National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:
El 21 de abril de 1996 fue transmitida al Ministerio de Estado responsable de asuntos de la Presidencia la comunicación núm. PD/3/1846, en la que el Gobierno se refiere a su comunicación (núm. PD/3/1442) de 29 de marzo de 1994, relativa a las medidas en curso a fin de modificar el decreto legislativo núm. 84 de 1968, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La OIT será informada de todo progreso que se efectúe al respecto.
El 21 de abril de 1996 se envió también a las autoridades competentes la demanda núm. PD/3/1840, con el objeto de informar sobre las medidas tomadas por el Gobierno, a fin de abrogar el artículo 160 del Código de Relaciones Agrícolas núm. 136 de 1958, relativo a la prohibición de las huelgas en el sector agrícola y el lock-out de los empleadores. El proyecto en cuestión tiende también a modificar el artículo 248 de dicho Código, a fin de permitir que tanto los trabajadores como los empleadores y sus respectivos representantes estén enterados de la visita del inspector del trabajo. La OIT será informada de todo progreso que se efectúe al respecto.
Fueron enviadas comunicaciones tanto a la Asociación Cooperativa de Agricultores (núm. PD/3/1844 de 21 de abril de 1996), como a la Asociación de Artesanos (núm. PD/3/1848), que confirman las comunicaciones anteriores relativas a la designación de sus representantes en la comisión tripartita responsable de examinar las eventuales modificaciones al Código de Trabajo Agrícola y a la ley sobre las asociaciones de agricultores, a fin de ponerlos en armonía con las disposiciones del Convenio.
Además, un representante gubernamental declaró que el Gobierno había enviado el pasado mes de mayo las respuestas a los comentarios de la Comisión de Expertos, en particular las relativas a la observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Señaló que se había sometido al Consejo de Ministros un proyecto de decreto-ley con miras a modificar las disposiciones del decreto-ley núm. 84 de 1968 sobre la organización de los trabajadores, con objeto de lograr una mayor armonía con las disposiciones del Convenio. El orador expresó su extrañeza ante la persistencia de los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con el artículo 25 del mencionado decreto-ley (que no reconoce a los trabajadores extranjeros el derecho de sindicación salvo una vez transcurrido un período mínimo de residencia de un año y bajo reserva de reciprocidad). Indicó que el Gobierno había señalado ya a la Comisión de Expertos que un texto reciente había modificado este artículo, de manera que el derecho de afiliación sindical de los trabajadores extranjeros no árabes sólo se subordinaba a la condición de reciprocidad. Añadió que las disposiciones del proyecto de nuevo decreto-ley modifican las disposiciones siguientes del decreto-ley núm. 84:
1) Según el artículo 22, a), el sindicato ejerce en adelante sus actividades de acuerdo con las disposiciones de sus estatutos.
2) Según el artículo 22, b), el sindicato ya no está obligado a consagrar una parte de sus recursos al fondo de asistencia social y organizaciones sindicales, ya que esto debe ser decidido en adelante por los estatutos. Asimismo, el sindicato determina en sus estatutos las bases del control financiero del conjunto de sus bienes.
3) El artículo 25 confiere a los trabajadores extranjeros no árabes el derecho de sindicación bajo condición de reciprocidad.
4) Según el artículo 56, los recursos de la Unión Profesional están integrados por las contribuciones voluntarias del sindicato y por otros recursos.
5) Se suprime el artículo 32 según el cual el Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo debía aprobar las contribuciones que podía recibir la Unión General de Sindicatos de Trabajadores.
6) El artículo 35 relativo al control del Ministerio de Finanzas sobre las organizaciones sindicales, los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36 que obligan a los sindicatos a consagrar una parte de sus recursos a las organizaciones sindicales superiores, el artículo 44, b), 4, que exige a los dirigentes sindicales la pertenencia a la actividad profesional durante siete meses como mínimo y el artículo 49, c), que faculta a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores a disolver la junta directiva de cualquier organización bajo ciertas condiciones, han sido suprimidos.
El proyecto de ley relativo a las modificaciones mencionadas, una vez sometido al examen de la presidencia del Consejo de Ministros para su examen por las diferentes comisiones que componen este último, fue presentado a las autoridades competentes para la promulgación de las leyes y decretos-ley correspondientes. Corresponderá al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo seguir la aplicación del futuro decreto-ley tal como el Gobierno lo ha indicado ya a la OIT.
En lo que respecta a la ley núm. 21 de 1974, relativa a las asociaciones cooperativas de agricultores, y al decreto-ley núm. 250/1969, relativo a las asociaciones de artesanos, el orador indicó que ha sido creada una comisión con miras a su modificación en un sentido más conforme a las disposiciones del Convenio.
En cuanto al principio del pluralismo sindical, tanto la Federación General de Sindicatos de Trabajadores como la Federación General de Agricultores y la Federación General de Artesanos han expresado al Gobierno su adhesión al sistema de unicidad sindical por considerar que da más fuerza a la organización sindical y garantiza perfectamente la libertad sindical. El orador precisó sin embargo que se llevaban a cabo discusiones entre el Gobierno y las mencionadas federaciones con objeto de encontrar una solución que permita conciliar lo mejor posible sus puntos de vista con el punto de vista de la Comisión de Expertos relativo a la necesidad de instaurar el pluralismo sindical para aplicar correctamente el Convenio.
En cuanto a la abrogación del artículo 160 de la ley núm. 133/1958, relativa a la organización de las relaciones agrícolas y que prohíbe la huelga en el sector agrícola, se ha sometido un proyecto a las autoridades competentes y se prevé la adopción de un decreto-ley al respecto.
El conjunto de las informaciones facilitadas dan testimonio de la voluntad del Gobierno de modificar la legislación a través del diálogo con los interlocutores sociales a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Sin embargo, hay que ser conscientes de que la promulgación de toda ley requiere el seguimiento de un procedimiento relativamente largo en razón de los distintos aspectos que deben examinarse y del examen que necesita por parte de las distintas autoridades competentes. El Gobierno se preocupa por garantizar la libertad sindical y da prioridad a la consulta tripartita. Por último, el orador expresó la esperanza de que la Comisión tomaría nota de la intención sincera de su Gobierno de tomar todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Los miembros trabajadores indicaron que estaban familiarizados con este caso. Si bien el presente caso no había sido de los principales de la lista, casos muy similares relativos a Estados con partido único y con un sistema de unicidad sindical, estrechamente vinculado al Gobierno, habían sido sometidos a la presente Comisión en innumerables ocasiones. En cuanto a Siria, la Comisión de Expertos ha estado obligada a repetir nuevamente los comentarios que había venido realizando desde hace años en relación con el decreto legislativo núm. 84 de 1968 relativo a los sindicatos, el decreto núm. 250 de 1969 relativo a las asociaciones de artesanos y la ley núm. 21 de 1974 relativa a las asociaciones cooperativas de agricultores y el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola.
Es irrelevante si hay uno o más sindicatos siempre y cuando los trabajadores tengan derecho a realizar una elección libre. Lo que es necesario es suprimir de la legislación la mención a una federación sindical específica, designada en la legislación como una federación general de trabajadores, de manera que los trabajadores mismos puedan decidir si constituyen o no otras organizaciones fuera de la estructura existente. Una vez constituidos, tales sindicatos deben tener el derecho de organizar sus actividades de acuerdo con sus propios estatutos. El decreto núm. 84 necesita ser revisado a fin de limitar la injerencia gubernamental. El decreto núm. 84 también limita el acceso a cargos sindicales de manera también contraria al Convenio.
Los miembros trabajadores tomaron nota con interés de la legislación en curso mencionada por el representante gubernamental. Indicaron que si bien estaba claro que no era inteligente juzgar de manera precipitada sobre la legislación propuesta, la impresión inicial tendía a expresar serias dudas sobre si las propuestas eran satisfactorias. Por ejemplo, el representante gubernamental ha indicado que los trabajadores extranjeros no árabes disfrutarán del derecho de asociación en la medida en que existan condiciones de reciprocidad. Sin embargo, el Convenio dispone que la libertad sindical se aplica a "todos los trabajadores sin ninguna distinción" y de ningún modo menciona la necesidad de la reciprocidad por parte de otro país.
Los miembros trabajadores observaron que todas las restricciones mencionadas no eran nuevas en Siria e instaron al Gobierno a que tomara medidas para modificar la legislación de manera que fuera puesta en conformidad con el Convenio.
Los miembros empleadores indicaron que la presente Comisión estaba ya familiarizada con estas cuestiones. De 1981 a 1986, esta Comisión se enfrenta con el problema de la libertad sindical en Siria y la última discusión sobre este tema tuvo lugar en 1992. Está claro que se precisan varias modificaciones para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La observación de la Comisión de Expertos menciona todos los detalles y hasta ahora no se ha hecho nada.
Básicamente lo que se discute una vez más es la cuestión del sistema de unicidad sindical que establece la legislación nacional. Pero hay también otras restricciones a la libertad sindical y restricciones que se refieren a la administración y actividades de los sindicatos.
En 1992 el representante gubernamental de Siria declaró que no se precisaban cambios y que todo era perfecto. Los miembros empleadores observaron que desde esa ocasión la actitud del Gobierno ha cambiado sustancialmente. Hoy el representante gubernamental se ha referido a numerosos cambios. No obstante estos cambios previstos, todavía no han pasado por las distintas instancias administrativas procedimentales antes de hacerse realidad.
En lo que respecta al sistema de unicidad sindical, el representante gubernamental ha señalado que la organización sindical existente no desea cambiar el status quo. Los miembros empleadores reiteraron que el texto del Convenio era claro y que la actitud de todos los órganos de control era completamente uniforme en este tema. Nunca hubo una opinión distinta sobre este tema. Los miembros empleadores señalaron sin embargo que en la práctica podía haber unidad sindical o pluralismo. Ambos son posibles desde el punto de vista del Convenio. No obstante, ningún Estado Miembro debe imponer la unicidad sindical ya que actuando de esa manera el Estado restringe el derecho de los individuos a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. Los miembros empleadores subrayaron que debería ser posible la existencia de pluralismo sindical.
Los miembros empleadores observaron que la comunicación escrita del Gobierno contenía solamente declaraciones muy generales que no daban informaciones precisas. En este sentido, los miembros empleadores pidieron que se solicitara al Gobierno la sumisión de una memoria exhaustiva lo antes posible, de manera que los expertos pudieran examinar nuevamente la situación y evaluar lo que realmente se estaba cambiando. Los miembros empleadores pidieron también que el Gobierno facilitara copias de los proyectos de ley e indicaron que si fuera necesario la Oficina Internacional del Trabajo podría prestar asistencia técnica para acelerar este proceso y asegurar una conclusión positiva. Los miembros empleadores expresaron el deseo de que Siria continuara por el camino que parecía haber iniciado y que hiciera progresos rápidos para suprimir las numerosas divergencias que parecían existir entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio.
El miembro trabajador de la República Arabe Siria apreció los esfuerzos realizados por la OIT para garantizar que la libertad sindical sea respetada y aplicada en el mundo. Según su opinión, la legislación de Siria no viola la libertad sindical, los trabajadores gozan del derecho de sindicación y de independencia sindical, y por consiguiente el movimiento sindical ha sido reforzado. Señaló que la Federación General de Sindicatos de Trabajadores fue constituida de manera independiente por los trabajadores en 1938 y no establecida por la ley. Por último, el orador declaró que se han llevado a cabo varias reuniones con los representantes del Ministerio de Trabajo en un intento de derogar parte de la legislación nacional a efectos de ponerla en mayor conformidad con el Convenio núm. 87 y que confía que dichas modificaciones se adoptarán próximamente.
El miembro trabajador del Japón lamentó que la legislación y práctica nacionales de Siria no hayan sido puestas en conformidad con el Convenio núm. 87 pese a las reiteradas observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Declaró que en relación con la cuestión de la unicidad sindical considera como una cuestión de principio que los sindicatos deberían ser independientes de los empleadores, de los partidos políticos y del Estado. La cuestión de la unicidad sindical debería ser dejada exclusivamente al tratamiento de los sindicatos, y no debe ser fijada de ninguna manera por un Estado a través de la legislación. En cuanto a la prohibición de la huelga en el sector agrícola el orador apoyó las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, que subrayan la importancia de que la legislación no debe prohibir a los sindicatos el derecho de huelga, dado que éste es uno de los medios esenciales por medio de los cuales pueden promover y defender sus intereses. Por último solicitó al Gobierno que rápidamente levante la prohibición de realizar huelgas en el sector agrícola.
El miembro trabajador de Turquía declaró que el representante gubernamental alega que existe en la República Arabe Siria pluralidad sindical y cita como ejemplos varias organizaciones sindicales. Sin embargo, indicó que es necesario señalar que se ha constituido una única central sindical por medio del decreto-ley núm. 84, con extensos poderes otorgados por la ley sobre sus sindicatos afiliados. Los trabajadores de Turquía no tienen el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Señaló que los trabajadores apoyan la unidad sindical voluntaria, mientras que se permita la pluralidad sindical en la legislación. Señaló que está en contra del monopolio sindical impuesto por la ley, dado que ello viola el Convenio núm. 87, tal como ha sido señalado por la Comisión, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Indicó que en virtud de la legislación actual, los sindicatos pueden recibir donaciones y disponer de sus bienes sólo si cuentan con el consentimiento previo de la Federación General de Sindicatos de Trabajadores y la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Indicó que si se tienen en cuenta las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical existe suficiente evidencia de la divergencia de los artículos 32, 33, 35 y 36 del decreto legislativo núm. 84 con el Convenio. Por último, refiriéndose a la prohibición de las huelgas a los trabajadores del sector agrícola, indicó que pese a que el Gobierno informó a la Comisión en 1983 sobre su firme intención de derogar el artículo 160 del Código de Trabajo, nada ha cambiado desde entonces a este respecto.
El miembro trabajador de Grecia señaló que el respeto del Convenio núm. 87 cubre dos aspectos. El primero se refiere al aspecto jurídico, en donde se ha visto claramente que la legislación de la República Arabe Siria no está en conformidad con el Convenio - pero que la Comisión ha tomado nota de que va a ser modificada. En segundo lugar se encuentra el aspecto práctico. A este respecto, en relación con la unicidad sindical, es cierto que ello es lo mejor para los trabajadores, pero no es menos cierto que esta unicidad sindical funciona cuando es el fruto de la voluntad de los trabajadores. La unidad sindical jamás ha funcionado cuando una fuerza exterior al movimiento sindical intenta imponerla. Indicó que el Gobierno de la República Arabe Siria no debe imponer la unicidad sindical por ley y que las leyes que no están en conformidad con los convenios internacionales sólo sirven para desacreditar a los países, y de ninguna manera son útiles para los intereses de los trabajadores.
El miembro trabajador del Pakistán apoyó la solicitud de que debe ponerse la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87, en particular en relación con la cuestión de la unicidad sindical, que debe ser definida a través de un proceso voluntario y que no debería ser impuesta por el Gobierno. Indicó que confía en que el Gobierno modificará la legislación, con la asistencia técnica de la OIT, si la misma es necesaria, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio.
Otro miembro trabajador de la República Arabe Siria declaró que deseaba ver que los convenios se aplicaran plenamente, en particular el Convenio núm. 87. Indicó que los sindicatos discutieron las modificaciones propuestas al decreto-ley núm. 84 y que, sin oponerse a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, consideraron que un sistema de unicidad sindical era lo mejor para los trabajadores de Siria en particular ante una época en que avanzan las privatizaciones. Indicó que la Federación General de Sindicatos de Trabajadores no ha sido impuesta por el Gobierno y que ha sido constituida por la libre voluntad de los trabajadores. Por último, señaló que los trabajadores gozan de una total libertad de afiliación y que muchos dirigentes sindicales no son de nacionalidad siria.
Otro representante gubernamental manifestó que en la República Arabe Siria no existe un sistema de partido único y que no hay control de los sindicatos por parte de las autoridades. Refiriéndose a la situación de los trabajadores agrícolas, señaló que la ley de 1952 sobre trabajadores agrícolas prohibía la huelga para garantizar la producción, pero que de hecho la ley jamás ha sido aplicada, por lo que el Gobierno no se preocupó por esta ley. En 1962 se adoptó una nueva ley en la que se dispuso la prohibición de los cierres patronales (lock-outs), pero se garantiza el derecho de huelga. Por último, se refirió a los proyectos de ley que están siendo considerados y que pondrán la legislación en conformidad con el Convenio.
Los miembros empleadores señalaron que el problema de la unicidad sindical ya ha sido discutido en numerosas ocasiones por la Comisión y que no se han presentado nuevos argumentos. Aclararon que nadie objeta la unicidad sindical en sí misma pero que ello debe ser objeto de decisión por parte de los sindicatos por sí mismos, y que cuando esta unicidad es dispuesta por la ley ello resulta en una violación del Convenio núm. 87, dado que los trabajadores ya no tienen la libre elección de constituir o afiliarse a un sindicato. Manifestaron que esto es tan lógico que ninguna discusión, por más larga que sea, podrá cambiarlo. Indicaron que este punto debería reflejarse claramente en las conclusiones dado que no parece que Siria considere realizar algún tipo de cambio o progreso, por lo que la Comisión se ve obligada a pedir este cambio de conformidad con lo manifestado por los órganos de control de la OIT.
Los miembros trabajadores apoyaron las conclusiones formuladas por los miembros empleadores y observaron que no se han comunicado nuevas informaciones en relación con este caso.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno y de la discusión que se llevó a cabo a continuación. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos insiste desde hace numerosos años en la necesidad de poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión observó con preocupación que las cuestiones tratadas por la Comisión de Expertos se refieren a disposiciones fundamentales del Convenio y en particular al derecho de los trabajadores, sin distinción alguna en el hecho de que sean nacionales o extranjeros, de constituir sindicatos de su elección y de afiliarse a los mismos. La Comisión de Expertos también solicitó al Gobierno que suprimiera las restricciones de los derechos de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de eliminar las trabas al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y sus actividades. La Comisión observó que el Gobierno indicó nuevamente que existe un proyecto de decreto-ley en curso de elaboración. La Comisión urgió al Gobierno a que tome las medidas necesarias, de ser necesario con la asistencia de la OIT, para que el proyecto de ley que se está elaborando tenga en consideración el conjunto de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, y que sea adoptado a la mayor brevedad posible. La Comisión expresó la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno informará sobre progresos sustanciales y decisivos a este respecto, que permitan garantizar una plena aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión rogó al Gobierno que comunique los textos derogatorios y modificatorios cuando sean adoptados.
Un representante gubernamental se refirió en primer lugar al decreto ley núm. 84 de 1968 sobre los sindicatos, que debía armonizarse con el Convenio. En consulta con la Federación General de Sindicatos se preparó un proyecto de decreto ley, destinado a modificar el decreto ley núm. 84 tomando en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Este proyecto fue remitido al Consejo de Ministros el 28 de mayo de 1992. En virtud de las modificaciones propuestas en el proyecto: 1) Cada sindicato se regirá por sus propios estatutos, sin que sea requisito que éstos correspondan al modelo fijado por la Federación para alcanzar sus objetivos en función de sus propios recursos financieros. 2) No se necesitará el acuerdo previo de la Federación General y del Ministerio del Trabajo para aceptar donaciones (artículo 32, decreto ley núm. 84). 3) Se deroga la disposición que restringía la autonomía de gestión y la libre administración de los sindicatos (artículo 35, decreto ley núm. 84). 4) Se deroga la disposición que permitía la disolución de cualquier sindicato que no acatara las disposiciones del decreto ley núm. 84. Además, el artículo 44, párrafo 4, de dicho decreto, que exigía haber trabajado seis meses en el sector para poder ser elegido representante sindical, ha sido derogado. En lo que se refiere al artículo 25 del decreto ley núm. 84 que exige para poder sindicarse, a los trabajadores extranjeros no árabes, residir un año en Siria y bajo reserva de reciprocidad, declaró que la condición de reciprocidad fue eliminada dado que el decreto ley núm. 30 de 1980 ya había suprimido la condición de residencia. El decreto ley núm. 30 fue comunicado oportunamente a la Oficina. En cuanto al decreto ley núm. 250 de 1969 sobre las asociaciones de artesanos, el representante gubernamental declaró que ha señalado a estas asociaciones la necesidad de enmendar los Estatutos, y que ha solicicitado información acerca de la aplicación del Convenio. Comunicará a la Oficina la información que reciba al respecto. Refirindose al sistema de unicidad sindical indicó que en su país existe el pluralismo sindical, prueba de ello es que el decreto ley núm. 84 se refiere a varios sindicatos, siendo igualmente el caso en el decreto ley núm. 21 de 1974 sobre las asociaciones cooperativas de campesinos. En estos textos se hace referencia a diferentes tipos de asociaciones (docentes, vendedores, comerciantes) que tratan directamente con los empleadores. Cada organización tiene sus propios estatutos y por ello no entiende cómo puede hablarse de unicidad sindical. La ley autoriza la creación de una asociación en cada sector y rama profesional y éstos participan plenamente del proceso de toma de decisiones ya que están representados en las más altas esferas del Estado. El porcentaje de trabajadores y campesinos representados en el Parlamento es bastante elevado. Habida cuenta de la divergencia en la interpretación entre el Gobierno y la Comisión de Expertos, su Gobierno considera la posibilidad de interponer un recurso ante el tribunal a que hizo referencia el orador en la discusión general. Por último, señaló que el proyecto contempla la derogación del artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.
Los miembros trabajadores observaron que la Comisión de Expertos formula desde hace varios años comentarios acerca de la aplicación del Convenio y que, aunque el caso no ha sido tratado recientemente, se trata de un problema muy grave. En la memoria comunicada a la Comisión de Expertos, se menciona un Comité tripartito encargado de dar su opinión sobre ciertos puntos de la legislación con miras a ponerla en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Sin embargo, el sindicato único es la Federación General, que ha formulado comentarios, los cuales se refieren a un número limitado de cuestiones. Efectivamente, no tratan de la abrogación del sistema de la unicidad sindical, previsto expresamente en la ley, de los amplios poderes de injerencia que tienen las autoridades sobre las finanzas del sindicato, ni de las restricciones al derecho sindical de los trabajadores extranjeros no árabes. En cuanto al proyecto de ley tendiente a derogar la prohibición total de la huelga en el sector agrícola, las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno son muy limitadas y de orden general. Los miembros trabajadores hicieron hincapi en la importancia de la libertad sindical en tanto que condición esencial para el desarrollo de un sindicalismo dinámico y responsable. Con respecto a las restricciones al derecho sindical de los trabajadores extranjeros no árabes, se remitieron a lo que ya habían expresado durante la discusión general relativa al Convenio núm. 111. Se trata de una discriminación clara y formal que puede tener repercusiones negativas en los derechos fundamentales de los trabajadores migrantes, especialmente en lo que se refiere a los Convenios núm. 95 y 96. Consideraron que uno de los principales problemas consiste en la falta de información detallada acerca de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Llamaron la atención de la Comisión sobre el hecho de que la República Arabe Siria figura entre los países que, desde hace tres años por lo menos, sistemáticamente no responde, o responde de manera insuficiente, a las solicitudes de los expertos. Por ejemplo, la información acerca de los trabajos del Comité tripartito, en tanto que órgano consultivo, al que se ha referido el representante gubernamental, es muy vaga. Finalmente, insistieron para que el Gobierno refuerce considerablemente su colaboración con la OIT y los órganos de control. Serían necesarias precisiones acerca del nuevo proyecto de decreto. Declararon que continuarán siguiendo muy de cerca la evolución de la situación, con miras a verificar si la legislación y la práctica nacionales han sido modificadas en sentido del Convenio.
Los miembros empleadores observaron que el represen tante gubernamental se había referido a tres cuestiones. En primer lugar, a los cambios que el Gobierno deseaba emprender,lo que había dado la impresión que quer a tomar en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. En segundo lugar, a la dificultad que tenía para entender las divergencias planteadas por la Comisión de Expertos. En tercer lugar, respondiendo al comentario según el cual no existía pluralismo sindical, insistió en que no se necesitaban cambios en este aspecto porque ya existía un movimiento sindical pluralista. Los miembros empleadores veían con dificultad cómo conciliar estos puntos. Refirindose a lo expresado por el Gobierno en relación con los cambios positivos que no habían sido tomados en cuenta por la Comisión de Expertos, hicieron observar que en 1990 no se recibió la memoria correspondiente por lo cual la discusión sobre esta cuestión no pudo tener lugar. Al interrogar al Gobierno para que informase acerca del por qué no había cumplido la obligación de enviar memorias, el representante gubernamental respondió que un proyecto estaba ante el Parlamento y que éste conten a numerosos cambios a la legislación laboral. Sin embargo, queda claro que no se han hecho progresos desde entonces. Este caso ha sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace más de diez años, y por lo menos seis veces esta Comisión se ha ocupado del caso en los últimos diez años. Cabe hacer notar que, como lo mencionaron los miembros trabajadores, existe una clara divergencia entre la legislación nacional, la práctica y las exigencias del Convenio, especialmente en lo que se refiere a la cuestión de la unicidad sindical. El Convenio no especifica si debe haber un pluralismo o un sistema de unicidad sindical; establece únicamente que el pluralismo debe ser posible. Sin embargo, un decreto de la República Arabe Siria designa la Organización Central de Sindicatos, lo que representa una clara violación del Convenio. Declararon que las cuestiones relativas a las restricciones de los derechos sindicales y las injerencias gubernamentales en las finanzas sindicales son bastante claras. Tienen sin embargo serias reservas con respecto al derecho de huelga en el sector agrícola. Consideraron que, en conformidad con los criterios de la Comisión de Expertos, el aprovisionamiento en víveres de la población puede constituir un servicio esencial, particularmente durante ciertos períodos del año, y las huelgas pueden tener efectos catastróficos, especialmente en los países en desarrollo. No quisieron profundizar en este punto ya que consideran que los detalles relativos al derecho de huelga y a las actividades sindicales deben ser materia de legislación nacional. Subrayaron que es urgente y esencial que el Gobierno comunique una memoria completa sobre todos los puntos formulados por la Comisión de Expertos y, más importante aún, que indique lo que vaía ser o no modificado. Lamentaron que sigan existiendo divergencias entre las disposiciones del Convenio y la legislación y la práctica en Siria, y solicitaron que los cambios puedan intervenir tan pronto como sea posible.
El miembro trabajador de la República Arabe Siria recordó que la Comisión de Expertos en su informe solicita al Gobierno que indique si la Federación General ha dado un parecer favorable o desfavorable a la derogación de ciertos textos legislativos. Observó que la situación en materia de protección del derecho a la libertad sindical es sana y que los sindicatos gozan plenamente de esta libertad, así como también de otros derechos. Además, éstos participan en la toma de decisiones sociales y políticas, contribuyendo así a garantizar y asegurar la paz social. Indicó que 50 por ciento de los miembros del parlamento eran representantes de trabajadores y de campesinos. Los sindicatos están representados en los consejos de producción de las empresas y los trabajadores, los agricultores y los artesanos están igualmente representados en el seno de una comisión de justicia. Además, el decreto ley núm. 157 prevé que los trabajadores estén representados tanto en el Consejo de la seguridad social como en la Comisión económica, sanitaria y del medio ambiente. Subrayó igualmente que todo trabajador es totalmente libre, en virtud de los artículos 48 y 49 de la Constitución, de constituir y de afiliarse a una asociación o sindicato y administrar sus propios asuntos. Las organizaciones sindicales en su país están orgullosas de haberse constituido libremente, de haber elegido libremente a sus dirigentes, de haber elaborado sus estatutos y reglamentos administrativos y de su compromiso a la libertad sindical y al pluralismo.
El miembro trabajador del Reino Unido planteó dos puntos. En primer lugar, sobre la cuestión del pluralismo declaró que no veía objeción a que un movimiento sindical escogiera el pluralismo o la unicidad sindical, como es el caso en varios países. Sin embargo, lo que es inaceptable es que tal situación sea consagrada en la legislación, aun en los casos en que ello es solicitado por los mismos sindicatos. Desear a saber si el Gobierno eliminó de su legislación todas las referencias a la unicidad sindical, tal como se le había solicitado, ya que una respuesta a esta cuestión permitirá un mejor examen de la situación. En segundo lugar, se refirió a la restricción a la huelga en el sector agrícola. Consciente de las reservas de algunos empleadores respecto de este punto, subrayó que un texto que impide a un sector de la población el derecho a la huelga es contrario al Convenio. Observó que a raíz de las alegadas violaciones a los derechos humanos en 1980 fue organizada una huelga por la Asociación de Médicos Ingenieros, tras la cual alrededor de cien profesionales de la medicina, dentistas y veterinarios fueron arrestados y encarcelados sin juicio alguno; algunas de estas personas están todavía en prisión. Citó por ejemplo un caso que le fue señalado por la Sección Sindical de Amnistia Internacional; se trata del Dr. Tawfig Drag al-Siba, quien fue arrestado en aquella poca y que se encuentra aún en una prisión militar en Damasco sin haber sido juzgado. Puede aducirse que dicha huelga fue ilegal; pero atañe a la Comisión de Expertos decidir si dichas huelgas fueron o no ilegales, de conformidad con el Convenio núm. 87 en la medida en que éstas fueran señaladas a su atención.
El representante gubernamental declaró que el último punto planteado por el miembro trabajador del Reino Unido estaba fuera de la discusión. La discusión debería limitarse a la cuestión de la abrogación de la prohibición de la huelga, que resulta del artículo 160 del Código de trabajo de 1958, respecto de la cual el Gobierno proporcionó informaciones a la Oficina; un nuevo proyecto de ley que abroga dicho artículo ha sido elaborado, lo que implica que la Comisión no pueda examinar la cuestión del artículo 160 como tal.
El miembro trabajador del Reino Unido recordó a la Comisión la declaración que había formulado durante la Discusión General, en la cual había indicado que la mejor contribución que la OIT y la Comisión podían hacer a la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos en 1993, era la de garantizar que ningún abuso en materia de derechos sindicales del hombre pasa desapercibido sin ser castigado.
Otro miembro trabajador de la República Arabe Siria indicó que compartía el punto de vista del representante gubernamental con respecto a la compatibilidad entre el decreto núm. 84 y el Convenio, particularmente con respecto a las consultas a la Federación General de trabajadores sirios. Declaró que él mismo había participado en algunas de esas consultas que trataban numerosos puntos y al final de las cuales se había convenido enviar un proyecto de decreto ley al Consejo de Ministros. Destacó que las afirmaciones del portavoz de los miembros trabajadores y del miembro de los trabajadores del Reino Unido son completamente infundadas. Al respecto, evocó la historia del movimiento sindical de su país, donde existen 2 500 comisiones sindicales en todas las provincias y subrayó la importancia de sus actividades.
El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que los Convenios núms. 87 y 98 consagran valores universales: el derecho de organización sindical y de negociación colectiva. Sin embargo, estos valores universales perderían contenido si se interpretara diferentemente en los diferentes países. Si debe darse la flexibilidad en las normas, esta flexibilidad debe enmarcarse dentro del instrumento del que se trate.
El representante gubernamental declaró que hubiera deseado que el debate se centrara en el único punto de divergencia, es decir, el de la unidad sindical, ya que todos los otros puntos han sido objeto de respuesta, en la medida en que el proyecto de decreto ley, cuyo texto ha sido comunicado a la Oficina, recoge todas las observaciones de la Comisión de Expertos, incluido el proyecto de abrogación del artículo 160. El orador había creído que la intervención del miembro trabajador del Reino Unido se limitaría a examinar la observación relativa al sistema de unicidad sindical; de hecho la cuestión del artículo 160 relativo a las huelgas en la agricultura ha sido planteada, a pesar de que su Gobierno había indicado en múltiples ocasiones que un proyecto de enmienda que abroga el artículo 160 ha sido elaborado. Esta enmienda no puede promulgarse repentinamente por arte de magia; es necesario apegarse a los procedimientos usuales. El miembro trabajador del Reino Unido se sirvió del artículo 160 para hacer referencia a antiguas obligaciones respecto de las huelgas, y para criticar a su Gobierno, desviándose, por ende, de las prácticas existentes y de los comentarios a los cuales hubiera debido apegarse. Los miembros empleadores declararon que su Gobierno había criticado a la Comisión de Expertos. _Es una critica señalar a la atención el hecho de que diez años después de la abrogación de las condiciones de un año de residencia para los trabajadores extranjeros no árabes, para acceder al derecho de afiliarse a un sindicato (en los términos del decreto-ley núm. 30 de 1982), la Comisión de Expertos continúe solicitando su abrogación? El representante gubernamental declaró que su Gobierno desea cooperar con la Oficina y lo hace. Su Gobierno desea discutir y dialogar con los trabajadores y con los empleadores.
Los miembros trabajadores declararon tomar nota de la intención del Gobierno de cooperar más estrechamente con la OIT y la Comisión. Sin embargo, subrayaron que persisten los problemas relativos a la aplicación del Convenio pero que, para poder continuar la discusión, es absolutamente indispensable que las memorias, que respondan a las observaciones de los expertos, sean enviadas a tiempo. Estiman a primera vista alentadoras las declaraciones del Gobierno, pero no pueden contentarse con declaraciones orales. Deben basarse en el informe de la Comisión de expertos el cual a su vez se basa en los datos y las informaciones recibidas a tiempo.
Los miembros empleadores reiteraron su solicitud para que el Gobierno suministre una memoria escrita detallada. Desear an igualmente saber cuándo entrará en vigor la legislación a la cual se refirió el representante gubernamental. A pesar de que ellos han declarado que puede haber diferentes opiniones en cuanto al alcance del derecho de huelga, subrayaron que no hay divergencia con respecto a la libertad de asociación. El derecho a crear sindicatos y hacer parte de ellos debe ser garantizado. Se preguntaron por qué el Gobierno no elimina de su legislación la referencia a la unicidad sindical, si en la realidad existe pluralismo sindical en el país.
La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno. Entiende que el proyecto de ley tendiente a modificar la legislación del trabajo, de la cual se ha tratado, ha sido redactado recientemente y presentado al Consejo de Ministros. La Comisión recordó que estos puntos vienen siendo discutidos desde hace varios años y estimó necesario que el proyecto al cual se ha referido el representante gubernamental, pueda ser examinado detenidamente por la Comisión de Expertos en su próxima reunión. La Comisión cree comprender que el Gobierno está dispuesto a cooperar con todos los órganos pertinentes de la OIT y que, en consecuencia, enviará los documentos necesarios. Expresó la esperanza de que en una de sus próximas reuniones podrá observar que la situación está en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Repetición La Comisión toma nota de que en su respuesta a las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la que se alega la utilización de la policía y de las fuerzas paramilitares para hacer frente a las protestas, muertes, detenciones y encarcelamientos de activistas políticos y activistas de los derechos humanos, el Gobierno indica que: i) la OIT no tiene el mandato constitucional de interferir en los asuntos políticos internos de los países, sino que su mandato es examinar los alegatos de índole económica o el tratamiento de las condiciones laborales; ii) las cuestiones planteadas por la CSI son discutidas por el Consejo de Derechos Humanos desde 2011; iii) el Gobierno refuta categóricamente el uso de la violencia contra sus ciudadanos; las protestas, los asesinatos y los actos de vandalismo los llevó a cabo un grupo terrorista armado, para desestabilizar al país, y iv) el derecho de huelga está previsto en el artículo 44 de la Constitución (2012), que especifica que los ciudadanos tienen el derecho de reunión, de manifestación pacífica y de huelga. La Comisión recuerda que la libertad sindical es un principio con implicaciones que van mucho más allá del simple marco de la legislación laboral. Recuerda asimismo que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión confía en que el Gobierno garantice el respeto de este principio.Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara si gozan de los derechos previstos en el Convenio los trabajadores independientes, los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y categorías similares, y los trabajadores temporales y a tiempo parcial cuyos horarios de trabajo no superan las dos horas al día. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 5, b) de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, los trabajadores temporales y los trabajadores a tiempo parcial (trabajadores cuyas horas de trabajo no superan las dos horas al día), estarán sujetos a las disposiciones de sus contratos de trabajo, que no pueden, bajo ninguna circunstancia, prescribir menos derechos que los que prescribe la Ley del Trabajo, incluida las disposiciones de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales. La Comisión considera, sin embargo, que el derecho de sindicación de las categorías mencionadas de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo debería de estar explícitamente protegido por la ley. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para adoptar las disposiciones legislativas necesarias a fin de garantizar que estas categorías de trabajadores disfruten de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión también toma nota de que los trabajadores agrícolas y las relaciones del trabajo agrícolas, incluyendo la negociación colectiva, se rigen por la Ley de Relaciones Agrícolas núm. 56, de 2004, que los trabajadores domésticos se rigen por la ley núm. 201 de 2010, y los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de los Empleados Públicos núm. 50, de 2004. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que regulan aspectos particulares del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos así como trabajadores independientes y que proporcione una copia de las mismas.Monopolio sindical. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de que el Gobierno enmendara o derogara las disposiciones legislativas que establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84; el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 31, de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos independientes, si el sindicato está afiliado a la Federación General de Sindicatos de Siria (GFTU). Según el Gobierno, la aplicación del pluralismo sindical en varios países debilita el movimiento sindical y disminuye los derechos de los trabajadores. Observando que todas las organizaciones de trabajadores deben pertenecer a la GFTU y que toda intención de constituir un sindicato debe estar sujeta al consentimiento de esta Federación, la Comisión considera que, aunque en general es en beneficio de los trabajadores y de los empleadores evitar una proliferación de organizaciones competidoras, el derecho de los trabajadores de poder constituir las organizaciones que estimen convenientes, como establece el artículo 2del Convenio, implica que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos. La Comisión considera que es importante que los trabajadores puedan cambiar de sindicatos o constituir nuevos sindicatos por motivos de independencia, eficacia, o afinidad ideológica. En consecuencia, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está de conformidad con el Convenio (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 92). La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 2 del Convenio. Solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se relacionan con la necesidad de enmendar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5) del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con el fin de suprimir las facultades del ministro de establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en servicios financieros y en sectores industriales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con los derechos que les confiere la Constitución, la GFTU y otros sindicatos son independientes en el plano financiero y tienen el derecho de concluir convenios y contratos de trabajo, con arreglo al artículo 17 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y el derecho de disponer de sus fondos y de sus ingresos, de conformidad con sus decisiones y reglamentos internos. Lamentando tomar nota de la ausencia de toda nueva evolución en este sentido, la Comisión espera que el Gobierno dé inicio, lo antes posible, a la revisión del artículo 18, a) del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5) del decreto legislativo núm. 30, de 1982, en plena consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar el artículo 1, 4) de la Ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, que determina la composición del congreso de la GFTU y de la presidencia de su mesa. La Comisión ha indicado en múltiples ocasiones que corresponde a los estatutos, reglamentos sindicales establecer la composición y la presidencia de la mesa en los congresos sindicales. Lamentando tomar nota de la ausencia de una nueva evolución en ese sentido, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que las organizaciones puedan elegir a sus representantes con plena libertad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de severas sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión observó, además, que, en el capítulo sobre conflictos colectivos laborales de la Ley del Trabajo no se hacía referencia alguna a la posibilidad de que los trabajadores ejercieran su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 67 de la Ley del Trabajo prevé la protección contra los despidos de los trabajadores sindicalizados por haber participado en actividades sindicales. Recordando que en el pasado, el Gobierno indicó que la GFTU trabaja en la modificación en la Ley del Trabajo, para garantizar una coherencia con los artículos de la Constitución que confieren a los trabajadores el derecho de huelga, la Comisión espera que se enmiende la ley, para armonizarla con el Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información en este sentido. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sector agrícola se rige en la actualidad por la ley núm. 56, de 2004, la Comisión también solicita al Gobierno que indique si los trabajadores de este sector gozan del derecho de huelga y que identifique las disposiciones legislativas pertinentes.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno, debido a la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos en armonizar su legislación y su práctica con el Convenio.
Repetición La Comisión toma nota de que en su respuesta a las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la que se alega la utilización de la policía y de las fuerzas paramilitares para hacer frente a las protestas, muertes, detenciones y encarcelamientos de activistas políticos y activistas de los derechos humanos, el Gobierno indica que: i) la OIT no tiene el mandato constitucional de interferir en los asuntos políticos internos de los países, sino que su mandato es examinar los alegatos de índole económica o el tratamiento de las condiciones laborales; ii) las cuestiones planteadas por la CSI son discutidas por el Consejo de Derechos Humanos desde 2011; iii) el Gobierno refuta categóricamente el uso de la violencia contra sus ciudadanos; las protestas, los asesinatos y los actos de vandalismo los llevó a cabo un grupo terrorista armado, para desestabilizar al país, y iv) el derecho de huelga está previsto en el artículo 44 de la Constitución (2012), que especifica que los ciudadanos tienen el derecho de reunión, de manifestación pacífica y de huelga. La Comisión recuerda que la libertad sindical es un principio con implicaciones que van mucho más allá del simple marco de la legislación laboral. Recuerda asimismo que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59).La Comisión confía en que el Gobierno garantice el respeto de este principio.Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara si gozan de los derechos previstos en el Convenio los trabajadores independientes, los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y categorías similares, y los trabajadores temporales y a tiempo parcial cuyos horarios de trabajo no superan las dos horas al día. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 5, b), de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, los trabajadores temporales y los trabajadores a tiempo parcial (trabajadores cuyas horas de trabajo no superan las dos horas al día), estarán sujetos a las disposiciones de sus contratos de trabajo, que no pueden, bajo ninguna circunstancia, prescribir menos derechos que los que prescribe la Ley del Trabajo, incluida las disposiciones de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales. La Comisión considera, sin embargo, que el derecho de sindicación de las categorías mencionadas de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo debería de estar explícitamente protegido por la ley. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para adoptar las disposiciones legislativas necesarias a fin de garantizar que estas categorías de trabajadores disfruten de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión también toma nota de que los trabajadores agrícolas y las relaciones del trabajo agrícolas, incluyendo la negociación colectiva, se rigen por la Ley de Relaciones Agrícolas núm. 56, de 2004, que los trabajadores domésticos se rigen por la ley núm. 201 de 2010, y los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de los Empleados Públicos núm. 50, de 2004.La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que regulan aspectos particulares del el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos así como trabajadores independientes y que proporcione una copia de las mismas.Monopolio sindical. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de que el Gobierno enmendara o derogara las disposiciones legislativas que establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84; el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 31, de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos independientes, si el sindicato está afiliado a la Federación General de Sindicatos de Siria (GFTU). Según el Gobierno, la aplicación del pluralismo sindical en varios países debilita el movimiento sindical y disminuye los derechos de los trabajadores. Observando que todas las organizaciones de trabajadores deben pertenecer a la GFTU y que toda intención de constituir un sindicato debe estar sujeta al consentimiento de esta Federación, la Comisión considera que, aunque en general es en beneficio de los trabajadores y de los empleadores evitar una proliferación de organizaciones competidoras, el derecho de los trabajadores de poder constituir las organizaciones que estimen convenientes, como establece el artículo 2del Convenio, implica que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos. La Comisión considera que es importante que los trabajadores puedan cambiar de sindicatos o constituir nuevos sindicatos por motivos de independencia, eficacia, o afinidad ideológica. En consecuencia, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está de conformidad con el Convenio (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 92).La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 2 del Convenio. Solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se relacionan con la necesidad de enmendar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con el fin de suprimir las facultades del ministro de establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en servicios financieros y en sectores industriales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con los derechos que les confiere la Constitución, la GFTU y otros sindicatos son independientes en el plano financiero y tienen el derecho de concluir convenios y contratos de trabajo, con arreglo al artículo 17 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y el derecho de disponer de sus fondos y de sus ingresos, de conformidad con sus decisiones y reglamentos internos.Lamentando tomar nota de la ausencia de toda nueva evolución en este sentido, la Comisión espera que el Gobierno dé inicio, lo antes posible, a la revisión del artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, en plena consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar el artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, que determina la composición del congreso de la GFTU y de la presidencia de su mesa. La Comisión ha indicado en múltiples ocasiones que corresponde a los estatutos, reglamentos sindicales establecer la composición y la presidencia de la mesa en los congresos sindicales.Lamentando tomar nota de la ausencia de una nueva evolución en ese sentido, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que las organizaciones puedan elegir a sus representantes con plena libertad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de severas sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión observó, además, que, en el capítulo sobre conflictos colectivos laborales de la Ley del Trabajo no se hacía referencia alguna a la posibilidad de que los trabajadores ejercieran su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 67 de la Ley del Trabajo prevé la protección contra los despidos de los trabajadores sindicalizados por haber participado en actividades sindicales.Recordando que en el pasado, el Gobierno indicó que la GFTU trabaja en la modificación en la Ley del Trabajo, para garantizar una coherencia con los artículos de la Constitución que confieren a los trabajadores el derecho de huelga, la Comisión espera que se enmiende la ley, para armonizarla con el Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información en este sentido. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sector agrícola se rige en la actualidad por la ley núm. 56, de 2004, la Comisión también solicita al Gobierno que indique si los trabajadores de este sector gozan del derecho de huelga y que identifique las disposiciones legislativas pertinentes.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno, debido a la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos en armonizar su legislación y su práctica con el Convenio.
Repetición La Comisión tomó nota de las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio y, en particular, de los alegatos de que, durante todo el año, se han reprimido protestas mediante métodos violentos, lo que ha provocado muertes y arrestos de personas, y que las autoridades han intentado sofocar la protesta recurriendo a la policía, a las fuerzas paramilitares, a arrestos, juicios y encarcelamientos de activistas políticos y defensores de los derechos humanos. La CSI alegó también que un número cada vez mayor de huelgas son reprimidas con violencia lo que provoca heridos y a menudo muertes. Al tiempo que toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre sus observaciones sobre estos graves alegatos. Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 1 y 5, 1), 2) y 4) a 7), de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, excluyen a determinados trabajadores del ámbito de aplicación de la ley (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores temporales y a tiempo parcial cuyos horarios de trabajo no superan las dos horas diarias). Reiterando que estos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno una vez más que señale si hay otras leyes que otorguen a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio y, de no ser el caso, que adopte medidas para que la legislación reconozca a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. Monopolio sindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, por el que se enmienda el decreto legislativo núm. 84; el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y artículos 26-31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión tomó nota de que, desde una perspectiva organizativa, el movimiento sindical está unido en virtud de las decisiones adoptadas por las confederaciones sindicales, y que la Constitución (artículo 8) reconoce el pluralismo político. En ausencia de la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical, de una manera que permita el pluralismo político. Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada, por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, a fin de suprimir las facultades del Ministro para establecer las condiciones y procedimientos que reglamentan la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a la Constitución, los sindicatos tienen derecho a supervisar e inspeccionar sus recursos económicos sin injerencia alguna a través de un organismo de supervisión e inspección elegido directamente por los sindicatos. En ausencia de la memoria del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada, por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, y a que suministre información sobre todas las medidas adoptadas o contempladas a ese respecto. Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y de la presidencia de su mesa (artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión recuerda que corresponde a los estatutos y reglamentos sindicales establecer la composición y la presidencia de la mesa en los congresos sindicales, y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan solo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que vulnera el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, y a que comunique información sobre cualquier novedad legislativa a ese respecto. Derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara los progresos realizados con respecto a la adopción de los proyectos de enmienda de las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga mediante la imposición de severas sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión observó además que, en el capítulo sobre conflictos colectivos laborales de la Ley del Trabajo, no se hacía referencia alguna a la posibilidad de que los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, y observó que el Gobierno señala que la GFTU está trabajando para modificar la Ley del Trabajo con objeto de asegurar su coherencia con los artículos de la Constitución que garantizan el derecho de huelga a los trabajadores. Teniendo en cuenta que el Gobierno no facilita la memoria, la Comisión expresa una vez más la confianza de que se modificará la ley para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a ese respecto. Mientras que reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos para asegurar que su derecho y práctica sean conformes al Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la mayor parte de los trabajadores han reafirmado su posición independiente declarando, a través de sus congresos sindicales, su derecho a conservar la Federación General de Sindicatos (GFTU) como única organización sindical. La Comisión toma nota de que una vez más la declaración del Gobierno se ve corroborada por los comentarios de la GFTU trasmitidos por la CSI. Tomando debida nota de la información antes mencionada, la Comisión debe recordar de nuevo que aunque, en general es ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras, la unidad sindical impuesta directa o indirectamente por la ley va en contra de las normas establecidas expresamente en el Convenio. Si bien el Convenio, manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 91). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical de una manera que permita en todos los casos que la diversidad sindical siga siendo posible.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, párrafo 5, del decreto legislativo núm. 30, de 1982, a fin de suprimir las facultades del Ministro de establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que la GFTU reiteró que es una organización independiente desde el punto de vista financiero, que tiene pleno derecho a disponer de sus fondos de la manera que considere apropiada para invertir sin injerencia de ningún órgano de conformidad con la ley núm. 25, de 2000, y que invierte sus fondos en particular en la creación de hoteles y zonas turísticas sin injerencia. La Comisión recuerda, en relación con la administración financiera de las organizaciones de trabajadores, que las disposiciones legislativas que proporcionan a las autoridades el derecho a limitar la libertad de los sindicatos a invertir, administrar o a utilizar sus fondos de la forma que deseen con fines sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de libertad sindical. Sin embargo, teniendo en cuenta lo que parece ser la práctica y a fin de poner la legislación de conformidad con los principios de libertad sindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, párrafo 5, del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con arreglo al principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del congreso de la GFTU y de sus presidentes (artículo 1, párrafo 4, de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere a estas cuestiones en su memoria. La Comisión recuerda que corresponde a los estatutos y reglamentos de los sindicatos establecer la composición y los presidentes de los congresos sindicales; y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan sólo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que va en contra del artículo 3 del Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 109 y 111). Por consiguiente, la Comisión, pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 1, párrafo 4, de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, con arreglo al principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar expresamente el artículo 44 B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el decreto legislativo núm. 25, de 2000, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, de 1968, establece explícitamente el derecho de los trabajadores no sirios a afiliarse a un sindicato, sin que existan disposiciones discriminatorias que restrinjan el derecho de los trabajadores a presentarse como candidatos a dirigentes sindicales con independencia de su nacionalidad. La Comisión toma nota de que, en su memoria el Gobierno indica que todo trabajador tiene derecho a ser miembro del sindicato al que se ha afiliado, y que mientras que esté afiliado a dicho sindicato tiene derecho a postular a los puestos de dirigente sindical.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los progresos realizados en relación con la adopción de los proyectos de enmienda de las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que un procedimiento de enmienda requiere tiempo, y que mantendrá informada a la Comisión sobre todas las novedades que se produzcan y el Ministerio de Justicia tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que lleve a cabo una huelga pacífica y por consiguiente bajo ningún concepto deben imponerse penas de prisión. Dichas sanciones sólo pueden preverse cuando durante una huelga se han cometido actos de violencia contra personas o propiedades u otras infracciones graves, y sólo pueden imponerse en virtud de la legislación que castiga dichos actos. La Comisión expresa la esperanza de que las medidas previstas para poner la legislación de conformidad con el Convenio se adopten en un futuro próximo, con arreglo al principio antes mencionado. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita una copia de las enmiendas adoptadas.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede incluir las cuestiones planteadas en virtud del Convenio en el marco de la asistencia técnica de la Oficina que el Gobierno solicitó para la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, sobre las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Régimen de monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que la vigente ley sobre la unidad de las organizaciones sindicales no ha sido impuesta a los trabajadores de ningún modo sino que ha sido libremente elegida por ellos, expresándolo así en diferentes niveles de las asambleas sindicales, tal como se prevé en el Convenio. Además, la ley de organizaciones sindicales, al igual que el resto de leyes y reglamentos pertinentes, son discutidos en el seno de estructuras tripartitas antes de ser adoptados. Los trabajadores no tienen ninguna duda de que la cuestión de la libre elección está claramente recogida en el Convenio, y que ha de respetarse a rajatabla. La Comisión observa que toma nota de esta apreciación, que ha sido corroborada por los comentarios de la Federación General de Sindicatos (GFTU) transmitidos por la CSI, de acuerdo con los cuales la razón de la existencia de un único sistema sindical es que los propios trabajadores rechazan la diversidad sindical porque va en contra de sus intereses.
Al tiempo que se toma nota debidamente de la información anterior, la Comisión recuerda una vez más que, si bien por lo general, tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que pueden competir entre sí, sin embargo la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio. Aunque el propósito del Convenio no era evidentemente convertir en una obligación la diversidad sindical, sí requiere al menos que esta diversidad sea posible en todos los casos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974).
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. Los comentarios anteriores de la Comisión se refieren a las disposiciones legislativas por las que se autoriza al ministro a establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982). La Comisión recuerda que, conforme al texto del decreto legislativo núm. 84, en su versión enmendada, un sindicato puede invertir sus fondos en los servicios financieros y sectores industriales de acuerdo con las condiciones fijadas por el decreto ministerial después de ser aprobado por la oficina de la GFTU. La Comisión recuerda, que en las anteriores memorias, el Gobierno había indicado que la firma del ministro era una formalidad meramente administrativa. Toma nota de que, conforme a la última memoria del Gobierno, el texto de la ley no se está aplicando en la práctica, y que los proyectos de inversión de los sindicatos están siendo gestionados por los propios sindicatos mediante ofertas y procedimientos realizados sin la injerencia de ningún otro organismo, incluido el Ministerio. Como ejemplo de ello, el Gobierno adjunta documentos en los que se muestra que la inversión de los fondos sindicales en un hotel fue llevada a cabo mediante contratos y ofertas de carácter privado. Al tiempo que toma buena nota de la información transmitida por el Gobierno, la Comisión considera que la ley nacional debería armonizarse con las disposiciones del Convenio y con lo que parece ser la práctica nacional. La Comisión recuerda también que, a pesar de las diversas enmiendas legislativas introducidas en 2000 para garantizar la libertad de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades sin injerencias, no se ha enmendado explícitamente la disposición en cuestión. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 18, apartado a) del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, apartado 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con el fin de retirar la autorización al ministro para que establezca las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los sectores financiero e industrial.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del Congreso del GFTU y de sus presidentes (artículo 1, apartado 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto legislativo núm. 84 y las enmiendas correspondientes no se han impuesto a los trabajadores sino que son el resultado de la lucha de la clase trabajadora en la República Arabe Siria. La Comisión recuerda que corresponde a los estatutos y reglamentos de los sindicatos el establecer la composición y los presidentes de los congresos sindicales; y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan sólo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que contraría al artículo 3 del Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafos 109 y 111). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar el artículo 1, párrafo 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, que establece la composición del Congreso de la GFTU y de sus presidentes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar expresamente el artículo 44, B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto legislativo núm. 25, de 2000, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, de 1968, establece explícitamente el derecho de los trabajadores no sirios de afiliarse a un sindicato, sin que existan disposiciones discriminatorias que restrinjan el derecho de los trabajadores a presentarse como candidatos a dirigentes sindicales con independencia de su nacionalidad. A este respecto, la Comisión indica una vez más que no hay disposiciones que enmienden inequívocamente el artículo 44, B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, en el que se establece explícitamente la nacionalidad árabe como condición de legibilidad para un cargo sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para enmendar explícita e inequívocamente el artículo 44, B), párrafo 3, del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales sea no árabe.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). Al respecto, el Gobierno indica que la enmienda correspondiente del Código Penal contiene disposiciones sobre este asunto pero que aún no ha sido promulgada; tan pronto como se promulgue se enviará una copia de la misma. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto a la adopción de las enmiendas a las disposiciones legislativas (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal), que limitan el derecho de huelga mediante la imposición de fuertes sanciones, y que transmita el texto correspondiente tan pronto como se haya aprobado.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a la solicitud previa de la Comisión para que adoptara medidas que enmendaran las disposiciones legislativas que imponen un trabajo forzoso a cualquiera que ocasione un perjuicio al plan de producción general decretado por las autoridades, actuando en contra del plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el código de sanciones económicas). La Comisión toma nota de que en anteriores memorias, el Gobierno había indicado que la pena de trabajo forzoso había sido derogada por la ley núm. 34, de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 34, de 2000, se refiere a las enmiendas a la Ley de Relaciones Agrícolas, de 1958, y que no parece derogar ninguna pena de trabajo forzoso. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones que se han adoptado o que se contemplan para derogar el artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el código de sanciones económicas, que impone un trabajo forzoso a cualquiera que ocasione un perjuicio al plan de producción general.
La Comisión toma de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si el derecho de sindicación de los funcionarios públicos se rige por el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84, de 1996, en su tenor modificado, o por otras disposiciones legislativas y, de ser así, que comunique copias de la legislación correspondiente. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de los funcionarios públicos se rige por el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84, de 1996, que se aplica a todo trabajador, puesto que ningún otro texto legal hasta el momento había introducido excepciones a esta disposición.
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la unidad de la organización sindical no está en contradicción con la sustancia del Convenio y que se deriva de las decisiones y las órdenes de la clase trabajadora en diferentes niveles de las asambleas sindicales. Sería ilógico pretender una defensa de la libertad de los trabajadores y luego oponerse a la estructura sindical final libremente elegida por los propios trabajadores para su representación, como una expresión de sus intereses. La Comisión recuerda una vez más que, si bien por lo general, tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí, sin embargo, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21, de 1974).
Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a disposiciones legislativas que autorizan al Ministro a fijar las condiciones y los procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los sectores financiero, de servicios e industrial (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30, de 1982). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la firma del Ministro se requiere simplemente como una formalidad del alcance de su responsabilidad frente a la aplicación de las leyes laborales y de los asuntos afines. La Comisión recuerda que varias enmiendas legislativas introducidas en 2000, de las que se había tomado nota en comentarios anteriores, se dirigían a garantizar la libertad de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades sin ingerencias, pero no había enmendado explícitamente la disposición que autorizaba al Ministro a establecer las condiciones para la inversión de los fondos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las condiciones específicas establecidas por el ministro, en base al artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 (en su forma enmendada por el artículo 4, 5) del decreto legislativo núm. 30, de 1982) para la inversión de los fondos sindicales en los sectores financiero, de servicios o industrial.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del Congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y de sus presidentes (artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indicaba que los sindicatos de la República Arabe Siria son independientes, que su administración y sus actividades se organizan de conformidad con sus estatutos internos y que su independencia está asegurada por la legislación nacional. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no se refiere específicamente el asunto de las disposiciones que determinan la composición del GFTU y de sus presidentes (artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar esas disposiciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 44, B), 3) del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que algún porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe, al menos después de un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 25 del decreto legislativo núm. 84 de 1968, en su forma enmendada por el artículo 1, c), de la ley núm. 25 de 2000, los trabajadores extranjeros no árabes tienen el derecho de afiliarse a un sindicato. En consecuencia, según el Gobierno, tienen el derecho de presentarse como candidatos a las elecciones sindicales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 44, B), 3), establece explícitamente la nacionalidad árabe como condición de elegibilidad para un cargo sindical, y de que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no enmiendan o derogan esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que enmiendan expresamente el artículo 44, B), 3) del decreto legislativo núm. 84, a efectos de permitir que un determinado porcentaje de dirigentes sindicales fuese no árabe.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal). Al respecto, el Gobierno indica que la enmienda correspondiente del Código Penal requiere más tiempo que otras enmiendas y que se le da, en la actualidad, un seguimiento. La Comisión recuerda que las sanciones por las acciones de huelga no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones, y que, tanto la «jurisdiccionalización» excesiva de las cuestiones vinculadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga, pueden provocar más problemas de los que resuelven [véase el Estudio general, op. cit., párrafos 177-178]. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la adopción de las enmiendas a las disposiciones legislativas (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal), que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de fuertes sanciones que incluyen la reclusión.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que imponen un trabajo forzoso a cualquiera que ocasionara un perjuicio al plan de producción general decretado por las autoridades, mediante una actuación contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el código de sanciones económicas). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la pena de trabajo forzoso ha sido derogada por la ley núm. 34 de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 34 de 2000, se refiere a las enmiendas a la Ley de Relaciones Agrícolas de 1958, y no parece derogar ninguna pena de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones que se han adoptado o que se contemplan para derogar el artículo 19 del decreto legislativo núm. 37 de 1966, sobre el Código de sanciones económicas, que impone un trabajo forzoso a cualquiera que ocasione un perjuicio al plan de producción general.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se recibió el 1.º de diciembre de 2006 en idioma árabe y que está siendo objeto de traducción.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, que se refieren a la aplicación del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que:
1) indique en su próxima memoria si el derecho se sindicación de los funcionarios públicos se rige por lo dispuesto en el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84, de 1996, en su tenor modificado, o por medio de otra disposición legislativa, y si ese fuera el caso que le envíe copia de la legislación correspondiente;
2) tome las medidas necesarias para derogar o modificar las siguientes disposiciones legislativas que:
– establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3 que enmienda el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250 de 1969, y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974);
– autorizan al Ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30 de 1982), y
– determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden (artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84).
3) enmiende el artículo 44, 3), b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que al menos un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país, y
4) enmiende las disposiciones legislativas que:
– restringen el derecho a la huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión (artículos 30, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal), e
– imponen trabajo forzoso a todos los que causen perjuicios al plan general de producción decretado por las autoridades, actuando de forma contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37, de 1966, sobre el Código Penal Económico).
La Comisión examinará las cuestiones mencionadas durante su próxima reunión, con la traducción de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Monopolio sindical. En sus últimos comentarios, la Comisión instaba al Gobierno a revocar o a enmendar las disposiciones legislativas que establecen un monopolio sindical, autorizan al ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos y determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y los funcionarios que lo presiden. En su memoria el Gobierno afirma nuevamente que tanto empleadores como trabajadores rechazan el principio del pluralismo sindical debido a que consolida las divisiones y es contrario a sus intereses. El Gobierno indica que su posición ha sido refrendada en decisiones adoptadas por congresos centrales de sindicatos.
La Comisión se ve obligada a recordar que, si bien el Convenio, manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones, etc. Por lo general, tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí; sin embargo, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 91]. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a revocar o enmendar las disposiciones legislativas que:
- establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3 que enmienda el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250 de 1969, y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974);
- autorizan al ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30 de 1982), y
- determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden (artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986 que enmienda el decreto legislativo núm. 84).
Requisito de nacionalidad. En sus últimos comentarios, la Comisión había instado al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 44, 3), b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que al menos un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país. El Gobierno reitera en su memoria que, en virtud del artículo 25 del decreto legislativo núm. 84 de 1968 y de las enmiendas realizadas a éste, los trabajadores que no sean de nacionalidad árabe pueden afiliarse a un sindicato de trabajadores calificados. La Comisión se ve obligada a señalar que la cuestión de que se trata es el derecho de los extranjeros a presentarse a la elección de cargos directivos en un sindicato y no el derecho de afiliarse a un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones sobre nacionalidad demasiado estrictas podría entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes, y considera que la legislación debería permitir a los trabajadores extranjeros no sólo el derecho de elegir a sus representantes sino también el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 118]. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 44, 3), b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que, como mínimo, un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
Sanciones penales para las huelgas. En sus últimos comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas que restringen el derecho de huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión y la imposición de trabajo forzoso a todos los que causen perjuicio al plan general de producción decretado por las autoridades. El Gobierno reitera en su memoria que la imposición de una sanción para las huelgas fue derogada en virtud de la ley núm. 34 de 2000. La Comisión recuerda nuevamente que aunque en sus anteriores comentarios tomó debida nota de la ley núm. 34 de 2000, sigue expresando la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas que imponen graves condenas de prisión por ir a la huelga, y, además, imponen trabajo forzoso por acciones que causan perjuicio al plan general de producción y sobre los que la ley núm. 34 no tuvo ningún efecto. Recordando que en su observación de 2001 había tomado nota con interés del establecimiento por el Ministerio de Justicia de una comisión para considerar las enmiendas al Código Penal, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y en especial, sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas que:
- restringen el derecho a la huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión (artículos 30, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal), e
- imponen trabajo forzoso a todos los que causen perjuicios al plan general de producción decretado por las autoridades, actuando de forma contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37 de 1966 sobre el Código Penal Económico).
La Comisión urge al Gobierno a que, lo antes posible, tome todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional sobre el monopolio sindical, las restricciones a los no árabes para ser líderes de sindicatos, y las sanciones penales por ir a la huelga en plena conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio.
Por último, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el decreto legislativo núm. 84 de 1996 (enmendado) otorga a todos los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación, el derecho de afiliarse al sindicato que estimen conveniente. La Comisión subraya que esta disposición se aplica en todos los casos, salvo que resulte aplicable otro texto que limite el derecho de sindicación. Al tomar nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno aún no ha proporcionado información alguna sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión insta al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si el derecho de sindicación de los funcionarios públicos está regido por el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84 de 1996, en su tenor enmendado, o por otras disposiciones legislativa y, en la afirmativa, que suministre copia de la legislación pertinente.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, realizados en respuesta a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales libres (CIOSL).
Monopolio sindical. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL respecto a que los sindicatos independientes han sido declarados ilegales. Todas las organizaciones de trabajadores deben afiliarse a la única federación sindical del país, la Federación General de Sindicatos, que está estrictamente controlada por el partido Ba’ath en el poder y controla la mayoría de los aspectos de las actividades sindicales, determina qué sectores o áreas de actividad pueden tener un sindicato o una federación, y tiene la potestad de disolver el comité ejecutivo de cualquier sindicato. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta cuestión ha sido tratada a través de la adopción del decreto legislativo núm. 25 de 2000, que especifica que los sindicatos deberán funcionar de acuerdo con las disposiciones de sus estatutos internos y, por lo tanto, excluye cualquier intervención en nombre de las autoridades en las actividades sindicales. La Comisión señala que en sus anteriores comentarios, ya tomó nota del decreto legislativo núm. 25 de 2000 que enmendó varias disposiciones sobre las que había estado haciendo comentarios durante varios años, pero también señala la necesidad de tomar otras medidas para enmendar, entre otras, las disposiciones legislativas que establecen el monopolio sindical, autorizan al Ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos, y determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a revocar o enmendar las disposiciones legislativas que:
- establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3 que enmienda el decreto legislativo núm. 84, artículo 2 del decreto legislativo núm. 250 de 1969 y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974);
- autorizan al Ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30 de 1982); y
- determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden (artículo 1, 4) de la ley núm. 29 de 1986 que enmienda el decreto legislativo núm. 84).
Requisito de nacionalidad. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, sólo los trabajadores de nacionalidad árabe pueden ser candidatos en la elección de dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en virtud del artículo 25 del decreto legislativo núm. 84 de 1968 y de las enmiendas realizadas a éste, los trabajadores que no sean de nacionalidad árabe pueden afiliarse a un sindicato de trabajadores calificados. La Comisión toma nota de que estas disposiciones tienen relación con el hecho de ser miembro de un sindicato, y no con el derecho a presentarse a la elección de puestos directivos de los sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones sobre nacionalidad demasiado estrictas pueden impedir a algunos trabajadores el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad, por ejemplo los trabajadores migrantes en los sectores en los que son una parte significativa de la fuerza de trabajo, y considera que la legislación debería permitir a los trabajadores extranjeros ser líderes sindicales, al menos después de un período razonable de tiempo residiendo en el país de acogida [Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva,1994, párrafo 118]. Recordando que durante muchos años se ha referido a la necesidad de enmendar la legislación que dispone que sólo las personas de nacionalidad árabe pueden ser elegidas como dirigentes sindicales, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 44, 3, b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que al menos un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
Sanciones penales para las huelgas. La Comisión toma nota de que según la CIOSL el derecho a la huelga está gravemente restringido por amenazas de castigo, multas y prisión de hasta un año. Las huelgas que afecten a más de 20 trabajadores en ciertos sectores y todas las huelgas que tengan lugar en carreteras públicas o en lugares públicos, o que impliquen la ocupación de locales, pueden ser castigadas con multas o penas de prisión. Los funcionarios públicos que dificulten el funcionamiento de los servicios públicos corren el riesgo de perder sus derechos civiles. El trabajo forzoso puede imponerse a todos los que «causen perjuicios al plan general de producción». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el castigo de las huelgas fue revocado en virtud de la ley núm. 34 de 2000. La Comisión recuerda que aunque en sus anteriores comentarios, tomó debida nota de la ley núm. 34 de 2002 continúa comentando la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas que imponen graves condenas de prisión por ir a la huelga, y, además, imponen trabajo forzoso por acciones que causan perjuicio al plan general de producción y sobre los que la ley núm. 34 no tuvo ningún efecto. Recordando que en su observación de 2001 tomó nota con interés del establecimiento por el Ministerio de Justicia de un comité para considerar las enmiendas al Código Penal Sirio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y en especial, sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas que:
- restringen el derecho a la huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal); e
- imponen trabajo forzoso a todos los que causen perjuicio al plan general de producción decretado por las autoridades, actuando de forma contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37 de 1966 sobre el Código Penal económico).
La Comisión espera que, lo antes posible, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional sobre el monopolio sindical, las restricciones a los no árabes para ser líderes de sindicatos, y las sanciones penales por ir a la huelga en plena conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que envíe copias de las leyes enmendadas. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el derecho de sindicación de los funcionarios públicos está regulado por disposiciones legislativas, y, si este es el caso, que proporcione copias de ellas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión recuerda que había venido formulando comentarios durante muchos años sobre las siguientes disposiciones legislativas:
- artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su tenor enmendado por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, que autoriza al Ministro a fijar las condiciones y los procedimientos para el uso de los fondos de los sindicatos;
- artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto-ley núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto-ley núm. 3, que enmienda el decreto-ley núm. 84, artículo 2 del decreto-ley núm. 250 de 1969, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974, que establece el monopolio sindical;
- artículo 44, 3, b), del decreto-ley núm. 84, que exige la nacionalidad árabe para ocupar cargos sindicales;
- artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto-ley núm. 84, que determina la composición del congreso de la federación y de sus cargos directivos;
- artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto-ley núm. 148 de 1949 sobre el Código Penal, que limitan el derecho de huelga, bajo pena de sanciones graves, incluida la reclusión, y
- artículo 19 del decreto-ley núm. 37 de 1966, relativo al Código Penal Económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo aquél que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general.
La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual se compromete a dialogar y consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores con el fin de enmendar la legislación sobre asuntos sindicales, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio. No obstante, el Gobierno añade que las enmiendas legislativas llevarán su tiempo y un examen detallado.
En lo que atañe al artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su tenor enmendado por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que, en la práctica, el mandato de la Federación General es la determinación y el establecimiento de las condiciones relacionadas con el uso de los fondos sindicales en asuntos relacionados con las finanzas, la industria y los servicios, y que el Ministro firmará sin enmendar ninguna de las disposiciones propuestas. El Gobierno declara también que se había dirigido a la Federación General con miras a enmendar este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado al respecto.
En lo que respecta a las disposiciones legislativas que establecen el monopolio sindical, la Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno a lo largo de varios años, según la cual los trabajadores y los empleadores apoyan el principio de unidad sindical, a efectos de mantener su fuerza organizativa. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual, a pesar del rechazo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la idea de sindicatos múltiples, había transmitido a los interlocutores sociales la solicitud de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en el plazo más cercano posible, medidas para armonizar plenamente la legislación nacional relativa al monopolio sindical, a las restricciones de los no nacionales y a las sanciones penales por el ejercicio del derecho de huelga, con el Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto y que envíe copias de cualquier ley enmendada. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si se regula mediante disposiciones legislativas el derecho de sindicación de los funcionarios y, de ser así, que transmita copias de las mismas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. También toma nota con satisfacción de que se habían derogado o modificado algunas divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. En efecto, el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, que prohibía la huelga en el sector agrícola, y el artículo 262 del mismo Código, que preveía que el instigador o el participante en una huelga o en un cierre patronal era pasible de una pena de reclusión que iba de tres meses a un año, fueron derogados por la ley núm. 34, de 2000. Además, el decreto-ley núm. 25, de 2000, deroga o modifica las siguientes disposiciones del decreto-ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, y del decreto-ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, respecto de las cuales la Comisión viene formulando comentarios desde hace muchos años:
- los artículos 32 del decreto-ley núm. 84 y 6 del decreto-ley núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de regalos, donaciones y legados, sin acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos de Trabajadores y aprobación del Ministerio;
- el artículo 35 del decreto-ley núm. 84, que confiere un gran poder de control financiero al Ministerio en todos los escalafones de la organización sindical;
- los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto-ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la asignación de determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores;
- el artículo 44, 4), b), del decreto-ley núm. 84, que exige la pertenencia a la profesión durante al menos seis meses, antes de poder ser elegido dirigente sindical; y
- el artículo 25 del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, al seguir sometiéndolos a una condición de reciprocidad.
No obstante, la Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar las siguientes disposiciones:
- el artículo 44, 3), b) del decreto-ley núm. 84, que exige la nacionalidad árabe antes de poder ser elegido dirigente sindical; y
- el artículo 1, 4) de la ley núm. 29, de 1986, que modifica el decreto-ley núm. 84, que establece la composición del congreso y del comité de la Federación General.
En relación con el artículo 18, a) del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada por el artículo 4, 5) del decreto-ley núm. 30, de 1982, que confiere al Ministro el poder de fijar las condiciones o las modalidades de utilización de los fondos sindicales, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la Federación General no está vinculada a estas modalidades. La Comisión recuerda, no obstante, que esta disposición no es compatible con el artículo 3 del Convenio, que consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas, y solicita al Gobierno que modifique este artículo con el fin de garantizar su conformidad con el artículo 3.
Al tratarse de las disposiciones legislativas que instituyen la unicidad sindical (especialmente los artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto-ley núm. 84, los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto-ley núm. 3, que modifican el decreto-ley núm. 84, el artículo 2 del decreto-ley núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974), la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno viene comunicando desde hace algunos años, según las cuales la Federación General de Sindicatos y la Federación General de Agricultores y de Artesanos, se atienen al principio de unicidad sindical, con el fin de mantener su fuerza organizativa. La Comisión recuerda una vez más que una legislación que organiza la estructura sindical sobre una base única, atenta contra el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que los trabajadores deberán tener la posibilidad de constituir otra federación, si así lo desean. Si bien el Convenio, no apunta manifiestamente a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que modifique estas disposiciones para garantizar que siga siendo posible el pluralismo sindical en todos los casos, en conformidad con el artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el Ministerio de Justicia había emprendido trabajos de enmienda del Código Penal. La Comisión observa que el proyecto de ley modificatorio del Código Penal no deroga los artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto-ley núm. 148, de 1949, sobre el Código Penal, que limitan el derecho de huelga, so pena de sanciones graves, incluida la reclusión. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la derogación o la modificación de estos artículos. El artículo 330 del Código Penal prevé la degradación cívica para los funcionarios que, de manera concertada, obstaculicen el funcionamiento de un servicio público. El artículo 332 del Código Penal, prevé una pena de reclusión o una multa para toda huelga concertada por más de 20 personas en los servicios de transportes, de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, y en los servicios públicos abastecedores de agua o de electricidad o, en caso sobre todo de huelgas acompañadas de concentraciones en las vías públicas y en los lugares públicos, o de ocupación de locales (incluso pacíficas). El artículo 333 prevé una pena de reclusión de dos meses a un año, o una multa que no sea superior a las 50 libras, para toda persona que hubiese alentado la huelga, el cierre patronal o concentraciones en las vías públicas o en los lugares públicos (referencia al artículo 332, 3)). El artículo 334 prevé una pena de reclusión de dos meses a un año para toda persona que se niegue a ejecutar o que posponga la ejecución de una sentencia arbitral o cualquier otra decisión de un tribunal del trabajo. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los empleados de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiese en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 158 y 159]. Así, los servicios de transportes y postales, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se modifiquen estas disposiciones legislativas, que limitan el derecho de huelga, so pena de reclusión, con el fin de garantizar el pleno respeto del mencionado principio y su conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Además, la Comisión recuerda que también había solicitado al Gobierno la derogación del artículo 19 del decreto-ley núm. 37, de 1966, relativo al Código Penal económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo aquel que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, toda evolución al respecto.
Al recordar que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a disposición del Gobierno, la Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en los más breves plazos, las medidas dirigidas a armonizar plenamente su legislación nacional relativa a la unicidad sindical, las restricciones a los no nacionales y las sanciones penales para el ejercicio del derecho de huelga, con el Convenio. Solicita al Gobierno se sirva informar, en su próxima memoria, sobre el progreso realizado en estos terrenos y comunicar copias de todas las disposiciones modificadas.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones anteriores e indica nuevamente que las autoridades competentes estudian cuatro proyectos de decreto legislativo, dirigidos a modificar los textos que vienen siendo motivo de comentarios desde hace algunos años. El Gobierno especifica que un comité tripartito trabaja en la actualidad en la preparación de estos proyectos de decreto. Estos, deberían tener en cuenta las observaciones de la Comisión y serán transmitidos a la Oficina en el momento oportuno para garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar las siguientes disposiciones:
- El artículo 160, que prohíbe la huelga en el sector agrícola, y el artículo 262 del mismo Código, que prevé que el instigador o el participante en una huelga o en un cierre patronal, sea pasible de una pena de reclusión que va de tres meses a un año.
- El artículo 32, del decreto-ley núm. 84, y el artículo 6, del decreto-ley núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de regalos, donaciones y legados, salvo acuerdo previo de la Federación General de los Sindicatos de Trabajadores y aprobación del ministerio.
- El artículo 35 del decreto-ley núm. 84, que confiere un gran poder de control financiero al ministerio en todos los escalafones de la organización sindical.
- El artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto-ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la obligación de afectar determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores.
- El artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, que confiere al ministro la facultad de fijar las modalidades de utilización de los fondos sindicales.
- El artículo 44, b)/3 y /4, del decreto-ley núm. 84, que exige la pertenencia a la profesión durante al menos seis meses, así como la nacionalidad árabe, antes de poder ser elegido dirigente sindical.
- El artículo 49, c), que confiere a la Federación General el derecho de disolver la comisión directiva de cualquier sindicato.
- El artículo 25, del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, continuando sometiéndolos a una condición de reciprocidad.
- El artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que modifica el decreto-ley núm. 84, que establece la composición del Congreso y del comité de la Federación General.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se modifiquen las disposiciones siguientes, que instituyen la unicidad sindical que contraviene el Convenio:
- los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto-ley núm. 84, que organizan la estructura de los sindicatos sobre la base de un sindicato único;
- los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15, del decreto-ley núm. 30, de 1982, que modifica el decreto-ley núm. 84, de 1968, que designan como única organización sindical a la Federación General;
- el artículo 2, del decreto-ley núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21 de 1974, relativos a las asociaciones de artesanos y a las cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.
La Comisión recuerda, además, que viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la derogación o la modificación de los artículos 330, 332, 333 y 334, del decreto-ley núm. 148, de 1949, relativos al Código Penal, que limitan el derecho de huelga y de cierre patronal con pena de sanciones graves, incluida la reclusión. Además, la Comisión recuerda que viene asimismo solicitando al Gobierno desde hace algunos años, la derogación del artículo 19 del decreto-ley núm. 37, de 1966, relativo al Código Penal Económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo aquel que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien volver a examinar su legislación penal y comunicar, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas para armonizarla con los principios de libertad sindical.
La Comisión vuelve a expresar la esperanza de que se adopten y promulguen con celeridad las enmiendas propuestas en los cuatro proyectos de decreto y solicita encarecidamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar, en breve plazo, toda su legislación nacional con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la Oficina. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de cualquier progreso realizado y comunicar copias de todas las disposiciones derogadas y modificadas.
Además, la Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones anteriores e indica nuevamente que las autoridades competentes estudian cuatro proyectos de decretos legislativos dirigidos a modificar los textos que son objeto de los comentarios. El Gobierno especifica que no se encuentra aún, al día de hoy, en condiciones de comunicar los resultados del estudio de esos textos legislativos.
La Comisión había señalado la necesidad de modificar las disposiciones siguientes:
Ley núm. 136 sobre el Código de Trabajo Agrícola de 1958
-- El artículo 160, que prohíbe la huelga en el sector agrícola, y el artículo 262 del mismo Código, que prevé que el instigador o el participante en una huelga o en un cierre patronal, sea pasible de una pena de reclusión que va de tres meses a un año.
Decreto-ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, en su forma modificada hasta 1986, decreto-ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, y la ley núm. 21, de 1974, relativa a las asociaciones cooperativas de agricultores
-- El artículo 32, del decreto-ley núm. 84, y el artículo 6, del decreto-ley núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de regalos, donaciones y legados, salvo acuerdo previo de la Federación General de los Sindicatos de Trabajadores y aprobación del ministerio.
-- El artículo 35 del decreto-ley núm. 84, que confiere un gran poder de control financiero al ministerio en todos los escalafones de la organización sindical.
-- El artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto-ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la obligación de afectar determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores.
-- El artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, que confiere al ministro la facultad de fijar las modalidades de utilización de los fondos sindicales.
-- El artículo 44, b)/3 y /4, del decreto-ley núm. 84, que exige la pertenencia a la profesión durante al menos seis meses, así como la nacionalidad árabe, antes de poder ser elegido dirigente sindical.
-- El artículo 49, c), que confiere a la Federación General el derecho de disolver la comisión directiva de cualquier sindicato.
-- El artículo 25, del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, continuando sometiéndolos a una condición de reciprocidad.
-- El artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que modifica el decreto-ley núm. 84, que establece la composición del Congreso y del comité de la Federación General.
-- los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto-ley núm. 84, que organizan la estructura de los sindicatos sobre la base de un sindicato único;
-- los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15, del decreto-ley núm. 30, de 1982, que modifica el decreto-ley núm. 84, de 1968, que designan como única organización sindical a la Federación General;
-- el artículo 2, del decreto-ley núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21 de 1974, relativos a las asociaciones de artesanos y a las cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.
Códigos penales
Además, la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique los artículos 330, 332, 333 y 334, del decreto-ley núm. 148, de 1949, relativos al Código Penal, que limitan el derecho de huelga y de cierre patronal con pena de sanciones graves, incluida la reclusión. Le solicita también que derogue el artículo 19, del decreto-ley núm. 37, de 1966, por el que se promulga el Código Penal económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo el que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien volver a examinar su legislación penal y comunicar, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas para armonizarla con los principios de libertad sindical.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se promulguen rápidamente las enmiendas propuestas en los cuatro proyectos de decreto, en la medida en que armonicen las disposiciones de la legislación con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio. Insta al Gobierno que adopte, en breve plazo, todas las medidas necesarias para armonizar toda su legislación nacional con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de todo progreso realizado y comunicar copias de todas las disposiciones derogadas o modificadas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, a saber, el decreto ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, en su tenor modificado en 1982, la ley núm. 136 de 1958, por la que se promulga el Código de Trabajo Agrícola, la ley núm. 21 de 1974, sobre las asociaciones de agricultores y el decreto ley núm. 250 de 1969, sobre las asociaciones de artesanos. La Comisión recuerda la necesidad de que se modifiquen las siguientes disposiciones:
-- el artículo 160 de la ley núm. 136, de 1958, sobre el Código de Trabajo Agrícola, que prohíbe la huelga en el sector agrícola y el artículo 262 del mismo Código, que prevé que el instigador o el participante en una huelga o cierre patronal puede recibir una pena de prisión de tres meses a un año;
-- el artículo 32 del decreto ley núm. 84 y el artículo 6 del decreto núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de donaciones, donativos y legados, salvo que exista el acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos Obreros y la aprobación del Ministerio;
-- el artículo 35 del decreto ley núm. 84, que confiere al Ministerio amplias facultades de control financiero en todos los escalones de la organización sindical;
-- el artículo 36 del decreto ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la obligación de afectar determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores;
-- el artículo 44, b)/4 del decreto ley núm. 84, que establece la exigencia de pertenencia a la profesión durante al menos seis meses antes de poder ser elegido dirigente sindical;
-- el artículo 49, c), que confiere a la Federación General el derecho de disolver la comisión directiva de cualquier sindicato;
-- el artículo 25 del decreto ley núm. 84, en su tenor modificado en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, al sujetarlos a una condición de reciprocidad;
-- los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto ley núm. 84, de 1968, que organiza la estructura de los sindicatos en base a un sindicato único;
-- los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto ley núm. 30, de 1982, modificatorio del decreto ley núm. 84 de 1968, que designan como única organización sindical a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores;
-- el artículo 2 del decreto ley núm. 250 de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974, relativos a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.
La Comisión recuerda además que en el pasado había solicitado al Gobierno que derogara o modificara los artículos 330, 332, 333 y 334, del decreto ley núm. 148, de 1949, por el que se promulga el Código Penal, que limitan el derecho de huelga y de cierre patronal bajo penas de sanciones graves, incluida la prisión. El artículo 330 del Código Penal prevé la degradación cívica de los funcionarios públicos que de manera concertada obstaculicen el funcionamiento de un servicio público. El artículo 332 del Código Penal prevé una pena de prisión o una multa en el caso de toda huelga concertada por más de 20 personas en los servicios de transporte, de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas y en los servicios públicos de distribución de agua o de electricidad o, en particular, en los casos de huelgas acompañadas de concentraciones en las vías y plazas públicas o de ocupación de locales (incluso pacífica). El artículo 333 prevé la aplicación de una pena de prisión de un máximo de un año o de una multa no superior a 50 libras a toda persona que haya alentado a la huelga o el cierre patronal. El artículo 334 prevé una pena de prisión de dos meses a un año a toda persona que se negara a ejecutar o aplazar en la ejecución de un laudo arbitral o cualquier otra decisión de un tribunal de trabajo.
Además, la Comisión recuerda que hace ya varios años también había solicitado al Gobierno que derogara el artículo 19 del decreto ley núm. 37, de 1966, por el que se promulga el Código Penal Económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo el que actúe contrariamente al plan general de producción establecido por las autoridades, en caso de que haya ocasionado un daño a la producción general. La Comisión había observado que una prohibición general de la huelga prevista, directa o indirectamente por la legislación puede constituir una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, en contradicción con los artículos 3 y 8 del Convenio. La Comisión subraya que la huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación y estima que el derecho de huelga sólo puede denegarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 159). La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su legislación penal a la luz de esas consideraciones y comunicará en su próxima memoria toda información sobre las medidas adoptadas o previstas para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.
La Comisión toma nota con gran interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias, según las cuales, el Gabinete recomendó la aprobación y promulgación del proyecto de ley que prevé la derogación del artículo 160 de la ley núm. 134 de 1958, sobre el Código de Trabajo Agrícola, que prohíbe a los agricultores y a los trabajadores agrícolas recurrir a la huelga, y la derogación del artículo 262 de la misma ley, que establece una pena de prisión para toda persona que incite a la huelga o participe en ella. Asimismo, el Gabinete recomendó la modificación del artículo 59, e), de la ley núm. 21 de 1974, sobre las asociaciones de agricultores y los artículos 6 y 12, del decreto ley núm. 250 de 1969, sobre las asociaciones de artesanos.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno reitera las informaciones anteriores e indica nuevamente que las autoridades competentes están examinando un nuevo proyecto de ley que modifica los artículos 32, 35, 36 (2, 3, 4), 44, b)/4 y 49, c) del decreto ley núm. 84 de 1968, que limita la libertad de los sindicatos relativa a su administración y gestión y, en particular, confieren amplias facultades a las autoridades sobre las finanzas sindicales, a fin de armonizarlos con el Convenio.
El nuevo proyecto de ley también modifica determinados artículos del decreto ley núm. 84 de 1968, modificado por el decreto ley núm. 30 de 1982, y que siguen estando en contradicción con el Convenio:
-- el artículo 22, a), aún en vigor, contiene la exigencia de que todo estatuto sindical debería corresponder al modelo establecido por la Federación General de Sindicatos de Trabajadores. La obligación legal de las organizaciones de primer grado de seguir un modelo de estatuto y de utilizar tal modelo como básico no es compatible con el artículo 3, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin intervención alguna de las autoridades públicas (véase Estudio general, op. cit., párrafo 111). La Comisión toma nota de la enmienda prevista que armoniza la disposición con el Convenio;
-- el artículo 25 confiere a los trabajadores extranjeros la posibilidad de afiliarse a un sindicato, sólo si existe reciprocidad. Esta disposición no es compatible con el artículo 2, que se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de que la enmienda prevista suprime la exigencia de reciprocidad;
-- el artículo 36, 5), actualmente en vigor, establece que los sindicatos asignen el 20 por ciento de sus recursos efectivos a la Unión General de Trabajadores. Esta disposición está en contradicción con el artículo 3, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas; este derecho comprende, en particular, la autonomía e independencia financieras de un sindicato y la protección de sus fondos.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley prevé, en el artículo 22, b), que cotizarán "a título voluntario" a la Caja de Seguridad Social y a la Federación de Trabajadores. La Comisión recuerda que imponer por ley que los sindicatos de base contribuyan financieramente a las organizaciones de grado superior puede constituir una injerencia contraria al artículo 3, párrafo 2, del Convenio (Estudio general, op. cit., párrafo 111). Tales disposiciones deberían dejarse para los estatutos de los sindicatos y no ser incluidas en la ley.
La Comisión recuerda además que, pese la modificación introducida por el decreto ley núm. 30 de 1982, subsisten en el artículo 18, a), del decreto ley núm. 84, discrepancias con el Convenio. La disposición prevé que las organizaciones sindicales tienen derecho a invertir sus fondos en proyectos financieros o de otro tipo, pero sólo en las condiciones y las modalidades determinadas por el Ministro. El Convenio consagra en los párrafos 1 y 2 del artículo 3, el derecho de las organizaciones de llevar a cabo su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Federación General de Sindicatos de Trabajadores así como la Federación General de Agricultores y la Federación General de Artesanos defienden el principio de la unicidad sindical, de conformidad con las decisiones de sus conferencias, con objeto de mantener la fuerza organizativa de las mencionadas federaciones y que han solicitado al Gobierno que no introduzcan ninguna enmienda a la legislación. No obstante, la Comisión desea subrayar que hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores y de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación. Por lo general, tanto los trabajadores como los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí; sin embargo, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio (Estudio general, op. cit., párrafo 91). A este respecto, la Comisión ha reconocido, en los párrafos 97 y 98 de su Estudio general, que ciertas legislaciones, preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones, consagra la noción de sindicatos más representativos. La Comisión considera que ese tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al principio de la libertad sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva. Además, las ventajas deberían limitarse de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva. No obstante, la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho, si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, a la prohibición de que existan otros sindicatos a los que los trabajadores desearían afiliarse. Por consiguiente, esta distinción no debería tener por efecto que los sindicatos que no estén reconocidos como los más representativos sean privados de los medios esenciales para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, para la organización de su gestión y de sus actividades, en conformidad con lo que dispone el Convenio núm. 87.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que modifique la legislación siguiente, que instituye un sistema de unidad sindical, a fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87:
-- los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto ley núm. 84, que organizan la estructura de los sindicatos en base a un sindicato único;
-- los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15, del decreto ley núm. 30, de 1982, que designan a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores como la única organización sindical central;
-- el artículo 2 del decreto ley núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, relativos a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.
La Comisión espera que las enmiendas propuestas se adoptarán y promulgarán rápidamente y solicita al Gobierno adoptar en breve todas las medidas necesarias para poner el conjunto de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que se halla a su disposición la asistencia técnica de la Oficina. Solicita al Gobierno se sirva informarle, en su próxima memoria, de todo progreso registrado en ese ámbito y comunicarle copia de todas las disposiciones derogadas o modificadas.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la información facilitada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, por el representante gubernamental, y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma. El Gobierno indica las medidas que estaban siendo adoptadas para enmendar el decreto legislativo núm. 84, de 1968, que rige la estructura de los sindicatos, para situarlo en armonía con las disposiciones del Convenio, y para derogar el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola núm. 136, de 1958, relativo a la prohibición de huelgas por parte de los agricultores y de los trabajadores agrícolas. El Gobierno añade que había insistido, en recientes comunicaciones enviadas a la Federación General de Agricultores y a la Federación General de Artesanos, en que designaran a sus representantes para sesionar en la comisión tripartita responsable de la preparación de los textos encaminados a enmendar la ley núm. 21, de 1974, sobre las asociaciones de agricultores y el decreto-ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos.
La Comisión toma nota de que el decreto legislativo núm. 30, de 1982, ya había enmendado al decreto legislativo núm. 84, cuyas disposiciones, que figuran a continuación, son incompatibles con el Convenio:
- el artículo 4 que enmienda el artículo 18, A), estipula que las organizaciones sindicales tienen el derecho de invertir sus activos en proyectos financieros y de otro tipo, pero sólo bajo las condiciones y las modalidades determinadas por el Ministro. Esto se encuentra en contradicción con el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, que prevé el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas;
- el artículo 6, que enmienda el artículo 22, A), contiene la exigencia de que todo estatuto sindical debería corresponder al modelo establecido por la Federación General de Sindicatos de Trabajadores. Esta obligación, promulgada en la legislación para los sindicatos de grado superior, a efectos de seguir un modelo de estatutos y de utilizar tal modelo como básico, está en contradicción con el artículo 3, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin intervención alguna de las autoridades públicas (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 111);
- el artículo 7, que enmienda el artículo 25, confiere a los trabajadores extranjeros el derecho de afiliarse a sindicatos, sólo con la condición de reciprocidad. Esta disposición está en contradicción con el artículo 2 del Convenio, que se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y no está, por consiguiente, sujeto a reciprocidad por parte de otro país;
- el artículo 8, que enmienda el párrafo 36, 5), crea la obligación de que los sindicatos asignen el 20 por ciento de sus recursos reales a la Unión General de Trabajadores. Esta disposición está en contradicción con el artículo 3 del Convenio, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas; este derecho comprende, en particular, la autonomía e independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades (véase el Estudio general, op. cit., párrafo 124);
- diversas disposiciones del decreto núm. 30, de 1982, designan a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores como la única organización sindical central (artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15). Estas numerosas referencias a la Federación General de Sindicatos de Trabajadores se contradicen con el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, al margen de la estructura sindical vigente. Si bien el artículo 2 del Convenio no tiene la intención de constituirse en la expresión del respaldo, ya sea a la idea de la unicidad sindical, ya sea al pluralismo sindical, el pluralismo debería seguir siendo posible en todos los casos. Así, si bien la Federación General de Sindicatos de Trabajadores pudiera haber sido constituida libremente por parte de los trabajadores, como subraya el representante gubernamental, esta situación no debería quedar formalizada a través de la promulgación de la legislación.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para enmendar o derogar, según corresponda, las mencionadas disposiciones del decreto legislativo núm. 30, de 1982, para ponerlas de conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión también recuerda que siguen existiendo discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:
- los artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, de 1968, que organiza la estructura de los sindicatos en base a un sindicato único;
- el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, relativo a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical;
- los artículos 32, 35, 36 (2, 3 y 4), 44, b), 4), y 49, c), del decreto legislativo núm. 84, y los artículos 6 y 12 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y la independencia de gestión de los sindicatos;
- el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola núm. 136, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.
Si bien el Gobierno declara que se están adoptando diversas medidas para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones, para armonizarlas con los comentarios de la Comisión, la Comisión se ve obligada a señalar que el Gobierno ha venido dando garantías similares durante muchos años. Además, observa con preocupación que el decreto legislativo núm. 30, de 1982, que entró en vigor con posterioridad, contiene disposiciones que están en contradicción con el Convenio y que han sido motivo de comentarios por parte de la Comisión durante algunos años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte a la brevedad las medidas adecuadas y recuerda que se encuentra a su disposición la asistencia técnica de la OIT, con el fin de garantizar que toda su legislación esté de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de todo progreso realizado a este respecto y que comunique copias de las disposiciones que fueron derogadas o enmendadas, en cuanto sean éstas adoptadas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales no ha sido aún adoptado el proyecto de decreto ley dirigido a modificar las disposiciones del decreto-ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, en el sentido de algunos comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años. El Gobierno añade que ha vuelto a formular sus solicitudes a la Federación General de Agricultores y a la Federación General de Artesanos, con el fin de que designen a sus representantes, que serán convocados a sesionar en el seno de la Comisión tripartita, con competencia en la preparación de los textos encaminados a enmendar la ley núm. 21, de 1974, sobre las asociaciones de agricultores, y el decreto-ley núm. 250, de 1969 sobre las asociaciones de artesanos.
La memoria del Gobierno, que llegó demasiado tarde para ser examinada por la Comisión en su reunión de febrero de 1995, al no contener ninguna otra información sobre el estado de la situación, la Comisión se ve en la obligación de reanudar nuevamente los comentarios y las solicitudes que viene formulando desde hace muchos años, y recuerda que las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren especialmente a:
- el decreto-ley núm. 84, de 1968, relativo a los sindicatos (artículo 7), que organiza la estructura sindical sobre una base única;
- el decreto-ley núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos (artículo 2) y la ley núm. 21, de 1974, relativo a las asociaciones cooperativas de agricultores (artículos 26 a 31), que imponen un sistema de unicidad sindical;
- el artículo 25 del decreto-ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes;
- los artículos 32, 35, 36, 44 y 49, párrafo c), del decreto-ley núm. 84, y los artículos 6 y 12 del decreto-ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y la independencia de la gestión de los sindicatos;
- el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.
1. Sistema de unicidad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, no está destinado a adoptar una posición en favor del pluralismo o de la unicidad sindical, sino que tiene por objeto garantizar que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para eliminar de la legislación las numerosas referencias a la Central Sindical Unica designada en la ley como la Federación General de Sindicatos de Trabajadores (FGST) y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de las organizaciones que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical existente.
2. Restricciones al derecho de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto-ley núm. 84 confiere a los trabajadores extranjeros el derecho de sindicarse, únicamente si residen en Siria desde hace un año y bajo reserva de reciprocidad. La Comisión recuerda que las garantías del artículo 2 del Convenio se aplican a todos los trabajadores, sin ninguna distinción. Solicita al Gobierno que tenga a bien modificar este artículo para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
3. Importantes poderes de intervención de las autoridades en las finanzas públicas. Algunos artículos del decreto-ley núm. 84 (artículos 32, 35, 36, 44 y 49, párrafo c)) y del decreto-ley núm. 250, de 1969 (artículos 6 y 12), confieren a las autoridades públicas un poder discrecional de inspeccionar los libros y otros documentos de las organizaciones, de realizar investigaciones, de exigir, en cualquier tiempo, informaciones y de controlar los fondos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien levantar los obstáculos al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades públicas, de conformidad con las exigencias del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio.
4. Necesidad de pertenencia a la profesión durante al menos seis meses para poder se elegido dirigente sindical. Con el artículo 44 del decreto-ley núm. 84, se corre el riesgo de impedir que las personas calificadas, por ejemplo, los representantes permanentes de los sindicatos y los jubilados, ejerzan cargos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que flexibilice su legislación para permitir la candidatura de las personas que hubieran trabajado anteriormente en la profesión y que elimine las condiciones relativas a la pertenencia a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, con el fin de permitir la candidatura de las personas extrañas a la profesión.
5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola. En lo que respecta al artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola que prohíbe a los trabajadores agrícolas el recurso a la huelga, la Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido aún adoptada la derogación de este texto, anunciada por el Gobierno desde hace algún tiempo. Al insistir nuevamente en la importancia que atribuye al hecho de que la legislación no impida a las organizaciones sindicales el derecho de recurso a la huelga, que es un medio esencial de promoción y de defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien derogar esta disposición.
La Comisión se ve en la obligación de solicitar una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar toda su legislación con las exigencias del Convenio.
[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar datos completos a la 83.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la 79.a reunión de la Conferencia, así como también de la decisión núm. 29 adoptada por el 22.o congreso de la Federación General de Sindicatos Obreros, afirmando que el congreso está por la unidad sindical nacional. La Comisión toma nota con interés de que un proyecto de ley dirigido a modificar las disposiciones del decreto ley núm. 84, de 1968, sobre la organización sindical de los trabajadores, con miras a armonizarlo con el Convenio, fue elaborado y sometido al Consejo de Ministros el 28 de mayo de 1992. Este proyecto de ley incluye las siguientes modificaciones:
1) cada sindicato funciona de conformidad con sus estatutos, sin que sea necesario que éstos correspondan al modelo tipo establecido para la Federación General de Sindicatos Obreros (artículo 22 a));
2) los trabajadores extranjeros no árabes tienen el derecho de afiliarse libremente al sindicato de la profesión, por cuanto la condición de reciprocidad ha sido derogada y la condición de residencia, suprimida por el decreto ley núm. 30, de 1982 (artículo 25);
3) los recursos de la Federación profesional están constituidos por la participación voluntaria del sindicato (artículo 56);
4) derogación del artículo 32, que prevé el acuerdo previo de la Federación General y la aprobación del Ministerio para aceptar las donaciones, los donativos y los legados y renunciar a una parte de sus bienes;
5) derogación del artículo 35, que prevé el ejercicio por el Ministerio del control financiero sobre todos los niveles de la organización sindical;
6) derogación del artículo 36, párrafos 2, 3, 4 y 5, que prevé la obligación del sindicato de asignar un porcentaje de sus recursos efectivos a las organizaciones sindicales superiores;
7) derogación del artículo 44, b) 4), que prevé para los miembros de la dirección sindical la obligación de haber ejercido efectivamente la profesión durante un período mínimo de seis meses;
8) derogación del artículo 49, c), que otorga el derecho al comité de la Federación General de disolver, bajo determinadas condiciones, la dirección de cualquier organización sindical;
9) el artículo 38 bis se añade al texto del decreto ley núm. 84, en su forma modificada, y prevé que los bienes de las organizaciones sindicales de trabajadores, sus proyectos de servicio y de explotación y sus bienes muebles e inmuebles sean exceptuados de cualquier clase de impuestos y contribuciones.
No obstante, la Comisión observa que existen aún divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, que se refieren a:
- los artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto ley núm. 84, de 1968, que organizan la estructura sindical sobre una base única;
- el artículo 2 del decreto ley núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21, de 1974, relativos a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical;
- los artículos 6 y 12 del decreto ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y la autonomía de gestión de los sindicatos;
La Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas para modificar las disposiciones de la legislación nacional que estructuran el sistema de unicidad sindical. Recuerda que, según el artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Recuerda también que este artículo no está destinado a adoptar una posición a favor, ya sea de la tesis de la unicidad sindical, ya sea de la tesis del pluralismo sindical. Sin embargo, este pluralismo debe seguir siendo posible en todos los casos.
Habida cuenta que un representante gubernamental declaró ante la Comisión de la Conferencia que existía, efectivamente, pluralismo sindical en su país, la Comisión solicita al Gobierno que armonice su legislación con la práctica y el Convenio, suprimiendo en su legislación las numerosas referencias a la central sindical única designada en la ley como la Federación General de Sindicatos Obreros (FGST).
En cuanto al decreto ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, la Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas para modificar las disposiciones que no están en conformidad con el Convenio, antes de solicitar a las asociaciones de artesanos que modifiquen sus estatutos, como ha mencionado el representante gubernamental.
La Comisión toma nota también de que, según el representante gubernamental, el proyecto de modificación de la ley sobre las asociaciones cooperativas de agricultores contiene una disposición que deroga el artículo 160, que prohíbe que los empleadores agrícolas y los cultivadores suspendan la explotación de la tierra y que los trabajadores agrícolas recurran a la huelga.
La Comisión señala nuevamente la importancia que concede a que la legislación no suprima el derecho de huelga a las organizaciones sindicales, que es uno de los medios esenciales de promoción y defensa de los intereses profesionales de sus afiliados.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la fecha de entrada en vigor del proyecto de ley dirigido a modificar las disposiciones del decreto ley núm. 84, de 1968, y la fecha del proyecto de modificación de la ley sobre las asociaciones cooperativas de agricultores. Solicita también al Gobierno que indique las otras medidas adoptadas para armonizar toda su legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales el Comité que reúne a representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, la Federación General de Sindicatos Obreros (FGST), la Federación General de Campesinos (FGP), la Federación General de Artesanos (FGA) y la Cámara de Industrias, decidió pedir por escrito a la Federación General de Artesanos, la Federación General de Campesinos y la Federación General de Sindicatos Obreros que comuniquen su parecer por escrito con respecto a las modificaciones de ciertas disposiciones del decreto ley núm. 84, de 1968, sobre la organización sindical, de la ley núm. 21, de 1974, sobre las asociaciones de campesinos y del decreto ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, para armonizarlas con las disposiciones del Convenio. El Gobierno agrega que hasta el 21 de abril de 1991 sólo la FGST había formulado un dictamen completo sobre la posibilidad de derogar los artículos 25, 32, 36, 44 (párrafo b), subpárrafo 4)) y 49 (párrafo c)), del decreto legislativo núm. 84 así como el artículo 12 del decreto ley núm. 250. La Comisión lamenta sin embargo que la memoria no indique si la Federación mencionada ha dado un parecer favorable o desfavorable a la derogación de los artículos en cuestión.
La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a dos puntos:
- el decreto ley núm. 84, de 1968, sobre los sindicatos, (artículo 7) que da una base única a la estructura sindical;
- el decreto ley núm. 250, de 1969 (artículo 2) y la ley núm. 21 de 1974, sobre las asociaciones cooperativas de campesinos (artículos 26 a 31) que imponen un sistema de unicidad sindical;
- el artículo 25 del decreto ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes;
- los artículos 32, 35, 36, 44, 49 (párrafo c)), del decreto ley núm. 84 y los artículos 6 y 12 del decreto ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y autonomía de gestión de los sindicatos;
1. Sistema de unicidad sindical. La Comisión recuerda que, según el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción de clase alguna ni autorización previa deben poder gozar del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión también recuerda que este artículo no pretende pronunciarse en favor o en contra de la tesis de la unicidad sindical o del pluralismo sindical pero sí que en todo caso dicho pluralismo debe ser siempre posible.
La Comisión lamenta que ni el Comité antes mencionado ni la FGST se hayan pronunciado sobre la derogación de las disposiciones de la legislación nacional que organizan el sistema de unicidad sindical (artículos 3, 4, 5, 7 y 49, párrafo c), del decreto ley núm. 84, de 1968, el decreto ley núm. 250, de 1969, y la ley núm. 21, de 1974). Según el Gobierno, la Federación mencionada ha opinado sobre la posibilidad de derogar el artículo 49, párrafo c), del decreto ley núm. 84 que se refiere al derecho de la Federación General de disolver el órgano directivo de todo sindicato.
En tales condiciones la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en un futuro muy próximo tome las medidas necesarias para suprimir de su legislación las numerosas referencias a la central sindical única mencionada en la ley como la Federación Sindical de Sindicatos Obreros (FGST) para permitir a los trabajadores que lo desean la creación de organizaciones sindicales de su elección al margen de la estructura sindical existente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 2.
2. Restricciones del derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto ley núm. 84 no les confiere el derecho de sindicarse sino después de haber residido un año en Siria y a reserva de reciprocidad. la Comisión recuerda que las garantías del artículo 2 del Convenio deberían aplicarse al conjunto de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de clase alguna y solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 25 para que la legislación nacional concuerde con el Convenio.
3. Amplias facultades de intervención de las autoridades en la gestión de las finanzas sindicales. La Comisión lamenta que en su dictamen la FGST sólo se haya referido al artículo 32 del decreto ley 84 (necesidad del acuerdo previo de la Federación y aprobación del Ministerio para aceptar donaciones y legados ) y a los artículos 36 del decreto ley núm. 84 y 12 del decreto ley núm. 250 (obligación de que los sindicatos afecten ciertos porcentajes de sus ingresos a organismos sindicales superiores) y no se haya pronunciado sobre el artículo 35 del decreto ley núm. 84 (control financiero del Ministerio en todos los niveles de la organización sindical).
La Comisión insiste en la necesidad de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio, que garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión ha siempre sostenido que los controles que se ejercen sobre los fondos sindicales no deberían normalmente exigir más que la comunicación periódica de los informes financieros y que si la autoridad administrativa goza de facultades discrecionales para inspeccionar libros y otros documentos de las organizaciones, efectuar investigaciones y exigir informaciones en todo momento existe un grave peligro de intervención en los asuntos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva derogar las disposiciones que facultan al Gobierno para intervenir en la gestión financiera de los sindicatos.
4. Necesidad de pertenecer a la profesión durante seis meses para ser elegido dirigente sindical (artículo 44 del decreto ley núm. 84). La Comisión estima que disposiciones de esta naturaleza pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, puedan ocupar cargos sindicales. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva dar mayor flexibilidad a la legislación para permitir que las personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión puedan presentar sus candidaturas, suprimiendo las exigencias relativas a la necesidad de pertenecer a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, permitiendo así que presenten sus candidaturas de personas ajenas a la profesión.
5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola (artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de modificación de la ley sobre la organización de las relaciones agrícolas de trabajo contiene una disposición que deroga el artículo 160, que prohíbe que los empleadores agrícolas y los cultivadores suspendan la explotación de la tierra y a los trabajadores agrícolas que hagan huelga.
La Comisión vuelve a insistir en la importancia que otorga a que la legislación no prive a las organizaciones sindicales agrícolas del derecho de huelga, en cuanto medio esencial para promover y defender los intereses profesionales de todos sus miembros.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para ajustar el conjunto de su legislación a las exigencias del Convenio.
[Se invita al gobierno a que proporcione informaciones completas en la 79.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la breve memoria del Gobierno, se ha formado un comité que reúne representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, la Federación General de Sindicatos Obreros y la Federación General de Asociaciones de Campesinos, la Federación General de Artesanos y la Cámara de Industria, para examinar los comentarios de la Comisión y que se comunicarán a la OIT las conclusiones a que llegue dicho comité. La Comisión recuerda a continuación las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio que había señalado: - artículo 7 del decreto-ley núm. 84, de 1968, relativo a los sindicatos; - artículo 2 del decreto-ley núm. 250, de 1969 y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, que se refieren a las asociaciones cooperativas de campesinos e imponen un sistema de unicidad sindical; - artículo 25 del decreto-ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes; - artículos 32, 35, 36, 44, 49 (apartado c) del decreto-ley núm. 84 y artículos 6 y 12 del decreto-ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y autonomía de gestión de los sindicatos; - artículo 160 del Código de Trabajo agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola. 1. Sistema de unicidad sindical. A tenor de la legislación (decretos leyes núms. 84, de 26 de junio de 1968 y núm. 250, de 1969, y ley núm. 21, 1974) sólo se puede constituir un sindicato por profesión dentro del mismo "mouhafazat" (distrito) (artículo 3). Los obreros de un distrito ("mouhafazat") no pueden constituir más de una unión sindical de distrito ("mouhafazat") (artículo 5) y todos éstos sólo pueden agruparse en la Federación General de Sindicatos Obreros de la Región Siria (artículo 7). Además, sólo después de una decisión de la Federación mencionada se puede determinar las profesiones autorizadas a constituir sindicatos y los grupos profesionales autorizados a constituir uniones sindicales (artículo 4), además de la facultad reconocida a la Federación General de disolver la dirección de cualquier sindicato en virtud del artículo 49, párrafo c). En el párrafo 136 de su Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva", de 1983, la Comisión ha reconocido que el artículo 2 del Convenio, al garantizar a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y el de afiliarse a ellas, no pretende tomar posición en favor de la tesis de la unicidad sindical ni de la del pluralismo pero, no obstante, dicho pluralismo debe ser siempre posible en todos los casos. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que garantice a los trabajadores que deseen formar organizaciones sindicales, distintas de las asociaciones que pueden efectivamente constituir, al margen de la estructura sindical establecida, directamente ligada a la Federación General de los Sindicatos de Trabajadores, para que puedan hacerlo de conformidad con el artículo 2 del Convenio. 2. Restricciones del derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto-ley núm. 84 no les confiere el derecho de sindicarse sino después de haber residido un año en Siria y a reserva de reciprocidad. En ocasiones anteriores el Gobierno había declarado que la adopción de una cláusula de reciprocidad se relaciona con la soberanía del Estado pero que, en la práctica, cualquier trabajador puede pertenecer a un sindicato. La Comisión recuerda que se debería modificar el artículo 25 a efectos de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de afiliarse a una organización sindical. 3. Amplias facultades de intervención de las autoridades en la gestión de las finanzas sindicales. - Necesidad del acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos Obreros y de la aprobación del Ministerio competente para aceptar donaciones y legados (artículo 32 del decreto-ley núm. 84). - Obligación de que los sindicatos afecten ciertos porcentajes de sus ingresos a organismos sindicales superiores (artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y artículo 12 del decreto-ley núm. 250). - Control financiero del Ministerio en todos los niveles de la organización sindical (artículo 35 del decreto-ley núm. 84). Con respecto a la necesidad de un acuerdo previo, el Gobierno había declarado en ocasiones anteriores que no sería lógico que un sindicato pudiera aceptar dones de particulares o de organizaciones que resultaran no favorables a los objetivos nacionales o que pudieran significar una amenaza para los objetivos del país. Además, con respecto a la obligación de afectar ciertos porcentajes de los ingresos sindicales a órganos sindicales superiores, el Gobierno había indicado que sólo se trataba de una asistencia financiera lícita. Por último, en cuanto a las facultades de control del Ministerio sobre las finanzas sindicales, había indicado que el único objetivo de la ley es asegurar que las cuentas se llevan de manera correcta, sin afectar las formas y las finalidades de los gastos sindicales. Las instrucciones adoptadas por el Ministerio en 1968 se refieren a la verificación de fondos y declaraciones financieras y a consejos de administración financiera. La Comisión había tomado nota de estas explicaciones pero había insistido en la necesidad de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio, que garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. También había recordado que los controles de los fondos sindicales deberían, normalmente, limitarse a la presentación de estados financieros en forma periódica. Por el contrario, si la autoridad administrativa tiene la facultad discrecional de inspeccionar los libros y otros documentos de las organizaciones, efectuar investigaciones y exigir en cualquier momento informaciones, existe un grave peligro de injerencia en los asuntos sindicales. Por tal motivo la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara precisiones en cuanto a la naturaleza y a la manera en que se desarrollan los controles que puede efectuar el Ministerio. 4. Necesidad de pertenecer a la profesión durante seis meses para ser elegido para un cargo sindical (artículo 44 del decreto-ley núm. 84). El Gobierno había declarado que esta disposición está encaminada a asegurar la competencia y la formación de los dirigentes sindicales. La Comisión ya ha señalado en el párrafo 158 de su Estudio general que disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, puedan ocupar cargos sindicales. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva dar mayor flexibilidad a su legislación, permitiendo la candidatura de personas que han trabajado anteriormente en la profesión y suprimiendo las exigencias relativas a la necesidad de pertenecer a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, permitiendo así la candidatura de personas ajenas a la profesión. 5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola (artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958). Según una declaración anterior del Gobierno se había elaborado un proyecto de ley para derogar esta disposición. La Comisión insiste en la importancia que otorga a que la legislación no prive a las organizaciones sindicales agrícolas del derecho de huelga, en cuanto medio esencial para promover y defender los intereses profesionales de sus miembros.
TEXTO
La Comisión confía en que el Gobierno examinará atentamente las conclusiones y comentarios que acaba de formular y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria, en forma detallada, las medidas adoptadas o previstas para suprimir la unicidad sindical impuesta por la ley; acordar el derecho de sindicación a todos los trabajadores, incluso los extranjeros, y suprimir las restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas, incluido el ejercicio del derecho de huelga.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la breve memoria del Gobierno, se ha formado un comité que reúne representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, la Federación General de Sindicatos Obreros y la Federación General de Asociaciones de Campesinos, la Federación General de Artesanos y la Cámara de Industria, para examinar los comentarios de la Comisión y que se comunicarán a la OIT las conclusiones a que llegue dicho comité.
La Comisión recuerda a continuación las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio que había señalado:
- artículo 7 del decreto-ley núm. 84, de 1968, relativo a los sindicatos;
- artículo 2 del decreto-ley núm. 250, de 1969 y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, que se refieren a las asociaciones cooperativas de campesinos e imponen un sistema de unicidad sindical;
- artículo 25 del decreto-ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes;
- artículos 32, 35, 36, 44, 49 (apartado c) del decreto-ley núm. 84 y artículos 6 y 12 del decreto-ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y autonomía de gestión de los sindicatos;
- artículo 160 del Código de Trabajo agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.
1. Sistema de unicidad sindical. A tenor de la legislación (decretos leyes núms. 84, de 26 de junio de 1968 y núm. 250, de 1969, y ley núm. 21, 1974) sólo se puede constituir un sindicato por profesión dentro del mismo "mouhafazat" (distrito) (artículo 3). Los obreros de un distrito ("mouhafazat") no pueden constituir más de una unión sindical de distrito ("mouhafazat") (artículo 5) y todos éstos sólo pueden agruparse en la Federación General de Sindicatos Obreros de la Región Siria (artículo 7). Además, sólo después de una decisión de la Federación mencionada se puede determinar las profesiones autorizadas a constituir sindicatos y los grupos profesionales autorizados a constituir uniones sindicales (artículo 4), además de la facultad reconocida a la Federación General de disolver la dirección de cualquier sindicato en virtud del artículo 49, párrafo c).
En el párrafo 136 de su Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva", de 1983, la Comisión ha reconocido que el artículo 2 del Convenio, al garantizar a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y el de afiliarse a ellas, no pretende tomar posición en favor de la tesis de la unicidad sindical ni de la del pluralismo pero, no obstante, dicho pluralismo debe ser siempre posible en todos los casos. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que garantice a los trabajadores que deseen formar organizaciones sindicales, distintas de las asociaciones que pueden efectivamente constituir, al margen de la estructura sindical establecida, directamente ligada a la Federación General de los Sindicatos de Trabajadores, para que puedan hacerlo de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
2. Restricciones del derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto-ley núm. 84 no les confiere el derecho de sindicarse sino después de haber residido un año en Siria y a reserva de reciprocidad. En ocasiones anteriores el Gobierno había declarado que la adopción de una cláusula de reciprocidad se relaciona con la soberanía del Estado pero que, en la práctica, cualquier trabajador puede pertenecer a un sindicato.
La Comisión recuerda que se debería modificar el artículo 25 a efectos de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de afiliarse a una organización sindical.
3. Amplias facultades de intervención de las autoridades en la gestión de las finanzas sindicales.
- Necesidad del acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos Obreros y de la aprobación del Ministerio competente para aceptar donaciones y legados (artículo 32 del decreto-ley núm. 84).
- Obligación de que los sindicatos afecten ciertos porcentajes de sus ingresos a organismos sindicales superiores (artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y artículo 12 del decreto-ley núm. 250).
- Control financiero del Ministerio en todos los niveles de la organización sindical (artículo 35 del decreto-ley núm. 84).
Con respecto a la necesidad de un acuerdo previo, el Gobierno había declarado en ocasiones anteriores que no sería lógico que un sindicato pudiera aceptar dones de particulares o de organizaciones que resultaran no favorables a los objetivos nacionales o que pudieran significar una amenaza para los objetivos del país. Además, con respecto a la obligación de afectar ciertos porcentajes de los ingresos sindicales a órganos sindicales superiores, el Gobierno había indicado que sólo se trataba de una asistencia financiera lícita. Por último, en cuanto a las facultades de control del Ministerio sobre las finanzas sindicales, había indicado que el único objetivo de la ley es asegurar que las cuentas se llevan de manera correcta, sin afectar las formas y las finalidades de los gastos sindicales. Las instrucciones adoptadas por el Ministerio en 1968 se refieren a la verificación de fondos y declaraciones financieras y a consejos de administración financiera.
La Comisión había tomado nota de estas explicaciones pero había insistido en la necesidad de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio, que garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. También había recordado que los controles de los fondos sindicales deberían, normalmente, limitarse a la presentación de estados financieros en forma periódica. Por el contrario, si la autoridad administrativa tiene la facultad discrecional de inspeccionar los libros y otros documentos de las organizaciones, efectuar investigaciones y exigir en cualquier momento informaciones, existe un grave peligro de injerencia en los asuntos sindicales. Por tal motivo la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara precisiones en cuanto a la naturaleza y a la manera en que se desarrollan los controles que puede efectuar el Ministerio.
4. Necesidad de pertenecer a la profesión durante seis meses para ser elegido para un cargo sindical (artículo 44 del decreto-ley núm. 84). El Gobierno había declarado que esta disposición está encaminada a asegurar la competencia y la formación de los dirigentes sindicales.
La Comisión ya ha señalado en el párrafo 158 de su Estudio general que disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, puedan ocupar cargos sindicales. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva dar mayor flexibilidad a su legislación, permitiendo la candidatura de personas que han trabajado anteriormente en la profesión y suprimiendo las exigencias relativas a la necesidad de pertenecer a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, permitiendo así la candidatura de personas ajenas a la profesión.
5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola (artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958). Según una declaración anterior del Gobierno se había elaborado un proyecto de ley para derogar esta disposición.
La Comisión insiste en la importancia que otorga a que la legislación no prive a las organizaciones sindicales agrícolas del derecho de huelga, en cuanto medio esencial para promover y defender los intereses profesionales de sus miembros.