National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Motivos de discriminación. Legislación. Desde hace varios años, La Comisión viene señalando que ni el Código del Trabajo ni el Estatuto General de los Funcionarios Públicos (SGAP) prohíben la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio. En efecto, la discriminación por motivos del color y el origen social no está prohibida por el Código del Trabajo (véase artículo 261) y la discriminación basada en la raza, el color y el origen social tampoco está prohibida por el Estatuto General de los Funcionarios (véase artículo 5). La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que se ha presentado al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de ley para un nuevo Código del Trabajo que contiene disposiciones acordes con las del Convenio, así como definiciones de la discriminación directa e indirecta y del acoso sexual en el lugar de trabajo. Observa, sin embargo, que el Gobierno no ha proporcionado una copia de este proyecto con su informe ni ha comunicado la nueva redacción prevista del artículo 261 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el memorándum de comentarios técnicos sobre el proyecto de revisión del Código del Trabajo que envió al Gobierno en marzo de 2021, la Oficina Internacional del Trabajo observó que, en la versión que se le había presentado para formular comentarios en febrero de 2021, la propuesta de revisión del Código del Trabajo no abordaba el artículo 261 del Código actualmente en vigor. Por otro lado, toma nota de la indicación del Gobierno de que se está elaborando un nuevo Estatuto General de los Funcionarios Públicos (SGAP), a fin de uniformizar las disposiciones del Estatuto General de los Funcionarios Públicos y del Estatuto General de los Empleados Públicos no Estatales. El Gobierno afirma que, según el artículo 14 del proyecto de SGAP, «no habrá discriminación por razón de sexo, religión, opinión, origen, parentesco, convicción política, discapacidad, o pertenencia o no a un sindicato». Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que esta disposición sigue sin prohibir la discriminación por motivos de raza, color y origen social y no define la discriminación indirecta. Además, la Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones previstas en caso de incumplimiento del artículo 261 del Código del Trabajo y de la indicación de que la recopilación de información sobre las decisiones administrativas relativas a la prohibición de la discriminación sigue en curso. A este respecto, La Comisión recuerda que el control de la aplicación práctica de las leyes contra la discriminación por parte de los tribunales es un elemento decisivo para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. Por lo tanto, es necesario recopilar y proporcionar información detallada sobre el número, la naturaleza y el resultado de los recursos presentados ante los tribunales judiciales y administrativos, a fin de evaluar la eficacia de los procedimientos y mecanismos existentes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 868 y 871). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información precisa y actualizada sobre la revisión en curso del Código del Trabajo, y en particular de su artículo 261, para garantizar que en dicho Código se prohíbe expresamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color y el origen social, y que abarca expresamente la discriminación indirecta; ii) tome las medidas necesarias para modificar el artículo 14 del proyecto de Estatuto General de los Funcionarios Públicos con objeto de que se prohíba expresamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color y el origen social, y que incluya una definición de discriminación que abarque explícitamente la discriminación indirecta, y iii) proporcione información detallada sobre la interpretación y la aplicación práctica por parte de los tribunales del artículo 261 del Código del Trabajo y del artículo 5 del Estatuto General de los Funcionarios (o del artículo 14 del Estatuto General de los Funcionarios Públicos, si ha sido adoptado), incluyendo copias de todas las decisiones judiciales y administrativas dictadas en virtud de estos artículos.Ofertas de empleo discriminatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que estaba estudiando la posibilidad de adoptar medidas encaminadas a regular, de manera compatible con las disposiciones del Convenio, los anuncios de ofertas de empleo difundidos por la radio o publicados en la calle que hacen de la pertenencia a una determinada religión o de ser hombre o mujer una condición previa para la contratación. Observa que, aunque el Gobierno reconoce que se trata de una práctica discriminatoria habitual que afecta a todos los sectores de actividad, sigue sin informar de ninguna medida concreta adoptada o prevista para regular esta práctica y no indica el papel de la inspección del trabajo a este respecto. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar la aplicación de la legislación nacional en la práctica y para prohibir todas las formas de discriminación directa e indirecta basadas en todos los motivos enumerados en el Convenio, y en particular la religión y el sexo, en los anuncios de empleo, incluidos los emitidos por radio o los anuncios públicos. Vuelve a solicitar al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.Trabajadores domésticos. La Comisión invitó anteriormente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Código del Trabajo se apliquen efectivamente a los trabajadores y las trabajadoras domésticos (algunos de los cuales trabajan sin contrato de trabajo por escrito) y a proporcionar información detallada sobre el número y los resultados de los controles realizados por la inspección del trabajo a este respecto. A este respecto, señala que, en su memorándum de comentarios técnicos de marzo de 2021 mencionado anteriormente, la OIT recomendó que el artículo 1 del Código del Trabajo especificara que es aplicable a los trabajadores y las trabajadoras domésticos, en particular en lo que respecta a las disposiciones sobre la no discriminación y las condiciones de trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, el 11 de junio de 2019, Madagascar ratificó el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Toma nota también de que el Gobierno vuelve a afirmar que los trabajadores domésticos gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores, ya que la legislación laboral les es aplicable. La Comisión lamenta tomar nota de que, según el Gobierno, no se dispone de datos estadísticos sobre el número y los resultados de los controles efectuados por los inspectores de trabajo sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. El Gobierno afirma que la legislación vigente aún no permite una intervención eficaz de la inspección del trabajo en este ámbito, en particular debido al principio de inviolabilidad del domicilio, que significa que los inspectores de trabajo no pueden entrar en el domicilio de un particular que emplee a trabajadores domésticos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y las trabajadoras domésticos disfruten, no solo en la ley sino también en la práctica, de la protección que ofrecen las disposiciones del Código del Trabajo, en particular las relativas a la no discriminación y a las condiciones de trabajo. Por lo tanto, pide al Gobierno que: i) proporcione información precisa sobre cualquier medida adoptada o prevista a tal efecto, y ii) proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el acceso de los inspectores de trabajo a los domicilios de los particulares que emplean a trabajadores domésticos.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que, ni el Código del Trabajo, ni el Estatuto General de los Funcionarios prohíben la discriminación basada en todos los motivos enumerados por el Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las disposiciones necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión tomó nota, en efecto, de que la discriminación basada en el color y en el origen social, no está prohibida por el Código del Trabajo (artículo 261) y que la discriminación basada en la raza, el color y el origen social no está prohibida en el Estatuto General de los Funcionarios (artículo 5). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la modificación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los motivos de discriminación prohibidos y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto dirigido a introducir el color y el origen social en la lista de estos motivos y a prohibir expresamente toda discriminación, incluida la discriminación indirecta, con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. En lo que atañe a la función pública, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien considera que el término «color» no es adecuado para la realidad de la sociedad malgache, estudia en la actualidad la posibilidad de incluir este motivo en la lista de motivos de discriminación prohibidos. El Gobierno añade que prevé asimismo la introducción de disposiciones que definan y prohíban toda discriminación, incluida la discriminación indirecta, y que se plantearán todas esas cuestiones en una próxima revisión del Estatuto General de los Funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la revisión del Código del Trabajo y del Estatuto General de los Funcionarios para armonizar y completar las disposiciones de la legislación nacional con el fin de prohibir, tanto en el sector privado como en el sector público, toda discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color y el origen social, e incluir una definición de la discriminación que incluya explícitamente a la discriminación indirecta. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la interpretación y la aplicación práctica del artículo 261 del Código del Trabajo y del artículo 5 del Estatuto General de los Funcionarios, comunicando una copia de todas las decisiones judiciales o administrativas dictadas en virtud de estas disposiciones. Ofertas de empleo discriminatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) sobre el hecho de que las ofertas de empleo para los puestos de guardias, empleados domésticos u obreros en las zonas francas de exportación que se difunden por radio o mediante carteles colocados en las calles, plantean, como condición previa a la contratación, el hecho de pertenecer a una determinada religión o de ser hombre o mujer. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual algunos anuncios de ofertas de empleo que se difunden por radio o mediante carteles colocados en lugares públicos, son de naturaleza discriminatoria en relación a la religión o el sexo. Habida cuenta del hecho de que la difusión de ofertas de empleo por radio o por carteles colocados en la vía pública, ha pasado a ser una práctica corriente, el Gobierno indica que prevé adoptar una legislación para reglamentar esta práctica de manera que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, medidas dirigidas a fortalecer la aplicación de la legislación nacional y a prohibir en la práctica toda forma de discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, especialmente la pertenencia religiosa y el sexo, en las ofertas de empleo difundidas por radio o por carteles colocados en la vía pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado en la materia. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) subrayó la precariedad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, algunos de los cuales están empleados sin contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores domésticos gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores, puesto que les es aplicable la legislación laboral y pueden presentar denuncias ante la inspección del trabajo, en caso de violación de sus derechos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) manifestó su preocupación por la situación precaria de las mujeres y de las jóvenes que trabajan como empleadas de hogar en el domicilio de particulares y recomendó al Gobierno que fortaleciera aún más las prerrogativas de los inspectores del trabajo en materia de vigilancia de los lugares de trabajo, incluso en el domicilio de particulares (CEDAW/C/MDG/CO/6-7, 24 de noviembre de 2015, párrafos 30 y 31). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras y los trabajadores domésticos gocen en la práctica de la protección que brindan las disposiciones del Código del Trabajo, especialmente las relativas a la no discriminación y a las condiciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número y los resultados de los controles efectuados por la inspección del trabajo, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Código del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, comunicando extractos de los informes de inspección o de los estudios pertinentes.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que, ni el Código del Trabajo, ni el Estatuto General de los Funcionarios prohíben la discriminación basada en todos los motivos enumerados por el Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las disposiciones necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión tomó nota, en efecto, de que la discriminación basada en el color y en el origen social, no está prohibida por el Código del Trabajo (artículo 261) y que la discriminación basada en la raza, el color y el origen social no está prohibida en el Estatuto General de los Funcionarios (artículo 5). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la modificación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los motivos de discriminación prohibidos y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto dirigido a introducir el color y el origen social en la lista de estos motivos y a prohibir expresamente toda discriminación, incluida la discriminación indirecta, con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. En lo que atañe a la función pública, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien considera que el término «color» no es adecuado para la realidad de la sociedad malgache, estudia en la actualidad la posibilidad de incluir este motivo en la lista de motivos de discriminación prohibidos. El Gobierno añade que prevé asimismo la introducción de disposiciones que definan y prohíban toda discriminación, incluida la discriminación indirecta, y que se plantearán todas esas cuestiones en una próxima revisión del Estatuto General de los Funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la revisión del Código del Trabajo y del Estatuto General de los Funcionarios para armonizar y completar las disposiciones de la legislación nacional con el fin de prohibir, tanto en el sector privado como en el sector público, toda discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color y el origen social, e incluir una definición de la discriminación que incluya explícitamente a la discriminación indirecta. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la interpretación y la aplicación práctica del artículo 261 del Código del Trabajo y del artículo 5 del Estatuto General de los Funcionarios, comunicando una copia de todas las decisiones judiciales o administrativas dictadas en virtud de estas disposiciones. Ofertas de empleo discriminatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) sobre el hecho de que las ofertas de empleo para los puestos de guardias, empleados domésticos u obreros en las zonas francas de exportación que se difunden por radio o mediante carteles colocados en las calles, plantean, como condición previa a la contratación, el hecho de pertenecer a una determinada religión o de ser hombre o mujer. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual algunos anuncios de ofertas de empleo que se difunden por radio o mediante carteles colocados en lugares públicos, son de naturaleza discriminatoria en relación a la religión o el sexo. Habida cuenta del hecho de que la difusión de ofertas de empleo por radio o por carteles colocados en la vía pública, ha pasado a ser una práctica corriente, el Gobierno indica que prevé adoptar una legislación para reglamentar esta práctica de manera que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, medidas dirigidas a fortalecer la aplicación de la legislación nacional y a prohibir en la práctica toda forma de discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, especialmente la pertenencia religiosa y el sexo, en las ofertas de empleo difundidas por radio o por carteles colocados en la vía pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado en la materia. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) subrayó la precariedad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, algunos de los cuales están empleados sin contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores domésticos gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores, puesto que les es aplicable la legislación laboral y pueden presentar denuncias ante la inspección del trabajo, en caso de violación de sus derechos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) manifestó su preocupación por la situación precaria de las mujeres y de las jóvenes que trabajan como empleadas de hogar en el domicilio de particulares y recomendó al Gobierno que fortaleciera aún más las prerrogativas de los inspectores del trabajo en materia de vigilancia de los lugares de trabajo, incluso en el domicilio de particulares (documento CEDAW/C/MDG/CO/6-7, 24 de noviembre de 2015, párrafos 30 y 31). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras y los trabajadores domésticos gocen en la práctica de la protección que brindan las disposiciones del Código del Trabajo, especialmente las relativas a la no discriminación y a las condiciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número y los resultados de los controles efectuados por la inspección del trabajo, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Código del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, comunicando extractos de los informes de inspección o de los estudios pertinentes.
En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con agrado de la Ley núm. 2005-040, de 20 de febrero de 2006, sobre la Protección de los Derechos de las Personas que Viven con el VIH/SIDA, y había tomado nota con interés de que el capítulo IV de la ley protege expresamente sus derechos en el lugar de trabajo. En particular, señaló que su artículo 44 prohíbe todas las formas de discriminación o de estigmatización en el lugar de trabajo, sobre la base de una condición serológica probada o supuesta. La Comisión tomó nota, además, de que se formularía y aplicaría una estrategia nacional destinada a orientar las acciones para la lucha contra el VIH/SIDA. La Comisión solicitó información al Gobierno sobre la implementación de la ley, así como sobre cualquier decisión judicial que aplicara sus disposiciones, incluida información sobre la estrategia nacional anteriormente mencionada.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las prioridades y estrategias de la lucha contra el VIH/SIDA, y de su declaración de que por el momento no hay decisiones judiciales pertinentes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, información sobre la aplicación y el control de las disposiciones de la ley núm. 2005-040, relativas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación de los hombres y las mujeres que viven con el VIH/SIDA, incluida la información sobre la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 3 de la ley, y sobre toda decisión pertinente de los tribunales.
La Comisión toma nota de la comunicación presentada por la Confederación de Trabajadores de Madagascar, con fecha de 28 de mayo de 2008. En su comunicación, la confederación alega la violación de, entre otras disposiciones, los artículos 1 y 2 del Convenio, en relación con la adopción, en diciembre de 2007, de la Ley núm. 2007-037 sobre Zonas Francas Industriales y la Ley núm. 2007-036 sobre Inversiones en Madagascar, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley sobre Zonas Francas Industriales establece expresamente la no aplicación a las zonas francas industriales de las disposiciones del Código del Trabajo, especialmente del artículo 85, que prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria sus observaciones sobre este punto, y remite a sus comentarios sobre el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934 (núm. 41).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1, 1), b), y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores que viven con el VIH/SIDA. La Comisión toma nota con agrado de la ley núm. 2005-040, de 20 de febrero de 2006, sobre la lucha contra el VIH/SIDA y la protección de los derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA. Toma nota con interés de que el capítulo IV de la ley protege los derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA en el lugar de trabajo. El capítulo IV, entre otros, prohíbe todas las formas de discriminación o de estigmatización en el lugar de trabajo, en base a un estado serológico probado o supuesto (artículo 44). El artículo 46 dispone que el estado serológico de un trabajador, de su compañero o compañera, o de miembros cercanos de la familia, no constituirá una causa directa o indirecta de no contratación o de terminación de la relación de trabajo. Además, el artículo 50 establece que todos los trabajadores con VIH/SIDA deberán poder seguir trabajando y gozar de posibilidades normales de progreso. La ley también prohíbe las pruebas obligatorias de VIH, en el contexto del trabajo, y establece exigencias de confidencialidad en caso de que el empleador tuviese conocimiento del estado serológico de un empleado o de los miembros de su familia (artículos 47 y 49). La Comisión también toma nota de que se formulará y aplicará una estrategia nacional que oriente las acciones dirigidas a la lucha contra el VIH/SIDA (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, información sobre la aplicación y el control de la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 2005-040, relativas a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación de los hombres y las mujeres que viven con VIH/SIDA, incluida la información sobre la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 3 de la ley, y sobre toda decisión pertinente de los tribunales.