii) modificar los artículos 59, 1), b), y 61, 1), c), de la Ley, que facultan al Ministro para remitir los conflictos a un arbitraje obligatorio si, en su opinión, se refieren a cuestiones graves.Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales, ni tener a su disposición indicación alguna sobre los progresos realizados en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su observación anterior, adoptada en 2011, e insta al Gobierno a que presente una respuesta completa a la misma. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas libremente. La Comisión recuerda que durante una serie de años se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986, sobre relaciones laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo puede restringirse o prohibirse en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Sin embargo, la Comisión recuerda que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 160).
La Comisión también pidió al Gobierno que enmendase los artículos 59, 1), b), y 61, 1), c), de la Ley sobre Relaciones Laborales que facultan al ministro a someter un conflicto al arbitraje obligatorio cuando, a su juicio, esté relacionado con cuestiones graves. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a fin de poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable si se realiza a solicitud de las dos partes en el conflicto, o cuando la huelga pueda estar sujeta a restricciones o prohibida (como se menciona supra, es decir para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han producido cambios en la legislación o la práctica desde su última memoria.
En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión se ha estado refiriendo durante varios años a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la Ley núm. 18, de 1986, sobre Relaciones Laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Ministro de Trabajo recibió las recomendaciones del Comité Consultivo de Relaciones Laborales (IRAC) para que se excluyeran a las industrias del cítrico y del coco de la lista de servicios esenciales (se consultó a los sindicatos registrados y la mayoría coincidió al respecto con la IRAC). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual la dirección política no ha adoptado medida alguna a este respecto y se espera que al designarse un nuevo comité se señalará a la atención de las autoridades competentes la necesidad de tomar medidas inmediatas sobre esta cuestión. La Comisión recuerda que la prohibición o restricción del derecho de huelga debería limitarse en la función pública a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). No obstante, la Comisión recuerda que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicios mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria sobre todo progreso para eliminar de la lista de servicios esenciales las industrias del cítrico y del coco, así como las medidas adoptadas o previstas para modificar la lista de servicios esenciales en cuanto a la industria del banano y las autoridades portuarias o para establecer el requisito de un servicio mínimo en cuya determinación deberían participar las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión también había tomado nota en varias ocasiones de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de la Ley sobre Relaciones Laborales faculta al Ministro a someter el conflicto al arbitraje obligatorio cuando a su juicio esté relacionado con cuestiones graves. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual solamente un conflicto importante se había sometido al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo puede aceptarse si se realiza a solicitud de las dos partes en el conflicto, o cuando la huelga pueda estar sujeta a restricciones o prohibida (como se menciona supra, es decir, para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión se ha estado refiriendo durante varios años a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986 sobre relaciones laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión también había tomado nota de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de esta ley facultan al Ministro a someter conflictos que, en su opinión, conciernan a asuntos graves al arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para reducir la lista de servicios esenciales a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores de la industria del banano y las autoridades portuarias también pueden recurrir a la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que para evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de las disputas colectivas, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que son de utilidad pública y no imponer una prohibición categórica a las huelgas, que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160).
Por último, en lo que respecta a la aplicación práctica de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que le transmita todos los datos estadísticos a su disposición sobre el número, el contenido y los resultados de las disputas para las que se han recurrido al arbitraje obligatorio, porque conciernen a las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, o temas considerados importantes por el Ministro.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión se ha estado refiriendo durante varios años a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986 sobre relaciones laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión también toma nota de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de esta ley facultan al Ministro a someter conflictos que, en su opinión, conciernan a asuntos graves al arbitraje obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para reducir la lista de servicios esenciales a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores de la industria del banano y las autoridades portuarias también pueden recurrir a la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que para evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de las disputas colectivas, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que son de utilidad pública y no imponer una prohibición categórica a las huelgas, que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160).
Por último, en lo que respecta a la aplicación práctica de estas disposiciones, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita todos los datos estadísticos a su disposición sobre el número, el contenido y los resultados de las disputas para las que se han recurrido al arbitraje obligatorio, porque conciernen a las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, o temas considerados importantes por el Ministro.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión se ha estado refiriendo durante varios años a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986 sobre relaciones laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión también toma nota de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de esta ley facultan al Ministro a someter conflictos que, en su opinión, conciernan a asuntos graves al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota con interés de que según la última memoria del Gobierno el Comité consultivo de relaciones laborales ha sometido recomendaciones al Gobierno para retirar las industrias del banano, de los cítricos y del coco de la lista de servicios esenciales. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para reducir la lista de servicios esenciales a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores de la industria del banano y las autoridades portuarias también pueden recurrir a la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que para evitar daños que sean irreversibles o fuera de toda proporción a los intereses ocupacionales de las partes en la disputa, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de las disputas colectivas, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que son de utilidad pública y no imponer una prohibición categórica a las huelgas, que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994 párrafo 160].
La Comisión lamenta tener que tomar nota de la indicación que contiene la memoria del Gobierno respecto a que no se han producido cambios ni en la legislación ni en la práctica sobre los asuntos tratados en la anterior observación de la Comisión. La Comisión se ha estado refiriendo durante varios años a la necesidad de enmendar la legislación con el fin de excluir las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a las autoridades portuarias, de la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986 sobre relaciones laborales, que hace posible que se ponga término a una huelga en estos sectores a través del arbitraje obligatorio. La Comisión también toma nota de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de esta ley facultan al ministro para someter conflictos que, en su opinión, conciernan a asuntos graves al arbitraje obligatorio.
Una vez más la Comisión insta al Gobierno a que en un futuro próximo tome las medidas necesarias para garantizar que sólo se pueden prohibir las huelgas que afecten a los servicios esenciales en el estricto sentido de la palabra, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione en su próxima memoria información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas. La Comisión ruega al Gobierno que, en particular, le transmita datos estadísticos sobre el número, contenido y resultado de los conflictos que han sido remitidos al arbitraje obligatorio, porque concernían a las industrias del banano, de los cítricos y del coco, las autoridades portuarias, o a asuntos considerados graves por el ministro.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en torno a los puntos siguientes.
La Comisión se había referido a lo largo de algunos años a la necesidad de enmendar la legislación, de modo que las restricciones al derecho de huelga se impusieran únicamente en el caso de los servicios esenciales, significando con ello los servicios cuya interrupción podía poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión tomaba nota de que se habían incluido en la lista de los servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986, sobre las relaciones laborales, las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a la autoridad portuaria, lo cual había hecho posible que se pusiera término a una huelga mediante arbitraje obligatorio, y de que los artículos 59, 1), b), y 61, 1), c) de esta ley, facultaban al Ministro para que sometiera los conflictos a arbitraje obligatorio cuando, en su opinión, se tratara de cuestiones graves.
Al respecto, la Comisión señala a la atención el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994 en el que se establece que, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, como la autoridad portuaria, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para garantizar que las huelgas puedan prohibirse únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Señala al Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, en caso de que así lo quisiera.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación, de modo que las restricciones al derecho de huelga se impusieran únicamente en el caso de los servicios esenciales, significando con ello los servicios cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión tomaba nota de que se habían incluido en la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18, de 1986, sobre las relaciones laborales, las industrias del banano, de los cítricos y del coco, lo cual había hecho posible que se pusiera término a una huelga mediante arbitraje obligatorio, y de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c), de esta ley, facultaban al Ministro para que sometiera los conflictos a arbitraje obligatorio, cuando, en su opinión, se tratara de cuestiones graves.
La Comisión también toma nota de que pareciera que la autoridad portuaria sigue estando aún en la lista de servicios esenciales. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se establece que, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, como la autoridad portuaria en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales aún no se había completado el proyecto de ley elaborado con la asistencia de la OIT, que preveía la supresión de las industrias del banano, de los cítricos y del coco, de la lista de servicios esenciales, y que limitaba las facultades del ministro competente de someter un conflicto a arbitraje obligatorio para poner término a una huelga. De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que no se ha producido cambio alguno en la legislación o en la práctica.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación sobre las relaciones laborales con los principios de libertad sindical, y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información sobre todos los progresos realizados en este terreno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la legislación a efectos de que las restricciones al derecho de huelga solamente puedan ser impuestos a los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión había tomado nota de que las industrias del banano, los cítricos y el coco, figuran en la lista de servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986 sobre las relaciones laborales, lo cual permite poner término a una huelga mediante la sumisión al arbitraje obligatorio y de que los artículos 59, 1), b) y 61, 1), c) de esa ley, también permitían que el ministro sometiera a un conflicto al arbitraje obligatorio cuando en su opinión se tratara de cuestiones graves.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su última memoria la información según la cual el proyecto de ley elaborado con la asistencia de la OIT, que prevé la supresión de los sectores antes mencionados de la lista de servicios esenciales y limita las facultades del ministro competente de someter un conflicto al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga, todavía no se ha concluido.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en breve se adoptarán medidas para poner la legislación sobre las relaciones laborales en armonía con los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno se sirva facilitar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en esa esfera y de comunicar copia de la legislación pertinente.